LEY 20 DE 1992

LEY 20 DE 1992

 

LEY 20 DE 1992

(octubre 23)

Diario Oficial No. 40.640, de 26 de octubre de 1992

Por medio de la cual se aprueba la Organización del Convenio  Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990

 Notas de Vigencia:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-246-93 del 24 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto de la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Tecnológica y Cultural", suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990, que a la letra dice:

 
"PREÁMBULO LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES Conscientes de que la Educación, la Cultura, la Ciencia y la Tecnología son instrumentos esenciales para el desarrollo integral de los países, que conllevan a un mejor nivel y calidad de vida a sus pueblos;
 
Convencidos de que ese desarrollo debe impulsarse en el marco de una búsqueda común de la paz, la libertad, la justicia y solidaridad entre los pueblos;
 
Animadas por el deseo de fortalecer y promover las relaciones de los países a través de acciones que comporten una verdadera integración de sus esfuerzos y capacidades; y,
 
Movidas por la certeza de que dicha integración puede fortalecerse con la adhesión de los Estados que así lo deseen, particularmente en el campo educativo, científico, tecnológico y cultural;
 
Hacen expresa su voluntad de suscribir un nuevo Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, que sustituya al Convenio suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1970, con el fin de ampliar y fortalecer el proceso dinámico de la integración, apoyar el desarrollo y mejorar el bienestar material y espiritual de los pueblos.
 
Acuerdan:
 

CAPÍTULO PRIMERO

Denominación y objetivos.

ARTÍCULO 1o. Se crea la Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural, así denominada en homenaje y reconocimiento a la obra del insigne humanista americano Don Andrés Bello.

 
ARTÍCULO 2o. La finalidad de la Organización es la integración educativa, científica, tecnológica y cultural de los Estados Miembros, para lo cual se comprometen a concertar sus esfuerzos en el ámbito internacional con el fin de:
 

a) Estimular el conocimiento recíproco y la fraternidad entre ellos.

 

b) Contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el proceso de desarrollo educativo, científico, tecnológico y cultural.

 

c) Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura para lograr el desarrollo integral de sus naciones; y,

 

d) Aplicar la ciencia y la tecnología a la elevación del nivel de vida de sus pueblos.

 
ARTÍCULO 3o. Para alcanzar los propósitos mencionados, la Organización impulsará, entre otras, las siguientes acciones:
 

a) Formular y ejecutar planes, programas, proyectos y actividades integradas;

 

b) Incentivar proyectos de desarrollo conjuntos, que contribuyan a mejorar la productividad en las áreas de la organización;

 

c) Desarrollar relaciones de cooperación con otros países y con organismos nacionales e internacionales, gubernamentales y no gubernamentales;

 

d) Formular y presentar proyectos de acuerdos sobre protección y defensa del patrimonio cultural, teniendo en cuenta las convenciones internacionales sobre la materia;

 

e) Fomentar el otorgamiento de becas recíprocas;

 

f) Apoyar, en condiciones de reciprocidad, el establecimiento de cupos para que los alumnos procedentes de los Estados Miembros ingresen o continúen sus estudios en establecimientos de educación superior;

 

g) Unificar criterios para reconocer niveles de conocimiento y/o habilidades en oficios adquiridos al margen de la educación formal, por nacionales de cualquiera de los Estados Miembros;

 

h) Fomentar la difusión de la cultura de los Estados Miembros y de los avances en educación, ciencia y tecnología, a través de la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de comunicación social; 

 

i) Incentivar la publicación y difusión de sus valores literarios y científicos entre los Estados Miembros.

 
ARTÍCULO 4o. Los Estados Miembros reconocerán los estudios primarios o de enseñanza general básica y de educación media o secundaria, mediante tablas de equivalencia que permitan la continuidad de los mismos o la obtención de los certificados correspondientes a cursos, niveles, modalidades o grados aprobados en cualquiera de aquellos.
 
ARTÍCULO 5o. Los Estados Miembros reconocerán los diplomas, grados o títulos que acrediten estudios académicos y profesionales expedidos por Instituciones de Educación Superior de cada uno de ellos, a los solos efectos del ingreso a estudios de post-grado (Especialización, Magister y Doctorado). Estos últimos no implican derecho al ejercicio profesional en el país donde se realicen.
 
ARTÍCULO 6o. Los Estados Miembros presentarán las líneas programáticas específicas que juzguen prioritarias para cada una de las áreas de competencia de la organización.
 
Con base en ellas, la Organización formulará los proyectos de Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura que contemplen, entre sus actividades, intercambio de asistencia técnica, pasantías, seminarios, talleres de formación e intercambio de expertos, con el fin de contribuir al fortalecimiento de la integración.
 
ARTÍCULO 7o. Los Estados Miembros organizarán reuniones y programas de cooperación para el oportuno intercambio de información en temas de interés para éstos.
 
ARTÍCULO 8o. Los Estados Miembros estimularán el desarrollo de programas multinacionales de investigación, experimentación, innovación y transferencias tecnológicas en las áreas de educación, ciencia y cultura.
 

CAPÍTULO SEGUNDO

Naturaleza jurídica y estructura.

ARTÍCULO 9o. La Organización tendrá personalidad jurídica internacional y en este sentido gozará de plena capacidad en el ejercicio de sus funciones para el logro de sus propósitos, y en particular podrá:

 
a) Celebrar acuerdos con Estados y Organizaciones Internacionales;
 
b) Adquirir, arrendar y disponer de bienes y servicios y en general celebrar todo tipo de actos y contratos;
 
c) Ser parte en procesos legales e iniciar procedimientos jurídicos.
 
ARTÍCULO 10. Los órganos que integran la Organización del Convenio Andrés Bello, son los siguientes:
 
– La Reunión de Ministros.
 
– La Secretaría Ejecutiva.
 
– Las Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y Tecnología y de Cultura.
 
ARTÍCULO 11. La autoridad superior de la Organización es la Reunión de Ministros de Educación de los Estados Miembros, a la que corresponde:
 
a) Fijar la política general de la Organización;
 
b) Estudiar y proponer enmiendas al presente Convenio;
 
c) Aprobar las normas estatutarias y reglamentarias, en todos los asuntos de su competencia;
 
d) Crear, modificar o suprimir, de acuerdo con sus necesidades, entidades especializadas, definiendo sus campos de actuación y aprobando sus estatutos;
 
e) Nombrar las autoridades ejecutivas de la Organización;
 
f) Analizar y aprobar el Programa-Presupuesto de la Organización;
 
g) Autorizar la suscripción de Acuerdos de Sede con los Estados Miembros;
 
h) Delimitar las funciones de los órganos de la Organización y delegar las propias que estime convenientes;
 
i) Ejercer las demás atribuciones que le asigna este Convenio, los Estatutos o los Reglamentos, según corresponda.
 
ARTÍCULO 12. La Reunión de Ministros estará integrada por los titulares de las Carteras de Educación de los Estados Miembros o sus representantes debidamente acreditados.
 
ARTÍCULO 13. La Reunión de Ministros se reunirá en sesión ordinaria cada dos (2) años y en sesión extraordinaria a solicitud del Presidente de la última Reunión Ordinaria, o por convocatoria de tres de sus miembros. La sede de la siguiente Reunión será acordada durante la última Reunión Ordinaria.
 
ARTÍCULO 14. La aprobación o toma de decisiones en asuntos que competen a la Reunión de Ministros, requerirá la votación favorable de la mitad más uno del total de sus miembros.
 
ARTÍCULO 15. El Organo Ejecutivo de la Organización es la Secretaría Ejecutiva, y su titular es el representante legal de la Organización.
 
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva:
 
a) Ejecutar las políticas de la Organización;
 
b) Preparar la Reunión de Ministros;
 
c) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y demás acuerdos de la Reunión de Ministros;
 
d) Administrar el Fondo de Financiamiento de la Organización;
 
e) Preparar la propuesta de Programa-Presupuesto de la Organización;
 
f) Coordinar las actividades de los órganos y entidades especializadas;
 
g) Mantener las relaciones de la Organización con terceros países y organismos nacionales e internacionales;
 
h) Las demás funciones que determine la Reunión de Ministros.
 
ARTÍCULO 16. La Comisión Asesora Principal será el Organo Auxiliar de la Reunión de Ministros de Educación, informará el orden del día y las propuestas que se eleven a la Reunión y evaluará, periódicamente, el cumplimiento de sus decisiones. Esta Comisión estará integrada por los Secretarios Nacionales o por el representante que el Ministro de Educación de cada país designe.
 
ARTÍCULO 17. La Organización tendrá Comisiones Técnicas de Educación, de Ciencia y Tecnología y de Cultura, cuyo objetivo será formular o evaluar los anteproyectos de programación en la respectiva área, que serán presentados por la Secretaría Ejecutiva a la Reunión de Ministros, para su aprobación, previa consideración de la Comisión Asesora Principal. Las Comisiones Técnicas estarán integradas por un especialista de cada Estado Miembro, en cada una de las áreas mencionadas.
 
ARTÍCULO 18. En cada uno de los Estados Miembros funcionará una Secretaría Nacional, encargada de todos los asuntos relacionados con la Organización.
 
Cada Estado Miembro podrá crear, de acuerdo con sus normas internas, otros órganos nacionales para apoyar las actividades de la Organización, en coordinación con las Secretarías Nacionales.
 
ARTÍCULO 19. La Organización podrá contar con entidades especializadas, que tendrán como objetivo contribuir al logro de los propósitos que le señalen sus estatutos y demás funciones que le fije la Reunión de Ministros.
 
Estas entidades mantendrán vínculos de subordinación y coordinación con los Órganos de la Organización, a través de su Secretaría Ejecutiva.
 
ARTÍCULO 20. A las entidades especializadas mencionadas en el artículo anterior, les será reconocida autonomía en cuanto a su sede, miembros, finanzas y admnistración en concordancia con lo establecido en el literal d) del artículo 11 del mismo, para su entrada en vigor, se sujetarán al procedimiento señalado en el artículo 31 del Convenio.
 

CAPÍTULO SÉPTIMO

Disposiciones transitorias.

ARTÍCULO 36. Los Estados Miembros del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región Andina, suscrito en la ciudad de Bogotá el 31 de enero de 1970, que no suscriban o no ratifiquen el presente Acuerdo en un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, perderán todos los derechos adquiridos durante la vigencia del anterior Convenio, pero deberán cumplir con los compromisos que se encuentren pendientes en virtud del mismo.

 
ARTÍCULO 37. Todas las disposiciones aprobadas por la Reunión de Ministros de Educación del Convenio Andrés Bello de 1970 seguirán vigentes aun después de la entrada en vigor del presente Convenio, en lo que no contradigan y hasta tanto sean modificadas.
 
ARTÍCULO 38. A los Países Signatarios que ratifiquen el presente Convenio después de su entrada en vigor, les serán aplicables todas las disposiciones que hubieran aprobado hasta ese momento los Órganos de la Organización.
 
Hecho en la ciudad de Madrid, en un original, a los 27 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa.
 
Por el Gobierno de la República de Bolivia, Mariano Baptista Gumucio, Ministro de Educación y Cultura; por el Gobierno de la República de Colombia, Alfonso Valdivieso Sarmiento, Ministro de Educación Nacional; por el Gobierno de la República de Chile, Raúl Allard Neumann, Subsecretario de Educación Pública; por el Gobierno de la República del Ecuador, Alfredo Valdivieso Gangotena, Embajador de la República del Ecuador en España; por el Reino de España, Javier Solana Madariaga, Ministro de Educación y Ciencia; por el Gobierno de la República de Panamá, Laurentino Gudiño Bazán, Viceministro de Educación; por el Gobierno de la República del Perú, Gloria Helfer Palacios, Ministra de Estado en el Despacho de Educación; por el Gobierno de la República de Venezuela, Gustavo Rossen, Ministro de Educación.
 
La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original de la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural", hecho en Madrid el 27 de noviembre de 1990, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

Clara Inés Vargas de Losada

Subsecretaria Jurídica.

 

———

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural", suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, la "Organización del Convenio Andrés Bello de Integración Educativa, Científica, Tecnológica y Cultural", suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN CORTÉS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PEREZ GARCÍA

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

—–

República de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 28 de octubre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las Funciones del

Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA

     




LEY 2 DE 1992

 

 

 
LEY 02 DE 1992
 
(febrero 21 de 1992)
 
Por la cual se dictan algunas disposiciones en relaci�n con las elecciones que se realizar�n el pr�ximo 8 de marzo de 1992.
 
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ART�CULO 1o. Se entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio.
Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales.
 
 Nota Jurisprudencial:
 

Corte Constitucional

Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-020-93 de 28 de enero de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart�nez Caballero.

 
ART�CULO 2o. MODIFICACIONES DE CANDIDATURAS. Las cabezas de lista para Concejos Distritales y Municipales, Asambleas Departamentales, Ediles del Distrito Capital de Santa fe de Bogot� y candidatos a las alcald�as, s�lo podr�n modificarse por muerte o imposibilidad ps�quica o f�sica permanente para cumplir las funciones propias del cargo, hasta el d�a 7 de marzo de 1992 a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En ning�n caso, habr� lugar a cambios en las tarjetas electorales.
 
ART�CULO 3o. SANCIONES A JURADOS DE VOTACI�N. Los jurados que no firmen las actas respectivas, se har�n acreedores a la destituci�n o terminaci�n del contrato si fueren empleados p�blicos o trabajadores oficiales seg�n el caso. El Registrador Nacional del Estado Civil solicitar� a la respectiva autoridad nominadora la aplicaci�n de la sanci�n. A los dem�s ciudadanos se les impondr� una multa equivalente a dos salarios m�nimos mensuales a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur�a Nacional y se har� efectiva mediante resoluci�n dictada por los Registradores Municipales o Distritales. Contra esta providencia, proceden los recursos de ley.
A la misma sanci�n estar�n sujetos los jurados que, sin justa causa, no concurran a desempe�ar sus funciones o las abandonen.
 
ART�CULO 4o. DECLARATORIA DE ELECCI�N DE ALCALDES. Se declarar� electo alcalde al candidato que tenga la mayor�a de los sufragios.
 
ART�CULO 5o. PROGRAMAS DE GOBIERNO. Los candidatos a alcaldes deber�n presentar en el momento de la inscripci�n su programa de gobierno, el cual har�n conocer p�blicamente; si no lo presentaren, la inscripci�n ser� nula.
Los efectos por el incumplimiento del programa se regular�n por la ley.
 
ART�CULO 6o. REGLAMENTACI�N. La Registradur�a Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, determinar� el dise�o de las tarjetas electorales y los procedimientos de votaci�n. Dispondr�, adem�s, lo relativo a la utilizaci�n del material sobrante de las elecciones por medio del Fondo Rotatorio de la misma.
 
El horario de votaci�n, ser� de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.
 
ART�CULO 7o. APROPIACI�N PRESUPUESTAL Y CONTRATOS DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para realizar las modificaciones y operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones del 8 de marzo de 1992 y celebrar� contratos de fiducia con una entidad estatal debidamente autorizada para situar los dineros a fin de atender los gastos que demande el debate electoral y la financiaci�n de la campa�a, as� como para incorporar sumas del presupuesto ordinario a la fiducia.
Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente, prescindiendo de los tr�mites del Decreto 222 de 1983 y dem�s normas de contrataci�n administrativa e incorporar sumas del presupuesto ordinario a la fiducia.
 
ART�CULO 8o. FINANCIACI�N DE LAS CAMPA�AS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno financiar� las campa�as de los partidos y movimientos pol�ticos representados en el Congreso, con o sin personer�a jur�dica, y de los candidatos, para las elecciones de alcaldes, diputados y concejales que se celebrar�n el pr�ximo 8 de marzo de 1992. Tendr�n derecho a este beneficio los candidatos elegidos o quienes obtuvieren al menos el treinta por ciento del cuociente correspondiente a la Corporaci�n de la que se trate o la tercera parte de la votaci�n del alcalde electo, seg�n el caso.
 
El Gobierno Nacional reglamentar� el monto de la financiaci�n, su oportunidad y forma de pago. Los aportes que establece esta Ley ser�n distribuidos por el Consejo Nacional Electoral.
 
 Nota Jurisprudencial:
 

Corte Constitucional:
– Art�culo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020-93 de 28 de enero de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart�nez Caballero.

 
ART�CULO 9o. PROHIBICI�N PARA CREAR MESAS. La Registradur�a Nacional del Estado Civil no podr� crear, en caso alguno, mesas especiales de votaci�n.
 
ART�CULO 10. VIGENCIA. Esta Ley tendr� aplicaci�n solamente para las elecciones de 1992 y rige desde la fecha de su promulgaci�n.
 
Dada en Santa fe de Bogot�, D.C., a los…
El Presidente del Senado de la Rep�blica,
CARLOS ESPINOSA FACCIO LINCE.
El Secretario General del Senado de la Rep�blica,
GABRIEL GUTI�RREZ MACIAS.
El Presidente de la C�mara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE.
El Secretario General de la C�mara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
Rep�blica de Colombia – Gobierno Nacional
Santa fe de Bogot�, D.C., 21 de febrero de 1992.
Publ�quese y ejec�tese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
  




LEY 19 DE 1992

LEY 19 DE 1992

 

LEY 19 DE 1992

(octubre 23)

Diario Oficial No. 40.640, de 26 de octubre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Artículo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980

 Notas de Vigencia:

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-313-93 del 5 de agosto 1993, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el Texto del Protocolo Relativo a una Enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Artículo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980, que a la letra dice:

 
"PROTOCOLO relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980.
 
LA ASAMBLEA De la organización de Aviación Civil Internacional.
 
Habiéndose reunido en su vigésimo tercer período de sesiones en Montreal el 6 de octubre de 1980.
 
Habiendo tomado nota de las Resoluciones A21-22 y A22-28 sobre el arrendamiento, fletamento e intercambio de aeronaves en las operaciones internacionales.
 
Habiendo tomado nota del proyecto de enmienda del Convenio sobre Aviación Civil Internacional preparado por el 23o. período de sesiones del Comite Jurídico.
 
Habiendo tomado nota de que es deseo general de los Estados contratantes contar con una disposición sobre la transferencia de ciertas funciones y obligaciones del Estado de matrícula al Estado del explotador de la aeronave en caso de arrendamiento, fletamento o intercambio o cualquier arreglo similar relativo a dicha aeronave.
 
Habiendo considerado necesario enmendar para los efectos señalados, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944.
 
1. Aprueba, de conformidad con las disposiciones del artículo 94 a) del referido Convenio, la siguiente enmienda propuesta al mismo.
 
Insértese después del artículo 83 el siguiente nuevo artículo 83 bis:
 
"ARTÍCULO 83 BIS
 
Transferencia de ciertas funciones y obligaciones.
 
a) No obstante lo dispuesto en los Artículos 12, 30, 31 y 32 a), cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podrá transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave, según los artículos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de matrícula quedará relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones transferidas.
 
b) La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se haya registrado ante el Consejo y hecho público de conformidad con el artículo 83 o de que un Estado Parte en dicho acuerdo haya comunicado directamente la existencia y alcance del acuerdo a los demás Estados contratantes interesados.
 
c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores también serán aplicables en los casos previstos por el Artículo 77".
 
2. Prescribe, de conformidad con las disposiciones de dicho artículo 94 a) del mencionado Convenio, que el número de Estados contratantes cuya ratificación se requerirá para que la enmienda propuesta anteriormente entre en vigor, será de noventa y ocho.
 
3. Resuelve, que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un Protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como lo expuesto a continuación:
 

a) El Protocolo ostentará las firmas del Presidente de la Asamblea y de su Secretario General.

 

b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional o se haya adherido al mismo.

 

c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la organización de Aviación Civil Internacional.

 

d) El Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado en la fecha en que se deposite el nonagésimo octavo instrumento de ratificación.

 

e) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito de cada ratificación del Protocolo.

 

f) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los Estados Partes en dicho Convenio la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

 

g) Con respecto a cualquier Estado que ratifique el Protocolo después de la fecha anteriormente referida, el Protocolo entrará en vigor a partir del depósito de su instrumento de ratificación en la organización de Aviación Civil Internacional

 

Por consiguiente, en virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea.

 

Este Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organización.

 
En testimonio de lo cual, el Presidente y el Secretario del mencionado vigésimo tercer período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente Protocolo.
 
Hecho en Montreal el 6 de octubre de mil novecientos ochenta en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, y el Secretario General de esta Organización transmitirá copias certificadas, conformes, del mismo, a todos los Estados Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el siete de diciembre de 1944.
 
Secretario General,
YVES LAMBERT
 
Presidente del 23o. Período de Sesiones de la Asamblea,

R.S. Nyaga.

La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional", firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

La Subsecretaria Jurídica,

CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Protocolo Relativo a una Enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (artículo 83 Bis) firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Protocolo Relativo a una Enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Artículo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ BLACKBURN C.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 23 de octubre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del

Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY.

El Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica

JOSÉ JOAQUÍN PALACIO CAMPUZANO.

     




LEY 18 DE 1992

LEY 18 DE 1992

 

LEY 18 DE 1992

(octubre 15)

Diario Oficial No. 40.628, de 16 de octubre de 1992

Por la cual la Naci�n se asocia a la celebraci�n del septuag�simo aniversario de la Aviaci�n Colombiana

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ART�CULO 1o. La Naci�n rinde homenaje a la Aviaci�n Colombiana, para lo cual erigir� en la capital de la Rep�blica un monumento en honor y gloria de los aviadores colombianos, militares y civiles, que consagraron sus vidas al servicio de la Patria.

 
ART�CULO 2o. El Gobierno Nacional a trav�s del Ministerio de Obras P�blicas incluir� en su presupuesto las partidas necesarias para atender el costo que demande el cumplimiento oportuno de esta Ley.
 
ART�CULO 3o. Esta Ley rige a partir de su sanci�n.
 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

JOSE BLACKBURN CORTES

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

C�SAR PEREZ GARC�A

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

——–

 

Rep�blica de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publ�quese y ejec�tese.

Dada en Santa fe de Bogot�, D.C., a 15 de octubre de 1992.

C�SAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,

RUDOLF HOMMES RODR�GUEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Obras P�blicas y Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

El Director del Departamento Administrativo de Aeron�utica Civil,

JOS� JOAQU�N PALACIO CAMPUZANO.