LEY 037 DE 1993
LEY 37 DE 1993
LEY 37 DE 1993
(enero 6 de 1993)
Diario Oficial Nº. 40710, de 6 de enero de 1993
Por la cual se regula la prestación del servicio de telefonía móvil celular, la celebración de contratos de sociedad y de asociación en el ámbito de las telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.
*Notas de Vigencia*
Derogada por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, publicada el 24 de Julio de 2009. |
Modificada por la Ley 422 de 1998, "por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.216 del 16 de enero de 1998.. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.
*Concordancias*
Ley 80 de 1993; art. 33 |
ARTÍCULO 2o. REDES DE TELEFONÍ0A MÓVIL CELULAR. Las redes de telefonía móvil celular son las redes de telecomunicaciones, que interconectadas entre ellas o a través de la red telefónica pública conmutada, permiten un cubrimiento nacional destinadas principalmente a la prestación al público del servicio de telefonía móvil celular en las cuales el espectro radioeléctrico asignado se divide en canales discretos, los cuales a su vez son asignados en grupos de células geográficas para cubrir un área. Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes células dentro del área de cubrimiento.
ARTÍCULO 3o. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El servicio de telefonía móvil celular estará a cargo de la Nación, quien lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de concesiones otorgadas mediante contratos a empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta en las que participen directa o indirectamente operadores de la telefonía fija o convencional en Colombia. Los contratos administrativos de concesión se adjudicarán previo el trámite de la licitación pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el Decreto-ley 222 de 1983 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-94 de 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
En todo caso, para la licitación, concesión y operación del servicio se deberán observar los principios de igualdad y de acceso democrático. El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública.
*Notas de Vigencia*
– Parágrafo 1o. subrogado por el artículo 5o. de la Ley 422 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.216 del 16 de enero de 1998. |
*Texto original de la Ley 37 de 1993*/
PARÁGRAFO.1o. Las sociedades privadas o mixtas de que trata este artículo deberán estar constituidas como sociedades anónimas. Las sociedades privadas que sean concesionarias del servicio de telefonía móvil celular deberán transformarse en sociedades anónimas abiertas, en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de adjudicación del contrato de concesión, so pena de caducidad. |
Para los efectos de la presente ley se entiende por sociedad anónima abierta aquella en que ninguna persona natural o jurídica sea titular, por sí o por interpuesta persona, de más del 30% de las acciones representativas del capital social y que tengan inscritas sus acciones en las bolsas de valores. La Superintendencia Nacional de valores vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo. |
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-94 de 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 6o. CONTROL Y GESTIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. De conformidad con los artículos 75, 101, y 102 de la Constitución Nacional, corresponde al Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones dentro de las cuales se prestará dicho servicio.
La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico se hará de tal forma que cubra tres áreas con sus correspondientes polos técnicos, los cuales serán definidos por el Gobierno Nacional. Dichas áreas serán la Oriental, la Occidental y la Costa Atlántica. El área Oriental deberá asumir la prestación de la telefonía celular en los nuevos departamentos y asegurar el desarrollo de este servicio en estos territorios en un plazo no mayor de tres años.
La agrupación definitiva de las áreas, para efectos de la prestación del servicio se determinará en cada una de las redes de que trata el artículo 4o, literal b), teniendo en cuenta los estudios técnicos y económicos que se presenten en la respectiva licitación.
En todo caso para decidir la agrupación definitiva de estas áreas se tendrá en cuenta la participación de empresas que pertenezcan al área respectiva y el aprovechamiento de las economías de escala en beneficio del usuario final. Para tal efecto, el Gobierno Nacional señalará los polos técnicos correspondientes.
ARTÍCULO 7o. GARANTÍAS DE INTERCONEXIÓN, DE ACCESO Y COSTO. Los operadores de la telefonía móvil celular tendrán derecho de acceso a las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPC) fijas, que se encuentran establecidas en el país, para efectos de la interconexión de los elementos de sus propias redes y para el manejo de su tráfico. Esta interconexión se someterá al principio de acceso igual-cargo igual, en virtud del cual los operadores de la red telefónica pública conmutada (RTPC) están obligados a prestar la interconexión en condiciones técnicas y económicas iguales a todo operador celular que lo solicite.
Los operadores de la red telefónica pública conmutada (RTPC), que sean socios en empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil celular, no darán a estas empresas condiciones técnicas y económicas ventajosas, en relación con las que ofrezca a las demás empresas de telefonía móvil celular.
ARTÍCULO 9o. OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y las entidades indirectas o de segundo grado pertenecientes al mismo, que presten servicios de telecomunicaciones, con excepción de Inravisión, quedan autorizadas para constituir entre sí o con otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación o autorización y a sus respectivos estatutos.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional |
– Aparte subrayado declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-94 de 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta Sentencia no hace referencia a la Sentencia C-196-94 |
– Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-196-94 de 21 abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Corte Constitucional |
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-196-94 de 21 abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. |
Corte Constitucional |
– Inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-94 de 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
PARÁGRAFO. Establézcase un plazo de noventa (90) días para que el Ministerio de Comunicaciones resuelva las solicitudes o autorizaciones técnicas de que trata el Decreto-ley 1900 de 1990, para las entidades del orden departamental o municipal. Vencido este plazo se entenderá como aprobada la solicitud en los términos presentados por la entidad. ARTÍCULO 10. A los procedimientos de contratación señalados en el artículo anterior, salvo lo dispuesto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones del derecho privado y en los contratos se establecerán entre otras estipulaciones:
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-94 de 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
ARTÍCULO 13. Los contratos a riesgo compartido se establecerán también en sectores rurales y municipios de baja densidad telefónica para la ampliación de la infraestructura en telefonía pública conmutada básica local y/o telefonía móvil celular.
*Nota Jurisprudencia*
Corte Constitucional: |
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-94 de 14 de julio de 1994, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. |
Dada en Santa fe de Bogotá D.C.,
a los … días del mes … de mil novecientos noventa y dos (1992).
El Presidente del Honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN,
El Secretario General del Honorables Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA,
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA,
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese.
Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los seis (6) días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.