LEY 075 DE 1993

LEY 75 DE 1993

 

LEY 75 DE 1993

(Octubre 5)

Diario Oficial No. 41.065, octubre 6 de 1993.

Por medio de la cual se exalta la vida y obra del doctor Alberto Pumarejo Vengoechea, distinguido hombre público y excelso servidor de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Con motivo de cumplirse el centenario del nacimiento del doctor Alberto Pumarejo Vengoechea, la nación Colombiana exalta su memoria y ordena la construcción de un monumento en la ciudad de Barranquilla, su tierra natal y principal escenario de sus ejecutorias cívicas, que simbolice y perpetúe las virtudes e ideales que impulsaron su permanente servicio a Colombia, desde los altos cargos que desempeñó en los cuales dio lustre a la Costa Atlántica.

 
ARTÍCULO 2o. El Gobierno de Colombia, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá la construcción del Monumento del que habla el artículo primero de la presente Ley, consistente en una pedreste en bronce, que será erigida en el Centro Cívico, de la ciudad de Barranquilla.
 
ARTÍCULO 3o. En el pedestal de la estatua, se colocará la siguiente inscripción: "La Nación y el Congreso de Colombia a la memoria de Alberto Pumarejo Vengoechea", mayo 2 de 1893 – agosto 14 de 1970".
 
ARTÍCULO 4o. El Ministerio de Comunicaciones, emitirá un Sello de Correos, como homenaje a este insigne colombiano, que contendrá motivos alusivos a sus gestas cívicas en beneficio de Barranquilla, su ciudad natal.
 
ARTÍCULO 5o. La Avenida Circunvalar de Barranquilla que comunica las orillas del Río Magdalena con la carretera troncal oriental llevará el nombre de Avenida Alberto Pumarejo Vengoechea.
 
ARTÍCULO 6o. Un retrato al óleo del Ex-designado a la Presidencia de la República de Colombia y Ex-Ministro de Defensa Nacional, doctor Alberto Pumarejo Vengoechea, será colocado en el Salón de Sesiones de la Comisión Segunda del honorable Senado de la República, corporación donde fue un destacado miembro.
 
ARTÍCULO 7o. Revístese al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias por el término de dos años, a partir de la sanción de la presente ley, para señalar en el Presupuesto Nacional, las partidas correspondientes a fin de la ejecución de la misma.
 
ARTÍCULO 8o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción, y deroga las disposiciones anteriores que le sean contrarias.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Santa fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) Publíquese y ejecútese

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

 

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.

  

 




LEY 074 DE 1993

LEY 74 DE 1993

 

LEY 74 DE 1993

(Octubre 5)

Diario Oficial  No. 41.065., octubre 6 de 1993.

Por medio de la cual se declara Monumento Nacional el Templo de la Parroquia del Calvario en el Barrio Campo Valdés, ubicada en la zona nororiental de la ciudad de Medellín, y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declárase Monumento Nacional a la Parroquia del Calvario ubicada en el Barrio Campo Valdés de la Ciudad de Medellín, la cual está cumpliendo 50 años.

 
ARTÍCULO 2o. Este templo como Monumento Nacional y patrimonio histórico será objeto de especial cuidado por parte de la administración Local, Departamental y Nacional.
 
ARTÍCULO 3o. Créase una junta proconservación y cuidado de esta reliquia histórica integrada así: Un miembro de la Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín, un miembro de la Sociedad Antioqueña de Ingenieros, un miembro de la Academia Antioqueña de Historia y el señor Cura Párroco de El Calvario; esta junta tendrá personería jurídica en virtud de esta Ley y gestionará todo lo relativo al propósito de ella.
 
ARTÍCULO 4o. De acuerdo con el ordinario del lugar establézcase en el Templo de la Parroquia El Calvario un Museo de Arte Religioso, Cultural y Litúrgico administrado por la junta que en el artículo anterior se crea cuyas piezas además de las donaciones que los particulares le puedan hacer son las que todas las parroquias de Antioquia y Medellín le darán en comodato por mandato de esta Ley.
 
ARTÍCULO 5o. La Junta creada por la presente Ley recopilará la historia espiritual, religiosa y sociológica de la zona nororiental de la Ciudad de Medellín cuya edición y publicación se hará con cargo al presupuesto del fondo de publicaciones de la honorable Cámara de Representantes en un total de cinco mil ejemplares.
 
ARTÍCULO 6o. En la fachada principal del templo de El Calvario de la Parroquia de Campo Valdés en la ciudad de Medellín se colocará una placa en mármol con el texto de la presente Ley y los nombres de los párrocos que en el presente medio siglo han alimentado espiritualmente desde esta parroquia a los habitantes de la zona nororiental de Medellín cuyos costos también serán asumidos por el fondo de publicaciones de la honorable Cámara de Representantes.
 
ARTÍCULO 7o. Esta Ley rige a partir de su sanción.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Santa fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Publíquese y ejecútese

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

  

 




LEY 073 DE 1993

LEY 73 DE 1993

 

LEY 73 DE 1993

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 41.029., de 10 septiembre de 1993

Por la cual se dictan normas para el retiro compensado de funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplicará a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República actualmente vinculados en los niveles técnicos grados 1 y 2.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-94 de 18 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 2o. RETIRO CON DERECHO A INDEMNIZACIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los funcionarios de la Contraloría General de la República, escalafonados en Carrera Administrativa, a quienes se les suprime el cargo de acuerdo con las facultades de suprimir, fusionar y crear cargos otorgados al Contralor General de la República por el artículo 56 de la Ley 42 de 1993 como consecuencia de la reestructuración de la entidad, tendrán derecho a la siguiente indemnización:
 
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el funcionario tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor a un año.
 
2. Si el funcionario tuviere un (1) año y menos de cinco (5) años de servicio continuo se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer año y quince (15) días por cada año adicional y proporcionalmente por fracción.
 
3. Si el funcionario tuviere cinco (5) años y menos de diez (10) de servicio continuo se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer año y veinte (20) días por cada año adicional y proporcionalmente por fracción.
 
4. Si el funcionario tuviere diez (10) años o más de servicio continúo y menos de quince (15) se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer año y cuarenta días por cada año adicional y proporcionalmente por fracción.
 
5. Si el funcionario tuviera quince años (15) o más de vinculación continua se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer año y cincuenta (50) días por cada año adicional y proporcionalmente por fracción.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-94 de 18 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 3o. EMPLEADOS PÚBLICOS. <Artículo  INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-94 de 18 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
 

*Texto original de la Ley 73 de 1993*

ARTICULO 3o. EMPLEADOS PÚBLICOS. Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos no escalafonados en carrera administrativa, a quienes se le suprima el cargo de acuerdo con las facultades de suprimir, fusionar y crear cargos otorgadas al Contralor General de la República en el artículo 56 de la Ley 42 de 1993 en la entidad, tendrán derecho a recibir los mismos beneficios previstos para lo cual bastará reunir el requisito de tiempo de servicio que la norma establece.

 
ARTÍCULO 4o. FACTOR SALARIAL. La indemnización, la bonificación no constituye factor de salario para ningún efecto legal y éste se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicio.
 
Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:
 
1. La asignación básica mensual;
 
2. La prima técnica;
 
3. Los dominicales y festivos;
 
4. Auxilios de alimentación y transportes;
 
5. La prima de navidad;
 
6. La bonificación por servicios prestados;
 
7. La prima de servicios;
 
8. La prima de vacaciones y
 
9. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

*NotaJurisprudencia*

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, cosa juzgada relativa, ya que en la demanda no se expresaron cargos específicos contra éste, mediante Sentencia C-527-94 de 18 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 5o. PLAZO PARA EJECUCIÓN. El Contralor General de la República, dará aplicación a la presente Ley dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su sanción.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, cosa juzgada relativa, ya que en la demanda no se expresaron cargos específicos contra éste, mediante Sentencia C-527-94 de 18 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 6o. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. Para los efectos previstos en el régimen del retiro con indemnización o con bonificación, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado público con la Contraloría General de la República.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, cosa juzgada relativa, ya que en la demanda no se expresaron cargos específicos contra éste, mediante Sentencia C-527-94 de 18 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 7o. INCOMPATIBILIDAD CON LAS PENSIONES. A los empleados y funcionarios a quienes se le suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causados el derecho a una pensión no se les podrá reconocer ni pagar la indemnización o bonificación a que se refiere esta Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, cosa juzgada relativa, ya que en la demanda no se expresaron cargos específicos contra éste, mediante Sentencia C-527-94 de 18 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior se paga una indemnización o una bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o la bonificación, más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas legalmente posible.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-94 de 18 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 8o. COMPATIBILIDAD CON LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o. de la presente Ley, el pago de la indemnización o de la bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el funcionario o empleado público retirado.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, cosa juzgada relativa, ya que en la demanda no se expresaron cargos específicos contra éste, mediante Sentencia C-527-94 de 18 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 9o. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y DE LAS BONIFICACIONES. La indemnización o la bonificación según el caso, deberá ser cancelada a cada beneficiario en efectivo por la Tesorería General de la entidad dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acta de liquidación del mismo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-527-94 de 18 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 10. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO. La indemnización o bonificación a que se refieren los artículos anteriores, se reconocerá únicamente a los funcionarios y empleados públicos que estén vinculados a la Contraloría General de la República antes de treinta (30) de abril de 1993.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, cosa juzgada relativa, ya que en la demanda no se expresaron cargos específicos contra éste, mediante Sentencia C-527-94 de 18 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 11. VINCULACIÓN A ENTIDADES FISCALIZADAS. Los funcionarios y empleados públicos de la Contraloría General de la República que hayan sido indemnizados o hayan recibido bonificación por efecto de la presente Ley, podrán ser vinculados a la entidad donde haya ejercido el control fiscal o a cualquier entidad pública, entendiéndose la nueva vinculación diferente y con solución de continuidad.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, cosa juzgada relativa, ya que en la demanda no se expresaron cargos específicos contra éste, mediante Sentencia C-527-94 de 18 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 12. NUEVA VINCULACIÓN A LA CONTRALORÍA. Los funcionarios que hayan sido objeto de indemnización o bonificación en virtud de la presente Ley, no podrán vincularse nuevamente a la Contraloría General de la República antes de cinco (5) años de su desvinculación a menos que el nuevo ingreso se haga mediante concurso público para cargos de carrera administrativa o sea elegido Contralor General de la República.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, cosa juzgada relativa, ya que en la demanda no se expresaron cargos específicos contra éste, mediante Sentencia C-527-94 de 18 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 13. TRANSITORIO. Facúltase al Contralor General de la República por un plazo no mayor de 120 días contado a partir de la fecha de sanción de la presente Ley, para que pueda adelantar conciliación en materia laboral, con aquellos funcionarios y empleados que habiendo sido desvinculados de entidad entre el primero (1o) de enero de 1993 y la fecha de sanción de la presente Ley y cuyo cargo se suprima en la reestructuración hubieren iniciado acción ordinaria de reclamación, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, cosa juzgada relativa, ya que en la demanda no se expresaron cargos específicos contra éste, mediante Sentencia C-527-94 de 18 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las que le sean contrarias.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, cosa juzgada relativa, ya que en la demanda no se expresaron cargos específicos contra éste, mediante Sentencia C-527-94 de 18 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

  

 




LEY 072 DE 1993

LEY 72 DE 1993

 

 

LEY 72 DE 1993

 

(agosto 31 de 1993)

 

Por la cual se deroga el artículo 132 de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.

*Notas de Vigencia*

Modificada por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública"

 

 

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Derógase el artículo 132 de la Ley 30 de 1992.

 

 

ARTÍCULO 2o.*Declarado  INEXEQUIBLE*

 

*Notas de Vigencia*

 

– Modificado por el artículo 64 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42137, del 6 de diciembre de 1995.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo 64 del Decreto 2150 de 1995, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-050-97 de 6 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. En esta misma Sentencia se declaró INEXEQUIBLE el artículo 2o.  de la Ley 72 de 1993.

Anota la Corte:

"Con esta medida, regirá nuevamente el literal i) del artículo 38 de la Ley 30 de 1992, el cual ordena:

"Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), son:

"(…) i) Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior"." 

 

*Texto modificado por el Decreto 2150 de 1995*

 

ARTICULO 2o. Para ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerir  homologar o convalidar el titulo de pregrado o postgrado otorgado por una institución de educación superior en el exterior, siempre que esta tenga la aprobación del Estado donde está localizada. Se excluyen de lo anterior, las ciencias jurídicas y de la salud."

Texto original de la Ley 72 de 1993:

ARTÍCULO 2o. Para ejercer la profesión o la cátedra universitaria, no se requerirá homologar el título de pregrado o postgrado obtenido en una institución de educación Superior del exterior, cuando ésta tenga la aprobación del Estado donde esté localizada y existan convenios de intercambio educativo y cultural con el Estado Colombiano. Se excluye de lo anterior las Ciencias de la Salud y el Derecho. .

 
 

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de su sanción.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los treinta y un (31)

días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.