LEY 055 DE 1993

LEY 55 DE 1993

 

LEY 55 DE 1993

(Julio 2)

Diario Oficial No. 40.936., de 6 de julio de 1993.

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio No. 170 y la Recomendación número 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el trabajo",  adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra, 1990

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-147-94 de 23 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del "Convenio número 170 y la Recomendación número 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el Trabajo", adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1990 que a la letra dice:

 
(Para ser trascrito: se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados, debidamente autenticadas por la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio 170 CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS EN EL TRABAJO La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión;
 
Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendación sobre el benceno, 1971; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión enmendada de 1980, que figura como anexo al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964;
 
Observando que la protección de los trabajadores contra los efectos nocivos de los productos químicos contribuye también a la protección del público en general y del medio ambiente;
 
Observando que el acceso a la información sobre los productos químicos que se utilizan en el trabajo responde a una necesidad y es un derecho de los trabajadores;
 
Considerando que es esencial prevenir las enfermedades y accidentes causados por los productos químicos en el trabajo o reducir su incidencia:
 
a) Garantizando que todos los productos químicos sean evaluados con el fin de determinar el peligro que presentan;
 
b) Proporcionando a los empleadores sistemas que les permitan obtener de los proveedores información sobre los productos químicos utilizados en el trabajo, de manera que puedan poner en práctica programas eficaces de protección de los trabajadores contra los peligros provocados por los productos químicos;
 
c) Proporcionando a los trabajadores informaciones sobre los productos químicos utilizados en los lugares de trabajo, así como sobre las medidas adecuadas de prevención que les permitan participar eficazmente en los programas de protección, y
 
d) Estableciendo las orientaciones básicas de dichos programas para garantizar la utilización de los productos químicos en condiciones de seguridad;
 
Refiriéndose a la necesidad de una cooperación en el seno del Programa Internacional de Seguridad en los Productos Químicos entre la Organización Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud, como asimismo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y la Organización de las Naciones para el Desarrollo Industrial, y observando los instrumentos, códigos y directrices pertinentes promulgados por estas organizaciones;
 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
 
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los productos químicos, 1990:
 

PARTE I.

CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTICULO 1o.

 
1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos.
 
2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base de una evaluación de los peligros existentes y de las medidas de protección que hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique el Convenio:
 
a) Podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones, determinadas ramas de actividad económica, empresas o productos:
 
i) Cuando su aplicación plantee problemas especiales de suficiente importancia, y
 
ii) Cuando la protección conferida en su conjunto, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, no sea inferior a la que resultaría de la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio;
 
b) Deberá establecer disposiciones especiales para proteger la información confidencial, cuya divulgación a un competidor podría resultar perjudicial para la actividad del empleador, a condición de que la seguridad y la salud de los trabajadores no sean comprometidas.
 
3. El Convenio no se aplica a los artículos que, bajo condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, no exponen a los trabajadores a un producto químico peligroso.
 
4. El Convenio no se aplica a los organismos, pero sí se aplica a los productos químicos derivados de los organismos.
 
ARTICULO 2o. A los efectos del presente Convenio:
 
a) La expresión "productos químicos" designa los elementos y compuestos químicos, y sus mezclas, ya sean naturales o sintéticos;
 
b) La expresión "productos químicos peligrosos" comprende todo producto químico que haya sido clasificado como peligroso de conformidad con el artículo 6 o respecto del cual existan informaciones pertinentes que indiquen que entraña un riesgo;
 
c) La expresión "utilización de productos químicos en el trabajo" implica toda actividad laboral que podría exponer a un trabajador a un producto químico, y comprende:
 
i) La producción de productos químicos;
 
ii) La manipulación de productos químicos;
 
iii) El almacenamiento de productos químicos;
 
iv) El transporte de productos químicos;
 
v) La eliminación y el tratamiento de los desechos de productos químicos;
 
vi) La emisión de productos químicos resultante del trabajo;
 
vii) El mantenimiento, la reparación y la limpieza de equipo y recipientes utilizados para los productos químicos;
 
d) La expresión "ramas de actividad económica" se aplica a todas las ramas en que estén empleados trabajadores, incluida la administración pública;
 
e) El término "artículo" designa todo objeto que sea fabricado con una forma o diseño específicos o que esté en su forma natural, y cuya utilización dependa total o parcialmente de las características de forma o diseño;
 
f) La expresión "representantes de los trabajadores" designa a las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.
 

PARTE II.

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 3o. Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio.

 
ARTICULO 4o. Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo.
 
ARTICULO 5o. La autoridad competente, si se justifica por motivos de seguridad y salud, deberá poder prohibir o restringir la utilización de ciertos productos químicos peligrosos, o exigir una notificación y una autorización previas a la utilización de dichos productos.
 

PARTE III.

CLASIFICACIÓN Y MEDIDAS CONEXAS

ARTICULO 6o. SISTEMAS DE CLASIFICACIÓN. 

 
1. La autoridad competente, o los organismos aprobados o reconocidos por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales, deberán establecer sistemas y criterios específicos apropiados para clasificar todos los productos químicos en función del tipo y del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan, y para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su peligrosidad.
 
2. Las propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o más productos químicos podrán determinarse evaluando los riesgos que entrañan los productos químicos que las forman.
 
3. En el caso del transporte, tales sistemas y criterios deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.
 
4. Los sistemas de clasificación y su aplicación deberán ser progresivamente extendidos.
 
ARTICULO 7o. ETIQUETADO Y MARCADO.
 
1. Todos los productos químicos deberán llevar una marca que permita su identificación.
 
2. Los productos químicos peligrosos deberán llevar además una etiqueta fácilmente comprensible para los trabajadores, que facilite información esencial sobre su clasificación, los peligros que entrañan y las precauciones de seguridad que deban observarse.
 
3. 1) Las exigencias para etiquetar o marcar los productos químicos en consonancia con los párrafos 1 y 2 del presente artículo deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales.
 
2) En el caso del transporte, tales exigencias deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.
 
ARTICULO 8o. FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD.
 
1. A los empleadores que utilicen productos químicos peligrosos se les deberán proporcionar fichas de datos de seguridad que contengan información esencial detallada sobre su identificación, su pro-veedor, su clasificación, su peligrosidad, las medidas de precaución y los procedimientos de emergencia.
 
2. Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales.
 
3. La denominación química o común utilizada para identificar el producto químico en la ficha de datos de seguridad deberá ser la misma que la que aparece en la etiqueta.
 
ARTICULO 9o. RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES.
 
1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o distribuidores, de productos químicos deberán asegurarse de que:
 
a) Los productos químicos que suministran han sido clasificados conforme con el artículo 6, en base al conocimiento de sus propiedades y a la búsqueda de información disponible o evaluados de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo;
 
b) Dichos productos químicos llevan una marca que permite su identificación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7;
 
c) Los productos químicos peligrosos que se suministran han sido etiquetados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7;
 
d) Se preparan y proporcionan a los empleadores, conforme al párrafo 1 del artículo 8, fichas de datos de seguridad relativas a los productos químicos peligrosos.
 
2. Los proveedores de productos químicos peligrosos deberán velar porque se preparen y suministren a los empleadores, según un método conforme con la legislación y práctica nacionales, las etiquetas y fichas de datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva información pertinente en materia de salud y seguridad.
 
3. Los proveedores de productos químicos que aún no hayan sido clasificados de conformidad con el artículo 6 deberán identificar los productos que suministran y evaluar las propiedades de estos productos químicos basándose en las informaciones disponibles, con el fin de determinar si son peligrosos.
 

PARTE IV.

RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES

ARTICULO 10. IDENTIFICACIÓN. 

 
1. Los empleadores deberán asegurarse de que todos los productos químicos utilizados en el trabajo están etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y de que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas según se prevé en el artículo 8 y son puestas a disposición de los trabajadores y de sus representantes.
 
2. Cuando los empleadores reciban productos químicos que no hayan sido etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 o para los cuales no se hayan proporcionado fichas de datos de seguridad según se prevé en el artículo 8, deberán obtener la información pertinente del proveedor o de otras fuentes de información razonablemente disponibles, y no deberán utilizar los productos químicos antes de disponer de dicha información.
 
3. Los empleadores deberán asegurarse de que sólo sean utilizados aquellos productos clasificados con arreglo a lo previsto en el artículo 26 o identificados o evaluados según el párrafo 3 del artículo 9 y etiquetados o marcados de conformidad con el artículo 7, y de que se tomen todas las debidas precauciones durante su utilización.
 
4. Los empleadores deberán mantener un registro de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas. El registro deberá ser accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes.
 
ARTICULO 11. TRANSFERENCIA DE PRODUCTOS QUÍMICOS.
 
Los empleadores deberán velar porque, cuando se transfieran productos químicos a otros recipientes o equipos, se indique el contenido de estos últimos a fin de que los trabajadores se hallen informados de la identidad de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y de todas las precauciones de seguridad que se deben tomar.
 
ARTICULO 12. EXPOSICIÓN.  Los empleadores deberán:
 
a) Asegurarse de que sus trabajadores no se hallen expuestos a productos químicos por encima de los límites de exposición o de otros criterios de exposición para la evaluación y el control del medio ambiente de trabajo establecidos por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales;
 
b) Evaluar la exposición de los trabajadores a los productos químicos peligrosos;
 
c) Vigilar y registrar la exposición de los trabajadores a productos químicos peligrosos, cuando ello sea necesario, para proteger su seguridad y su salud o cuando esté prescrito por la autoridad competente;
 
d) Asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el período prescrito por la autoridad competente y sean accesibles a esos trabajadores y sus representantes.
 
ARTICULO 13. CONTROL OPERATIVO. Los empleadores deberán evaluar los riesgos dimanantes de la utilización de productos químicos en el trabajo, y asegurar la protección de los trabajadores contra tales riesgos por los medios apropiados, y especialmente:
 
a) Escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo;
 
b) Eligiendo tecnología que elimine o reduzca al mínimo el grado de riesgo;
 
c) Aplicando medidas adecuadas de control técnico;
 
d) Adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo;
 
e) Adoptando medidas adecuadas de higiene del trabajo;
 
f) Cuando las medidas que acaban de enunciarse no sean suficientes, facilitando, sin costo para el trabajador, equipos de protección personal y ropas protectoras, asegurando el adecuado mantenimiento y velando por la utilización de dichos medios de protección.
 
2. Los empleadores deberán:
 
a) Limitar la exposición a los productos químicos peligrosos para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;
 
b) Proporcionar los primeros auxilios;
 
c) Tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia.
 
ARTICULO 14. ELIMINACIÓN.  Los productos químicos peligrosos que no se necesiten más y los recipientes que han sido vaciados, pero que pueden contener residuos de productos químicos peligrosos, deberán ser manipulados o eliminados de manera que se eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud, así como para el medio ambiente, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
 
ARTICULO 15. INFORMACIÓN Y FORMACIÓN.  Los empleadores deberán:
 
a) Informar a los trabajadores sobre los peligros que entraña la exposición a los productos químicos que utilizan en el lugar de trabajo;
 
b) Instruir a los trabajadores sobre la forma de obtener y usar la información que aparece en las etiquetas y en las fichas de datos de seguridad;
 
c) Utilizar las fichas de datos de seguridad, junto con la información específica del lugar de trabajo, como base para la preparación de instrucciones para los trabajadores, que deberán ser escritas si hubiere lugar;
 
d) Capacitar a los trabajadores en forma continua sobre los procedimientos y prácticas que deben seguirse con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo.
 
ARTICULO 16. COOPERACIÓN.  Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deberán cooperar lo más estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes respecto de la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.
 

PARTE V.

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 17.

 
1. Los trabajadores deberán cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos y observar todos los procedimientos y prácticas establecidos con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo.
 
2. Los trabajadores deberán tomar todas las medidas razonables para eliminar o reducir al mínimo para ellos mismos y para los demás los riesgos que entraña la utilización de productos químicos en el trabajo.
 

PARTE VI.

DERECHO DE LOS TRABAJADORES Y SUS REPRESENTANTES

ARTICULO 18.

 
1. Los trabajadores deberán tener el derecho de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y deberán señalarlo sin demora a su supervisor.
 
2. Los trabajadores que se aparten de un peligro, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior, o que ejerciten cualquier otro derecho de conformidad con este Convenio, deberán estar protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto.
 
3. Los trabajadores interesados y sus representantes deberán tener el derecho a obtener:
 
a) Información sobre la identificación de los productos químicos utilizados en el trabajo, las propiedades peligrosas de tales productos, las medidas de precaución que deben tomarse, la educación y la formación;
 
b) La información contenida en las etiquetas y los símbolos;
 
c) Las fichas de datos de seguridad;
 
d) Cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio.
 
4. Cuando la divulgación a un competidor de la identificación específica de un ingrediente de un compuesto químico pudiera resultar perjudicial para la actividad del empleador, éste podrá, al suministrar la información mencionada en el párrafo 3, proteger la identificación del ingrediente, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, apartado b).
 

PARTE VII.

RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS EXPORTADORES

ARTICULO 19. Cuando en un Estado Miembro exportador la utilización de productos químicos peligrosos ha sido total o parcialmente prohibida por razones de seguridad y salud en el trabajo, dicho Estado deberá llevar ese hecho y las razones que lo motivan al conocimiento de todo país al que exporta.

 
ARTICULO 20. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
 
ARTICULO 21.
 
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
 
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
 
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
 
ARTICULO 22.
 
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
 
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
 
ARTICULO 23.
 
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
 
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
 
ARTICULO 24. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
 
ARTICULO 25. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
 
ARTICULO 26.
 
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
 
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
 
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
 
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
 
ARTICULO 27. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
 

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Recomendación 177

RECOMENDACIÓN SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS EN EL TRABAJO

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión;
 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
 
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una Recomendación complementaria del Convenio sobre los productos químicos, 1990,
 
Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los productos químicos, 1990:
 
I. DISPOSICIONES GENERALES. 1. Las disposiciones de la presente Recomendación deberían aplicarse conjuntamente con las del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (en adelante designado con la expresión "el Convenio").
 
2. Debería consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que sea preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones de la Recomendación.
 
3. La autoridad competente debería especificar las categorías de trabajadores a las que, por razones de seguridad y de salud, no se permite utilizar determinados productos químicos, o a las que sólo se permite utilizarlos en condiciones fijadas de conformidad con la legislación nacional.
 
4. Las disposiciones de la Recomendación deberían aplicarse igualmente a aquellos trabajadores por cuenta propia que determine la legislación nacional.
 
5. Las disposiciones especiales establecidas por la autoridad competente para proteger las informaciones confidenciales de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4, del Convenio deberían:
 
a) Limitar la divulgación de información confidencial a aquellos que la necesiten en relación con la seguridad y la salud de los trabajadores;
 
b) Asegurarse que aquellos que obtengan información confidencial estén de acuerdo en utilizarla exclusivamente para satisfacer las necesidades de salud y seguridad y en proteger su confidencialidad en todos los otros casos;
 
c) Asegurar que la información confidencial pertinente sea divulgada inmediatamente en caso de emergencia;
 
d) Establecer procedimientos para examinar rápidamente la validez de toda petición de confidencialidad así como la necesidad a la que la información retenida puede responder cuando exista desacuerdo respecto de su divulgación.
 
II. CLASIFICACIÓN Y MEDIDAS CONEXAS Clasificación.

6. Los criterios para la clasificación de productos químicos establecidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio deberían basarse en sus características y entre ellas:

 
a) Propiedades tóxicas, incluidos los efectos agudos y crónicos sobre la salud en cualquier parte del cuerpo;
 
b) Características químicas o físicas, incluidas sus propiedades inflamables, explosivas, comburentes y aquellas que puedan provocar reacciones peligrosas;
 
c) Propiedades corrosivas e irritantes;
 
d) Efectos alérgicos y sensibilizantes;
 
e) Efectos cancerígenos;
 
f) Efectos teratógenos y mutágenos, y
 
g) Efectos sobre el sistema reproductor.
 
7. 1) En la medida en que sea razonable y factible, la autoridad competente debería establecer y actualizar periódicamente una lista integrada de los elementos químicos y sus compuestos utilizados en el trabajo, junto con la información pertinente sobre sus riesgos.
 
2) Respecto de los elementos y compuestos químicos que todavía no estén inscritos en la lista integrada, los fabricantes o importadores deberían estar obligados, a menos que estén exentos, a transmitir a la autoridad competente, antes de su utilización en el trabajo y de manera compatible con la necesidad de proteger la información confidencial, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, b), del Convenio, la información necesaria para mantener actualizada la lista.
 
ETIQUETADO Y MARCADO
 
8. 1) Las exigencias relativas al etiquetado y marcado de productos químicos establecidas de conformidad con el artículo 7 del Convenio deberían ser tales y que permitan a las personas que manipulen o utilicen los productos químicos reconocer y distinguir esos productos, tanto al recibirlos como al utilizarlos, a fin de garantizar la seguridad en su utilización.
 
2) Las exigencias del etiquetado para productos químicos peligrosos deberían abarcar, de acuerdo con los sistemas nacionales o internacionales existentes:
 
a) La información que debe figurar en la etiqueta, incluyendo, si hubiere lugar:
 
i) Denominaciones comerciales;
 
ii) Identificación del producto químico;
 
iii) Nombre, dirección y teléfono del proveedor;
 
iv) Símbolos de peligro;
 
v) Índole de los riesgos particulares que entrañe la utilización del producto químico;
 
vi) Precauciones de seguridad;
 
vii) Identificación del lote;
 
viii) Indicación de que puede obtenerse del empleador una ficha de datos de seguridad con informaciones complementarias;
 
ix) Clasificación asignada bajo el sistema establecido por la autoridad competente;
 
b) Legibilidad, durabilidad y tamaño de la etiqueta;
 
c) Uniformidad de las etiquetas y de los símbolos incluido el color.
 
3) La etiqueta debería ser fácilmente comprensible para los trabajadores.
 
4) En el caso de productos químicos no contemplados en el subpárrafo 2) del presente párrafo, el marcado podrá limitarse a la identificación del producto químico.
 
9. Cuando no sea materialmente posible etiquetar o marcar un producto químico en razón del tamaño del recipiente o de la índole del embalaje, deberían preverse otros medios eficaces de reconocimiento, tales como etiquetas no fijas o documentación adjunta. Sin embargo, todos los recipientes que contengan productos químicos peligrosos deberían llevar indicaciones o símbolos adecuados sobre los riesgos inherentes a la peligrosidad de los productos que contienen.
 
FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD
 
10. 1) Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad de productos químicos peligrosos, deberían, cuando corresponda, asegurar que estas fichas contengan información esencial, en particular sobre:
 

a) Identificación de los productos químicos y del fabricante (incluyendo la denominación comercial o el nombre común del producto químico, así como información detallada sobre el proveedor o fabricante);

 

b) Composición e información sobre sus ingredientes (de modo que puedan ser claramente identificados con el propósito de llevar a cabo una evaluación del peligro);

 

c) Identificación de los riesgos;

 

d) Medidas para los primeros auxilios;

 

) Medidas en caso de incendio;

 

f) Medidas en caso de desprendimiento accidental;

 

g) Manipulación y almacenamiento;

 

h) Controles en caso de exposición y protección personal (incluyendo los métodos posibles de vigilancia de los niveles de exposición en el lugar de trabajo);

 

i) Propiedades físicas y químicas;

 

j) Estabilidad y reactividad;

 

k) Información toxicológica (incluyendo las vías posibles de penetración en el organismo y la posibilidad de sinergía con otros productos químicos utilizados u otros riesgos existentes en el trabajo);

 

l) Información ecológica;

 

m) Informaciones sobre la eliminación del producto;

 

n) informaciones sobre el transporte;

 

o) Informaciones sobre reglamentación;

 

p) Otras informaciones (incluyendo la fecha de elaboración de las fichas de datos de seguridad).

 
2) Los nombres o las concentraciones de los ingredientes a que se refiere el apartado b) del subpárrafo 1) del presente párrafo podrán omitirse en la ficha de datos de seguridad cuando constituyan información confidencial de acuerdo con el artículo 1, párrafo 2 b), del Convenio. De conformidad con el párrafo 5 de la Recomendación, la información debería ser divulgada previa solicitud y por escrito a la autoridad competente, a los empleadores, a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores interesados, que se comprometan a utilizar dicha información exclusivamente con la finalidad de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores y a no divulgarla con otros fines.
 
III. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES Vigilancia de la exposición
 
11.1) Cuando los trabajadores estén expuestos a productos químicos peligrosos, debería exigirse al empleador que:
 
a) Límite la exposición a dichos productos para proteger la salud de los trabajadores;
 
b) Evalúe y vigile la concentración de productos químicos en suspensión en el aire del lugar de trabajo y, de ser necesario, lleve un registro de esas mediciones.
 
2) Los trabajadores y sus representantes y la autoridad competente deberían tener acceso a dichos registros.
 
3) Los empleadores deberían conservar los registros previstos en el presente párrafo durante el período que determine la autoridad competente.
 
CONTROL OPERATIVO EN EL LUGAR DE TRABAJO
 
12.1) Los empleadores deberían adoptar medidas para proteger a los trabajadores de los peligros derivados de la utilización de productos químicos en el trabajo; estas medidas deberían basarse en los criterios establecidos de conformidad con los párrafos 13 a 16.
 
2) De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, toda empresa nacional o multinacional que cuente con más de un establecimiento debería tomar, sin discriminación, medidas de seguridad para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición en el trabajo a productos químicos peligrosos y para proteger a los trabajadores contra esos riesgos en todos sus establecimientos, cualquiera que sea el lugar o el país en que se encuentren.
 
13. La autoridad competente debería velar por que se establezcan criterios para usar de forma segura los productos químicos peligrosos; estos criterios deberían tener en cuenta, según corresponda:
 
a) El riesgo de enfermedades agudas o crónicas provocadas por la penetración en el organismo por inhalación, absorción cutánea o ingestión;
 
b) El riesgo de lesiones o enfermedades en caso de contacto con la piel o con los ojos;
 
c) El riesgo de lesiones en caso de incendio, explosión o de otros eventos resultantes de sus propiedades físicas o de su reactividad química;
 
d) Las medidas de precaución que deban tomarse:
 
i) Escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;
 
ii) Eligiendo procesos, tecnología e instalaciones que eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;
 
iii) Aplicando y manteniendo adecuadamente medidas de control técnico;
 
iv) Adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo tales riesgos;
 
v) Adoptando medidas adecuadas de higiene personal y proveyendo instalaciones santiarias adecuadas;
 
vi) Facilitando, asegurando el mantenimiento y velando por la utilización de equipos de protección personal y de ropas protectoras adecuadas, sin costo para los trabajadores, cuando las medidas enunciadas no hayan demostrado ser suficientes para eliminar tales riesgos;
 
vii) Utilizando carteles y avisos;
 
viii) Preparándose para enfrentar de manera adecuada los casos de emergencia.
 
14. La autoridad competente debería velar porque se establezcan criterios para almacenar de forma segura los productos químicos peligrosos; estos criterios deberían incluir, según corresponda, disposiciones sobre:
 
a) La compatibilidad y almacenamiento separado de los productos químicos;
 
b) Las propiedades y la cantidad de los productos químicos que deban almacenarse;
 
c) La seguridad y emplazamiento de los almacenes, y el acceso a los mismos;
 
d) La fabricación, índole e integridad de los contenedores;
 
e) La carga y descarga de contenedores;
 
f) Las exigencias del etiquetado y del reetiquetado;
 
g) Las precauciones que deban tomarse contra emisiones accidentales, incendios, explosiones y reactividad química;
 
h) La temperatura, humedad y ventilación;
 
i) Las precauciones y formas de proceder en caso de derrames;
 
j) los procedimientos en caso de emergencia;
 
k) Los posibles cambios físicos y químicos en los productos químicos almacenados.
 
15. La autoridad competente debería velar porque se establezcan criterios conformes con la reglamentación nacional e internacional sobre el transporte para la seguridad de los trabajadores que efectúen el transporte de productos químicos peligrosos; estos criterios deberían tener en cuenta, según corresponda:
 
a) las propiedades y la cantidad de los productos químicos que deben transportarse;
 
b) la índole integridad y protección de los embalajes y los contenedores utilizados para su transporte, incluidas las tuberías;
 
c) las características del vehículo utilizado para el transporte;
 
d) los itinerarios que deban seguirse;
 
e) la formación y calificaciones de los trabajadores encargados del transporte;
 
f) las exigencias del etiquetado;
 
g) la carga y descarga;
 
h) la forma de proceder en caso de derrames.
 
16.1) La autoridad competente debería velar porque se establezcan criterios conformes con la reglamentación nacional e internacional sobre la eliminación de residuos peligrosos respecto de los procedimientos que deban seguirse para la eliminación y el tratamiento de productos químicos peligrosos y residuos peligrosos, a fin de garantizar en ellos la seguridad de los trabajadores.
 
2) Dichos criterios deberían contener disposiciones, cuando corresponda, sobre:
 
a) el método para identificar los residuos;
 
b) la manipulación de contenedores contaminados;
 
c) la identificación, fabricación, índole, integridad y protección de contenedores con residuos;
 
d) los efectos sobre el medio ambiente de trabajo;
 
e) la demarcación de zonas de eliminación;
 
f) el suministro, mantenimiento y utilización de equipos de protección personal y de ropas protectoras;
 
g) los métodos de eliminación o de tratamiento.
 
17. Los criterios establecidos de conformidad con el Convenio y la Recomendación sobre los productos químicos deberían ser compatibles, tanto como sea posible, con la protección del público en general y de medio ambiente y con los criterios establecidos con tal objeto.
 
VIGILANCIA MEDICA
 
18.1) Debería exigirse al empleador o a la instancia competente en virtud de la legislación y la práctica nacionales que, mediante un método en consonancia con dicha legislación y práctica, dispongan la vigilancia médica de los rabajadores que sea necesaria:
 
a) para evaluar el estado de salud de los trabajadores con respecto a los riesgos derivados de su exposición a productos químicos;
 
b) para diagnosticar enfermedades y lesiones en el trabajo debidas a la exposición a productos químicos peligrosos.
 
2) Cuando los resultados de las pruebas y exámenes médicos revelen efectos clínicos o preclínicos, se deberían tomar medidas para prevenir o reducir la exposición de los trabajadores interesados y para prevenir un deterioro ulterior de su salud.
 
3) Los resultados de los exámenes médicos deberían utilizarse para determinar el estado de salud con respecto a la exposición a productos químicos, y en modo alguno con fines discriminatorios para con los trabajadores.
 
4) Los registros de control médico de los trabajadores deberían conservarse por un período de tiempo y por personas determinadas por la autoridad competente.
 
5) Los trabajadores deberían tener acceso a sus propios registros médicos, ya sea personalmente o por intermedio de sus propios médicos.
 
6) Debería respetarse el carácter confidencial de los registros médicos personales, de acuerdo con los principios de la ética médica generalmente aceptados.
 
7) Los resultados de los exámenes médicos deberían ser explicados claramente a los trabajadores interesados.
 
8) Los trabajadores y sus representantes deberían tener acceso a los estudios realizados a partir de los registros médicos, si éstos no identifican individualmente a los trabajadores.
 
9) Los resultados de los registros médicos deberían ser facilitados para elaborar estadísticas de salud y estudios epidemiológicos adecuados, con la condición de que el anonimato se mantenga, cuando esto pueda contribuir al reconocimiento y control de las enfermedades profesionales.
 
PRIMEROS AUXILIOS Y EMERGENCIAS
 
19. De conformidad con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, debería exigirse a los empleadores que prevean procedimientos (incluyendo medios para dispensar primeros auxilios) para actuar en casos de emergencia y de accidente resultante de la utilización de productos químicos peligrosos en el trabajo, y que velen porque sus trabajadores reciban formación en tales procedimientos.
 
IV. COOPERACIÓN 20. Los empleadores y los trabajadores y sus representantes deberían cooperar lo más estrechamente posible en la aplicación de las medidas prescritas de conformidad con la Recomendación.
 
21. Debería exigirse a los trabajadores:
 
a) Que velen, en cuanto sea posible, por su propia seguridad y salud y por la seguridad y salud de las demás personas a quienes puedan afectar sus actos u omisiones en el trabajo, con arreglo a la capacitación que posean y a las instrucciones recibidas de su empleador;
 
b) que utilicen correctamente todos los medios de que disponen para su protección o la de los demás;
 
c) que señalen sin demora a su supervisor toda situación que, a su juicio, pueda entrañar un riesgo, y a la que no puedan hacer frente adecuadamente ellos mismos.
 
22. El material publicitario relativo a productos químicos peligrosos destinados a ser utilizados en el trabajo debería llamar la atención sobre los peligros que presentan y la necesidad de tomar precauciones.
 
23. Los proveedores deberían, previa solicitud, proporcionar a los empleadores toda información de que disponga y que sea necesaria para la evaluación de cualquier riesgo inusual que pueda resultar del uso particular de un producto químico en el trabajo.
 
V. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES 24.1) Los trabajadores y sus representantes deberían tener derecho a:
 
a) obtener del empleador las fichas de datos de seguridad y otras informaciones que les permitan tomar las precauciones adecuadas, en cooperación con el empleador, para proteger a los trabajadores contra los riesgos potenciales que entraña la utilización de productos químicos peligrosos en el trabajo;
 
b) solicitar al empleador o a la autoridad competente que realice investigaciones sobre los riesgos potenciales que entrañe la utilización de productos químicos en el trabajo, y participar en dichas investigaciones.
 
2) Cuando la información solicitada sea confidencial, de acuerdo con el artículo 1, parrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4 del Convenio, los empleadores podrán pedir a los trabajadores o a sus representantes que limiten su utilización a la evaluación y prevención de los riesgos potenciales que entrañe la utilización de productos químicos en el trabajo, y que tomen las medidas razonables para que esta información no sea revelada a posibles competidores.
 
3) De conformidad con la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social, las empresas multinacionales deberían comunicar a los trabajadores interesados, a los representantes de los trabajadores, a la autoridad competente y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todos los países en que operen, si lo solicitan, las informaciones acerca de las normas y procedimientos relativos a la utilización de los productos químicos peligrosos, que sean pertinentes para sus operaciones locales y que dichas empresas observan en otros países.
 
25.1) Los trabajadores deberían tener el derecho:
 
a) de alertar, a sus representantes, al empleador o a la autoridad competente, sobre los peligros potenciales que puedan surgir de la utilización de productos químicos en el trabajo;
 
b) de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, debiendo señalarlo sin demora a su supervisor;
 
c) en caso de que su estado de salud aumente el riesgo de sufrir daños, por ejemplo por sensibilización a un producto químico peligroso, a ser ocupado en un trabajo alternativo que no requiera la utilización de este producto, siempre que se disponga de tal trabajo y que los trabajadores interesados estén calificados o puedan ser razonablemente formados para tal trabajo alternativo;
 
d) obtener una compensación si en el caso previsto en el apartado que precede pierde su empleo;
 
e) a un tratamiento médico adecuado y a una indemnización en concepto de accidente o enfermedad provocados por la utilización de productos químicos en el trabajo.
 
2) Los trabajadores que se aparten de cualquier peligro, de conformidad con las disposiciones del apartado b) del subpárrafo 1), o que ejerzan cualquiera de sus derechos con arreglo a esta Recomendación, deberían estar protegidos contra las consecuencias indebidas de este acto.
 
3) Cuando los trabajadores se hayan apartado de un peligro de conformidad con las disposiciones del apartado b) del subpárrafo 1), los empleadores, en colaboración con los trabajadores y sus representantes, deberían investigar inmediatamente aquel peligro y tomar todas las medidas correctivas que fuesen necesarias.
 
4) En caso de embarazo o lactancia, las trabajadoras deberían tener el derecho a un trabajo alternativo que no implique la exposición a productos químicos peligrosos para la salud del feto o del lactante, o su utilización, siempre que tal trabajo esté disponible, y el derecho a regresar a sus ocupaciones previas en el momento adecuado.
 
26. Los trabajadores deberían recibir:
 
a) Información sobre la clasificación y el etiquetado de productos químicos y sobre fichas de datos de seguridad en una forma y en idiomas que puedan comprender fácilmente.
 
b) Información sobre los riesgos que pueda entrañar la utilización de productos químicos peligrosos en su trabajo;
 
c) Instrucciones escritas u orales basadas en las fichas de datos de seguridad y, si fuera menester, específicas para el lugar de trabajo;
 
d) Formación y, en caso necesario, readiestramiento sobre los métodos disponibles de prevención y control de dichos riesgos, así como sobre los métodos adecuados para protegerse contra ellos, en particular métodos idóneos de almacenamiento, transporte y eliminación de desechos, así como medidas de urgencia y de primeros auxilios.
 

Copia certificada conforme y completa del texto español, por el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

 

El Consejero Jurídico, Oficina Internacional del Trabajo,

FRANCIS MAUPAIN.

 

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República Santa fe de Bogotá, D.C..

Aprobado. Somátese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.

 

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébanse el "Convenio No. 170 y la Recomendación No. 177 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo", Ginebra, 1990.

 
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1974, el "Convenio No. 170 y la Recomendación No. 177 sobre la seguridad en la Utilización de los productos Químicos en el trabajo, adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la OIT", Ginebra 1990, que por el artículo 1o  de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
 
ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

República de Colombia – Gobierno Nacional Comuníquese publíquese y cúmplase.

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

TITO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA.

     




LEY 054 DE 1993

LEY 54 DE 1993

 

LEY 54 DE 1993

(Junio 16)

Diario Oficial  No. 40.917, de 17 de junio  de 1993.

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 50 años de fundación del Municipio de Rivera en el Departamento del Huila

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se asocia a la celebración de los cincuenta (50) años de fundación del Municipio de Rivera en el Departamento del Huila, cuna de poeta, narrador, escritor José Eustacio Rivera, constituido en entidad territorial el día 1o. de agosto de 1943 mediante Ordenanza número 04 del 12 de mayo del mismo año y exaltó el esfuerzo permanente de sus habitantes en pro del desarrollo.

 
ARTÍCULO 2o. A partir de la sanción de la presente Ley y de conformidad con los artículos 334 y 341 de la Constitución Nacional, autorízase al Gobierno Nacional para reasignar dentro del Presupuesto de Inversión para 1993 destinado a los organismos adscritos a los Ministerios relacionados con las obras, la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000.oo), para ejecutar las siguientes obras de interés social en el Municipio de Rivera, Departamento del Huila, así:
 
PROYECTO                                                    APORTE
 
1. Terminación, dotación y adecuación

de la Casa de la Cultura José Eustacio Rivera            70.000.000

 
2. Construcción Polideportivo Municipal

José Eustacio Rivera          100.000.000

 
3. Construcción Parque Recreacional

José Eustacio Rivera          100.000.000

 
4.Ampliación Colegio Municipal

Misael Pastrana Borrero                                            50.000.000

 
5. Terminación Planta de Tratamiento

del Acueducto Municipal                                             40.000.000

 
6. Construcción de Redes e instalaciones del gas

domiciliario en el sector rural del Municipio

de RIVERA que incluye las Inspecciones

de Riverita y la Ulloa y las veredas de Salado,

al Guadual

, Pedregal y Alto Pedregal.                     100.000.000

 
7. Terminación instalación gas domiciliario

en los sectores populares de la zona urbana.              40.000.000

 
ARTÍCULO 3o. Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias y celebrar los contratos requeridos para el cumplimiento de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 4o. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese

Dado en Bogotá, D.C., a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR

  




LEY 053 DE 1993

LEY 53 DE 1993

 

LEY 53 DE 1993

(junio 16)

Diario Oficial No. 40.917, de 17 de junio de 1993.

Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 450 años del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
1. Mediante Sentencia C-057-93 de 12 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 134/89 Senado y 189/89 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación y el Congreso de Colombia se asocia a la celebración del trisesquicentenario de fundación del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y rinden reconocimiento a sus fundadores y a todos aquellos que le han dado lustre y brillo en sus 450 años de existencia.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 <sic> de la Constitución Política de Colombia, autorízase al Gobierno Nacional, para concurrir a la financiación de las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en el Municipio de Marmato, Departamento de Caldas.
 

a) Ampliación de las redes de acueducto y alcantarillado.

 

b) Funcionamiento y dotación de la casa de la cultura.

 

c) Construcción de la sede de Gobierno Municipal y de un Coliseo de Deportes.

 

d) Dotación de la Escuela de Capacitación Minera, sede Marmato.

 

e) Construcción y pavimentación de las avenidas del Nuevo Marmato.

 

f) Construcción y dotación de un hotel de turismo municipal.

 

g) Dotación del hospital.

 
ARTÍCULO 3o. A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incluirá en el presupuesto anual de cada vigencia una suma no menor a noventa millones de pesos ($90.000.000.oo), con el objeto de que la Escuela de Capacitación Minera sede Marmato, pueda realizar sus objetivos y cumplir debidamente los programas académicos, de capacitación, investigación y extensión comunitaria.
 
ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional queda expresamente facultado para realizar los traslados presupuestales, elaborar los créditos y contracréditos para el cabal cumplimiento de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación.
 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

GABRIEL GUTIÉRREZ MACÍAS.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO MOSQUERA SALCEDO.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese

Dado en Santa fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

  




LEY 052 DE 1993

LEY 52 DE 1993

 

LEY 52 DE 1993

(junio 9)

Por medio de la cual se aprueban el "Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción"; adoptados por la 75a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988

*Notas de Vigencia*

El Convenio aprobado mediante esta Ley fue aprobado por el Decreto 1972 de 1995, publicado en el  Diario Oficial No.42.080 de 8 de noviembre de 1995.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-049-94 del 10 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, declaró exequibles la Ley 52 de 1993, el Convenio 167 y la recomendación 175.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Vistos los textos del "Convenio No. 167 y de la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción", adoptados por la 75a. Reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1988, que a la letra dicen:

 
(Para ser transcritos: se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados, debidamente autenticadas por la Subsecretaría 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
"CONVENIO 167 Convenio sobre Seguridad y Salud en la Construcción La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio de 1988 en su septuagésima quinta reunión:
 
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo  pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomen-dación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio, sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;
 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
 
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937.
 
Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988:
 
I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES. ARTÍCULO 1o.
 
1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto.
 
2. Todo miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, si las hubiere, excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica o empresas respecto de las cuales se planteen problemas especiales que revistan cierta importancia, a condición de garantizar en ellas un medio ambiente de trabajo seguro y salubre.
 
3. El presente Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta propia que pueda designar la legislación nacional.
 
ARTÍCULO 2o. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONVENIO.
 
a) La expresión "construcción" abarca:
 
i) La edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras;
 
ii) Las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministro de agua y energía;
 
iii) El montaje y desmontaje de edificios u estructuras a base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones;
 
b) La expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se realicen cualesquiera de los trabajos u operaciones descritos en el apartado a) anterior;
 
c) La expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios en los que los trabajadores deban estar a los que hayan de acudir a causa de su trabajo, y que se hallen bajo el control de un empleador en el sentido del apartado e);
 
d) La expresión "trabajador" designa cualquier persona empleada en la construcción;
 
e) La expresión "empleador" designa:
 
i) Cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios trabajadores en una obra, y
 
ii) Según el caso, el contratista principal, el contratista o el subcontratista;
 
f) La expresión "persona competente" designa a la persona en posesión de calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y conocimientos, experiencia y aptitudes suficientes, para ejecutar funciones específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y fijar las obligaciones que deban asignárseles;
 
g) La expresión "andamiaje" designa toda estructura provisional, fija, suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y materiales o permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el apartado h);
 
h) La expresión "aparato elevador" designa todos los aparatos, fijos o móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;
 
i) La expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o parejo por medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no sea parte integrante del aparato ni de la carga.
 
II. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 3o. Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
 
ARTÍCULO 4o. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base en una evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener en vigor una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio.
 
ARTÍCULO 5o.
 
1. La legislación que se adopte de conformidad con el artículo 4o. del presente Convenio podrá prever su aplicación práctica mediante normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas o por otros métodos apropiados conformes con las condiciones y a la práctica nacionales.
 
2. Al dar efecto al artículo 4o. del Convenio y al párrafo 1 del presente artículo, todo miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas pertinentes adaptadas por las organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la normalización.
 
ARTÍCULO 6o. Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y trabajadores de conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin de fomentar la seguridad y la salud en las obras.
 
ARTÍCULO 7o. La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.
 
ARTÍCULO 8o.
 
1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra:
 
a) La coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud, y en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar por el cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista principal o a otra persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de actividades en la obra;
 
b) Cuando el contratista principal o la persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no esté presente en el lugar de trabajo, deberá, en la medida que ello sea compatible con la legislación nacional, atribuir a una persona o un organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado a);
 
c) Cada empleador será responsable de la aplicación de las medidas prescritas a los trabajadores bajo su autoridad.
 
2. Cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que determine la legislación nacional.
 
ARTÍCULO 9o. Las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
 
ARTÍCULO 10. La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo los trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo en la medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y la salud.
 
ARTÍCULO 11. La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación de:
 
a) Cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud;
 
b) Velar razonablemente por su propia seguridad y salud y la de otras personas que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo;
 
c) Utilizar los medios puestos a su disposición y no utilizar de forma indebida ningún dispositivo que se les haya facilitado para su propia protección o la de los demás;
 
d) Informar sin demora a su superior jerárquico inmediato y al delegado de seguridad de los trabajadores, si lo hubiere, de toda situación que a su juicio pueda entrañar un riesgo y a la que no puedan hacer frente adecuadamente por sí solos;
 
e) Cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.
 
ARTÍCULO 12.
 
1. La legislación nacional deberá establecer que todo trabajador tendrá el derecho de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de ello sin demora a su superior jerárquico.
 
2. Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el empleador deberá adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.
 
III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN ARTÍCULO 13. SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO.
 
1. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
 
2. Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea necesario, medios seguros de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo.
 
3. Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger las personas que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones, de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma.
 
ARTÍCULO 14. ANDAMIAJES Y ESCALERAS DE MANO.
 
1. Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura permanente, deberá montarse y mantenerse en buen estado de andamiaje seguro y adecuado o recurrirse a cualquier otro medio igualmente seguro y adecuado.
 
2. A falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos elevados, deberán facilitarse escaleras de mano adecuadas y de buena calidad. Estas deberán afianzarse convenientemente para impedir todo movimiento involuntario.
 
3. Todos los andamiajes y escaleras de mano deberán construirse y utilizarse de conformidad con la legislación nacional.
 
4. Los andamiajes deberán ser inspeccionados por una persona competente en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.
 
ARTÍCULO 15. APARATOS ELEVADORES Y ACCESORIOS DE IZADO.
 
1. Todo aparato elevador y todo accesorio de izado, incluidos sus elementos constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes, deberán:
 
a) Ser de buen diseño y construcción, estar fabricados con materiales de buena calidad y tener la resistencia apropiada para el  uso a que se destinan;
 
b) Instalarse y utilizarse correctamente;
 
c) Mantenerse en buen estado de funcionamiento;
 
d) Ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente en los momentos y en los casos prescritos por la legislación nacional; los resultados de los exámenes y pruebas deben ser registrados;
 
e) Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación apropiada de conformidad con la legislación nacional.
 
2. No deberán izarse, descenderse ni transportarse personas mediante ningún aparato elevador, a menos que haya sido construido e instalado con este fin, de conformidad con la legislación nacional, salvo en caso de una situación de urgencia en que haya que evitar un riesgo de herida grave o accidente mortal, cuando el aparato elevador pueda utilizarse con absoluta seguridad.
 
ARTÍCULO 16. VEHICULOS DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE MOVIMIENTO DE TIERRAS Y DE MANIPULACIÓN DE MATERIALES.
 
1. Todos los vehículos y toda la maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales deberán:
 
a) Ser de buen diseño y construcción, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de la ergonomía;
 
b) Mantenerse en buen estado;
 
c) Ser correctamente utilizados;
 
d) Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada de conformidad con la legislación nacional;
 
2. En todas las obras en las que se utilicen vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de materiales;
 
a) Deberán facilitarse vías de acceso seguras y apropiadas para ellos;
 
b) Deberá organizarse y controlarse el tráfico de modo que se garantice su utilización en condiciones de seguridad.
 
ARTÍCULO 17. INSTALACIONES, MAQUINAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS MANUALES.
 
1. Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales, sean o no accionadas por motor, deberán:
 
a) Ser de buen diseño y construcción, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía;
 
b) Mantenerse en buen estado;
 
c) Utilizarse únicamente en los trabajos para los que hayan sido concebidos, a menos que una utilización para otros fines que los inicialmente previstos hayan sido objeto de una evaluación completa por una persona competente que haya concluido que esa utilización no presenta riesgos;
 
d) Ser manejados por los trabajadores que hayan recibido una formación apropiada.
 
2. En casos apropiados, el fabricante o el empleador proporcionará instrucciones adecuadas para una utilización segura en una forma inteligible para los usuarios.
 
3. Las instalaciones y los equipos a presión deberán ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente, en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional.
 
ARTÍCULO 18. TRABAJOS EN ALTURAS, INCLUIDOS LOS TEJADOS.
 
1. Siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo o cuando la altura de la estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la legislación nacional, deberán tomarse medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos.
 
2. Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él.
 
ARTÍCULO 19. EXCAVACIONES, POZOS, TERRAPLENES, OBRAS SUBTERRANEAS Y TÚNELES. En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse precauciones adecuadas:
 
a) Disponiendo apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios para evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, rocas u otros materiales;
 
b) Para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos, o de irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel;
 
c) Para asegurar una ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo, a fin de mantener una atmósfera apta para la respiración y de mantener los humos, los gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud y sean conformes a los límites fijados por la legislación nacional.
 
d) Para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o de una irrupción de agua o de materiales;
 
e) Para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros subterráneos, particularmente la circulación de fluidos o la existencia de bolsas de gas, procediendo a realizar investigaciones apropiadas con el fin de localizarlos.
 
ARTÍCULO 20. ATAGUÍAS Y CAJONES DE AIRE COMPRIMIDO.
 
1. Las ataguías y los cajones de aire comprimido deberán:
 
a) Ser de buena construcción, estar fabricados con materiales apropiados y sólidos y tener una resistencia suficiente;
 
b) Estar provistos de medios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en caso de irrupción de agua o de materiales.
 
2. La construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una ataguía o cajón de aire comprimido deberán realizarse únicamente bajo la supervisión directa de una persona competente.
 
3. Todas las ataguías y los cajones de aire comprimido será examinados por una persona competente, a intervalos prescritos.
 
ARTÍCULO 21. TRABAJOS EN AIRE COMPRIMIDO.
 
1. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente en condiciones prescritas por la legislación nacional.
 
2. Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente por trabajadores cuya aptitud física se haya comprobado mediante un examen médico, y en presencia de una persona competente para supervisar el desarrollo de las operaciones.
 
ARTÍCULO 22. ARMADURAS Y ENCOFRADOS.
 
1. El montaje de armaduras y de sus elementos de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona competente.
 
2. Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabi-lidad temporales de una estructura.
 
3. Los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.
 
ARTÍCULO 23. TRABAJADORES POR ENCIMA DE UNA SUPERFICIE DE AGUA. Cuando se efectúen trabajos por encima o aproximidad inmediata de una superficie de agua, deberán tomarse disposiciones adecuadas para:
 
a) Impedir que los trabajadores puedan caer al agua;
 
b) Salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse;
 
c) Prever medios de transporte seguros y suficientes.
 
ARTÍCULO 24. TRABAJOS DE DEMOLICIÓN. Cuando la demolición o estructura pueda entrañar riesgos para los trabajadores o para el público:
 
a) Se tomarán precauciones y se adoptarán métodos y procedimientos apropiados incluidos los necesarios para la evacuación de desechos o residuos, de conformidad con la legislación nacional;
 
b) Los trabajos deberán ser planeados y ejecutados únicamente bajo la supervisión de una persona competente.
 
ARTÍCULO 25. ALUMBRADO. En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por el que pueda tener que pasar un trabajador deberá haber un alumbrado suficiente y apropiado, incluidas, cuando proceda, lámparas portátiles.
 
ARTÍCULO 26. ELECTRICIDAD.
 
1. Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán ser construidos, instalados y conservados por una persona competente, y utilizados de forma que se prevenga todo peligro.
 
2. Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores.
 
3. El tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras deberán responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel nacional.
 
ARTÍCULO 27. EXPLOSIVOS. Los explosivos sólo deberán ser guardados, transportados, manipulados o utilizados:
 
a) En las condiciones prescritas por la legislación nacional;
 
b) Por una persona competente, que deberá tomar las medidas necesarias para evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas.
 
ARTÍCULO 28. RIESGOS PARA LA SALUD.
 
1. Cuando un trabajador pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico, físico o biológico en un grado tal que pueda resultar peligroso para su salud deberán tomarse medidas apropiadas de prevención a la exposición.
 
2. La exposición a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo deberá prevenirse:
 
a) Reemplazando las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos peligrosas, siempre que ello sea posible, o
 
b) Aplicando medidas técnicas a la instalación, a la maquinaria, a los equipos o a los procesos, o
 
c) Cuando no sea posible aplicar los apartados a) ni b), recurriendo a otras medidas eficaces en particular al uso de ropas y equipos de protección personal.
 
3. Cuando deban penetrar trabajadores en una zona en la que pueda haber una sustancia tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxígeno o ser inflamable, deberán adoptarse medidas adecuadas para prevenir todo riesgo.
 
4. No deberán destruirse ni eliminarse de otro modo materiales de desecho en las obras, si ello puede ser perjudicial para la salud.
 
ARTÍCULO 29. PRECAUCIONES CONTRA INCENDIOS.
 
1. El empleador deberá adoptar todas las medidas adecuadas para:
 
a) Evitar el riesgo de incendio;
 
b) Extinguir rápida y eficazmente cualquier brote de incendio;
 
c) Asegurar la evacuación rápida y segura de las personas.
 
2. Deberán preverse medios suficientes y apropiados para almacenar líquidos, sólidos y gases inflamables.
 
ARTÍCULO 30. ROPAS Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL.
 
1. Cuando no pueda garantizarse por otros medios una protección adecuada contra riesgos de accidentes o daños para la salud, incluidos aquellos derivados de la exposición a condiciones adversas, el empleador deberá proporcionar y mantener, sin costo para los trabajadores, ropas y equipos de protección personal adecuados a los tipos de trabajo y de riesgos, de conformidad con la legislación nacional.
 
2. El empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos.
 
3. Las ropas y equipos de protección personal deberán ajustarse a las normas establecidas por la autoridad competente, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía.
 
4. Los trabajadores tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera adecuada la ropa y el equipo de protección personal que se les suministre.
 
ARTÍCULO 31. PRIMEROS AUXILIOS. El empleador será responsable de garantizar en todo momento la disponibilidad de medios adecuados y de personal con formación apropiada para prestar los primeros auxilios. Se deberán  tomar las disposiciones necesarias para garantizar la evacuación de los trabajadores heridos en caso de accidentes o repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia médica necesaria.
 
ARTÍCULO 32. BIENESTAR.
 
1. En toda obra o a una distancia razonable de ella, deberá disponerse de un suministro suficiente de agua potable.
 
2. En toda obra o a una distancia razonable de ella, y en función del número de trabajadores y de la duración del trabajo, deberán facilitarse y mantenerse los siguientes servicios:
 
a) Instalaciones sanitarias y de aseo;
 
b) Instalaciones para cambiarse de ropa y para guardarla y secarla;
 
c) Locales para comer y para guarecerse durante interrupciones del trabajo provocadas por la intemperie.
 
3. Deberían preverse instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los trabajadores y las trabajadoras.
 
ARTÍCULO 33. INFORMACIÓN Y FORMACIÓN. Deberá facilitarse a los trabajadores, de manera suficiente y adecuada:
 
a) Información sobre los riesgos para su seguridad y su salud a que pueden estar expuestos en el lugar de trabajo;
 
b) Instrucción y formación sobre los medios disponibles para prevenir y controlar tales riesgos y para protegerse de ellos.
 
ARTÍCULO 34. DECLARACIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES. La legislación nacional deberá estipular que los accidentes y enfermedades profesionales se declaren a la autoridad competente dentro de un plazo.
 
IV. APLICACIÓN ARTÍCULO 35. Cada miembro deberá:
 
a) Adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones y medidas correctivas apropiadas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio;
 
b) Organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la aplicación de las medidas que se adopten de conformidad con el Convenio y dotar a dichos servicios de los medios necesarios para realizar su tarea o cerciorarse de que se llevan a cabo inspecciones adecuadas.
 
V. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 36. El presente Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937.
 
ARTÍCULO 37. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
 
ARTÍCULO 38.
 
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.
 
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.
 
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
 
ARTÍCULO 39. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
 
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años, mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
 
ARTÍCULO 40.
 
1. El director general de la oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
 
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
 
ARTÍCULO 41. El Director General de la oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
 
ARTÍCULO 42. Cada vez que lo estime necesario el Consejo de Administración de la oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
 
ARTÍCULO 43.
 
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
 
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor, implicará "ipso jure", la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
 
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
 
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
 
ARTÍCULO 44. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas".
 
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 
HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Convenio número 167 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptado por la 75a. Conferencia General de la OIT en junio de 1988", que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

La Subsecretaria Jurídica,

CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.

"CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Recomendación 175. Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio de 1988 en su septuagésima quinta reunión:
 
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes y en particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión modificada, en 1980, anexa al Convenio, sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;
 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud de la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
 
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción,
 
Adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la presente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre seguridad y salud en la construcción, 1988;
 
I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES. 1. Las disposiciones sobre seguridad y salud en la construcción 1988 del Convenio (de ahora en adelante designado como "el Convenio") y de la presente Recomendación deberían aplicarse en particular a:
 
a) La edificación y las obras públicas y el montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos prefabricados, tal como se definen en el apartado a) del artículo 2o. del Convenio;
 
b) La construcción y el montaje de torres de perforación de instalaciones petroleras marítimas mientras se están construyendo en tierra.
 
2. A los efectos de la presente Recomendación:
 
a) La expresión "construcción" abarca:
 
i) La edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento, (incluidos los trabajos de limpieza y pintura), la demolición de todo tipo de edificios y estructuras;
 
ii) Las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses de obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras públicas relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministro de agua y energía:
 
III) El montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones;
 
b) La expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se realicen cualquiera de los trabajos y operaciones descritos en el apartado a) anterior;
 
c) La expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios en los que los trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa de su trabajo y que se hallen bajo control de un empleador, en el sentido del apartado f);
 
d) La expresión "trabajador" designa cualquier persona empleada en la construcción;
 
e) La expresión "representantes de los trabajadores" designa las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales; 
 
f) La expresión "empleador" designa:
 
i) Cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios trabajadores en sus obras, y
 
ii) Según el caso, el contratista principal, el contratista o el subcontratista;
 
g) La expresión "persona competente" designa a la persona en posesión de calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y conocimientos, experiencias y aptitudes suficientes para ejecutar funciones específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y determinar las obligaciones que deban asignárseles;
 
h) La expresión "andamiaje" designa toda estructura provisional, fija, suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y materiales y permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el apartado i);
 
i) La expresión "aparato elevador" designa todos los aparatos, fijos o móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;
 
j) La expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o aparejo por medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no sea parte integrante del aparato ni de la carga.
 
3. Las disposiciones de la Recomendación deberían aplicarse también a aquellos trabajadores por cuenta propia que designare la legislación nacional.
 
II. DISPOSICIONES GENERALES 4. La legislación nacional debería establecer que los empleadores y los trabajadores por cuenta propia tienen la obligación general de asegurar condiciones de seguridad y salud en el lugar de trabajo y de cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.
 
5.1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades en una misma obra, deberían tener la obligación de cooperar entre sí y con cualquier otra persona que intervenga en las obras, incluidos el propietario o su representante, a los efectos del cumplimiento de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.
 
5.2. La responsabilidad final de la coordinación de las medidas de seguridad y salud en las obras debería incumbir al contratista principal o a cualquier otra persona responsable en última instancia de la ejecución de los trabajos.
 
6. La legislación nacional o la autoridad competente deberían prever las medidas que deban adoptarse para instituir una cooperación entre empleadores y trabajadores con el fin de fomentar la seguridad y la salud en las obras. Estas medidas deberían incluir:
 
a) La creación de comités de seguridad y salud representativos de los empleadores y de los trabajadores, con las facultades y obligaciones que se les atribuyan;
 
b) La elección o el nombramiento de delegado de seguridad de los trabajadores, con las facultades y obligaciones que se les atribuyan:
 
c) La designación por los empleadores de personas con las calificaciones y experiencia adecuadas para fomentar la seguridad y la salud;
 
d) La formación de los delegados de seguridad y de los miembros de comités de seguridad.
 
7. Las personas responsables de la elaboración y planificación de un proyecto de construcción deberían tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
 
8. El diseño de la maquinaria para obras de construcción, de las herramientas, del equipo de protección personal y de otros elementos análogos debería tener en cuenta los principios de la ergonomía.
 
III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN. 9. Las obras de construcción y edificación deberían planearse, prepararse y realizarse de forma apropiada para:
 
a) Prevenir lo antes posible los riesgos que pueda entrañar el lugar de trabajo;
 
b) Evitar en el trabajo posturas y movimientos excesiva o innecesariamente fatigosos;
 
c) Organizar el trabajo teniendo en cuenta la seguridad y la salud de los trabajadores;
 
d) Utilizar materiales o productos apropiados desde el punto de vista de la seguridad y de la salud;
 
e) Emplear métodos de trabajo que protejan a los trabajadores contra los efectos nocivos de agentes químicos, físicos y biológicos.
 
10. La legislación nacional debería estipular que se notifiquen a la autoridad competente las obras de construcción de dimensiones, duración o características prescritas.
 
11. En cualquier lugar de trabajo, los trabajadores deberían tener el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo, en la medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo y de expresar su opinión sobre los procedimientos de trabajo adoptados que puedan afectar su seguridad y su salud.
 
Seguridad en los lugares de trabajo.
 
12. Deberían elaborarse y aplicarse en las obras programas de orden y limpieza en los que se prevea:
 
a) El almacenamiento adecuado de materiales y equipos;
 
b) La evacuación de desperdicios y escombros a intervalos apropiados.
 
13. Cuando no haya otros medios para proteger a los trabajadores de una caída desde una altura, deberían:
 
a) Instalarse y mantenerse en buen estado redes o lonas de seguridad apropiadas, o bien
 
b) Facilitarse y utilizarse arneses de seguridad adecuados.
 
14. El empleador debería proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para posibilitarles el uso de equipos de protección personal y asegurar su correcta utilización. Las ropas y equipos de protección personal deberían ajustarse a las normas establecidas por la autoridad competente, habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía.
 
15.1. La seguridad de las máquinas y del equipo empleados en la construcción debería ser examinada y verificada por tipos o por separado, según convenga, por una persona competente.
 
2. La legislación nacional debería tener en cuenta que algunas enfermedades profesionales pueden ser causadas por máquinas aparatos y sistemas diseñados sin que se hayan tomado en consideración los principios de la ergonomía.
 
Andamiajes.

16. Todos los andamiajes y elementos que los componen deberían estar construidos con materiales adecuados y de buena calidad, tener las dimensiones y resistencia apropiadas para los fines para los que se utilizan y mantenerse en buen estado.

 
17. Todos los andamiajes deberían estar convenientemente diseñados, montados y conservados, a fin de prevenir su desplome o su desplazamiento accidental mientras se utilizan normalmente.
 
18. Las plataformas de trabajo, pasarelas y escaleras de andamiaje deberían ser de tales dimensiones y estar construidas y protegidas de manera que eviten la caída de personas o la lesión de éstas debido a la caída de objetos.
 
19. Ningún andamiaje debería sobrecargarse ni utilizarse de forma inadecuada.
 
20. Los andamiajes sólo deberían ser montados, modificados de manera importante o desmontados por una persona competente o bajo su supervisión.
 
21. Los andamiajes, de conformidad con la legislación nacional, deberían ser inspeccionados y los resultados registrados por una persona competente:
 
a) Antes de utilizarlos;
 
b) Ulteriormente a intervalos prescritos;
 
c) Tras cualquier modificación, período de no utilización, exposición a la intemperie o a temblores sísmicos u otra circunstancia que haya podido alterar su resistencia o su estabilidad.
 
Aparatos elevadores y accesorios de izado.
 
22. La legislación nacional debería especificar los aparatos elevadores y los accesorios de izado que deberían ser examinados y verificados por una persona competente:
 
a) Antes de utilizarlos por vez primera;
 
b) Tras ser montados en una obra;
 
c) Ulteriormente a los intervalos prescritos por esta legislación nacional;
 
d) Tras cualquier modificación o reparación importantes.
 
23. Los resultados de los exámenes y pruebas de aparatos elevadores y accesorios de izados efectuados de conformidad con el párrafo 22 deberían consignarse en un registro y, cuando proceda, ponerse a disposición de la autoridad competente, del empleador y de los trabajadores o sus representantes.
 
24. Todo aparato elevador que tenga una sola carga máxima de trabajo y todo accesorio de izado deberían llevar claramente indicado el valor de dicha carga.
 
25. Todo aparato elevador cuya carga máxima de trabajo sea variable, deberían estar provisto de medios que indiquen claramente a su operador cada una de las cargas máximas y las condiciones en que puede aplicarse.
 
26. Ningún aparato elevador ni accesorio de izado debería someterse a una carga superior a su carga o cargas máximas de trabajo, excepto a fines de prueba, según las directrices y bajo la supervisión de una persona competente.
 
27. Todo aparato elevador y todo accesorio de izado deberían instalarse convenientemente, en particular a fin de dejar suficiente espacio entre elementos móviles y partes fijas y de garantizar la estabilidad del aparato.
 
28. Siempre que ello sea necesario para prevenir un peligro, no debería utilizarse ningún aparato elevador sin que se hayan dispuesto medios o sistemas adecuados de señalización.
 
29. Los conductores y operadores de aparatos elevadores determinados por la legislación nacional deberían:
 
a) Haber alcanzado la edad mínima prescrita;
 
b) Poseer las calificaciones y formación apropiadas.
 
Vehículos de transporte y maquinaria de movimiento de tierras.
 
30. Los conductores y operadores de vehículos y de maquinaria de movimiento de tierra o de manipulación de materiales deberían haber recibido la formación y superado las pruebas que requiera la legislación nacional.
 
31. Debería haber medios o sistemas de señalización u otros medios de control apropiados para prevenir los riesgos inherentes a la circulación de vehículos y de maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales. Deberían adoptarse precauciones especiales de seguridad en vehículos y máquinas cuando hagan maniobras marcha atrás.
 
32. Deberían adoptarse medidas preventivas para evitar que vehículos y maquinaria de movimientos de tierras y de manipulación de materiales puedan caer en excavaciones o en el agua.
 
33. Cuando sea apropiado, las maquinarias de movimiento de tierras y de manipulación de materiales deberían estar equipadas con estructuras de protección para impedir que el operador sea aplastado en caso de que la máquina vuelque, o para protegerle de la caída de materiales.
 
Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles.
 
34. Las entibaciones u otros sistemas de apuntalamiento utilizados en cualquier parte de una excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel sólo deberían construirse, modificarse o desmontarse bajo la supervisión de una persona competente.
 
35. 1) Todas las partes de una excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel en la que haya personas empleadas deberían ser inspeccionadas por una persona competente en los momentos y los casos prescritos por la legislación nacional, y los resultados deberían ser registrados.
 
2) Sólo después de tal inspección debería iniciarse el trabajo en ellas.
 
Trabajos en aire comprimido.
 
36. Las medidas relativas a trabajos en aire comprimido prescritas de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberían incluir disposiciones que reglamenten las condiciones en que debe efectuarse el trabajo, las instalaciones y equipos que es preciso utilizar, la supervisión y control médicos de los trabajadores y la duración del trabajo efectuado en aire comprimido.
 
37. Sólo debería permitirse trabajar a alguien en un cajón de aire comprimido si éste ha sido inspeccionado previamente por una persona competente dentro del plazo que fije la legislación nacional: los resultados de la inspección deberían registrarse.
 
Hinca de pilotes.
 
38. Todo equipo de hincar pilotes debería estar bien diseñado y construido habida cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía: debería mantenerse en buen estado.
 
39. La hinca de pilotes debería realizarse únicamente bajo la supervisión de una persona competente.
 
Trabajos por encima de una superficie de agua.
 
40. Las disposiciones relativas a trabajos por encima de una superficie de agua tomadas de conformidad con el artículo 23 del Convenio deberían incluir, cuando proceda, el suministro y la utilización, en forma adecuada y suficiente, de:
 
a) Barreras, redes de seguridad y arneses de seguridad;
 
b) Chalecos salvavidas, salvavidas, lanchas tripuladas que pueden ser a motor; cuando sea necesario, y boyas salvavidas;
 
c) Medios de protección contra riesgos como los que pueden presentar reptiles y otros animales.
 
Riesgos para la salud.
 
41. 1) La autoridad competente debería establecer un sistema de información, sobre la base de los resultados de la investigación científica internacional, que facilite informaciones a los arquitectos, contratistas, empleadores y representantes de los trabajadores sobre los riesgos para la salud relacionados con las sustancias nocivas utilizadas en la industria de la construcción.
 
2) Los fabricantes y comerciantes de los productos utilizados en la industria de la construcción deberían facilitar con los productos información sobre cualquier riesgo para la salud relacionado con ellos, así como sobre las precauciones que deben tomarse.
 
3) En la utilización de materiales que contengan sustancias nocivas y en la evacuación o eliminación de desechos debería salvaguardarse la salud de los trabajadores y del público y garantizarse la protección del medio ambiente, como lo prescribe la legislación nacional.
 
4) Las sustancias peligrosas deberían ser designadas claramente y estar provistas de una etiqueta en la que figuren sus características pertinentes y las instrucciones para su utilización. Tales sustancias deberían ser manipuladas según las condiciones prescritas por la legislación nacional o la autoridad competente.
 
5) La autoridad competente debería determinar las sustancias peligrosas cuya utilización debería prohibirse en la industria de la construcción.
 
42. La autoridad competente debería llevar registros del control del medio ambiente de trabajo y de la evaluación de la salud de los trabajadores durante un período prescrito por la legislación nacional.
 
43. La elevación manual de cargas excesivas cuyo peso entrañe riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores debería ser evitada mediante la reducción de su peso o la utilización de aparatos mecánicos, o mediante otras medidas.
 
44. Cada vez que se introduzca el uso de nuevos productos, maquinarias o métodos de trabajo debería acordarse especial atención a informar y capacitar a los trabajadores en lo que concierne a sus consecuencias para la salud y la seguridad de los trabajadores.
 
Atmósferas peligrosas.
 
45. Las medidas relativas a atmósferas peligrosas prescritas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 28 del Convenio, deberían incluir una autorización o permiso previos por escrito de una persona competente o cualquier otro sistema en virtud del cual el acceso a una zona en el que pueda haber una atmósfera peligrosa sólo sea posible una vez efectuadas las operaciones especificadas.
 
Precauciones contra incendios.
 
46. Cuando ello sea necesario para prevenir un riesgo, debería instruirse adecuadamente a los trabajadores acerca de las medidas que deben adoptarse en caso de incendio, incluida la utilización de medios de evacuación.
 
47. Siempre que sea apropiado, las salidas de emergencia en caso de incendio deberán señalarse de manera visual y conveniente.
 
Riesgos debidos a radiaciones.
 
48. La autoridad competente debería elaborar y hacer aplicar reglamentos rigurosos de seguridad respecto de los trabajadores de la construcción ocupados en trabajos de mantenimiento, renovación, demolición y desmontaje de todo edificio donde pueda haber riesgo de exposición a radiaciones ionizantes, especialmente en la industria de energía nuclear.
 
Primeros auxilios.
 
49. Las modalidades según las cuales deberían facilitarse los medios y el personal de primeros auxilios, de conformidad con el artículo 31 del Convenio debería fijarlas la legislación nacional, elaborada tras consultar a la autoridad sanitaria competente y a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.
 
50. Cuando el trabajo entrañe riesgos de ahogamiento, asfixia o conmoción eléctrica el personal de primeros auxilios debería ser competente en técnicas de reanimación y otras técnicas de socorrismo y en operaciones de salvamento.
 
Bienestar.

51. En los casos adecuados y en función del número de trabajadores ocupados, la duración del trabajo y el lugar en que se realiza, debería haber en el lugar de la obra o en sus inmediaciones instalaciones adecuadas que sirvan comidas y bebidas o permitan prepararlas, en caso de que no se disponga de ellas de otra manera.

 
52. Deberían ponerse alojamiento adecuados a disposición de los trabajadores ocupados en obras alejadas de sus viviendas, cuando no se disponga de medios suficientes de transporte entre las obras sus viviendas u otros alojamientos adecuados. Deberían preverse por separado instalaciones sanitarias y de aseo y dormitorios para los trabajadores y las trabajadoras.
 
IV. EFECTOS SOBRE RECOMENDACIONES ANTERIORES 53. La presente Recomendación reemplaza a la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, y la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación). 1937".
 
La suscrita subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 
HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fotocopia fiel e integra del texto certificado de la "Recomendación número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptada por la 75a. Conferencia General de la OIT en junio de 1988", que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22)

días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Subsecretaria Jurídica,

CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.

CUADRO No. 1

 
ESTRUCTURA DE LA POBLACIÓN OCUPADA EN LA CONSTRUCCIÓN POR TIPO DE OCUPACIÓN 1. Empleo asalariado………………………..152.000
 
– Microempresas……………………………….. 66.000
 
– Mediana y gran empresa……………………….. 78.000
 
– Gobierno……………………………………..   8.000
 
2. Empleo independiente………………………… 64.600
 
– Cuenta propia……………………………….. 44.500
 
a) Informales…………………………………. 42.000
 
b) Prof. y Técnicos……………………………..   2.500
 
– Patronos……………………………………..20.100
 
a) Micro empresarios…………………………….15.300
 
b) Medianos y grandes empresarios………………… 4.800
 
3. Otros empleos………………………………….      900
 
– Trabajadores familiares………………………….          900
 
– Servicio doméstico……………………………….               —
 
TOTAL……………………………………….. 217.500
 
(en las cuatro áreas metropolitanas: Bogotá, Cali, Barranquilla y Medellín, Representan el 32% de la población trabajadora).
 
NOTA: Los cuadros No. 2 sobre el empleo en el sector de la edificación y No. 3 sobre la tasa por 1.000 trabajadores, por razón a su extensión, se omite su publicación. Los cuadros completos se encuentran publicados en el Diario Oficial de fecha 9/11 de junio de 1993.
 

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República

Santa fe de Bogotá, D.C.,

Aprobado. Sométase a la consideración del

honorable Congreso Nacional para los

efectos constitucionales.

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébanse el "Convenio número 167 y la Recomendación número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptados por la 75a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo OIT, Ginebra 1988".

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio número 167 y la Recomendación número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción", adoptados por la 75a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN,

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Comuníquese, publíquese y ejecútese, previa su revisión por parte de la Corte

Constitucional, conforme a lo dispuesto a el artículo 241-10 de la Constitución Política.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra,

WILMA ZAFRA TURBAY.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA