LEY 31 DE 1992

LEY 31 DE 1992

 

LEY 31 DE 1992

(diciembre 29 de 1992)

Diario Oficial No. 40.707, de 4 de enero de 1993

FE DE ERRATAS

Diario Oficial No. 40.944, de 12 de julio de 1993.

Para subsanar un error aparecido en el artículo 59 de la ley 31 del 29 de diciembre de 1992, cuya publicación se hizo en el Diario Oficial número 40.707 del lunes 4 de enero de 1993, se hace la siguiente aclaración:

 

Página 7, primera columna, donde dice: "..2.1.2.2.14., 2.1.2.3.1.,

2.1.2.3.30…", debe leerse:

 

".. 2.1.2.2.14., 2.1.2.3.11., 2.1.2.3.30, ..",.

 
FE DE ERRATAS

Diario Oficial No. 40.808, del 26 de Marzo de 1993.

Para subsanar un error aparecido en el artículo 66 de la ley 31 del 29 de diciembre de 1992, cuya publicación se hizo en el Diario Oficial número 40.707 del lunes 4 de enero de 1993, se hace la siguiente aclaración:

Página 7, segunda columna, donde dice:" .. 7a. de 1973, excepto el parágrafo del artículo 5o. de la Ley 21 de 1963", debe leerse: ".. 7a. de 1973, excepto el parágrafo del artículo 5o., el artículo 5o. de la Ley 21 de 1963".

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 3991 DE 2010

 

LEY 31 DE 1992

(diciembre 29)

Diario Oficial No 40.707, de 4 de enero de 1993

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Por la cual se dictan las normas a las que deberá sujetarse el Banco de la

República para el ejercicio de sus funciones, el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacional, para la expedición de los Estatutos del Banco y para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del mismo, se determinan las entidades a las cuales pasarán los Fondos de Fomento que administra el Banco y se dictan otras disposiciones.

DECRETA:

TÍTULO I.

ORIGEN, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA Y OBJETO. El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley.

 
ARTÍCULO 2o. FINES. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Banco de la República a nombre del Estado velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda conforme a las normas previstas en el artículo 373 de la Constitución Política y en la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-481-99 de 7 de julio de 1999, "en el entendido de que la actividad del Banco para mantener la capacidad adquisitiva de la moneda debe ejercerse en coordinación con la política económica general, lo cual implica que la Junta no puede desconocer los objetivos de desarrollo económico y social previstos por la Carta." Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.
PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para cumplir este objetivo la Junta Directiva del Banco adoptará metas específicas de inflación que deberán ser siempre menores a los últimos resultados registrados, utilizará los instrumentos de las políticas a su cargo y hará las recomendaciones que resulten conducentes a ese mismo propósito.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-481-99 de 7 de julio de 1999, salvo el aparte tachado el cual se declara INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN JURÍDICO. El Banco de la República se sujeta a un régimen legal propio. En consecuencia, la determinación de su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta Ley y en los Estatutos. En los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado.
 
El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución, esta Ley y sus Estatutos.
 
ARTÍCULO 4o. AUTORIDAD MONETARIA CAMBIARA Y CREDITICIA. La Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia y, como tal, cumplirá las funciones previstas en la Constitución y en esta Ley, mediante disposiciones de carácter general. Tales funciones se ejercerán en coordinación con la política económica general prevista en el programa macroeconómico aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, siempre que ésta no comprometa la responsabilidad constitucional del Estado, por intermedio del Banco de la República, de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
 
ARTÍCULO 5o. PROGRAMA E INFORMES AL CONGRESO. Dentro de los diez días siguientes a la iniciación de cada período de sesiones ordinarias, la Junta Directiva del Banco a través de su Gerente presentará un informe al Congreso de la República, sobre la ejecución de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia, en el cual se incluirán por lo menos, las directrices generales de las citadas políticas, una evaluación de los resultados logrados en el período anterior, y los objetivos, propósitos y metas de las mismas para el período subsiguiente y en el mediano plazo. Así mismo deberá presentar un informe sobre la política de administración y composición de las reservas internacionales y de la situación financiera del Banco y sus perspectivas.
 
En todo caso, si en el curso de un período llegare a producirse un cambio sustancial en las mencionadas políticas respecto de lo informado por el Gerente General al Congreso, deberá presentarse un informe adicional al Congreso en un plazo máximo de quince (15) días en el cual se señale el origen de la situación y se expliquen las medidas adoptadas.
 
El Congreso podrá solicitar del Banco de la República los demás informes que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.
 
Así mismo, podrán citarse a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara al Gerente General y a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República con el fin de que expliquen el contenido del informe y las decisiones adoptadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 249 de la Ley 5a. de 1992.
 
PARÁGRAFO. Los informes de que tratan los incisos 1o. y 2o. de este artículo deberán presentarse por el Gerente General a las Comisiones Terceras de Senado y Cámara en sesiones exclusivas citadas para tal efecto que se celebrarán dentro del período determinado en este artículo. El incumplimiento será causal de mala conducta. Las Comisiones deberán debatir y evaluar los informes recibidos y entregarán sus conclusiones a las Plenarias respectivas, dentro del mes siguiente a la presentación de los informes.
 

TÍTULOII.

FUNCIONES DEL BANCO Y DE SU JUNTA DIRECTIVA

CAPÍTULO I.

BANCO DE EMISIÓN, DETERMINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MONEDA LEGAL

ARTÍCULO 6o. UNIDAD MONETARIA. La unidad monetaria y unidad de cuenta del país es el peso emitido por el Banco de la República.

 
ARTÍCULO 7o. EJERCICIO DEL ATRIBUTO DE EMISIÓN. El Banco de la República ejerce en forma exclusiva e indelegable el atributo estatal de emitir la moneda legal instituida por billetes y moneda metálica.
 
PARÁGRAFO. El Banco de la República podrá disponer la acuñación en el país o en el exterior de moneda metálica de curso legal para fines conmemorativos o numismáticos, previstos en leyes especiales, establecer sus aleaciones y determinar sus características.
 
ARTÍCULO 8o. CARACTERÍSTICAS DE LA MONEDA. La moneda legal expresará su valor en pesos de acuerdo con las denominaciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República y será el único medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado.
 
ARTÍCULO 9o. PRODUCCIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LAS ESPECIES QUE CONSTITUYEN LA MONEDA LEGAL. La impresión, importación, acuñación, cambio y destrucción de las especies que constituyen la moneda legal, son funciones propias y exclusivas del Banco de la República, las cuales cumplirá conforme al reglamento general que expida su Junta Directiva. Esta facultad comprende la de establecer las aleaciones y determinar las características de la moneda metálica.
 
La Junta Directiva dispondrá de un régimen especial de organización y funcionamiento para la Casa de Moneda.
 
ARTÍCULO 10. RETIRO DE BILLETES Y DE MONEDA METÁLICA. El Banco de la República puede retirar billetes y monedas de la circulación los cuales cesarán de tener curso legal una vez transcurrido el plazo de canje fijado en el acto de anunciarse la sustitución.
 
El Banco de la República solamente está obligado a canjear los billetes en la forma y en los casos que determine la Junta Directiva.
 
ARTÍCULO 11. PROVISIÓN DE BILLETES Y MONEDAS METÁLICAS. El Banco de la República adoptará las medidas necesarias para asegurar la provisión de billetes y monedas metálicas en sus distintas denominaciones.
 
Los establecimientos de crédito autorizados para recibir depósitos en Moneda Nacional estarán obligados a disponer de billetes y monedas para asegurar su provisión, de acuerdo con las normas que para tal efecto dicte la Junta Directiva del Banco de la República.
 

CAPÍTULOII.

BANQUERO Y PRESTAMISTA DE ÚLTIMA INSTANCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO

ARTÍCULO 12. FUNCIONES. El Banco de la República, como banquero y prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito públicos y privados, podrá:

 
a) Otorgarles apoyos transitorios de liquidez mediante descuentos y redescuentos en las condiciones que determine la Junta Directiva;
 
b) Intermediar líneas de crédito externo para su colocación a través de los establecimientos de crédito; y,
 
c) Prestarles servicios fiduciarios, de depósito, compensación y giro y los demás que determine su Junta Directiva.
 

CAPÍTULOIII.

FUNCIONES EN RELACIÓN CON EL GOBIERNO

ARTÍCULO 13. FUNCIONES. El Banco de la República podrá desempeñar las siguientes funciones en relación con el Gobierno:

 
a) A solicitud del Gobierno, actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco.
 
b) Otorgar créditos o garantías a favor del Estado en las condiciones previstas en el artículo 373 de la Constitución Política.
 
c) Recibir en depósito fondos de la Nación y de las entidades públicas. La Junta Directiva señalará los casos y condiciones en que el Banco podrá efectuar estas operaciones.
 
d) Servir como agente del Gobierno en la edición, colocación y administración en el mercado de los títulos de deuda pública.
 
e) Prestar al Gobierno Nacional y otras entidades públicas que la Junta determine, la asistencia técnica requerida en asuntos afines a la naturaleza y funciones del Banco.
 
PARÁGRAFO. Estas funciones las cumplirá el Banco previa celebración de los contratos correspondientes con el Gobierno Nacional o las demás entidades públicas, que se someterán a las normas previstas en esta Ley.
 

CAPÍTULO IV.

ADMINISTRACIÓN DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES Y ATRIBUCIONES EN MATERIA INTERNACIONAL

ARTÍCULO 14. ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN. El Banco de la República administrará las reservas internacionales conforme al interés público, al beneficio de la economía nacional y con el propósito de facilitar los pagos del país en el exterior. La administración comprende el manejo, inversión, depósito en custodia y disposición de los activos de reserva. La inversión de éstos se hará con sujeción a los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad en activos denominados en moneda de reserva libremente convertibles o en oro.

 
La Junta Directiva del Banco de la República podrá disponer aportes a organismos financieros internacionales con cargo a las reservas internacionales, siempre y cuando dichos aportes constituyan también activos de reserva.
 
El Banco de la República no podrá otorgar créditos con cargo a las reservas internacionales.
 
Como administrador de las reservas internacionales, el Banco de la República podrá realizar operaciones de cobertura de riesgo. Con este propósito podrá asignar parte de los activos para depósitos de margen o de garantía o con el fin de efectuar pagos directos para la compra de instrumentos de cobertura de riesgo en el mercado.
 
Las reservas internacionales del Banco de la República son inembargables.
 
El Banco de la República podrá contratar créditos de balanza de pagos no monetizables.
 
PARÁGRAFO. Las operaciones previstas en este artículo se realizarán conforme a las condiciones que señale la Junta Directiva del Banco.
 
ARTÍCULO 15. ATRIBUCIONES EN MATERIA INTERNACIONAL.
 
<Inciso 1o. INEXEQUIBLE>

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-485-93 de 28 de octubre de 1993,  Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz.
 

*Texto original de la Ley 31 de 1992*

ARTÍCULO 15.
<Inciso 1o.> El Banco de la República será el representante del Estado en los distintos organismos financieros internacionales en los cuales haya hecho o haga aportes a su capital que se contabilicen como reserva internacional.
El Gobierno y las demás autoridades del Estado, no podrán disponer de las reservas para propósitos diferentes. Así mismo el Banco de la República será canal de comunicación con los demás organismos financieros internacionales.

 
El Banco de la República podrá desarrollar con los organismos citados en este artículo y con otras instituciones del exterior, las relaciones que se deriven de sus funciones de banca central o que faciliten las operaciones internacionales de pago y crédito.
 
PARÁGRAFO. La Junta Directiva fijará los criterios que deberán orientar las decisiones que adopte el Banco de la República cuando actúe como representante del Estado en los diferentes organismos financieros internacionales. Además, en tal condición deberá obrar en coordinación tanto con la política económica general como con la política internacional del Gobierno.
 

CAPÍTULO V.

FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA COMO AUTORIDAD MONETARIA, CREDITICIA Y CAMBIARIA

ARTÍCULO 16. ATRIBUCIONES. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá:

 
a) <Aparte CONDICIONALMENTE exequible> Fijar y reglamentar el encaje de las distintas categorías de establecimientos de crédito y en general de todas las entidades que reciban depósitos a la vista, a término o de ahorro, señalar o no su remuneración y establecer las sanciones por infracción a las normas sobre esta materia. Para estos efectos, podrán tenerse en cuenta consideraciones tales como la clase y plazo de la operación sujeta a encaje. El encaje deberá estar representado por depósitos en el Banco de la República o efectivo en caja.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-827-01 de 8 de agosto de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "bajo el entendimiento de que las sanciones en mención deberán  ser siempre de carácter pecuniario".

 
b) Disponer la realización de operaciones en el mercado abierto con sus propios títulos, con títulos de deuda pública o con los que autorice la Junta Directiva, en estos casos en moneda legal o extranjera, determinar los intermediarios para estas operaciones y los requisitos que deberán cumplir éstos. En desarrollo de esta facultad podrá disponer la realización de operaciones de reporto (repos) para regular la liquidez de la economía.
 
c) Señalar, mediante normas de carácter general, las condiciones financieras a las cuales deberán sujetarse las entidades públicas autorizadas por la ley para adquirir o colocar títulos con el fin de asegurar que estas operaciones se efectúen en condiciones de mercado. Sin el cumplimiento de estas condiciones los respectivos títulos no podrán ser ofrecidos ni colocados.
 
d) Señalar, en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días, límites de crecimiento a la cartera y a las demás operaciones activas que realicen los establecimientos de crédito, tales como avales, garantías y aceptaciones.
 
e) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Señalar en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días, las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-208-00 de 1 de marzo de 2000  de Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 
Los establecimientos de crédito que cobren tasas de interés en exceso de las señaladas por la Junta Directiva estarán sujetos a las sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para estos casos.
 
f) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC -, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-455-99 de 10 de junio de 1999, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-383-99. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-383-99 de 27 de mayo de 1999, Magistrado Ponente, Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 
g) Regular el crédito interbancario para atender requerimientos transitorios de liquidez de los establecimientos de crédito.
 
h) Ejercer las funciones de regulación cambiaria previstas en el parágrafo 1o. del artículo 3o. y en los artículos 5o. a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9a. de 1991.
 
i) Disponer la intervención del Banco de la República en el mercado cambiario como comprador o vendedor de divisas, o la emisión y colocación de títulos representativos de las mismas. Igualmente, determinar la política de manejo de la tasa de cambio, de común acuerdo con el Ministro de Hacienda y Crédito Público. En caso de desacuerdo, prevalecerá la responsabilidad constitucional del Estado de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
 
j) Emitir concepto previo favorable para la monetización de las divisas originadas en el pago de los excedentes transitorios de que trata el artículo 31 de la Ley 51 de 1990.
 
k) Emitir concepto, cuando lo estime necesario y durante el trámite legislativo, sobre la cuantía de los recursos de crédito interno o externo incluida en el proyecto de presupuesto con el fin de dar cumplimiento al mandato previsto en el artículo 373 de la Constitución Política.
 
PARÁGRAFO.1o. Las funciones previstas en este artículo se ejercerán por la Junta Directiva del Banco de la República sin perjuicio de las atribuidas por la Constitución y la ley al Gobierno Nacional.
 
PARÁGRAFO.2o. La Tesorería General de la República no se podrá manejar con criterio de control monetario.
 
PARÁGRAFO.3o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencias C-132-94 y C-337-94 de 17 de marzo y 21 de julio de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-070-94. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-070-94 de 23 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
 

Texto original de la Ley 31 de 1992:

PARÁGRAFO.3o. Los Distritos y Municipios podrán hacer uso de las facultades previstas en el literal b) del artículo 5o. de la Ley 86 de 1989 para financiar directamente las obras y adquisiciones que dicha ley menciona. Los respectivos Concejos reglamentarán el recaudo de los recursos previstos en la citada ley y la fecha de inicio de su cobro.

 

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS ANTERIORES MATERIAS

ARTÍCULO 17. SUJECIÓN A LOS ACTOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las demás personas naturales o jurídicas, las instituciones financieras, los intermediarios para las operaciones de mercado abierto y los intermediarios del mercado cambiario, deberán actuar con sujeción a los actos de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.

 
La vigilancia del cumplimiento de dichos actos, se ejercerá a través de la Superintendencia Bancaria o de la Superintendencia de Cambios en lo de su competencia, las cuales impondrán las sanciones a las personas que en sus actuaciones no se ajusten a ellos.
 
ARTÍCULO 18. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL BANCO DE LA REPÚBLICA. Cuando se trate de información distinta a la que normalmente deba suministrarse a la Superintendencia Bancaria, las instituciones financieras y los intermediarios para las operaciones del mercado abierto y del mercado cambiario, estarán obligadas a suministrar al Banco de la República la información de carácter general y particular que éste les requiera sobre sus operaciones, así como todos aquellos datos que permitan estimar su situación financiera. Sobre esta información el Banco mantendrá su deber de reserva.
 
El Banco podrá suspender todas o algunas de sus operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en estos artículos.
 
Igualmente, para el cumplimiento de sus funciones, el Banco de la República podrá requerir de los demás organismos y dependencias del Estado, la cooperación y el suministro de información que estime necesaria y éstos estarán obligados a suministrarla.
 
ARTÍCULO 19. NUEVAS OPERACIONES FINANCIERAS. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 8o. de la Ley 45 de 1990, la Junta Directiva del Banco podrá solicitar a través de la Superintendencia Bancaria la suspensión de nuevas operaciones financieras que realicen las instituciones vigiladas por dicha Superintendencia, cuando resulten contrarias a la política monetaria, cambiaria o crediticia.
 
ARTÍCULO 20. TASA DE INTERÉS BANCARIO CORRIENTE Y LIQUIDACIÓN DE LA UPAC. La Junta Directiva podrá solicitar al Superintendente Bancario la certificación de la tasa de interés bancario corriente cuando por razones de variaciones sustanciales de mercado ello sea necesario.
 
El Banco de la República calculará mensualmente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, para cada uno de los días del mes siguiente, los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC, según la metodología correspondiente.
 

CAPÍTULO VII.

ACTIVIDADES CONEXAS

ARTÍCULO 21. DEPÓSITO DE VALORES. El Banco de la República podrá administrar un depósito de valores con el objeto de recibir en depósito y administración los títulos que emita, garantice o administre el propio Banco y los valores que constituyan inversiones forzosas o sustitutivas a cargo de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, distintos de acciones.

 
Podrán tener acceso a los servicios del depósito de valores del Banco de la República, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las personas que posean o administren los títulos o valores a que se refiere el inciso anterior, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.
 
Para los propósitos previstos en este artículo, el Banco de la República podrá participar en sociedades que se organicen para administrar depósitos o sistemas de compensación o de información sistematizada de valores en el mercado de capitales.
 
ARTÍCULO 22. APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES. El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias o celebrar contratos de depósito con personas jurídicas públicas o privadas, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada por la Junta Directiva.
 
Corresponderá a la Junta Directiva del Banco en forma exclusiva, dictar las condiciones aplicables a las cuentas corrientes bancarias y a los depósitos a los que se refiere este artículo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-719-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 
ARTÍCULO 23. CÁMARAS DE COMPENSACIÓN. El Banco de la República podrá prestar el servicio de compensación interbancaria, sin perjuicio de que los establecimientos de crédito puedan participar en la organización de cámaras compensadoras de cheques que se constituyan como sociedades de servicios técnicos y administrativos, sujetas en este caso a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
 
Corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques.

 

ARTÍCULO 24. METALES PRECIOSOS. El Banco de la República podrá realizar operaciones de compra, venta, procesamiento, certificación y exportación de metales preciosos.

 
Sin perjuicio de la libre competencia prevista en el artículo 13 de la Ley 9a. de 1991, el Banco de la República deberá comprar el oro de producción nacional que le sea ofrecido en venta.
 
La Junta Directiva reglamentará la forma como el Banco de la República realizará estas operaciones.
 
ARTÍCULO 25. FUNCIONES DE CARÁCTER CULTURAL. El Banco podrá continuar cumpliendo únicamente las funciones culturales y científicas que actualmente desarrolla.
 
Corresponde al Consejo de Administración, señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realicen estas actividades con sujeción al presupuesto anual aprobado por la Junta Directiva.
 
PARÁGRAFO. Los gastos para atender el funcionamiento y estructura del Banco en cumplimiento de las funciones de carácter cultural y científico que actualmente desarrolla, serán egresos ordinarios operacionales del Banco.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-050-94 de 10 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

TÍTULO III.

NORMAS GENERALES PARA LA EXPEDICIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL BANCO

CAPÍTULO I.

MATERIAS GENERALES

ARTÍCULO 26. ADOPCIÓN Y EXPEDICIÓN DE LOS ESTATUTOS. El proyecto de los Estatutos del Banco y sus posteriores reformas serán preparados por la Junta Directiva para la revisión y aprobación por el Gobierno. Para estos efectos, el Gobierno expedirá mediante Decreto los Estatutos respectivos y las reformas correspondientes, conforme a la Constitución y la ley.

 

ARTÍCULO 27. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos del Banco de la República regularán, cuando menos, las siguientes materias:

 
a) Nombre, domicilio principal, domicilios secundarios, patrimonio.
 
b) Organos de dirección y administración.
 
c) Ejercicio contable y estados financieros. Los estatutos dispondrán los períodos contables del Banco de la República y los estados financieros que deberán elaborarse al final de cada ejercicio. En todo caso, el Banco de la República cortará sus cuentas por lo menos una vez al año, al treinta y uno de diciembre, y en la determinación de sus resultados y la elaboración de sus estados financieros se seguirán, cuando menos, las siguientes reglas:
 
1. Constituirán ingresos y egresos del Banco:
 
a) Los derivados de la compra, venta, inversión y manejo de las reservas internacionales y de la compra y venta de metales preciosos aleados al oro.
 
b) Todos los relacionados con las actividades que le son propias como banco central, incluidos los derivados de las operaciones de Mercado Abierto y la acuñación e impresión de especies monetarias.
 
c) Aquellos provenientes de sus actividades industrial y cultural.
 
d) Los gastos de personal, mantenimiento, servicios generales y demás gastos de funcionamiento e inversión para el cumplimiento de las actividades que el Banco desarrolla.
 
e) Los demás propios de su existencia como persona jurídica.
 
2. El Banco de la República deberá identificar financiera y contablemente, los ingresos y egresos que correspondan a sus principales actividades, mediante sistemas apropiados tales como el establecimiento de centros de costos o su separación por áreas de responsabilidad. A este propósito se considerarán como principales actividades las siguientes:
 
a) Operación monetaria;
 
b) Operación crediticia;
 
c) Operación cambiaria;
 
d) Operación de compra y venta de metales preciosos;
 
e) Actividad cultural;
 
f) Actividad industrial.
 
Al finalizar cada ejercicio económico, junto con el balance general se deberá presentar un estado de ganancias y pérdidas en el cual se incluirá la totalidad de sus ingresos, costos y gastos del Banco. En todo caso, deberán publicar conjuntamente, como anexo suplementario, un informe preciso sobre los ingresos, costos, gastos v resultado neto de cada una de las actividades antes indicadas.
 
3. No podrá efectuarse gasto alguno cuyos recursos no se encuentren incorporados en el Presupuesto, que periódicamente deberá aprobar la Junta Directiva, a iniciativa del Gerente General. El Consejo de Política Fiscal Confis, deberá emitir, previa a la aprobación de dicho presupuesto por la Junta, un concepto sobre la incidencia del mismo en las finanzas públicas.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-050-94 de 10 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
4. Las reservas internacionales deberán contabilizarse a tasa de mercado. Los cambios en el valor de las reservas internacionales no afectarán los ingresos o egresos del Banco.

 
5. Constituirán ingreso del Banco los rendimientos que devenguen los Títulos de Tesorería emitidos por el Gobierno para sustituir la deuda pública interna de la Nación con el Banco de la República. Para tal efecto el servicio de dichos títulos será atendido con recursos del Presupuesto Nacional y no contarán con la garantía del Banco de la República.
 
6. El Banco de la República podrá otorgar financiamiento a sus funcionarios y trabajadores, derivados de la ejecución ordinaria de sus relaciones laborales, con sujeción a las normas generales que dicte la Junta Directiva.
 
7. Los estados financieros del Banco se publicarán en un diario de amplia circulación nacional dentro del mes siguiente a la fecha en que hayan sido aprobados por la Junta Directiva, para lo cual se requerirá su previa autorización por parte de la Superintendencia Bancaria.
 
8. El Banco no estará sujeto en materia del reajuste al costo histórico de que trata el Decreto ley- 2911 de 1991 y demás disposiciones que se dicten al respecto.
 
d) Reservas. Corresponderá a la Junta Directiva crear o incrementar una reserva de estabilización monetaria y cambiaria con las utilidades de cada ejercicio. Esta reserva tendrá por objeto absorber eventuales pérdidas del Banco, antes de recurrir a las apropiaciones pertinentes establecidas en la ley anual del Presupuesto.
 
e) Utilidades, pérdidas y transferencias a cargo del Gobierno Nacional. El remanente de las utilidades del Banco de la República, una vez apropiadas las reservas en la forma prevista en el literal anterior, serán de la Nación. Las pérdidas del ejercicio serán cubiertas por la Nación, siempre y cuando no alcancen a ser cubiertas con la reserva establecida en el literal anterior.
 
Las utilidades del Banco de la República no podrán distribuirse o trasladarse a la Nación si no se han enjugado totalmente las pérdidas de ejercicios anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas.
 
En todo caso, anualmente se proyectará el resultado neto de la operación del Banco de la República y éste deberá incorporarse en la ley anual del Presupuesto. Para este efecto, las utilidades que se proyecte recibir del Banco de la República se incorporarán al Presupuesto de Rentas; así mismo, se harán las apropiaciones necesarias en caso de que se prevea déficit en el Banco de la República y hasta concurrencia del mismo y de las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
 
El pago de las utilidades o de las pérdidas, según corresponda, deberá efectuarse en efectivo dentro del primer trimestre de cada año.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Numeral 8o. y literal e) declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-050-94 de 10 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
f) Régimen laboral en lo no previsto por la ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Literal f) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-521-94 de 21 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
g) Inhabilidades e incompatibilidades de los trabajadores del Banco.

 
h) Funciones de la Auditoría.
 

CAPÍTULO II.

JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 28. INTEGRACIÓN. De conformidad con el artículo 372 de la Constitución, la Junta Directiva estará integrada por siete (7) miembros, así:

 
a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;
 
b) El Gerente General del Banco; y
 
Cinco (5) miembros más, de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República.
 
Los miembros de la Junta Directiva representan exclusivamente el interés general de la Nación.
 
ARTÍCULO 29. CALIDADES. Para ser miembro de dedicación exclusiva se requiere:
 
a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio.
 
b) Tener título profesional.
 
c) Haber desempeñado cargos públicos o privados con reconocida eficiencia y honestidad, haber ejercido su profesión con buen crédito o la cátedra universitaria; en cualquiera de los casos, sumados, durante un período no menor de diez (10) años, en materias relacionadas con la economía general, el comercio internacional, la moneda, la banca, las finanzas públicas o privadas o el derecho económico.
 
ARTÍCULO 30. DE LAS INHABILIDADES PARA SER MIEMBRO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA DE LA JUNTA DIRECTIVA. No podrán ser miembros de la Junta Directiva:
 
a) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos.
 
b) Quienes hayan sido sancionados con destitución por la autoridad que ejerza funciones de inspección y vigilancia por faltas contra la ética en el ejercicio profesional, durante los diez (10) años anteriores.
 
c) Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuados los colombianos por nacimiento.
 
d) Quienes dentro del año anterior a su designación hayan sido representantes legales, con excepción de los gerentes regionales o de sucursales, de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de valores o accionistas de éstas con una participación superior al 10% del capital suscrito en el mismo lapso.
 
e) Quienes tengan vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil o legal, con los otros miembros de la Junta Directiva o de los representantes legales–excepto gerentes regionales o de sucursales–, o miembros de las juntas directivas de los establecimientos de crédito.
 
PARÁGRAFO. La inhabilidad prevista en el literal d) de este artículo, no se aplicará a quien haya actuado en el año anterior a su elección como representante legal del Banco de la República.
 
ARTÍCULO 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva no podrán:
 
a) Ejercer su profesión y ningún otro oficio durante el período del ejercicio del cargo, excepción hecha de la cátedra universitaria.
 
b) Celebrar contratos con el Banco, por sí o por interpuesta persona o en nombre de otro, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, durante el ejercicio de su cargo, ni dentro del año siguiente a su retiro.
 
c) En ningún tiempo, intervenir en asuntos de carácter particular y concreto que hubiere tramitado durante el desempeño de sus funciones y en relación con su cargo.
 
d) Intervenir en ningún momento en actividades de proselitismo político o electoral, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
 
e) Ser representante legal, director o accionista de cualquier institución sometida a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores con una participación superior al 10% del capital suscrito, durante el ejercicio de su cargo.
 
f) Quienes hayan ejercido en propiedad el cargo de miembro de la Junta, no podrán ser representantes legales, ni miembros de Junta Directiva –excepto del propio Banco de la República–, de cualquier institución sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancarias o de Valores, sino un año después de haber cesado en sus funciones.
 
g) Los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República no podrán desempeñar, durante el período para el cual fueron elegidos, los cargos de Ministro, Director de Departamento Administrativo o Embajador. En caso de renuncia se mantendrá esta incompatibilidad durante un (1) año después de haber cesado en sus funciones.
 
PARÁGRAFO.1o. No queda cobijado por las incompatibilidades del presente artículo, el uso de los bienes o servicios que el Banco ofrezca al público o a sus funcionarios o trabajadores en igualdad de condiciones.
 
PARÁGRAFO.2o. Las incompatibilidades previstas en los literales b) y e) de este artículo, no se aplicarán al Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando por atribución legal actúe en nombre de la Nación o por mandato de la misma deba ser representante legal o director de cualquier institución sometida a la vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Valores.
 
Tampoco se aplicará al Gerente General del Banco de la República el literal e) del presente artículo, respecto de su participación en la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
 
ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 30 y 31 de esta ley, le serán aplicables a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco lo previsto en los artículos 6o a 10 del Decreto 2400 de 1968.
 
ARTÍCULO 33. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Además de las atribuciones previstas en la Constitución y esta ley como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, la Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco en su condición de máximo órgano de Gobierno. Para tal efecto, tendrá las siguientes facultades.
 
a) Aprobar los Estados Financieros y de Resultados correspondientes al ejercicio contable anual del Banco y el proyecto de constitución de reservas y de distribución de utilidades a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al corte del ejercicio.
 
b) Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual del Banco que le presente a su consideración el Gerente General, previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal Confis, sobre la incidencia del mismo en las finanzas públicas.
 
c) Aprobar el establecimiento o el cierre de sucursales y agencias del Banco con sujeción a las condiciones previstas en los Estatutos.
 
d) Expedir su propio reglamento.
 
e) Remover al Gerente General en los casos previstos en el artículo 30 y cuando falte en forma injustificada a más de dos (2) sesiones continuas.
 
f) Las demás previstas en esta Ley y las que le señalen los Estatutos.
 
ARTÍCULO 34. DE LA DESIGNACIÓN Y PERÍODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, distintos del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Gerente General, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años que empezarán a contarse a partir de la fecha de designación de la primera Junta en propiedad Para hacer efectiva la renovación parcial prevista en la Constitución Política, una vez vencido el primer período, el Presidente de la República deberá reemplazar dos (2) de los miembros de la Junta dentro del primer mes de cada período. Los restantes continuarán en desarrollo del mandato del artículo 372 de la Constitución. Ninguno de los miembros puede permanecer más de tres (3) períodos consecutivos contados a partir de la vigencia de esta Ley.
 
PARÁGRAFO. transitorio. La primera Junta Directiva en propiedad será integrada dentro del mes siguiente a la promulgación de esta Ley.
 
ARTÍCULO 35. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. En caso de falta absoluta de uno de los miembros de la Junta, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el resto del período.
 
Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia proferida por autoridad competente y la ausencia injustificada a más de dos (2) sesiones continuas.
 
PARÁGRAFO. En caso de enfermedad de uno de los miembros de la Junta, a solicitud suya o de los restantes miembros, el Presidente de la República nombrará su reemplazo por el tiempo que sea necesario.
 

CAPÍTULO III.

FUNCIONES E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 36. DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. El Consejo de Administración del Banco de la República estará integrado por los cinco (5) miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva y cumplirá las siguientes funciones, previa delegación que al efecto haga la Junta Directiva:

 
a) Estudiar y adoptar las políticas generales de administración y operación del Banco.
 
b) Determinar las facultades para la contratación, la ordenación de gastos e inversiones y la autorización de traslados o disposición de activos del Banco.
 
c) Determinar, con sujeción a los Estatutos, el régimen salarial y prestacional de los trabajadores del Banco, excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva y señalar las pautas y directrices que el Banco debe tener en cuenta para resolver sobre los pliegos de peticiones que le presenten sus trabajadores.
 
d) Estudiar, aprobar y poner en ejecución proyectos especiales relacionados con la operación del Banco.
 
e) Las demás previstas en esta Ley, las que en materia de administración se prevean en los Estatutos del Banco y las que le atribuya la Junta Directiva en materia de Administración y operación del Banco.
 
PARÁGRAFO. El Gerente General y el Auditor del Banco asistirán a las sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.
 

CAPÍTULO IV.

GERENTE GENERAL

ARTÍCULO 37. PERIODO Y FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL. El Gerente General del Banco será elegido por la Junta Directiva para un período de cuatro (4) años y podrá ser reelegido hasta por dos (2) períodos adicionales contados a partir de la vigencia de esta Ley.

 
Sin perjuicio de las funciones que ejerce en su calidad de miembro de la Junta Directiva, el Gerente General será el representante legal del Banco y tendrá las demás funciones previstas en los Estatutos.
 
Al Gerente General se le exigirán las mismas calidades para ser miembro de dedicación exclusiva de la Junta y se le aplicarán las mismas inhabilidades e incompatibilidades previstas para éstos, con las salvedades previstas en el parágrafo del artículo 30 y en el parágrafo 2o. del artículo 31.
 
PARÁGRAFO. transitorio. Dentro del mes siguiente a la fecha en que se instale la primera Junta definitiva, se procederá al nombramiento del Gerente General.
 

CAPÍTULO V.

SECCIÓN I.

RÉGIMEN LABORAL

ARTÍCULO 38. NATURALEZA DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica:

 
a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa.
 
El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República.
 
b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-521-94 de 21 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, con la advertencia de que las normas contenidas en los Estatutos no podrán vulnerar los beneficios establecidos en leyes laborales.
PARÁGRAFO.1o. Los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

 
PARÁGRAFO.2o. Las autoridades competentes del Banco no podrán contratar a personas que estén ligadas por vínculo matrimonial o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquier funcionario o trabajador del Banco.
 
ARTÍCULO 39. CATEGORÍA ESPECIAL. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para los efectos previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, todos los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, continuarán siendo empleados de confianza.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-521-94 de 21 de noviembre de 1994, "en cuanto la calificación de empleados de confianza recaiga en los funcionarios públicos del Banco de la República, y en los trabajadores que, de conformidad con la ley, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva y los contratos de trabajo, tengan una responsabilidad directiva, o cuyos servicios supongan un alto grado de identificación con el Banco. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía."
<Inciso subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para los fines del artículo 56 de la Constitución Política, defínese como servicio público esencial la actividad de banca central.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Inciso subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-521-94 de 21 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. La exequibilidad de este inciso, que aquí se declara, se limita expresamente a los motivos aducidos en la Sentencia, y concretamente al examen a la luz del artículo 56 de la Constitución.
"… no resulta contrario a la razón ni a la normatividad constitucional, pensar que un servicio público como el de la banca central, cuyo interés no es otro que el de la nación, y que según las voces del inciso segundo del artículo 371 de la Constitución debe cumplirse "en coordinación con la política económica general", y al que la Carta Política dedica todo un capítulo -el 6o. del título XII sobre régimen económico y hacienda pública- pueda ser catalogado como esencial. Esta idea se refuerza por el hecho de que el artículo 371, inciso primero, de la Constitución, asigna al Banco de la República una naturaleza jurídica especial y propia, es decir, la de una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un régimen legal propio, rasgos distintivos que permiten concebir al Banco como un órgano independiente y autónomo. La trascendencia de la labor de esta institución se confirma, además, si se recuerda que, con arreglo al último inciso del citado artículo 371, el destinatario natural de sus informes es la primera autoridad legislativa del país, el Congreso."

SECCIÓN II.

RÉGIMEN PRESTACIONAL

ARTÍCULO 40. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El régimen salarial y prestacional actualmente en vigor para los trabajadores y pensionados del Banco no podrá desmejorarse como consecuencia de la aplicación de las normas de la presente Ley.

 
ARTÍCULO 41. CONCILIACIÓN. Cualquier diferencia que se presente entre un trabajador o ex-trabajador del Banco y la entidad como empleador, siempre y cuando se refiera a derechos inciertos y discutibles, podrá solucionarse por medio de la conciliación laboral.
 
ARTÍCULO 42. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, para efectos del reconocimiento de la pensión legal plena de jubilación, será acumulable el tiempo trabajado en el Banco de la República con el laborado al servicio de la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios, entidades descentralizadas y cualquier empresa o entidad oficial en la que el Estado tenga participación mayoritaria.
 

SECCIÓN III.

SEGURIDAD SOCIAL

ARTÍCULO 43. CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL. El Banco de la República, con la aprobación de su Consejo de Administración, podrá reorganizar su Caja de Previsión Social existente, con el objeto de atender a través de ella parte o todas las obligaciones legales, reglamentarias y convencionales que sobre previsión social tenga o adquiera la Entidad con relación a sus empleados, trabajadores y pensionados y desarrollar programas que propendan por la salud, la educación, el bienestar social, cultural y recreativo de los mismos.

 
Reorganizada la Caja de Previsión Social, será una persona de derecho público vinculada al Banco de la República; sus actos y contratos se regirán por el derecho privado y gozará de los mismos beneficios previstos en el inciso 1o. del artículo 57 de la presente Ley.
 
PARÁGRAFO. La Junta Directiva del Banco asignará los recursos necesarios para que la Caja de Previsión Social atienda en forma eficiente y segura las obligaciones a su cargo.
 
ARTÍCULO 44. ACUERDOS ENTRE EL BANCO DE LA REPÚBLICA Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. En el evento de que la Caja de Previsión Social del Banco de la República asuma completamente todo el régimen prestacional en favor de sus funcionarios, trabajadores y pensionados, inclusive los riesgos y prestaciones otorgados actualmente por el Instituto de Seguros Sociales, quedan autorizados tanto el Banco como el Instituto, para convenir todas las obligaciones que implique el traslado del reconocimiento y pago de prestaciones de una entidad a otra, así como la devolución de aportes.
 

CAPÍTULO VI.

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

ARTÍCULO 45. SISTEMA DE SEGURIDAD DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Por la especial naturaleza y cuidado de las funciones que tiene que cumplir, el Banco de la República contará con un sistema de seguridad propio cuya organización y funcionamiento se determinará en los estatutos que expida el Gobierno.

 
<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> El Banco de la República podrá coadyuvar preliminarmente al esclarecimiento de hechos ilícitos que afecten a la entidad o perturben el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y estatutarias. Cuando a ello hubiere lugar, las investigaciones preliminares que realice serán remitidas a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y serán apreciadas probatoriamente en los procesos en donde sean conducentes.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Inciso 2o. declarado, CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en la parte subrayada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1506-00 de 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, "bajo el entendido de que las expresiones "Cuando a ello hubiere lugar" y "serán apreciadas probatoriamente en los procesos donde sean conducentes" se deben interpretar en el sentido que se indica en la parte motiva de esta providencia."
Establece la Corte en la parte motiva: "En el mismo sentido, esta Corporación considera que la expresión "serán apreciadas probatoriamente en los procesos donde sean conducentes" no puede interpretarse como una imposición a la Fiscalía, en el sentido de obligarla a incorporar los resultados de las investigaciones del Banco como pruebas en el proceso penal, puesto que, como ya se señaló, la evaluación de su conducencia y pertinencia forman parte de las atribuciones exclusivas de ese ente, y es a él a quien corresponde, dentro de su autonomía, velar por el respeto de las garantías procesales del sindicado. Por lo mismo, se debe entender que la expresión otorga a los elementos que recaude el Banco no tanto el carácter de pruebas, como una vocación probatoria, es decir, la potencialidad de convertirse en pruebas dentro de un proceso, si el Fiscal competente considera, de manera autónoma, que llenan los requisitos para serlo."

 

TÍTULO IV.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

ARTÍCULO 46. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco de la República. Esta atribución incluye la competencia para vigilar la observancia de la Constitución, las leyes y reglamentos a que están obligados los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar y aplicar el régimen disciplinario correspondiente.

 
Lo anterior sin perjuicio del régimen disciplinario interno previsto en el Reglamento de Trabajo y de las facultades que le corresponda cumplir directamente al Procurador General de la Nación respecto de la conducta de los funcionarios públicos del Banco, según lo previsto en el artículo 278 de la Constitución Política.
 
ARTÍCULO 47. DELEGACIÓN DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Presidente de la República podrá delegar el ejercicio de la función de inspección y vigilancia en el Superintendente Bancario .
 
ARTÍCULO 48. DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN DE CONTROL. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Autorízase al Presidente de la República para delegar el ejercicio de la función de control en la Auditoria. El Auditor será nombrado por el Presidente de la República y tendrá a su cargo, entre otros asuntos, certificar los estados financieros del Banco, cumplir las demás funciones que señale el Código de Comercio para el Revisor Fiscal y ejercer el control de gestión y de resultados de la Entidad.
 
PARÁGRAFO. La remuneración del Auditor será establecida según reglamento interno del Banco de la República. En todo caso no será mayor a la percibida por los miembros de la Junta Directiva de dedicación exclusiva.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional:
– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, en los términos señalados en la parte motiva del fallo, mediante Sentencia C-566-00 de 17 de mayo del 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
"Uno de los argumentos centrales de la demanda recae en el hecho de que el legislador, en la disposición acusada, autorizó delegar la función presidencial de control del Banco, en la Auditoria del mismo. A juicio del demandante, con tal autorización se "arrebató" la competencia de control del Presidente "para ser entregada a una simple oficina o dependencia del propio Banco". Además, agrega que el ejercicio del control en cuestión no es susceptible de delegación y que aún si lo fuera, no podría ser delegado en la Auditoria, pues ésta no es una de las entidades a las que se refiere el artículo 211 de la Carta.
Para la Corte, los argumentos del demandante carecen de fundamento, como pasa a demostrarse:
La Constitución en el artículo 211, dispone que las funciones presidenciales pueden ser delegadas, siempre y cuando lo autorice la ley. Expresamente, dice este artículo superior: "La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendencias, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine(…) La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente (…)".
Así pues, para efectos de la delegación se requiere: 1) de una ley que señale expresamente las funciones que se pueden delegar, siempre y cuando la naturaleza de las mismas lo permita, 2) que las funciones delegadas estén asignadas al delegante, 3) un acto de delegación que la concrete, 4) que recaiga en los funcionarios y entes que menciona el artículo 211 de la Carta. La función delegada, al tenor de esta misma norma superior, puede ser reasumida por el delegante, en cualquier momento. 
A diferencia de la Constitución anterior, que limitaba la delegación a las facultades que el Presidente ejerce como suprema autoridad administrativa, la Constitución de 1991 no distingue cuáles pueden ser delegadas y cuáles no, "sino que defiere a la ley la precisión de las atribuciones presidenciales delegables". Por supuesto, ello no significa que el legislador pueda autorizar la delegación de todas las funciones del Presidente, pues como bien lo ha señalado la Corte, cuando el ejercicio de la actividad o la competencia comprometan la integridad del Estado o la investidura presidencial, la delegación resulta improcedenteVer, entre otras las sentencias C-214 de 1993.M.P. José Gregorio Hernández, C-272 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-496 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En general, se ha entendido que las funciones que ejerce como Jefe de Estado no se pueden delegar, mientras que las que cumple como Jefe de la Administración, en principio, sí son delegables. En cada caso habrá de analizarse, entonces, la naturaleza de la función que se pretende delegar. 
En este caso, para la Corte no hay duda de que la competencia de control que debe ejercer el Presidente sobre el Banco de la República es de índole administrativa y, por ende, susceptible de delegación. Mal podría sostenerse que "certificar los estados financieros del Banco, cumplir las demás funciones que señale el Código de Comercio para el Revisor Fiscal y ejercer el control de gestión y de resultados de la entidad", son funciones "de alta política" que se le atribuyen al Presidente como Jefe de Estado. Es más, lo lógico es que dichas funciones no sean ejercidas directamente por el Presidente, sino por una entidad o persona especializada en la materia.
Aclarado este primer punto, la pregunta que surge es si dicha función puede ser delegada en la Auditoría o, en otras palabras, si de acuerdo con el artículo 211 de la Constitución, es esta dependencia una agencia del Estado. 
La Constitución no define qué son agencias del Estado, pero  sí señala que es el legislador quien deberá determinarlas. Es decir, que se confiere al Congreso una amplia libertad para determinar qué órgano, dependencia o ente estatal, puede, en dicha calidad, ejercer funciones presidenciales delegadas. Si el legislador permitió que la función presidencial de control del Banco fuera delegada en la Auditoría, es porque entendió que ésta era una agencia estatal. Ello además, se deduce de lo expuesto en el informe de ponencia presentado en el trámite de la ley 31 de 1992. Al respecto se señaló:
"Por su parte, el artículo 211 de la Constitución consagró la posibilidad para que el Presidente de la República delegue el ejercicio de estas facultades en las superintendencias o en otras agencias del Estado. Como consecuencia de lo anterior, el proyecto de ley del Banco autoriza al Presidente de la República para delegar estas funciones en la Superintendencia Bancaria y en la Auditoría del Banco, respectivamente." (Gaceta del Congreso 185 del 2 de diciembre de 1992).
Ahora bien: la Auditoría del Banco de la República a pesar de ser una dependencia del mismo, para efectos de la aplicación del artículo 211 de la Constitución, puede asimilarse a un órgano o agencia estatal no sólo por que goza de autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas, sino también porque el Auditor es designado directamente por el Presidente de la República y debe responder ante él por su gestión. Así las cosas, no se infringe la citada disposición del Estatuto Superior, pues allí se autoriza la delegación de funciones en entes administrativos, en las agencias estatales que señale la ley, y en "subalternos o en otras autoridades, de conformidad con las condiciones que fije la ley" Corte Constitucional. Sentencia C-039 de 2000. M.P. Alejandro Martínez caballero.
ARTÍCULO 49. CALIDADES PARA SER AUDITOR. Para desempeñar el cargo de Auditor ante el Banco de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, tener más de 30 años de edad, ser contador público y tener título universitario o de especialización en ciencias económicas o administrativas, acreditar experiencia como profesor universitario en ciencias contables o la práctica profesional en el sector financiero por un tiempo no menor de cinco (5) años y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley.

 
PARÁGRAFO. No podrá nombrarse en el cargo de Auditor ante el Banco de la República quien sea o haya sido empleado de la administración de la entidad o miembro de la Junta Directiva del mismo Banco el año inmediatamente anterior al nombramiento. Tampoco podrá nombrarse a personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los miembros de la Junta Directiva. Así mismo, al Auditor se le aplicarán las demás inhabilidades e incompatibilidades previstas para los miembros de la Junta Directiva del Banco.
 

TÍTULO V.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 50. DE LAS DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las decisiones de la Junta Directiva se adoptarán mediante actos de carácter general o particular según la índole de la función pública que se esté ejerciendo. Dichos actos deberán ser firmados por el Presidente y el Secretario de la Junta y se comunicarán y notificarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan. Las demás decisiones se regirán por las normas del derecho privado.

 
ARTÍCULO 51. PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A AQUELLOS ACTOS QUE SEAN ADMINISTRATIVOS. El Banco de la República se sujetará a las siguientes reglas en los procedimientos relativos a aquellos actos que sean administrativos:
 
a) Los actos de carácter general deberán publicarse en el Boletín que la Junta Directiva autorice para este objeto;
 
b) Los actos de carácter particular serán motivados, de ejecución inmediata, deberán notificarse en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo y los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

*Nota Jurisprudencia*

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-97 de 2 de octubre de 1997  de Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 
ARTÍCULO 52. RÉGIMEN CONTRACTUAL. Las operaciones de crédito, descuento y redescuento deberán documentarse en títulos valores y, en su caso, contarán siempre con la responsabilidad de la institución descontada o redescontada. Para tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la República de los títulos descontados o redescontados, no extingue las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito.
 
El Banco de la República no podrá autorizar descubiertos en ninguna forma ni conceder créditos rotatorios ni de cuantía indeterminada.
 
Además de lo dispuesto en este artículo, los contratos de descuento y de redescuento que se celebren con el Banco de la República se regirán por las normas que expida la Junta Directiva y en lo no previsto por ellas, por el Código de Comercio.
 
Los contratos que celebre el Banco con cualquier entidad pública tienen el carácter de interadministrativos y solo requerirán para su validez la firma de las partes y el registro presupuestal a cargo de la entidad contratista.
 
Los demás contratos de cualquier índole que celebre el Banco de la República se someterán al derecho privado .
 
El Banco podrá, en la ejecución de los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal haga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o tribunales extranjeros, señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior.
 
ARTÍCULO 53. NATURALEZA DE LOS TÍTULOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA. Los títulos que por disposición de la Junta Directiva del Banco emita con el objeto de regular el mercado monetario o cambiario, tienen el carácter de títulos valores y se consideran inscritos tanto en la Superintendencia Nacional de Valores como en las Bolsas de Valores y las ofertas públicas correspondientes no requerirán autorización de ninguna otra autoridad.
 
Tales títulos se regirán por las disposiciones generales que dicte la Junta Directiva y en los casos no previstos por ellas, por las contenidas en el Código del Comercio.
 
PARÁGRAFO.<Parágrafo derogado por el artículo




LEY 30 DE 1992

LEY 30 DE 1992

LEY 30 DE 1992

(Diciembre 28 DE 1992)

Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.

*Notas de vigencia*

 

Modificada por la Ley 1687 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49001 de 11 de diciembre de 2013: "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014".

Modificada por la Ley 1503 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48298 de 30 de diciembre de 2011: "Por la cual se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y se dictan otras disposiciones".
Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48102 de 16 de junio de 2011: "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014"
Modificada por la Ley 1443 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48026 de 29 de marzo de 2011: "Por la cual se modifica el artículo 2o de la Ley 647 de 2001"
Modificada por la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47409 de 13 de julio de 2009: "Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES".
Modificada por la Ley 1012 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46160, de 23 de enero de 2006: "Por medio de la cual se reforman los artículos 111 y 114 de la Ley 30 de 1992, sobre Créditos Departamentales y Municipales para la Educación Superior".
Modificada por los artículos 4°, 23 y 24 del Decreto 1746 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45229 de 25 de junio de 2003: "Por el cual se determinan los objetivos y estructura orgánica del Ministerio de Cultura y se dictan otras disposiciones".
Modificada por la Ley 647 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.345, de 3 de marzo de 2001, 'por la cual se modifica el inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992.'
Modificada por el Decreto 955 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44020 de 26 de mayo de 2000: "Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones públicas para los años 1998 a 2002". El Decreto 955 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1403-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández. A partir de su promulgación al Gobierno.
Modificada por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622 del 29 de junio de 1999: "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe". El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Modificada por la Ley 181 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41679, de 18 de enero de 199: "Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte".
Mediante Sentencia C-348-94 de 4 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-311-94.
En sentencia C-311-94, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE esta ley por aspectos formales; y en la sentencia se concluye que 'no hay vicio porque no tenía que darse aplicación al mandato contenido en el artículo 153 de la Carta Política, correspondiente al trámite de las leyes estatutarias'. La Corte llega a esta conclusión después de haber estudiado las razones por las cuales la ley no tiene el contenido de una estatutaria, ni la de una marco o general; siendo así, la ley es ordinaria y por eso no tenía que darse aplicación al artículo 153 de la Carta Política.
Modificada por el artículo 1 de la Ley 72 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40490 del 30 de junio de 1992: "Por la cual se deroga el artículo 132 de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones".

 

*CONCORDANCIAS*

 

DECRETO 2376 DE 2010
DECRETO 1295 DE 2010

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

DECRETA

 

TÍTULO I.

FUNDAMENTOS DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

 

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS

 

Artículo 1°. La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.

 

 

Artículo 2°. La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado.

 

 

Artículo 3°. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.

 

 

Artículo 4°. La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra.

 

 

Artículo 5°. La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso.

 

 

 

CAPÍTULO II.

OBJETIVOS

 

Artículo 6°. Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones:

 

a) Profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país.

 

b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país.

 

c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución.

 

d) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético a nivel nacional y regional.

 

e) Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas.

 

f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines.

 

g) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades.

 

h) Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a nivel internacional.

 

i) Promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica.

 

j) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.

 

 

 

CAPÍTULO III.

CAMPOS DE ACCIÓN Y PROGRAMAS ACADÉMICOS

 

Artículo 7°. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.

 

 

Artículo 8°. Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación.

 

 

Artículo 9°. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía.

 

También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.

 

 

Artículo 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías, los doctorados y los post – doctorados.

 

 

Artículo 11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias.

 

 

Artículo 12. Los Programas de maestría, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad.

 

Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las artes.

 

PARÁGRAFO. La maestría no es condición para acceder a los programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigación.

 

 

Artículo 13. Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona en los niveles anteriores de formación.

 

El doctorado debe culminar con una tesis.

 

 

Artículo 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes:

 

a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-420-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr.  Hernando Herrera Vergara. 

 

b) Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines.

 

c) Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica.

 

PARÁGRAFO. Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental, quienes reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Haber cursado y aprobado la Educación Básica Secundaria en su totalidad.

 

b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y

 

c) Haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un período no inferior a dos (2) años, con posterioridad a la capacitación del SENA.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-420-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 
 

Artículo 15. Las instituciones de Educación Superior podrán adelantar programas en la metodología de educación abierta y a distancia, de conformidad con la presente Ley.

 

 

 

CAPÍTULO IV.

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

Artículo 16. Son instituciones de Educación Superior:

 

a) Instituciones Técnicas Profesionales.

 

b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.

 

c) Universidades.

 

 

 

Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-420-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

 

Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización.

 

 

Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.

 

Estas instituciones están igualmente facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas, programas de especialización, maestrías, doctorados y post-doctorados, de conformidad con la presente Ley.

 

 

Artículo 20. El Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá reconocer como universidad, a partir de la vigencia de la presente Ley, a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener:

 

a) Experiencia en investigación científica de alto nivel.

 

b) Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros.

 

c) Facúltase al Gobierno Nacional, para que dentro del término de seis (6) meses, establezca los otros requisitos que se estimen necesarios para los fines del presente Artículo.

 

Estos requisitos harán referencia, especialmente, al número de programas, número de docentes, dedicación y formación académica de los mismos e infraestructura.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el Artículo 263 del Decreto Extraordinario 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 30 de 1992*

 

Artículo 20. El Ministro de Educación Nacional, podrá reconocer como universidad a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener:
a. Experiencia en investigación científica de alto nivel.
b. Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros.

 

 

Artículo 21. Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestría, doctorado y post-doctorado y otorgar los respectivos títulos, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), aquellas universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los Artículos 19 y 20.

 

PARÁGRAFO. Podrán también ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestrías y doctorados y expedir los títulos correspondientes, las universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del Artículo 20, cumplan con los requisitos de calidad según el Sistema Nacional de Acreditación, en los campos de acción afines al programa propuesto, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el Artículo 264 del Decreto Extraordinario 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 30 de 1992*

 

Artículo 21. Solamente podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestría, doctorado y postdoctorado y otorgar los respectivos títulos, aquellas universidades que satisfagan los requisitos contemplados en los Artículos 19 y 20.
PARÁGRAFO. Podrán también ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de maestrías y doctorados y expedir los títulos correspondientes, las universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que sin cumplir con el requisito establecido en el literal b) del Artículo 20, cumplan con los requisitos de calidad según el Sistema Nacional de Acreditación, en los campos de acción afines al programa propuesto.

 

 

Artículo 22. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinará el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar, su carácter académico y de conformidad con la presente Ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el Artículo 265 del Decreto Extraordinario 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

 El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-420-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

*Texto original de la Ley 30 de 1992*

 

Artículo 22. El Ministro de Educación Nacional, podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones de Educación Superior y determinará el campo o campos de acción en que se puedan desempeñar así como su carácter académico. Igualmente podrá aprobar las reformas estatutarias que modifiquen dicho carácter académico salvo lo dispuesto en el Artículo 20 de esta ley.

 

Artículo 23. Por razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria.

 

 

 

CAPÍTULO V.

DE LOS TÍTULOS Y EXÁMENES DE ESTADO

 

Artículo 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

 

El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley.

 

PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.

 

 

Artículo 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en……"

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1509-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en……" Si hacen relación a profesiones o disciplinas académicas, al titulo podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en …" o "Tecnólogo en…."

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Inciso 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1509-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

Los programas de pregrado en Artes conducen al título de: "Maestro en ……"

 

Los programas de especialización conducen al título de especialista en la ocupación, profesión, disciplina o área afín respectiva.

 

Los programas de maestría, doctorado y post-doctorados, conducen al titulo de magíster, doctor o al titulo correspondiente al post-doctorado adelantado, los cuales deben referirse a la respectiva disciplina o a un área interdisciplinaria del conocimiento.

 

PARÁGRAFO 1°. Los programas de pregrado en Educación podrán conducir al titulo de "Licenciado en ……"

 

Estos programas se integrarán y asimilarán progresivamente a los programas académicos que se ofrecen en el resto de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y en las universidades.

 

PARÁGRAFO 2°. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este Artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).

 

*Nota de Vigencia*

 

Parágrafo subrogado por el Artículo 266 del Decreto Extraordinario 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43622 del 29 de junio de 1999.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 de 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-509-99de de  de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

*Texto original de la Ley 30 de 1992*

 

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este Artículo.

 

 

Artículo 26. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1509-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

El Ministro de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará esta materia.

 

 

Artículo 27. Los Exámenes de Estado son pruebas académicas de carácter oficial que tienen por objeto:

 

a) Comprobar niveles mínimos de aptitudes y conocimientos.

 

b) *Literal CONDICIONALMENTE exequible* Verificar conocimientos y destrezas para la expedición de títulos a los egresados de programas cuya aprobación no esté vigente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1093-03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "en el entendido que los exámenes de Estado que autoriza esa disposición, no se pueden realizar a estudiantes egresados de programas académicos no aprobados ni registrados por el Estado".

 

c) Expedir certificación sobre aprobación o desaprobación de cursos que se hayan adelantado en instituciones en disolución cuya personería jurídica ha sido suspendida o cancelada.

 

d) Homologar y convalidar títulos de estudios de Educación Superior realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU).

 

 

 

CAPÍTULO VI.

AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

 

Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-96 del 1 de agosto de 1996, Magistrado Ponente  Dr. Hernando Herrera Vergara.

 
 

Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:

 

a) Darse y modificar sus estatutos.

 

b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.

 

c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.

 

d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.

 

e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-96 del 1 de agosto de 1996, Magistrado Ponente  Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.

 

g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

 

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).

 

 

Artículo 30. Es propio de las instituciones de Educación Superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente Ley.

 

 

 

CAPÍTULO VII.

DEL FOMENTO, DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

 

Artículo 31. De conformidad con los Artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a:

 

a) Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

 

b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria.

 

c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley.

 

d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.

 

e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable.

 

f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes.

 

g) Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura.

 

h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior.

 

i) Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior.

*Nota de Vigencia*

Artículo reglamentado por el Decreto 4968 de 2009, Diario Oficial No. 47.572 de 23 de diciembre de 2009.

 

 

Artículo 32. La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el Artículo anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el Artículo 33 de la presente Ley, a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, para velar por:

 

a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

 

b) El cumplimiento de sus fines.

 

c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

 

d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior.

 

e) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión.

 

f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.

 

El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación.

*Nota de Vigencia*

Artículo reglamentado por el Decreto 4968 de 2009, Diario Oficial No. 47.572 de 23 de diciembre de 2009.

 

 

Artículo 33. De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los Artículos 31 y 32 de la presente Ley.

 

La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.

 

 

 

TÍTULO II.

DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CESU) Y DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES)

 

CAPÍTULO I.

DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR (CESU)

 

 

Artículo 34. Créase el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de carácter permanente, como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría.

 
 

Artículo 35. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), estará integrado así:

 

a) El Ministro de Educación Nacional, quien lo preside.

 

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

 

c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia.

 

d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas", Colciencias.

 

e) Un Rector de la universidad estatal u oficial.

 

f) Dos Rectores de universidades privadas.

 

g) Un Rector de universidad de economía solidaria.

 

h) Un Rector de una institución universitaria o escuela tecnológica, estatal u oficial.

 

i) Un Rector de institución técnica profesional estatal u oficial.

 

j) Dos representantes del sector productivo.

 

k) Un representante de la comunidad académica de universidad estatal u oficial.

 

l) Un profesor universitario.

 

m) Un estudiante de los últimos años de universidad.

 

n) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto.

 

PARÁGRAFO. Para la escogencia de los representantes establecidos en los literales e), f), g), h), i), j), k), l) y m), el Gobierno Nacional establecerá una completa reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos representados, los cuales tendrán un período de dos años.

 

Esta reglamentación será expedida dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 1229 de 1993, publicado en le Diario Oficial de fecha 29 de junio de 1993.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-188-96 del 8 de mayo de 1996, Magistrado Ponente  Dr. Fabio Morón Díaz.

 

Artículo 36. Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) proponer al Gobierno Nacional:

 

a) Políticas y planes para la marcha de la Educación Superior.

 

b) La reglamentación y procedimientos para:

 

1. Organizar el Sistema de Acreditación.

 

2. Organizar el Sistema Nacional de Información.

 

3. Organizar los exámenes de estado.

 

4. Establecer las pautas sobre la nomenclatura de títulos.

 

5. La creación de las instituciones de Educación Superior.

 

6. Establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos.

 

c) La suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de Educación Superior.

 

d) Los mecanismos para evaluar la calidad académica de las instituciones de Educación Superior y de sus programas.

 

e) Su propio reglamento de funcionamiento.

 

f) Las funciones que considere pertinentes en desarrollo de la presente Ley.

 

PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará la representación de las instituciones de Educación Superior de Economía Solidaria en los comités asesores contemplados en el Artículo 45 de la presente Ley, de conformidad con su crecimiento y desarrollo académico.

 

 

 

CAPÍTULO II.

DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES)

 

Artículo 37. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

*Nota de Vigencia*

El inciso 1o. del Artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009, dispone: 'Transfórmese el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES, en una Empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. El Gobierno podrá modificar el nombre de la entidad, y podrá disponer, sin embargo, que use la denominación “ICFES”, para efectos tales como otorgar sellos de calidad o distinguir los exámenes que se realicen bajo su responsabilidad….'.

 

 

Artículo 38. Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). son:

*Notas de Vigencia*

El inciso 11 del Artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009, dispone: "El ICFES tendrá, por lo menos las funciones a las que se refiere esta ley y las que a continuación se describen: (…)"
El inciso 1o. del Artículo 10, dispone: 'El Ministerio de Educación Nacional asumirá todas las funciones de fomento de la educación superior que ejerció en el pasado el ICFES y que no le hayan sido trasladadas. En particular, las que le atribuían el Decreto 2232 de 2003, en los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, y 3.6, el Artículo 38 de la Ley 30 de 1992, salvo el literal “k” del mismo Artículo.'

 

a) Ejecutar las políticas que en materia de Educación Superior trace el Gobierno Nacional, lo mismo que ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

*Nota de Vigencia*

Función trasladada al Ministerio de Educación por el Artículo 10 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

 

b) Constituirse en centro de información y documentación de la Educación Superior, para lo cual las instituciones suministrarán los informes académicos, financieros y administrativos que se les soliciten.

*Nota de Vigencia*

Función trasladada al Ministerio de Educación por el Artículo 10 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

 

c) Realizar los estudios de base de la Educación Superior.

*Nota de Vigencia*

Función trasladada al Ministerio de Educación por el Artículo 10 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

 

d) Estimular la cooperación entre las instituciones de Educación Superior y de éstas con la comunidad internacional.

*Nota de Vigencia*

Función trasladada al Ministerio de Educación por el Artículo 10 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

 

e) Colaborar con las instituciones de Educación Superior para estimular y perfeccionar sus procedimientos de auto-evaluación.

*Nota de Vigencia*

Función trasladada al Ministerio de Educación por el Artículo 10 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

 

f) Fomentar la preparación de docentes, investigadores, directivos y administradores de la Educación Superior.

*Nota de Vigencia*

Función trasladada al Ministerio de Educación por el Artículo 10 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

 

g) Promover el desarrollo de la investigación en las instituciones de Educación Superior.

*Nota de Vigencia*

Función trasladada al Ministerio de Educación por el Artículo 10 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

 

h) Estimular el desarrollo de las instituciones de Educación Superior en las regiones, así como su integración y cooperación.

*Nota de Vigencia*

Función trasladada al Ministerio de Educación por el Artículo 10 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

 

i) Homologar y convalidar títulos de estudios cursados en el exterior.

*Notas de Vigencia*

Función trasladada al Ministerio de Educación por el Artículo 10 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.
Artículo 2 de la Ley 72 de 1993 modificado por el Artículo 64 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137, del 6 de diciembre de 1995. INEXEQUIBLE
Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley 72 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.013, de 31 de agosto de 1993.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo 64 del Decreto 2150 de 1995, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-050-97 de 6 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía. En esta misma Sentencia se declaró INEXEQUIBLE el Artículo 2o. de la Ley 72 de 1993.

 

j) Definir las pautas sobre la nomenclatura de los programas académicos de Educación Superior.

*Nota de Vigencia*

Función trasladada al Ministerio de Educación por el Artículo 10 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

 

k) Realizar los exámenes de estado de conformidad con la presente Ley.

 

 

Artículo 39. La dirección y administración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Director General, quien es el representante legal del Instituto.

*Nota de Vigencia*

Los incisos 4o. y 5o. del Artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009, disponen: 'Los órganos de dirección y administración serán la Junta Directiva y el representante legal. La composición y funciones de la Junta Directiva así como la elección o designación de sus miembros, se establecerán en el reglamento que para este efecto expida el Gobierno Nacional.

 

 

Artículo 40. La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), estará integrada de la siguiente manera:

 

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la preside.

 

b) El Ministro de Hacienda o su delegado.

 

c) Un delegado del Presidente de la República.

 

d) Un ex-rector de universidad estatal u oficial.

 

e) Un ex-rector de universidad privada.

 

f) Un ex-rector de universidad de economía solidaria.

 

g) El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con voz pero sin voto.

 

PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará la elección de los expectores de las universidades estatal u oficial, privada y de economía solidaria, para períodos de dos (2) años.

*Nota de Vigencia*

El inciso 4o. del Artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009, dispone: 'Los órganos de dirección y administración serán la Junta Directiva y el representante legal. La composición y funciones de la Junta Directiva así como la elección o designación de sus miembros, se establecerán en el reglamento que para este efecto expida el Gobierno Nacional.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-188-96 del 8 de mayo de 1996, Magistrado Ponente  Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 41. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes):

 

a) Expedir los actos de carácter administrativo para el cumplimiento de las funciones del Instituto.

 

b) Darse su propio reglamento.

 

c) Las demás que el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el Gobierno Nacional le señale.

*Nota de Vigencia*

El inciso 4o. del Artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009, dispone: 'Los órganos de dirección y administración serán la Junta Directiva y el representante legal. La composición y funciones de la Junta Directiva así como la elección o designación de sus miembros, se establecerán en el reglamento que para este efecto expida el Gobierno Nacional.

 

 

Artículo 42. El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). es agente del Presidente de la República de su libre nombramiento y remoción.

 

Para ser Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), se requiere: Poseer título universitario, haber sido Rector, Vicerrector o Decano en propiedad o haber estado vinculado al cuerpo académico de una Institución de Educación Superior al menos durante cinco (5) años consecutivos.

 

Tendrá las funciones señaladas en el Artículo 27 del Decreto 1050 de 1968 y las que le fijen los estatutos y demás disposiciones legales.

*Nota de Vigencia*

El inciso 5° del Artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47409 de 13 de julio de 2009, dispone: 'La representación legal del ICFES estará a cargo de un director, quien será agente del Presidente de la República, y de libre nombramiento y remoción. Sus funciones serán las fijadas en la ley y en los estatutos de la entidad'.

 

 

Artículo 43. Son bienes y recursos financieros del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes):

 

a) Todos los bienes que a la fecha le pertenecen.

 

b) Las partidas que con destino a él se incluyan en el presupuesto nacional.

 

c) Cualquier renta o donación que perciba de personas naturales o jurídicas, de conformidad con las leyes.

 

d) *Derogado por la Ley 1687 de 2013*

 

*Nota de vigencia*

 

Literal derogado por el artículo 95 de la Ley 1687 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 49001 de 11 de diciembre de 2013: "Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014".

 

*Texto original de la Ley 30 de 1992*

 

d) El dos por ciento (2%) de los aportes que por cualquier concepto reciban del presupuesto nacional las instituciones de Educación Superior, tanto estatales u oficiales como privadas y de economía solidaria. El Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto nacional apropiará las partidas que por este concepto deben efectuar las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales.

 

Este porcentaje será deducido y girado al Instituto Colombiano para la Educación Superior (Icfes) por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por el Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones.

 

Los recursos recibidos por este concepto serán destinados al funcionamiento del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y a las actividades de fomento de la Educación Superior que para estos efectos programe el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

*Notas de Vigencia*

El inciso 3° del Artículo 10 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47409 de 13 de julio de 2009, dispone: 'El monto de los recursos a los que se refiere el literal “d” del Artículo 43 de la Ley 30 de 1992, una vez apropiadas las partidas que por este concepto deben presupuestar las instituciones de educación superior estatales u oficiales, será deducido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por el Ministerio de Educación Nacional, según el caso, al ordenar y efectuar el pago a las mencionadas instituciones, y girado al Ministerio de Educación Nacional para inversión social en educación superior. A partir de la vigencia de esta ley, cesarán todas las responsabilidades existentes para el ICFES por razón del uso de las transferencias hechas al Ministerio de Educación con los recursos del literal “d” del Artículo 43 de la Ley 30 de 1992 y sus correspondientes normas reglamentarias'. 
Los incisos 9° y 13 del Artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47409 de 13 de julio de 2009, disponen: 'Patrimonio y fuentes de recursos. El patrimonio del ICFES está integrado por todos los activos que posea al publicarse esta ley, y por los que adquiera luego en ejercicio de las actividades propias de su objeto y su naturaleza. El ICFES seguirá respondiendo por todos los pasivos existentes al publicarse esta ley, pero la deuda externa será asumida por la Nación.'

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-547-94de 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente  Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

 

CAPÍTULO III.

DE LOS COMITÉS ASESORES

 

Artículo 44. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), contarán con tres comités asesores que constituirán espacio permanente de reflexión para el estudio y sugerencia de políticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de la Educación Superior y el de los específicos de las instituciones que agrupan.

 

 

Artículo 45. Los comités asesores para efectos de su funcionamiento se denominarán e integrarán de la siguiente manera:

 

a) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones técnicas profesionales. Estará integrado por:

 

– Un rector de institución técnica profesional de carácter estatal u oficial.

 

– Un rector de institución técnica profesional de carácter privado.

 

– Un representante de las comunidades académicas.

 

– Dos representantes del sector productivo.

 

– El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), quien lo presidirá.

 

b) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. Estará integrado por:

 

– Un rector de institución universitaria o escuela tecnológica de carácter estatal u oficial.

 

– Un rector de institución universitaria o escuela tecnológica de carácter privado.

 

– Un representante de las comunidades académicas.

 

– Dos representantes del sector productivo.

 

– El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), quien lo presidirá.

 

c) Comité para estudio y análisis de los temas relativos a las universidades. Estará integrado por:

 

– Un rector de universidad estatal u oficial.

 

– Un rector de universidad privada.

 

– Un representante de las comunidades académicas.

 

– Dos representantes del sector productivo.

 

– El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) quien lo presidirá.

 

 

Artículo 46. Los rectores integrantes de los comités señalados en el Artículo anterior serán elegidos para períodos de dos años, en asamblea de rectores de cada modalidad de instituciones, convocada para tal efecto por el Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).

 

Los representantes académicos a que se refiere el Artículo anterior deberán ser profesores de instituciones de Educación Superior con titulo de postgrado y serán elegidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de hojas de vida que le remitirán las instituciones de Educación Superior de la modalidad respectiva, al Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).

 

Los representantes del sector productivo a que se refiere el Artículo anterior serán elegidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de terna presentada por cada comité al Director General del Instituto Colombiano par a el Fomento de la Educación Superior (Icfes).

 

 

Artículo 47. Serán funciones de los comités a que hace relación el Artículo 45, de conformidad con el ámbito de acción correspondiente a cada uno de ellos, las siguientes:

 

a) Proponer al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) políticas que orienten el desarrollo de las instituciones de Educación Superior y de sus programas.

 

b) Emitir concepto previo sobre las solicitudes de creación de nuevas instituciones estatales u oficiales y privadas de Educación Superior.

 

c) Recomendar al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) las condiciones académicas que se deben exigir a las instituciones de Educación Superior para ofrecer programas de postgrado.

 

d) Conceptuar sobre los procesos de recuperación o de liquidación de instituciones de Educación Superior.

 

e) Las demás que les asigne el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 274 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

 

 

CAPÍTULO IV.

SANCIONES

 

Artículo 48. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de Educación Superior según lo previsto en el Artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican:

 

a) Amonestación privada.

 

b) Amonestación pública.

 

c) Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país.

 

d) Suspensión de programas académicos y de admisiones por el término hasta de un (1) año.

 

e) Cancelación de programas académicos.

 

f) Suspensión de la personería jurídica de la institución.

 

g) Cancelación de la personaría jurídica de la institución.

 

PARÁGRAFO. A los representantes legales, a los rectores y a los directivos de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente Artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 4968 de 2009, Diario Oficial No. 47.572 de 23 de diciembre de 2009.

Parágrafo subrogado por el Artículo 267 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 30 de 1992*

 

PARÁGRAFO. A los representantes legales, los rectores y a los directivos de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente Artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias

 

 

Artículo 49. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del Artículo anterior, sólo podrán imponerse previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos:

 

a) Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la Educación Superior en el Artículo 6o. de la presente Ley.

 

b) Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional.

 

c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales.

 

Contra los actos administrativos impositivos de sanciones procederá el recurso de reposición que deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Código Contencioso Administrativo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 4968 de 2009, Diario Oficial No. 47.572 de 23 de diciembre de 2009.

Artículo subrogado por el Artículo 268 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 30 de 1992*

 

Artículo 49. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del Artículo anterior, sólo podrán imponerse por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos:

a) Por desconocer, incumplir o desviarse de los objetivos señalados a la Educación Superior en el Artículo 6o. de la presente ley.
b) Por incumplir o entorpecer las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Gobierno Nacional.
c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales.
Contra los actos administrativos impositivos de sanciones procederá el recurso de reposición que deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Código Contencioso Administrativo.

 

 

Artículo 50. El Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), podrá ordenar la apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa señalados en el Artículo anterior.

 

Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), llevar el registro de las sanciones impuestas y adoptar las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas.

 

 

Artículo 51. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que una institución o su representante legal pudo incurrir en una de las faltas administrativas tipificadas en esta Ley, el investigador que designe el Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), le formulará mediante oficio que le será entregado personalmente, pliego de cargos que contendrá una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y los términos para que rinda descargos para lo cual dispondrá de un término de treinta (30) días.

 

Tanto la Institución de Educación Superior a través de su representante legal, como el investigado, tendrán derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a que se practiquen pruebas aún durante la etapa preliminar; a ser representado por un apoderado y las demás que consagren la Constitución y las leyes.

 

Rendidos los descargos se practicarán las pruebas solicitadas por la parte investigada o las que de oficio decrete el investigador.

 

Concluida la investigación el funcionario investigador rendirá informe detallado al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), según el caso, sugiriendo la clase de sanción que deba imponerse, o el archivo del expediente si es el caso.

 
 

Artículo 52. La acción y la sanción administrativa caducarán en el término de tres (3) años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta.

 

 

 

CAPÍTULO V.

DE LOS SISTEMAS NACIONALES DE ACREDITACIÓN  E INFORMACIÓN

 

Artículo 53. Créase el Sistema Nacional de Acreditación para las instituciones de Educación Superior cuyo objetivo fundamental es garantizar a la sociedad que las instituciones que hacen parte del Sistema cumplen los más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.

 

Es voluntario de las instituciones de Educación Superior acogerse al Sistema de Acreditación.

 

La acreditación tendrá carácter temporal. Las instituciones que se acrediten, disfrutarán de las prerrogativas que para ellas establezca la ley y las que señale el Consejo Superior de Educación Superior (CESU).

 

 

Artículo 54. El Sistema previsto en el Artículo anterior contará con un Consejo Nacional de Acreditación integrado, entre otros, por las comunidades académicas y científicas y dependerá del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), el cual definirá su reglamento, funciones e integración.

 
 

Artículo 55. La autoevaluación institucional es una tarea permanente de las instituciones de Educación Superior y hará parte del proceso de acreditación.

 

El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), cooperará con tales entidades para estimular y perfeccionar los procedimientos de autoevaluación institucional.

 

 

Artículo 56. Créase el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior el cual tendrá como objetivo fundamental divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del Sistema.

 

La reglamentación del Sistema Nacional de Información corresponde al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

 

 

TÍTULO III.

DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y  DE LAS OTRAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR ESTATALES U OFICIALES

 

CAPÍTULO I.

NATURALEZA JURÍDICA

 

Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

 

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Inciso 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-547-94 de 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

*Modificado por la Ley  647 de 2001, nuevo texto:*El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley .

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 3o.  modificado por el Artículo  1 de la Ley  647 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.345, de 3 de marzo de 2001.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-1435-00 de 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente (E) Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 236/00 Senado y 118/99 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 167 de la Constitución Política.

Sobre la inclusión de la expresión "su propia seguridad social en salud" la Corte declaró  en la parte motiva de la sentencia:

"Así las cosas, para la Corte el citado proyecto de ley presenta un vicio de inconstitucionalidad que lo hace parcialmente inexequible; inexequibilidad que puede ser remediada en la medida en que el Congreso de la República, en estricta sujeción a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, adicione la iniciativa legislativa con un contenido regulador básico sobre el régimen de seguridad social aplicable a las universidades del Estado. En este sentido, la ley deberá consagrar aquellos aspectos generales aplicables al nuevo sistema como pueden ser los relacionados con: (i) su organización, dirección y funcionamiento; (ii) su administración y financiación; (iii) las personas llamadas a participar en calidad de afiliadas y beneficiarias; (iv) su régimen de beneficios y (v) las instituciones prestadoras del servicio de salud."

Cabe anotar que el Proyecto de Ley 236/00 Senado y 118/99 Cámara no incluía el 2o. Artículo de la ley, el cual adiciona un parágrafo a este Artículo..

Incisos 2 y 3 del texto original declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-547-94 de 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

*Texto original de la Ley 30 de 1992*

 

El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley.

 

PARÁGRAFO. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.

 

PARÁGRAFO.  *Adicionado por la Ley  647 de 2001:* El sistema propio de seguridad social en salud de que trata este Artículo, se regirá por las siguientes reglas básicas:

 

a) Organización, dirección y funcionamiento. Será organizado por la Universidad como una dependencia especializada de la misma, con la estructura de dirección y funcionamiento que igualmente se establezca para el efecto. Sin embargo, las universidades podrán abstenerse de organizarlo, para que sus servidores administrativos y docentes y sus pensionados o jubilados elijan libremente su afiliación a las entidades promotoras de salud previstas por la Ley 100 de 1993.;

 

b) Administración y financiamiento. El sistema se administrará por la propia Universidad que lo organice y se financiará con las cotizaciones que se establezcan en los términos y dentro de los límites máximos previstos en el inciso 1o. del Artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El sistema podrá prestar directamente servicios de salud y/o contratarlos con otras instituciones prestadoras de servicios de salud;

 

c) Afiliados. *Modificado por la Ley 1443 de 2011, nuevo texto:* Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad, y a las personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliadas al Sistema Universitario de Salud y adquirieran el derecho a la pensión con la misma Universidad o con el Sistema General de Pensiones.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-939-10 de 24 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, declaró infundadas las objeciones a los apartes subrayados de este literal, y en consecuencia declaró EXEQUIBLE los apartes subrayados, por los cargos analizados.

 

Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del Sistema General de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas.

 

*Nota de Vigencia*

 

Literal c) modificado por el Artículo 1° de la Ley 1443 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 480226 de Marzo 29 de 2011.

 

*Texto original de la Ley 647 de 2001*

 

c) Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores, y a los pensionados y jubilados de la respectiva Universidad. Se garantizará el principio de libre afiliación y la afiliación se considerará equivalente para los fines del tránsito del sistema general de la Ley 100 de 1993 al sistema propio de las universidades o viceversa, sin que sean permitidas afiliaciones simultáneas;

 

d) Beneficiarios y plan de beneficios. Se tendrán en cuenta los contenidos esenciales previstos en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993.;

 

e) Aporte de solidaridad. Los sistemas efectuarán el aporte de solidaridad de que trata el Artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

 

f) *Adicionado por la Ley 1443 de 2011* Para los efectos de la presente ley se dará aplicación a la Planilla Integrada de Aportes consagrada en el Decreto 1931 de 2006 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

 

*Notas de Vigencia*

 

Literal f) adicionado por el Artículo 2° de la Ley 1443 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 480226 de Marzo 29 de 2011.

Parágrafo adicionado por el Artículo  2 de la Ley  647 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.345 de 3 de marzo de 2001.

 

 

Artículo 58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

 

Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómico aprobado por el Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el Artículo 269 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 de 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 

*Texto original de la Ley 647 de 2001*

 

Artículo 58. La creación de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. 

Al proyecto de creación debe acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómica aprobado por el Ministro de Educación.

 

 

Artículo 59. A partir de la vigencia de la presente Ley, la creación de universidades estatales u oficiales o de seccionales y demás instituciones de Educación Superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio entre la Nación y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra. Este convenio formará parte del estudio de factibilidad requerido.

 

 

Artículo 60. El estudio de factibilidad a que se refiere el Artículo 58 de la presente Ley, deberá demostrar entre otras cosas, que la nueva institución dispondrá de personal docente idóneo con la dedicación específica necesaria; organización académica y administrativa adecuadas; recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento de la institución como el de los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad académica. Este estudio deberá demostrar igualmente, que la creación de la institución está acorde con las necesidades regionales y nacionales.

 

 

Artículo 61. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada institución.

 

Aquellos establecerán cuáles de sus actos son administrativos y señalarán los recursos que proceden contra los mismos.

 

 

CAPÍTULO II.

ORGANIZACIÓN Y ELECCIÓN DE DIRECTIVAS

 

Artículo 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector.

 

Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.

 

PARÁGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los Artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley.

 
 

Artículo 63. Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad.

 

Artículo 64. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por:

 

a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional.

 

b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales.

 

c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.

 

d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario.

 

e) El Rector de la institución con voz y sin voto.

 

PARÁGRAFO 1o. En las universidades distritales y municipales tendrán asiento en el Consejo Superior los respectivos alcaldes quienes ejercerán la presidencia y no el Gobernador.

 

PARÁGRAFO 2o. Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente Artículo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-589-97 de 13 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 
 

Artículo 65. Son funciones del Consejo Superior Universitario:

 

a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.

 

b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.

 

c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.

 

d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.

 

e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.

 

f) Aprobar el presupuesto de la institución.

 

g) Darse su propio reglamento.

 

h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.

 

PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector.

 

 

Artículo 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos.

 

PARÁGRAFO. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* La designación del Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de conformidad con la presente Ley se efectuará por parte del Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde según el caso, de ternas presentadas por el Consejo Directivo. El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-506-99 del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 
 

Artículo 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten.

 
 

Artículo 68. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la institución, estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, por una representación de los decanos de facultades, de los directores de programa, de los profesores y de los estudiantes. Su composición será determinada por los estatutos de cada institución.

 
 

Artículo 69. Son funciones del Consejo Académico en concordancia con las políticas trazadas por el Consejo Superior Universitario:

 

a) Decidir sobre el desarrollo académico de la institución en lo relativo a docencia, especialmente en cuanto se refiere a programas académicos, a investigación, extensión y bienestar universitario.

 

b) Diseñar las políticas académicas en lo referente al personal docente y estudiantil.

 

c) Considerar el presupuesto preparado por las unidades académicas y recomendarlo al Consejo Superior Universitario.

 

d) Rendir informes periódicos al Consejo Superior Universitario.

 

e) Las demás que le señalen los estatutos.

 

 

CAPÍTULO III.

DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO

 

Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario.

 

Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario.

 

El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.

 
 

Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.

 

La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales.

 

 

Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo

 

 

 

Artículo 73.  *Apartes tachados INEXEQUIBLES*Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.

 

Los contratos a que se refiere este Artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.

 

Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, por unidad normativa, mediante Sentencia C-006-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Esta Sentencia rige a partir de su notificación, y por tanto no cobija las situaciones jurídicas anteriores a ella.

 
 

Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

 

*Tachado declarado INEXEQUIBLE* Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-006-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Esta Sentencia rige a partir de su notificación, y por tanto no cobija las situaciones jurídicas anteriores a ella.

 

 

Artículo 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:

 

a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas.

 

b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos.

 

c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario.

 

d) Régimen disciplinario.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal d) declarado EXEQUIBLE, en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 76. El escalafón del profesor universitario comprenderá las siguientes categorías:

 

a) Profesor Auxiliar.

 

b) Profesor Asistente.

 

c) Profesor Asociado.

 

d) Profesor Titular.

 

Para ascender a la categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la universidad para las categorías anteriores, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.

 

Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como Profesor Asociado, determinado por la universidad, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.

 

 

Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.

 

 

Artículo 78. Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.

 

 

Artículo 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829-02  de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 80. El régimen del personal docente y administrativo de las demás instituciones estatales u oficiales que no tienen el carácter de universidades de acuerdo con la presente Ley, será establecido en el Estatuto General y reglamentos respectivos, preservando exigencias de formación y calidad académica, lo mismo que la realización de concursos para la vinculación de los docentes.

 

 

CAPÍTULO IV

DEL SISTEMA DE UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES

 

Artículo 81. Créase el Sistema de Universidades del Estado, integrado por todas las universidades estatales u oficiales el cual tendrá los siguientes objetivos:

 

a) Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros.

 

b) Implementar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes, la creación o fusión de programas académicos y de investigación, la creación de programas académicos conjuntos, y

 

c) Crear condiciones para la realización de evaluación en las instituciones pertenecientes al sistema.

 

 

 

Artículo 82. El Ministro de Educación Nacional reglamentará el funcionamiento de este sistema, según las recomendaciones del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

 

 

Artículo 83. Las universidades estatales u oficiales deberán elaborar planes periódicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeación regional y nacional.

 

 

CAPÍTULO V.

DEL RÉGIMEN FINANCIERO

 

Artículo 84. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-547-94 de 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

Artículo 85. Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, estará constituido por:

 

a) Las partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal.

 

b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos.

 

c) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos.

 

d) Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.

 
 

Artículo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del Presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución.

 

Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos vigentes a partir de 1993.

 
 

Artículo 87. A partir del sexto año de la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional incrementará sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto.

 

Este incremento se efectuará en conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en razón al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.

 

PARÁGRAFO. El incremento al que se refiere el presente Artículo se hará para los sistemas que se creen en desarrollo de los Artículos 81 y 82 y los dineros serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), previa reglamentación del Gobierno Nacional.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 105 del Decreto 955 de 2000, publicado en el Diario Oficial No.44.020 del 26 de mayo de 2000.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

El Decreto 955 de 2000 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1403-00 del 19 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, con efectos a partir de su comunicación al Gobierno.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-547-94de 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 
 

Artículo 88. Con el objeto de hacer una evaluación y posteriormente sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales u oficiales, éstas en un término no mayor a seis meses deberán presentar a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) la información satisfactoria correspondiente.

 

*Nota de Vigencia*

 

La función asignada en este inciso al ICFES se traslada al Ministerio de Educación por el Artículo 10, inciso 2o., de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

 

El Gobierno Nacional en un término no mayor a dos años y con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), adoptará las medidas necesarias para garantizar los aportes correspondientes del Presupuesto Nacional, de los entes territoriales y de los esfuerzos de las mismas universidades.

 

PARÁGRAFO. Facultase a las universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. Este se podrá acoger como obligatorio para quienes se vinculen laboralmente a la universidad a partir de la vigencia de la presente ley.

 

Con respecto a quienes ya estuvieran vinculados, el traslado al nuevo régimen quedará al criterio exclusivo del docente o funcionario.

 

 

Artículo 89. Créase el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), con domicilio en la capital de la República, como una entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la economía solidaria. En el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), podrán participar todas aquellas instituciones de Educación Superior, tanto privadas como estatales u oficiales, que así lo deseen.

 

El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), tendrá las siguientes funciones:

 

1. Servir como entidad promotora de financiamiento para proyectos específicos de las instituciones de Educación Superior.

 

2. Plantear y promover programas y proyectos económicos en concordancia con el desarrollo académico para beneficio de las instituciones de Educación Superior.

 

3. Las demás que le sean asignadas por la ley.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de este fondo, de conformidad con las disposiciones legales relativas a las instituciones de economía solidaria.

 

 

Artículo 90. El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), se conformará con las instituciones de Educación Superior que voluntariamente deseen participar en él.

 

Los ingresos de este fondo se integrarán como sigue:

 

1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el Presupuesto Nacional.

 

2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de Educación Superior afiliadas al Fondo. +

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional por el aspecto formal estudiado,  mediante Sentencia C-547-94 del 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

Artículo 91. El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), se conformará con las instituciones de Educación Superior que voluntariamente deseen participar en él.

 

Los ingresos de este fondo se integrarán como sigue:

 

1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el presupuesto nacional.

 

2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de Educación Superior afiliadas al Fondo.

 
 

Artículo 92. Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA.  Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-925-00 del 19 de julio del 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-547-94de 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

CAPÍTULO VI.

DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN Y CONTROL FISCAL

 

Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.

 

PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-547-94de 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

Artículo 94. Para su validez, los contratos que celebren las universidades estatales u oficiales, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el Diario Oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-547-94de 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 
 

Artículo 95. En razón de su régimen especial, autorízase a las universidades estatales u oficiales para contratar con empresas privadas colombianas los servicios de control interno a que se refiere el Artículo 269 de la Constitución Política de Colombia.

 

PARÁGRAFO. La anterior autorización se hará extensiva a las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que de conformidad con la presente ley no tienen el carácter de universidad.

 

 

TÍTULO IV.

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR  DE CARÁCTER PRIVADO Y DE ECONOMÍA SOLIDARIA

 

Artículo 96. Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones de Educación Superior.

 

 

Artículo 97. Los particulares que pretendan fundar una institución de Educación Superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función que a aquéllas corresponde v que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.

 

 

Artículo 98. *EXEQUIBLE* Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria.

 

*Nota  Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Se declara EXEQUIBLE por los cargos examinados, la expresión personas jurídicas de “utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria” contenida enel presente artículo, mediante la Sentencia C-284/17, Magistrado Ponente Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

 

 

Artículo 99. El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

 

PARÁGRAFO. Las personas que ocasionen la cancelación de la Personería Jurídica de una institución de Educación Superior serán responsables legalmente, previo el cumplimiento del debido proceso.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el Artículo 270 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

*Texto original de la Ley 30 de 1993*

Artículo 99. El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educación Nacional.

 

 

Artículo 100. A la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, deberán acompañarse los siguientes documentos:

 

a) Acta de constitución y hojas de vida de sus fundadores.

 

b) Los estatutos de la institución.

 

c) El estudio de factibilidad socioeconómica.

 

d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores.

 

e) El régimen del personal docente.

 

f) El régimen de participación democrática de la comunidad educativa en la dirección de la institución.

 

g) El reglamento estudiantil.

 

El contenido, la forma y requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

 

PARÁGRAFO. La efectividad de los aportes se acreditará mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal v revisor fiscal de la institución. La seriedad de los aportes de derechos reales mediante promesa de transferencia de dominio, estará condicionada únicamente al reconocimiento de la personería jurídica de la institución.

 

 

Artículo 101. El Ministro de Educación con base en el estudio de factibilidad socio-económica presentado por la institución, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará el monto mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación de la institución, el número de estudiantes y las características y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el Artículo 271 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

*Texto original de la Ley 30 de 1993*

Artículo 101. El Ministro de Educación con base en el estudio de factibilidad socioeconómica presentado por la institución, determinará el monto mínimo de capital que garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación de la institución, el número de estudiantes y las características y naturaleza de los programas que proyecten ofrecer las instituciones.

   

Artículo 102. El estudio de factibilidad deberá demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución que se pretende crear estará financiado con recursos diferentes a los que se puedan obtener por concepto de matrículas, al menos por un tiempo no menor a la mitad de la terminación de su primera promoción. Los costos de funcionamiento deberán estimarse según los costos por alumno y por programa.

 
 

Artículo 103. Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte C3onstitucional mediante Sentencia C-008-01 del 17 de enero de 2001 de Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

 
 

Artículo 104. Las instituciones privadas de Educación Superior se disolverán en los siguientes casos:

 

a) Cuando transcurridos dos años contados a partir de la fecha de la providencia que le otorgó la personería jurídica, la institución no hubiere iniciado reglamentariamente sus actividades académicas.

 

b) Cuando se cancele su personería jurídica.

 

c) Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en los estatutos para su disolución.

 

d) Cuando se entre en imposibilidad definitiva de cumplir el objeto para el cual fue creada.

 

 

Artículo 105. Las instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por las demás normas de la presente ley.

 

 

Artículo 106. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Las instituciones privadas de Educación Superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien seamediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-517-99, medianteSentencia C-073-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-784-99 del 13 de octubre de 1999, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-517-99que declaró EXEQUIBLE este Artículo, salvo los apartes tachados los cuales fueron declarados INEXEQUIBLES. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-517-99 del 22 de julio de 1999, Magistrado Ponente  Dr. Vladimiro Naranjo.

 

 

TÍTULO V

DEL RÉGIMEN ESTUDIANTIL

 

CAPÍTULO I

DE LOS ESTUDIANTES

 

Artículo 107. Es estudiante de una institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico.

 

 

Artículo 108. Las instituciones de Educación Superior tendrán la obligación de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y actualizados de bibliotecas.

 

 

Artículo 109. Las instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos.

 

 

Artículo 110. El Gobierno Nacional establecerá en las instituciones financieras oficiales líneas de crédito destinadas a estudiantes de Educación Superior.

 

 

Artículo 111. *Modificado por la  Ley 1012 de 2006, nuevo texto:*Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en la s instituciones de educación superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educación superior.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el Artículo 1 de la  Ley 1012 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006.

*Texto original de la Ley 30 de 1993*

Artículo 111. Con el fin de facilitar el ingreso a las instituciones de Educación Superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias instituciones de este nivel de educación, establecerán una política general de becas, ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), entidad que determinará las modalidades de subsidio parcial o total del pago que, por concepto de derechos pecuniarios, hagan efectivos las instituciones de Educación Superior.

 

 

CAPÍTULO II.

DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO  Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (Icetex)

 

Artículo 112. Para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las matrículas y sostenimiento de los estudiantes, se fortalece el fondo de crédito educativo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).

 

Este fondo contará con los recursos provenientes de:

 

a) Rentas propias del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex).

 

b) Aportes del Presupuesto Nacional.

 

c) Recursos del Ahorro Educativo.

 

d) El producto de las multas a que hace relación el Artículo 48 de la presente ley.

 

e) Líneas de crédito nacional.

 

f) Líneas de crédito internacional con el aval de la Nación.

 

 

Artículo 113. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), a través de un fondo creado con recursos del Presupuesto Nacional, será garante de los préstamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de Educación Superior de escasos recursos económicos.

 

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia y establecerá las comisiones que pueda cobrar el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) por este concepto.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-547-94 de 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

Artículo 114. Recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos. *Modificado por la Ley 1012 de 2006, nuevo texto:* "Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios en Colombia, serán girados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y a él corresponde su administración. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios para la financiación de maestrías, doctorados o posdoctorados podrán ser girados al Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas. En este evento la ejecución de los recursos podrá ser apoyada con la participación de terceros y el Gobierno Nacional reglamentará los criterios de asignación".

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificada por el Artículo 27 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

Artículo modificado por el Artículo 02 de la Ley 1012 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.160, de 23 de enero de 2006.

 

*Texto anterior modificado por la  Ley 1012 de 2006*

 

Los recursos fiscales de la Nación destinados a becas o a créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y a él corresponde su administración.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos que por cualquier concepto reciban las distintas entidades del Estado para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos, deberán ser trasladados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, o a los Fondos Educativos que para fines de crédito se creen en las entidades territoriales a las que se refiere el parágrafo 2o del presente Artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los departamentos y municipios podrán crear o constituir con sus recursos propios, fondos destinados a créditos educativos universitarios.

PARÁGRAFO 3o. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, y los Fondos Educativos en el respectivo nivel territorial adjudicarán los créditos y becas teniendo en cuenta entre otros los siguientes parámetros:
a) Excelencia académica;
b) Nivel académico debidamente certificado por la institución educativa respectiva;
c) Escasez de recursos económicos del estudiante debidamente comprobados;
d) Distribución regional proporcional al número de estudiantes;
e) Distribución adecuada para todas las áreas del conocimiento.
PARÁGRAFO 4o. Las Asambleas y los Consejos en el momento de creación del Fondo Educativo darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 7o de la Ley 819 de 2003.
De igual manera, la entidad otorgante de crédito dará prioridad laboral a sus beneficiarios profesionales.
PARÁGRAFO 5o. En toda cuestión sobre créditos educativos que no pudiere regularse conforme a las reglas de esta ley se aplicará las disposiciones que rigen los créditos educativos del Icetex.

*Texto original de la Ley 30 de 1993*

Artículo 114. Los recursos fiscales de la Nación, destinados a becas, o a créditos educativos universitarios en Colombia, deberán ser girados exclusivamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y a él corresponde su administración.

Esta entidad adjudicará los créditos y las becas teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:

a) Excelencia académica.
b) Escasez de recursos económicos del estudiante.
c) Distribución regional en proporción al número de estudiantes.
d) Distribución adecuada para todas las áreas del conocimiento.
PARÁGRAFO. Los recursos, que por cualquier concepto, reciban las distintas entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos, deberán ser trasladados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el exterior (Icetex), para que éste los adjudique de conformidad a los criterios expresados en este Artículo.

 

 

Artículo 115. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), será la entidad encargada de seleccionar los beneficiarios de las becas de cooperación internacional, becas de intercambio y las demás becas internacionales que se ofrezcan a los colombianos a través de las distintas entidades públicas del orden oficial. Se exceptúan del anterior régimen, las becas que las instituciones de Educación Superior obtengan en forma directa. Los representantes de las entidades que reciban las ofertas de becas internacionales estarán obligados a hacerlas llegar al Icetex.

 

El desconocimiento de esta norma será causal de destitución del funcionario.

 
 

Artículo 116. Los contribuyentes que donen al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) los bonos de financiamiento especial y los de desarrollo social y seguridad interna emitidos en 1992, podrán deducir el valor nominal de los mismos, de la renta gravable del año en que los donen.

 

El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), destinará el monto de estos recursos exclusivamente para créditos educativos de Educación Superior.

 

 

CAPÍTULO III

DEL BIENESTAR UNIVERSITARIO

 

Artículo 117.  *Modificado por la Ley 1503 de 2011, nuevo texto:* Las Instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psicoafectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.

El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) determinará las políticas de bienestar universitario y de prevención vial. Igualmente, creará un fondo de bienestar universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes.

El fondo señalado anteriormente será administrado por el Ministerio de Educación Nacional o, por la entidad que el Ministerio delegue para estos efectos.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8 de laLey 1503 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.298 de 30 de diciembre de 2011.

La función de administrar este fondo establecida en el numeral 3.5 del Artículo 3 del Decreto 2232 de 2003 fue trasladada al Ministerio de Educación por el Artículo 10 de la Ley 1324 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.409 de 13 de julio de 2009.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-547-94 de 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

*Texto original de la Ley 30 de 1992*

 

Artículo 117. Las instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.

El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará las políticas de bienestar universitario. Igualmente, creará un fondo de bienestar universitario con recursos del Presupuesto Nacional y de los entes territoriales que puedan hacer aportes.
El fondo señalado anteriormente será administrado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).

 

Artículo 118. Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario.

 

 

Artículo 119. Las instituciones de Educación Superior garantizarán campos y escenarios deportivos, con el propósito de facilitar el desarrollo de estas actividades en forma permanente.

 

 

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES, ESPECIALES Y TRANSITORIAS

 

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 120. La extensión comprende los programas de educación permanente, cursos, seminarios y demás programas destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.

 

 

Artículo 121. Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán o tener autorización del Ministerio de Educación Nacional, previa consulta ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que señalará previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el Artículo 272 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

*Texto original de la Ley 30 de 1993*

Artículo 121. Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional que señalará previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto.

 

 

Artículo 122. Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior, son los siguientes:

 

a) Derechos de Inscripción.

 

b) Derechos de Matrícula.

 

c) Derechos por realización de exámenes de habilitación, supletorios y preparatorios.

 

d) Derechos por la realización de cursos especiales y de educación permanente.

 

e) *Declarado CONDICIONALMENTE inexequible* Derechos de Grado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Literal e) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-654-07 de 22 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, '… en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlos, no se les podrá exigir su pago y conservan el derecho a graduarse'.

 

f) Derechos de expedición de certificados y constancias.

 

PARÁGRAFO 1o. *Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE inexequible* Las instituciones de Educación Superior legalmente aprobadas fijarán el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este Artículo y aquellos destinados a mantener un servicio médico asistencial para los estudiantes, los cuales deberán informarse al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) para efectos de la inspección y vigilancia, de conformidad con la presente ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-654-07 de 22 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, '… en el entendido de que a quienes carezcan de capacidad económica para sufragarlos, no se les podrá exigir su pago y podrán en todo caso acceder al servicio'.

 

PARÁGRAFO 2o. Las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales podrán además de los derechos contemplados en este Artículo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula.

 
 

Artículo 123. El régimen del personal docente de Educación Superior será el consagrado en los estatutos de cada institución.

 

Dicho régimen deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: Requisitos de vinculación, sistemas de evaluación y capacitación, categorías, derechos y deberes, distinciones e incentivos y régimen disciplinario.

 

 

Artículo 124. *CONDICIONALMENTE exequible* Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de Educación Superior, para efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-022-94 del 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, únicamente en relación con las normas de la Constitución Política a las que se circunscribió el examen constitucional.

 

 

Artículo 125. Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación, podrán ofrecer previo convenio con universidades y conjuntamente con éstas, programas de formación avanzada.

 

 

Artículo 126. El Gobierno Nacional destinará recursos presupuestales para la promoción de la investigación científica y tecnológica de las universidades estatales u oficiales, privadas y demás instituciones de Educación Superior, los cuales serán asignados con criterios de prioridad social y excelencia académica.

 

 

Artículo 127. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) colaborará con el Estado en su función de promover y orientar el desarrollo científico y tecnológico, de acuerdo con lo establecido por la Ley 29 de 1990.

 

 

Artículo 128. En todas las instituciones de Educación Superior, estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria, serán obligatorios el estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica en un curso de por lo menos un semestre. Así mismo, se promoverán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana.

 

 

Artículo 129. La formación ética profesional debe ser elemento fundamental obligatorio de todos los programas de formación en las instituciones de Educación Superior.

 

 

Artículo 130. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), a través de la Banca Comercial y del Banco Central Hipotecario, establecerá líneas de crédito especiales para las instituciones de Educación Superior, con destino a programas de construcción de planta física, de instalaciones deportivas y dotación de las mismas.

*Notas de Vigencia*

Artículo reglamentado por el Decreto 3210 de 2008, Diario Oficial No. 47.096 de 29 de agosto de 2008.

 

 

Artículo 131. Las instituciones de Educación Superior podrán celebrar contratos para prestación del servicio de la Educación Superior con las entidades territoriales.

 

Estos contratos tendrán vigilancia especial por las entidades competentes.

 

 

Artículo 132. *Derogado por la Ley 72 de 1993*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 1 de la Ley 72 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.013., del 31 de agosto de 1993.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-022-94 de 27 de enero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Artículo por  sustracción de materia.

*Texto original de la Ley 30 de 1993*

Artículo 132. Para dar cumplimiento a los objetivos de educación cooperativa establecidos en la Ley 79 de 1988, a partir del lo. de enero de 1993, por lo menos la mitad de los recursos previstos para educación, en el Artículo 54 de la precitada ley, deben ser invertidos en programas académicos de Educación Superior, ofrecidos por instituciones de economía solidaria de Educación Superior autorizados legalmente. 

 

 

Artículo 133. De acuerdo con la política de descentralización consagrada por la Constitución Política de Colombia, créanse los Comités Regionales de Educación Superior (CRES), como organismos asesores del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), con las siguientes funciones:

 

1. Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la Educación Superior regional.

 

2. Actuar como interlocutor válido para efectos de discusión y diseño de políticas, planes y proyectos de Educación Superior regional.

 

3. Contribuir en la Evaluación Compartida de programas académicos.

 

 

Artículo 134. Los Comités Regionales de Educación Superior (CRES), estarán conformados por los Rectores o sus delegados, de las instituciones de Educación Superior debidamente reconocidas como tales. Se reunirán en Comité Regional según la clasificación de regionalización que señale el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). Cada Comité Regional se dará su propio reglamento y forma de funcionamiento.

 

 

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Artículo 135. La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial.

 

 

Artículo 136. La Universidad Pedagógica Nacional será la institución asesora del Ministerio de Educación Nacional en la definición de las políticas relativas a la formación y perfeccionamiento de docentes no universitarios.

 
 

Artículo 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.

 

*Adicionado por la Ley 181 de 1995:* La Escuela Nacional del Deporte continuará formando parte del Instituto Colombiano del Deporte, y funcionando como Institución Universitaria o Escuela Tecnológica de acuerdo con su naturaleza jurídica y con el régimen académico descrito en esta Ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso adicionado por el Artículo 82 de la Ley 181 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.679, de 18 de enero de 1995.

 

PARÁGRAFO. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones señaladas en el presente Artículo.

 

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 138. Mientras se dictan los nuevos estatutos generales de las instituciones de Educación Superior, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias.

 

Dentro de los quince días siguientes a la expedición de los estatutos de cada institución, el Consejo Superior Universitario o el organismo que haga sus veces, deberá enviar al Ministerio de Educación Nacional, por conducto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes). copia auténtica de los mismos para efectos de su inspección y vigilancia.

 
 

Artículo 139. *Derogado por la Ley 115 de 1994:*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 213 de la Ley 115 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.214, de 8 de febrero de 1994.

 

*Texto original de la Ley 30 de 1993*

 

Artículo 139. Las instituciones clasificadas actualmente en las modalidades de: Universitarias, instituciones tecnológicas y las técnicas profesionales, tendrán un plazo hasta de tres (3) años para transformarse en universidades o en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en la presente ley y aquellos que fije el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) para este propósito.

 

 

Artículo 140. Las instituciones de Educación Superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad conservarán su personería jurídica y atribuciones y deberán ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de la presente ley.

 
 

Artículo 141. En las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, los Consejos Superiores actualmente existentes, fijarán transitoriamente los requisitos y procedimientos para la elección de los miembros de los Consejos Superiores a que hace relación el literal d) del Artículo 64 de la presente ley.

 
 

Artículo 142. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses, reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las normas reglamentarias de la presente ley.

 

PARÁGRAFO. Mientras se dicta el nuevo estatuto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y el de la Universidad Nacional de Colombia, continuarán vigentes sus actuales normas estatutarias.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Mediante Sentencia C-348-94 de 4 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-311-94.

Mediante Sentencia C-311-94. de 7 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-022-94.

Mediante Sentencia C150-94 de 24 de marzo de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-022-94.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-022-94. del 27 de enero de 1994, únicamente en lo que respecta a su aspecto formal, salvo el aparte tachado, el cual se declaró INEXEQUIBLE. Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

 

Artículo 143. Hasta tanto el Gobierno Nacional reglamente el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y reestructure el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), todos los trámites que en la actualidad surten ante esta última entidad, las instituciones de Educación Superior culminarán su proceso de conformidad con las normas vigentes.

 

 

Artículo 144. Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Decretos leyes 80 y 81 de 1980.

 

Dada en Santa fe de Bogotá. D. C., a los …

 

El Presidente del Senado de la República 

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN

 

El Secretario General del Senado de la República 

Pedro Pumarejo Vega

 

El Presidente de la Cámara de Representantes. 

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

 

El Secretario General de la Cámara de Representantes 

Diego Vivas Tafur.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional 

 

Publíquese y Ejecútese. 

Dada en Santa fe de Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 1992.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

El Ministro de Educación Nacional, 

Carlos Holmes Trujillo García.

   




LEY 3 DE 1992

LEY 3 DE 1992

 

LEY 3 DE 1992

(Marzo 24)

Diario Oficial No. 40.390 de 24 de marzo de 1992

Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

Modificada por la Ley 754 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002, "Por la cual se modifica el artículo segundo de la Ley 3a. de 1992, en cuanto a la composición de las Comisiones Constitucionales Permanentes".

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

TTULO NICO.

DE LAS COMISIONES DEL CONGRESO

CAPTULO I.

DE LAS COMISIONES EN GENERAL

ARTÍCULO 1o. En cada una de las Cámaras durante el período constitucional funcionarán las siguientes Comisiones:

 
1. Comisiones Constitucionales Permanentes; 2. Comisiones Legales; 3. Comisiones Accidentales, y 4. Otras Comisiones

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art.34; Art.54; Art.55; Art.62; Art.66; Art.169; Art. 308

 

CAPTULO II.

DE LAS COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES – FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICIN

ARTCULO 2o. <Artculo modificado por el artculo1 de la Ley 754 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto en el Senado como en la Cmara de Representantes funcionarn Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las Cmaras sern siete (7) a saber:

 
Comisin Primera. Compuesta por diecinueve (19) miembros en el Senado y treinta y cinco (35) en la Cmara de Representantes, conocer de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organizacin territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contratacin administrativa; notariado y registro; estructura y organizacin de la administracin nacional central; de los derechos, las garantas y los deberes; rama legislativa; estrategias y polticas para la paz; propiedad intelectual; variacin de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos tnicos.
 
Comisin Segunda.

Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cmara de Representantes, conocer de: poltica internacional; defensa nacional y fuerza pblica; tratados pblicos; carrera diplomtica y consular; comercio exterior e integracin econmica; poltica portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomticos no reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migracin; honores y monumentos pblicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratacin internacional.

Concordancias

Ley 947 de 2005, Ley 424 de 1998

 
Comisin Tercera. Compuesta de quince (15) miembros en el Senado y veintinueve (29) miembros en la Cmara de Representantes, conocer de: hacienda y crdito pblico; impuesto y contribuciones; exenciones tributarias; rgimen monetario; leyes sobre el Banco de la Repblica; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorizacin de emprstitos; mercado de valores; regulacin econmica; Planeacin Nacional; rgimen de cambios, actividad financiera, burstil, aseguradora y de captacin de ahorro.

Concordancias

Ley 819 de 2003; Art.1o., Ley 788 de 2002; Art.63 Par. 4o. Inc. 3o., Ley 9 de 1991; Art. 19 Par. 4o. Inc. 3o.; Art. 24

 
Comisin Cuarta. Compuesta de quince (15) miembros en el Senado y veintisiete (27) miembros en la Cmara de Representantes, conocer de: leyes orgnicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenacin y destinacin de bienes nacionales; regulacin del rgimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creacin, supresin, reforma u organizacin de establecimientos pblicos nacionales; control de calidad y precios y contratacin administrativa.

Concordancias

Ley 819 de 2003; Art.1o.

 
Comisin Quinta. Compuesta de trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cmara de Representantes, conocer de: rgimen agropecuario; ecologa; medio ambiente y recursos naturales; adjudicacin y recuperacin de tierras; recursos ictiolgicos y asuntos del mar; minas y energa; corporaciones autnomas regionales.
 
Comisin Sexta. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y dieciocho (18) miembros en la Cmara de Representantes, conocer de: comunicaciones; tarifas; calamidades pblicas; funciones pblicas y prestacin de los servicios pblicos; medios de comunicacin; investigacin cientfica y tecnolgica; espectros electromagnticos; rbita geoestacionaria; sistemas digitales de comunicacin e informtica; espacio areo; obras pblicas y transporte; turismo y desarrollo turstico; educacin y cultura.
 
Comisin Sptima. Compuesta de catorce (14) miembros en el Senado y diecinueve (19) en la Cmara de Representantes, conocer de: estatuto del servidor pblico y trabajador particular; rgimen salarial y prestacional del servidor pblico; organizaciones sindicales; sociedades de auxilio mutuo; seguridad social; cajas de previsin social; fondos de prestaciones; carrera administrativa; servicio civil; recreacin; deportes; salud, organizaciones comunitarias; vivienda; economa solidaria; asuntos de la mujer y de la familia.
 
PARGRAFO 1o. Para resolver conflictos de competencia entre las Comisiones primar el principio de la especialidad.
 
PARGRAFO 2o. Cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no est claramente adscrita a una Comisin, el Presidente de la respectiva Cmara, lo enviar a aquella que, segn su criterio, sea competente para conocer de materias afines.

Notas de Vigencia

– Artculo modificado por el Artculo 1o. de la Ley 754 de 2002, publicada en el Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002.

 

Concordancias

Ley 5 de 1992; Art.142; Art.144; Art.146; Art.230; Art. 233

 

Nota Jurisprudencia:

Corte Constitucional:
Sentencia C-975-02del 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Sentencia C-540-01 del 22 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Crdoba Trivio
Sentencia C-025-93 del 4 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muoz.

  ARTCULO 3o. Los proyectos de ley que contengan peticin de facultades extraordinarias para el Presidente de la Repblica, y aquellos que tengan relacin con la expedicin o modificacin de cdigos, el rgimen de propiedad y la creacin o modificacin de contribuciones parafiscales sern conocidos por las respectivas Comisiones Constitucionales segn las materias de su competencia. Los conflictos que se presentaren con motivo de la aplicacin de ste artculo sern resueltos de plano por una comisin integrada por los Presidentes de las Comisiones Constitucionales de la respectiva Corporacin.

 
ARTCULO 4o. Para los efectos previstos en los artculos 346 de la Constitucin Nacional sern de asuntos econmicos las Comisiones Tercera y Cuarta. Dentro de los veinte (20) das siguientes a la presentacin de los proyectos de presupuestos, de rentas y apropiaciones, plan nacional de desarrollo y plan de inversiones, cada comisin rendir informes y recomendaciones sobre los temas de su conocimiento a las Comisiones Econmicas Tercera y Cuarta.
 
ARTCULO 5o. Si el artculo transitorio




LEY 29 DE 1992

LEY 29 DE 1992

 

LEY 29 DE 1992

(diciembre 28)

Diario Oficial No 40.699, de 29 de diciembre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono", suscrito en Montreal el 16 de  septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

Notas de Vigencia:

2. El Convenio aprobado mediante esta Ley fue promulgado por el Decreto 2082 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.129 de 29 de noviembre de 1995.
1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-379-93 del 9 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto del "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

 
(Para ser transcrito: Se adjuntan fotocopias del texto �ntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticadas por la Subsecretar�a Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
 
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO 1987 Las Partes en el presente Protocolo,
 
Considerando que son partes en el Convenio de Viena para la Protecci�n de la Capa de Ozono,
 
Conscientes de que, en virtud del Convenio, tienen la obligaci�n de tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,
 
Reconociendo la posibilidad de que la emisi�n de ciertas sustancias, que se produce en todo el mundo, puede agotar considerablemente la capa de ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente,
 
Conscientes de los posibles efectos clim�ticos de las emisiones de estas sustancias,
 
Conscientes de que las medidas que se adopten para proteger del agotamiento la capa de ozono deber�an basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos cient�ficos y tener en cuenta consideraciones de �ndole econ�mica y t�cnica,
 
Decididas a proteger la capa de ozono mediante la adopci�n de medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, con base en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos cient�ficos y teniendo en cuenta consideraciones de �ndole econ�mica y t�cnica,
 
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los pa�ses en desarrollo respecto de estas sustancias,
 
Observando las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planos nacional y regional,
 
Considerando la importancia de fomentar la cooperaci�n internacional en la investigaci�n y desarrollo de la ciencia y tecnolog�a para el control y la reducci�n de las emisiones de sustancias agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los pa�ses en desarrollo,
 
Han convenido en lo siguiente:
 
ART�CULO1o. DEFINICIONES. A los efectos del presente Protocolo,
 
1. Por "el Convenio" se entender� el Convenio de Viena para la Protecci�n de la Capa de Ozono, aprobado en Viena el 22 de marzo de 1985.
 
2. Por "Partes" se entender�, a manos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente Protocolo.
 
3. Por "la secretar�a" se entender� la secretar�a del Convenio de Viena.
 
4. Por "sustancia controlada" se entender� una sustancia enumerada en la lista del Anexo A del presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla incorporada a un producto manufacturado que no sea un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia enumerada en la lista.
 
5. Por "producci�n" se entender� la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las t�cnicas aprobadas por las Partes.
 
6. Por "consumo" se entender� la producci�n m�s las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.
 
7. Por "niveles calculados" de producci�n, importaci�n, exportaci�n y consumo, se entender� los niveles correspondientes determinados de conformidad con el art�culo 3o.
 
8. Por "racionalizaci�n industrial" se entender� la transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producci�n de una Parte a otra, a fines de eficiencia econ�mica o para responder a d�ficit previstos de la producci�n como resultado del cierre de plantas industriales.
 
ART�CULO 2o. MEDIDAS DE CONTROL. 1. Cada parte velar� por que, en el per�odo de doce meses contados a partir del primer d�a del s�ptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo per�odo, cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias se asegurar� de que su nivel calculado de producci�n de estas sustancias no supere su nivel de producci�n de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado m�s del 10 % respecto del nivel de 1986.  Dicho aumento s�lo se permitir� a efectos de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del art�culo 5o y a fines de la racionalizaci�n industrial entre las Partes.
 
2. Cada Parte velar� por que, en el per�odo de doce meses a contar desde el primer d�a del trig�simo s�ptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� por que su nivel calculado de producci�n de estas sustancias no supere su nivel calculado de producci�n de 1986, con la salvedad de que dicho nivel no puede haber aumentado m�s del 10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento s�lo se permitir� a efectos de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del art�culo 5o y a fines de la racionalizaci�n industrial entre las Partes. El mecanismo para la aplicaci�n de estas medidas se decidir� en la primera reuni�n de las Partes que se celebre despu�s del primer examen cient�fico.
 
3. Cada Parte velar� por que, en el per�odo del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 80% de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias procurar� que, para la misma fecha, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no aumente anualmente m�s del 80 % de su nivel calculado de producci�n de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades internas de las Partes que operen al amparo del art�culo 5o, y a efectos de la racionalizaci�n industrial entre las Partes, su nivel calculado de producci�n podr� exceder dicho l�mite hasta un 10 % de su nivel calculado de producci�n de 1986.
 
4. Cada Parte velar� por que, en el per�odo del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere el 50 % de su nivel calculado de consumo correspondiente a 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de esas sustancias, se cerciorar�, en esa misma forma, de que su nivel de producci�n de esas sustancias no exceda del 50 % de su nivel de producci�n de 1986. No obstante, para poder satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del art�culo 5o, y con el objeto de lograr la racionalizaci�n industrial entre las Partes, su nivel calculado de producci�n podr� exceder ese l�mite hasta un 15 % de su nivel calculado de producci�n de 1986. Este p�rrafo ser� aplicable a reserva de que en alguna reuni�n las Partes decidan lo contrario por una mayor�a de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo de esas sustancias de las Partes. Esta decisi�n se considerar� y adoptar� a la luz de las evaluaciones de que trata el art�culo 65. A efectos de la racionalizaci�n industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producci�n de 1986 de las sustancias controladas del Grupo I del Anexo A sea inferior a 25 kilotones/a�o podr� transferir a cualquier otra Parte o recibir de ella producci�n que supere los l�mites previstos en los p�rrafos 1, 3 y 4, con tal que la producci�n total calculada y combinada de las Partes interesadas no exceda las limitaciones de producci�n prescritas en este art�culo.
 
6. Toda Parte que no opere al amparo del art�culo 5o y que tenga en construcci�n o contratadas antes del 16 de septiembre de 1987 instalaciones para la producci�n de sustancias controladas enumeradas en el Anexo A, y que est�n previstas en sus leyes nacionales con anterioridad al 1 de enero de 1987, podr� a�adir, a los efectos del presente art�culo, la producci�n de dichas instalaciones a su base correspondiente a 1986, con tal que dichas instalaciones se hayan terminado el 31 de diciembre de 1990 y que la producci�n no aumente m�s de 0,5 kilogramos el consumo anual per c�pita de las sustancias controladas de esa Parte.
 
7. Toda transferencia de producci�n hecha de conformidad con el p�rrafo 5 se notificar� a la secretar�a, a m�s tardar al momento de hacer la transferencia
 
8. a) Las Partes que sean Estado miembro de alguna organizaci�n de integraci�n econ�mica regional, seg�n define el p�rrafo 6 del art�culo 1o del Convenio, podr�n acordar que, en virtud de ese art�culo, satisfar�n conjuntamente sus obligaciones, a reserva de que tanto su producci�n como el consumo total combinado no exceda los niveles previstos por ese art�culo.
 
b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza pondr�n en conocimiento de la secretar�a las condiciones de lo acordado, antes de llegada la fecha de reducci�n de la producci�n o del consumo de que trate el acuerdo.
 
c) Dicho acuerdo surtir� efecto �nicamente si todos los Estados miembros de la organizaci�n de integraci�n econ�mica regional y el organismo interesado son Partes del Protocolo y han notificado a la secretar�a su modalidad de ejecuci�n.
 
9. a) A base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 6o, las Partes podr�n decidir lo siguiente:
 
i) si habr� que ajustar o no los potenciales de agotamiento del ozono previstos en el Anexo A y, de ser el caso, qu� ajustes corresponda hacer;
 
ii) si debe procederse a nuevos ajustes y reducciones de producci�n o de consumo de las sustancias controladas respecto a los niveles de 1986 y, tambi�n, de ser el caso, el alcance, montante y oportunidad de dichos ajustes y reducciones.
 
b) La secretar�a notificar� a las Partes las propuestas de ajuste por lo menos seis meses antes de la reuni�n de las Partes en la cual se propongan para adopci�n.
 
c) Al adoptar esas decisiones, las Partes har�n cuanto est� a su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si no ha sido posible llegar a �l, la decisi�n se adoptar� en �ltima instancia por mayor�a de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50% del consumo total de las sustancias controladas de las Partes.
 
d) El Depositario notificar� inmediatamente la decisi�n de las Partes, la cual tendr� car�cter obligatorio para todas ellas. A menos que al tomar la decisi�n se indique lo contrario, �sta entrar� en vigor transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya hecho la notificaci�n.
 
10. a) A base de las evaluaciones efectuadas seg�n lo dispuesto en el art�culo 6o y de conformidad con el procedimiento previsto en el art�culo 9o del Convenio, las Partes podr�n decidir:
 
i) qu� sustancias habr�a que a�adir, insertar o eliminar de cualesquiera de los anexos del presente Protocolo; y
 
ii) el mecanismo, alcance y oportunidad de las medidas de control que habr�a que aplicar a esas sustancias;
 
b) Tal decisi�n entrar� en vigor siempre que haya sido aceptada por el voto de una mayor�a de los dos tercios de las Partes presentes y votantes.
 
11. No obstante, lo previsto en este art�culo no impide que las Partes adopten medidas m�s rigurosas que las previstas en este art�culo.
 
ART�CULO 3o. C�LCULO DE LOS NIVELES DE CONTROL. A los fines de los art�culos 2o y 5o, cada Parte determinar�, para cada Grupo de sustancias que figuran en el Anexo A, sus niveles calculados de:
 
a) Producci�n, mediante:
 
i) la multiplicaci�n de su producci�n anual de cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento del ozono determinado respecto de esta sustancia en el Anexo A; y
 
ii) la suma, para cada Grupo de sustancias, de las cifras correspondientes.
 
b) Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis, mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a); y
 
c) Consumo mediante la suma de sus niveles calculados de producci�n y de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, seg�n se determine de conformidad con los incisos a) y b). No obstante, a partir del 1 de enero de 1993 ninguna exportaci�n de sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el Protocolo podr� deducirse a efectos de calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.
 
ART�CULO 4o. CONTROL DEL COMERCIO CON ESTADOS QUE NO SEAN PARTE. 1. Dentro de un a�o a contar de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte prohibir� la importaci�n de sustancias controladas procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en �l.
 
2. A partir del 1o. de enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o podr� exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el presente Protocolo.
 
3. Dentro de los tres a�os siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes elaborar�n, a base de un anexo y de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, una lista de aquellos productos que contengan sustancias controladas. Un a�o despu�s de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibir�n la importaci�n de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
4. Dentro de los cinco a�os siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes determinar�n la posibilidad de prohibir o restringir la importaci�n de productos elaborados, pero que no contengan sustancias controladas, procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo. Si lo consideran posible, las Partes elaborar�n en un anexo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, una lista de tales productos. Un a�o despu�s de la entrada en vigor de ese anexo, las Partes que no lo hayan objetado de conformidad con esos procedimientos, prohibir�n o restringir�n la importaci�n de dichos productos de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
5. Toda Parte desalentar� la exportaci�n a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnolog�a para la producci�n y para la utilizaci�n de sustancias controladas.
 
6. Las Partes se abstendr�n de conceder nuevas subvenciones, ayuda, cr�ditos, garant�as o programas de seguros para la exportaci�n a Estados que no sean Partes en este Protocolo, de productos, equipo, plantas industriales o tecnolog�as que podr�an facilitar la elaboraci�n de sustancias controladas.
 
7. Las disposiciones de los p�rrafos 5 y 6 no se aplicar�n a productos, equipo, plantas industriales o tecnolog�as que mejoren el almacenamiento seguro, recuperaci�n, reciclado o destrucci�n de sustancias controladas, fomenten la elaboraci�n de otras sustancias sustitutivas o que de alg�n modo contribuyan a la reducci�n de las emisiones de sustancias controladas.
 
8. No obstante lo dispuesto en este art�culo, podr�n permitirse las importaciones mencionadas en los p�rrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reuni�n de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente el art�culo 2o, as� como tambi�n el presente art�culo, y haya presentado as� mismo datos a tal efecto, seg�n prev� el art�culo 7o.
 
ART�CULO 5o. SITUACI�N ESPECIAL DE LOS PA�SES EN DESARROLLO. 1. A fin de hacer frente a sus necesidades b�sicas internas, toda Parte que sea un pa�s en desarrollo y cuyo consumo anual de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per c�pita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo, respecto de dicho pa�s, o en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez a�os desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendr� derecho a aplazar por diez a�os el cumplimiento de las medidas de control previstas en los p�rrafos 1 a 4 del art�culo 2o, a partir del a�o especificado en dichos p�rrafos. No obstante, tal Parte no podr� exceder un nivel calculado de consumo anual de 0,3 kilogramos per c�pita. Como base para el cumplimiento de las medidas de control, tal pa�s tendr� derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al per�odo 1995-1997 inclusive, o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per c�pita, si este �ltimo resulta menor.
 
2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y tecnolog�as alternativas, que ofrezcan garant�as de protecci�n del medio ambiente a las Partes que sean pa�ses en desarrollo, y ayudarles a acelerar la utilizaci�n de dichas alternativas.
 
3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesi�n de subvenciones, ayuda, cr�ditos, garant�as o programas de seguro a las Partes que sean pa�ses en desarrollo, para que usen tecnolog�as alternativas y productos sustitutivos.
 
ART�CULO 6o. EVALUACI�N Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE CONTROL. A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro a�os en lo sucesivo, las Partes evaluar�n las medidas de control previstas en el art�culo 2o, teniendo en cuenta la informaci�n cient�fica, ambiental, t�cnica y econ�mica de que dispongan. Al menos un a�o antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocar�n grupos apropiados de expertos competentes en los aspectos mencionados, al efecto de determinar la composici�n y atribuciones de tales grupos de expertos. Estos, dentro del plazo m�ximo de un a�o, a contar desde su reuni�n, y por conducto de la secretar�a, tendr�n que rendir el correspondiente informe a las Partes.
 
ART�CULO 7o. PRESENTACI�N DE DATOS. 1. Toda Parte pertinente proporcionar� a la secretar�a, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estad�sticos sobre su producci�n, importaciones y exportaciones de sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones m�s fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
 
2. Toda Parte proporcionar� a la secretar�a datos estad�sticos de su producci�n (con datos desglosados de las cantidades destruidas mediante tecnolog�as aprobadas por las Partes), exportaciones e importaciones anuales de tales sustancias correspondientes al a�o en que se constituya en Parte, as� como tambi�n respecto a cada uno de los a�os siguientes. A m�s tardar, notificar� los datos nueve meses a partir del fin del a�o a que se refieran.
 
ART�CULO 8o. INCUMPLIMIENTO. En su primera reuni�n ordinaria, las Partes estudiar�n y aprobar�n procedimientos y mecanismos institucionales que permitan determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.
 
ART�CULO 9o. INVESTIGACI�N, DESARROLLO, INTERCAMBIO DE INFORMACI�N Y CONCIENCIA PUBLICA.  1. Las Partes cooperar�n, de conformidad con sus leyes, reglamentos y pr�cticas nacionales, teniendo en cuenta en particular las necesidades de los pa�ses en desarrollo, para fomentar, directamente y por conducto de los �rganos internacionales competentes, la investigaci�n, el desarrollo y el intercambio de informaci�n sobre:
 
a) Las tecnolog�as m�s id�neas para mejorar el almacenamiento seguro, la recuperaci�n, el reciclado o la destrucci�n de las sustancias controladas o reducir emisiones de las sustancias controladas;
 
b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los productos que contengan estas sustancias y los manufacturados con ellas;
 
c) Costes y ventajas de las correspondientes estrategias de control.
 
2. Las Partes, a t�tulo individual o colectivo o por conducto de los �rganos internacionales competentes, cooperar�n para alertar la conciencia p�blica ante los efectos que las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias agotadoras de la capa de ozono tienen para el medio ambiente.
 
3. Dentro de los dos a�os de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos a�os en lo sucesivo, cada Parte presentar� a la secretar�a un resumen de las actividades que se hayan realizado de conformidad con lo dispuesto en el presente art�culo.
 
ART�CULO 10. ASISTENCIA TECNICA. 1. Las Partes cooperar�n, conforme a lo previsto en el art�culo 4o del Convenio de Viena, en la promoci�n de asistencia t�cnica orientada a facilitar la participaci�n en este Protocolo y su aplicaci�n, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los pa�ses en desarrollo.
 
2. Toda Parte en este Protocolo o Signatario de �l podr� formular solicitudes de asistencia t�cnica a la secretar�a, a efectos de aplicar el Protocolo o participar en �l.
 
3. En su primera reuni�n, las Partes iniciar�n las deliberaciones sobre medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el art�culo 9o y en los p�rrafos 1 y 2 del presente art�culo, incluida la elaboraci�n de planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestar� particular atenci�n a las necesidades y circunstancias de los pa�ses en desarrollo. Se alentar� a los Estados y a las organizaciones de integraci�n econ�mica regional que no sean Parte en el Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos planes.
 
ART�CULO 11. REUNIONES DE LAS PARTES. 1. Las Partes celebrar�n reuniones a intervalos regulares. La secretar�a convocar� la primera reuni�n de las Partes dentro del a�o siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo, as� como con ocasi�n de una reuni�n de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto que �sta se re�na durante ese per�odo.
 
2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrar�n conjuntamente con las reuniones de las Partes en el Convenio de Viena, a menos que las Partes en el Protocolo decidan otra cosa. Las Partes podr�n celebrar reuniones extraordinarias cuando, en una de sus reuniones, las Partes lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la secretar�a, un tercio, como m�nimo, de las Partes apoye esa solicitud.
 
3. En su primera reuni�n las Partes:
 
a) Aprobar�n por consenso un reglamento para sus reuniones;
 
b) Aprobar�n por consenso el reglamento financiero a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo 13;
 
c) Establecer�n los grupos y determinar�n las atribuciones a que hace referencia el art�culo 6o;
 
d) Examinar�n y aprobar�n los procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el art�culo 8o, y
 
e) Iniciar�n la preparaci�n de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 10.
 
4. Las reuniones de las Partes tendr�n por objeto:
 
a) Examinar la aplicaci�n del presente Protocolo;
 
b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el p�rrafo 9 del art�culo 2o;
 
c) Decidir la adici�n, la inclusi�n o la supresi�n de sustancias en los anexos, as� como las medidas de control conexas, de conformidad con el p�rrafo 10 del art�culo 2o;
 
d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentaci�n de informaci�n con arreglo a lo previsto en el art�culo 7o y en el p�rrafo 3 del art�culo 9o;
 
e) Examinar las solicitudes de asistencia t�cnica formuladas de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 10;
 
f) Examinar los informes preparados por la secretar�a de conformidad con lo previsto en el inciso c) del art�culo 12;
 
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 6o. las medidas de control previstas en el art�culo 2o;
 
h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo;
 
i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicaci�n de este Protocolo, y
 
j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo.
 
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energ�a At�mica, as� como cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo, podr�n hacerse representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podr� admitirse a todo �rgano y organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protecci�n de la capa de ozono, que haya informado a la secretar�a de su deseo de estar representado en una reuni�n de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisi�n y participaci�n de observadores se regir� por el reglamento que aprueben las Partes.
 
ART�CULO 12. SECRETAR�A. A los fines del presente Protocolo, la secretar�a deber�:
 
a) Hacer arreglos para la celebraci�n de las reuniones de las Partes previstas en el art�culo 11 y prestar los servicios pertinentes;
 
b) Recibir y facilitar, cuando as� lo solicite una Parte, los datos que se suministren de conformidad con el art�culo 7o;
 
c) Preparar y distribuir peri�dicamente a las Partes un informe basado en los datos y la informaci�n recibidos de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 7o y 9o;
 
d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia t�cnica que se reciba conforme a lo previsto en el art�culo 10, a fin de facilitar el suministro de esa asistencia;
 
e) Alentar a los Estados que no sean Parte a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo;
 
f) Proporcionar, seg�n proceda, a los observadores de los Estados que no sean Parte en el Protocolo la informaci�n y las solicitudes mencionadas en los incisos c), y d), y
 
g) Desempe�ar las dem�s funciones que le asignen las Partes con miras al cumplimiento de los fines del presente Protocolo.
 
ART�CULO 13. DISPOSICIONES FINANCIERAS. 1. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la secretar�a y otros gastos de aplicaci�n de este Protocolo se sufragar�n exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes en este Protocolo.
 
2. Las Partes aprobar�n por consenso en su primera reuni�n un reglamento financiero para la aplicaci�n de este Protocolo.
 
ART�CULO 14. RELACI�N DE ESTE PROTOCOLO CON EL CONVENIO. Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones del Convenio de Viena relativas a sus protocolos ser�n aplicables al presente Protocolo.
 
ART�CULO 15. FIRMA. El presente Protocolo estar� abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integraci�n econ�mica regional en Montreal, el d�a 16 de septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.
 
ART�CULO 16. ENTRADA EN VIGOR. 1. El presente Protocolo entrar� en vigor el 1o. de enero de 1989, siempre que se hayan depositado al menos once instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n del Protocolo o adhesi�n al mismo por los Estados o las organizaciones de integraci�n econ�mica regional que representen al menos dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias controladas correspondiente a 1986, y se hayan cumplido las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estos requisitos, el presente Protocolo entrar� en vigor el nonag�simo d�a contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichos requisitos.
 
2. A los efectos del p�rrafo 1, los instrumentos depositados por una organizaci�n de integraci�n econ�mica regional no se contar�n como adicionales a los depositados por los Estados miembros de la organizaci�n.
 
3. Despu�s de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado y organizaci�n de integraci�n econ�mica regional pasar� a ser Parte en este Protocolo el nonag�simo d�a contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n.
 
ART�CULO 17. OBLIGACIONES DE LAS PARTES QUE SE ADHIERAN AL PROTOCOLO DESPU�S DE SU ENTRADA EN VIGOR. Con sujeci�n a las disposiciones del art�culo 5o, cualquier Estado u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo despu�s de la fecha de su entrada en vigor asumir� inmediatamente todas las obligaciones del art�culo 2o, as� como las del art�culo 4o, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integraci�n econ�mica regional que adquirieron la condici�n de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
 
ART�CULO 18. RESERVAS. No se podr�n formular reservas al presente Protocolo.
 
ART�CULO 19. DENUNCIA. 1. A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se aplicar� lo previsto en el art�culo 19 del Convenio, excepto con respecto a las Partes de que habla el p�rrafo 1 del art�culo 5o. Dichas Partes, mediante notificaci�n por escrito transmitida al Depositario, podr�n denunciar este Protocolo cuatro a�os despu�s de haber asumido las obligaciones prescritas en los p�rrafos 1 a 4 del art�culo.
 
2. Toda denuncia surtir� efecto un a�o despu�s de la fecha en la cual el Depositario haya recibido la NOTIFICACI�N o en aquella fecha posterior que se especifique en la denuncia.
 
ART�CULO 20. TEXTOS AUT�NTICOS. El original del presente Protocolo, cuyos textos en �rabe, chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente aut�nticos, se depositar� en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Protocolo.
 
Hecho en Montreal, el diecis�is de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
 
                                 ANEXO A
 
                       Sustancias Controladas
 
Grupo        Sustancia          Potencial de agotamiento del
 
                                       ozono Grupo
 
Grupo I        CFC13         CFC -11           1,0

   CF2C12         CFC -12                1,0

      C2F3C13       CFC -113            0,8

                              C2F4C12       CFC -114              1,0

                              C2F5C1         CFC -115             0,6

Grupo II       CF2BrC1        (hal�n-1211)       3,0

                             CF3Br           (hal�n-1301)       10,0

                             C2F4Br2       (hal�n-2402)    (se determinar� posteriormente)

 
– Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y ser�n objeto de revisi�n y examen peri�dicos.
 
PROYECTOS DE AJUSTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO La Segunda Reuni�n de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, bas�ndose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producci�n y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A del Protocolo, de la manera siguiente, en el entendimiento de que:
 
a) Las referencias que figuran en el art�culo 2 a "este art�culo" y en todo el Protocolo al "art�culo 2" se interpretar�n como referencias a los art�culos 2, 2A y 2B; b) Las referencias que se encuentran en todo el Protocolo a "los p�rrafos 1 a 4 del art�culo 2o" se interpretar�n como referencias a los art�culos 2A y 2B, y
 
c) La referencia que figura en el p�rrafo 5 del art�culo 2a "los p�rrafos 1, 3 y 4" se interpretar� como referencia al art�culo 2A.
 
A. Art�culo 2A: CFC
 
2. El p�rrafo 1 del art�culo 2o del Protocolo se convertir� en p�rrafo 1 del art�culo 2a, que se titular� "Art�culo 2A: CFC". Los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 2o se reemplazar�n por los siguientes p�rrafos, que pasar�n a ser los p�rrafos 2 a 6 del art�culo 2A:
 
2. Cada Parte velar� porque en el per�odo comprendido entre el lo de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992 sus niveles calculados de consumo y producci�n de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no superen el 150 por ciento de sus niveles calculados de producci�n y consumo de esas sustancias en 1986; con efecto a partir del 1o. de enero de 1993, el per�odo de control de doce meses relativo a esas sustancias controladas ir� del lo de enero al 31 de diciembre de cada a�o.
 
3. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del lo de enero de 1995, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de producci�n, de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986.
 
4. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1997, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986.
 
5. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del lo de enero del 2000, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986.
 
6. En 1992, las Partes examinar�n la situaci�n con el fin de acelerar el plan de reducci�n.
 
B. Art�culo 2B: Halones
 
Los p�rrafos siguientes sustituir�n, como p�rrafos 1 a 4 del art�culo 2B, al p�rrafo 2 del art�culo 2o del Protocolo:
 
1. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir de 1o de enero de 1992, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A, no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque, en los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de esas sustancias no supere, anualmente, su nivel calculado de producci�n de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar ese l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986.
 
2. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A, no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque, en los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de estas sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986. Lo dispuesto en este p�rrafo se aplicar� a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producci�n o consumo que sea necesario para satisfacer los usos esenciales para los que no se disponga de alternativas adecuadas.
 
3. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o de enero del 2000, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A, no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o m�s de estas sustancias velar� porque en los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1986. Lo dispuesto en este p�rrafo se aplicar� a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producci�n o consumo que sea necesario para satisfacer los usos esenciales para los que no se disponga de alternativas adecuadas.
 
4. A m�s tardar el 1o de enero de 1993, las Partes adoptar�n una decisi�n en la que se determine cu�les son los usos esenciales, de haberlos, a los fines de lo dispuesto en los p�rrafos 2 y 3 de este art�culo. Esa decisi�n ser� sometida a examen por las Partes en sus reuniones subsiguientes.
 
 
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO ART�CULO 1o. ENMIENDA. A. P�rrafos del Pre�mbulo
 
1. El sexto p�rrafo del pre�mbulo del protocolo se reemplazar� por el p�rrafo siguiente:
 
Decididas a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos cient�ficos, teniendo en cuenta aspectos t�cnicos y econ�micos y teniendo presentes las necesidades que en materia de desarrollo tienen los pa�ses en desarrollo.
 
2. El s�ptimo p�rrafo del pre�mbulo del Protocolo se reemplazar� por el siguiente:
 
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los pa�ses en desarrollo, incluso la aportaci�n de recursos financieros adicionales y el acceso a las tecnolog�as pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial de la capacidad del mundo para abordar el problema, cient�ficamente comprobado, del agotamiento del ozono y sus nocivos efectos.
 
3. El noveno p�rrafo del pre�mbulo se reemplazar� por el siguiente:
 
Considerando la importancia de promover la cooperaci�n internacional en la investigaci�n, el desarrollo y la transferencia de tecnolog�as alternativas, en relaci�n con el control y la reducci�n de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los pa�ses en desarrollo.
 
B. Art�culo 1: Definiciones
 
1. El p�rrafo 4 del art�culo 1o del protocolo se reemplazar� por el siguiente:
 
4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia que figura en el Anexo A o en el Anexo B de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los is�meros de cualquiera de esas sustancias, con excepci�n de lo se�alado espec�ficamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte y almacenamiento de esa sustancia.
 
2. El p�rrafo 5 del art�culo 1o del Protocolo se reemplazar� por el siguiente:
 
5. Por "producci�n" se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante t�cnicas que sean aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en la fabricaci�n de otras sustancias qu�micas. La cantidad reciclada y reutilizada no se considera como "producci�n".
 
3. Se a�adir� al art�culo 1o del Protocolo el p�rrafo siguiente:
 
9. Por "sustancia de transici�n" se entiende una sustancia que figure en el anexo C de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los is�meros de esas sustancias, con excepci�n de lo que pudiera se�alarse espec�ficamente en el anexo C, pero excluye toda sustancia de transici�n o mezcla que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia.
 
C. Art�culo 2, p�rrafo 5
 
El p�rrafo 5 del art�culo 2o del Protocolo se reemplazar� por el siguiente:
 
5. Toda parte podr�, por uno o m�s per�odos de control, transferir a otra parte cualquier proporci�n del nivel calculado de su producci�n establecido en los art�culos 2A a 2E, siempre que el total de todos los niveles calculados de producci�n de las Partes interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los l�mites de producci�n establecidos en esos art�culos para ese Grupo. Cada una de las Partes interesadas deber� notificar a la Secretar�a esas transferencias de producci�n, especificando las condiciones de la transferencia y el per�odo a que se aplica.
 
D. Art�culo 2, p�rrafo 6
 
Se insertar�n las siguientes palabras en el p�rrafo 6 del art�culo 2o tras las palabras "sustancias controladas", cuando �stas se mencionan por primera vez:
 
que figuren en el anexo A o en el anexo B.
 
E. Art�culo 2, p�rrafo 8, a)
 
Se a�adir�n las siguientes palabras en el apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 2o del Protocolo tras las palabras "en el presente art�culo", donde aparezcan:
 
y en los art�culos 2A a 2E
 
F. Art�culo 2, p�rrafo 9, a), i)
 
Se a�adir�n las siguientes palabras a continuaci�n de "anexo A" en el inciso i) del apartado a) del p�rrafo 9 del art�culo 2o del Protocolo:
 
en, el anexo B o en ambos.
 
G. Art�culo 2, p�rrafo 9, a), ii)
 
Se suprimir�n las siguientes palabras en el inciso ii) del apartado a) del p�rrafo 9 del art�culo 2o del Protocolo:
 
respecto de los niveles de 1986.
 
H. Art�culo 2, p�rrafo 9, c)
 
Se suprimir�n las siguientes palabras del apartado c) del p�rrafo 9 del art�culo 2o del Protocolo:
 
que representen al menos el 50% del consumo total por las Partes de las sustancias controladas
 
y se sustituir�n por el texto siguiente:
 
que representen una mayor�a de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o y una mayor�a de las Partes presentes y votantes que no operan al amparo de esa disposici�n.
 
I. Art�culo 2, p�rrafo 10, b)
 
Se suprimir� el apartado b) del p�rrafo 10 del art�culo 2o del Protocolo, y el apartado a) del p�rrafo 10 del art�culo 2o se convertir� en p�rrafo 10.
 
J. Art�culo 2, p�rrafo 11
 
Se a�adir�n las siguientes palabras en el p�rrafo 11 del art�culo 2o del Protocolo tras las palabras "en el presente art�culo", donde aparezcan:
 
y en los art�culos 2A a 2E
 
K. Art�culo 2C: Otros CFC
 
ompletamente halogenadosSe a�adir�n al Protocolo como art�culo 2C los p�rrafos siguientes:
 
Art�culo 2c: otros CFC
 
completamente halogenados
 
1. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1993, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada parte que produzca una o m�s de esas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
2. Cada parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1997, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento (15%) de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o m�s de esas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento (15%) de su nivel calculado de producci�n de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
3. Cada parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del lo de enero de 2000, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada parte que produzca una o m�s de esas sustancias velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
L. Art�culo 2D: Tetracloruro de carbono
 
Los p�rrafos siguientes se a�adir�n al Protocolo como art�culo 2D:
 
Art�culo 2d: Tetracloruro de carbono.
 
1. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
2. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o de enero de 2000, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
M. Art�culo 2E: 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo)
 
Los p�rrafos siguientes se a�adir�n al Protocolo como art�culo 2E:
 
Art�culo 2E: 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo)
 
1. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o de enero de 1993, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producci�n de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
2. Cada parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
3. Cada Parte velar� porque en el per�odo de doce meses contados a partir del 1o de enero de 2000, y en cada per�odo sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1o del art�culo 5, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
4. Cada Parte velar� porque en el per�odo de 12 meses contados a partir del 1o de enero de 2005, y en cada per�odo sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velar� porque, durante los mismos per�odos, su nivel calculado de producci�n de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades b�sicas internas de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1o del art�culo 5o, su nivel calculado de producci�n podr� superar dicho l�mite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producci�n de 1989.
 
5. Las Partes examinar�n, en 1992, la viabilidad de un plan de reducciones m�s r�pido que el establecido en el presente art�culo.
 
N. Art�culo 3. C�lculo de los niveles de control
 
1. Se a�adir�n las palabras siguientes en el art�culo 3o del Protocolo despu�s de "art�culo 2o":
 
, 2A a 2E,
 
2. Se a�adir�n las palabras siguientes en el art�culo 3o del Protocolo despu�s de "el Anexo A", cada vez que aparezca:
 
o en el Anexo B.
 
O. Art�culo 4. Control del comercio con Estados que no sean Partes en el Protocolo
 
1. Los p�rrafos siguientes sustituir�n a los p�rrafos 1 a 5 del art�culo 4o:
 
1. Al 1o. de enero de 1990, toda Parte prohibir� la importaci�n de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
1 bis. En el plazo de un a�o a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente p�rrafo, toda parte prohibir� la importaci�n de sustancias controladas que figuran en el Anexo B procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
2. A partir del 1o de enero de 1993, toda Parte prohibir� la exportaci�n de sustancias controladas que figuran en el anexo A a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
 
2 bis. Transcurrido un a�o a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del presente p�rrafo, toda Parte prohibir� la exportaci�n de sustancias controladas que figuran en el anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
 
3. Antes del 1o de enero de 1992, las Partes preparar�n, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el Anexo A. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibir�n, en el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor del anexo, la importaci�n de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
3 bis. En el plazo de tres a�os contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente p�rrafo, las Partes preparar�n, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibir�n, en el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor del anexo, la importaci�n de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
4. Antes del 1o. de enero de 1994, las Partes determinar�n la viabilidad de prohibir o restringir la importaci�n de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el Anexo A, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborar�n, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibir�n o restringir�n, en el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor del anexo, la importaci�n de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
4 bis. El el plazo de cinco a�os contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del presente p�rrafo, las Partes determinar�n la viabilidad de prohibir o restringir la importaci�n de productos elaborados con sustancias controladas que figuran en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean Partes en el Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborar�n, de conformidad con los procedimientos establecidos en el art�culo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibir�n o restringir�n, en el plazo de un a�o a partir de la entrada en vigor del anexo, la importaci�n de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
 
5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera m�s efectiva posible la exportaci�n a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnolog�a para la producci�n y la utilizaci�n de sustancias controladas.
 
2. El p�rrafo 8 del art�culo 4o del Protocolo se reemplazar� por el p�rrafo siguiente:
 
8. No obstante lo dispuesto en este art�culo, podr�n permitirse las importaciones mencionadas en los p�rrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los p�rrafos 2 y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reuni�n de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los art�culos 2o, 2A a 2E y en el presente art�culo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el art�culo 7o.
 
3. Se a�adir� el siguiente p�rrafo al art�culo 4o del Protocolo como p�rrafo 9:
 
9. A los efectos del presente art�culo, la expresi�n "Estado que no sea Parte en este Protocolo" incluir�, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a todo Estado u organizaci�n de integraci�n econ�mica regional que no haya convenido en aceptar como vinculantes las medidas de control vigentes en relaci�n con dicha sustancia.
 
P. Art�culo 5. Situaci�n especial de los pa�ses en desarrollo
 
El art�culo 5o del Protocolo se sustituir� por el siguiente:
 
1. Toda Parte que sea un pa�s en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kg per capita en la fecha en que el Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a partir de entonces hasta el 1o. de enero de 1999, tendr� derecho, para satisfacer sus necesidades b�sicas internas, a aplazar por diez a�os el cumplimiento de las medidas de control enunciadas en los art�culos 2A a 2E.
 
2. No obstante, las Partes que operen al amparo del p�rrafo lo del presente art�culo no podr�n superar un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo A de 0,3 kg per capita, o un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que figuran en el anexo B de 0,2 kg per capita.
 
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los art�culos 2A a 2E, toda Parte que opere al amparo del p�rrafo 1 del presente art�culo tendr� derecho a emplear, como base para determinar su cumplimiento de las medidas de control:
 
a) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al per�odo 1995 a 1997 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per capita, si este �ltimo es menor;
 
b) En el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al per�odo 1998 a 2000 inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per capita, si este �ltimo es menor.
 
4. Cualquier Parte que opere al amparo del p�rrafo 1 de este art�culo podr� notificar a la Secretar�a, en cualquier momento antes de que entren en vigor para esa Parte las obligaciones que entra�an las medidas de control previstas en los art�culos 2A a 2E, que no est� en condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias controladas. La Secretar�a transmitir� sin dilaci�n una copia de esa notificaci�n a las Partes, que examinar�n la cuesti�n en su siguiente reuni�n, y decidir�n qu� medidas corresponde adoptar.
 
5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 de este art�culo derivadas de la aplicaci�n de las medidas de control previstas en los art�culos 2A a 2E, y su aplicaci�n por esas mismas Partes, depender� de la aplicaci�n efectiva de la cooperaci�n financiera prevista en el art�culo 10 y de la transferencia de tecnolog�a prevista en el art�culo 10A.
 
6. Toda Parte que opere al amparo del p�rrafo 1 de este art�culo podr�, en cualquier momento, notificar por escrito a la Secretar�a que, a pesar de haber adoptado todas las medidas factibles, no est� en condiciones de cumplir alguna o todas las obligaciones establecidas en los art�culos 2A a 2E, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de los art�culos 10 y 10A. La Secretar�a transmitir� sin dilaci�n la notificaci�n a las Partes, que examinar�n la cuesti�n en su siguiente reuni�n, tomando debidamente en cuenta lo dispuesto en el p�rrafo 5 del presente art�culo y decidir�n qu� medidas corresponde adoptar.
 
7. Durante el per�odo que medie entre la notificaci�n y la reuni�n de las Partes en la que se tomar� una decisi�n acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el p�rrafo 6 del presente art�culo, o durante un per�odo m�s extenso, si as� lo decide la Reuni�n de las Partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el art�culo 8o no se invocar� contra la Parte notificante.
 
8. Una Reuni�n de las Partes examinar�, a m�s tardar en 1995, la situaci�n de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 de este art�culo, incluida la aplicaci�n efectiva de la cooperaci�n financiera y de la transferencia de tecnolog�a a dichas Partes, y aprobar� las revisiones que se consideren necesarias respecto del plan de las medidas de control aplicable a estas Partes.
 
9. Las decisiones de las Partes mencionadas en los p�rrafos 4, 6 y 7 del presente art�culo se adoptar�n con arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de decisiones en virtud del art�culo 10.
 
Q. Art�culo 6o. Evaluaci�n y examen de las medidas de control
 
Se a�adir�n las palabras siguientes en el art�culo 6o del Protocolo despu�s de "en el art�culo 2o":
 
y en los art�culos 2A a 2E, y la situaci�n relativa a la producci�n, importaci�n y exportaci�n de las sustancias de transici�n enumeradas en el Grupo I del anexo C.
 
R. Art�culo 7o. Presentaci�n de datos
 
1. El art�culo 7o se sustituir� por el siguiente:
 
1. Toda Parte proporcionar� a la Secretar�a, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estad�sticos sobre su producci�n, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A correspondientes a 1986, o las estimaciones m�s fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
 
2. Toda Parte proporcionar� a la Secretar�a datos estad�sticos sobre su producci�n, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B y de cada una de las sustancias de transici�n enumeradas en el Grupo I del anexo C, correspondientes al a�o 1989, o las estimaciones m�s fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a m�s tardar tres meses despu�s de la fecha en que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B.
 
3. Toda Parte proporcionar� a la Secretar�a datos estad�sticos de su producci�n anual (tal como se define en el p�rrafo 5 del art�culo 1o) y, por separado sobre:
 
– Las cantidades utilizadas como materias primas.
 
– Las cantidades destruidas mediante tecnolog�as aprobadas por las Partes.
 
– Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente, de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A y B as� como de las sustancias de transici�n enumeradas en el Grupo I del anexo C, respecto del a�o en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan entrado en vigor para esa Parte, as� como respecto de cada a�o subsiguiente. Los datos se comunicar�n a m�s tardar nueve meses despu�s del final del a�o a que se refieran.
 
4. Para las Partes que operen al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo 2o, las normas de los p�rrafos 1, 2 y 3 del presente art�culo con respecto a datos estad�sticos sobre importaciones y exportaciones se estimar�n cumplidas, si la organizaci�n de integraci�n econ�mica regional de que se trate proporciona datos sobre las importaciones y las exportaciones entre la organizaci�n y Estados que no sean miembros de dicha organizaci�n.
 
S. Art�culo 9o. Investigaci�n, desarrollo, sensibilizaci�n del p�blico e
 
ntercambio de informaci�nEl texto siguiente sustituir� el apartado a) del p�rrafo 1 del art�culo 9o del Protocolo:
 
a) Las tecnolog�as m�s id�neas para mejorar el confinamiento, la recuperaci�n, el reciclado o la destrucci�n de las sustancias controladas y de las sustancias de transici�n, o reducir de cualquier otra manera las emisiones de �stas;
 
T. Art�culo 10. Mecanismo financiero
 
El art�culo 10 del Protocolo ser� sustituido por el siguiente:
 
1. Las Partes establecer�n un mecanismo para proporcionar cooperaci�n financiera y t�cnica, incluida la transferencia de tecnolog�as, a las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o del presente Protocolo a fin de que �stas puedan aplicar las medidas de control previstas en los art�culos 2A a 2E del Protocolo. El mecanismo, que recibir� contribuciones que ser�n adicionales a otras transferencias financieras a las Partes que operen al amparo de dicho p�rrafo, cubrir� todos los costos adicionales acordados en que incurran esas Partes, para que puedan cumplir las medidas de control previstas en el Protocolo. Las Partes establecer�n en su Reuni�n una lista indicativa de las categor�as de costos adicionales.
 
2. El mecanismo establecido con arreglo al p�rrafo 1 comprender� un Fondo Multilateral. Tambi�n podr� incluir otros medios de cooperaci�n multilateral, regional y bilateral.
 
3. El Fondo Multilateral:
 
a) Sufragar�, a t�tulo de donaci�n o en condiciones concesionarias, seg�n proceda, y de conformidad con los criterios que decidan las Partes, todos los costos adicionales acordados;
 
b) financiar� funciones de mediaci�n para:
 
i) Ayudar a las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o. , mediante estudios por pa�ses y otras formas de cooperaci�n t�cnica, a determinar sus necesidades de cooperaci�n;
 
ii) Facilitar cooperaci�n t�cnica para satisfacer esas necesidades determinadas;
 
iii) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el art�culo 9o, informaci�n y documentos pertinentes, celebrar cursos pr�cticos y reuniones de capacitaci�n, as� como realizar otras actividades conexas, para beneficio de las Partes que sean pa�ses en desarrollo, y
 
iv) Facilitar y seguir otras formas de cooperaci�n multilateral, regional y bilateral que se pongan a disposici�n de las Partes que sean pa�ses en desarrollo;
 
c) Financiar� los servicios de secretar�a del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo conexos.
 
4. El Fondo Multilateral estar� sometido a la autoridad de las Partes, que decidir�n su pol�tica global.
 
5. Las Partes establecer�n un Comit� Ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicaci�n de arreglos administrativos, directrices y pol�ticas operacionales espec�ficas, incluido el desembolso de recursos, a fin de alcanzar los objetivos del Fondo Multilateral. El Comit� Ejecutivo desempe�ar� las tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la forma en que acuerden las Partes, con la cooperaci�n y ayuda del Banco Internacional de Reconstrucci�n y Fomento (Banco Mundial), el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otros organismos pertinentes en sus respectivas esferas de competencia. Los miembros del Comit� Ejecutivo, que ser�n seleccionados bas�ndose en una representaci�n equilibrada de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o y de las dem�s Partes, ser�n aprobados por las Partes.
 
6. El Fondo Multilateral se financiar� con contribuciones de las Partes que no operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o en monedas convertibles o, en determinadas circunstancias, en especie, y/o en moneda nacional tomando como base la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Se fomentar�n las contribuciones de otras Partes. La cooperaci�n bilateral y, en casos particulares convenidos por las Partes, regional, podr� contar, hasta un cierto porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisi�n de las Partes, como una contribuci�n al Fondo Multilateral a condici�n de que esa cooperaci�n, como m�nimo:
 
a) Est� estrictamente relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo;
 
b) Proporcione recursos adicionales, y
 
c) Corresponda a costos complementarios convenidos.
 
7. Las Partes decidir�n el presupuesto del programa del Fondo Multilateral para cada ejercicio econ�mico y el porcentaje de las contribuciones a �ste que corresponda a cada una de las Partes en el mismo.
 
8. Los recursos facilitados con cargo al Fondo Multilateral se proporcionar�n con la aquiescencia de la parte beneficiaria.
 
9. Las decisiones de las Partes de conformidad con el presente art�culo se adoptar�n por consenso siempre que sea posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar a un consenso no dieren resultado y no se llegara a un acuerdo, las decisiones se adoptar�n por una mayor�a de dos tercios de votos de las Partes presentes y votantes, que representen una mayor�a de las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5o. presentes y votantes y una mayor�a de las Partes presentes y votantes que no operen al amparo de dicho p�rrafo.
 
10. El mecanismo financiero establecido en este art�culo no excluye cualquier otro arreglo que pueda concertarse en el futuro con respecto a otras cuestiones ambientales.
 
U. Art�culo 10A: Transferencia de tecnolog�a
 
El siguiente art�culo se a�adir� al Protocolo como art�culo lOA:
 
Art�culo 10A: Transferencia de tecnolog�a
 
1. Las Partes adoptar�n todas las medidas factibles, compatibles con los programas sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de garantizar:
 
a) Que los mejores productos sustitutivos y tecnolog�as conexas disponibles y que no presenten riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes que operen al amparo del p�rrafo 1 del art�culo 5, y
 
b) Que las transferencias mencionadas en el apartado a) se lleven a cabo en condiciones justas y en los t�rminos m�s favorables.
 
V. Art�culo 11: Reuniones de las Partes
 
El apartado g) del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Protocolo se sustituir� por el siguiente:
 
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 6, las medidas de control y la situaci�n relativa a las sustancias de transici�n.
 
W. Art�culo 17: Partes que se adhieran al Protocolo despu�s de su entrada en vigor.
 
Se a�adir�n las siguientes palabras en el art�culo 17 despu�s de "en las previstas en":
 
los art�culos 2A a 2E, y en
 
X Art�culo 19: Denuncia
 
El art�culo 19 del Protocolo se sustituir� por el siguiente p�rrafo:
 
Cualquiera de las Partes podr� denunciar el presente Protocolo mediante notificaci�n por escrito transmitida al Depositario una vez transcurrido un plazo de cuatro a�os despu�s de haber asumido las obligaciones establecidas en el p�rrafo 1 del art�culo 2A. Esa denuncia surtir� efecto un a�o despu�s de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificaci�n de la denuncia.
 
Y. Anexos
 
Se a�adir�n al Protocolo los anexos siguientes:
 
                             ANEXO B
 
                  Sustancias Controladas
 
Grupo             Sustancia       Potencial de agotamiento
 
                                            del ozono
 
Grupo I
 
CF3C1               (CFC -13)                  1,0

C2FC15             (CFC -111)                1,0

C2F2C14           (CFC -112)                1,0

C3FC17             (CFC -211)                1,0

C3F2CL6           (CFC -212)                1,0

C3F3CL5           (CFC -213)                1,0

C3F4C14           (CFC -214)                1,0

C3F5C13           (CFC -215)                1,0

C3F6C12           (CFC -216)                1,0

C3F7C1             (CFC -217)                1,0

 
Grupo II
 
CC14          Tetracloruro de carbono   1,1
 
Grupo III
 
C2H3C13*     1,1,1-tricloroetano

                     metilcloroformo)            0,1

 
– Esta f�rmula no se refiere al 1, 1 ,2-tricloroetano.
 
                        ANEXO C
 
                Sustancias de transici�n
 
Grupo                     Sustancia
 
Grupo I
 
CHFC12                      (HCFC -21)

CHF2C1                      (HCFC -22)

CH2FC1                      (HCFC -31)

C2HFC14                    (HCFC -121)

C2HF2C13                  (HCFC -122)

C2HF3C12                  (HCFC -123)

C2HF4C1                    (HCFC -124)

C2H2FC13                  (HCFC -131)

C2H2F2C12                (HCFC -132)

C2H2F3C1                  (HCFC -133)

C2H3FC12                  (HCFC -141)

C2H3F2C1                  (HCFC -142)

C2H4FC1                    (HCFC -151)

C3HFC16                    (HCFC -221)

C3HF2C15                  (HCFC -222)

C3HF3C14                  (HCFC -223)

C3HF4C13                  (HCFC -224)

C3HF5C12                  (HCFC -225)

C3HF6C1                    (HCFC -226)

C3H2FC15                  (HCFC -231)

C3H2F2C14                (HCFC -232)

C3H2F3C13                (HCFC -233)

C3H2F4C12                (HCFC -234)

C3H2F5C1                  (HCFC -235)

C3H3FC14                  (HCFC -241)

C3H3F2C13                (HCFC -242)

C3H3F3C12                (HCFC -243)

C3H3F4C1                  (HCFC -244)

C3H4FC13                  (HCFC -251)

C3H4F2C12                (HCFC -252)

C3H4F3C1                  (HCFC -253)

C3H5FC12                  (HCFC -261)

C3H5F2C1                  (HCFC -262)

C3H6FC1                    (HCFC -271)

 
ART�CULO 2o. Entrada en vigor
 
1. La presente enmienda entrar� en vigor el 1o. de enero de 1992, siempre que se hayan depositado por lo menos 20 instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n de la enmienda por Estados u organizaciones de integraci�n econ�mica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condici�n, la enmienda entrar� en vigor el nonag�simo d�a contado a partir de la fecha en que se haya cumplido dicha condici�n.
 
2. A los efectos del p�rrafo 1, el instrumento depositado por una organizaci�n de integraci�n econ�mica regional no se contar� como adicional a los depositados por los Estados Miembros de dicha organizaci�n.
 
3. Despu�s de su entrada en vigor con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo 1, esta enmienda entrar� en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo en el nonag�simo d�a contado a partir de la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n.
 
ANEXO V
 
Nuevo Anexo del Protocolo de Montreal
 
ANEXO D*
 
Lista de productos** que contiene sustancias

controladas especificadas en el Anexo A

 
(Aprobada de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 4o.)
 
PRODUCTOS
 
1. Equipos de aire acondicionado en autom�viles y camiones (est�n o no incorporados a los veh�culos).
 
2. Equipos de refrigeraci�n y aire acondicionado/bombas de calor dom�sticos comerciales.
 
—————————————————————————
 
PIE DE PAGINA
 
1. Este anexo fue aprobado por la Tercera Reuni�n de las Partes, celebrada en Nairobi del 19 al 21 de junio de 1991, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 4o. del Protocolo.
 
2. Aunque no cuando se transportan en expediciones de efectos personales o dom�sticos, o en situaciones similares sin car�cter comercial normalmente eximidas de tr�mite aduanero.
 
3. Cuando contienen sustancias controladas especificadas en el Anexo A, tales como refrigerantes y/o materiales aislantes del producto.
 
—————————————————————————–
 
Por ejemplo:
 
Refrigeradores
 
Congeladores
 
Deshumificadores
 
Enfriadores de agua
 
M�quinas productoras de hielo
 
Equipos de aire acondicionado
 
y bombas de calor.
 
3. Productos en aerosol, salvo productos m�dicos en aerosol 4. Extintores port�tiles
 
5. Planchas, tableros y cubiertas de tuber�as aislantes
 
6. Prepol�meros.
 
La suscrita Subsecretaria Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

 
Que la presente reproducci�n es fotocopia fiel e �ntegra del texto certificado del "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, que reposa en los archivos de la Subsecretar�a Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 

Dada en Santa fe de Bogot� a los diez ( 10) d�as del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCH�N

Subsecretaria Jur�dica

RAMA EJECUTIVA DEL PODER P�BLICO

PRESIDENCIA DE LA REP�BLICA

Santa fe de Bogot�, D.C., 18 de septiembre de 1992

Aprobado. Som�tase a la consideraci�n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) C�SAR GAVIRIA TRUJILLO

(Fdo.) NOEM� SAN�N DE RUBIO

La Ministra de Relaciones Exteriores

 

DECRETA:

ART�CULO 1o. Apru�base el "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991.

 
ART�CULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1o. de la Ley 7a de 1944, el "Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus Enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio de 1991, que por el art�culo primero de esta Ley se aprueba, obligar� al pa�s a partir de la fecha en que se perfeccione el v�nculo internacional respecto del mismo.
 
ART�CULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n.
 

REP�BLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL COMUN�QUESE, PUBL�QUESE Y EJEC�TESE

Santa fe de Bogot�, D.C., 28 de diciembre de 1992.

Previa su revisi�n por parte de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art�culo 241-10 de la Constituci�n Pol�tica.

 

C�SAR GAVIRIA TRUJILLO

WILMA ZAFRA TURBAY

La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores.