LEY 079 DE 1993

LEY 79 DE 1993

 

LEY 79 DE 1993

(octubre 20)

Diario oficial No. 41.083., de 20 de octubre de 1993

Por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Modificado por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, realizará Censos de Población y Vivienda en las fechas que, mediante Decreto, señale el Gobierno Nacional. También podrá realizar, como parte del programa censal, encuestas de ampliación o para, medir la cobertura del Censo.

 
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, podrá realizar encuestas y censos experimentales, que servirán de base para el censo oficial. Sus resultados serán de carácter meramente informativo.
 
ARTÍCULO 2o. Para efectos de la realización de los Censos Nacionales de Población y Vivienda, en las zonas urbanas, las personas que habitan las zonas urbanas y rurales, permanecerán en sus residencias durante las horas que determine el Gobierno.
 
En las zonas rurales los censos se realizarán en los períodos y con las metodologías que señale el Gobierno, según la programación establecida por el DANE.
 
El Gobierno Nacional dictará las normas sobre expedición de salvoconductos para las personas que de manera especial requieran movilizarse y, credenciales, para las personas que participan en la realización de los Censos.
 
ARTÍCULO 3o. El Gobierno señalará mediante reglamentación las autoridades a las cuales corresponderá la vigilancia del cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley.
 
Los Gobernadores Departamentales y los Alcaldes Distritales y Municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel departamental, distrital y municipal, para la realización de los Censos y Encuestas.
 
ARTÍCULO 4o. Los servidores públicos, los maestros y los estudiantes de bachillerato de los últimos grados, y los universitarios que determine el Gobierno, actuarán como instructores, supervisores y empadronadores.
 
El Gobierno Nacional determinará la forma de compensación a quienes participen en estas actividades censales, la cual puede consistir en bonificación económica, en el reconocimiento de créditos académicos o en tiempo compensatorio.
 
ARTÍCULO 5o. Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, los datos solicitados en el desarrollo de Censos y Encuestas.
 
Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en el desarrollo de los censos y encuestas, no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente estadístico.
 
ARTÍCULO 6o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, podrá imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, como sanción a las personas naturales o jurídicas de que trata el artículo 5o. de la presente ley y que incumplan lo dispuesto en ésta u obstaculicen la realización del Censo o de las Encuestas, previa investigación administrativa.
 
En el caso de los servidores públicos, el no prestar la debida colaboración, constituirá causal de mala conducta que se sancionará con la suspensión o destitución del cargo.
 
ARTÍCULO 7o. Dentro de los tres, (3) meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopten los resultados del censo. En todo caso, entre la fecha de realización del Censo y la de presentación al Congreso del aquí citado proyecto de Ley, no podrá transcurrir más de doce (12) meses.
 
Una vez sancionada la ley que adopte el Censo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, deberá destruir los formularios de los Censos y Encuestas, previa memoria de los mismos.

*Notas de vigencia*

– Artículo subrogado por el artículo 342 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
 

*Texto modificado por el Decreto 1122 de 1999*

ARTÍCULO 7o. Dentro de los tres (3) meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá adoptar mediante decreto, los resultados del censo.
Una vez expedido el decreto que adopte el censo, el DANE deberá destruir los formularios de los censos y encuestas, previa memoria de los mismos.
ARTÍCULO 8o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 11 de la Ley 67 de 1917.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMON ELÍAS NADER

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

Publíquese y Ejecútese Santa fe de Bogotá, D.C., 20 de octubre de 1993

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ

 

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

RODOLFO URIBE URIBE

     

 




LEY 078 DE 1993

LEY 78 DE 1993

 

LEY 78 DE 1993

(Octubre 19)

Diario Oficial No.41.081, de 19 de octubre de 1993.

Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geógrafo y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, se define como Geógrafo el profesional graduado por una universidad, con título de idéntica denominación, en nivel superior, y también el profesional de área afín con formación postgraduada en Geografía, que haya recibido el título de Magíster o Doctor, previo el cumplimiento, en cualquier caso, de todos los requisitos académicos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional.

 
PARÁGRAFO 1o. El Colegio Profesional de Geógrafos, ente que se crea mediante la presente Ley, conceptuará cuando fuere necesario, con base en los contenidos curriculares de la carrera que se reclame afín, sobre las profesiones que pueden considerarse afines a la profesión de Geógrafo.
 
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante un plazo no mayor de dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente Ley, podrán ser aceptados y matriculados como Geógrafos profesionales los licenciados en Ciencias Sociales y los Ingenieros Geógrafos graduados en el país, que reúnan una de las siguientes circunstancias:
 
a) Haber ejercido como profesores universitarios de Geografía durante no menos de dos (2) años o ser autor de libros de la materia que hayan sido adoptados como textos de enseñanza.
 
b) Haber recibido entrenamiento de post-grado en Ciencias Geográficas durante no menos de un (1) año académico o haber desempeñado funciones investigativas y/o administrativas de destacada responsabilidad en el campo geográfico durante por lo menos dos (2) años.
 
ARTÍCULO 2o. El reconocimiento de títulos de postgrado de Magíster o Doctor en Geografía obtenidos en el exterior se hará conforme a las equivalencias que se determinen por el Ministerio de Educación Nacional, previa evaluación del Colegio Profesional de Geógrafos.
 
ARTÍCULO 3o. Las entidades públicas del orden Nacional, regional, departamental, distrital, metropolitano, provincial, municipal y sus entidades descentralizadas, lo mismo que las de carácter mixto están obligadas a contratar como mínimo el ochenta por ciento (80%) del personal requerido para las labores exclusivas de la profesión geográfica entre nacionales colombianos legalmente matriculados en esa profesión.
 
PARÁGRAFO. Para permitir a los Geógrafos nacionales la asimilación de nuevos métodos de trabajo y tecnologías, los Geógrafos extranjeros autorizados para laborar en el país deberán tener un Geógrafo colombiano en calidad de asistente.
 
ARTÍCULO 4o. El Colegio Profesional de Geógrafos conceptuará sobre la concesión de licencias especiales y temporales para el ejercicio de la profesión a extranjeros, cuando su concurso sea conveniente o necesario, particularmente cuando se trate de especialidades que no se practiquen en el país o lo sean con niveles científicos poco desarrollados.
 
ARTÍCULO 5o. Son funciones del Geógrafo Profesional, las siguientes:
 
1. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país.
 
2. Promover la protección de los recursos culturales y naturales.
 
3. Investigar, proyectar, planificar, fiscalizar, controlar, supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales, proyectos y estudios propios de la ciencia geográfica.
 
4. Ejercer la cátedra universitaria y avanzada en Geografía.
 
5. Contribuir al estudio científico del complejo sistema terrestre en el que interactúan en términos espaciales los seres humanos y su medio; para su inventario básico, su comprensión, ordenamiento y planificación areal.
 
6. Asesorar a los organismos competentes que intervengan en la investigación de problemas relacionados con el análisis geográfico.
 
7. Las demás que señalen las leyes y normas reglamentarias.
 
ARTÍCULO 6o. Créase el Colegio Profesional de Geógrafos, con sede en Santa fe de Bogotá, integrado por los siguientes miembros y sus correspondientes suplentes:
 
1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
 
2. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o su delegado.
 
3. Un (1) representante de los programas de estudios de post-grado en Geografía, que funcionen en el país, a nivel de maestría o doctorado.
 
4. Un (1) representante de las universidades que otorguen el título de Geógrafo, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.
 
5. Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Geógrafos- ACOGE.
 
Los miembros del Colegio Profesional de Geógrafos desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de tres (3) años.
 
PARÁGRAFO. Los delegados que designe el Ministerio de Educación Nacional y el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, deberán ser Geógrafos profesionales inscritos; la misma calidad deberán acreditar los demás representantes.
 
ARTÍCULO 7o. Son funciones propias del Colegio Profesional de Geógrafos:
 
1. Dictar su propio reglamento, fijar sus normas de financiación y organizar su Secretaría.
 
2. Definir los requisitos mínimos para la expedición de la Matrícula Profesional de Geógrafos dentro del marco de la Constitución y la Ley.
 
3. Expedir la matrícula de acuerdo con el reglamento y llevar el registro profesional correspondiente.
 
4. Fijar los derechos por expedición de la Matrícula Profesional y aprobar el presupuesto de inversión de esos fondos.
 
5. Cancelar la matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos del Código de Etica Profesional, o por solicitud de autoridad competente.
 
6. Presentar propuestas que desarrollen y fomenten las ciencias y la tecnología y demás manifestaciones culturales, para que sean incluidas en los planes de desarrollo económico y social en los términos establecidos en el artículo 71 de la Constitución Política.
 
7. Promover la creación de Sistemas de Información Geográfica que apoyen la interpretación local y regional de las variedades socio-geográficas por parte de los estudiantes de escuelas y colegios.
 
8. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y plantear ante las autoridades pertinentes del Gobierno los problemas que afecten el legal ejercicio de la profesión de Geógrafo.
 
9. Las demás que señalen la ley y normas reglamentarias.
 
ARTÍCULO 8o. Reconócese al Colegio Profesional de Geógrafos como cuerpo técnico consultivo del Gobierno Nacional para las cuestiones de carácter laboral que surjan del ejercicio de la profesión geográfica.
 
ARTÍCULO 9o. Las decisiones del Colegio Profesional de Geógrafos sólo podrán ser recurridas mediante recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación. Resuelto éste queda agotada la vía gubernativa, con la opción del interesado para acudir al honorable Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto número 1 de 1984.
 
ARTÍCULO 10. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, la cual rige a partir de su sanción.
 
El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese

Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

  

 




LEY 077 DE 1993

LEY 77 DE 1993

 

LEY 77 DE 1993

(Octubre 12)

Diario Oficial No. 41.077., de 14 de octubre de 1993.

Por la cual se reconocen a las Academias Colombianas de Historia Eclesiástica y a la Academia de Ciencias Económicas el carácter de academias nacionales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Reconocer a la Academia Colombiana de Historia Eclesiástica y a la Academia de Ciencias Económicas el carácter de Academias Nacionales, con sede principal en Medellín, por su inveterado servicio prestado al país en el campo de la historia, las letras, la promoción humana y el reconocimiento de los valores espirituales propios de nuestra tradición y cultura.

 
ARTÍCULO 2o. Con el fin de darle participación a la comunidad científica en el proceso de decisiones del poder público y el desarrollo principalmente de los Artículos 71 y 355 de la Constitución Política de Colombia, la Academia Colombiana de Ciencias Económicas, fundación sin ánimo de lucro, será órgano de consulta y asesoría del Gobierno Nacional y del Congreso de la República, en las materias que les sean propias.
 
ARTÍCULO 3o. Autorizar al Gobierno Nacional para incluir a las Academias Colombianas de Historia Eclesiástica y a la Academia de Ciencias Económicas como unas de las instituciones que a ese nivel reciban el apoyo del Estado.
 
ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

  

 




LEY 076 DE 1993

LEY 76 DE 1993

 

LEY 76 DE 1993

(Octubre 5)

Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del Servicio Consular de la República

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
– Modificada por la Ley 991 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.080 de 02 de noviembre de 2005, "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones"

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. *Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 991 de 2005. El nuevo texto es el siguiente* Las Oficinas Consulares de la República en cuya jurisdicción la comunidad colombiana existente estimada sea superior a diez mil (10.000) personas, deberán contratar profesionales especializados para prestar orientación y asistencia jurídica y/o social, a los con nacionales que se encuentren en la respectiva circunscripción consular.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso modificado por la Ley 991 de 2005 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-874-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 
PARÁGRAFO. Podrá prestarse el servicio de que trata el inciso anterior. Cuando la comunidad colombiana existente estimada sea menor a diez mil (10.000) personas, y cuando las circunstancias lo requieran, y a solicitud del Cónsul respectivo y previo concepto favorable de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior.

*Notas de Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 991 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.080 de 02 de noviembre de 2005.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-016-96 de 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
 

*Texto original de la Ley 76 de 1993*

ARTÍCULO 1. Las oficinas consulares de la República en cuya jurisdicción la comunidad colombiana residente estimada sea superior a diez mil (10.000) personas, tendrán funcionarios especializados en la orientación y asistencia jurídica a los compatriotas que allí se encuentren.
Estos funcionarios serán preferiblemente nacionales colombianos pero a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Misión Diplomática o consular, podrá ser contratada la asesoría externa de conocedores del derecho interno de dichos países.

 
ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 991 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los profesionales especializados deberán prestar los servicios que señale el Ministerio de Relaciones Exteriores con observancia de las normas y principios del Derecho Internacional para el logro de la protección y asistencia de los colombianos en el exterior. Para tal efecto tendrán prioritariamente en cuenta para el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes:
 
Promover el respeto a los Derechos Humanos.
 
Brindar asistencia en casos de discriminación y abusos en materia laboral.
 
Procurar la observancia, en concordancia con los principios internacionales y con la respectiva legislación, del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías procesales.
 
Asistir en la tarea de localización de colombianos desaparecidos.
 
Propiciar el respeto de los intereses de los con nacionales por parte de las autoridades nacionales de inmigración.
 
Defender los intereses de los menores, de los minusválidos o de cualquier otro con nacional incapacitado temporal o permanente.

*Notas de Vigencia*

– Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 991 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.080 de 02 de noviembre de 2005.
 

*Texto original de la Ley 76 de 1993*

ARTÍCULO 2. El número de los funcionarios especializados aquí previstos, y su asignación a las oficinas consulares que lo requieran según el artículo 1o. de la presente Ley, será determinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a las disposiciones legales que regulan, el servicio exterior de la República, teniendo en cuenta la cantidad de colombianos residentes, las características del flujo migratorio y el volumen de asuntos que deba atender cada consulado.
ARTÍCULO 3o. *Texto correspondiente al antes artículo 4, reenumerado por el  artículo 3 de la Ley 991 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:* Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar o trasladar los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de ésta Ley, a partir de la presente vigencia Fiscal, así como también al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para que, sin perjuicio de la debida atención de las obligaciones y actividades a su cargo, introduzca y adopte las medidas que sean del caso, en el procedimiento para determinar el valor de los derechos consulares que hacen parte de su patrimonio, a fin de que, además pueda adelantar programas especiales de protección y promoción de los colombianos en el exterior.

*Notas de Vigencia*

– El texto del artículo 4 original de la Ley 76 de 1993 pasa hacer el texto del artículo 3, por el  artículo 3 de la Ley 991 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.080 de 02 de noviembre de 2005.
 

*Texto original de la Ley 76 de 1993*

ARTÍCULO 3. Los funcionarios especializados deberán cumplir las funciones que les señale el Ministerio de Relaciones Exteriores, con observancia de las normas y principios de Derecho Internacional, en orden a lograr los siguientes objetivos de protección y asistencia de los colombianos en el exterior:
– Respeto a los derechos humanos.
– Exclusión de discriminaciones o abusos en materia laboral.
– Plena observancia, en concordancia con los principios internacionales y con la respectiva legislación, del debido proceso, del derecho de defensa, y de las garantías procesales en las investigaciones y procesos a los cuales sean sometidos.
– Localización de colombianos desaparecidos.
– Condiciones mínimas de respeto a los derechos de los colombianos detenidos.
– Designación por el Estado receptor de apoderados de oficio, de  acuerdo con las leyes de cada país, en ausencia de abogado defensor.
– Respeto de los intereses de nuestros nacionales, por parte de las autoridades policiales o de inmigración.
– Defensa de los intereses de los menores, minusválidos o de  cualquier otro connacional incapacitado temporal o permanente.

 
ARTÍCULO 4o. *El texto del artículo 5 original de la Ley 76 de 1993 pasa hacer el texto del artículo 4, por el  artículo 4 de la Ley 991 de 2005. El nuevo texto es el siguiente* Esta ley rige a partir de su promulgación.

*Notas de Vigencia*

– El texto del artículo 5 original de la Ley 76 de 1993 pasa hacer el texto del artículo 4, por el  artículo 4 de la Ley 991 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.080 de 02 de noviembre de 2005.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo 4 de la Ley 991 de 2005 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-874-05 de 23 de agosto de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
 

*Texto original de la Ley 76 de 1993*

ARTÍCULO 4. Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar o trasladar los recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de ésta Ley, a partir de la presente vigencia Fiscal, así como también al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para que, sin perjuicio de la debida atención de las obligaciones y actividades a su cargo, introduzca y adopte las medidas que sean del caso, en el procedimiento para determinar el valor de los derechos consulares que hacen parte de su patrimonio, a fin de que, además pueda adelantar programas especiales de protección y promoción de los colombianos en el exterior.
ARTÍCULO 5o. *El texto del artículo 5 original de la Ley 76 de 1993 pasa hacer el texto del artículo 4, por el  artículo 4 de la Ley 991 de 2005*

*Notas de Vigencia*

– El texto del artículo 5 original de la Ley 76 de 1993pasa hacer el texto del artículo 4, por el  artículo 4 de la Ley 991 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.080 de 02 de noviembre de 2005.
 

*Texto original de la Ley 76 de 1993*

ARTÍCULO 5. Esta ley rige a partir de su promulgación.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

 

Santa fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY.