LEY 048 DE 1993

LEY 48 DE 1993

 

 

LEY 48 DE 1993

 

(Marzo 3 de 1993)

 

Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización

*Notas de Vigencia*

 

Modificada por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995:"Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".

 

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

TÍTULO  PRELIMINAR

NORMAS RECTORAS

Artículo 1°. Fuerza pública. La Fuerza Pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

Artículo  2°. Funciones de las fuerzas militares. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

 

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

 

 

Artículo  3°. Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-561-95, de 30 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

TÍTULO  I

DEL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACIÓN

Artículo  4°. Finalidad. Corresponde al Servicio de Reclutamiento y Movilización planear, organizar, dirigir y controlar la definición de la situación militar de los colombianos e integrar a la sociedad en su conjunto en la defensa de la soberanía nacional, así como ejecutar los planes de movilización del potencial humano, que emita el Gobierno Nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94, de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo  5°. Organización. El servicio de Reclutamiento y Movilización estará integrado por:

 

a. La Dirección de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

b. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

 

c. Las Direcciones de Reclutamiento y Control Reservas de cada Fuerza contarán con Zonas de Reclutamiento, Distritos Militares y Circunscripciones Militares.

 

 

Artículo  6°. Tablas de organización y equipo. Corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares elaborar las Tablas de Organización y Equipo (TOE) del Servicio de Reclutamiento y Movilización, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

 

 

Artículo  7°. División territorial militar. El Comando General de las Fuerzas Militares fijará la División Territorial Militar del País.

 

 

Artículo  8°. Autoridades del servicio de reclutamiento y movilización. Son Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización:

 

a. El Ministro de Defensa Nacional.

 

b. El Comandante General de las Fuerzas Militares.

 

c. El Director de Reclutamiento y Movilización del Comando General de las Fuerzas Militares.

 

d. El Comandante de cada Fuerza Militar.

 

e. Los Directores de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

 

f. Los Comandantes de Zonas de Reclutamiento y Control Reservas.

 

g. Los Comandantes de Distritos Militares de Reclutamiento.

 

 

Artículo  9°. Funciones del servicio de reclutamiento y movilización. Son funciones del Servicio de Reclutamiento y Movilización:

 

a. Definir la situación militar de los colombianos.

 

b. Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares.

 

c. Efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional.

 

d. Inspeccionar el territorio nacional en tiempo de guerra, a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país.

 

e. Las demás que le fije el Gobierno Nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

 

TÍTULO  II

DE LA SITUACIÓN MILITAR

Capítulo I

Servicio Militar Obligatorio

Artículo  10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.

 

La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.

 

Parágrafo. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-659-16 28 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Dr. Aquiles Arrieta Gómez, "Definida la inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con la disposición acusada, que también fue examinada en las sentencias C-511 de 1994 y C-007 de 2016, le correspondió a la Corte resolver, si el legislador vulnera el derecho a la igualdad de trato y no discriminación de las mujeres que voluntariamente deciden prestar su servicio militar, al restringir las actividades que pueden desarrollar, a “tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país “, so pretexto de protegerlas y respetar sus diferencias. En el escrutinio de la medida adoptada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, la Corte aplicó un test estricto de igualdad, que comprende la valoración constitucional de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta del trato distinto previsto en la norma acusada para las mujeres que prestan servicio militar de manera voluntaria. En cuanto a la finalidad de la medida, la Corporación encontró que en la exposición de motivos de la Ley 48 de 1993 no se hizo referencia alguna a la cuestión y en el debate de la ley en el Congreso solo se motivó la posibilidad de que las mujeres participen en el servicio militar de forma voluntaria, de la cual se deduce que la restricción de las actividades que cumplirían se justificaba en (i) la necesidad de proteger los derechos de las mujeres, asignándoles tareas que no pongan en riesgo su vida y su integridad personal y (ii) “cierta tradición de los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la guerra”. En cuanto al primer argumento, consideró que constituye un fin imperioso, acorde con el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia (art. 2º C.Po.) y la protección específica prevista para las mujeres en relación con la familia (art. 42 C-Po,), la mujer en estado de embarazo o post parto (art. 43 C.Po.) y la protección especial a la mujer trabajadora y a la maternidad consagrada en el estatuto del trabajo (art. 53 C.Po.). Ambas finalidades son legítimas e imperiosas desde la perspectiva constitucional, como parte de los fines esenciales del Estado y la efectividad de los derechos de las mujeres. Respecto al segundo argumento relacionado con la eficiencia administrativa en la prestación del servicio militar, en el sentido de garantizar el buen desarrollo de la función militar y policiva, al restringir las actividades de las mujeres en el servicio a ciertas actividades que se considera adecuadas. para su sexo, también tiene fundamento constitucional en el artículo 209 de la Carta, que consagra entre otros principios de la función pública, el de la eficiencia administrativa. De otra parte, la Corte constató que la limitación que se examina no está prohibida por la Constitución, de manera que bien podía ser establecida por el legislador en ejercicio de la configuración normativa, de modo que también es una medida legítima. No obstante, la restricción de las actividades que las mujeres que pueden cumplir en el servicio militar resulta innecesaria respecto de la finalidad de protección de los derechos de las mujeres y no contribuye de manera positiva a alcanzar el fin propuesto, puesto que si el servicio militar representa un riesgo para la vida e integridad de las mujeres, es la condición de no obligatoriedad que no está en examen en este caso, la que realmente evita que ellas deban enfrentar dicha amenaza. Por el contrario, si voluntariamente deciden prestar su servicio militar, es en ejercicio de su autonomía que asumen los riesgos inherentes al servicio, que en cualquiera de sus funciones puede acarrear los peligros propios que implica el hacer parte de la Fuerza Pública en una situación de conflicto armado no internacional. De esta forma, la restricción de las actividades no es adecuada, ni conducente, ni mucho menos necesaria para evitar los riesgos a los derechos que acarrea el servicio militar. Para la Corte, la diferenciación establecida en el parágrafo objeto de censura, basada en patrones sociales que destacan las habilidades de los hombres para las actividades de la guerra y en estereotipos culturales que discriminan a las mujeres, configura una evidente infracción a la prohibición de discriminación y de trato distinto no justificado por razones del sexo y una transgresión de compromisos internacionales adquiridos por Colombia que protegen los derechos de las mujeres. A su juicio, este estereotipo que asume que las mujeres están en condición de inferioridad frente a los hombres para desempeñar una tarea, es un criterio reprochable que desatiende toda evidencia científica y social y sirve como excusa para legitimar la perpetuación de prácticas discriminatorias y excluyentes contra las mujeres. No es la ley, ni la jurisprudencia de la Corte, las que deben determinar cuáles oficios son aptos o no para las mujeres. Por el contrario, el derecho a escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación significa, que la Constitución consagra una libertad de decisión que hace parte de la autonomía intangible de cada persona y por ende, de su dignidad humana. Sostuvo, que toda restricción de este círculo fundamental, debe ligarse a una razón irreductible, que en el caso no existe para que la ley determine que las mujeres, por el hecho de ser mujeres, deban estar excluidas de las actividades militares. Finalmente, la limitación de las actividades de las mujeres en el servicio militar no produce ningún beneficio ni para ellas, ni mucho menos para la función administrativa o policial. En cambio, implica la afectación y sacrificio de derechos constitucionales valiosos, por lo que la finalidad no resulta estrictamente proporcional. Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar inexequible el aparte demandado que hace parte del parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por fundamentarse en un estereotipo abiertamente contrario a la Carta Política, resultar una medida inadecuada para lograr los fines propuestos, desproporcionada frente a los derechos que restringe y en consecuencia, claramente innecesaria.  

La Corte Constitucional declaro ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-511-94, que declaró exequible el artículo 10, medianteSentencia C-007-16, según Comunicado No. 1 de enero 21 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linates Cantillo. "La Corte constató que en la sentencia C-511 de 1994, ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, frente a los mismos cargos de inconstitucionalidad formulados en esta oportunidad, razón por la cual había de estarse a lo resuelto en la citada sentencia. Adicionalmente, también verificó que en la demanda no se sustentaron las razones por las cuales procedía un nuevo pronunciamiento de este tribunal, al no tener lugar las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional."

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-006-16, según Comunicado No. 1 de enero 21 de 2016; Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa relativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución Política. Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda abordar de fondo un cargo de inconstitucionalidad por una omisión legislativa relativa se requiere que se demuestre, entre otras cosas, una exclusión en aquellos casos que, por ser asimilables, tendrán que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que la exclusión carezca de una fundamentación suficiente o razonada. En el presente caso, en la demanda se desconocieron los avances jurisprudenciales sobre la materia, que reconocen expresamente, que las mujeres transgénero no son destinatarias de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto reconocimiento es suficiente para ser exoneradas del servicio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993".

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-584-15, Comunicado No. 39, Septiembre 8 de 2015; Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "La Sala Plena de la Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra varias disposiciones de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13 y 16 de la Constitución".

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo  11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo  12. Reemplazos de personal. Los reemplazos del personal de las Fuerzas Militares en tiempo de paz, se efectuarán por el sistema de conscripción mediante la incorporación y licenciamiento de contingentes.

 

En tiempo de guerra los reemplazos se harán en la forma que establezca el Gobierno Nacional mediante los Decretos de Movilización, de acuerdo con la evolución del conflicto.

 

 

Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio.El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

 

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:

 

a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.

 

b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.

 

c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses.

 

d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.

 

Parágrafo 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

 

Parágrafo 2°. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Capítulo II

Definicón Situación Militar

Artículo  14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.

 

Parágrafo 1°. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.

 

Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad.

 

Parágrafo 2°. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-006-16, según Comunicado No. 1 de enero 21 de 2016; Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa relativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13, 16 y 25 de la Constitución Política. Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda abordar de fondo un cargo de inconstitucionalidad por una omisión legislativa relativa se requiere que se demuestre, entre otras cosas, una exclusión en aquellos casos que, por ser asimilables, tendrán que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que la exclusión carezca de una fundamentación suficiente o razonada. En el presente caso, en la demanda se desconocieron los avances jurisprudenciales sobre la materia, que reconocen expresamente, que las mujeres transgénero no son destinatarias de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto reconocimiento es suficiente para ser exoneradas del servicio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993".

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo acerca der la constitucionalidad de este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-584-15, Comunicado No. 39, Septiembre 8 de 2015; Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. "La Sala Plena de la Corte Constitucional constató que la demanda instaurada contra varias disposiciones de la Ley 48 de 1993 por la presunta configuración de una omisión legislativa, al no incluir en la regulación de la prestación del servicio militar obligatorio a las personas transexuales y transgeneristas, no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de dicha omisión, en particular, las razones por la cuales las disposiciones acusadas desconocen los artículos 13 y 16 de la Constitución".

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en los términos fijados en el punto 6 de las consideraciones de parte motiva de esta providencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-879-11 de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511-94 de 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 15. Exámenes de aptitud psicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.

 

 

Artículo  16. Primer Examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al Servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento.

 

Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.

 

 

Artículo  17. Segundo Examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.

 

 

Artículo  18. Tercer Examen. Entre los 45 y 90 días posteriores la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar.

 

 

Artículo  19. Sorteo. La elección para ingresar al servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.

 

Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán públicos.

 

No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de conscriptos.

 

El personal voluntario tendrá prelación para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.

 

Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, será resueltos mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un (1) año, al término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.

 

 

Artículo  20. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar.

 

Parágrafo. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-339-98, de 8 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, …"La Corte considera que con la declaración de exequibilidad de la fracción demandada del artículo 20 de la Ley 48 de 1993 en los términos anteriormente expresados, no se están vulnerando derechos que la Constitución reconoce a todos los asociados, y en particular a los jóvenes que prestan el servicio militar. Simplemente se reitera la jurisprudencia  de esta Corporación que busca armonizar el cumplimiento de obligaciones de beneficio colectivo con el respeto de garantías reconocidas a los individuos que atienden un deber constitucional".

 

 

Artículo  21. Clasificación. Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.

 

 

Artículo  22. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia Sentencia C-755-08 de 30 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

d. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.

 

e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.

 

f. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo.

 

g. Los casados que hagan vida conyugal.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante




LEY 047 DE 1993

LEY 47 DE 1993

 

LEY 47 DE 1993

 

(FEBRERO 19 DE 1993)

 

Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

*Notas de Vigencia*

modificado por la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N°  50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016  "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones."
Modificada por la Ley 99 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993, "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones."

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Esta Ley tiene por objeto dotar al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de un estatuto especial que le permita su desarrollo dentro del marco fijado por la Constitución, en atención a sus condiciones geográficas, culturales, sociales y económicas.

 
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es una entidad territorial creada por la Constitución y como tal, goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley; con el derecho de gobernarse por autoridades propias; ejercer las competencias correspondientes; participar en las rentas nacionales; administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
 
ARTÍCULO 3o. CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO. El territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituido por las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Cayos Alburqueque, East Southeast, Roncador, Serrana, Quitasueño, Bajo Nuevo, Bancos de Serranilla y Alicia y demás islas, islotes, cayos, morros, bancos y arrecifes que configuran la antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia.
 
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Las funciones del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina serán las siguientes:
 
a) Como entidad territorial: Ejercer conforme a los principios de coordinación; concurrencia y subsidiariedad las competencias atribuidas a las entidades territoriales y en especial al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
 
b) Como Departamento: Ejercer de manera autónoma la administración de los asuntos seccionales, la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio; así como también las funciones de coordinación complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y el Municipio y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las Leyes;
 
c) Como zona de libre comercio: Ejercer funciones de administración, coordinación, control y regulación del ingreso y salida de mercancías importadas al territorio del Departamento, de acuerdo con lo establecido por la Ley, sin perjuicio de las que la Ley le asigna a la Dirección General de Aduanas y de conformidad con los convenios de que trata el artículo 18 de la presente Ley;
 
d) Ejercer las funciones especiales que, en materia administrativa de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de control fiscal, de comercio exterior, de cambios, financieras y de fomento económico, establezca la Ley;
 
e) Participar en la elaboración y coordinar la ejecución de los planes y programas nacionales de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura turística y financiera, que tenga relación con el departamento;
 
f) Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento;
 
g) Adelantar directamente con las entidades territoriales limítrofes de países vecinos de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario, incluido el intercambio comercial y la preservación del medio ambiente;
 
h) Adoptar y desarrollar las medidas necesarias para el logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento;
 
i) Cumplir funciones de reglamentación, administración, coordinación y control del turismo que se desarrolla en el territorio del departamento, mediante la modernización de la infraestructura turística;
 
j) Lograr la conservación y promoción de la cultura nativa raizal mediante la creación y ejecución de disposiciones tendientes a la protección del patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento;
 
k) Ejercer funciones administrativas, de coordinación y complementariedad de la acción municipal;
 
l) Cumplir las demás funciones y prestar los servicios que le señalen la Constitución y la Ley.
 
ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN DEPARTAMENTAL ESPECIAL. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará sujeto al régimen especial que, en materia administrativa, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, determinen esta y las demás leyes.
 

CAPÍTULO II.

DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO 6o. PATRIMONIO. El patrimonio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estará integrado por:

 
a) Los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones que integraban el patrimonio de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia;
 
b) Los bienes, rentas e ingresos establecidos en la Constitución y la Ley para los departamentos;
 
c) Las rentas, transferencias e ingresos establecidos en la Constitución y la Ley para los municipios, mientras la Asamblea Departamental decide sobre su creación en la isla de San Andrés, sin perjuicio de los asignados al Municipio de Providencia;
 
d) Las rentas y contribuciones que establezcan las ordenanzas en desarrollo de las disposiciones legales;
 
e) Los aportes y transferencias que se incluyan en el Presupuesto Nacional a favor del Departamento Archipiélago;
 
f) Las rentas y contribuciones que se establezcan en forma especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;
 
g) Las rentas nacionales de destinación específica asignadas a la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia por, leyes anteriores, en desarrollo del artículo 359, numeral tercero de la Constitución Política;
 
h) Los bienes muebles e inmuebles adquiridos conforme a la ley;
 
i) Los demás ingresos que le asigne la ley.
 

CAPÍTULO III.

DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL

ARTÍCULO 7o. INTEGRACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL. La administración del departamento será ejercida por la Asamblea Departamental y la Gobernación del Departamento.

 
ARTÍCULO 8o. EJERCICIO DE FUNCIONES MUNICIPALES. La Administración departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del Gobernador y de la Asamblea Departamental, ejercerá las funciones a las que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley y además las de los municipios, mientras éstos no sean creados en la Isla de San Andrés, en desarrollo del principio constitucional de la subsidiariedad.
 
El ejercicio de las funciones de que trata este artículo se hará hasta la creación de los municipios a que hubiere lugar; dentro del territorio de la Isla de San Andrés y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
 
ARTÍCULO 9o. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. La Asamblea Departamental es una corporación administrativa de elección popular dentro del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
 
El Consejo Nacional Electoral, previo el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, determinará círculos para la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental, garantizando la representación de las comunidades de North End, La Loma, San Luis, Providencia y Santa Catalina, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 299 de la Constitución Política.
 
PARÁGRAFO. Los honorarios de los diputados de la Asamblea Departamental, su régimen de incompatibilidad e inhabilidades así como el período de sesiones serán los determinados por la ley.
 
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. Son funciones de la Asamblea Departamental, además de las establecidas por el artículo 300 de la Constitución Política y por las leyes generales para los departamentos, las siguientes:
 
a) Reglamentar las disposiciones especiales que para el departamento, en materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico, que determine la ley;
 
b) Reglamentar las disposiciones que en materia fiscal, de comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de las competencias que en esta materia determinan la Constitución Política y demás disposiciones legales;
 
c) Expedir las disposiciones relacionadas con la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento;
 
d) Expedir las disposiciones relacionadas con el logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento;
 
e) Expedir disposiciones tendientes a lograr la modernización de la infraestructura turística del departamento;
 
f) Dictar normas relacionadas con la protección del patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento;
 
g) Las demás que le fijen la Constitución y las leyes.
 
ARTÍCULO 11. FUNCIÓN ESPECIAL. Es función especial de la Asamblea Departamental la formulación y reglamentación de las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos siguientes:
 
a) La adecuación del sistema administrativo departamental conforme a las nuevas necesidades departamentales;
 
b) La eficiente prestación de los servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado y telecomunicaciones;
 
c) La ejecución de programas para la modernización de los servicios sociales de educación, vivienda, salud y recreación.
 
ARTÍCULO 12. EL GOBERNADOR. Es el jefe de la administración seccional, representante legal del departamento y agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público, para la ejecución de la política económica general y para los asuntos que acuerde la Nación con el departamento mediante convenios.
 
ARTÍCULO 13. ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR. Son atribuciones del Gobernador, además de las establecidas en el artículo 305 de la Constitución Política y en las demás normas que regulen el régimen departamental, las siguientes:
 
a) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza para el desarrollo de las disposiciones especiales que, en materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico, establezca la ley;
 
b) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental proyectos de ordenanzas para el desarrollo de las disposiciones que en materia fiscal, de comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, asignan la Constitución Política y las demás disposiciones legales;
 
c) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza relacionados con la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento;
 
d) Fomentar y ejecutar las medidas tendientes a lograr la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento;
 
e) Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de ordenanza tendientes a lograr la modernización de la infraestructura turística del departamento;
 
f) Propender por la protección de la cultura nativa y raizal, su idioma, su desarrollo, conservación, divulgación y preservación;
 
g) Las demás que le asignen la Constitución y las leyes.
 
ARTÍCULO 14. ELECCIÓN DEL GOBERNADOR. Para ser elegido Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere, además de las determinadas por la ley, haber nacido en el territorio del departamento o ser residente del departamento conforme a sus normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en el mismo por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de elección.
 
Su régimen de incompatibilidades e inhabilidades serán los determinados por la ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

CAPÍTULO IV.

DEL RÉGIMEN PRESUPUESTAL, FISCAL Y ADUANERO

ARTÍCULO 15. FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, expedirá las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos, conforme a la Constitución y la ley.

 
Corresponde a la Asamblea Departamental en ejercicio de sus funciones, la expedición de las normas relacionadas con la aplicación y regulación de los gravámenes, las tasas y las sobretasas previamente definidas en la ley, con destinación específica para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siguiendo los principios de equidad, neutralidad, simplicidad y con la determinación de tarifas que consulten la real capacidad de pago de los contribuyentes.
 
ARTÍCULO 16. REGIMEN ADUANERO CAMBIARIO. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tendrá un régimen aduanero y cambiario de puerto libre.
 
Las mercancías extranjeras que ingresen al territorio del departamento seguirán gravadas con el impuesto ya existente del diez por ciento (10%) sobre el valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
 
PARÁGRAFO 1. Este gravamen podrá ser modificado por la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, cuando las circunstancias del mercado así lo exijan.
 
PARÁGRAFO 2. Se exceptúan del gravamen anterior los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el archipiélago, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros que presten el servicio de ruta regular al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.
 
ARTÍCULO 17. MERCANCIAS EXTRAJERAS. Los viajeros podrán transportar mercancías extranjeras desde el territorio departamental, al resto del territorio nacional como equipaje o carga, de acuerdo con el régimen legal existente. ARTÍCULO 18. OPERACIONES ADUANERAS Y DE CONTROL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO. La Dirección de Aduanas Nacionales podrá realizar convenios con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los cuales tendrán por objeto la realización, por parte del departamento de determinadas operaciones aduaneras y de control, dentro del territorio de su jurisdicción, en los términos de las delegaciones que la mencionada Dirección le otorgue y conforme a las precisiones que al respecto acuerden. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-039-00 de 26 de enero 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 19. CONTRIBUCION PARA EL USO DE LA INFRAESTRUCTURA PUBLICA TURISTICA. Créase la contribución para el uso de la infraestructura pública turística que deberá ser pagada por los turistas y los residentes temporales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rijan para las entidades territoriales.
 
La empresa transportadora será la encargada de recaudar esta contribución y entregarla a las autoridades departamentales dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante la presentación de la relación de los tiquetes vendidos, hacia o desde el Departamento Archipiélago, determinando el número del tiquete y el nombre del pasajero.
 
PARAGRAFO. El incumplimiento de la disposición contenida en este artículo dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.
 
ARTÍCULO 20. MONTO Y DESTINACION DE LA CONTRIBUCION PARA EL USO DE LA INFRAESTRUCTURA PUBLICA TURISTICA. La Asamblea Departamental determinará el monto de la contribución prevista en el artículo anterior, de acuerdo con el tiempo de permanencia de las personas y con la actividad que se pretenda desarrollar en el departamento. Los recaudos percibidos por concepto de la contribución prevista en el artículo anterior se destinarán específicamente a la ejecución de las normas relacionadas con el mejoramiento, mantenimiento, adecuación y modernización de la infraestructura pública turística del departamento y la preservación de los recursos naturales.
 
ARTÍCULO 21. IMPUESTO PREDIAL. En la liquidación del impuesto predial podrán considerarse factores adicionales que definirán las respectivas autoridades competentes.
 
ARTÍCULO 22. EXCLUSION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos: a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él; b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea; c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio; d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.

e) *Adicionado por laLey 1819 de 2016* La circulación, operación y venta dentro del departamento archipiélago de los juegos de suerte y azar y las loterías.

 

*Notas de Vigencia*  

Literal e) adicionado por el artículo 176 por la Ley 1819 de 2016 publicada en el diario oficial N°  50101 Jueves, 29 de diciembre de 2016  "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones."

 

CAPÍTULO V.

DE LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y DEL MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 23. JUNTA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993>

*Notas de Vigencia*

– Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 99 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.146, de 22 de diciembre de 1993.
 

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
 

*Texto original de la Ley 47 de 1993*

ARTÍCULO 23. JUNTA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO. Créase la Junta para la protección de los recursos naturales y ambientales del Departamento, previa la delegación de las funciones relacionadas con la protección de tales recursos en esta entidad territorial, por la Asamblea Departamental.
El Inderena o la entidad que haga sus veces presentará las recomendaciones que sobre la materia considere necesarias y convenientes.

 
ARTÍCULO 24. INTEGRACION DE LA JUNTA. La Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento estará integrada por el Gobernador del Departamento quien la presidirá; el Secretario de Fomento Agropecuario y Pesquero del Departamento quien será el Secretario de la Junta, el acalde de cada municipio del departamento, el Secretario de Planeación Departamental, un representante de las organizaciones no gubernamentales elegido por sus miembros; dos representantes de la comunidad nativa de San Andrés y un representante de la comunidad nativa de Providencia, elegido por elección popular.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 25. FUNCION DE LA JUNTA PARA LA PROTECCION DE LOS RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES DEL DEPARTAMENTO. Corresponde al Gobernador a través de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento el fomento y la ejecución de las medidas necesarias para la conservación directa de todos los recursos naturales y ambientales del departamento.
 
PARÁGRAFO. La Junta para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales de que trata este artículo tendrá además, la función de otorgar, si lo estima conveniente, permisos, concesiones y licencias para la construcción de todo tipo de muelles.
 
En ningún caso se podrán conceder tales permisos concesiones y licencias cuando se trate de la realización de construcciones cubiertas sobre el mar.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 26. RECURSOS NATURALES DE ESPECIAL PROTECCION. Son objeto de protección especial todos los recursos naturales y ambientales del departamento y en especial los siguientes:
 

a) La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria;

 

b) Los yacimientos de sal gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas;

 

c) Los productos derivados de la descomposición de las rocas;

 

d) Los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes;

 

e) Los combustibles minerales sólidos, el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos;

 

f) Las aguas de los mares territoriales y las aguas marinas interiores;

 

g) Las lagunas y esteros que se comuniquen permanente e intermitentemente con el mar;

 

h) Los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes;

 

i) Las aguas de los riachuelos y sus afluentes directos o indirectos;

 

j) Los manglares;

 

k) Los demás que determinen las leyes o los decretos.

 
ARTÍCULO 27. LAS PLAYAS. Las playas del Departamento Archipiélago y los recursos naturales que la integran, son bienes de uso público y por lo tanto tienen la característica de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables.
 
ARTÍCULO 28. EXPLOTACIÓN DE ARENA Y DEMÁS RECURSOS DE LAS PLAYAS Y EL MAR. En ningún caso se podrá extraer; transportar, almacenar, comerciar o utilizar arena coralina u objetos naturales de las playas, de los corales o de las orillas del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago.
 
La comisaría departamental impondrá multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales y realizará el decomiso del material a las personas naturales o jurídicas que incumplan esta disposición.
 
ARTÍCULO 29. SANCIONES APLICABLES. La Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento impondrá multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales a las personas naturales o jurídicas que realicen un mal uso, pongan en peligro o causen daño a los recursos naturales y ambientales del Departamento.
 
ARTÍCULO 30. SANCIONES ESPECIALES. Las autoridades departamentales o municipales que no ejecuten las disposiciones de su competencia determinadas para la protección de los recursos naturales y ambientales del Departamento Archipiélago serán sancionados con multas sucesivas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la aplicación de sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.
 
La Procuraduría General de la Nación adelantará los procedimientos disciplinarios correspondientes, pudiendo aplicar, según la gravedad de la falta, las sanciones establecidas en la Ley de 1982 y demás disposiciones reglamentarias y concordantes.
 

CAPÍTULO VI.

DEL RÉGIMEN DE FOMENTO ECONÓMICO Y TURÍSTICO

ARTÍCULO 31. FOMENTO. Las disposiciones relativas al fomento educativo, industrial, agrícola, comercial, turístico; a las zonas francas industriales y turísticas de bienes y servicios, relacionadas con la antigua Intendencia Especial de San Andrés y Providencia, continúan vigentes para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 
ARTÍCULO 32. TRANSPORTE. A partir de la vigencia de la presente ley el transporte aéreo y marítimo, de carga y de pasajeros, nacional e internacional, de y hacia el Departamento Archipiélago operará bajo la modalidad de cielos y mares abiertos.
 
ARTÍCULO 33. JUNTA DEPARTAMENTAL DE PESCA Y ACUICULTURA. Créase la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, previa la delegación de las funciones del INPA en el Departamento Archipiélago.
 
La Junta estará integrada por el Gobernador del Departamento Archipiélago, quien la presidirá, el Secretario de Agricultura y Pesca Departamental, el Director de la Oficina para la Protección de los Recursos Naturales y Ambientales del Departamento, un representante de los Pescadores Artesanales del Archipiélago y un delegado del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 34. FUNCIONES DE LA JUNTA. La Junta estará encargada de otorgar autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salva conductos para el ejercicio de la agricultura y para la investigación, extracción y comercialización de los recursos naturales del mar limítrofe con el Departamento Archipiélago, con sujeción a los requisitos exigidos al efecto por el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, INPA, y por los que establezca la Ley. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 35. EJERCICIO DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA. Ninguna persona podrá realizar el ejercicio de la acuicultura o investigaciones, extracciones y comercializaciones de los recursos del mar limítrofe con el departamento, sin el permiso previo otorgado por la Junta de que trata el artículo anterior.
 
Las personas que incumplan la disposición contemplada en este artículo deberán pagar multas de hasta 200 salarios mínimos legales mensuales y restituir lo obtenido.
 
PARÁGRAFO. Exceptuando del cumplimiento del requisito contemplado en esta disposición, los pescadores artesanales y de mera subsistencia residentes en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 36. PERMISOS A EXTRANJEROS. Los permisos a extranjeros para la realización de las actividades de que trata el artículo anterior en las aguas limítrofes con el Departamento Archipiélago, deberán ser tramitados ante la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura a través de los organismos internacionales o nacionales competentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales vigentes. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 37. COBRO POR LA ACTIVIDAD PESQUERA. La Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador y previo concepto de la Junta Departamental de Pesca y Acuicultura, fijará las tasas y derechos que se cobrarán por la actividad pesquera, exceptuándose de tal pago a los pescadores 0artesanales y de subsistencia. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 38. SISTEMAS DE PESCA. La extracción de recursos pesqueros sólo podrá efectuarse utilizando artes, técnicas y embarcaciones permitidas por las normas relacionadas con la protección de los recursos naturales y del medio ambiente. Prohíbase el uso de sistemas de pesca, como mallas, trasmallos, redes de arrastre o cerco y dinamita, en el territorio del departamento, y el "Long Line" en áreas destinadas a la pesca artesanal.
 
ARTÍCULO 39. DESEMBARCO DE LOS RECURSOS PESQUEROS. Fíjese un mínimo del diez por ciento (10%) la cuota de los recursos pesqueros que deben ser desembarcados en territorio del Archipiélago para consumo interno o comercialización en el mismo.
 
ARTÍCULO 40. PESCA ARTESANAL. La Junta Departamental de Pesca y Acuicultura determinará las áreas del Archipiélago que se destinarán con exclusividad a la pesca artesanal.
 
ARTÍCULO 41. CENTRO FINANCIERO INTERNACIONAL. Créase un Centro Financiero Internacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo funcionamiento reglamentará el Gobierno Nacional.
 
Los ingresos fiscales que produzcan las operaciones del Centro Financiero Internacional serán percibidos por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
 

CAPÍTULO VII.

DE LA EDUCACIÓN Y LA PROTECCIÓN DE LA CULTURA

ARTÍCULO 42. IDIOMA Y LENGUA OFICIAL EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO. Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés comunmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 43. EDUCACIÓN. La enseñanza que se imparta en el territorio del Departamento Archipiélago deberá ser bilingüe, castellano e inglés con respeto hacia las tradicionales expresiones lingüísticas de los nativos del Archipiélago. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-053-99 de 2 de febrero 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 
PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con la Secretaría de Educación Departamental ejecutará las acciones necesarias para la implementación del sistema educativo bilingüe y dispondrá lo necesario para que el personal docente del Archipiélago maneje gradualmente los dos idiomas. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-053-99 de 2 de febrero 1999, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 
ARTÍCULO 44. DIVULGACION DE LAS NORMAS. Todas las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares e informaciones al público relacionados con el departamento, emanadas de las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal deberán ser publicados en los idiomas castellano e inglés.
 
ARTÍCULO 45. EMPLEADOS PUBLICOS. Los empleados públicos que ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-321-94 de 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-086-94.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 46. UNIVERSIDAD DEPARTAMENTAL. La Secretaría de Educación Departamental en coordinación con el Gobierno Nacional, promoverán la creación de una universidad en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que imparta educación superior bilingüe en las disciplinas relacionadas con el mar y su aprovechamiento, el turismo, el comercio, las finanzas, la educación bilingüe y demás áreas del conocimiento que considere convenientes para el desarrollo cultural de los habitantes del departamento.
 
PARÁGRAFO. La universidad departamental de que trata este artículo podrá celebrar convenios con las universidades del país o del extranjero para desarrollar programas completos de educación superior en las diversas áreas que interesen al departamento.
 

CAPÍTULO VIII.

DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 47. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DEPARTAMENTAL. Corresponde a la administración departamental el fomento, la protección, preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales tangibles que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

 
ARTÍCULO 48. DE LOS BIENES CULTURALES. Son bienes culturales aquellos bienes muebles e inmuebles que tengan o representen algún valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico, sociológico o tecnológico y sean declarados como tales por las autoridades departamentales competentes.
 
ARTÍCULO 49. DEL PATRIMONIO CULTURAL DEPARTAMENTAL. Forman parte del patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los bienes con significación especial por el arraigo de pertenencia a la comunidad del Archipiélago y por su valor para conformar la cultura departamental.
 
ARTÍCULO 50. DE LOS BIENES CULTURALES INMUEBLES. Los bienes culturales inmuebles del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pueden ser declarados como:
 
a) Monumentos, aquellas obras arquitectónicas, así como los elementos, grupos de elementos y estructuras que tengan un excepcional valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico y tecnológico;
 
b) Zona histórica, al área que comprende el conjunto de bienes inmuebles asociados entre sí, y cuya unidad posea valor histórico o esté vinculada a acontecimientos históricos, tradiciones populares o creaciones culturales, del Departamento Archipiélago;
 
c) Zona o parque arqueológico, al lugar donde existe, o se presume la existencia, de bienes muebles e inmuebles de valor arqueológico, extraídos o no, que por sus características formen un conjunto;
 
d) Sitio de protección especial, las obras conjuntas del hombre y la naturaleza, que comprenda bienes de interés cultural asociados con espacios abiertos o elementos topográficos, de valor arqueológico, etnográfico, histórico, artístico, científico, paisajístico, literario o de leyenda;
 
e) Áreas de influencia, aquellas sin las cuales el monumento perdería su integridad y los valores que represente;
 
f) Monumentos conmemorativos, los que son erigidos para exaltar personas o lugares comprometidos con los sucesos históricos o culturales de la República.
 
ARTÍCULO 51. DE LA CONSERVACIÓN DE LA ARQUITECTURA NATIVA. La construcción de bienes inmuebles en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá realizarse conservando la arquitectura nativa del departamento.
 
ARTÍCULO 52. DE LOS BIENES CULTURALES MUEBLES. Los bienes muebles con excepcional valor arqueológico, etnográfico, histórico, documental, artístico, científico o tecnológico, serán declarados como integrantes del patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de las categorías fijadas por las autoridades departamentales encargadas de su protección.
 
ARTÍCULO 53. DEL DOMINIO SOBRE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CULTURAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Los bienes que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pueden ser de propiedad pública o privada.
 
ARTÍCULO 54. EXPORTACIÓN Y SALIDA TEMPORAL DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO CULTURAL COLOMBIANO. En ningún caso se permite la exportación, o salida definitiva del territorio nacional, de los bienes que integran el patrimonio cultural del departamento.
 
ARTÍCULO 55. DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES. El Gobernador, a instancias del Consejo de Monumentos Nacionales o la entidad que haga sus veces, deberá organizar en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Consejo Departamental de Cultura; el cual tendrá en este ámbito territorial las funciones señaladas en el artículo 47 de esta Ley, en relación con los bienes culturales departamentales.
 

CAPÍTULO IX.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 56. APORTE PRESUPUESTAL A LOS MUNICIPIOS. La Asamblea Departamental determinará el porcentaje del aporte del presupuesto del departamento a sus municipios que deberá ser destinado a inversión.

 
ARTÍCULO 57. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los empleados públicos que a la vigencia de la presente Ley ejerzan sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago, o quienes fueren elegidos o nombrados inicialmente para ocupar los cargos de Magistrado de los Tribunales Superior, Contencioso Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura, deberán cumplir con el requisito contenido en el artículo 45 de la presente Ley. Para los últimos funcionarios, así como para los Jueces que inicialmente designen, establécese un término de dos (2) años a partir de la designación; para los empleados públicos vinculados, el mismo término a partir de la promulgación de la Ley. En las disposiciones legales que regulan la carrera administrativa o la función pública, se entenderá incluido este requisito. *Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Mediante Sentencia C-321-94 de 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-086-94.
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-94 de 3 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 58. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JOSÉ BLACKBURN CORTÉS.

 

El Secretario General del Honorables Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese.

Santa fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ

     




LEY 046 DE 1993

LEY 46 DE 1993

 

LEY 46 DE 1993

(Febrero 8)

Diario Oficial No.40.743, 8 de febrero  de 1993.

Por la cual la Nación rinde Honores a la Memoria del doctor ENRIQUE LOW MURTRA

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La República de Colombia honra y exalta la memoria del doctor Enrique Low Murtra, eminente ciudadano que consagró su vida al servicio del Estado, de la justicia y de la realización del bien común a través de la Magistratura, el Ministerio de Justicia, de Embajador de nuestra Patria y del ejercicio de Cátedra Universitaria.

 
ARTÍCULO 2o. El Gobierno Nacional Decreta Honores a la memoria del ilustre compatriota doctor Enrique Low Murtra.
 
ARTÍCULO 3o. Creación de la Beca-Post-Grado para especialización en el exterior, con el nombre del ilustre inmolado doctor Enrique Low Murtra, la cual será adjudicada por el Icetex, de acuerdo al presupuesto de los planes y programas del Instituto.
 
ARTÍCULO 4o. La Biblioteca del Palacio de Justicia se denominará Biblioteca Enrique Low Murtra, en homenaje del Ilustre Compatriota Enrique Low Murtra.
 
ARTÍCULO 5o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y ejecútese

Dado en Santa fe de Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de febrero de 1993

 

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.

 

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO G.

  




LEY 044 DE 1993

LEY 44 DE 1993

(febrero 5 de 1993)

Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944

*Notas de Vigencia*

Adicionado por la Ley 1915 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.652, 12 de julio de 2018 " Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos".
Modificada por la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial N° de 48400 de 13 de Abril de 2012. "por medio de la cual se implementan compromisos adquiridos por virtud del "Acuerdo de Promoción Comercial", suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y su "Protocolo Modificatorio, en el Marco de la Política de Comercio Exterior e Integración Económica"."
La Ley 719 de 2001 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Modificada por la Ley 719 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001, "Por la cual se modifican las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y se dictan otras disposiciones"
Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000:
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación".
Este documento no incorpora tales derogatorias en los artículos correspondientes.
Modificada por el Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".

 

*Notas Reglamentarias*

 

Por el cual se reglamentan las Leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y el artículo 2°, literal c) de la Ley 232 de 1995, en relación con las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos y la entidad recaudadora y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

 

DECRETA:

 

Capítulo I

Disposiciones especiales

 

Artículo 1°. Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el Derecho de Autor, podrán disponer contractualmente de ellas con cualquiera entidad de derecho público.

 

 

Artículo 2°. Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:
 
a) Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y 80 años más, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a su muerte;
 
b) Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo de protección será de:
 
70 años, contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del fonograma. A falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años, contados a partir de la realización de la interpretación, ejecución, o del fonograma, el plazo será de 70 años a partir del final del año calendario en que se realizó la interpretación o ejecución o el fonograma;
 
2. 70 años, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión de radiodifusión.

*Nota de Vigencia*

 

Adicionado por la Ley 1915 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.652, 12 de julio de 2018 " Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos".

Artículo modificado por el artículo10de la Ley 1520 de 2012, publicada en el Diario Oficial N° de 48400 de 13 de Abril de 2012.

 

*Texto anterior*

 

Artículo 2°. Modificado por la Ley 1520 de 2012, nuevo texto:* Los derechos consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:

 

Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte.

 

Cuando el titular sea persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir:

 

Del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la interpretación, ejecución o del fonograma. A falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años contados a partir de la realización de la interpretación, ejecución, o del fonograma, el plazo será de 70 años a partir del final del año calendario en que se realizó la interpretación o ejecución o el fonograma.

 

Del final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión de su radiodifusión.

 

 

 

*Texto original de la Ley 044 de 1993*

 

Artículo 2°. Los derechos, consagrados a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión tendrán la siguiente duración:

Cuando el titular sea persona natural, la protección se dispensará durante su vida y ochenta años más a partir de su muerte.
Cuando el titular sea persona jurídica, el término de protección será de cincuenta años, contados a partir del último día del año en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, la primera publicación del fonograma o, de no ser publicado, de su primera fijación, o la emisión de su radiodifusión.

 

 

Capítulo II

Del registro nacional del derecho de autor

 

Artículo 3°. Se podrán inscribir en el Registro Nacional del Derecho de Autor.

 

a) Las obras literarias, científicas y artísticas:

 

b) Los actos en virtud de los cuales se enajene el Derecho de Autor, así como cualquier otro acto o contrato vinculado con los derechos de autor o los derechos conexos;

 

c) Los fonogramas;

 

d) Los poderes de carácter general otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, o cualquiera de sus dependencias, asuntos relacionados con la Ley 23 de 1982.

 

 

Artículo 4°. El registro de las obras y actos sujetos a las formalidades del artículo anterior tiene por objeto:

 

a) Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley;

 

b) Dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derechos de autor y derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.

 

 

Artículo 5°. El registro de las obras y actos deben ajustarse, en lo posible, a la forma y términos preestablecidos por el derecho común para el registro de instrumentos públicos.

 

Tal diligencia será firmada en el libro o libros correspondientes por el funcionario competente.

 

 

Artículo 6°. Todo acto en virtud del cual se enajene el Derecho de Autor, o los Derechos Conexos así como cualquier otro acto o contrato vinculado con estos derechos, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor como condición de publicidad y oponibilidad ante terceros.

 

 

Artículo 7°. El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra, fonograma o videogramaque hayan sido divulgadas y circulen en Colombia, deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en la reglamentación que para el efecto expedirá el Gobierno nacional.
 
El incumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito legal será sancionado por el Ministerio de Cultura, con un salario mínimo legal diario vigente por cada día de retraso en el cumplimiento de tales obligaciones y hasta el momento en que se verifique su cumplimiento, sin superar 10 salarios mínimos mensuales por cada ejemplar que incumpla el depósito. El responsable del depósito legal que no haya cumplido esta obligación no podrá participar directamente o por interpuesta persona en procesos de contratación estatal para la adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias, hasta tanto cumpla con dicha obligación y en su caso, hubiera pagado en su totalidad las sanciones pecuniarias impuestas. La mencionada sanción será impuesta mediante resolución motivada, la cual puede ser objeto de recursos en vía gubernativa.
 
En caso de incumplimiento del depósito legal y una vez finalizado el plazo señalado, la Biblioteca Nacional de Colombia con la finalidad de preservar la memoria cultural de la Nación podrá realizar la reproducción de las obras, fonogramas o videogramas que no hayan sido depositadas por quienes tenían la obligación legal de hacerlo.
 
La Biblioteca Nacional de Colombia con la finalidad de garantizar el acceso al patrimonio cultural podrá hacer la puesta a disposición para su consulta en sala, a través de terminales especializados instalados en sus propios locales de las obras, fonogramas o videogramas, tomando las medidas efectivas para impedir cualquier otro tipo de utilización que atente contra la explotación normal de la obra o cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o titular del derecho.
 
El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Interior – Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Ministerio de Cultura – Biblioteca Nacional de Colombia, reglamentarán el depósito legal.

 

*Notas de Vigencia*

 

Adicionado por la Ley 1915 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.652, 12 de julio de 2018 " Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos".

Inciso final modificado por el artículo 72 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995.

Sobre las sanciones por el incumplimiento en el depósito legal, tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 1379 de 2010, 'Por la cual se organiza la red nacional de bibliotecas públicas y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 47.593 de 15 de enero de 2010, el cual dispone: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS Y SANCIONES. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito legal será sancionado por el Ministerio de Cultura, con un salario mínimo legal diario vigente par cada día de retraso en el cumplimiento de tales obligaciones y hasta el momento en que se verifique su cumplimiento. El responsable del depósito legal que no haya cumplido esta obligación, no podrá participar directamente o por interpuesta persona en procesos de contratación estatal para la adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias, hasta tanto cumpla con dicha obligación y en su caso, hubiera pagado en su totalidad las sanciones pecuniarias impuestas.  (…)

 

*Texto anterior*  

 

Artículo 7. El editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra impresa, obra audiovisual, fonograma o videograma, o el importador de libros, fonogramas o videogramas que circulen en Colombia deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en el reglamento que para el efecto expedirá el Gobierno Nacional.

 

*Modificado por el Decreto 2150 de 1995, nuevo texto:* La omisión del Depósito Legal a que se refiere este artículo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o 'importador, según el caso, una multa igual a 10 veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, mediante resolución motivada.

 

 

*Nota Jurisprudencia*  

 

Corte Constitucional

Artículo 72 del Decreto 2150 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-96 del 14 de agosto de 1996, "únicamente en cuanto no requería la firma de los demás ministros y directores de departamentos administrativos".

 

*Texto original de la Ley 44 de 1993*

 

*INCISO 2* La omisión del depósito legal será sancionada por la Dirección Nacional del Derecho de Autor con una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado.

 

Artículo 8°. Toda obra que sea presentada como inédita para efectos de la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor, sólo podrá ser consultado por el autor o autores de la misma.

 

 

Artículo 9°. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y procedimientos de inscripción ante el Registro Nacional del Derecho de Autor.

 

 

CAPÍTULO III

DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

 

Artículo 10. Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982y en la presente Ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-450-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 11. El reconocimiento de la personaría jurídica a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos será conferido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada.

 

 

Artículo 12. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán funcionar con menos de cien (100) socios, quienes deberán pertenecer a la misma actividad.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-265-94 de 2 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están siempre obligados a aceptar la administración de los derechos de sus asociados.

 

 

Artículo 13. Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos:

 

1. Representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos.

 

Ante las autoridades jurisdiccionales los socios podrán coadyuvar personalmente con los representantes de su asociación, en las gestiones que éstos lleven a cabo y que los afecten.

 

2. Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones, en los términos de los mandatos que estos le confieran y sin desconocer las limitaciones impuestas por la ley.

 

3. Negociar con terceros el importe de la contraprestación equitativa que corresponde cuando estos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones.

 

4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas.

 

5. Contratar o convenir, en representación de sus socios, respecto de los asuntos de interés general o particular.

 

6. Celebrar convenios con las sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión.

 

7. Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de interés general y particular de sus miembros, con facultad de estar en juicio en su nombre.

 

8. Velar por la salvaguardia de la tradición intelectual y artística nacional.

 

9. Las demás que la ley y los estatutos autoricen.

 

 

Artículo 14. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:

 

1. Admitirán como socios a los titulares de derechos que los soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad.

 

Los estatutos determinarán la forma y condiciones de admisión y retiro de la asociación, los casos de expulsión y suspensión de derechos sociales, así como los medios para acreditar la condición de titulares de derechos de autor.

 

2. Las resoluciones referentes a los sistemas y reglas de recaudo y distribución de las remuneraciones provenientes de la utilización de los derechos que administra y sobre los demás aspectos importantes de la administración colectiva, se aprobarán por el Consejo Directivo.

 

3. Los miembros de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, deberán recibir información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos.

 

4. Sin la autorización expresa de la Asamblea General de Afiliados, ninguna remuneración recaudada por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos podrá destinarse para ningún fin que sea distinto al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones una vez deducidos esos gastos.

 

5. El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con utilización efectiva de sus derechos.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral 5. modificado por el artículo 2 de la  Ley 719 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Ley 719 de 2001 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por haber incurrido el Congreso de la República en vicios de procedimiento en su formación".

 

*Texto modificado por la Ley 719 de 2001*

 

5. El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con la utilización efectiva de sus derechos.

Para dar cumplimiento al inciso anterior estarán obligados a implementar un sistema de monitoreos, inspecciones, planillajes, sondeos, encuestas y otros medios de fiscalización.

En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán retener remuneraciones recaudadas que correspondan a sus socios o representados, salvo las no reclamadas por sus beneficiarios en un término de cinco (5) años contados a partir de la respectiva aprobación de la distribución.

 

6. Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, ya sea directamente o sobre la base de acuerdo con sociedades hermanas extranjeras de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos que representen directamente a tales socios, gozarán del mismo trato que los socios que sean nacionales del país o tengan su residencia habitual en él y que sean miembros de la sociedad de gestión colectiva o estén representados por ella.

 

7. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos tendrán los siguientes órganos: La Asamblea General, un Consejo Directivo, un Comité de Vigilancia y un Fiscal.

 

 

Artículo 15. La Asamblea General será el órgano supremo de la asociación y elegirá a los miembros del Consejo Directivo, de Comité de Vigilancia y al Fiscal. Sus atribuciones, funcionamiento y convocatoria, se fijarán por los estatutos de la respectiva asociación.

 

 

Artículo 16. El Consejo Directivo estará integrado por miembros activos de la asociación en número no inferior a tres (3) ni superior a siete (7), los cuales serán elegidos por la Asamblea General mediante el sistema de cuociente electoral, con sus respectivos suplentes, los que deberán ser personales.

 

 

Artículo 17. El Consejo Directivo será órgano de dirección y administración de la sociedad, sujeto a la Asamblea General, cuyos mandatos ejecutará. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.

 

 

Artículo 18. El Consejo Directivo elegirá un Gerente, que será el representante legal de la sociedad quien cumplirá las disposiciones y acuerdos del Consejo Directivo. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.

 

 

Artículo 19. El Comité de Vigilancia estará integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes numéricos, quienes deberán ser miembros de la asociación. Sus atribuciones y funciones se precisarán en los estatutos.

 

 

Artículo 20. Las personas que formen parte del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia, el Gerente y el Fiscal de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, no podrán figurar en órganos similares de otra sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.

 

El Gerente no podrá ejercer como miembro del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia ni de ningún otro órgano de la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.

 

 

Artículo 21. El  Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un (1) año. El monto de los gastos no podrá exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) de la cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos extranjeras o similares con las cuales tenga contrato de representación recíproca.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 23 de la Ley 814 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003; establece que el monto de los gastos será hasta del 20%. Las sociedades de gestión colectiva podrán solicitar a la Dirección Nacional de Derecho de autor que autorice que los gastos administrativos sean hasta de un 30% para los dos años siguientes a su autorización de funcionamiento.

Inciso 1. modificado por el artículo 3 de la  Ley 719 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarada INEXEQUIBLE

La Ley 719 de 2001 a continuación del artículo 3 trae un artículo transitorio directamente relacionado con el inciso modificado, el cual establece:

"Artículo TRANSITORIO. El monto señalado en el artículo anterior, será del cuarenta por ciento (40%) durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley."

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Ley 719 de 2001 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por haber incurrido el Congreso de la República en vicios de procedimiento en su formación".

Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 719 de 2001 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-792-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

*Texto modificado por la Ley 719 de 2001*

 

*INCISO 1* El Consejo Directivo de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos discutirá y aprobará su presupuesto de ingresos y egresos para períodos no mayores de un año. El monto de los gastos por la función que cumplen directamente las sociedades de gestión colectiva y la función de recaudo delegada a terceras personas, no podrá exceder en total del 30% de los ingresos brutos recaudados de los usuarios, los ingresos procedentes del exterior, los rendimientos financieros y otros.

 

Con el objetivo de satisfacer fines sociales y culturales, previamente definidos por la Asamblea General, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos sólo podrán destinar para estos efectos, hasta el diez por ciento (10 %) de lo recaudado.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-792-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar los topes ya enunciados, siendo responsables solidariamente las directivas de la asociación por las infracciones a este artículo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 3o. modificado por el artículo 4 de la  Ley 719 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 3o. por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-339-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

La Ley 719 de 2001 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-975-02 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por haber incurrido el Congreso de la República en vicios de procedimiento en su formación".

Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 719 de 2001 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-792-02 de 17 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

*Texto modificado por la Ley 719 de 2001*

 

*Inciso 3* Sólo el Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y derechos conexos autorizará las erogaciones que no estén contempladas inicialmente en cada presupuesto, sin rebasar el límite de gastos señalados de conformidad con el inciso primero.

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Derecho de Autor incurrirán en falta disciplinaria grave por la omisión de sus funciones en aplicación de esta ley y estarán obligados a rendir informe anual sobre sus gestiones al Congreso de la República."

 

Los presupuestos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán ser sometidos al control de legalidad de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

 

Artículo 22. *Modificado por la Ley 1915 de 2018* Prescriben a los 10 años, a partir de la notificación al interesado del proyecto de repartición o distribución, en favor de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos, y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos.
 
La prescripción de obras o prestaciones no identificadas será de 3 años, contados a partir de la publicación del listado de obras o prestaciones no identificadas en la página web de la sociedad de gestión colectiva. En caso de litigio corresponderá a la sociedad de gestión colectiva demostrar que hizo todo lo razonable para identificar el autor o titular de la obra o prestación.

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1915 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.652, 12 de julio de 2018 " Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos".

 

*Texto original Ley 44 de 2003*

 

Artículo 22 .Prescriben en tres (3) años, a partir de la fecha de la notificación personal al interesado del proyecto de repartición o distribución, en favor de las sociedades de gestión colectivas de derechos de autor y derechos conexos y en contra de los socios, las remuneraciones no cobradas por ellos.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1118-05 de 1 de noviembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

 

Artículo 23. Los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán contener, cuando menos:

 

a) Denominación, domicilio y ámbito territorial de actividades;

 

b) Objeto de sus actividades, el cual debe estar relacionado con los derechos que administran;

 

c) Requisitos y procedimientos para la adquisición, suspensión y pérdida de la calidad de socio;

 

d) Categorías de socios;

 

e) Derechos, obligaciones de los afiliados y forma de ejercicio del derecho al voto;

 

f) Determinación del sistema y procedimientos de elección de las directivas;

 

g) Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna.

 

h) Composición de los órganos de dirección, control y fijación de funciones;

 

i) Formas de constitución e incremento del patrimonio para su funcionamiento;

 

j) Duración de cada ejercicio económico y financiero;

 

k) Reglas para la disolución y liquidación de las sociedades de gestión;

 

l) Reglas para la administración de su patrimonio, expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances;

 

m) Procedimiento para la reforma de sus estatutos;

 

n) Las demás prescripciones que se estimen necesarias para el apropiado y normal funcionamiento de las asociaciones.

 

 

Artículo 24. Los estatutos que adopten en la Asamblea General las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, se someterán al control de legalidad ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la que una vez revisados y hallados acorde con la ley, les impartirá su aprobación.

 

 

Artículo 25. Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1236-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

 

Artículo 26. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este Capitulo, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

Artículo 27. Con el objeto de garantizar el pago y el debido recaudo de las remuneraciones provenientes por conceptos de derecho de autor y derechos conexos, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos podrán constituir entidades recaudadoras y/o hacer convenios con empresas que puedan ofrecer licencias de derecho de autor y derechos conexos. En las entidades recaudadoras podrán tener asiento las sociedades reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El Gobierno nacional determinará la forma y condiciones de la constitución, organización, administración y funcionamiento de las entidades recaudadoras y ejercerá sobre ellas inspección y vigilancia a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
 
Las entidades recaudadoras podrán negociar con los distintos usuarios, si así lo disponen sus asociados.

*Nota de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 1915 de 2018 publicada en el Diario Oficial N° 50.652, 12 de julio de 2018 " Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos".

El artículo 47 del Decreto 19 de 2012, 'por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública', publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012: "ARTÍCULO 47. VENTANILLA ÚNICA PARA LA OBTENCIÓN UNIFICADA DE LAS LICENCIAS Y EL PAGO INTEGRADO DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. Para los efectos del literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, y con la finalidad de reducir los trámites que los propietarios o responsables de establecimientos abiertos al público deben realizar para acreditar los requisitos de funcionamiento, cuando almacenan digitalmente obras musicales, fonogramas y videos musicales, y ejecutan o comunican al público obras musicales, fonogramas, obras audiovisuales y/o interpretaciones artísticas, la obtención unificada de las licencias y el pago integrado de los derechos de autor y conexos se realizará a través de una ventanilla única que deberán constituir las sociedades de gestión colectiva, a través de la cual se realizará de manera unificada el recaudo de los derechos de autor y conexos." (…)

 

*Texto original Ley 44 de 1993*

 

Artículo 27. Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su constitución, organización, administración y funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia.

 

*Nota Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-833-07 de 10 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-450-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 28. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán remitir a la Dirección Nacional del Derecho de Autor los contratos generales celebrados con las asociaciones de usuarios.

 

 

Artículo 29. Los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos colombianas con sociedades de derechos de autor o similares extranjeras, se inscribirán en el Registro Nacional del Derecho de Autor.

 

 

Artículo 30. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-717-08 de 16 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

Artículo 31. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están obligadas a publicar en un periódico o boletín interno sus balances enviando un ejemplar de cada boletín por correo certificado a la dirección registrada por cada socio.

 

 

Artículo 32. La Asamblea General de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se reunirá ordinariamente por lo menos una (1) vez al año durante los tres (3) primeros meses del año y de manera extraordinaria cuando sea convocada por quienes estatutariamente estén facultados para ello.

 

A dichas asambleas podrá asistir la Dirección Nacional del Derecho de Autor a través de un delegado.

 

 

Artículo 33. El nombre de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal deberán inscribirse ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor; toda modificación se comunicará a la citada dependencia, adjuntando copia del acto por el cual fueron nombrados o elegidos, indicando el domicilio, nombre y documento de identificación. Tales designaciones no producirán efecto alguno dentro de la sociedad o frente a terceros hasta su inscripción.

 

 

Artículo 34. El Director General del Derecho de Autor, podrá negar la inscripción de la designación de los dignatarios mencionados en el artículo anterior, en los siguientes casos:

 

a) Por violación de las disposiciones legales y/o estatutarias en la elección;

 

b) Por hallarse en interdicción judicial, haber sido condenado a pena privativa de la libertad por cualquier delito doloso, por encontrarse o haber sido suspendido o excluido del ejercicio de una profesión.

 

 

Artículo 35. Los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales y los actos de administración del Consejo Directivo, podrán impugnarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor por cualquiera de los asociados cuando no se ajuste a la ley o a los estatutos.

 

 

Artículo 36. Para resolver las impugnaciones de que trata el artículo anterior, la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá de oficio, o a petición de parte interesada, practicar visitas a las sociedades de gestión colectiva, decretar y practicar las pruebas que considere necesarias con el objeto de declarar, cuando fuere el caso, la nulidad de las elecciones y los actos que hayan sido producidos con violación de la ley y/o los estatutos, y determinará si hay lugar a la imposición de sanción alguna.

 

El procedimiento para resolver las impugnaciones será reglamentado por el Gobierno Nacional.

 

 

Artículo 37. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia otorgada por esta ley, podrá adelantar investigaciones a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, examinar sus libros, sellos, documentos y pedir las informaciones que considere pertinentes con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Efectuada una investigación, la Dirección Nacional del Derecho de Autor dará traslado a la sociedad de los cargos a que haya lugar para que se formulen las aclaraciones y descargos del caso y se aporten las pruebas que le respaldan.

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y los términos a que estará sujeta la investigación.

 

 

Artículo 38. La Dirección Nacional del Derecho de Autor una vez comprobada la infracción a las normas legales y estatutarias podrá imponer, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:

 

a) Amonestar por escrito a la sociedad;

 

b) Imponer multas hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta la capacidad económica de la sociedad;

 

c) Suspender la personería jurídica hasta por un término de seis (6) meses, y 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-265-94 de 2 de junio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

d) Cancelar la personería jurídica.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-265-94 de 2 de junio de 1994, Magistrado Ponente  Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
 

Artículo 39. Mientras una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos tenga suspendida su personería jurídica, sus administradores o los representantes legales no podrán celebrar contratos ni ejecutar operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma, los hará solidariamente responsables de los perjuicios que ocasionen a

 la sociedad o a terceros.

 

 

Artículo 40. En firme la providencia que decrete la cancelación de la personería jurídica, se disolverá la sociedad y la Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada, ordenará la liquidación y su término de duración. La Asamblea General designará un liquidador quien podrá ser depositado (sic) de los bienes, que en todo caso será un particular, quien tendrá derecho a la remuneración que se determine en el acto de nombramiento, con cargo al presupuesto de la sociedad estando obligado a presentar los informes que se les soliciten.

 

 

Artículo 41. La liquidación de la sociedad se efectuará en el término que establezca la Dirección Nacional del Derecho de Autor observando el siguiente procedimiento:

 

a) Una vez proferida la resolución que decrete la liquidación, se notificará personalmente a su representante legal, indicando que contra ella proceden los recursos de reposición y de apelación.

 

b) Ejecutoriada la resolución que decreta la liquidación, el liquidador publicará tres (3) avisos en un diario de amplia circulación nacional con intervalos de quince (15) días entre uno y otro, en los cuales se informará sobre el proceso de liquidación, instando a los interesados a hacer valer sus derechos. Dichas publicaciones se harán con cargo al presupuesto de la sociedad;

 

c) Los estatutos de la sociedad determinarán los términos para la liquidación que se contarán a partir del día siguiente a la última publicación de que trata el literal b) del presente artículo;

 

d) Se pagarán las obligaciones contraídas con terceros, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Cumplido lo anterior si queda un remanente activo patrimonial, éste se disfrutará entre los asociados de acuerdo con sus derechos o en la forma que establezcan los estatutos.

 

 

Artículo 42. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a presentar informes trimestrales de actividades a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dependencia que deberá indicar mediante resolución la forma como deben ser presentados los mismos.

 

 

Artículo 43. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deberán crear y mantener un fondo documental con las obras musicales y fonogramas, declaradas por los socios al hacer la solicitud de ingreso a la sociedad, cuya finalidad será la de acreditar el catálogo de obras, prestaciones artísticas y copias o reproducciones de fonogramas que administre en nombre de sus asociados.

 

 

Artículo 44. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos contratarán la auditoria de sistemas y de su manejo contable con personas naturales o jurídicas.

 

 

DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

 

Artículo 45. Los miembros del Consejo Directivo, además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

 

a) Ser parientes entre si, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;

 

b) Ser Cónyuges, Compañero (a) permanente entre sí;

 

c) Ser director artístico, propietario, socio, representante o abogado al servicio de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas;

 

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los miembros del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la sociedad, y

 

e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

 

Artículo 46. Los miembros del Comité de Vigilancia además de las inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

 

a) Ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;

 

b) Ser cónyuges, compañeros (a) permanente entre sí;

 

c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas;

 

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Gerente, del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la Sociedad, y

 

e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

 

Artículo 47. El Gerente, Secretario y Tesorero de asociación, además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

 

a) Ser gerente, secretario o tesorero o pertenecer al Consejo Directivo de otra asociación de las reguladas por esta Ley;

 

b) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal de la Sociedad;

 

c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la sociedad o que se hallen en litigio con ella.

 

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

e) Ocupar cargos directivos en cualquier sindicato o agrupación gremial de igual índole.

 

 

Artículo 48. El Gerente no podrá contratar con su cónyuge, compañero (a) permanente ni con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

 

Artículo 49. El Fiscal además de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

 

a) Ser asociado;

 

b) Ser cónyuge, compañero (a) permanente, pariente den del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad primero civil de los miembros del Consejo Directivo del Comité de Vigilancia o de cualquiera de los empleados de sociedad.

 

c) Ser director artístico, empresario, propietario, socio, representante, abogado o funcionario de entidades deudoras de la Sociedad o que se hallen en litigio con ella.

 

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o compañero (a) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

 

Artículo 50. Ningún empleado de la Sociedad podrá representar en las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias a un afiliado de la sociedad.

 

 

CAPÍTULO IV.

DE LAS SANCIONES.

 

Artículo 51. Incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios legales mínimos mensuales:

 

1. Quien publique una obra literaria o artística inédita, o parte de ella, por cualquier medio, sin la autorización previa y expresa del titular del derecho.

 

2. Quien inscriba en el registro de autor una obra literaria, científica o artística a nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor, productor fonográfico, cinematográfico, videográfico o de soporte lógico.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 
 

3. Quien de cualquier modo o por cualquier medio reproduzca, enajene, compendie, mutile o transforme una obra literaria, científica o artística, sin autorización previa y expresa, de sus titulares.

 

4. Quien reproduzca fonogramas, videogramas, soporte lógico u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular, o transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

Parágrafo. Si en el soporte material, carátula o presentación de la obra literaria, fonograma, video-grama, soporte lógico u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.

 

 

Artículo 52. Incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios legales mínimos mensuales:

 

1. Quien represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, video-gramas, obras cinematográficas o cualquier otra obra literaria o artística, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

 

2. Quien alquile o de cualquier otro modo comercialice fonogramas, video-gramas, soportes lógicos u obras cinematográficas sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

3. Quien fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.

 

4. Quien disponga o realice la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución, representación o de cualquier modo o por cualquier medio conocido o por conocer utilice una obra sin autorización previa y expresa de su titular.

 

5. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando los datos referentes a la concurrencia de público, clase, precio y número de entradas vendidas para un espectáculo o reunión, número de entradas distribuidas gratuitamente, de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.

 

6. Quien presentare declaraciones falsas destinadas directa o indirectamente al pago o distribución de derechos económicos de autor, alterando el número de ejemplares producidos, vendidos, o distribuidos gratuitamente de modo que pueda resultar perjuicio para el autor.

 

7. Quien presentare declaraciones falsas destinadas a la distribución de derechos económicos de autor, omitiendo, sustituyendo o intercalando indebidamente los datos de las obras respectivas.

 

8. Quien realizare acciones tendientes a falsear los ingresos reales de un espectáculo o reunión.

 

9. Quien retransmita, fije, reproduzca o por cualquier medio sonoro o audiovisual divulgue, sin la autorización previa y expresa del titular las emisiones de los organismos de radiodifusión.

 

10. Quien recepciones, difunda o distribuya por cualquier medio, sin autorización previa y expresa del titular, las emisiones de la televisión por suscripción.

 

Parágrafo. En los procesos por los delitos previstos en este artículo, la acción penal se extinguirá por desistimiento del ofendido, cuando el procesado antes de dictarse sentencia de primera instancia, indemnice los perjuicios causados.

 

*Nota Vigencia*

 

El Artículo 474 de la Ley 599 de 200, 'por la cual se expide el Código Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, establece: DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales'.  Artículo 476. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación'.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

Artículo 53. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en la mitad en los siguientes casos:

 

1. Cuando en la realización del hecho punible hayan intervenido dos (2) o más personas.

 

2. Cuando el perjuicio económico causado por el hecho punible sea superior a cincuenta (50) salarios legales mínimos mensuales, o siendo inferior, ocasione grave daño a la víctima.

 

*Nota Jurisprudencia*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo

 

 

Artículo 54. Las autoridades de policía harán cesar la actividad ilícita, mediante:

 

1. La suspensión de la actividad infractora.

 

2. La incautación de los ejemplares ilícitos, de los moldes, planchas, matrices, negativos, soportes, cintas, carátulas, diskettes, equipos de telecomunicaciones, maquinaria, y demás elementos destinados a la producción o reproducción de ejemplares ilícitos o a su comercialización.

 

3. El cierre inmediato del establecimiento, si se trata de local abierto al público y la suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento.

 

*Notas Vigencia*

 

Tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 14 y 114 Num. 3o. de la Ley 906 de 2004: "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004."

Tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 294 de la Ley 600 de 2000: "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal', publicada en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000." 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1197-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

Artículo 55. Las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautadas serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y con citación de la defensa y la parte civil.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1490-00 de 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 56. Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares ilícitos, serán embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados en el hecho punible, a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.

 

 

Artículo 57. Para la tasación de los perjuicios materiales causados por el hecho, se tendrá en cuenta:

 

1. El valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorización.

 

2. El valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación.

 

3. El lapso durante el cual se efectuó la explotación ilícita.

 

 

Artículo 58. Las investigaciones a que den lugar los hechos punibles tipificados en los artículos 51 y 52 de esta Ley, se adelantarán conforme al proceso ordinario. Si el imputado es capturado en flagrancia o existe confesión simple de su parte, se seguirá el procedimiento abreviado que la ley señale.

 

 

Artículo 59. La acción penal que originan las infracciones a esta Ley, es pública en todos los casos y se iniciará de oficio.

 

 

Artículo 60. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos y derechos conexos reconocidos en la Ley 23 de 1982, podrán demandar ante la jurisdicción civil o penal en representación de sus asociados, el resarcimiento de los perjuicios causados en los hechos punibles.

 

 

CAPÍTULO V.

OTROS DERECHOS

 

Artículo 61. El artículo 7o, de la Ley 23 de 1982, quedará así:

La reserva del nombre será competencia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, constituyéndose en un derecho exclusivo a favor de sus titulares con el objeto único y específico de identificar y/o distinguir publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión. El titular conservará su derecho durante el tiempo en que efectivamente lo utilice o explote en los términos en los cuales le fue otorgado y un año más, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en que el plazo se elevará a tres años.

 

No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar la vigencia de su reserva, el titular deberá actualizarla anualmente ante la División de Licencias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, salvo que se trate de una publicación o programa anual, caso en el cual la actualización deberá ser hecha cada tres (3) años. La omisión del deber de actualización podrá dar lugar a la caducidad de la reserva.

*Nota Vigencia*

 

El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 de 6 de diciembre de 1995, 'Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública', establece: 'Artículo 73. SUPRESIÓN DE LA RESERVA DE NOMBRE. Suprímase la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor'.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-95 de 25 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 
 

Artículo 62. No serán objeto de reserva:

 

a) Nombres parecidos o similares que puedan dar lugar a confusión ni diminutivos o superlativos de nombres ya reservados;

 

b) Nombres que utilicen otros, invirtiéndolos o alterándolos de tal manera que no logren distinguirse de nombres ya reservados;

 

c) Nombres que sean contrarios a las buenas costumbres o al orden público.

 

d) Los nombres, notoriamente conocidos, que puedan sugerir vinculación, sin existir autorización, con estados, organismos internacionales intergubernamentales o no, entidades de derecho público o privado, personas naturales, partidos políticos o credos religiosos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-95 de 25 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

Parágrafo. Las denominaciones genéricas propias o alusivas a las publicaciones periódicas, programas de radio y televisión, y estaciones de radiodifusión, y las denominaciones geográficas, no constituyen elemento de particularización o distinción no pudiendo ser reservadas con carácter excluyente.

 

*Nota Vigencia*

 

El artículo 73 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 de 6 de diciembre de 1995, 'Por el cual se suprimen y reforman regulaciones,  procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública', establece: 'Artículo 73. SUPRESIÓN DE LA RESERVA DE NOMBRE. Suprímase la reserva de nombre ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor. '.

 

 

Artículo 63. Los directores de toda publicación periódica, que se imprima en el país, están obligados a enviar tres ejemplares de cada una de sus ediciones así: uno a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, uno a la Biblioteca Nacional y otro a la Universidad Nacional.

 

 

Artículo 64. El artículo 14 de la Ley 29 de 1944, quedará así:

El Director o propietario de publicaciones periódicas objeto de reserva de nombre, conjunta y solidariamente, cuando sean personas distintas, deberá o deberán, según el caso, otorgar una caución consistente en garantía prestada por una compañía de seguros en la cuantía que fije el Director General del Derecho de Autor, para responder de las sanciones e indemnizaciones que se deduzcan en los juicios a que den lugar las informaciones que se incluyan en la publicación o en sus anuncios preventivos.

 

Esta caución será fijada dentro de una suma equivalente que oscilará entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos mensuales.

 

Dicha caución deberá ser completada o renovada en todos los casos en que se disminuya o se agote, y podrá ser aumentada, dentro de los límites determinados por este artículo, por disposición de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

La caución sólo podrá ser cancelada un año después de la fecha del último número de la respectiva publicación siempre que no haya juicios penales o civiles pendientes, en aquella deba servir como garantía de los presuntos daños o de las multas y sanciones pecuniarias causadas por informaciones de la publicación periódica.

 

La caución de que trata este artículo no será obligatoria para los directores de publicaciones de carácter científico, literario, religioso, educativo, cultural o comercial.

 

Los directores de las publicaciones que se consideren incluidas dentro de la excepción de que trata este artículo solicitarán a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la excepción de la caución. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, podrá declararlos exentos de otorgarla, pero en cualquier momento, y, en especial, si incurrieren en algunos de los hechos declarados como delitos en la legislación vigente, podrá revocar la providencia. El no cumplimiento de la caución o la renovación de la misma cada año o cada tres (3) años, cuando la periodicidad es igual o superior a un año dará lugar a la cancelación de la correspondiente reserva de nombre.

 

Artículo 65. Hacen parte del patrimonio de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, las sumas de dinero provenientes de las multas que ésta imponga en el desarrollo de sus funciones.

 

 

Artículo 66. El artículo 161 de la Ley 23 de 1982quedará así:

Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor.

 

 

Artículo 67. Adiciónese el artículo 2o., de la Ley 23 de 1982así:

Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos del autor.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-053-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Cristina Pardo Schlesinger.

 

Artículo 68. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Adiciónese el artículo 3o., de la Ley 23 de 1982con un literal así:

 

De obtener una remuneración a la propiedad intelectual por ejecución pública o divulgación, en donde prime el derecho de autor sobre los demás, en una proporción no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-94 de 3 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, por los motivos expuestos en esta sentencia, "Es claro que existe una diferencia de hecho entre el autor de una obra artística y las demás personas que intervienen en la ejecución, producción o divulgación de la misma. En efecto, mientras que aquél creó algo nuevo, original y distinto, éstas derivan su oficio de dicha creación. Y si bien puede afirmarse que cada versión de una misma obra es disímil, es lo cierto que, en esencia, la materia prima de toda reelaboración sigue siendo la misma: una única y original creación del espíritu. La diferenciación introducida por el legislador es adecuada a la Constitución porque se le confiere prioridad a un bien creatividad del autor,  sobre otros bienes ejecución -los conexos-, ya que el aspecto de la originalidad es relevante para conferir un tratamiento económico diferencial. En todo caso los derechos de autor y los conexos cohabitan en este caso, pues no se trata del sacrificio total de éstos en beneficio de aquéllos, sino sólo de una nueva distribución porcentual  en la que todos toman parte".

 
 

Artículo 69. El artículo 173 de la Ley 23 de 1982quedará así:

 

*Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por partes iguales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por los cargos analizados, mediante Sentencia C-424-05, de 26 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, "… condicionada a que se entienda que si los titulares de los derechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan públicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gestión, el pago se hará mediante el mecanismo se acuerde libremente, pero dentro del marco de las normas legales vigentes".

 
 

Artículo 70. Derógase el artículo 174 de la Ley 23 de 1982.  La presente Ley rige a partir de su publicación en el "Diario Oficial".

 

 

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

 

El Secretario General del Honorable Senado República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

Publíquese y Ejecútese.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

Santa fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres.

 

El Ministro de Gobierno,

FABIO VILLEGAS RAMÍREZ