LEY 035 DE 1993
LEY 35 DE 1993
LEY 35 DE 1993
(enero 5)
Diario Oficial No. 40.710, de 5 de enero de 1993
Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financiera, bursátil y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y se dictan otras disposiciones en materia financiera y aseguradora
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA: |
6. Para la interpretación de esta Ley debe tenerse en cuenta que fue expedido el Decreto 4327 de 2005, "por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura", publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. |
5. Modificada por la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones" |
4. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
3. Modificado por el artículo 29 del Decreto Extraordinario 1133 de 1999, "Por el cual se reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Público", publicado en el Diario Oficial No.43.624, de 29 de junio de 1999. |
2. Modificada por la ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999, "Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades" |
1. Ley incorporada en el Decreto 663 de 1993, "Por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración." Publicada en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
INTERVENCIÓN EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, BURSÁTIL Y ASEGURADORA
ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS DE LA INTERVENCIÓN. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios: a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público; b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas; c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia; e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades; f. Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo; g. Que el mercado de valores se desarrolle en las más amplias condiciones de transparencia, competitividad y seguridad, así como propender porque existan niveles crecientes de ahorro e inversión privada; h. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria. i. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta Ley con base en el principio de economía y preservando la estabilidad en la regulación.
*Nota Vigencia*
Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 46. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Vigencia*
– Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 47. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993 |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. En la misma sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo |
Expone la Corte en la parte motiva: |
"Con respecto al art. 2, según el cual, en ejercicio del poder de intervención, el Gobierno Nacional debe tener en cuenta los objetivos de las políticas monetaria, cambiaria y crediticia y la política económica general, la Corte no se pronunciará, porque no existe un cargo técnicamente formulado, pues el demandante simplemente se limita a referirse a una posible contradicción entre esta norma y el art. 372 de la Constitución, pero sin exponer las razones por las cuales éste resulta quebrantado." |
Corte Constitucional |
– Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Corte Constitucional |
– Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Corte Constitucional |
– Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
PARÁGRAFO.3o. El Gobierno Nacional dictará las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones que se expidan conforme a este artículo, tomando en cuenta las naturaleza específica de las instituciones financieras cooperativas.
*Nota Vigencia*
– Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 48. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
En la parte motiva la Corte señala: |
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. |
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen." |
*Notas de Vigencia*
– Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 08 de julio de 2005. |
– Literales l), m), n) y o) adicionados por el artículo 57 de la ley 510 de 1999, publicada en Diario Oficial No. 43.654 de 4 de agosto de 1999 . |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Texto original de la Ley 35 de 1993*
ARTÍCULO 4. Conforme a los objetivos de que trata el artículo 1o., el Gobierno intervendrá las actividades del mercado público de valores estableciendo normas de carácter general para los siguientes efectos: |
a. Adoptar las reglas generales que permitan establecer cuándo una oferta de valores tiene el carácter de oferta pública y sus distintas modalidades; |
b. Fijar las normas generales sobre organización del Registro Nacional de Valores y de Intermediarios de los mismos; |
c. Determinar las normas relativas a la responsabilidad de los emisores e intermediarios de valores y sus administradores en la divulgación de la condición financiera del emisor y la veracidad de la información respectiva; |
d. Señalar las normas para que los diferentes tipos de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores mantengan niveles adecuados de patrimonio según las operaciones que realizan; |
e. Establecer las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades administradoras de inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria realizarán, en la medida en que se lo permita su régimen legal, actividades de intermediación en el mercado público de valores; |
f. Determinar la participación que los miembros externos habrán de tener en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria de las bolsas de valores y el procedimiento para su elección; |
g. Determinar, respecto de los tipos de documentos susceptibles de ser colocados por oferta pública, aquellos que tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores, sean éstos de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías, además de aquellos expresamente consagrados como tales en las normas legales; a tal propósito podrá establecer los casos en que los tenedores de títulos estarán agrupados en una organización colectiva que actuará a través de un representante; |
h. Señalar de manera general las operaciones que pueden realizar, en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores y los demás intermediarios de valores; |
i. Fijar las normas con sujeción a las cuales podrán desarrollar su actividad las sociedades que tengan por objeto la calificación de valores y los fondos mutuos de inversión; |
j. Señalar normas sobre el ofrecimiento público de participación en sociedades que se encuentren en proceso de constitución; |
k. Señalar los requisitos y condiciones para la emisión y colocación de bonos ordinarios, con derecho de conversión u obligatoriamente convertibles en acciones. |
l) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Fijar las normas con sujeción a las cuales podrá desarrollarse la negociación de futuros, opciones y otros instrumentos derivados a través de las bolsas de valores, de las bolsas de futuros y opciones, y de las bolsas de productos agropecuarios, estas últimas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 101 de 1993; |
m) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Fijar las normas con sujeción a las cuales podrá desarrollarse la liquidación y compensación de los contratos a que se refiere el literal anterior, actividades que sólo podrán realizar las entidades constituidas para tal fin o las bolsas de futuros y opciones; |
n) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Establecer las disposiciones que regulen la actividad de las bolsas de futuros y opciones, de los intermediarios que actúen en estas bolsas y de las sociedades que realicen la liquidación y compensación de los contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados. Así mismo, expedir las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades comisionistas de las bolsas de valores y los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios podrán negociar futuros, opciones y otros instrumentos derivados en las respectivas bolsas. |
o) <Literal adicionado por el artículo 57 de la ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Fijar las disposiciones que regulen el mercado público de valores emitidos sobre subyacentes agropecuarios o agroindustriales, los cuales serán transados en bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales y establecer las normas relativas a la constitución y funcionamiento de tales bolsas. Así mismo, expedir las disposiciones con sujeción a las cuales los miembros de dichas bolsas podrán realizar estas negociaciones. " |
PARÁGRAFO.1o. En desarrollo de las facultades consagradas en el literal h) de este artículo no podrán reducirse las operaciones autorizadas por las normas vigentes, ni autorizarse operaciones que correspondan al objeto principal de entidades financieras especializadas. |
PARÁGRAFO.2o. Atribuido a un tipo de documento el carácter de título valor, conforme al literal g) de éste artículo, este no podrá ser modificado por el Gobierno Nacional. Sin embargo, en los títulos valores así definidos no habrá lugar a la acción cambiaria de regreso. |
Para este mismo propósito, el Gobierno Nacional podrá definir y prohibir prácticas que constituyan exigencia de reciprocidades con el fin de evitar que a través de las mismas se impida injustificadamente el acceso al crédito o a los demás servicios financieros.
*Nota Vigencia*
– Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 49. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
En la parte motiva la Corte señala: |
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. |
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen." |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
PARÁGRAFO.2o. Cuando se fijen límites específicos a los préstamos o inversiones de los establecimientos de crédito con destino a la vivienda de interés social, el Gobierno deberá hacerlo en igualdad de condiciones para todas las entidades que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda.
*Nota Jurisprudencia*
Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 50. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
En la parte motiva la Corte señala: |
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. |
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen." |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-560-94 de 6 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
ARTÍCULO 7o. SANCIONES. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la función de intervención, podrá señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera, aseguradora, del mercado de valores y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En desarrollo de esta facultad sólo podrán establecerse sanciones pecuniarias, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas administrativas que resulten procedentes de acuerdo con la ley.
*Nota Jurisprudencia*
Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 50. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
Corte Constitucional |
– La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual del objeto, mediante SentenciaC-1121-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Sin embargo, el Gobierno dictará las disposiciones que sean necesarias en desarrollo de dichas facultades antes del 30 de junio de 1993, sin perjuicio del ejercicio posterior de tales facultades cuando resulte procedente conforme a la ley.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante", mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
En la misma sentencia, la referencia en este artículo a los artículos 5o., 6o. y 7o., tachada, fue declarada INEXEQUIBLE y la referencia al artículo 3o. declarada EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional. mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
Lo dispuesto en el presente artículo no obsta para que el Gobierno Nacional dicte disposiciones orientadas a regular la constitución de sociedades cuando durante dicha constitución o como paso previo a ella se efectúe una oferta pública de valores.
*Nota Vigencia*
– Incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 51. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, ASEGURADORA Y BURSÁTIL
ARTÍCULO 10. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES FINANCIERA, ASEGURADORA Y BURSÁTIL. El Presidente de la República, a través de las Superintendencias Bancaria y de Valores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realizan las actividades financiera, aseguradora, bursátil y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, en los mismos términos y condiciones en que tales funciones se ejercen en la actualidad de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Además, las Superintendencias Bancaria y de Valores vigilarán en lo de su competencia el cumplimiento de las normas que se expidan en desarrollo de la presente Ley. Los organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero continuarán bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. El control de las demás cooperativas de ahorro y crédito, de primer grado, continuará a cargo del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop.
A partir del 1o. de febrero de 1993 corresponderá al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas la inspección y vigilancia de los Fondos Mutuos de Inversión que no sean administrados por sociedades fiduciarias, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los que sean administrados por dichas sociedades no quedarán sometidos a control permanente del Estado. El reconocimiento de la personería jurídica de los Fondos Mutuos de Inversión que se constituyan a partir de la vigencia de esta Ley se producirá con la simple inscripción del acta orgánica de su constitución en el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones legales. No obstante, los que hayan iniciado su trámite de constitución a la fecha de vigencia de la presente Ley continuarán rigiéndose, para estos efectos, por las normas anteriores.
*Nota Vigencia*
– En relación con la inspección, vigilancia y control de la actividades financiera y bursátil, entiendase incorporado en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo los artículos 325, num 1. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante", medianteSentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. En la misma sentencia la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la sentencia C-496-98. |
En la parte motiva la Corte señala: |
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. |
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen." |
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-496-98 de 15 de septiembre de 1998 de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Corte Constitucional |
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-496-98 de 15 de septiembre de 1998 de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto sentencia C-496-98. |
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-496-98 de 15 de septiembre de 1998 de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
En la parte motiva la Corte señala: |
"1.4. Con respecto a los arts. 1 a 40, excepción hecha de los incisos 2° y 3° del art. 36, el demandante formula un cargo general, que no ha sido objeto de pronunciamiento anterior por la Corte, a través de las diferentes sentencias en las cuales se ha analizado la constitucionalidad de dicha ley o de las normas del Decreto 663/93 que han reproducido parcialmente algunos de sus textos. |
En consecuencia, por no apreciarse la existencia de cosa juzgada absoluta en relación con el referido cargo, la Corte procederá, en primer término, a su examen." |
PARÁGRAFO.3o. Las sociedades de arrendamiento financiero actualmente existentes que no se conviertan conforme a este artículo, quedarán disueltas y deberán liquidarse.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos.
*Notas de Vigencia*
– Inciso 2o. modificado por el artículo 77 de la ley 510 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 43.654 de 4 de agosto de 1999. La ley 510 de 1999 redacta el artículo 15 como quedaría con la modificación introducida por esta. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo "por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación." |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, "en cuanto al cargo general formulado por el demandante" mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
* Texto original de la Ley 35 de 1993*
ARTÍCULO 15. Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según corresponda, vigilarán dentro de sus competencias legales los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. |
La cesión de garantías hipotecarias que amparen créditos otorgados o adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras se entenderá perfeccionada con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar dentro de un proceso de titularización o se efectúe entre establecimientos de crédito. Las cesiones que en desarrollo de esta disposición se realicen no producirán efectos de novación. El Gobierno Nacional determinará la forma en que deberá hacerse constar la cesión y los demás requisitos que habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de las instituciones financieras que intervengan en las respectivas operaciones. |
La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos. |
Los contratos que consten en documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley.
*Nota Viegencia*
Corte Constitucional |
– Incisos incorporados en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 146. , numerales 2 y 3. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
PARÁGRAFO. Los contratos de inversión en fondos comunes son consensúales, pero deberá quedar constancia de la adhesión del fideicomitente o fiduciante al reglamento del fondo respectivo aprobado por la Superintendencia Bancaria.
*Nota Viegencia*
Corte Constitucional |
– Incisos incorporados en el Decreto 663 de 1993, EOSF, bajo el artículo 146. , numerales 2 y 3. Publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993. |
*Nota Vigencia*
Corte Constitucional |
– Mediante Sentencia C-1370-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo 'por ineptitud de la demanda a causa de la ausencia de concepto de violación.' |
– Artículo declarado EXEQUIBLE, 'en cuanto al cargo general formulado por el demandante' mediante Sentencia C-675-98 de 18 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. |
PARÁGRAFO.2o. En todo caso, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos para inversión garantizados con hipoteca sobre inmuebles diferentes de vivienda, con sujeción a las condiciones especiales que señale el Gobierno Nacional.
*Nota de vigencia*
– El Decreto 663 de 1993, EOSF, publicado en el Diario Oficial No. 40.820, de 5 de abril de 1993, reglamenta las operaciones de las corporaciones de ahorro y vivienda, Capítulo IV, en especial arts.21, LEY 045 DE 1993LEY 45 DE 1993
LEY 45 DE 1993 (febrero 5) Diario Oficial No. 40.740, de 5 de febrero de 1993 Por medio de la cual se autorizan las elecciones EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o., del artículo transitorio 17 de la Constitución Política, la primera elección de Gobernadores para los Departamentos de Amazonas, Guaviare, Guainía. Vaupés y Vichada se hará en la misma fecha que señale la Ley para la próxima elección de Gobernadores en los restantes departamentos del Territorio Nacional. El Presidente del Honorable Senado de la República, JOSÉ BLACKBURN C.
El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá, D. C., a los 5 días del mes de febrero de 1993.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ
LEY 039 DE 1993LEY 39 DE 1993
LEY 39 DE 1993 (enero 15) Diario Oficial No. 40.724, de 15 de enero de 1993. Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en la Habana el 7 de julio de 1978. *Resumen de Notas de Vigencia*
EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto del "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana el 7 de julio de 1978, que a la letra dice: Por el Gobierno de la República de Colombia, RAFAEL RIVAS POSADA Por el Gobierno de la República de Cuba, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ ALVAREZ La suscrita secretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en la Ciudad de La Habana, el 7 de julio de 1978, que reposa en los archivos de la subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Subsecretaria Jurídica, CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.
Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República.
Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991. Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
(Fdo.) La Ministra de Relaciones Exteriores, NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de La República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en la Habana el 7 de julio de 1978. ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba", firmado en La Habana el 7 de julio de 1978, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTICULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República, JOSE BLACKBURN C.
El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia – Gobierno Nacional. Comuníquese, Publíquese y Ejecútese. Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores, NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO.
El Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA. LEY 038 DE 1993LEY 38 DE 1993
LEY 38 DE 1993 (enero 15) Diario Oficial No. 40.724, enero 15 de 1993. Por la cual se unifica el sistema de dactiloscopia y se adopta la Carta Dental para fines de identificación. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, en todos los consultorios odontológicos, tanto públicos como privados será obligación levantar una Carta Dental, según modelo que se determine en esta Ley. El Presidente del Honorable Senado de la República, TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.
El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, CÉSAR PÉREZ GARCÍA.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y Ejecútese. Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia, ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.
El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.
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