LEY 24 DE 1992

LEY 24 DE 1992

 

 

LEY 24 DE 1992
(diciembre 15 de 1992)

Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia

*Notas de Vigencia*
 

Modificada por el Decreto 26 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones".

Modificada por el Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

Modificado por el Decreto 4628 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48278 de 9 de diciembre de 2011. "Por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo."

Modificada por el Decreto 384 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47258 de 9 de febrero de 2009, "Por el cual se modifica el régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones".

Modificado por el Decreto 4134 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46796 de 29 de octubre de 2007: "Por el cual se adiciona la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo".

Modificada por el Decreto 3564 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46419 de 12 de octubre de 2006, "Por el cual se adiciona la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo"

Mediante la Ley 941 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45791 de enero 14 de 2005, "…Se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA
 

Artículo 1°. *Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 1°. La Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos.

La Defensoría del Pueblo tiene autonomía administrativa y presupuestal.

 


Artículo 2°. El Defensor del Pueblo es elegido por la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República, para un período de cuatro años, contado a partir del 1o. de septiembre de 1992.
 
La terna será presentada en los primeros quince días siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo.

La elección se efectuará en el primer mes de sesiones:

 

TÍTULO II
RÉGIMEN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

CAPÍTULO I
ESTATUTO DEL DEFENSOR


Artículo 3°. El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487-93 de 28 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.


No podrá ser Defensor del Pueblo:  

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.  

2. Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente en decisión ejecutoriada con destitución o suspensión del cargo.  

3. Quien haya sido excluido por medio de decisión ejecutoriada del ejercicio de una profesión.  

4. Quien se halle en interdicción judicial.  

5. Quien haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, mientras se defina su situación jurídica, salvo si aquélla se profirió por delitos políticos o culposos.  

6. Quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los Representantes a la Cámara que intervienen en su elección, con el Procurador General de la Nación y con el Presidente de la República o quien haga sus veces que intervenga en su postulación.  

Parágrafo. En todo caso, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la ley para el Procurador General de la Nación será aplicable al Defensor del Pueblo.
 

Artículo 4°. La investidura de Defensor del Pueblo es incompatible con el ejercicio de otro cargo público o privado o cualquier actividad profesional o empleo, a excepción de la Cátedra Universitaria.
 

Artículo 5°. *Derogado por el Decreto 25 de 2014*
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 5°. En caso de ausencia temporal del Defensor, sus funciones las ejercerá el Secretario General de la Defensoría del Pueblo. En caso de renuncia aceptada por la Cámara de Representantes o de ausencia definitiva, el Presidente de la República procederá a encargar un Defensor, quien ejercerá las funciones respectivas mientras la Cámara elige uno en propiedad, según el procedimiento establecido en la Constitución Nacional.

 


Artículo 6°. El Defensor del Pueblo, directamente o a través de los Defensores Regionales, prestará a los Personeros Municipales la orientación y apoyo necesarios para su trabajo como Defensores del Pueblo y veedores ciudadanos.
 

Artículo 7°. El Defensor del Pueblo no podrá ejercer funciones judiciales o disciplinarias, salvo las de su propia dependencia. Sus opiniones, informes y recomendaciones tienen la fuerza que les proporcionan la Constitución Nacional, la ley, la sociedad, su independencia, sus calidades morales y su elevada posición dentro del Estado.
 

Artículo 8°. Cualquier persona natural o jurídica podrá presentar planes, propuestas o proyectos de defensa y promoción de los Derechos Humanos. El Defensor del Pueblo evaluará los objetivos, la necesidad y trascendencia de dichos programas, la factibilidad de su realización y la manera de ponerlos en práctica.
 
 

CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES


Artículo 9°.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 9°. Además de las atribuciones señaladas en la Constitución, el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes:
1. Diseñar y adoptar con el Procurador General de la Nación las políticas de promoción y divulgación de los Derechos Humanos en el país, en orden a tutelarlos y defenderlos.
2. Dirigir y coordinar las labores de las diferentes dependencias que conforman la Defensoría del Pueblo.
3. Hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y para velar por su promoción y ejercicio. El Defensor podrá hacer públicas tales recomendaciones e informar al Congreso sobre la respuesta recibida.
4. Realizar diagnósticos de alcance general sobre situaciones económicas, sociales, culturales, jurídicas y políticas, en las cuales se puedan encontrar las personas frente al Estado.
5. Apremiar a las organizaciones privadas para que se abstengan de desconocer un derecho.
6. Difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente.
7. Presentar anualmente al Congreso un informe sobre sus actividades, en el que se incluirá una relación del tipo y número de las quejas recibidas, de las medidas tomadas para su atención y trámite, de la mención expresa de los funcionarios renuentes o de los particulares comprometidos y de las recomendaciones de carácter administrativo y legislativo que considere necesarias.
8. Auxiliar al Procurador General para la elaboración de informes sobre la situación de Derechos Humanos en el país.
9. Demandar, impugnar o defender ante la Corte Constitucional, de oficio o a solicitud de cualquier persona y cuando fuere procedente, normas relacionadas con los derechos humanos. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Nacional, de la Ley, del interés general y de los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad.
10. Diseñar los mecanismos necesarios para establecer comunicación permanente y compartir información con las Organizaciones Gubernamentales y no Gubernamentales nacionales e internacionales de protección y defensa de los Derechos Humanos.
11. Celebrar convenios con establecimientos educativos y de investigación nacionales e internacionales para la divulgación y promoción de los Derechos Humanos.
12. Celebrar los contratos y expedir los actos administrativos que se requieran para el funcionamiento de la Entidad, así como llevar su representación legal y judicial pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos que fueren necesarios.
13. Designar Defensores Delegados por materias para el estudio y defensa de determinados derechos.
14. Ejercer la ordenación del gasto inherente a su propia dependencia con sujeción a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y normas reglamentarias en cuanto al régimen de apropiaciones, adiciones, traslados, acuerdo de gastos, sujeción al programa caja, pagos y constitución de pagos de reservas.
15. Presentar a la consideración del Gobierno Nacional el Proyecto de Presupuesto de la Defensoría del Pueblo.
16. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Defensoría y responder por su correcta asignación y utilización.
17. Nombrar y remover los empleados de su dependencia así como definir sus situaciones administrativas.
18. Dictar los reglamentos necesarios para el eficiente y eficaz funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, lo relacionado con la organización y funciones internas y la regulación de trámites administrativos en lo no previsto en la ley.
19. Ser mediador de las peticiones colectivas formuladas por organizaciones cívicas o populares frente a la administración Pública, cuando aquéllas lo demanden.
20. Velar por los derechos de las minorías étnicas y de los consumidores.
21. Participar en las reuniones mensuales que realice la Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias del Congreso, y en la celebración de Audiencias Especiales, con el fin de establecer políticas de conjunto, en forma coordinada en la defensa de los Derechos Humanos, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 56 y 57 del Reglamento del Congreso (Ley 05 de junio 17 de 1992).
22. Rendir informes periódicos a la opinión pública sobre el resultado de sus investigaciones, denunciando públicamente el desconocimiento de los Derechos Humanos.
23. Ser mediador entre los usuarios y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos, cuando aquéllos lo demanden en defensa de sus derechos que presuman violados.
24. Las demás que le señalen otras disposiciones legales.


 
Artículo 10.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 10. El Defensor del Pueblo podrá delegar sus funciones, salvo la de presentar informes anuales al Congreso, en el Secretario General, en los Directores Nacionales, en los Defensores Delegados, en los Defensores Regionales, en los Personeros Municipales y en los demás funcionarios de su dependencia.

 

Artículo 11. *Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 11. Cuando lo considere necesario el Defensor del Pueblo podrá asumir directamente o por medio de un delegado especial cualquiera de las funciones asignadas por ley a otros funcionarios de su dependencia.

 
 
Artículo 12.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 12. El Defensor del Pueblo podrá delegar la ordenación del gasto en el Secretario General y en los Defensores del Pueblo Regionales, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

 
 
Artículo 13.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 13. El Defensor del Pueblo podrá establecer el número y las sedes de las Defensorías del Pueblo Regionales, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Los Defensores del Pueblo Regionales ejercerán las funciones que les asigne el Defensor del Pueblo.

 
 
TÍTULO III
RELACIONES FUNCIONALES Y OBLIGATORIEDAD DE COLABORACIÓN E INFORMACIÓN

CAPÍTULO I
RELACIONES FUNCIONALES

 

Colaboración entre órganos y entidades del Estado:
 

Artículo 14. Todas las entidades públicas y órganos del Estado, así como los particulares a quienes se haya adjudicado o atribuido la prestación de un servicio público, deberán colaborar en forma diligente y oportuna con el Defensor del Pueblo para el cabal cumplimiento de sus funciones.
 

 

CAPÍTULO II
OBLIGATORIEDAD DE COLABORACIÓN


Deber de informar:


Artículo 15. Todas las autoridades públicas así como los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, deberán suministrar la información necesaria para el efectivo ejercicio de las funciones del Defensor, sin que les sea posible oponer reserva alguna, salvo los casos que la Constitución lo disponga. La información deberá ser suministrada en un plazo máximo de cinco días.
 


Deber de auxilio:

Artículo 16. Todas las autoridades públicas y todos los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público están obligadas, en el ejercicio de sus funciones, a auxiliar de manera activa e inmediata, con ayuda técnica, logística, funcional o de personal, a la Defensoría del Pueblo.

En las visitas a entidades o autoridades públicas o a los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, el Defensor tendrá pleno acceso a la información, recibirá asistencia técnica para la comprensión de asuntos especializados, podrá solicitar las explicaciones que sean del caso y citar a cualquier persona para que rinda testimonio sobre los hechos objeto de indagación.
 

Negativa de funcionarios a informar:

Artículo 17. La negativa o negligencia de un funcionario o servidor público que impida o dificulte el desarrollo de las funciones de la Defensoría del Pueblo constituirá causal de mala conducta, que será sancionada con la destitución del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.  

La negativa o negligencia del particular a quien se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, será comunicada por el Defensor a la entidad encargada de la asignación o adjudicación y será incluida en el informe anual al Congreso, así como en el que se rinda periódicamente a la opinión pública.
 

 

TÍTULO IV
ESTRUCTURA ORGÁNICA


Artículo 18.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 18. La Defensoría del Pueblo, para el cumplimiento de sus funciones tendrá la siguiente organización:
1. DESPACHO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
1.1. Defensorías Delegadas.
1.2. Veeduría.
2. DIRECCIONES
2.1. Dirección de Defensoría Pública.
2.2. Dirección de Recursos y Acciones Judiciales.
2.3. Dirección de Atención y Trámite de Quejas.
2.4. Dirección de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos.
3. DEFENSORÍAS DEL PUEBLO REGIONALES
4. SECRETARÍA GENERAL.
4.1. Subdirección de Servicios Administrativos.
4.2. Subdirección Financiera.
4.3. Oficina de Planeación.
4.4. Oficina Jurídica.
4.5. Oficina de Sistemas.
4.6. Oficina de Prensa.
Parágrafo. El Defensor del Pueblo desarrollará la Estructura de la Defensoría del Pueblo en lo no previsto en la Ley, sin establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.

Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en esta Ley y con sujeción a los programas, necesidades del servicio y monto global fijado por la Ley de Apropiaciones.
 

Artículo 20. *Derogado por el Decreto 26 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

Artículo 11 del Decreto 384 de 2008 modificado por el Decreto 4628 de 2011: "Por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo".
Nomenclatura modificada por el artículo 11 del Decreto 384 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47258 de 9 de febrero de 2009.
Nomenclatura adicionada por el artículo 1 del Decreto 4134 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.796 de 29 de octubre de 2007: "Por el cual se adiciona la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo".
Nomenclatura adicionada por el artículo 1 del Decreto 3564 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46419 de 12 de octubre de 2006.
Nomenclatura de cargos, subrayadas adicionadas por el artículo 56 de la Ley 941 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45791 de enero 14 de 2005.

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 20. Establécese la siguiente nomenclatura de empleos de que trata el artículo 19 de la presente Ley:

Nivel Directivo.

 

Descripción del cargo

Grado

Defensor del Pueblo

 

Defensor Delegado

22

Director Nacional

22

Secretario General

22

Defensor Regional 21
Veedor 22

 

Nivel Ejecutivo.

 

Descripción del cargo

Grado

Subdirector Servicios Administrativo

21

Subdirector Financiero 21
Jefe de oficina 20

Nivel Asesor.

 

Descripción del cargo

Grado

Secretario Privado 21
Abogado Asesor 19
Profesional Especializado 19
Abogado Asesor 18
Profesional Especializado 18
Abogado Asesor 17
Profesional Especializado 17
Pagador 15
Profesional Universitario 15
Asistente Jurídico 15
Analista de Sistemas 15
Profesional Universitario 14
Coordinador de Unidad de la Dirección Nacional de Defensoría Pública 20
Coordinador Administrativo y de Gestión de la Regional o Seccional en Defensoría Pública 19
Defensor Seccional [Adicionado por el Decreto 4134 de 2007] 20

Nivel Profesional.

 

Descripción del cargo

Grado

Profesional Especializado 19
Profesional Especializado en Criminalística 18
Profesional Especializado en Investigación 17

 

Nivel Técnico.

 

Descripción del cargo

Grado

Almacenista 12
Técnico en Presupuesto 11
Técnico Administrativo 11
Técnico en Criminalística 15
Técnico en Presupuesto [Adicionada por el Decreto 3564 de 2006] 15
Técnico Administrativo [Adicionada por el Decreto 3564 de 2006] 15

 

Nivel Administrativo.

 

Descripción del cargo

Grado

Secretario Ejecutivo 11
Secretario 10
Secretario 9
Secretario 8
Dibujante 8
Conductor-mecánico 8
Auxiliar 7
Secretario 7
Auxiliar Administrativo 6
Conductor 6
Auxiliar de Mantenimiento 6
Citador 4
Auxiliar de Servicios Generales 4
Ayudante de Oficina 4
Auxiliar Administrativo 10
Parágrafo. El Defensor del Pueblo asignará la Planta de Personal que corresponda a cada dependencia, pudiendo variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.

TÍTULO V
DIRECCIÓN DE DEFENSORÍA PÚBLICA

CAPÍTULO I
DIRECCIÓN Y MODALIDADES DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA


Artículo 21. La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.

En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento.

En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1° de este artículo.

En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo.
 
En los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado.
 

Artículo 22. La Defensoría Pública se prestará:  

1. Por los abogados que, como Defensores Públicos, formen parte de la planta de personal de la entidad.

2. Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores Públicos.

3. Por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, quienes podrán intervenir bajo la supervisión y orientación académica de sus Directores y con la coordinación de la Dirección de Defensoría Pública, en los procesos y actuaciones penales, civiles y laborales, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado.

4. Por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesión de Abogado.

Para los efectos anteriores y todos los de ley, homológase el desempeño como Defensor Público al del servicio jurídico voluntario de que trata el Decreto extraordinario 1862 de 1989, dentro de las condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del Pueblo.

El Director Nacional de Defensoría Pública certificará sobre el cumplimiento del servicio.  

Parágrafo. El Defensor del Pueblo podrá celebrar convenios con las universidades o facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, a fin de que ellas presten el apoyo académico y logístico necesario a los Defensores Públicos que sean seleccionados o aceptados por la Defensoría Pública, a la que corresponde la coordinación y la supervisión operativa del cumplimiento de los convenios.  

 

CAPÍTULO II
FUNCIONES


Artículo 23.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 23. La Dirección de Defensoría Pública, sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes cumplirá las siguientes funciones:
1. Conformar el cuerpo de Defensores Públicos con abogados titulados de las facultades de derecho legalmente reconocidas en Colombia.
2. Refrendar el pago que se cause con ocasión de la labor desempeñada por el Defensor Público en los procesos asignados por la Dirección de Defensoría Pública, la que certificará sobre el cumplimiento de ésta.
3. Orientar, organizar y evaluar el Servicio de Defensoría Pública a niveles nacional y regional.
4. Verificar en los establecimientos carcelarios la situación jurídica de los internos y atender las solicitudes correspondientes.
5. Llevar la estadística general de los procesos atendidos por los abogados y defensores señalados en el artículo 22 y el Registro Nacional de Defensores Públicos.
6. Comunicar a las autoridades competentes las faltas cometidas por los Defensores Públicos, con excepción de quienes pertenecen a la Planta de Personal.
7. Capacitar a los profesionales que atienden el servicio de la Defensoría Pública.
8. Evaluar la capacidad económica y social de los solicitantes.
9. Organizar el sistema de selección de los Defensores Públicos.
10. Preparar, en coordinación con la Oficina Jurídica los contratos de prestación de servicios de Defensoría Pública.
11. Orientar a los Defensores Públicos para el eficaz cumplimiento de su función en los casos que les corresponde asumir.
12. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo, acordes con los asuntos a su cargo.

 

TÍTULO VI
DIRECCIÓN DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES


Artículo 24.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 24. La Dirección de Recursos y Acciones Judiciales coordinará la interposición de la Acción de Tutela, del Derecho de Hábeas Corpus, de las acciones populares y de la acción pública de inconstitucionalidad en los términos establecidos en la ley cuando sean procedentes y bajo la dirección del Defensor del Pueblo. Para tal efecto cumplirá las siguientes funciones:
1. Llevar una relación de las acciones y recursos promovidos.
2. Ejercer control sobre el curso de los procesos, actuaciones y resultados obtenidos.
3. Coordinar la delegación y asistencia a los Personeros Municipales en materia de Acción de Tutela.
4. Asumir las atribuciones y facultades que el Código de Procedimiento Penal y otros estatutos especiales le otorgan al Defensor del Pueblo dentro de los procesos respectivos.
5. Proyectar para la consideración del Defensor del Pueblo las demandas, impugnaciones o defensas ante la Corte Constitucional de las normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales y en los términos previstos en el régimen procedimental del control constitucional.
6. Interponer, en coordinación con la Procuraduría General de la Nación, las acciones populares.
7. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo acordes con los asuntos a su cargo.

 

Artículo 25. Por delegación del Defensor del Pueblo, cuando las necesidades lo aconsejen, el Derecho de Hábeas Corpus podrá ser interpuesto por los Defensores Públicos y los Personeros. El Defensor o Personero asignado para este efecto comunicará a la Dirección de Recursos y Acciones Judiciales los resultados de su gestión.
 

 

TÍTULO VII
DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y TRÁMITE DE QUEJAS


Artículo 26.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 26. La Dirección de Atención y Trámite de Quejas ejercerá las siguientes funciones.
1. Tramitar de oficio o a petición de cualquier persona las solicitudes y quejas y en forma inmediata, oportuna e informal, abogar por la solución del objeto de las mismas ante las autoridades y los particulares.
2. Ejercer el control sobre los resultados de la gestión realizada y llevar el registro del trámite dado a cada una de las solicitudes y quejas.
3. Velar por la defensa de los Derechos Humanos en las entidades públicas, especialmente en los establecimientos carcelarios, judiciales, de Policía y de internación siquiátrica, a fin de que los internos o retenidos sean tratados con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidos a tratos crueles, degradantes e inhumanos y tengan oportuna asistencia jurídica, médica y hospitalaria.
4. Proyectar las opiniones, informes recomendaciones y observaciones que frente a violación o amenaza de derechos humanos corresponda hacer al Defensor del Pueblo.
5. Ejercer todas las demás funciones que le asigne el Defensor del Pueblo acordes con los asuntos a su cargo.

 

Artículo 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.
 
2. Las quejas que involucren a algún servidor del Estado serán remitidas a la entidad respectiva para que en un plazo no mayor a cinco días informe por escrito al solicitante, con copia a la Defensoría remitente, el trámite y la gestión cumplida.  

3. La negativa o negligencia a responder constituye falta grave, sancionada con destitución del cargo y será tomada como entorpecimiento de las labores del Defensor. En estos casos el Defensor podrá incluir el nombre del funcionario renuente en el informe al Congreso o divulgar a la opinión pública, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.  

4. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrá mantener bajo reserva la identidad del quejoso, salvo las excepciones legales.
 

Artículo 28. *Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 28. Para constatar la veracidad de las quejas recibidas o prevenir la violación de los Derechos Humanos esta Dirección podrá practicar visitas a cualquier entidad pública o privada y requerir la información que sea necesaria sin que pueda oponérsele reserva alguna.
La Defensoría del Pueblo podrá recurrir a cualquier medio de prueba y tendrá el mismo valor que la ley le otorga para fines penales y disciplinarios.

 

Artículo 29. *Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 29. Cuando se formulen quejas por violación de los Derechos Humanos, el Defensor del Pueblo verificará los hechos, hará una evaluación sobre las pruebas que se le practiquen y pasará su actuación a la autoridad competente.
Si quien resulta violador de los Derechos Humanos es un particular, el Defensor del Pueblo lo apremiará públicamente para que se abstenga o cese en la violación de un Derecho.

 
 
TÍTULO VIII
DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DE DERECHOS HUMANOS


Artículo 30.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 30. Para promover y divulgar los Derechos Humanos y orientar a todas las personas en su ejercicio, esta Dirección tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y poner en práctica programas académicos para la enseñanza de los Derechos Humanos y de los principios de participación democrática, en coordinación y bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación.
2. Promover campañas para el respeto de los Derechos Humanos.
3. Promover los programas necesarios de enseñanza de los Derechos Humanos en entidades estatales.
4. Coordinar con los Directores de las escuelas de formación de los miembros de la Fuerza Pública la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los Derechos Humanos.
5. Organizar y mantener el Centro de Documentación de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo.
6. Realizar y promover estudios e investigaciones en materia de Derechos Humanos.
7. Coordinar a todas las dependencias de la Defensoría para la elaboración de los informes y propuestas legislativas que le corresponde presentar al Defensor del Pueblo.
8. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo en los asuntos acordes a su cargo.

 
 
TÍTULO IX
SECRETARÍA GENERAL


Artículo 31.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 31. La Secretaría General tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar y proponer al Defensor del Pueblo políticas en todas las áreas administrativas y, una vez aprobadas, velar por su desarrollo y cumplimiento.
2. Dirigir y controlar las políticas de Servicios Administrativos, Financiera, Jurídica, Planeación, Recursos Humanos, Contabilidad, Adquisiciones, Almacén, Presupuesto y Tesorería a través de las dependencias correspondientes.
3. Coordinar el cumplimiento en las diferentes dependencias de la Defensoría del Pueblo, de las políticas generales, normas y procedimientos administrativos.
4. Elaborar y mantener, en coordinación con la Oficina de Planeación, las normas y procedimientos que permitan un desarrollo administrativo permanente.
5. Refrendar con su firma los actos del Defensor del Pueblo cuando fuere del caso.
6. Por delegación del Defensor, ordenar los gastos de acuerdo con las atribuciones respectivas y ejercer el control del mismo a través de la Subdirección Financiera.
7. Dar posesión a todos los funcionarios a nivel central que requieran confirmación del nombramiento, a excepción de Directores, Defensores Delegados, Secretario General, Defensores Regionales, Secretario Privado y Veedor y verificar mediante certificación el cumplimiento de los requisitos.
8. Autorizar las resoluciones de vacaciones, licencias y demás novedades de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo.
9. Las demás que le asigne el Defensor y que estén acordes con la naturaleza de la dependencia.

 
 
TÍTULO X
DEL CONSEJO ASESOR DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO


Artículo 32. Créase el Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo, el cual será presidido por el Defensor del Pueblo y estará integrado por los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones legales de Derechos Humanos de cada Cámara Legislativa, un representante del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia, un representante de las universidades privadas, un delegado de la Federación Nacional de Personeros de Colombia y cuatro voceros de las Organizaciones no Gubernamentales con personería jurídica y cuyo objeto sea la defensa y promoción de los Derechos Humanos.  

La selección de los miembros pertenecientes a las instituciones universitarias y a las Organizaciones no Gubernamentales a las cuales se refiere el presente artículo, se efectuará conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Defensor del Pueblo.
 

Artículo 33. El Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo podrá darse su propio reglamento y sesionará ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Defensor del Pueblo y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus integrantes.  

A sus sesiones podrá ser citada cualquier persona o servidor público con la finalidad de que informe sobre temas que sean de interés para el Consejo.
 

Artículo 34. El Consejo Asesor de la Defensoría tendrá como funciones especiales asesorar al Defensor del Pueblo en el diseño de políticas y programas relativos a su competencia; proponer las directrices, lineamientos y recomendaciones que considere necesarias e intercambiar y analizar la información que posea cada uno de sus miembros.

 

TITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 35. Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y estarán amparados contra los riesgos por muerte violenta en el desempeño de sus funciones, en las mismas condiciones de los Magistrados y Jueces de la República.
 

Artículo 36. A partir de la vigencia de esta Ley, la División de Defensoría Pública de Oficio del Ministerio de Justicia y sus seccionales, con todos sus recursos económicos, presupuestales y humanos se incorporará a la Defensoría del Pueblo.  

Los contratos de Defensoría Pública que se encuentren vigentes, continuarán hasta su culminación. La Defensoría del Pueblo se subroga en todos los derechos que haya adquirido la Defensoría Pública del Ministerio de Justicia para el cumplimiento de esta función.
 

Artículo 37. *Derogado por el Decreto 26 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 26 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 37. Mientras la Ley de Carrera Administrativa sea expedida, los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo serán de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo y les será aplicable el mismo régimen disciplinario y de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
Parágrafo. En todo caso, los funcionarios del nivel directivo, ejecutivo y asesor no pertenecen a la Carrera Administrativa y serán de libre nombramiento y remoción del Defensor.


 
Artículo 38. Autorízase al Gobierno para abrir créditos adicionales y hacer los traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
 

Artículo 39. El Régimen de Contratación Administrativa de la Defensoría será el mismo que rige para la Procuraduría General de la Nación.
 

Artículo 40. Mientras se organiza la parte Administrativa, Financiera y Presupuestal de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación continuará prestando el soporte y apoyo necesarios.

El patrimonio de la Defensoría del Pueblo estará constituido por los aportes del Presupuesto Nacional, los recursos con destinación específica, aportes y donaciones de organismos nacional e internacional.
 

Artículo 41. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.  

El Presidente del honorable Senado de la República, José Blackburn Cortés; el Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, César Pérez García; el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.
 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese


 Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia

Andrés González Díaz

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Rudolf Hommes Rodríguez




LEY 23 DE 1992

LEY 23 DE 1992

 

LEY 23 DE 1992

(noviembre 27)

Diario Oficial No. 40.679. de 30 de noviembre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971

 Notas de Vigencia:

 

– Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-334-93 del 12 de agosto de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto del "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971, que a la letra dice:
 
"Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas.
 
(Del 29 de octubre de 1971).
 
Los Estados contratantes,
 
Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas;
 
Convencidos de que la protección de los productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas en dichos fonogramas;
 
Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
 
Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y, en particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protección a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión, así como a los productores de fonogramas;
 
Han convenido lo siguiente:
 
ARTÍCULO 1o. Para los fines del presente Convenio, se entenderá por:
 
a) "Fonograma", toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;
 
b) "Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
 
c) "Copia", el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de los sonidos fijados en dicho fonograma;
 
d) "Distribución al público", cualquier acto cuyo propósito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al público en general o a una parte del mismo.
 
ARTÍCULO 2o. Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público.
 
ARTÍCULO 3o. Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico; protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante sanciones penales.
 
ARTÍCULO 4o. La duración de la protección será determinada por la legislación nacional. No obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de la protección, dicha duración no deberá ser inferior a veinte años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del año en que se publicó el fonograma por primera vez.
 
ARTÍCULO 5o. Cuando, en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por el símbolo (P), acompañada de la indicación del año de la primera publicación, colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva.
 
ARTÍCULO 6o. Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:
 
a) Que la reproducción esté destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de la investigación científica.
 
b) Que la licencia tenga validez para la reproducción sólo en el territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda extenderse a la exportación de los ejemplares copiados.
 
c) La reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el número de copias realizadas.
 
ARTÍCULO 7o.
 
1. No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios internacionales.
 
2. La legislación nacional de cada Estado contratante determinará, en caso necesario, el alcance de la protección otorgada a los artistas intérpretes o ejecutantes cuya ejecución haya sido fijada en un fonograma, así como las condiciones en las cuales gozarán de tal protección.
 
3. No se exigirá de ningún Estado contratante que aplique las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que éste haya entrado en vigor con respecto de ese Estado.
 
4. Todo Estado cuya legislación vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los productores de fonogramas una protección basada en función del lugar de la primera fijación podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, que sólo aplicará ese criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor.
 
ARTÍCULO 8o.
 
1. La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual reunirá y publicará información sobre la protección de los fonogramas. Cada uno de los Estados contratantes comunicará prontamente a la Oficina Internacional toda nueva legislación y textos oficiales sobre la materia.
 
2. La Oficina Internacional facilitará la información que le soliciten los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio, y realizará estudios y proporcionará servicios destinados a facilitar la protección estipulada en el mismo.
 
3. La Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual ejercerá las funciones enumeradas en los párrafos 1 y 2 precedentes, en cooperación, en los asuntos relativos a sus respectivas competencias, con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Internacional del Trabajo.
 
ARTÍCULO 9o.
 
1. El presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedará abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones, Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
 
2. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación o la aceptación de los Estados signatarios. Estará abierto a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.
 
3. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
 
4. Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por este Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislación interna, de aplicar las disposiciones del mismo.
 
ARTÍCULO 10. No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.
 
ARTÍCULO 11.
 
1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.
 
2. En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente Convenio o que se adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en que el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los Estados, de acuerdo con el artículo 13.4, del depósito de su instrumento.
 
3. Todo Estado podrá declarar en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se extenderá al conjunto o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga. Esa notificación surtirá efectos tres meses después de la fecha de su recepción.
 
4. Sin embargo, el párrafo precedente no deberá en modo alguno interpretarse como tácito reconocimiento o aceptación por parte de algunos de los Estados contratantes, de la situación de hecho de todo territorio en el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud de dicho párrafo.
 
ARTÍCULO 12.
 
1. Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio, sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios señalados en el artículo 11, párrafo 3, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
 
2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación.
 
ARTÍCULO 13.
 
1. Se firma el presente Convenio en un solo ejemplar, en español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto.
 
2. El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, árabe, holandés, italiano y portugués.
 
3. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:
 
a) Las firmas del presente Convenio;
 
b) El depósito de los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión;
 
c) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
 
d) Toda declaración notificada en virtud del Artículo 11, párrafo 3;
 
e) La recepción de las notificaciones de denuncia.
 
4. El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual informará a los Estados designados en el artículo 9, párrafo 1 de las notificaciones que haya recibido en conformidad al párrafo anterior, como así mismo de cualquier declaración hecha en virtud del artículo 7o., párrafo 4o., de este Convenio. Informará igualmente al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de dichas declaraciones.
 
5. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá dos ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el artículo 9o. párrafo 1o.
 
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

 
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado

del "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas", Ginebra, 29 de octubre de 1971, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

Clara Inés Vargas de Losada

Subsecretaria Jurídica.

 

Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

Presidencia de la República.

 

Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo) César Gaviria Trujillo.

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo) Noemí Sanín de Rubio.

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de su Fonogramas", hecho en Ginebra, el 29 de octubre de 1971.

 

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará el país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

 

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN CORTES

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 27 de noviembre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

     




LEY 22 DE 1992

LEY 22 DE 1992

 

LEY 22 DE 1992

(noviembre 13)

Diario Oficial No. 40.667., del 13 de noviembre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990 

Notas de Vigencia:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314-93 de 5 de agosto de 1993 , Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 
EL CONGRESO DE COLOMBIA visto  el texto del "Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990, que a la letra dice:
 
PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 50 a) DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, FIRMADO EN MONTREAL EL 26 DE OCTUBRE DE 1990.
 
La Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional,
 
HABIÉNDOSE REUNIDO en su vigésimo octavo período de sesiones (extraordinario) en Montreal, el 25 de octubre de 1990;
 
HABIENDO TOMADO NOTA del deseo de gran proporción de Estados contratantes de aumentar el número de miembros del Consejo a fin de garantizar un mejor equilibrio por medio de una mayor representación de los Estados contratantes;
 
HABIENDO CONSIDERADO oportuno elevar de treinta y tres a treinta y seis el número de miembros de ese órgano;
 
HABIENDO CONSIDERADO necesario enmendar, a los fines precitados, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el día siete de diciembre de 1944:
 
1. APRUEBA, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 94 del mencionado Convenio, la siguiente propuesta de enmienda del mismo: "Que en el párrafo a) del artículo 50 del Convenio se enmiende la segunda oración, sustituyendo 'treinta y tres' por 'treinta y seis' ". 
 
2. FIJA, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 94 del mencionado Convenio, en ciento ocho el número de Estados contratantes cuya ratificación es necesaria para que dicha propuesta de enmienda entre en vigor.
 
3. RESUELVE que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un Protocolo en los idiomas, español, francés, inglés y ruso, cada uno de los cuales tendrá la misma autenticidad, que contenga la enmienda anteriormente mencionada, así como las disposiciones que se indican a continuación:
 
a) El Protocolo será firmado por el Presidente y el Secretario General de la Asamblea;
 
b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todos los Estados que hayan ratificado el mencionado Convenio sobre Aviación Civil Internacional o se hayan adherido al mismo;
 
c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional;
 
d) El Protocolo entrará en vigor, con respecto a los Estados que lo hayan ratificado, en la fecha en que se deposite el centésimo octavo instrumento de ratificación;
 
e) El Secretario General comunicará inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito de cada una de las ratificaciones del Protocolo;
 
f) El Secretario General notificará inmediatamente la fecha de entrada en vigor del Protocolo a todos los Estados partes en dicho Convenio;
 
g) El Protocolo entrará en vigor, respecto a todo Estado contratante que lo ratifique después de la fecha mencionada, a partir del momento en que se deposite el instrumento de ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional.
 
POR CONSIGUIENTE, en virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea, el presente Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organización.
 
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, el Presidente y el Secretario General del mencionado vigésimo octavo período de sesiones (extraordinario) de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente Protocolo.
 
HECHO en Montreal, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el Secretario General de la Organización transmitirá copias certificadas del mismo a todos los Estados partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el día siete de diciembre de 1944.
 
Assad Kotaite                                                      S.S. Sidhu
 
Presidente del vigésimo octavo período                 Secretario General

de sesiones (extraordinario) de la asamblea.

 
 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50 a) del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ BLACKBURN CORTÉS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PEREZ GARCÍA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

—–

República de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 27 de noviembre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

El Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

JOSÉ JOAQUÍN PALACIO CAMPUZANO.

     




LEY 21 DE 1992

LEY 21 DE 1992

 

LEY 21 DE 1992

(Noviembre 8)

Diario Oficial. No.40.658, de 9 de noviembre de 1992

Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de Enero al 31 de Diciembre de 1993

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

PRIMERA PARTE.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

ARTÍCULO 1o.  Fíjanse los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1993, en la suma de ONCE BILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($11.378.606.530.987.oo), según el detalle del presupuesto de rentas y recursos de capital para 1993, así:

 
<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.658 de Noviembre 9 de 1992>
 
 

SEGUNDA PARTE.

 
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1993, una suma por un valor de: ONCE BILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($11.378.606.530.987) MONEDA LEGAL según el detalle.
 
Las cifras presupuestales deben consultare en el Diario Oficial Impreso No. 40.658 de Noviembre 9 de 1992>. 
 
 

TERCERA PARTE.

DISPOSICIONES GENERALES.

 
ARTÍCULO 3o. Las Disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con ésta.
 
 

CAPÍTULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN.

 
ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva del orden nacional y Judicial del Poder Público, la Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Veeduría del Tesoro y los Establecimientos Públicos Nacionales. Se harán extensivas las presentes disposiciones a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta que por tener el Estado más del 90% de su capital social, se rijan por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado, solamente sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a ellas.
 
Los Fondos sin personería jurídica, denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con su autorización expresa, son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos administrados por organismos y entidades de la Administración Pública Nacional, están sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional y el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, en la presente ley y en las normas reglamentarias. El recaudo de las rentas y el pago de compromisos y obligaciones se realizará bajo el mandato directo o delegado y la responsabilidad de los ordenadores del gasto de los organismos de los cuales dependan presupuestalmente.
 
 

CAPÍTULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL.

 
ARTÍCULO 5o. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional y el artículo 7o del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, el presupuesto de rentas contiene la estimación de los ingresos corrientes que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital, los ingresos parafiscales recaudados por el estado o por los particulares mediante contrato y administrados por éstos y;  los recursos administrados por los establecimientos públicos del orden nacional.
 
No se incluyen en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones parafiscales que no deban ser administradas ni directa ni indirectamente por el Estado.
 
ARTÍCULO 6o. Los dineros que recauden o perciban los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4o de la presente ley deben incorporarse en el Presupuesto General de la Nación, en virtud de lo establecido por el artículo 345 de la Constitución Política de Colombia.
 
ARTÍCULO 7o. La totalidad de los ingresos corrientes de la Nación deberán ser consignados en la Dirección Tesorería General de la República por los Organismos y Entidades encargados de su recaudo.
 
ARTÍCULO 8o. El recaudo de las contribuciones o aportes a favor de las Superintendencias deberá efectuarse directamente en la Dirección Tesorería General de la República.
 
ARTÍCULO 9o. Los recursos parafiscales del Fondo Nacional del Café, continuarán recaudándose y administrándose en la misma forma que se ha venido haciendo, en virtud del contrato celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros.
 
ARTÍCULO 10. La cuota de auditaje que deben sufragar los establecimientos públicos en los recursos administrados por éstos, se consignará en la Dirección Tesorería General de la República a más tardar el 30 de mayo de 1993.
 
Los recursos que la Nación transfiere a los departamentos, distritos y municipios no podrán ser utilizados como base para el cálculo de las cuotas de auditaje de las contralorías territoriales.
 
ARTÍCULO 11. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección Tesorería General de la República, en la cuenta de Recursos no Apropiados, no tendrán destinación específica de conformidad con el artículo 359 de la Constitución Política y, podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.
 
ARTÍCULO 12. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la Dirección Tesorería General de la República, en la cuenta de Recursos no Apropiados, no tendrán destinación específica de conformidad con el artículo 359 de la Constitución Política y podrán servir de base para la apertura de créditos adicionales en el Presupuesto General de la Nación.
 
ARTÍCULO 13. Los TES clase "B" destinados al financiamiento de apropiaciones presupuestales y para efectuar operaciones temporales de Tesorería, de que tratan los artículos 4o y 6o de la ley 51 de 1990 y el artículo 17, parágrafo 3o de la ley 6 de 1992, no contarán con garantía solidaria del Banco de la República y el monto de la emisión o emisiones en el primer evento se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES "B" para efectuar operaciones temporales de Tesorería el monto de emisión se fijará mediante el decreto que la autorice.
 
El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.
 
PARÁGRAFO: Los TES clase "A" continuarán regiéndose por lo dispuesto en la ley 51 de 1990 y normas que la desarrollen.
 
 

CAPÍTULO III.

DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.

 
ARTÍCULO 14. La ejecución del presupuesto se hará con base en el programa anual de caja y los acuerdos mensuales de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Presupuesto, y sus decretos reglamentarios.
 
ARTÍCULO 15. Las modificaciones al Programa Anual de Caja que no cambien los valores totales por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto.
 
ARTÍCULO 16. Todo acto administrativo que afecte el Presupuesto General de la Nación requerirá para su validez y exigibilidad de pago, el registro presupuestal previo de la respectiva oficina de Presupuesto, o la dependencia que haga sus veces, para garantizar la existencia del recurso que permita atender los compromisos.
 
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras aprobada por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- o por quien éste delegue. El funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente d elas obligaciones que contraiga.
 
PARÁGRAFO. Las obligaciones que se pretendan adquirir violando el presente artículo no tendrán valor alguno.
 
ARTÍCULO 17. Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los Fondos sin personería jurídica elaborarán anualmente un programa general de compras detallado de los bienes, servicios y demás elementos que requieran para su funcionamiento y organización, y lo someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto-, de acuerdo con los términos establecidos en el decreto 767 de 1988, en la sentencia del Consejo de Estado del diecisiete de abril de 1991 y en las instrucciones del Manual de Programación Presupuestal elaborado por la Dirección General del Presupuesto, y demás instructivos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 
Las Ramas Legislativas y Judicial, Organización Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Veeduría del Tesoro presentarán un programa general de compras de los bienes que requieran para su funcionamiento, con el fin de someterlo a la aprobación del Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto.
 
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de tramitar los acuerdos de gastos de las asignaciones relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
 
ARTÍCULO 18. Los pagos por concepto de impuestos y demás gastos de nacionalización, diferencias en el tipo de cambio sobre giros al exterior y otros costos inherentes a la operación presupuestal que se realiza, se cubrirán con cargo a la apropiación presupuestal que los origina. Estos pagos deberán ser tenidos en cuenta en la determinación de los costos por los respectivos organismos y entidades. Igual procedimiento se deberá seguir con el impuesto al valor agregado – IVA- cuando éste se cause.
 
ARTÍCULO 19. La constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances de los organismos y entidades del Presupuesto General de la Nación, requerirá de la reglamentación por parte del Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto-, la cual deberá expedirse a más tardar el 15 de febrero de 1993.
 
ARTÍCULO 20. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los pertenecientes al servicio diplomático y consular o que estén legalmente autorizados para ello.
 
ARTÍCULO 21. Los organismos y entidades podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo si se trata de aportes de la Nación, o por acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos para los recursos administrados por los Establecimientos Públicos del orden nacional. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto.
 
Cuando se trate de asignaciones que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá del concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
 
PARÁGRAFO. Se exceptúan las distribuciones del presupuesto de ingresos y gastos mediante las cuales se efectúen desagregaciones regionales, las cuales no requieren refrendación de la Dirección General del Presupuesto, siempre y cuando no cambien su destinación o cuantía. Sin embargo, los organismos y entidades deberán informar de dichas distribuciones a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la distribución.
 
ARTÍCULO 22.– Cuando los organismos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional sometidas al régimen de éstas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del organismo si se trata de recursos de la Nación o acuerdo o resolución de las Juntas o Consejos Directivos en los demás casos.
 
El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable cuando se celebren contratos con entidades oficiales regionales y locales.
 
Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación para los gastos de inversión. El Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o acuerdos de las juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos para estos efectos acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se señale el objeto, valor y duración de los contratos.
 
ARTÍCULO 23. Las universidades oficiales (departamentales, distritales y municipales) que reciban aportes de la Nación ejecutarán las asignaciones previo cumplimiento de los convenios de desempeño y con sujeción a las apropiaciones previstas en el anexo del Decreto en Liquidación.
 
Los acuerdos mensuales de gastos solo podrán elaborarse previo el cumplimiento del presente artículo.
 
ARTÍCULO 24. Las Universidades oficiales del orden Nacional que cuenten con fondos o cuentas especiales de manejo, que no estén incorporados en el Presupuesto deberán dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 345 de la Constitución Política y por lo tanto incorporar estos recursos en el presupuesto. Su distribución requerirá de la refrendación del Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto.
 
ARTÍCULO 25. La ejecución de las apropiaciones destinadas a los Fondos Educativos Regionales -FER- y a los Servicios Seccionales de Salud se deberá efectuar de acuerdo con las cuantías previstas en el anexo del decreto de liquidación.
 
ARTÍCULO 26. Los Servicios Seccionales de Salud en la programación, ejecución y control del presupuesto financiado con el situado fiscal y las rentas Nacionales cedidas en virtud de normas legales se regirán por la ley orgánica del Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, los presupuestos y sus respectivas modificaciones deberán ser refrendados conjuntamente por el Ministro de Salud y por el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio de Salud enviará los presupuestos a la Dirección General del Presupuesto, antes del 30 de enero de 1993.
 
PARÁGRAFO.1o. El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud no podrán modificar sus planes de cargos sin el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el jefe de presupuesto del Ministerio de Salud o quien haga sus veces, en el que conste que existe apropiación suficiente para el pago de los salarios, prestaciones y demás erogaciones hasta el 31 de diciembre de 1993 y el certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
 
PARÁGRAFO.2o. Las entidades del sistema nacional de salud que reciban recursos del Presupuesto Nacional, de conformidad con lo señalado en la ley 4 de 1992, observarán en las negociaciones colectivas las directrices y políticas fijadas por el CONPES, sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de contratación colectiva y sujetándose a la disponibilidad presupuestal existente. la violación del presente artículo generará responsabilidad personal y pecuniaria de los administradores de la entidad y sus juntas o consejos directivos si existieren.
 
ARTÍCULO 27. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para refrendar los presupuestos financiados con situado fiscal, tendrá en cuenta que las entidades territoriales hayan dado cumplimiento a la distribución de recursos en los términos de la ley 10 de 1990 y demás normas que la modifiquen o desarrollen, y con ellos financien preferencialmente los servicios personales y las transferencias.
 
ARTÍCULO 28. Los cargos que se creen en las direcciones seccionales o locales de salud, diferentes a los recibidos por actos de descentralización ordenada por la ley 10 de 1990, serán financiados exclusivamente con rentas departamentales, distritales o municipales, según el caso.
 
ARTÍCULO 29. Los Fondos Educativos Regionales -FER-, como dependencias del Ministerio de Educación Nacional, en la programación, ejecución y control del presupuesto se regirán por la ley orgánica del Presupuesto General de la Nación.
 
ARTÍCULO 30. Los Fondos de Fomento de Servicios Docentes y los Centros Experimentales Piloto, administrados por los Fondos Educativos Regionales FER, deberán estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Por lo tanto, el Ministerio de Educación deberá tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto- las modificaciones presupuestales correspondientes.
 
ARTÍCULO 31. Los Fondos Educativos Regionales FER no podrán efectuar gastos con destino a publicidad y propaganda. Los recursos provenientes del Presupuesto Nacional se deberán manejar en las cuentas autorizadas por la Dirección Tesorería General de la República. El Delegado del Ministro de Educación velará por el pago oportuno de las obligaciones. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
 
ARTÍCULO 32. Los tesoreros de los Fondos Educativos Regionales están obligados a dar cumplimiento al pago oportuno de las nóminas y bajo ningún motivo podrán dejar en cualquier tipo de cuentas, los recursos recibidos de la Dirección Tesorería General de la República con este fin por más de cinco días calendario.
 
Antes del 28 de febrero de 1993 los tesoreros de los FER deberán enviar a la Dirección Tesorería General de la República una relación detallada del número de cuentas que manejan, el saldo promedio mensual y los recursos no utilizados a 31 de diciembre de 1992. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
 
ARTÍCULO 33. Las apropiaciones presupuestales destinadas a financiar sueldos y otros servicios personales, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Caja Nacional de Previsión Social, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Fondo Nacional del Ahorro, al Instituto de Seguros Sociales, a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, a las Cajas de compensación y las apropiaciones para pensiones no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuído el valor de los factores que detemrinan su base de cálculo o el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo autorice.
 
Las solicitudes de acuerdo de gastos correspondientes a las apropiaciones mencionadas en el presente artículo deberán efectuarse únicamente con base en el costo de la nómina a pagar.
 
ARTÍCULO 34. Los pagos por concepto de servicios médico-asistenciales y de pensiones que deban realizar las entidades de previsión social correspondientes a la vigencia fiscal de 1992 se pueden cubrir con los recursos de la vigencia fiscal 1993.
 
ARTÍCULO 35. Con el fin de garantizar las condiciones económicas de los Notarios y sus empleados, el Fondo Nacional de Notariado transferirá al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro – FONPRENOR-, los recursos excedentes del producto de sus ingresos una vez descontados sus gastos de funcionamiento e inversión, con el fin de constituir reservas de pensiones o atender el pago de estas.
 
ARTÍCULO 36. Los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos para las adiciones al Presupuesto Nacional serán solicitados por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República, mientras entra en ejercicio de sus funciones el Contador General de la República.
 
Los certificados de disponibilidad de los recursos administrados por los establecimientos públicos serán expedidos por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces y el ordenador del gasto de la respectiva entidad.
 
ARTÍCULO 37. De conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política y el artículo 76 del decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que se van a ocupar estén previstos en la planta de personal.
 
Las vinculaciones que se pretendan hacer por fuera de lo previsto en el presente artículo, carecen de validez y no crean derechos adquiridos.
 
ARTÍCULO 38. La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo.
 
Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones se imputarán al rubro Jornales.
 
ARTÍCULO 39. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones, sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie directos o mediante créditos subsidiados, excepto en caso de calamidad doméstica. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones de acuerdo con las normas legales vigentes.
 
ARTÍCULO 40. Salvo expresa autorización legal, las modificaciones de las plantas de personal de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 4o de la presente ley que impliquen incremento del valor de los costos de la planta, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o de enero de 1994.
 
ARTÍCULO 41. Salvo autorización legal expresa no se podrán efectuar modificaciones de la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos nacionales hasta tanto no exista desarrollo legal del artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política.
 
ARTÍCULO 42. Toda propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto- los siguientes requisitos:
 
1. Certificado de disponibilidad presupuestal suscrito por el Jefe de Presupuesto del organismo o entidad respectiva, indicando si se atenderá el gasto con recursos de funcionamiento o inversión, cuando por expresa autorización legal la planta deba entrar en vigencia durante 1993.
 
La disponibilidad deberá garantizar la existencia de recursos durante toda la vigencia fiscal.
 
2. Exposición de motivos.
 
3. Costos y gastos comparativos de la planta vigente y de la que se propone, presentado en los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto.
 
4. Análisis de los Gastos en Bienes y servicios corrientes en que se incurrirá con la modificación.
 
5. Efectos sobre los gastos de inversión.
 
6. Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación si se trata de Gastos de Inversión.
 
PARÁGRAFO.1o. El Departamento Administrativo del Servicio Civil aprobará las modificaciones a las plantas de personal de los organismos y entidades, cuando éstos hayan surtido los trámites ante el Ministerio de Hacienda – Dirección General de Presupuesto.
 
PARÁGRAFO.2o. No se podrá efectuar modificaciones de planta, cuando los recursos con los cuales se financiarían se encuentren suspendidos de conformidad con los artículos 63 y 64 de la ley 38 de 1989, salvo que sea para reducirlas.
 
PARÁGRAFO.3o. El trámite de modificación a las plantas de personal no requerirá concepto del Comité de Control de Gasto Público por Servicios Personales.
 
ARTÍCULO 43. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las entidades descentralizadas del orden Nacional no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de lso costos de las plantas y nóminas de personal.
 
ARTÍCULO 44. Conforme lo dispone el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, cuando sea indispensable proveer vacantes de personal se requerirá de la existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto hasta el 31 de diciembre de 1993, certificada por el respectivo Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.
 
ARTÍCULO 45. En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrá pactar prestaciones sociales ni cancelarse viáticos con cargo a este rubro.
 
ARTÍCULO 46. La escala de viáticos para los servidores públicos será la que fije el Gobierno Nacional dentro de los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1992.
 
ARTÍCULO 47. Las entidades ejecutoras deberán coordinar con el Director del Plan Nacional de Rehabilitación las modificaciones y distribuciones de las apropiaciones del Plan Nacional de Rehabilitación incluidas en el Presupuesto General de la Nación.
 
Cuando las entidades descentralizadas asignen recursos de sus presupuestos para programas del Plan Nacional de Rehabilitación deberán informar al Director del Plan Nacional de Rehabilitación sobre la regionalización de los mismos, a más tardar 30 días calendario después de la incorporación de los recursos.
 
ARTÍCULO 48. Las entidades deberán solicitar, por intermedio del Director del Plan Nacional de Rehabilitación, al Departamento Nacional de Planeación – DNP-, cuando el texto de la ley exija, concepto previo para la distribución de las asignaciones destinadas al Plan Nacional de Rehabilitación, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su incorporación en el presupuesto.
 
La distribución se reportará durante los siete (7) días calendario siguientes al Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto – y a la Dirección Tesorería General de la República.
 
ARTÍCULO 49. Los organismos y entidades deberán otorgar prioridad a la ejecución de los programas del Plan Nacional de Rehabilitación.
 
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto- se abstenga de tramitar las modificaciones al Presupuesto de los organismos y entidades responsables de tal omisión.
 
ARTÍCULO 50. Los organismos y entidades deberán elaborar la solicitud del Programa Anual de Caja de las asignaciones del Plan Nacional de Rehabilitación, en coordinación con el Director del Plan Nacional de Rehabilitación. En la solicitud deberán incluirse dichas partidas guardando por lo menos la misma proporción que estas tienen en el total del presupuesto de inversión en cada organismo o entidad.
 
PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de tramitar ante el CONFIS el programa Anual de Caja de los organismos y entidades que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
 
ARTÍCULO 51. Los organismos y entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1993, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos compartidos con entidades territoriales. En igual término deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en la medida que se modifique la regionalización remitirá las variaciones a más tardar dentro del mes siguiente a la operación. Para tal efecto, el Departamento nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- enviarán el formato correspondiente, para que pueda incorporarse al sistema.
 
Cuando se realicen adiciones al presupuesto, las entidades deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación la regionalización de la inversión dentro del mes siguiente a la expedición de la ley y a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el presupuesto completo dentro del mismo término.
 
ARTÍCULO 52. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas contractuales, sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los contratos que dan origen al recurso.
 
ARTÍCULO 53. La Dirección General de Crédito Público informará a la Dirección General del Presupuesto las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación, al igual que los recursos de crédito externo que deban manejar las entidades descentralizadas.
 
La fecha a partir de la cual se pueden adquirir compromisos y obligaciones con cargo a los recursos de que trata el presente artículo, será la del perfeccionamiento de los contratos de empréstito o la publicación del decreto mediante el cual se autorice la emisión de títulos de tesorería (TES).
 
ARTÍCULO 54. De conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política no se podrá aprobar acuerdo mensual de gastos para el pago de salarios o remuneraciones de servidores públicos cuyo empleo o cargo no se encuentre contemplado en la planta de personal del respectivo organismo o entidad.
 
PARÁGRAFO. Las universidades públicas nacionales deberán poseer las plantas de personal debidamente aprobadas por el Gobierno Nacional de todos los servidores públicos vinculados a ellas a más tardar el 1º de enero de 1993, las demás entidades u organismos que no posean planta de personal en regla dispondrán de un término perentorio que vencerá el 1º de agosto de 1993 para regularizar su situación, a partir de dicha fecha no se les podrá aprobar acuerdo …
 
ARTÍCULO 55. Los organismos y entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán enviar al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- las solicitudes de reservas de apropiación financiadas con recursos del Presupuesto nacional, antes del 1o de febrero.
 
El Director General del Presupuesto antes del 10 de febrero solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las reservas de apropiación  a las que se refiere el presente artículo en el Balance del Tesoro, dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes del 28 de febrero.
 
Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la Nación se constituirán a más tardar el 31 de enero de 1993.
 
ARTÍCULO 56. Constituidas las reservas de caja o cuentas por pagar de la vigencia fiscal de 1992 los dineros sobrantes recibidos de la nación por todos los organismos y entidades, serán reintegrados sin excepción, a la Dirección Tesorería General de la República a más tardar el 1o de marzo de 1993. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.
 
La Dirección Tesorería General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
 
Las reservas de apropiación refrendadas en 1993 que no hayan sido ejecutadas a 31 de diciembre del mismo año expirarán sin excepción alguna.
 
ARTÍCULO 57. Las reservas de caja o documentos por pagar de los aportes de la Nación correspondientes al año fiscal de 1992 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1993 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos organismos y entidades reintegrarán los dineros a la Dirección Tesorería General de la República, antes del 31 de enero de 1994.
 
ARTÍCULO 58. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y el numeral 1 del artículo 73 de la ley 38 de 1989, los acuerdos de gastos en poder de las oficinas pagadoras fenecen a 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen obligaciones legalmente contraídas se constituirá la reserva correspondiente. Si no cumple los requisitos para ello, podrá cancelarse el acuerdo de gastos y constituirse la reserva de apropiación, si llenan los requisitos para ello. En consecuencia, la Dirección Tesorería General de la República constituirá en la contabilidad las exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre de 1992.
 
ARTÍCULO 59. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política, las reservas de apropiación que se constituyan en 1993 se entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la Nación.
 
 

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES VARIAS.

 
ARTÍCULO 60. El Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación y de caja, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.
 
ARTÍCULO 61. Prohíbase tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo establecido en esta norma.
 
ARTÍCULO 62. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de tramitar las solicitudes de modificaciones presupuestales y de acuerdos mensuales de gastos, de aquellas entidades que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos.
 
Para tal efecto, dichas entidades enviarán a las Direcciones Generales del Presupuesto y de Crédito Público, en forma bimestral, una relación de las fechas de vencimiento y su valor respectivo.
 
Los anteriores requisitos se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
 
ARTÍCULO 63. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos.
 
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- hará mediante Resolución las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
 
ARTÍCULO 64. El Ministerio de Hacienda y crédito Público -Dirección General de Presupuesto- de oficio o a petición del Jefe del organismo o entidad hará las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de trascripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1993, por resolución.
 
ARTÍCULO 65. <Artículo INXEQUIBLE>

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

*Texto original de la Ley 21 de 1992*

ARTICULO 65. Cuando en la vigencia fiscal las fuentes de financiación no permitan la ejecución de programas calificados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como prioritarios, mediante resolución motivada el Director General del Presupuesto podrá sustituir las fuentes de financiación sin alterar la cuantía del gasto a nivel de numerales ni crear nuevas fuentes de recursos.

ARTÍCULO 66. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito.

 
ARTÍCULO 67. Mientras se expide la ley que desarrolle el artículo 361 de la Constitución Política, los recursos de la Nación correspondientes a la participación de regalías mineras que señala la ley y en especial las provenientes de hidrocarburos de liquidaciones efectuadas por ECOPETROL deberán ser giradas periódicamente a la Dirección Tesorería General de la República a más tardar al mes siguiente de su causación.
 
Se exceptúan las regalías y/o impuestos de carbón del Cerrejón zona norte de que trata el artículo 134 de la ley 6a de 1992.
 
ARTÍCULO 68. Los datos sobre población a que se refiere el artículo 357 de la Constitución Política serán los correspondientes a los resultados del censo nacional de población y vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, conforme lo establece el artículo 54 transitorio de la Constitución Política.
 
Se tomarán en cuenta para la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1993 los municipios creados válidamente y reportados al Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto- hasta el 30 de junio de 1992.
 
Los municipios creados con posterioridad a estas fechas sólo serán tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de 1994.
 
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se atenderá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio de Gobierno, salvo que exista suspensión provisional o sentencia judicial.
 
ARTÍCULO 69. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Catastro Departamental de Antioquia deberán suministrar, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información de los avalúos catastrales de la vigencia fiscal de 1992, a más tardar el 10 de enero de 1993. De los avalúos catastrales de cada municipio se excluirá el valor de la propiedad inmueble de la Nación, del Departamento y del Municipio y la correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.

  

ARTÍCULO 70. Los Tesoreros Municipales están obligados a informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor total de los recaudos por concepto del impuesto predial unificado establecido por el artículo 26 de la ley 44 de 1990, antes del 20 de enero de 1993.

 
Si la información del recaudo del impuesto predial unificado no es conocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del presupuesto, en la fecha mencionada, se tomará la del año inmediatamente anterior.
 
ARTÍCULO 71. La información del recaudo del impuesto predial unificado reportado por los tesoreros municipales deberá diligenciarse en los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto-.
 
ARTÍCULO 72. Los recursos de los municipios provenientes de la participación del impuesto a las ventas que al cierre de la vigencia fiscal de 1992 no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1993, manteniendo la destinación de los mismos, en especial los gastos de inversión, con el fin de cumplir los requisitos exigidos por la ley 12 de 1986, el decreto ley 077 de 1987 y las disposiciones presupuestales que les sean aplicables. El incumplimiento de esta norma será causal de mala conducta.
 
ARTÍCULO 73. Las modificaciones al presupuesto de inversión municipal financiadas con recursos provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación requieren del concepto previo y favorable del jefe de la oficina de planeación departamental. Para tal efecto, el alcalde respectivo y el jefe de la oficina de planeación cumplirán los mismos requisitos y plazos previstos en los artículos 90 al 93 del decreto ley 77 de 1987 y de la ley 44 de 1990.
 
ARTÍCULO 74. Las entidades territoriales continuarán elaborando, presentando y ejecutando sus presupuestos como lo venían haciendo antes del 4 de julio de 1991, mientras se expiden las normas orgánicas del presupuesto, siempre que no se contravenga lo establecido en el Título XII de la Constitución Política.
 
ARTÍCULO 75. Ningún organismo o entidad podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación sin que exista la ley que adopte el convenio o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional.
 
ARTÍCULO 76. Cuando los organismos y entidades requieran celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales deberán cumplir con los requisitos exigidos en la reglamentación expedida por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 77. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal no requieren autorización previa del Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-. Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.
 
Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la Deuda Pública Externa del mes de enero de 1994.
 
ARTÍCULO 78. El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-, de acuerdo con las metas trazadas en el Plan Financiero, determinará cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de éstas deberán someterse durante el año de 1993 a la aprobación de sus respectivos presupuestos, mediante decreto suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
 
ARTÍCULO 79. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellas entidades que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, las entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos.
 
ARTÍCULO 80. Los organismos y entidades que cancelen cesantías con efectos retroactivos deberán incluir una programación especial de pagos en la solicitud del programa anual de caja, en la cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las cesantías definitivas y se establezcan claramente los criterios con los cuales se cancelen las cesantías parciales, además de los estudios actuariales que establezcan el costo de los mismos.
 
ARTÍCULO 81. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base para su cálculo la distribución de ingresos corrientes de que trata el artículo 357 de la Constitución Política. La distribución de los recursos se hará con base en los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la ley 91 de 1989.
 
ARTÍCULO 82. Los Ministros del despacho podrán delegar la ordenación del gasto en los Superintendentes.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 83. "los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto nacional incluídos los contratos de fiducia o de administración de fiducia, deben ser consignados en la Dirección Tesorería General de la república, en el mes siguiente de su recaudo, con excepción de los generados por las entidades de Previsión Social; el Instituto Nacional de Vivienda de Intrerés Social y REforma Urbana -INURBE y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el caso de los recursos para el subsidio de la vivienda de interés social; los generados por el Fondo Agropecuario de Garantías administrado por FINAGRO; y los señalados por el artículo 35 del Decreto Extraordinario 1684 de 1991".
 
"PARÁGRAFO. Dichos rendimientos en lo que se refiere a INURBE y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, serán de reinversión exclusiva para el desarrollo y ejecución de los objetivos de la Política de vivienda de Interés Social consagrados en la Ley 3a de 1991 y en lo que se refiere al Fondo Agropecuario de Garantías para su objeto".
 
ARTÍCULO 84. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>   Los organismos y entidades del orden nacional, con fundamento en la actualización de valores de activos no corrientes y en especial de los bienes inmuebles, realizada durante 1992, deberán programar para la vigencia de 1993 la venta de los mencionados activos que no sean necesarios para el desempeño de sus funciones.
 
La enajenación de estos bienes podrá adelantarse a través de contratos de fiducia o de administración fiduciaria.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, y aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.

 
ARTÍCULO 85. Las Cajas de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional podrán invertir sus excedentes de liquidez de acuerdo con las autorizaciones otorgadas por la Dirección Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos adicionales generados en la vigencia fiscal de 1993 incluido el superávit fiscal de 1992, deberán destinarse exclusivamente al pago de las asignaciones de retiro.
 
ARTÍCULO 86. Los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional no podrán cobrar más del uno por ciento a las fuerzas por la prestación de los servicios.
 
ARTÍCULO 87. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los establecimientos públicos deberán incorporar en sus presupuestos los recursos necesarios para atender las sentencias judiciales, conciliaciones administrativas y laudos arbítrales debidamente ejecutoriados conforme el artículo 177 del decreto 01 de 1984 y demás normas sobre la materia. El funcionario de manejo que reciba una orden de embargo está obligado a solicitar la certificación establecida por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y la correspondiente modificación presupuestal, si es del caso; las cuales serán atendidas prioritariamente por las autoridades presupuestales y en caso de los establecimientos públicos, cubiertos con recursos administrados.
 
ARTÍCULO 88. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Dirección Tesorería General de la República con base en los acuerdos de gastos efectuará el traspaso de fondos de los aportes personales directamente a la Caja Nacional de Previsión Social.
 
ARTÍCULO 89. Los organismos y entidades públicas del orden nacional que reglamenten el valor de tasas y contribuciones, para modificar el valor de éstas deberán obtener concepto previo de la Dirección General del Presupuesto.
 
Se exceptúan las que sean determinadas por la Junta Nacional de Tarifas o las dedicadas a la financiación del sector salud.
 
ARTÍCULO 90. El superávit fiscal de los establecimientos públicos y las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado, se incorporarán al Presupuesto General de la Nación en la cuantía que determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- mediante resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, expedirá la resolución mediante la cual se efectúen los ajustes correspondientes cuando sea del caso.
 
La Dirección General del Presupuesto refrendará las resoluciones o acuerdos previo concepto favorable del Departamento nacional de Planeación si se trata de recursos de inversión.
 
ARTÍCULO 91. El Ministro de Educación fijará las condiciones y requisitos para la conversión de los actuales docentes de hora cátedra a tiempo completo sin exceder las apropiaciones presupuestales.
 
ARTÍCULO 92. <Artículo INEXEQUIBLE>

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 93. La prima de antigüedad de la Rama Judicial se liquidará dos veces al año.
 
ARTÍCULO 94. Solo podrán asignarse vehículos para uso oficial a los ministros y viceministros; los jefes y subjefes de los Departamentos Administrativos; los superintendentes y jefes de Unidades Administrativas Especiales; los secretarios y consejeros de la Presidencia de la República; los Superintendentes Delegados; los secretarios generales y directores de los Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales; y a los asesores que los ministros y jefes de Departamentos Administrativos determinen.
 
En los Establecimientos Públicos Nacionales sólo podrán asignarse vehículos a los directores o gerentes generales; subdirectores o subgerentes del mismo nivel nacional; secretarios generales y a los directores o gerentes regionales o seccionales.
 
En los organismos de control y en la organización electoral, solo podrá asignarse vehículo para uso oficial a cargos de igual o similar categoría de los señalados en el presente artículo.
 
El incumplimiento de esta disposición acarreará responsabilidad disciplinaria.
 
ARTÍCULO 95. Además de los preceptos contenidos en la presente ley, a la gestión presupuestal serán aplicables las normas constitucionales y demás disposiciones sobre la materia.
 
ARTÍCULO 96. El Ministerio de Hacienda – Dirección General del Presupuesto- se abstendrá de considerar y tramitar las solicitudes de Acuerdos Mensuales de Gastos que formulen los organismos y entidades, cuando incumplan las normas establecidas en la ley orgánica del Presupuesto y en la presente ley.
 
ARTÍCULO 97. Quienes incumplan las normas establecidas en esta ley serán responsables en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.
 
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- informará de estas irregularidades a la Contraloría General de la República para los efectos del numeral 5o del artículo 268 de la Constitución Política y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales si es del caso.
 
ARTÍCULO 98. De conformidad con los artículos 350 y 366 de la Constitución Política las partidas que componen el gasto público social incluido en el presente presupuesto, se distribuye en millones de pesos así:
 
-Educación                      $ 1.026.324.606.998

-Salud                          $    619.987.149.000

-Agua Potable y Saneamiento Ambiental $      65.839.859.000

-Cultura, deporte y recreación $      42.418.874.440

-Seguridad Social $  2.053.562.305.466

-Vivienda Social $     232.503.381.299

 
TOTAL GASTO PÚBLICO SOCIAL NACIONAL $ 4.040.636.176.203
 
PARÁGRAFO. Para eliminar la duplicidad en las cifras de gasto, las partidas señaladas excluyen las transferencias entre los organismos y entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación.
 
Para estos efectos el presupuesto General de la Nación libre de dichas transferencias entre los organismos y entidades es de DIEZ BILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 10.835.054.292.375).

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 99. <Artículo INEXEQUIBLE>

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional0
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

*Texto original de la Ley 21 de 1992*

ARTICULO 99. Los Institutos y Entidades del Orden Nacional, recaudarán obligatoriamente la estampilla 'Pro-facultad de Medicina y Ciudadela Universitaria'. Según Ley 66 de 1982, Ley 77 de 1985 y Ley 50 de 1989, en el Departamento del Tolima. En el mismo sentido se procederá en el caso de la estampilla 'Pro-Ciudadela Universitaria de la Universidad del Atlántico'.

ARTÍCULO 100. Los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA.
 
ARTÍCULO 101. El Gobierno Nacional queda autorizado para sustituir deuda pública por otra, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses y demás condiciones del portafolio de la misma. En los casos en los cuales el resultado de estas operaciones no aumente el endeudamiento neto de la Nación y previo concepto de la Comisión de Crédito Público del Congreso de la República.
 
ARTÍCULO 102. Las partidas en reserva de caja en el ICETEX, y demás entidades oficiales tendrán Vigencia Fiscal (hasta el 31 de diciembre de 1994), antes de cuya fecha deberán ser canceladas.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo 102 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-502-93de 4 de noviembre de1993, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 
ARTÍCULO 103. En ejercicio de la facultad conferida al Congreso de la República, por el artículo 150 de la Constitución Nacional, interprétase con autoridad el artículo 388 de la Ley 05 de 1992, en el sentido de que los 35 salarios señalados para la Unidad Legislativa de cada Parlamentario, se destinará única y exclusivamente para cancelar los sueldos de los empleados de esa Unidad.
 
PARÁGRAFO. Los empleados de la Unidad Legislativa de los Congresistas, tendrán las mismas prestaciones sociales y primas de que gocen los empleados de la planta de personal de Senado y Cámara de que trata la Ley 05 de 1992.
 
ARTÍCULO 104. <Artículo INEXEQUIBLE>

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

Nota Jurisprudencial:

– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

ARTÍCULO 105. El Gobierno queda facultado para incrementar los aportes con destino a los programas de reinserción de los movimientos guerrillros que se acojan al proceso de paz.
 
ARTÍCULO 106. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base para su cálculo la distribución de ingresos corrientes de que trata el artículo 357 de la Constitución Política. La distribución de los recursos se hará con base en los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
 
ARTÍCULO 107. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>  Para la prestación de los servicios públicos de educación y salud a cargo de los organismos y entidades del Estado, conforme lo dispuesto por los artículos 44, 46, 49, 67 y 365 de la Constitución Nacional, se podrá celebrar contratos con entidades privadas de cualquier naturaleza, con sujeción a las reglas generales de contratación entre particulares, sin perjuicio de que puedan pactarse, cláusulas propias de la contratación administrativa.
 
De conformidad con lo señalado en el artículo 341 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno la elaboración y presentación del Plan Nacional de Desarrollo. Mientras se expiden las normas y leyes pertinentes sobre la materia y dado el actual período de transición constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes regionales y seccionales aprobados por la Rama Ejecutiva del Poder Publico serán criterios auxiliares para las actuaciones de las Ramas del Poder Público en aquellos casos en que sea necesario contar con dichos planes.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93 de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, y aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.

 
 
ARTÍCULO 108. Los Establecimientos Públicos podrán realizar mediante resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo los traslados presupuestales necesarios para cubrir faltantes en el rubro de impuestos, tasas y multas, causadas por el aumento en el valor de los impuestos que deban pagar como resultado de aplicar los ajustes por inflación.
 
La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público refrendará estas resoluciones o acuerdos.
 
ARTÍCULO 109. Se autoriza al gobierno para emitir bonos con destino al pago de las cesantías de los miembros de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar hasta por el monto de la apropiación respectiva.
 
Estos bonos se emitirán en las condiciones que señalen el Ministro de hacienda y Crédito Público y la Junta Directiva del Banco de la República.
 
ARTÍCULO 110. Los recursos para la cofinanciación de maestros cuyo objeto es facilitar nombramientos por parte de los entes locales procederán previo convenio entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el respectivo distrito, departamento o municipio.
 
Publicada la presente Ley todos los municipios del país elaborarán en un plazo de tres meses el plan de desarrollo educativo con base en el cual se procederá a la creación de plazas de maestros.
 
Los maestros deben ser nombrados por los alcaldes donde se haya municipalizado la educación.
 
ARTÍCULO 111. Los recursos recaudados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, con ocasión del cobro de sobretasas a la gasolina y/o incrementos en las bases gravables o tarifas de los gravámenes de competencia local, podrán destinarse a proyectos de inversión que se adelanten en el municipio o distrito de cubrimiento de dichos gravámenes.
 
ARTÍCULO 112. El gasto de inversión social adicionado por el Congreso al proyecto original de presupuesto para 1993 y avalado por el Ministro de Hacienda, deberá ser ordenado por el Gobierno Nacional antes de la presentación al Congreso del proyecto de presupuesto para 1994.
 
ARTÍCULO 113.<Artículo INEXEQUIBLE>

Nota jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
 
ARTÍCULO 114. <Artículo INEXEQUIBLE>

Nota jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 115. Los $ 15.000 millones con destino a los programas de bienestar familiar, hogares comunitarios, quedará de la siguiente forma:
 
1. $ 5.000 millones para atender los programas de microempresas de los hogares comunitarios y de las asociaciones de dichos hogares. Estos irán al ICBF-Ministerio de Salud.
 
2. $ 5.000 millones a mejorar el aporte que reciben como beca a través del ICBF.
 
3. $ 5.000 millones que deberán ir al Ministerio de Trabajo-ISS para atender los riesgos de maternidad, enfermedad profesional y enfermedad general.

Nota jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337-93de 19 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 
ARTÍCULO 116o. La presente Ley rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
 

Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Santa fe de Bogotá, D. C.

El Presidente del  Honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN CORTES

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General de la Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y Ejecútese,  Noviembre 8 de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES.