LEY 040 DE 1993

LEY 40 DE 1993

 

LEY 40 DE 1993 

(enero 19)

Diario Oficial No. 40726, de 20 de enero de 1993

Por la cual se adopta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
3. Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000:
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación".
Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes.
2. Ley modificada  por la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial  No. 42.987 de 21 de febrero de 1997, "Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones".
1. El editor sugiere tener en cuenta la Ley 282 de 1996, "Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.804 de 11 de junio de 1996.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

ARTÍCULO 1o. EL SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40), años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales.

 
En la misma pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad de reconocida notoriedad o influencia pública.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía,  la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93 de7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 
ARTÍCULO 2o. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a veinticinco (25) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.
 
Si el propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad erótico sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para proceder en este caso se requiere querella de parte.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-599-97 de  20 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 3o. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena señalada en el artículo1o., se aumentará entre ocho (8) y veinte (20) años más, si concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

 
1. Si el delito se comete en persona inválida o enferma, o de menos de dieciocho (18) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.
 
2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.
 
3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.
 
4. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los copartícipes.
 
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.
 
5. Cuando el delito se comete por persona que sea empleado oficial o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.
 
6. Si se comete en persona que sea o hubiere sido empleado oficial, periodista o candidato a cargo de elección popular y por razón de sus funciones.
 
7. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido, con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.
 
8. Cuando se cometa con fines terroristas.
 
9. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o copartícipes.
 
10. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.
 
11. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.
 
12. Si se comete en persona que sea o haya sido dirigente comunitario, sindical, político o religioso.
 
13. Si el hecho se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.
 
PARÁGRAFO. La pena señalada en el artículo 2o. de la presente Ley, se aumentará hasta en la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94 de 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 4o. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el artículo 1o. de esta Ley, la pena se disminuirá hasta la mitad.
 
En los eventos del artículo2o., habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.
 
No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancias señaladas en los numerales 2., 5., 6., 7., 10., y 11. del artículo anterior. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94 de 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

ARTÍCULO 5o. CONCIERTO PARA SECUESTRAR.  <Artículo subrogado por la Ley 365 de 1997

*Notas de Vigencia*

– Artículo subrogado por la Ley 365 de 1997, según lo dispuesto en el artículo 26 de la misma, publicada en el Diario Oficial  No. 42.987 de 21 de febrero de 1997.
 

*Texto original de la Ley 40 de 1993*

ARTÍCULO 5o. CONCIERTO PARA SECUESTRAR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer un delito de secuestro, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de cinco (5) a diez (10) años. La pena se aumentará hasta en una cuarta parte para quienes promuevan, encabecen o dirijan el concierto.

 
ARTÍCULO 6o. ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DERIVADO DEL SECUESTRO. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial no justificado, y siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá por ese solo hecho, en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y en multa equivalente al valor del incremento ilícito logrado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 34 de la Constitución.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 7o. FAVORECIMIENTO. El que teniendo conocimiento de un delito de secuestro y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

*Texto original de la Ley 40 de 1993*

<Inciso 2o.> En la misma pena incurrirá quien, a sabiendas de que el dinero resultante de una transacción va a destinarse al pago de la liberación de un secuestrado, participe en dicha transacción.

 
ARTÍCULO 8o. RECEPTACIÓN. El que fuera de los casos de concurso de delito, oculte o ayude a ocultar o a asegurar, o quien utilice, el producto de un delito de secuestro incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
 
ARTÍCULO 9o. OMISIÓN DE INFORMES. El que conociendo de los planes o actividades encaminadas a la ejecución de un delito de secuestro no diere aviso oportuno a las autoridades, o no denunciare un secuestro de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el artículo anterior.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94 de 28 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

ARTÍCULO 10. OMISIÓN DE AVISO. El que no diere aviso a las autoridades de un secuestro o desaparición de cuya ocurrencia tenga conocimiento directo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a un (1) año.

 
El Fiscal General de la Nación dispondrá lo pertinente para que quede en secreto la identidad de quien dé el aviso de que trata este artículo. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN. Los jueces y las autoridades competentes deberán, de oficio, adelantar las investigaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de que se ha cometido un posible delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición.

 
Las investigaciones preliminares tenderán a averiguar el hecho del secuestro, y una vez existan indicios de que tal delito se ha cometido, procederán en concordancia con la Fiscalía General de la Nación, a tratar de que se provea lo dispuesto en la presente Ley, en relación con los bienes del secuestrado y de las personas a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley.
 
La Procuraduría General de la Nación dispondrá de sistemas especiales de vigilancia y seguimiento en los casos de investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro y de la desaparición de personas.
 
ARTÍCULO 12. CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS DE SEGURO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Quien intervenga en la celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro o en la negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93.
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93.
– Artículo declarado EXEQUIBLE "salvo cuando el agente actúe en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual son INEXEQUIBLES", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

CAPÍTULO II.

ASUNTO PROCESALES

ARTÍCULO 13. DECOMISO DE BIENES. Los bienes muebles o inmuebles que sean empleados para arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga o se omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político o con cualquier propósito distinto, serán decomisados y puestos inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o a entidades de beneficio común instituidas legalmente.

 
Quien tuviere un derecho demostrado legalmente sobre el respectivo bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio de dominio. La autoridad competente que decrete el decomiso, dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de sus derechos.
 
Si el propietario fuese condenado como autor, partícipe o cómplice, los beneficios obtenidos producto de dichos bienes, se aplicarán a la prevención y represión del secuestro.
 
Podrá ordenarse en cualquier tiempo por la misma autoridad la devolución de los bienes o el valor de su remate, más los beneficios obtenidos como producto de dichos bienes, si fuere el caso, a terceras personas, si se llegare a probar plenamente dentro del proceso que ellas no tuvieron ninguna participación en el destino ilícito dado a esos bienes. En todo caso, les corresponderá a dichas personas demostrar que los bienes decomisados, o no fueron utilizados, o lo fueron sin autorización ni siquiera tácita en la comisión del secuestro.
 
La providencia que ordene la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y sólo surtirá efectos una vez confirmada por el superior.
 
PARÁGRAFO. Cuando se trate de bienes que estén sujetos a registro de propiedad, deberá la misma autoridad notificar el decomiso a las personas inscritas en el registro.
 
ARTÍCULO 14. AMNISTÍA E INDULTO. En ningún caso el autor o los copartícipes del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos o sus consecuentes de cesación de procedimiento o auto inhibitorio, ni podrá considerarse el secuestro como delito conexo con el delito político, dada su condición de atroz. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 15. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos.  En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-213-94.
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 16. SANCIONES IMPONIBLES AL SERVIDOR PÚBLICO. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El servidor público, cualquiera que sea su cargo o función, que facilite, promueva o de cualquier manera colabore en el pago de rescate por la liberación de una persona secuestrada, incurrirá en causal de mala conducta que dará lugar a la destitución de su cargo o a la pérdida de su investidura, e inhabilidad para el ejercicio de sus funciones públicas por diez (10) años, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE "salvo cuando el agente actúe en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual son INEXEQUIBLES", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
ARTÍCULO 17. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones de conveniencia evaluadas por el Fiscal General de la Nación, o por el funcionario que éste designe, las penas previstas para los hechos punibles consagrados en esta Ley se rebajarán en la mitad, cuando el procesado o condenado colabore eficazmente en el esclarecimiento de los hechos, o en la captura de autores o partícipes o en el establecimiento de responsabilidad penal por los delitos consagrados en este estatuto.

 
En casos excepcionales, y por razón de la eficacia de la colaboración, podrá reconocerse la condena de ejecución condicional, prescindirse de la imposición de penas o de la ejecución de aquella que se hubiere impuesto, por requerimiento del Fiscal General de la Nación o del Vicefiscal, previo concepto del Procurador General de la Nación.
 
Cuando la colaboración permita capturar y deducir responsabilidad penal para quienes conforman organizaciones delincuenciales, podrá ordenarse o solicitarse la preclusión o la cesación de procedimiento por parte del Fiscal General de la Nación.
 
Si la colaboración a que se refiere este artículo se realizare durante la etapa de instrucción, el Fiscal, al formular la acusación, acompañará dicha resolución del acta en que haya acordado con el procesado la disminución punitiva para que el juez al dosificar la pena reconozca dicho beneficio. Si se realiza en la etapa de juzgamiento, el Fiscal suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se ha llegado con el procesado para la concesión de los beneficios a que se refiere este artículo, la cual aportará al proceso para que el juez reconozca dichos beneficios en la sentencia. Si la colaboración proviene de persona sentenciada, realizado el acuerdo entre el procesado y el Fiscal que intervino en el proceso, el acta correspondiente se enviará al juez que esté ejecutando la sentencia para que disminuya la pena o exonere al sentenciado de su ejecución.
 
En el procedimiento establecido en este artículo intervendrá obligatoriamente el Ministerio Público.
 
PARÁGRAFO. La disminución punitiva a que se refiere este artículo será solicitada por el procesado al Fiscal que esté conociendo de la instrucción o que esté actuando o haya actuado en la etapa de juzgamiento, quien se reunirá con el peticionario y si llegaren a cualquier acuerdo se sentará el acta respectiva.
 
Si se considera que es procedente la exclusión de pena, la preclusión o cesación de procedimiento, la solicitud será enviada al Fiscal General de la Nación o al Vice-fiscal, para que determine la procedencia de dichos beneficios y en caso de ser viables se sentará un acta que se enviará al funcionario respectivo para las determinaciones a que se refieren los incisos anteriores

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-069-94.
– Artículo declarado EXEQUIBLE, excepto las expresiones tachadas que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional medianteSentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

CAPÍTULO III.

FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 18. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA DE BIENES. <Artículo  INEXEQUIBLE> *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93.
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
 

*Texto original de la Ley  40 de 1993*

ARTÍCULO 18. Al tener noticias ciertas de que se ha cometido un delito de secuestro o de que ha ocurrido una desaparición, el Fiscal General de la Nación o su delegado, procederá de inmediato a elaborar el inventario de los bienes de la persona secuestrada, lo mismo que de los bienes de su cónyuge, compañera o compañero permanente, y de los de sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con base en sus respectivas declaraciones de renta.  Estas personas anteriormente citadas, deberán hacer, bajo juramento denuncia de sus bienes y de los del secuestrado.
Para los efectos de este artículo sobre bienes denunciados, y sobre aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la Nación o su delgado, decretará para los efectos de este artículo sobre bienes denunciados, y sobre aquellos de que tenga noticia, el Fiscal General de la Nación o su delegado, decretará la vigilancia administrativa de los mismos. Se formará cuaderno separado para toda esta actuación, a la cual tendrán acceso solamente el Fiscal, su delegado, el agente del Ministerio Público v los afectados o sus apoderados.
De oficio o a petición de parte y previa audiencia con el posible afectado, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá decretar la vigilancia administrativa de los bienes de otras personas, cuando existan fundadas razones para considerar que tales bienes podrían ser utilizados, directa o indirectamente, para el pago por la liberación de una persona secuestrada.
Dicha vigilancia administrativa podrá extenderse a las sociedades de las cuales sean socias las personas antes mencionadas, cuando existan fundadas razones para considerar que a través de tales sociedades se pudieren obtener recursos destinados a pagar liberaciones de personas secuestradas.
La vigilancia administrativa de bienes no priva a sus propietarios o poseedores de la tenencia, uso y goce de los mismos, ni de su explotación económica, pero prohíbe a éstos la disposición y el gravamen sobre dichos bienes, sin la previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando no corresponda al giro ordinario de los negocios de las personas o sociedades señaladas en este artículo.
Tratándose de bienes sujetos a registros, las medidas serán comunicadas a las autoridades y funcionarios pertinentes para lo de su cargo.
Las transacciones que se hagan sin el lleno de los requisitos anteriores serán inexistentes.
La vigilancia administrativa de bienes obliga a sus titulares o administradores, a rendir cuentas periódicas de su gestión, en los términos que el Fiscal General de la Nación o su delegado señalen. El incumplimiento de esta obligación o su retardo injustificado darán lugar a su remoción.
La vigilancia administrativa de bienes se efectuará durante el término que dure el secuestro más el término adicional que considere la Fiscalía General de la Nación para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley.
El que, con el propósito de beneficiarse con lo dispuesto por este artículo, simule un secuestro incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años.
PARÁGRAFO.1o. Para facilitar el seguimiento del autor o de los autores, del copartícipe o de los copartícipes de un delito de secuestro, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá suspender o aplazar la vigencia de las medidas de vigilancia administrativa de bienes de que trata este artículo.
PARÁGRAFO.2o. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando alguna de las personas antes señaladas pusiere en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el hecho del secuestro, y colabore con este organismo, el Fiscal o su delegado, podrá acordar con dichas personas procedimientos que no impliquen la vigilancia administrativa de bienes.
PARÁGRAFO.3o. Quienes ejerzan el cargo de delegados del Fiscal General de la Nación sobre los bienes sometidos a vigilancia administrativa, tendrán las funciones propias de un auditor de control interno. 

 
ARTÍCULO 19. ACCIONES Y EXCEPCIONES. <Artículo  INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93.
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio  de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93.
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

*Texto original de la Ley 40 de 1993*

ARTÍCULO 19.Carecerá del derecho de alegar cualquier acción o excepción, quien a cualquier título entregue dineros destinados a pagar liberaciones de secuestros. 

 
ARTÍCULO 20. SANCIONES. <Artículo  INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93.
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

*Texto original de la Ley 40 de 1993*

ARTÍCULO 20. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 18 y 19 de esta Ley, las instituciones financieras, y, en general todas aquellas personas cuyo objeto sea la captación de dineros del público, que conociendo el que entre sus usuarios se encuentra una de las personas señaladas en dicho artículo 18 de esta Ley, autoricen la entrega, continua o discontinua de sumas de dineros superiores a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, o sumas que no correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas personas, incurrirán en multa no mayor de dos mil (2000) salarios mínimos y no menor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa.
Para efectos de las entregas de recursos que correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas personas, el Fiscal General de la Nación o su delegado, podrá acordar con las instituciones a que se refiere este artículo, procedimientos que, al mismo tiempo que garanticen el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, traten de evitarles perjuicios a las personas cuyos bienes se sometan a la vigilancia administrativa. 

 
ARTÍCULO 21. INFORMES Y AUTORIZACIONES. <Artículo  INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

*Texto original de la Ley 40 de 1993*

ARTÍCULO 21.Salvo lo dispuesto en el artículo anterior y para los efectos del mismo, las instituciones financieras y todas aquellas personas cuyo objeto social sea la captación de dineros del público, deberán informar inmediatamente las solicitudes de retiros excepcionales de fondos o las presentaciones para el cobro de cheques girados contra las cuentas de las personas referidas en el citado artículo 18, de esta Ley, a la Fiscalía General de la Nación, la cual contará con un plazo de diez (10) días, como máximo, para autorizar el pago.
Vencido éste término sin que la entidad financiera hubiese recibido respuesta de la Fiscalía General de la Nación, se podrá efectuar la entrega.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pueda recaer sobre el funcionario que no se pronunció a tiempo sobre el respectivo desembolso.

 
ARTÍCULO 22. FISCALIA DELEGADA PARA EL SECUESTRO. Autorizase al Fiscal General de la Nación para crear la fiscalía delegada para el secuestro o las unidades de Fiscalía para el mismo fin, cuyas funciones serán entre otras, la investigación y acusación ante los juzgados y tribunales competentes, de los delitos contenidos en la presente Ley, la vigilancia administrativa de bienes a que se refiere el artículo 18. además de la aplicación efectiva de la presente Ley.
 
La Fiscalía tendrá también facultades para ofrecer y pagar recompensas, así como para proteger a testigos y sindicados que colaboren con la Fiscalía.
 
PARÁGRAFO. La Fiscalía delegada para el secuestro o las unidades de fiscalía para el mismo fin, tendrán a su disposición un equipo especializado de miembros del cuerpo técnico de investigación de fiscalía, quienes contarán con todos los medios y recursos suficientes para el cumplimiento de sus labores, y de todo lo necesario para asegurar su protección personal.
 
ARTÍCULO 23. FACULTADES DEL FISCAL PARA SOLICITAR INFORMACIÓN. El funcionario instructor, con la colaboración de los organismos de seguridad del Estado, controlará la adquisición de bienes muebles e inmuebles, en especial de vehículos automotores, consignaciones bancarias y demás transacciones que se realicen en forma desacostumbrada en la respectiva localidad.
 
Para tal efecto, las notarías, las oficinas de registro de instrumentos públicos, las entidades financieras y bancarias, las oficinas de tránsito, y en general las empresas comerciales, suministrarán la información sobre el particular, cuando sean requeridas o cuando consideren que se ha presentado una situación que permite presumir la posibilidad de transacciones tendientes a realizar un secuestro o a cancelar el valor de una liberación.
 

CAPÍTULO IV.

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 24. OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS, FIANZAS Y AVALES. <Artículo  INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93.
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

*Texto original de la Ley 40 de 1993*

ARTÍCULO 24. Incurrirán en multa no mayor de dos mil (2000) salarios mínimos ni menor de quinientos (500) salarios mínimos mensuales, imponible por la Superintendencia Bancaria, previa investigación Administrativa, las personas citadas en el artículo 20 de esta Ley, cuando otorguen créditos, afiancen, avalen o en cualquier forma autoricen o faciliten dineros destinados al pago por la liberación de un secuestrado.
Las operaciones y transacciones que verifiquen en violación de este artículo, serán ineficaces de pleno derecho, y en el caso de entregadas de dinero no se podrá exigir la devolución de las sumas entregadas.

 
ARTÍCULO 25. SANCIONES A EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS.  <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, cuando algún directivo de una empresa nacional o extranjera, o su delegado oculten o colaboren en el pago de la liberación de un secuestro de un funcionario o empleado de la misma, o de una de sus filiales, el Gobierno quedará facultado para decretar la caducidad de los contratos que esta empresa tenga suscritos con entidades estatales. En caso de que el hecho sea cometido por un funcionario o delegado de un subcontratista de la anterior, si ésta es extranjera, el Gobierno ordenará su inmediata expulsión del país. 1Los subcontratistas nacionales serán objeto de las sanciones previstas en esta Ley.
 
PARÁGRAFO.1o. El contratista nacional o extranjero que pague sumas de dinero a extorsionistas se hará acreedor a las sanciones previstas en este artículo.
 
PARÁGRAFO.2o. Los contratos que celebren las entidades estatales colombianas con compañías extranjeras y nacionales llevarán una cláusula en la cual se incluya lo preceptuado en este artículo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93.
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93.
– Artículo declarado EXEQUIBLE "salvo cuando el agente actúe en alguna de las circunstancias de justificación del hecho previstas en la ley penal, caso en el cual son INEXEQUIBLES", por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 26. CONTRATOS DE SEGUROS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, los contratos de seguro que bajo cualquier modalidad se otorguen para cubrir el riesgo del pago para lograr la liberación de un secuestrado, serán ineficaces de pleno derecho, y las compañías de seguros y los corredores o intermediarios que intervengan en su realización, serán sancionados por la Superintendencia Bancaria, previa investigación administrativa, con multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos y no superior a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio e 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-542-93.
– Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado, el cual se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-542-93 de 24 de febrero, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

CAPÍTULO V.

LABORES DE INTELIGENCIA Y GRUPOS ÚNASE

ARTÍCULO 27. COORDINACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE INTELIGENCIA CONTRA SECUESTRO Y EXTORSIÓN. El Ministro de Defensa Nacional conformará un comité integrado por los organismos de seguridad del Estado a fin de coordinar la recolección, análisis, evaluación y difusión de la información requerida por la Fiscalía General de la Nación y demás organismos encargados de investigar y reprimir los delitos de extorsión y secuestro.

 

CAPÍTULO VI.

AUMENTO DE PENAS

ARTÍCULO 28. MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO PENAL. El Artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:

 

Duración de la pena: La duración máxima de la pena es la siguiente:

 

-Prisión, hasta sesenta (60) años.

 

-Arresto, hasta cinco (5) años.

 

-Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.

 

-Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.

 

-Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.

 

-Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía,  la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Mediante Sentencia C-026-95 de 2 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93 de 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 
ARTÍCULO 29. SOBRE EL HOMICIDIO. El artículo 323 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal quedará así:
 
HOMICIDIO. El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía,  la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93 de 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

ARTÍCULO 30. MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 324 DEL CÓDIGO PENAL. El artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:

 
ARTÍCULO 324. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:
 

1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

 

2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.

 

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos II y III del titulo V, del Libro Segundo de este Código.

 

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

 

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

 

6. Con sevicia.

 

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.

 
8. Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditada ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Mediante Sentencia C-213-94 de28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía,  la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93 de 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO PENAL. <Artículo derogado por el artículo26 de la Ley 365 de 1997.

*Nota Jurisprudencia*

– Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997, publicada en el Diario Oficial  No. 42.987 de 21 de febrero de 1997.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Mediante Sentencia C-273-94 de 9 de junio de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía,  la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994 , Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-565-93.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-93 de 7 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
 

*Texto original de la Ley 40 de 1993*

ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 28 DE CÓDIGO PENAL. salvo en los casos contemplados en esta Ley, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de treinta (30) años.

 
ARTÍCULO 32. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 355 DE CÓDIGO PENAL. El artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal, quedará así:
 
ARTÍCULO 355. EXTORSIÓN. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a veinte (20) años.
 
La pena se aumentará de la tercera parte a la mitad, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
 
Si el propósito o fin perseguido por el agente es facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa, la sanción será de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales.
 
*Inciso 4o. subrogado por la Ley 365 de 1997*.

*Notas de Vigencia*

– Inciso 4o. subrogado por la Ley 365 de 1997, según lo dispuesto en el artículo 26 de la misma, publicada en el Diario Oficial  No. 42.987 de 21 de febrero de 1997.
 

*Texto original de la Ley 40 de 1993*

<Inciso 4o.> Quien forme parte de organización o grupo de personas que tenga como uno de sus fines o propósitos la comisión de hecho punible de los descritos en los incisos anteriores, o ayude a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, o a ocultar o asegurar el producto del delito, o lo adquiera o enajene, incurrirá por ese sólo hecho en la sanción prevista en el inciso primero disminuida en una tercera parte.

 
Del mismo modo, quien conociendo de los planes y actividades de uno de los mencionados grupos u organizaciones de personas en relación al delito de extorsión, omitiere informar oportunamente sobre aquellos a la autoridad, o no denuncie una extorsión de cuyos autores o partícipes tenga conocimiento, incurrirá en la pena establecida en el inciso primero disminuida en la mitad.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-213-94 de 28 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

ARTÍCULO 33. EMPLEADOS OFICIALES. El empleado oficial que omita, rehusé, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones en relación con la prevención, investigación o juzgamiento de una extorsión o un secuestro, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284-96 de 27 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 34. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO.  <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Créase una comisión compuesta por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, miembros de las Comisiones Primeras de cada Cámara y designados por dichas Comisiones, para que se encargue de supervisar las políticas gubernamentales y judiciales contra el secuestro, así como el comportamiento de autoridades y jueces, en relación con sus obligaciones frente a este delito. Esta Comisión podrá solicitar informes y sugerir acciones y políticas en relación con este tema.  Igualmente, esta Comisión estará encargada de recibir, evaluar y dar a conocer a la opinión pública nacional e internacional, los casos de violación de los derechos humanos de los secuestrados. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE excepto los apartes tachados, los cuales fueron declarados  INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

ARTÍCULO 35. PROGRAMAS DE ASISTENCIA. El Gobierno Nacional con sujeción al plan de desarrollo, llevará a cabo programas de asistencia integral al secuestrado y a sus familiares, diseñados y puestos en funcionamiento por entidades estatales o con el concurso de instituciones privadas que estén en capacidad de adelantar estas tareas. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

ARTÍCULO 36. CAMPAÑAS PÚBLICAS. El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, institucionalizará campañas publicitarias y de toda índole, tendientes a prevenir y combatir el delito del secuestro, así como a difundir el contenido, los objetivos y el cumplimiento de la presente Ley.

 
ARTÍCULO 37. TRASLADOS Y ADICIONES PRESUPUESTALES. Autorizase al Gobierno Nacional, para verificar los traslados y las adiciones presupuestales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-069-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

ARTÍCULO 38. El que preste eficaz colaboración a los investigadores y autoridades judiciales que permitan la captura de los secuestradores, podrá obtener los beneficios otorgados por el programa especial de protección a los colaboradores de la justicia y recibirá del erario a título de gratificación el equivalente a lo que el Estado considere exento de todo impuesto en el respectivo año gravable.

 
ARTÍCULO 39. Derogase el inciso 3. del artículo 28 del Decreto Ley 180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el artículo 4. del Decreto Extraordinario 2266 de 1991 que dice: "Si se produce la muerte de una o varias personas, la pena será de veinte (20) a treinta (30) años y la multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales".
 
ARTÍCULO 40. VIGENCIA Y ALCANCE. La presente Ley rige a partir de su promulgación, modifica y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
 
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO E. RUEDA GUARÍN,

El Secretario General del Honorable Senado de la República.

Pedro Pumarejo Vega,

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA,

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y Ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los diecinueve (19) 

días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia, 

Andrés González Díaz

 




LEY 035 DE 1993

LEY 35 DE 1993

 

LEY 35 DE 1993

(enero 5)

Diario Oficial No. 40.710, de 5 de enero de 1993

Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:
6. Para la interpretación de esta Ley debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005.
5. Modificada por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones"
4. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
3. Modificado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario 1133 de 1999, "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público", publicado en el Diario Oficial No.43.624, de 29 de junio de 1999.
2. Modificada por la ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999, "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades"
1. Ley incorporada en el Decreto 663 de 1993, "Por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración." Publicada en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

INTERVENCIÓN EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSÁTIL Y ASEGURADORA

 

ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS DE LA INTERVENCIÓN. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios: a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público; b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas; c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia; e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades; f. Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo; g. Que el mercado de valores se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad, así como propender porque existan niveles crecientes de ahorro e inversión privada; h. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria. i. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.  

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta Ley con base en el principio de economía y preservando la estabilidad en la regulación.

*Nota Vigencia*

Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 46. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." 
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 2o. COORDINACIÓN DE POLÍTICAS. En el ejercicio de la intervención regulada en esta Ley, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general.

*Nota Vigencia*

– Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 47. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." 
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. En la misma sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo
Expone la Corte en la parte motiva:
"Con respecto al art. 2, según el cual, en ejercicio del poder de intervención, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general, la Corte no se pronunciará, porque no existe un cargo técnicamente formulado, pues el demandante simplemente se limita a referirse a una posible contradicción entre esta norma y el art. 372 de la Constitución, pero sin exponer las razones por las cuales éste resulta quebrantado."
ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN. En desarrollo de lo previsto en el artículo 1o., el Gobierno Nacional tendrá las siguientes funciones de intervención en relación con las entidades financieras y aseguradoras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y, en general, respecto de las entidades cuyas actividades consistan en el manejo, aprovechamiento y la inversión de recursos captados del público: a. Autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervención en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley; b. Fijar los plazos de las operaciones autorizadas, así como las clases y montos de las garantías requeridas para realizarlas; *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
c. Establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados con su actividad; *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
d. Limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garantías por parte de las entidades objeto de intervención e inclusive el otorgamiento de seguros individuales de crédito; *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 
e. Determinar el margen de solvencia, el patrimonio técnico mínimo y el régimen de inversiones de las reservas de las entidades aseguradoras conforme a las normas legales respectivas; f. Dictar normas tendientes a garantizar que las operaciones autorizadas a las entidades objeto de intervención se realicen con sujeción a la naturaleza propia de tales operaciones y al objeto principal autorizado a la respectiva entidad; g. Determinar las normas de divulgación de la condición financiera de las entidades objeto de intervención y la responsabilidad de las mismas y sus administradores sobre la veracidad y fidelidad de la información respectiva; h. Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de que operen de manera comprensiva y consolidada y sean supervisados sobre tales bases. Esta facultad se ejercerá principalmente con el fin de integrar la supervisión de las filiales en el exterior de establecimientos de crédito. PARÁGRAFO.1o. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal a) de este artículo no podrán reducirse los tipos de operaciones actualmente autorizadas por las normas vigentes a las entidades objeto de intervención, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades especializadas. Además, las facultades allí consagradas se ejercerán, previa información a la Junta Directiva del Banco de la República, a fin de que este organismo pueda pronunciarse sobre su incidencia en las políticas a su cargo. PARÁGRAFO.2o. Las funciones de intervención previstas en este artículo se ejercerán por el Gobierno Nacional sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la Ley a la Junta Directiva del Banco de la República.  

PARÁGRAFO.3o. El Gobierno Nacional dictará las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones que se expidan conforme a este artículo, tomando en cuenta las naturaleza específica de las instituciones financieras cooperativas.

*Nota Vigencia*

– Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 48. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
En la parte motiva la Corte señala:
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. 
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen."
ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. <Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005.
– Literales l), m), n) y o) adicionados por el artículo 57 de la ley 510 de 1999, publicada en Diario Oficial No. 43.654 de 4 de agosto de 1999 .
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante"   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
 

*Texto original de la Ley 35 de 1993*

ARTÍCULO 4. Conforme a los objetivos de que trata el artículo 1o., el Gobierno intervendrá las actividades del mercado público de valores estableciendo normas de carácter general para los siguientes efectos:
a. Adoptar las reglas generales que permitan establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de oferta pública y sus distintas modalidades;
b. Fijar las normas generales sobre organización del Registro Nacional de Valores y de Intermediarios de los mismos;
c. Determinar las normas relativas a la responsabilidad de los emisores e intermediarios de valores y sus administradores en la divulgación de la condición financiera del emisor y la veracidad de la información respectiva;
d. Señalar las normas para que los diferentes tipos de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores mantengan niveles adecuados de patrimonio según las operaciones que realizan;
e. Establecer las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades administradoras de inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria realizarán, en la medida en que se lo permita su régimen legal, actividades de intermediación en el mercado público de valores;
f. Determinar la participación que los miembros externos habrán de tener en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria de las bolsas de valores y el procedimiento para su elección;
g. Determinar, respecto de los tipos de documentos susceptibles de ser colocados por oferta pública, aquellos que tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores, sean éstos de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías, además de aquellos expresamente consagrados como tales en las normas legales; a tal propósito podrá establecer los casos en que los tenedores de títulos estarán agrupados en una organización colectiva que actuará a través de un representante;
h. Señalar de manera general las operaciones que pueden realizar, en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y los demás intermediarios de valores;
i. Fijar las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su actividad las sociedades que tengan por objeto la calificación de valores y los fondos mutuos de inversión;
j. Señalar normas sobre el ofrecimiento público de participación en sociedades que se encuentren en proceso de constitución;
k. Señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones.
l) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Fijar las normas con sujeción a las cuales podrá desarrollarse la negociación de futuros, opciones y otros instrumentos derivados a través de las bolsas de valores, de las bolsas de futuros y opciones, y de las bolsas de productos agropecuarios, estas últimas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 101 de 1993;
m) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Fijar las normas con sujeción a las cuales podrá desarrollarse la liquidación y compensación de los contratos a que se refiere el literal anterior, actividades que sólo podrán realizar las entidades constituidas para tal fin o las bolsas de futuros y opciones;
n) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Establecer las disposiciones que regulen la actividad de las bolsas de futuros y opciones, de los intermediarios que actúen en estas bolsas y de las sociedades que realicen la liquidación y compensación de los contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados. Así mismo, expedir las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades comisionistas de las bolsas de valores y los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios podrán negociar futuros, opciones y otros instrumentos derivados en las respectivas bolsas.
o) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Fijar las disposiciones que regulen el mercado público de valores emitidos sobre subyacentes agropecuarios o agroindustriales, los cuales serán transados en bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y establecer las normas relativas a la constitución y funcionamiento de tales bolsas. Así mismo, expedir las disposiciones con sujeción a las cuales los miembros de dichas bolsas podrán realizar estas negociaciones. "
PARÁGRAFO.1o. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal h) de este artículo no podrán reducirse las operaciones autorizadas por las normas vigentes, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades financieras especializadas.
PARÁGRAFO.2o. Atribuido a un tipo de documento el carácter de título valor, conforme al literal g) de éste artículo, este no podrá ser modificado por el Gobierno Nacional. Sin embargo, en los títulos valores así definidos no habrá lugar a la acción cambiaria de regreso.
ARTÍCULO 5o. DEMOCRATIZACIÓN DEL CRÉDITO. El Gobierno Nacional intervendrá para promover la democratización del crédito. Para este efecto fijará a las entidades objeto de intervención límites máximos de crédito o de concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma directa o indirecta, y las reglas para su cálculo. Además, el Gobierno Nacional podrá dictar normas con el fin de evitar que en el otorgamiento de crédito por parte de las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se empleen prácticas discriminatorias relacionadas con sexo, religión, filiación política y raza u otras situaciones distintas a las vinculadas directamente con el riesgo de la operación y la capacidad de pago del solicitante.  

Para este mismo propósito, el Gobierno Nacional podrá definir y prohibir prácticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a través de las mismas se impida injustificadamente el acceso al crédito o a los demás servicios financieros.

*Nota Vigencia*

– Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 49. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
En la parte motiva la Corte señala:
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. 
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen."
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 
ARTÍCULO 6o. ORIENTACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA FINANCIERO. El Gobierno Nacional podrá determinar temporalmente la cuantía o proporción mínima de los recursos que, en la forma de préstamos o inversiones, deberán destinar los establecimientos de crédito a los diferentes sectores o actividades económicas y a los entes territoriales, cuando existan fallas de mercado o con el propósito de democratizar el crédito. Además, señalará las condiciones y términos en que habrá de cumplirse esta obligación. En el ejercicio de esta facultad de intervención, el Gobierno Nacional deberá buscar que el cumplimiento de las obligaciones que se impongan sea común a los distintos tipos de establecimientos de crédito, atendiendo en todo caso a la naturaleza de las operaciones de cada uno de ellos. Sin embargo, esta facultad sólo podrá utilizarse para complementar recursos de sistemas de financiación y apoyo sectorial creados por ley, tales como el sistema de vivienda de interés social y los sectores definidos como prioritarios en el Plan de Desarrollo. En todo caso, por este mecanismo sólo podrán comprometerse recursos con base en esta facultad en una proporción, en conjunto, hasta del 30% del total de los activos de cada clase de establecimiento de crédito. PARÁGRAFO.1o. El Gobierno Nacional deberá actuar en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República para el ejercicio de esta facultad.  

PARÁGRAFO.2o. Cuando se fijen límites específicos a los préstamos o inversiones de los establecimientos de crédito con destino a la vivienda de interés social, el Gobierno deberá hacerlo en igualdad de condiciones para todas las entidades que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda.

*Nota Jurisprudencia*

Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 50. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante"   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
En la parte motiva la Corte señala:
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. 
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen."
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
 

ARTÍCULO 7o. SANCIONES. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley.

*Nota Jurisprudencia*

Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 50. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.
*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante SentenciaC-1121-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante"   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 8o. EJERCICIO DE LAS FACULTADES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las funciones de intervención consagradas en los artículos 3o., 5o., 6o. y 7o. serán ejercidas por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

Sin embargo, el Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias en desarrollo de dichas facultades antes del 30 de junio de 1993, sin perjuicio del ejercicio posterior de tales facultades cuando resulte procedente conforme a la ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." 
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante", mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
En la misma sentencia, la referencia en este artículo a los artículos 5o., 6o. y 7o., tachada, fue declarada INEXEQUIBLE y la referencia al artículo 3o. declarada EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional. mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 9o. LÍMITES A LAS FACULTADES DE INTERVENCIÓN. En ejercicio de las facultades de regulación otorgadas en esta Ley, el Gobierno Nacional no podrá modificar las normas relativas a la estructura del sistema financiero, la constitución, objeto principal, forma societaria, y causales y condiciones de disolución, toma de posesión y liquidación de las entidades autorizadas para desarrollar las actividades financiera, inclusive la desarrollada por entidades financieras cooperativas, aseguradora, bursátil y de las demás entidades cuya actividad se relacione con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. En la aplicación de este artículo, el Gobierno no podrá desconocer la naturaleza y principios propios de las entidades cooperativas autorizadas para desarrollar las actividades financiera, aseguradora, bursátil, o cualesquiera actividades que se relacionen con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público sin perjuicio del cumplimiento de las normas de regulación prudencial que le sean aplicables a las entidades financieras, bursátiles y aseguradoras.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta para que el Gobierno Nacional dicte disposiciones orientadas a regular la constitución de sociedades cuando durante dicha constitución o como paso previo a ella se efectúe una oferta pública de valores.

*Nota Vigencia*

Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 51. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." 
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante"   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

CAPÍTULO II.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, ASEGURADORA Y BURSÁTIL

 

ARTÍCULO 10. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, ASEGURADORA Y BURSÁTIL. El Presidente de la República, a través de las Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, en los mismos términos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Además, las Superintendencias Bancaria y de Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la presente Ley. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero continuarán bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El control de las demás cooperativas de ahorro y crédito, de primer grado, continuará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop.  

A partir del 1o. de febrero de 1993 corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia de los Fondos Mutuos de Inversión que no sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no quedarán sometidos a control permanente del Estado. El reconocimiento de la personería jurídica de los Fondos Mutuos de Inversión que se constituyan a partir de la vigencia de esta Ley se producirá con la simple inscripción del acta orgánica de su constitución en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones legales. No obstante, los que hayan iniciado su trámite de constitución a la fecha de vigencia de la presente Ley continuarán rigiéndose, para estos efectos, por las normas anteriores.

*Nota Vigencia*

– En relación con la inspección, vigilancia y control de la actividades financiera y bursátil, entiendase incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo los artículos   325, num 1. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación."
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante",   medianteSentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. En la misma sentencia la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la sentencia C-496-98.
En la parte motiva la Corte señala:
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. 
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen."
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-496-98 de 15 de septiembre de 1998 de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 
ARTÍCULO 11. VIGILANCIA DE SOCIEDADES QUE NO CAPTAN AHORROS. En adelante, la inspección, vigilancia y control de las sociedades de compra de cartera (factoring) no se llevará a cabo por la Superintendencia Bancaria, sino que se sujetará a las disposiciones generales sobre vigilancia y control de las sociedades mercantiles y de emisión y oferta de valores. Estas sociedades continuarán sujetas a la prohibición de captar ahorro del público en forma masiva y habitual. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-496-98 de 15 de septiembre de 1998 de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 
La actividad de los intermediarios de seguros continuará sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la cual ejercerá tales funciones en los términos vigentes respecto de las sociedades corredoras de seguros y reaseguros; en relación con los demás intermediarios de seguros se ejercerán tales funciones con excepción de aquellos cuyo monto de comisiones causadas sea inferior a la suma que periódicamente señale el Gobierno Nacional. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto sentencia C-496-98.
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-496-98 de 15 de septiembre de 1998 de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 
PARÁGRAFO.1o. Los establecimientos de crédito sólo podrán efectuar o mantener inversiones en las entidades de que trata este artículo mientras legalmente estén habilitados para ello, siempre y cuando la entidad receptora de la inversión mantenga su objeto exclusivo. PARÁGRAFO.2o. Mientras no se disponga lo contrario, las personas y entidades de que trata este artículo continuarán sujetándose a las regulaciones vigentes al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, en los términos que señale el reglamento. Este fijará además un programa para la sustitución del sistema actual de inspección y vigilancia que no excederá de un año. PARÁGRAFO.3o. No obstante, la Superintendencia Bancaria podrá imponer a los intermediarios de seguros las sanciones que correspondan por las infracciones que llegare a comprobar, aunque se trate de intermediarios no sujetos a su control y vigilancia. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." 
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
En la parte motiva la Corte señala:
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. 
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen."

 
ARTÍCULO 12. ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, las sociedades de arrendamiento financiero o leasing existentes podrán convertirse en compañías de financiamiento comercial con sujeción a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Las compañías que se organicen como resultado de la conversión y las demás que se constituyan especializadas en leasing podrán efectuar operaciones activas de crédito solamente hasta el porcentaje máximo que señale el Gobierno Nacional. Las compañías de financiamiento comercial existentes o que se constituyan podrán realizar a su vez operaciones de leasing, desde el 1o. de julio de 1993, hasta el porcentaje máximo que señale el Gobierno Nacional. El porcentaje máximo de operaciones de arrendamiento financiero que se autorice a las compañías de financiamiento comercial será igual al que se fije a las compañías especializadas en leasing para realizar operaciones activas de crédito. PARÁGRAFO.1o. Las sociedades de arrendamiento financiero o leasing que opten por la conversión regulada en el presente artículo dispondrán de un plazo de tres años para acreditar el cumplimiento del capital mínimo requerido para la constitución de compañías de financiamiento comercial de acuerdo con la ley en el año de 1992; el valor faltante para alcanzar dicho capital mínimo deberá suscribirse y pagarse así: no menos del 40% antes del 30 de abril de 1994; no menos del 30% antes del 30 de abril de 1995 y el saldo a más tardar el 30 de abril de 1996. PARÁGRAFO.2o. Las compañías de financiamiento comercial especializadas en arrendamiento financiero podrán usar en su nombre comercial la expresión "Arrendamiento Financiero" o "Leasing".  

PARÁGRAFO.3o. Las sociedades de arrendamiento financiero actualmente existentes que no se conviertan conforme a este artículo, quedarán disueltas y deberán liquidarse.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." 
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante"   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
ARTÍCULO 13. POSESIÓN DE FUNCIONARIOS. En adelante sólo estarán obligados a posesionarse y tomar juramento ante la Superintendencia Bancaria los miembros de las juntas o consejos directivos, los revisores fiscales y los representantes legales de las instituciones vigiladas, excepto los gerentes de sucursales.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." 
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante"   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 
ARTÍCULO 14. CONTROL DE REFORMAS ESTATUTARIAS. A partir de la vigencia de esta Ley, las reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria y de Valores no requerirán de su autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las normas estatutarias, deberán ser informadas al organismo correspondiente tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y control y, si fuere el caso, éste podrá ordenar las modificaciones respectivas cuando se aparten de la Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación."
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 
ARTÍCULO 15. TITULARIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 77 de la ley 510 de 1999. El texto trascrito y el texto modificado por el artículo 77 es el siguiente:>  Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según corresponda, vigilarán dentro de sus competencias legales los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. La cesión de garantías que amparen créditos otorgados o adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras se entenderá perfeccionada con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar dentro de un proceso de titularización o se efectúe entre establecimientos de crédito o en favor de una sociedad titularizadora. Las cesiones que en desarrollo de esta disposición se realicen no producirán efectos de novación. El Gobierno Nacional determinará la forma en que deberá hacerse constar la cesión y los demás requisitos que habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de las instituciones financieras que intervengan en las respectivas operaciones.  

La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos.

*Notas de Vigencia*

– Inciso 2o. modificado por el artículo 77 de la ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999. La ley 510 de 1999 redacta el artículo 15 como quedaría con la modificación introducida por esta.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación."
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante"   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
 

* Texto original de la Ley 35 de 1993*

ARTÍCULO 15. Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según corresponda, vigilarán dentro de sus competencias legales los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control.
La cesión de garantías hipotecarias que amparen créditos otorgados o adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras se entenderá perfeccionada con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar dentro de un proceso de titularización o se efectúe entre establecimientos de crédito. Las cesiones que en desarrollo de esta disposición se realicen no producirán efectos de novación. El Gobierno Nacional determinará la forma en que deberá hacerse constar la cesión y los demás requisitos que habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de las instituciones financieras que intervengan en las respectivas operaciones.
La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos.
ARTÍCULO 16. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar contratos de fiducia mercantil sin que para tal efecto se requiera la solemnidad de la escritura pública, en todos aquellos casos en que así lo autorice mediante norma de carácter general el Gobierno Nacional.

Los contratos que consten en documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.

*Nota Viegencia*

Corte Constitucional
– Incisos incorporados en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 146. , numerales 2 y 3. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.
 

PARÁGRAFO. Los contratos de inversión en fondos comunes son consensúales, pero deberá quedar constancia de la adhesión del fideicomitente o fiduciante al reglamento del fondo respectivo aprobado por la Superintendencia Bancaria.

*Nota Viegencia*

Corte Constitucional
– Incisos incorporados en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 146. , numerales 2 y 3. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993.

*Nota Vigencia*

Corte Constitucional

– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.'
– Artículo declarado EXEQUIBLE, 'en cuanto al cargo general formulado por el demandante'   mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

ARTÍCULO 17. OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA. Dentro de su objeto principal, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán también realizar complementariamente las operaciones estipuladas en moneda legal que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley hasta el tope que el mismo establezca. Las corporaciones de ahorro y vivienda también podrán efectuar inversiones en sociedades de servicios financieros en los mismos términos y condiciones autorizados a los establecimientos de crédito. El Gobierno Nacional autorizará a partir del 1o. de julio de 1993 a las corporaciones de ahorro y vivienda para otorgar créditos de consumo sin hipoteca hasta los límites y con las condiciones que señale el Gobierno, preservando su especialización en el financiamiento de vivienda y de la construcción. PARÁGRAFO.1o. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán realizar además de las operaciones enumeradas en el artículo 2.1.2.3.8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, aquellas que le autorice el Gobierno Nacional en desarrollo de esta Ley.

 

PARÁGRAFO.2o. En todo caso, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos para inversión garantizados con hipoteca sobre inmuebles diferentes de vivienda, con sujeción a las condiciones especiales que señale el Gobierno Nacional.

*Nota de vigencia*

– El Decreto 663 de 1993, EOSF, publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993, reglamenta las operaciones de las corporaciones de ahorro y vivienda, Capítulo IV, en especial arts.21,




LEY 045 DE 1993

LEY 45 DE 1993

 

LEY 45 DE 1993

(febrero 5)

Diario Oficial No. 40.740, de 5 de febrero de 1993

Por medio de la cual se autorizan las elecciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o., del artículo transitorio 17 de la Constitución Política, la primera elección de Gobernadores para los Departamentos de Amazonas, Guaviare, Guainía. Vaupés y Vichada se hará en la misma fecha que señale la Ley para la próxima elección de Gobernadores en los restantes departamentos del Territorio Nacional.

 
ARTÍCULO 2o. La organización electoral adoptará las medidas necesarias para la organización y desarrollo de las elecciones de que trata el artículo 1o.
 
ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales requeridas para el cumplimiento de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 4o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JOSÉ BLACKBURN C.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D. C., a los 5 días del mes de febrero de 1993.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ

     




LEY 039 DE 1993

LEY 39 DE 1993

 

LEY 39 DE 1993

(enero 15)

Diario Oficial No. 40.724, de 15 de enero de 1993.

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en la Habana el 7 de julio de 1978.

*Resumen de Notas de Vigencia*

NOTAS DE VIGENCIA:
2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 1853 de 1995, publicado en el  Diario Oficial No.42.064 de 26 de octubre de 1995.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-378-93 de 9 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "DECLARAR CONSTITUCIONAL el 'CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA", firmado en La Habana el 7 de julio de 1978", así como la Ley 39 del 15 de enero de 1993."

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto del "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana el 7 de julio de 1978, que a la letra dice:

 
(Para ser trascrito: Se adjuntan fotocopias del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticadas por la Subsecretaría 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.)
 
CONVENIO De Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba.
 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba,
 
Reconociendo la necesidad de fortalecer las relaciones existentes entre su respectivo pueblo a través de una acción conjunta dirigida a lograr el aprovechamiento de todas las posibilidades de cooperación cultural y educativa;
 
Convencidos de que esta cooperación contribuirá no sólo al progreso de ambas comunidades, sino también a un conocimiento cada vez más amplio de las culturas de ambos países lo que redundará en un mayor acercamiento de sus pueblos y en un amplio desarrollo y divulgación de la cultura latinoamericana;
 
Solidarios en el marco de la unidad latinoamericana en la lucha por la liberación, la justicia, el progreso y la paz;
 
Identificados en la aplicación de los principios de igualdad de derechos, ayuda recíproca, ejercicio y respeto de la soberanía nacional y no intervención en los asuntos internos,
 
Acuerdan celebrar un Convenio de cooperación cultural y educativa y al efecto han nombrado como sus plenipotenciarios:
 
El Gobierno de la República de Colombia al señor Rafael Rivas Posada, Ministro de Educación, y el Gobierno de la República de Cuba al doctor José Ramón Fernández Alvarez, Ministro de Educación, quienes, después de haber canjeado sus Plenos Poderes encontrados en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:
 
ARTICULO 1o. Las Partes contratantes estimularán, fortalecerán y desarrollarán la cooperación y el intercambio de experiencias entre las instituciones y organizaciones culturales, educativas, docentes, artísticas, literarias y sociales de los dos países, basados en el mutuo respeto de la soberanía nacional y la igualdad.
 
ARTICULO 2o. Las Partes contratantes promoverán el intercambio de experiencias y realizaciones en los campos artísticos y educativos conforme a sus posibilidades y necesidades respectivas, y a tal efecto intercambiarán:
 
– Delegaciones en las diferentes especialidades para visitas de estudio, intercambio de experiencias y asesoramiento;
 
– Grupos artísticos, solistas y otros representantes del arte, para dar a conocer la vida cultural del país a través de sus actuaciones;
 
– Libros de texto, literarios, así como revistas, periódicos y otras publicaciones y materiales de carácter educativo y literario;
 
– Exposiciones educativas y culturales, así como discos, partituras y otros medios que divulguen la vida cultural del otro país.
 
ARTICULO 3o. Las Partes contratantes intercambiarán experiencias en la enseñanza, alfabetización y cultura por los medios audiovisuales o por otros medios, y promoverán el otorgamiento de becas para estudios generales en universidades e instituciones de enseñanza superior, así como entrenamiento post universitario en campos específicos.
 
ARTICULO 4o. Las Partes contratantes colaborarán en el desarrollo del intercambio en los campos de la prensa, la radio, la televisión, el cine, la filatelia, la arquitectura y otros.
 
ARTICULO 5o. Las Partes contratantes estimularán el conocimiento recíproco del folklore nacional de cada país.
 
ARTICULO 6o. Las Partes contratantes, dentro de sus posibilidades, favorecerán el estudio de la cultura, la literatura, la historia y la geografía del otro país en los establecimientos de enseñanza apropiados.
 
ARTICULO 7o. Las Partes contratantes facilitarán los contactos entre las bibliotecas, editoriales, museos y otros organismos oficiales análogos.
 
ARTICULO 8o. Las Partes contratantes cooperarán al establecimiento de vínculos y acuerdos directos entre las organizaciones deportivas, reconocidas oficialmente en cada país, con el fin de celebrar competencias amistosas, intercambiar experiencias y promover la ulterior colaboración.
 
ARTICULO 9o. Las Partes contratantes se invitarán a las conferencias, exposiciones, festivales, conmemoraciones y eventos culturales y educativos de carácter internacional que tengan como sede el otro país, de acuerdo a intereses comunes manifestados.
 
ARTICULO 10. Las Partes contratantes favorecerán la organización de actividades para la celebración de sus fiestas nacionales y otras fiestas conmemorativas de cada país.
 
ARTICULO 11. Las Partes contratantes ofrecerán toda ayuda y facilidad de acuerdo a las reglas existentes en su país, a las personas que viajen al territorio de la otra Parte en cumplimiento de lo establecido en el presente Convenio.
 
ARTICULO 12. Las Partes contratantes concederán las facilidades necesarias para la introducción en cada país de libros, equipos y otros materiales necesarios para complementar lo establecido en el presente Convenio.
 
ARTICULO 13. Las personas que viajan al otro país según lo previsto en el presente Convenio, deberán cumplir con las leyes y reglamentos vigentes en el país donde cumplieren su misión.
 
ARTICULO 14. Para la ejecución de lo dispuesto en el presente Convenio, se creará una Comisión Mixta integrada por ambas Partes, la que acordará los programas de intercambios y cooperación previstos en el presente Convenio y establecerá el sistema financiero indispensable para dar cumplimiento a sus disposiciones. La Comisión Mixta estará integrada por los organismos competentes que cada país designe y se reunirá, alternativamente, en Bogotá y La Habana, con la periodicidad que se acuerde en su primera reunión.
 
ARTICULO 15. El presente Convenio tendrá una vigencia ilimitada. Cada una de las partes contratantes podrá denunciarlo mediante el envió a la otra Parte de una notificación por escrito. El Convenio quedará sin validez a los seis meses del día en que sea denunciado por una de las Partes.
 
ARTICULO 16. El presente Convenio entrará provisionalmente en vigor el día de su firma y definitivamente, cuando sea ratificado por los órganos competentes de cada país, de acuerdo con la legislación vigente para cada una de las Partes.
 
Hecho en Ciudad de La Habana, en dos ejemplares en idioma español, ambos igualmente válidos, a los siete días del mes de julio de mil novecientos setenta y ocho.
 

Por el Gobierno de la República de Colombia,

RAFAEL RIVAS POSADA

 

Por el Gobierno de la República de Cuba,

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ ALVAREZ

 

La suscrita secretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en la Ciudad de La Habana, el 7 de julio de 1978, que reposa en los archivos de la subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

Subsecretaria Jurídica,

CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.

 

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República.

 

Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.

Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

(Fdo.) La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de La República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en la Habana el 7 de julio de 1978.

 

ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana el 7 de julio de 1978, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

 

ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN C.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional. Comuníquese, Publíquese y Ejecútese.

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA.