LEY 27 DE 1992

LEY 27 DE 1992

 

LEY 27 DE 1992

(diciembre 23)

Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992

Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.

 
<NOTA DE VIGENCIA: Esta Ley fue derogada por la Ley 443 de 1998.

 

 Notas de Vigencia:

2. Ley derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No.43.320, de 12 de junio de 1998.
El artículo 83 transitorio de la Ley 443 de 1998 dispone : "Mientras se expiden los decretos leyes que desarrollen las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 66 de la presente ley y se expiden los decretosreglamentarios de esta ley y de aquellos decretos leyes, continuarán rigiendo las disposiciones legales y reglamentarias de carrera administrativa vigentes al momento de la promulgación de esta ley"
1. Ley modificada mediante el Decreto 1680 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de  27 de julio de 1997, "por el cual se suprimen unos empleos de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Función Pública".

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las disposiciones mencionadas en el artículo 2o. de la presente ley.

 
Para alcanzar estos objetivos el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos que no sean de libre nombramiento y remoción se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que en ellos la filiación política de una persona o consideraciones de otra índole puede tener influjo alguno.
 
ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales.
 
Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de ellas, de las contralorías departamentales, distritales diferentes al distrito capital, municipales, auditorias y/o revisorías especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-391-93 de 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, organización electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley.

 
Las disposiciones de la presente ley serán igualmente aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, mientras estas entidades adopten sus respectivas normas de carrera ordenadas por la Constitución Política.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-391-93 de 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo

PARÁGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente.

 
ARTÍCULO 3o. DE LOS SERVIDORES ESTATALES REUBICADOS. Los funcionarios y empleados reubicados en cargos de carrera administrativa, que a diciembre 31 de 1987 pertenecían a las direcciones de impuestos y centro de información y sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedan amparados por el sistema especial de carrera administrativa aplicable a los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales.
 
ARTÍCULO 4o. DE LOS EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, en el nivel territorial, los que se señalan a continuación:
 
1o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Secretario general, secretario y subsecretario de despacho, director y subdirector, asesor, jefe de oficina, jefe de sección, jefe de división, jefe de departamento, secretario privado y jefe de dependencia, que tenga un nivel igual o superior a jefe de sección y los equivalentes a los anteriores.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
– Aparte tachado y en cursiva declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-408-97 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

2o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Gerente, director, presidente, rector, subgerente, subdirector, vicepresidente, vicerrector, secretario general, secretario de junta, secretario privado de establecimiento público y jefe de departamento, de división o de dependencia, que tenga un nivel igual o superior a jefe de sección o los equivalentes a los anteriores.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

3o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Empleos públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, que tengan un nivel igual osuperior al jefe de sección o su equivalente.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

4o. Empleos de las contralorías departamental y municipal y de las personerías que tengan un nivel igual o superior a jefe de sección o su equivalente.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-391-93, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
– Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-391-93de 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

5o. Los empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

6o. Empleados que correspondan a funciones de seguridad del Estado.

 
7o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los de alcalde local, inspector de policía y agente de resguardo territorial o sus equivalentes.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

8o. <Numeral INEXEQUIBLE>

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Numeral 8o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-306-95 de 13 de julio de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

  PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-245-95 de 1 de junio de 1995,  Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
– La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-319-95de 19 de julio de 1995, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-306-95, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

ARTÍCULO 5o. DEL CAMBIO DE NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. Los empleados de carrera cuyos cargos sean declarados de libre nombramiento y remoción, deberán ser trasladados a empleos de carrera con funciones afines y remuneración igual o superior a la del cargo que desempeñan, si existieren vacantes en las respectivas plantas de personal; en caso contrario, continuarán desempeñando el mismo cargo y conservarán los derechos de carrera mientras permanezcan en él.

 
ARTÍCULO 6o. DE LOS EMPLEOS DE PERÍODO FIJO. Son empleos de período fijo los que según la Constitución y la ley o las ordenanzas y los acuerdos debidamente autorizados por la ley, deban ser provistos para un tiempo determinado.
 
ARTÍCULO 7o. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos:
 
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 9o. de la presente ley;
 
b) Por renuncia regularmente aceptada;
 
c) Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. de la presente ley;

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-095-96 de 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

d) Por retiro con derecho a jubilación;

 

e) Por invalidez absoluta;

 

f) Por edad de retiro forzoso;

 

g) Por destitución;

 

h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

 

i) Por vencimiento del período para el cual fue nombrado o elegido el empleado, y

 

j) Por orden o decisión judicial.

 
PARÁGRAFO. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente artículo, conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo el literal c).
 
ARTÍCULO 8o. INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL EMPLEO. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos, podrán acogerse a:
 
1o. El reconocimiento y pago de una indemnización, en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
 
2o. La obtención de un tratamiento preferencial, en los términos establecidos en el Decreto ley 2400 de 1968, artículo 48 y decretos reglamentarios. En todo caso, si transcurridos seis (6) meses no fuere posible revincular al funcionario en otra dependencia de la entidad donde hubiere un cargo vacante similar o equivalente, éste tendrá derecho a la indemnización establecida en el numeral 1o. del presente artículo.
 
PARÁGRAFO. Aquellos funcionarios a quienes se les suprima el cargo en virtud de la expedición de leyes de redefinición de competencias, no tendrán derecho a la indemnización prevista en el presente artículo, siempre que dicha supresión se efectúe dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la aplicación de la respectiva ley de redefinición de competencias.
 
ARTÍCULO 9o. DE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN DE SERVICIOS. El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la Comisión de Personal.
 
Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley, con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa.
 
PARÁGRAFO. Esta decisión se entenderá revocada si interpuestos los recursos dentro del término legal, la administración no se pronunciare dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la presentación de los recursos. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto, será sancionada de conformidad con la Ley 13 de 1984 y las normas concordantes. La Procuraduría ejercerá la vigilancia respectiva. ARTÍCULO 10. DE LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario. La de los de carrera se hará previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso.
 
Mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, tendrán derecho preferencial a ser encargado de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. En caso contrario, podrán hacerse nombramientos provisionales.
 
El término de duración del encargo no podrá exceder del señalado para los nombramientos provisionales.
 
ARTÍCULO 11. DE LOS CONCURSOS. Los concursos son de dos clases:
 
a) Abiertos, para ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y
 
b) De ascenso para personal escalafonado.
 
PARÁGRAFO. Las convocatorias para los concursos abiertos deberán divulgarse a través de al menos uno de los siguientes medios de comunicación, prensa, radio o televisión. En los municipios de menos de veinte mil (20000) habitantes la publicidad de los concursos podrá hacerse a través de bandos o edictos.
 
ARTÍCULO 12. DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Créase la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual estará integrada por:
 
– El director de Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien la presidirá. Sus ausencias las suplirá el Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil;
 
– El Director de la Escuela Superior de Administración Pública, o su Delegado;
 
– Dos (2) representantes de los empleados del Estado, designados por el Presidente de la República, de ternas que le presenten las centrales sindicales que agrupen a los empleados del Estado;
 
– Un (1) representante de la Federación de Municipios.
 
– Un (1) representante de la confederación de gobernadores.
 
– Un (1) miembro designado por el Presidente de la República.
 
ARTÍCULO 13. DEL PERÍODO Y LAS CALIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Los representantes de los empleados y el miembro designado por el Presidente de la República tendrán un período de dos (2) años, pudiendo ser designados sucesivamente hasta por dos (2) períodos más.
 
El miembro designado por el Presidente de la República deberá acreditar los siguientes requisitos:
 

a) Título profesional;

 

b) Por lo menos seis (6) años de experiencia profesional;

 

c) Haber desempeñado, con buen crédito, cargos de dirección en el sector público o privado:

 

d) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, y

 

e) No haber sido sancionado disciplinariamente, en el evento de que haya prestado servicios al Estado. Los representantes de los empleados deberán ser, en todo momento, empleados del Estado, cumplir con los requisitos exigidos en los literales d) y e) de este artículo y perderán automáticamente su carácter de miembros, cuando cesen en el ejercicio de cargos públicos.

 
ARTÍCULO 14. DE LAS FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Corresponde a la comisión nacional del servicio civil como responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepción de aquellas que tengan carácter especial:
 

a) Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados a nivel nacional y territorial. En caso de infracción de las mismas, solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores;

 

b) Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente, excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal civil al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia;

 

c) Recomendar al Departamento Administrativo del Servicio Civil, iniciativas, estudios e investigaciones en áreas relacionadas con la administración de personal;

 

d) Absolver privativamente las consultas sobre administración de personal que formulen los distintos organismos del Estado y las organizaciones de empleados del mismo, en los casos en los cuales no le corresponda hacerlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al Departamento Administrativo del Servicio Civil, cuyos conceptos no serán obligatorios;

 

e) Vigilar que los nombramientos provisionales no excedan el término legal. En caso de infracción, solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores;

 

f) Cooperar con el Gobierno y con el Departamento Administrativo del Servicio Civil;

 

g) Delegar sus funciones en las comisiones seccionales del servicio civil;

 

h) Dictar su propio reglamento y el de las comisiones seccionales;

 

i) Conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por las comisiones seccionales del servicio civil, y

 

j) Las demás que le sean legalmente asignadas.

 
PARÁGRAFO. El gobierno señalará los honorarios a que tengan derecho los miembros de la comisión nacional del servicio civil y de sus comisiones seccionales.
 
ARTÍCULO 15. DE LAS COMISIONES SECCIONALES DEL SERVICIO CIVIL. En cada uno de los departamentos habrá una Comisión Seccional del Servicio Civil, que cumplirá, dentro de su circunscripción territorial, en forma de delegación, las mismas funciones que cumple la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta comisión estará integrada por el Gobernador del Departamento quien la presidirá, por el delegado del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por un representante de los empleados designado por el respectivo Gobernador, de listados presentados por las organizaciones de empleados de mayor grado que agrupen a los empleados del Estado en la correspondiente circunscripción territorial, por el Alcalde de la Capital, por un representante de los Alcaldes, por el Director Regional de la Escuela Superior de Administración Pública, donde la hubiere, en defecto de éste, por el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y en ausencia de éste, por el funcionario de mayor autoridad de esta entidad en el respectivo Departamento.
 
PARÁGRAFO.1o. Cuando las circunstancias lo ameriten, la Comisión Nacional del Servicio Civil, podrá reasumir temporalmente las funciones delegadas, mientras se superen las que originaron la decisión.
 
PARÁGRAFO.2o. En el caso del Departamento de Cundinamarca, participarán dos (2) alcaldes elegidos por la Federación de Alcaldes del Departamento.
 
El Alcalde de Santa fe de Bogotá, no hará parte de la comisión de este Departamento.
 
ARTÍCULO 16. DEL PERIODO Y DE LAS CALIDADES DE LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES SECCIONALES. El período de los miembros de las Comisiones Seccionales que no tengan la calidad de empleados del Estado, será de dos (2) años y pueden ser designados hasta por dos (2) períodos más.
 
Los requisitos de los miembros de estas comisiones serán los mismos determinados para los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
 
ARTÍCULO 17. DEL APOYO A LAS COMISIONES DEL SERVICIO CIVIL. La Comisión Nacional del Servicio Civil tendrá tres (3) asesores permanentes a quienes corresponde ejercer la Secretaría Técnica de la misma, conforme con el reglamento. Deberán acreditar los siguientes requisitos:
 
a) Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio;
 
b) Ser abogado titulado;
 
c) No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, y
 
d) Haber desempeñado durante seis (6) años, como mínimo, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo de la Rama Ejecutiva, o haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
 
Tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como las Comisiones Seccionales, podrán contar con medios de apoyo logístico y humano para el trámite y la atención de sus propios asuntos. En el presupuesto de funcionamiento del Departamento Administrativo del Servicio Civil se incluirán las apropiaciones requeridas para este fin.
 
Cada Comisión Seccional del Servicio Civil contará con un empleo de Asesor, que dependerá de la planta de personal del Departamento Administrativo del Servicio Civil. El personal adicional y los demás medios de apoyo que se requieran para el cumplimiento de las funciones que les corresponde a las Seccionales será suministrado por los respectivos Departamentos, previa la celebración de convenios con el Departamento Administrativo del Servicio Civil. Estos empleados actuarán bajo la subordinación y dependencia del funcionario de este Departamento, quien para todos los efectos actuará como superior inmediato.

Notas de Vigencia:

– Inciso  modificado por el artículo 1o. del Decreto 1680 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.072 de 27 de julio de 1997,  el aparte subrayando corresponde a la modificación, "Artículo 1º. Supresión de Empleos. Suprímanse de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Función Pública los empleos de Asesor, creados y asignados a las Comisiones Seccionales del Servicio Civil…".
Artículo 2º. Planta de Personal. De conformidad con lo ordenado en el presente Decreto, el Gobierno Nacional adoptará la nueva Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su publicación.
Artículo 3º. Funciones de los actuales Asesores. Los titulares de los empleos objeto de la supresión ordenada por el artículo primero del presente Decreto, continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas hasta tanto se les comunique la supresión del empleo.
Artículo 4º. Obligaciones especiales. Una vez comunicada al empleado por la autoridad competente la supresión del empleo, éste deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, efectuar la entrega de la documentación, archivo y bienes a su cargo, a las respectivas Comisiones Seccionales del Servicio Civil y Gobernaciones de cada Departamento, según el caso.

 
ARTÍCULO 18. DE LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES EN CASO DE COMISIÓN. Mientras los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa se encuentren en comisión de estudios o desempeñen en comisión, cargos de libre nombramiento y remoción, los empleos de carrera de que sean titulares, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que dure la comisión, si no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.
 
ARTÍCULO 19. DEL TERMINO PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CARRERA. Las respectivas autoridades nominadoras darán aplicación a las normas de carrera a que se refiere esta ley, en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de su vigencia.
 
Mientras se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, regirán las normas que a la publicación de esta ley regulaban la materia.
 
En aquellos Municipios con población menor de diez mil (10.000) habitantes se aplicará la carrera administrativa en todos los aspectos que resultaren pertinentes.
 
ARTÍCULO 20. MANUALES DE FUNCIONES Y REQUISITOS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, las Entidades Territoriales deberán expedir los manuales de funciones y de requisitos para el desempeño de empleos, y en general, adoptar las medidas conducentes para la implementación de la carrera administrativa, para lo cual podrán contar con la asesoría de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil.
 
Dentro de este mismo término, el Gobierno Nacional establecerá el trámite para la inscripción en la carrera administrativa de los empleados del Estado.
 
ARTÍCULO 21. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOMINADORES. La autoridad nominadora que efectúe nombramientos sin cumplir con las normas establecidas en la presente Ley y en las normas reglamentarias, y los integrantes de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil que por acción u omisión lo permitan, incurrirán en causal de mala conducta y responderán patrimonialmente en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
 
Las Comisiones Nacional y Seccionales del Servicio Civil, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, adoptarán las medidas pertinentes para verificar el hecho y solicitar que se aplique la sanción correspondiente.
 
ARTÍCULO 22. DE LOS REQUISITOS PARA LOS EMPLEOS DEL NIVEL TERRITORIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-030-97 de 30 de enero de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía. Esta Sentencia "sólo surtirá efectos hacia el futuro, a partir de su notificación. Por tanto, los empleados que en virtud de las normas declaradas inexequibles, hayan sido inscritos en la carrera administrativa, seguirán perteneciendo a ella."

Texto original de la Ley 27 de 1992:

ARTÍCULO 22. Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988.
Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma.
PARÁGRAFO. Las Entidades a que se refiere esta Ley, deberán organizar programas de capacitación y perfeccionamiento, susceptibles de ser considerados como compensación de requisitos, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, salvo los cargos que requieran título profesional. Para este efecto se podrá contar con la asesoría de la Escuela Superior de Administración Pública.

ARTÍCULO 23. DE LA ASESORIA A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. El Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, elaborarán los estudios tendientes a facilitar a las entidades territoriales la adopción del sistema de nomenclatura de empleos y las escalas de remuneración de los mismos, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.

 
Las entidades territoriales al adoptar su sistema de nomenclatura de empleos, tendrán en cuenta la necesidad de que dicha nomenclatura permita la identificación tanto de los empleos incluidos en la carrera, como de aquellos que quedan por fuera, de acuerdo con esta ley y las normas concordantes.
 
ARTÍCULO 24. DE LAS COMISIONES DE PERSONAL. En todas las entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal que se ajustará a las normas vigentes y a sus decretos reglamentarios, conformada por dos (2) representantes del nominador y un representante de los empleados.
 
Esta Comisión será integrada en un término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.
 
ARTÍCULO 25. DEL CONSEJO SUPERIOR DEL SERVICIO CIVIL. A partir de la fecha en que entre en funcionamiento la Comisión Nacional del Servicio Civil, se suprime el Consejo Superior del Servicio Civil.
 
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, dentro del mes siguiente a la vigencia de esta ley, integrará la Comisión Nacional del Servicio Civil y adoptará las medidas administrativas y presupuestales necesarias para su funcionamiento.
 
ARTÍCULO 26. DE LOS EMPLEADOS AL SERVICIO DE LA VEEDURÍA DEL TESORO. A los empleados que prestan sus servicios en la Veeduría del Tesoro les serán aplicables las normas contenidas en la presente Ley y las demás relacionadas con la administración del personal civil al servicio del Estado, con excepción de las que regulan la carrera administrativa.
 
ARTÍCULO 27. QUEJAS DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO. En caso de queja seria, fundada y escrita por ineficiencia o violación de las normas que garantizan la correcta prestación del servicio, imputable a funcionarios determinados, el respectivo superior jerárquico deberá dar aplicación inmediata a las normas de carrera para el caso de faltas disciplinarias, previa evaluación de la seriedad y gravedad de la queja.
 
El actor deberá recibir respuestas en plazo de veinte (20) días y en el evento de temeridad o mala fe podrá ser sancionado con multas por contravención según el Código de Policía, a menos que el hecho tenga prevista otra sanción.
 
ARTÍCULO 28. DE LOS TRASLADOS PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, asigne los créditos y efectúe los traslados presupuestarios que fueren necesarios para que el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, realicen las gestiones requeridas para el cumplimiento de la presente Ley.
 
ARTÍCULO 29. DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIOS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política revístese de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley, para:
 

1o. Establecer los mecanismos y procedimientos que permitan mejorar los sistemas de capacitación de funcionarios del sector público.

 

2o. Expedir un estatuto de numeración continua que recoja todas las disposiciones vigentes con fuerza de ley, sobre carrera administrativa, incluyendo los sistemas especiales.

 

3o. Expedir las normas que establezcan los requisitos pertinentes para el ingreso a la carrera administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 3o. del artículo 19.

 

4o. Expedir las normas que definan los procedimientos para los concursos, las evaluaciones y calificaciones que deban surtirse en la carrera administrativa.

 
Para los efectos de estas facultades se contará con la asesoría de dos (2) senadores y dos representantes de las comisiones Séptimas y Primera de Cámara y Senado, designados por las mesas directivas de dichas comisiones.
 
ARTÍCULO 30. DE LA VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, el Decreto reglamentario 1950 de 1973, la Ley 13 de 1984, el Decreto reglamentario 482 de 1985, la Ley 61 de 1987, el Decreto reglamentario 573 de 1988 y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de las normas existentes sobre la materia en el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá.
 
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El artículo 10 del Decreto Ley 2400 de 1968, continuará vigente en todas sus partes y para todos sus efectos, a partir de la vigencia de esta Ley.

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional:
– Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-199-94 de 21 de abril de 1994, en lo referente a los empleados contemplados en la prohibición del artículo 127, inciso 2o., de la Constitución Política, e INEXEQUIBLE en lo concerniente a los allí no cobijados Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

El Presidente del Honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN C.

 

El Secretario del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese

 

Dado en Santa fe de Bogotá D.C., a los 23 diciembre de 1992

 

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA

 

El director del departamento administrativo del servicio civil,

CARLOS HUMBERTO ISAZA

 
 
 




LEY 26 DE 1992

LEY 26 DE 1992

 

LEY 26 DE 1992

(diciembre 21 DE 1992)

Diario Oficial No. 40.694, de 21 de diciembre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.

*Notas de Vigencia*

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-489-93 del 28 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 1162 DE 2010

El Congreso de Colombia,

 
Visto el texto del "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que a la letra dice:
 
"TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES Adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.
 
PRE�MBULO Los Estados contratantes
 
Deseosos de incrementar la seguridad Jur�dica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo de promover la creaci�n de obras audiovisuales as� como los intercambios internacionales de esas obras y de contribuir a la lucha contra la pirater�a de las obras audiovisuales y de las contribuciones que las mismas contienen;
 
Han acordado lo siguiente:
 

CAP�TULO I

DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS.

ART�CULO 1. Constituci�n de una Uni�n.

 
Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante "los Estados contratantes") se constituyen en Uni�n para el registro internacional de obras audiovisuales (denominada en adelante "la Uni�n").
 
ART�CULO 2. "Obra audiovisual"
 
A los fines del presente Tratado, se entender� por "obra audiovisual" toda obra que consista en una serie de im�genes fijadas relacionadas entre s�, acompa�adas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompa�ada de sonidos, susceptible de hacerse audible.
 
ART�CULO 3. El Registro Internacional.
 
1. Creaci�n del Registro Internacional. Se crea un Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante "el Registro Internacional") para el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los derechos sobre esas obras, incluyendo, en particular, los derechos relativos a su explotaci�n.
 
2. Establecimiento y administraci�n del Servicio de Registro Internacional. Se establece un Servicio de Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante el "Servicio de Registro Internacional") encargado de mantener el Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional constituye una unidad administrativa de la Oficina Internacional de la Organizaci�n Mundial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante "Oficina Internacional" y "Organizaci�n", respectivamente).
 
3. Sede del Servicio de Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional estar� situado en Austria mientras est� vigente un tratado concertado a tal efecto entre la Rep�blica de Austria y la Organizaci�n. En caso contrario, estar� situado en Ginebra.
 
4. Solicitudes. El registro de cualquier indicaci�n en el Registro Internacional se basar� en una solicitud con el contenido y la forma prescritas, presentada a tal efecto por una persona natural o jur�dica facultada para presentar una solicitud, y subordinada al pago de la tasa prescrita.
 
5. Personas facultadas para presentar una solicitud. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), estar� facultada para presentar una solicitud:
 
i) Toda persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;
 
ii) Toda persona jur�dica que se haya constituido en virtud de la legislaci�n de un Estado contratante o que posea un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;
 
b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, tambi�n podr� presentarse por una persona natural o jur�dica que no re�na las condiciones enunciadas en el apartado a).
 
ART�CULO 4. Efecto jur�dico del Registro Internacional.
 
1. Efecto jur�dico. Todo Estado contratante se compromete a reconocer que una indicaci�n inscrita en el Registro Internacional se considerar� exacta hasta la prueba en contrario, salvo
 
i) Cuando la indicaci�n no pueda ser v�lida en virtud de la ley sobre derecho de autor o de cualquier otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales de ese Estado o,
 
ii) Cuando la indicaci�n est� en contradicci�n con otra indicaci�n inscrita en el Registro Internacional.
 
2. Salvaguardia de las leyes y tratados de propiedad intelectual. Ninguna disposici�n del presente Tratado podr� interpretarse en el sentido de que afecta a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, de un Estado contratante ni, si ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas o en cualquier otro tratado relativo a los derechos de propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio o tratado para el Estado en cuesti�n.
 

CAP�TULO II

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS.

ART�CULO 5. Asamblea.

 
1. Composici�n. a) La Uni�n tendr� una Asamblea compuesta por los Estados contratantes;
 
b) El Gobierno de cada Estado contratante estar� representado por un delegado, quien podr� estar asistido por suplentes, asesores y expertos.
 
2. Gastos de las delegaciones. Los gastos de cada delegaci�n ser�n sufragados por el Gobierno que la haya designado, con excepci�n de los gastos de viaje y de estancia de un delegado de cada Estado contratante, que ser�n a cargo de la Uni�n.
 
3. Tareas. a) La Asamblea:
 
i) Se encargar� de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Uni�n y a la aplicaci�n del presente Tratado;
 
ii) Realizar� las tareas que le sean asignadas especialmente por el presente Tratado;
 
iii) Dar� al Director General de la Organizaci�n (denominado en adelante "el Director General") directrices relativas a la preparaci�n de las conferencias de revisi�n;
 
iv) Examinar� y aprobar� los informes y las actividades del Director General relativos a la Uni�n y le dar� todas las directrices necesarias relativas a las cuestiones de la competencia de la Uni�n;
 
v) Determinar� el programa y aprobar� el presupuesto bienal de la Uni�n, y aprobar� sus cuentas finales;
 
vi) Adoptar� el reglamento financiero de la Uni�n;
 
vii) Crear� un Comit� Consultivo constituido por representantes de organizaciones no gubernamentales interesadas, y los comit�s y grupos de trabajo que considere �tiles para facilitar las actividades de la Uni�n y de sus �rganos, y decidir� peri�dicamente su composici�n;
 
viii) Controlar� el sistema y el importe de las tasas que determine el Director General;
 
ix) Decidir� qu� Estados no contratantes y qu� organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales ser�n admitidos a sus reuniones en calidad de observadores;
 
x) Realizar� cualquier otra acci�n adecuada para lograr los objetivos de la Uni�n as� como todas las dem�s funciones �tiles en el marco del presente Tratado.
 
b) Respecto de las cuestiones que tambi�n interesen a otras Uniones administradas por la Organizaci�n, la Asamblea adoptar� sus decisiones despu�s de haber tenido conocimiento de la opini�n del Comit� de Coordinaci�n de la Organizaci�n.
 
4. Representaci�n. Cada delegado s�lo podr� representar a un Estado y s�lo podr� votar en nombre de �ste.
 
5. Votos. Cada Estado contratante dispondr� de un voto.
 
6. Qu�rum. a) La mitad de los Estados contratantes constituir� el qu�rum.
 
b) Si no se lograse el qu�rum, la Asamblea podr� adoptar decisiones; no obstante, esas decisiones, con excepci�n de las que se refieran a su propio procedimiento, s�lo ser�n ejecutivas si se lograse el qu�rum y la mayor�a exigida mediante la votaci�n por correspondencia.
 
7. Mayor�a. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 8.2 b) y 10.2 b), las decisiones de la Asamblea se adoptar�n por mayor�a de los votos emitidos.
 
b) La abstenci�n no se considerar� como voto.
 
8. Per�odos de sesiones. a) La Asamblea se reunir� una vez cada dos a�os civiles en per�odo ordinario de sesiones, por convocatoria del Director General y, en ausencia de circunstancias excepcionales, durante el mismo per�odo y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organizaci�n.
 
b) La Asamblea se reunir� en per�odo extraordinario de sesiones por convocatoria del Director General, a petici�n de la cuarta parte de los Estados contratantes o por iniciativa personal del Director General.
 
9. Reglamento. La Asamblea adoptar� su propio Reglamento.
 
ART�CULO 6. Oficina Internacional.
 
1. Tareas. La Oficina Internacional:
 
i) Realizar�, por conducto del Servicio de Registro Internacional, todas las tareas relativas al mantenimiento del Registro Internacional;
 
ii) Se encargar� de la secretar�a de las conferencias de revisi�n, de la Asamblea, de los comit�s y grupos de trabajo creados por la Asamblea y de cualquier otra reuni�n convocada por el Director General y que trate de cuestiones relativas a la Uni�n;
 
iii) Realizar� todas las dem�s tareas que le asigne especialmente el presente Tratado y el Reglamento mencionado en el art�culo 8 o la Asamblea.
 
2. Director General. El Director General es el m�s alto funcionario de la Uni�n y la representa.
 
3. Reuniones distintas de los per�odos de sesiones de la Asamblea. El Director General convocar� cualquier comit� o grupo de trabajo creado por la Asamblea y cualquier otra reuni�n que trate de cuestiones que interesen a la Uni�n.
 
4. Funci�n de la Oficina Internacional en la Asamblea y en otras reuniones.
 
a) El Director General y cualquier otro miembro del personal que �l designe participar�, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea y de los comit�s y grupos de trabajo creados por la Asamblea, as� como en cualquier otra reuni�n convocada por el Director General y que trate de cuestiones que interesen a la Uni�n.
 
b) El Director General o un miembro del personal que �l designe ser�, de oficio, secretario de la Asamblea y de los comit�s, grupos de trabajo y dem�s reuniones mencionadas en el apartado a).
 
5. Conferencias de revisi�n. a) El Director General preparar� las conferencias de revisi�n siguiendo las directrices de la Asamblea.
 
b) El Director General podr� consultar a organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales respecto de la preparaci�n de estas conferencias.
 
c) El Director General y los miembros del personal designados por �l participar�n, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisi�n.
 
d) El Director General o un miembro del personal que �l designe ser�, de oficio, secretario de toda conferencia de revisi�n.
 
ART�CULO 7. Finanzas.
 
1. Presupuesto. a) La Uni�n tendr� un presupuesto.
 
b) El presupuesto de la Uni�n incluir� los ingresos y los gastos propios de la Uni�n, y su contribuci�n al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administrativas por la Organizaci�n.
 
c) Se considerar�n gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean imputables exclusivamente a la Uni�n, sino tambi�n a una o varias otras Uniones administradas por la Organizaci�n. La parte de la Uni�n en esos gastos comunes ser� proporcional al inter�s que esos gastos presenten para ella.
 
2. Coordinaci�n con otros presupuestos. El presupuesto de la Uni�n se establecer� teniendo debidamente en cuenta las exigencias de coordinaci�n con los presupuestos de las dem�s Uniones administradas por la Organizaci�n.
 
3. Fuentes de ingresos. El presupuesto de la Uni�n estar� financiado por los recursos siguientes:
 
i) Las tasas adeudadas por los registros y otros servicios prestados por el Servicio de Registro Internacional;
 
ii) La venta de las publicaciones del Servicio de Registro Internacional y los derechos relativos a esas publicaciones;
 
iii) Las donaciones, especialmente de asociaciones de titulares de derechos sobre obras audiovisuales;
 
iv) Las donaciones, legados y subvenciones;
 
v) Los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
 
4. Autofinanciaci�n. El importe de las tasas adeudadas al Servicio de Registro Internacional, as� como el precio de venta de sus publicaciones, se fijar�n de manera que cubran, con todos los dem�s ingresos, los gastos ocasionados por la administraci�n del presente Tratado.
 
5. Continuaci�n del presupuesto; fondos de reserva. En el caso en que el presupuesto no fuese adoptado antes del comienzo de un nuevo ejercicio, se fijar� al mismo nivel que el presupuesto del per�odo anterior, en la forma prevista en el Reglamento financiero. Si los ingresos excediesen a los gastos, la diferencia se acreditar� a un fondo de reserva.
 
6. Fondo de operaciones. La Uni�n poseer� un fondo de operaciones constituido con ingresos de la Uni�n.
 
7. Intervenci�n de cuentas. La intervenci�n de cuentas ser� efectuada, en la forma prevista en el Reglamento financiero, por uno o m�s de los Estados contratantes o por interventores externos, quienes ser�n designados, con su consentimiento, por la Asamblea.
 
ART�CULO 8. Reglamento.
 
1. Adopci�n del Reglamento. El Reglamento adoptado al mismo tiempo que el presente Tratado quedar� anexo al mismo.
 
2. Modificaci�n del Reglamento. a) La Asamblea podr� modificar el Reglamento.
 
b) Toda modificaci�n del Reglamento exigir� una mayor�a de dos tercios de los votos emitidos.
 
3. Divergencia entre el Tratado y el Reglamento. En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Tratado y las del Reglamento, prevalecer�n las primeras.
 
4. Instrucciones administrativas. El Reglamento prever� el establecimiento de instrucciones administrativas.
 

CAP�TULO III

REVISI�N Y MODIFICACI�N. 

ART�CULO 9. Revisi�n del Tratado.

 
1. Conferencias de revisi�n. El presente Tratado podr� ser revisado por una conferencia de los Estados contratantes.
 
2. Convocatoria. La convocatoria de las conferencias de revisi�n ser� decidida por la Asamblea.
 
3. Disposiciones que tambi�n podr�n ser modificadas por la Asamblea. Las disposiciones mencionadas en el art�culo 10.1 a) podr�n ser modificadas, bien por una conferencia de revisi�n, bien de conformidad con el art�culo 10.
 
ART�CULO 10. Modificaci�n de ciertas disposiciones del Tratado.
 
1. Propuestas. a) Cualquier Estado contratante o el Director General podr�n presentar propuestas de modificaci�n de los art�culos 5. 6 y 8, 6.4 y 5 y 7.1 a 3 y 5 a 7.
 
b) Esas propuestas se comunicar�n por el Director General a los Estados contratantes con seis meses de antelaci�n por lo menos antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
 
2. Adopci�n. a) Toda modificaci�n de las disposiciones mencionadas en el p�rrafo 1 ser� adoptada por la Asamblea.
 
b) La adopci�n requerir� los tres cuartos de los votos emitidos.
 
3. Entrada en vigor. a) Toda modificaci�n de las disposiciones mencionadas en el p�rrafo 1o. entrar� en vigor un mes despu�s de que el Director General haya recibido, de las tres cuartas partes de los Estados contratantes que fuesen miembros de la Asamblea en el momento en que esta �ltima adopt� la modificaci�n, notificaci�n escrita de su aceptaci�n, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
 
b) Toda modificaci�n de dichos art�culos as� aceptada obligar� a todos los Estados contratantes que fuesen Estados contratantes en el momento en que la Asamblea adopt� la modificaci�n.
 
c) Toda modificaci�n aceptada y que entre en vigor de conformidad con el apartado a) obligar� a todos los Estados que sean Estados contratantes despu�s de la fecha en la que la modificaci�n haya sido adoptada por la Asamblea.
 

CAP�TULO IV

CL�USULAS FINALES.

 
ART�CULO 11. Procedimiento para ser parte en el Tratado.
 
Adhesi�n. Todo Estado miembro de la Organizaci�n podr� ser parte en el presente Tratado mediante:
 
i) La firma seguida del dep�sito de un instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n, o
 
ii) El dep�sito de un instrumento de adhesi�n.
 
2. Dep�sito de instrumentos. Los instrumentos mencionados en el p�rrafo 1 se depositar�n en poder del Director General.
 
ART�CULO 12. Entrada en vigor del Tratado.
 
1. Entrada en vigor inicial. El presente Tratado entrar� en vigor, respecto de los cinco primeros Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, tres meses despu�s de la fecha en la que haya sido depositado el quinto instrumento.
 
2. Estados a los que no se aplica la entrada en vigor inicial. El presente Tratado entrar� en vigor respecto de cualquier Estado al que no se aplique el p�rrafo 1 tres meses despu�s de la fecha en la que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento en cuesti�n. En este �ltimo caso, el presente Tratado entrar� en vigor respecto de dicho Estado en la fecha as� indicada.
 
ART�CULO 13. Reservas al Tratado.
 
1. Principio. Con excepci�n del caso previsto en el p�rrafo 2, no se admitir� ninguna reserva al presente Tratado.
 
2. Excepci�n. Al hacerse parte en el presente Tratado, todo Estado, mediante notificaci�n depositada en poder del Director General, podr� declarar que no aplicar� las disposiciones del art�culo 4.1 respecto de las indicaciones que no conciernan a la explotaci�n de los derechos de propiedad intelectual sobre obras audiovisuales. Todo Estado que haya hecho una declaraci�n en este sentido podr� retirarla mediante notificaci�n depositada en poder del Director General.
 
ART�CULO 14. Denuncia del Tratado.
 
1. Notificaci�n. Todo Estado contratante podr� denunciar el presente Tratado mediante notificaci�n dirigida al Director General.
 
2. Fecha efectiva. La denuncia surtir� efecto un a�o despu�s del d�a en que el Director General haya recibido la notificaci�n.
 
3. Exclusi�n temporal de la facultad de denuncia. La facultad de denuncia del presente Tratado prevista en el p�rrafo 1, no podr� ejercerse por un Estado contratante antes de la expiraci�n de un plazo de cinco a�os a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado respecto de dicho Estado.
 
ART�CULO 15. Firma e idiomas del Tratado.
 
1. Textos originales. El presente Tratado se firmar� en un solo ejemplar original en franc�s e ingl�s, siendo igualmente aut�nticos ambos textos.
 
2. Textos oficiales. El Director General establecer� textos oficiales, tras consulta con los gobiernos interesados, en alem�n, �rabe, espa�ol, italiano, japon�s, portugu�s y ruso y en los dem�s idiomas que la Asamblea pueda indicar.
 
3. Plazo para la firma. El presente Tratado quedar� abierto a la firma, en la Oficina Internacional, hasta el 31 de diciembre de 1989.
 
ART�CULO 16. Funciones de depositario.
 
1. Dep�sito del original. El ejemplar original del presente Tratado y del Reglamento quedar� depositado en poder del Director General.
 
2. Copias certificadas. El Director General certificar� y transmitir� dos copias del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados facultados para firmar dicho Tratado.
 
3. Registro del Tratado. El Director General registrar� el presente Tratado en la Secretar�a de las Naciones Unidas.
 
4. Modificaciones. El Director General certificar� y transmitir� dos copias de toda modificaci�n del presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados contratantes y, previa petici�n, al gobierno de cualquier otro Estado.
 
ART�CULO 17. Notificaciones
 
El Director General notificar� a los gobiernos de los Estados miembros de la Organizaci�n cualquiera de los hechos mencionados en los art�culos 8.2, 10.2 y 3, 11, 12, 13 y 14.
 
Hecho en Ginebra, el 20 de abril de 1989.
 

REGLAMENTO DEL TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES.

REGLA 1. DEFINICIONES.

 

A los fines del presente Reglamento, se entender� por

 

i) "Tratado" el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales; 

 

ii) "Registro Internacional" el Registro Internacional de Obras Audiovisuales establecido por el Tratado; 

 

iii) "Servicio de Registro Internacional" la unidad administrativa de la Oficina Internacional encargada del Registro Internacional; 

 

iv) "Obra" obra audiovisual; 

 

v) "Solicitud en relaci�n con una obra" una solicitud que identifique una obra existente o futura por lo menos por su t�tulo o t�tulos y destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al inter�s de una o varias personas identificadas respecto de esa obra, y por "registro en relaci�n con una obra" un registro efectuado de conformidad con una solicitud relacionada con una obra;

 

vi) "Solicitud en relaci�n con una persona" una solicitud destinada a que se inscriban en el Registro Internacional indicaciones relativas al inter�s del solicitante u otra persona identificada en la solicitud, respecto de una o varias obras existentes o futuras, descritas pero no identificadas por su t�tulo o t�tulos y por "registro en relaci�n con una persona" un registro efectuado con arreglo a una solicitud relacionada con una persona. Se reputar� descrita una obra cuando, concretamente, est� identificada la persona natural o jur�dica que la haya producido, o que se prevea que la producir�.

 

vii) "Solicitud" o "registro" -sin la menci�n "en relaci�n con una obra" o "en relaci�n con una persona"- tanto una solicitud o un registro que est� relacionado con una obra, como una solicitud o un registro que est� relacionado con una persona; 

 

viii) "Solicitante" la persona natural o jur�dica que haya presentado la solicitud, y por "titular del registro" el solicitante, una vez que la solicitud haya sido registrada; 

 

ix) "Prescrito" conforme con las disposiciones del Tratado, con el presente Reglamento o con las Instrucciones administrativas;

 

x) "Comit� Consultivo" el Comit� Consultivo mencionado en el art�culo 5.3, a), vii) del Tratado.

 

REGLA 2. SOLICITUD.

1. Formularios. Toda solicitud se presentar� mediante el formulario prescrito adecuado.

 

2. Idioma. Toda solicitud se redactar� en ingl�s o en franc�s. Cuando el Registro Internacional sea financieramente autosuficiente, la Asamblea podr� determinar los dem�s idiomas en los que podr�n presentarse solicitudes.

 

3. Nombre y direcci�n del solicitante. Toda solicitud indicar� el nombre y direcci�n del solicitante en la forma prescrita.

 

4. Nombre y direcci�n de otras personas mencionadas en la solicitud. Cuando una solicitud mencione a una persona natural o jur�dica distinta del solicitante, deber� indicarse el nombre y direcci�n de esa persona en la forma prescrita.

 

5. T�tulo o descripci�n de la obra. Toda solicitud relacionada con una obra indicar� por lo menos el t�tulo o t�tulos de la obra. Cuando se indique un t�tulo en un idioma distinto del franc�s o el ingl�s, o mediante caracteres distintos de los latinos, deber� acompa�arse una traducci�n literal en ingl�s o una transcripci�n en caracteres latinos, seg�n proceda.

 

b) Toda solicitud relacionada con una persona deber� describir la obra.

 

6. Menci�n de un registro existente. Cuando la solicitud se relacione con una obra que ya sea objeto de un registro relacionado con una obra, o con una obra ya descrita en un registro relacionado con una persona, deber� indicar el n�mero de dicho registro siempre que sea posible. Si el Servicio de Registro Internacional comprueba que ser�a posible esa indicaci�n pero que no se ha efectuado en la solicitud, podr� indicar �l mismo ese n�mero en el registro, pero deber� se�alar en el Registro Internacional que la iniciativa de esa indicaci�n ha sido tomada por el Servicio de Registro Internacional, sin intervenci�n del solicitante.

 

7. Inter�s del solicitante. a) Toda solicitud relacionada con una obra indicar� el inter�s que tenga el solicitante respecto de la obra, existente o futura. Cuando el inter�s consista en un derecho de explotaci�n de la obra, tambi�n deber� indicarse la naturaleza del derecho y el territorio para el que el solicitante es titular del derecho.

 

b) Toda solicitud relacionada con una persona indicar� el inter�s que tenga el solicitante respecto de la obra u obras descritas, existentes o futuras, y concretamente todo derecho que restrinja o excluya el derecho de explotaci�n de la obra o de las obras a favor del solicitante o de un tercero.

 

c) Cuando el inter�s est� limitado en el tiempo, la solicitud podr� indicar ese l�mite.

 

8. Fuente de los derechos. Cuando una solicitud relacionada con una obra se refiera a un derecho sobre la obra, indicar�, si procede, que el solicitante es el titular inicial del derecho o, cuando el solicitante ostente el derecho de otra persona natural o jur�dica, el nombre y direcci�n de esa persona as� como la calidad del solicitante que le faculte a ejercer el derecho.

 

9. Documentos adjuntos a la solicitud y material que permita identificar la obra audiovisual. a) Cualquier solicitud podr� ir acompa�ada de documentos que apoyen las indicaciones que figuren en la misma. Todo documento de este tipo redactado en un idioma distinto del franc�s o el ingl�s ir� acompa�ado de la menci�n en ingl�s de su naturaleza y de lo esencial de su contenido; en caso contrario, el Servicio del Registro Internacional considerar� que no se ha adjuntado el documento a la solicitud.

 

b) Cualquier solicitud podr� ir acompa�ada de material, distinto de los documentos, susceptible de identificar la obra.

 

10. Declaraci�n de veracidad. La solicitud contendr� una declaraci�n seg�n la cual, en conocimiento del solicitante, las indicaciones que figuran en la misma son ver�dicas y que todo documento adjunto a la misma es un original o la copia conforme de un original.

 

11. Firma. La solicitud estar� firmada por el solicitante o por su mandatario designado de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 12.

 

12. Representaci�n. a) Cualquier solicitante o titular del registro podr� estar representado por un mandatario, que podr� ser designado en la solicitud, en un poder separado relativo a una solicitud o un registro determinado o en un poder general, firmado por el solicitante o el titular del registro.

 

b) Un poder general permitir� al mandatario representar al solicitante o al titular del registro en relaci�n con todas las solicitudes o todos los registros de la persona que haya otorgado el poder general.

 

c) Toda designaci�n de mandatario ser� v�lida hasta que sea revocada mediante una comunicaci�n firmada por la persona que haya designado al mandatario y dirigida al Servicio de Registro Internacional, o hasta que el mandatario renuncie a su mandato mediante una comunicaci�n firmada de su pu�o y letra y dirigida al Servicio de Registro Internacional.

 

d) El Servicio de Registro Internacional dirigir� al mandatario toda comunicaci�n destinada al solicitante o al titular del registro en virtud del presente Reglamento; toda comunicaci�n dirigida de esta forma al mandatario tendr� el mismo efecto que si se hubiese dirigido al solicitante o al titular del registro. Toda comunicaci�n dirigida al Servicio de Registro Internacional por el mandatario tendr� el mismo efecto que si hubiese sido dirigida por el solicitante o el titular del registro.

 

13. Tasas. Por cada solicitud, el solicitante pagar� la tasa prescrita, que debe llegar al Servicio de Registro Internacional lo m�s tarde el d�a en que este �ltimo reciba la solicitud. Si la tasa llega al Servicio de Registro Internacional dentro de los 30 d�as siguientes a la fecha de recepci�n efectiva de la solicitud, se reputar� que esta �ltima ha sido recibida por el Servicio de Registro Internacional en la fecha en la que haya llegado la tasa.

 

REGLA 3. TRAMITACI�N DE LA SOLICITUD.

1. Correcciones. Si el Servicio de Registro Internacional observa en la solicitud lo que considere que constituye una omisi�n involuntaria, una incompatibilidad entre dos o m�s indicaciones, una falta de trascripci�n u otro error evidente, invitar� al solicitante a corregir la solicitud. Para poder ser tomada en consideraci�n, toda correcci�n introducida por el solicitante deber� llegar al Servicio de Registro Internacional en el plazo de 30 d�as a partir de la fecha en la que dicho solicitante haya sido invitado a corregir la solicitud.

 

2. Posibilidad de suprimir contradicciones. a) Cuando el Servicio de Registro Internacional considere que una indicaci�n que figure en una solicitud sea contradictoria con una indicaci�n que, sobre la base de una solicitud anterior, sea objeto de un registro existente en el Registro Internacional, el Servicio de Registro Internacional deber� inmediatamente:

 

i) si el solicitante es tambi�n el titular del registro existente, enviarle una notificaci�n pregunt�ndole si desea modificar la indicaci�n que figura en la solicitud o pedir la modificaci�n de la indicaci�n objeto del registro existente,

 

ii) si el solicitante y el titular del registro no son la misma persona, enviar al solicitante una notificaci�n pregunt�ndole si desea modificar la indicaci�n que figura en la solicitud y, al mismo tiempo, enviar al titular del registro existente una notificaci�n pregunt�ndole -en el caso de que el solicitante no desee modificar la indicaci�n que figura en la solicitud- si desea pedir la modificaci�n de la indicaci�n que figura en el registro existente.

 

El registro de la solicitud quedar� suspendido hasta que se presente una modificaci�n que, en opini�n del Servicio de Registro Internacional, suprima la contradicci�n, sin que pueda exceder de 60 d�as a partir de la fecha de dicha notificaci�n o notificaciones, salvo que el solicitante pida un plazo m�s largo, en cuyo caso se suspender� hasta el vencimiento de ese plazo m�s largo.

 

b) El hecho de que el Servicio de Registro Internacional no haya observado el car�cter contradictorio de una indicaci�n, no se considerar� que suprime ese car�cter de la indicaci�n.

 

3. Rechazo. a) En los casos siguientes, el Servicio de Registro Internacional rechazar� la solicitud sin perjuicio de lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2:

 

i) cuando la solicitud no contenga una indicaci�n de la que se desprenda, a primera vista, que se han cumplido las exigencias del art�culo 3.5 del Tratado;

 

ii) cuando, en opini�n del Servicio de Registro Internacional, la solicitud no se refiera a una obra, existente o futura; iii) cuando la solicitud no est� en conformidad con cualquiera de las condiciones prescritas en la Regla 2.2, 3, 4, 5, 7 a) y b), 8, 10, 11 y 13.

 

b) El Servicio de Registro Internacional podr� rechazar la solicitud cuando esta no cumpla las condiciones de forma prescritas.

 

c) No se rechazar� ninguna solicitud por razones distintas de las mencionadas en los apartados a) y b).

 

d) Toda decisi�n de rechazo adoptada en virtud del presente p�rrafo se comunicar� por escrito al solicitante por el Servicio de Registro Internacional. En un plazo de 30 d�as a partir de la fecha de la comunicaci�n, el solicitante podr� pedir por escrito al Servicio de Registro Internacional que reconsidere su decisi�n. El Servicio de Registro Internacional responder� a la petici�n en un plazo de 30 d�as a partir de la fecha de su recepci�n.

 

4. Menci�n en el Registro Internacional de la recepci�n de la solicitud. Si, por cualquier raz�n el Servicio de Registro Internacional no registrase la solicitud en un plazo de tres d�as laborables a partir de su recepci�n, inscribir� en su base de datos, accesible al p�blico para consulta, los elementos esenciales de la solicitud, indicando el motivo por el que no se ha efectuado el registro y, si el motivo en cuesti�n est� relacionado con las disposiciones de los p�rrafos 1, 2 a) o 3 d), las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones en cuesti�n. Si se efect�a el registro, se suprimir�n dichas menciones de la base de datos.

 

REGLA 4. FECHA Y N�MERO DEL REGISTRO.

1. Fecha. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla 2.13, el Servicio de Registro internacional atribuir� a cada solicitud, como fecha de presentaci�n, la fecha de recepci�n de la solicitud considerada. Cuando se registre la solicitud, la fecha de registro ser� la fecha de presentaci�n.

2. N�mero. El Servicio de Registro Internacional atribuir� un n�mero a cada solicitud. Si la solicitud se refiere a una obra cuyo t�tulo figura en un registro existente en relaci�n con una obra, o que se describe en un registro existente en relaci�n con una persona, el n�mero atribuido incluir� tambi�n el n�mero del registro en cuesti�n. Todo n�mero de registro estar� constituido por el n�mero de la solicitud.

 

REGLA 5. REGISTRO.

1. Registro. Si la solicitud no fuese rechazada, todas las indicaciones que figuren en ella se inscribir�n en el Registro Internacional en la forma prescrita.

2. Notificaci�n y publicaci�n del registro. Todo registro efectuado se notificar� al solicitante y se publicar� en el Bolet�n mencionado en la Regla 6 en la forma prescrita.

 

REGLA 6. BOLET�N.

1. Publicaci�n. El Servicio de Registro Internacional publicar� un bolet�n ("el Bolet�n") en el que se indicar�n los elementos prescritos respecto de todos los registros. El Bolet�n se publicar� en ingl�s; no obstante, los elementos relativos a las solicitudes que hayan sido presentadas en franc�s se publicar�n tambi�n en franc�s.

2. Venta. El Servicio de Registro Internacional ofrecer�, previo pago, suscripciones anuales y n�meros sueltos del Bolet�n. Los precios se fijar�n de la misma manera que el importe de las tasas seg�n la Regla 8.1).

 

REGLA 7. PETICI�N DE INFORMACIONES.

 

1. Informaciones y copias. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionar� informaciones sobre cualquier registro, as� como copias certificadas de cualquier certificado de registro o de cualquier documento relativo a ese registro.

2. Certificados. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionar� un certificado que responda a las preguntas formuladas respecto de la existencia en el Registro Internacional de indicaciones relativas a puntos concretos que figuren en un registro o en cualquier documento o material adjunto a la solicitud.

3. Consultas. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, permitir� la consulta de cualquier solicitud, as� como de todo documento o material adjunto a �sta.

4. Servicio de supervisi�n. El Servicio de Registro Internacional, previo pago de la tasa prescrita, proporcionar� informaciones por escrito durante el per�odo para el que la tasa se haya pagado, respecto de todos los registros efectuados en relaci�n con obras o personas determinadas durante el per�odo considerado. Esas informaciones se transmitir�n lo antes posible despu�s de cada registro efectuado.

5. Memoria automatizada. El Servicio de Registro Internacional podr� registrar en una memoria inform�tica la totalidad o parte del contenido del Registro Internacional y, al prestar cualquiera de los servicios mencionados en los p�rrafos 1 a 4 o en la Regla 3.4, podr� fiarse en esa memoria.

 

REGLA 8. TASAS.

1. Fijaci�n de las tasas. Antes de determinar el sistema y el importe de las tasas y antes de introducir cualquier cambio en los mismos, el Director General consultar� al Comit� Consultivo. La Asamblea podr� dar al Director General la instrucci�n de modificar el sistema, el importe, o ambos.

2. Reducci�n de las tasas para solicitantes de pa�ses en desarrollo. El importe de las tasas se reducir� inicialmente un 15% cuando el solicitante sea una persona natural nacional de un Estado contratante que, de conformidad con la pr�ctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, sea considerado pa�s en desarrollo, o una persona jur�dica constituida en virtud de la legislaci�n de tal Estado contratante. La Asamblea examinar� peri�dicamente la posibilidad de aumentar el porcentaje de dicha reducci�n.

3. Entrada en vigor de los cambios introducidos en el importe de las tasas. Los aumentos de los importes de las tasas no ser�n retroactivos. La fecha de entrada en vigor de cualquier modificaci�n se fijar� por el Director General o, cuando la modificaci�n se introduzca por instrucci�n de la Asamblea, por �sta. Esa fecha que se indicar� cuando la modificaci�n se publique en el Bolet�n. No ser� efectiva hasta que haya transcurrido un mes por lo menos desde dicha publicaci�n.

4. Moneda y forma de pago. Las tasas se pagar�n en la moneda y de la forma prescritas o, si se admiten varias monedas, en la moneda que elija el solicitante entre �stas.

 

REGLA 9. INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS.

1. �mbito.

a) Las instrucciones administrativas contendr�n disposiciones relativas a los detalles sobre la administraci�n del Tratado y el presente Reglamento.

b) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado o el presente Reglamento y las instrucciones administrativas, prevalecer�n las primeras.

 
2. Elaboraci�n.

a) Las instrucciones administrativas se establecer�n, y podr�n ser modificadas, por el Director General tras consulta al Comit� Consultivo.

 
b) La Asamblea podr� dar instrucciones al Director General para modificar las Instrucciones administrativas, y el Director General las modificar� en consecuencia.
 
3. Publicaci�n y entrada en vigor.

a) Las instrucciones administrativas y cualquier modificaci�n que se introduzca en ellas se publicar�n en el Bolet�n.

b) Cada publicaci�n precisar� la fecha en la que las disposiciones publicadas entran en vigor. Las fechas podr�n ser diferentes para disposiciones diferentes quedando entendido que ninguna disposici�n podr� entrar en vigor antes de ser publicada en el Bolet�n. La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretar�a Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducci�n es fotocopia fiel e �ntegra del texto certificado del "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que reposa en los archivos de la Subsecretar�a Jur�dica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Santa fe de Bogot�, D.C., a los veintid�s (22) d�as del mes de

noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

CLARA INES VARGAS DE LOSADA

Subsecretaria Jur�dica.

 

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

Santa fe de Bogot�, D.C., 19 de diciembre de 1991.

 

Aprobado. Som�tase a la consideraci�n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO.

 

DECRETA:

ART�CULO 1o. Apru�base el "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989.

 

ART�CULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales", adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989, que por el art�culo 1o. de esta Ley se aprueba, obligar� al pa�s a partir de la fecha en que se perfeccione el v�nculo internacional.

 

ART�CULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci�n.

 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

JOS� BLACKBURN C.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

C�SAR P�REZ GARC�A

 

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

 

Rep�blica de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publ�quese y ejec�tese.

Dada en Santa fe de Bogot�, D.C., a 21 de diciembre de 1992.

 

C�SAR GAVIRIA TRUJILLO

 

La Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEM� SAN�N DE RUBIO.

 

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA

     




LEY 25 DE 1992

LEY 25 DE 1992

 

 

 

LEY 25 DE 1992

 

(diciembre 17 de 1992)

Por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política.

 

*Notas de Vigencia*

Modificado por laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones"  

Modificada por la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del  Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento  Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se  dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la  justicia".

Ley declarada EXEQUIBLE por Corte Constitucional, únicamente por los aspectos formales expuestos en la providencia, mediante Sentencia C-566-93 de 2 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. El artículo 115 del Código Civil se adicionará con los siguientes incisos:

"Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano.

"Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.
"En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales".

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones."

 

Artículo 2°. El artículo 68 del Decreto-ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos:

"Las Actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración.

"Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio".

 

Artículo 3°. El artículo 146 del Código Civil quedará así:

"El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión".

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones."

 

 

Artículo 4°. El artículo 147 del Código Civil quedará así:

"Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el Registro Civil.

"La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución".

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones."

 

 

Artículo 5°. El artículo 152 del Código Civil quedará así:

"El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

"Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

"En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso".

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones."

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

Artículo 6°. El artículo 154 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:

"Son causales de divorcio:

1. *Aparte tachado INEXEQUIBLE*Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-821-05 de 9 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-660-00 del 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 6 declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246-02 de 9  de abril de 2002, Magistrado Ponente Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa. Aclara la Corte "en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos"

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1495-00 del  2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia".

*Concordancias*

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SentenciaSC6328/16

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones."

 

Artículo 7°. *Derogado por laLey 1564 de 2012*

6. La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos".

El literal b) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 quedará así:

"B) Del divorcio, cesación de efectos civiles y separación de cuerpos, de mutuo acuerdo".

El numeral primero del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 quedará así:

"De la nulidad y divorcio de matrimonio civil y de la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso".

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-535-93 de 11 de noviembre de 1993, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-456-93 de 13 de octubre de 1993, en la parte subrayada, Magistrado Ponente Dr. Fabio Moron Díaz

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 de 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

Artículo 8°. *Derogado por laLey 1564 de 2012* El numeral cuarto del parágrafo primero del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

"4. El divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges".

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de laLey 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

Artículo9°. *Derogado por la Ley 446 de 1998*

 

*Nota de Vigencia*

 

Articulo derogado por el artículo 167 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43335, de 8 de julio de 1998.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-834-02 de 8 de octubre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional se declará INHIBIDA de fallar sobre este artículo por derogatoria expresa de la norma.

 

*Texto original de la Ley 25 de 1992*

 

Artículo 9°. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se adicionará así:

Parágrafo 5°. En el proceso de divorcio con base en el consentimiento de ambos cónyuges se observarán las siguientes reglas:
1. En la demanda los cónyuges manifestarán, además de su consentimiento, la forma como cumplirán sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto a los hijos comunes, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el Estado en que se encuentre la sociedad conyugal.
2. En la audiencia, a la que deberán comparecer obligatoriamente los cónyuges, el juez propondrá en primer lugar términos de avenimiento para mantener la unidad familiar. Si no asistiere alguno de ellos sin justa causa o hubiere avenimiento, se dará por terminado el proceso.
3. De persistir en ambos cónyuges la voluntad de divorciarse, el juez continuará el proceso de divorcio.
4. La sentencia que decrete el divorcio decidirá además sobre las obligaciones alimentarias, la residencia de los cónyuges, el cuidado personal de los hijos comunes y su régimen de visitas, declarará disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenará su liquidación, y dispondrá su inscripción en los respectivos folios del Registro Civil.
'Parágrafo sexto. Los expedientes de los procesos contenciosos de divorcio y de separación de cuerpos quedan sometidos a reserva. En consecuencia, sólo podrán ser consultados por las partes, sus apoderados, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.
No podrán expedirse copias de las piezas que integran tales expedientes salvo por orden del juez, agente de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público para adelantar investigaciones penales, disciplinarias o tributarias o para que obren como prueba trasladada en otro juicio.
El registro de las sentencias respectivas se efectuará mediante oficio en el que conste solamente que se decretó el divorcio o la separación de cuerpos y su constancia de ejecutoria.
La reserva durará veinte (20) años contados a partir de la terminación del proceso.
Sin embargo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán publicarse omitiendo los nombres de las partes, sus apoderados, los testigos y cualquiera otra circunstancia que viole la reserva establecida.

 

 

Artículo 10.  El artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 6o. de la Ley Primera de 1976, quedará así:

"El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia".

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones."

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-985-10 de 2 de diciembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.'…No obstante, para garantizar que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas no se tornen imprescriptibles, es preciso adoptar una decisión de exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª”, en el sentido de que el términos previsto en la disposición solamente operan para reclamar la aplicación de las sanciones, no para solicitar el divorcio. Esta decisión tiene las siguientes ventajas: en primer término, preserva la norma demandada en la medida de lo posible, lo que es acorde con el principio democrático. En segundo término, excluye del ordenamiento una consecuencia inconstitucional: la limitación en el tiempo del derecho a ejercer la acción de divorcio con fundamento en causales subjetivas. Por último, garantiza que las sanciones ligadas al divorcio basado en causales subjetivas se impongan en un término razonable y predecible.'

 

 

Artículo 11. El artículo 160 del Código Civil, modificado por la Ley Primera de 1976, quedará así:

"Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí".

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo con relación a este artículo, por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia 358-16; de Julio 7 de 2016; Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones."

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

 

Artículo 12.Las causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio, celebrado antes o después de la presente Ley.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456-93 del 13 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

Artículo 13. De conformidad con el concordato, se reconocen efectos civiles a los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo. Para las demás confesiones religiosas e iglesias, la presente Ley será aplicable una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 1o. de la presente Ley.

 

 

Artículo 14. Transitorio. Las sentencias proferidas con fundamento en las causales de la Ley Primera de 1976, por aplicación directa del inciso undécimo del artículo 42 de la Constitución, tendrán todo el valor que la ley procesal les señala.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-074-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Ines Vargas Hernandez.

 

 

Artículo 15. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 5° de la Ley Primera de 1976, modificatorio del artículo 155 del Código Civil, el Decreto 2458 de 1988, el Decreto 1900 de 1989 y las disposiciones que le sean contrarias.

 

El Presidente del honorable Senado de la Republica,

Jose Blackburn C.

 

El Secretario General del honorable Senado de la Republica,

Pedro Pumarejo Vega

 

El Presidente de la honorable Camara de Representantes,

Cesar Perez Garcia

 

El Secretario General de la honorable Camara de Representantes,

Diego Vivas Tafur

 

Republica de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publiquese y ejecutese.

Santa fe de Bogota, D.C., 17 de diciembre de 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Justicia

Andres Gonzalez Diaz




LEY 24 DE 1992

LEY 24 DE 1992

 

 

LEY 24 DE 1992
(diciembre 15 de 1992)

Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia

*Notas de Vigencia*
 

Modificada por el Decreto 26 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones".

Modificada por el Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

Modificado por el Decreto 4628 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48278 de 9 de diciembre de 2011. "Por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo."

Modificada por el Decreto 384 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47258 de 9 de febrero de 2009, "Por el cual se modifica el régimen de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones".

Modificado por el Decreto 4134 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46796 de 29 de octubre de 2007: "Por el cual se adiciona la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo".

Modificada por el Decreto 3564 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46419 de 12 de octubre de 2006, "Por el cual se adiciona la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo"

Mediante la Ley 941 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45791 de enero 14 de 2005, "…Se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA
 

Artículo 1°. *Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 1°. La Defensoría del Pueblo es un organismo que forma parte del Ministerio Público, ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación y le corresponde esencialmente velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los Derechos Humanos.

La Defensoría del Pueblo tiene autonomía administrativa y presupuestal.

 


Artículo 2°. El Defensor del Pueblo es elegido por la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República, para un período de cuatro años, contado a partir del 1o. de septiembre de 1992.
 
La terna será presentada en los primeros quince días siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo.

La elección se efectuará en el primer mes de sesiones:

 

TÍTULO II
RÉGIMEN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

CAPÍTULO I
ESTATUTO DEL DEFENSOR


Artículo 3°. El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período.

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-487-93 de 28 de octubre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.


No podrá ser Defensor del Pueblo:  

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.  

2. Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente en decisión ejecutoriada con destitución o suspensión del cargo.  

3. Quien haya sido excluido por medio de decisión ejecutoriada del ejercicio de una profesión.  

4. Quien se halle en interdicción judicial.  

5. Quien haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, mientras se defina su situación jurídica, salvo si aquélla se profirió por delitos políticos o culposos.  

6. Quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los Representantes a la Cámara que intervienen en su elección, con el Procurador General de la Nación y con el Presidente de la República o quien haga sus veces que intervenga en su postulación.  

Parágrafo. En todo caso, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la ley para el Procurador General de la Nación será aplicable al Defensor del Pueblo.
 

Artículo 4°. La investidura de Defensor del Pueblo es incompatible con el ejercicio de otro cargo público o privado o cualquier actividad profesional o empleo, a excepción de la Cátedra Universitaria.
 

Artículo 5°. *Derogado por el Decreto 25 de 2014*
 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 5°. En caso de ausencia temporal del Defensor, sus funciones las ejercerá el Secretario General de la Defensoría del Pueblo. En caso de renuncia aceptada por la Cámara de Representantes o de ausencia definitiva, el Presidente de la República procederá a encargar un Defensor, quien ejercerá las funciones respectivas mientras la Cámara elige uno en propiedad, según el procedimiento establecido en la Constitución Nacional.

 


Artículo 6°. El Defensor del Pueblo, directamente o a través de los Defensores Regionales, prestará a los Personeros Municipales la orientación y apoyo necesarios para su trabajo como Defensores del Pueblo y veedores ciudadanos.
 

Artículo 7°. El Defensor del Pueblo no podrá ejercer funciones judiciales o disciplinarias, salvo las de su propia dependencia. Sus opiniones, informes y recomendaciones tienen la fuerza que les proporcionan la Constitución Nacional, la ley, la sociedad, su independencia, sus calidades morales y su elevada posición dentro del Estado.
 

Artículo 8°. Cualquier persona natural o jurídica podrá presentar planes, propuestas o proyectos de defensa y promoción de los Derechos Humanos. El Defensor del Pueblo evaluará los objetivos, la necesidad y trascendencia de dichos programas, la factibilidad de su realización y la manera de ponerlos en práctica.
 
 

CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES


Artículo 9°.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 9°. Además de las atribuciones señaladas en la Constitución, el Defensor del Pueblo tendrá las siguientes:
1. Diseñar y adoptar con el Procurador General de la Nación las políticas de promoción y divulgación de los Derechos Humanos en el país, en orden a tutelarlos y defenderlos.
2. Dirigir y coordinar las labores de las diferentes dependencias que conforman la Defensoría del Pueblo.
3. Hacer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y para velar por su promoción y ejercicio. El Defensor podrá hacer públicas tales recomendaciones e informar al Congreso sobre la respuesta recibida.
4. Realizar diagnósticos de alcance general sobre situaciones económicas, sociales, culturales, jurídicas y políticas, en las cuales se puedan encontrar las personas frente al Estado.
5. Apremiar a las organizaciones privadas para que se abstengan de desconocer un derecho.
6. Difundir el conocimiento de la Constitución Política de Colombia, especialmente los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos y del ambiente.
7. Presentar anualmente al Congreso un informe sobre sus actividades, en el que se incluirá una relación del tipo y número de las quejas recibidas, de las medidas tomadas para su atención y trámite, de la mención expresa de los funcionarios renuentes o de los particulares comprometidos y de las recomendaciones de carácter administrativo y legislativo que considere necesarias.
8. Auxiliar al Procurador General para la elaboración de informes sobre la situación de Derechos Humanos en el país.
9. Demandar, impugnar o defender ante la Corte Constitucional, de oficio o a solicitud de cualquier persona y cuando fuere procedente, normas relacionadas con los derechos humanos. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Nacional, de la Ley, del interés general y de los particulares, ante cualquier jurisdicción, servidor público o autoridad.
10. Diseñar los mecanismos necesarios para establecer comunicación permanente y compartir información con las Organizaciones Gubernamentales y no Gubernamentales nacionales e internacionales de protección y defensa de los Derechos Humanos.
11. Celebrar convenios con establecimientos educativos y de investigación nacionales e internacionales para la divulgación y promoción de los Derechos Humanos.
12. Celebrar los contratos y expedir los actos administrativos que se requieran para el funcionamiento de la Entidad, así como llevar su representación legal y judicial pudiendo para ello otorgar los poderes o mandatos que fueren necesarios.
13. Designar Defensores Delegados por materias para el estudio y defensa de determinados derechos.
14. Ejercer la ordenación del gasto inherente a su propia dependencia con sujeción a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y normas reglamentarias en cuanto al régimen de apropiaciones, adiciones, traslados, acuerdo de gastos, sujeción al programa caja, pagos y constitución de pagos de reservas.
15. Presentar a la consideración del Gobierno Nacional el Proyecto de Presupuesto de la Defensoría del Pueblo.
16. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Defensoría y responder por su correcta asignación y utilización.
17. Nombrar y remover los empleados de su dependencia así como definir sus situaciones administrativas.
18. Dictar los reglamentos necesarios para el eficiente y eficaz funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, lo relacionado con la organización y funciones internas y la regulación de trámites administrativos en lo no previsto en la ley.
19. Ser mediador de las peticiones colectivas formuladas por organizaciones cívicas o populares frente a la administración Pública, cuando aquéllas lo demanden.
20. Velar por los derechos de las minorías étnicas y de los consumidores.
21. Participar en las reuniones mensuales que realice la Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias del Congreso, y en la celebración de Audiencias Especiales, con el fin de establecer políticas de conjunto, en forma coordinada en la defensa de los Derechos Humanos, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 56 y 57 del Reglamento del Congreso (Ley 05 de junio 17 de 1992).
22. Rendir informes periódicos a la opinión pública sobre el resultado de sus investigaciones, denunciando públicamente el desconocimiento de los Derechos Humanos.
23. Ser mediador entre los usuarios y las empresas públicas o privadas que presten servicios públicos, cuando aquéllos lo demanden en defensa de sus derechos que presuman violados.
24. Las demás que le señalen otras disposiciones legales.


 
Artículo 10.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 10. El Defensor del Pueblo podrá delegar sus funciones, salvo la de presentar informes anuales al Congreso, en el Secretario General, en los Directores Nacionales, en los Defensores Delegados, en los Defensores Regionales, en los Personeros Municipales y en los demás funcionarios de su dependencia.

 

Artículo 11. *Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 11. Cuando lo considere necesario el Defensor del Pueblo podrá asumir directamente o por medio de un delegado especial cualquiera de las funciones asignadas por ley a otros funcionarios de su dependencia.

 
 
Artículo 12.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 12. El Defensor del Pueblo podrá delegar la ordenación del gasto en el Secretario General y en los Defensores del Pueblo Regionales, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

 
 
Artículo 13.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 13. El Defensor del Pueblo podrá establecer el número y las sedes de las Defensorías del Pueblo Regionales, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Los Defensores del Pueblo Regionales ejercerán las funciones que les asigne el Defensor del Pueblo.

 
 
TÍTULO III
RELACIONES FUNCIONALES Y OBLIGATORIEDAD DE COLABORACIÓN E INFORMACIÓN

CAPÍTULO I
RELACIONES FUNCIONALES

 

Colaboración entre órganos y entidades del Estado:
 

Artículo 14. Todas las entidades públicas y órganos del Estado, así como los particulares a quienes se haya adjudicado o atribuido la prestación de un servicio público, deberán colaborar en forma diligente y oportuna con el Defensor del Pueblo para el cabal cumplimiento de sus funciones.
 

 

CAPÍTULO II
OBLIGATORIEDAD DE COLABORACIÓN


Deber de informar:


Artículo 15. Todas las autoridades públicas así como los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, deberán suministrar la información necesaria para el efectivo ejercicio de las funciones del Defensor, sin que les sea posible oponer reserva alguna, salvo los casos que la Constitución lo disponga. La información deberá ser suministrada en un plazo máximo de cinco días.
 


Deber de auxilio:

Artículo 16. Todas las autoridades públicas y todos los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público están obligadas, en el ejercicio de sus funciones, a auxiliar de manera activa e inmediata, con ayuda técnica, logística, funcional o de personal, a la Defensoría del Pueblo.

En las visitas a entidades o autoridades públicas o a los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, el Defensor tendrá pleno acceso a la información, recibirá asistencia técnica para la comprensión de asuntos especializados, podrá solicitar las explicaciones que sean del caso y citar a cualquier persona para que rinda testimonio sobre los hechos objeto de indagación.
 

Negativa de funcionarios a informar:

Artículo 17. La negativa o negligencia de un funcionario o servidor público que impida o dificulte el desarrollo de las funciones de la Defensoría del Pueblo constituirá causal de mala conducta, que será sancionada con la destitución del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.  

La negativa o negligencia del particular a quien se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, será comunicada por el Defensor a la entidad encargada de la asignación o adjudicación y será incluida en el informe anual al Congreso, así como en el que se rinda periódicamente a la opinión pública.
 

 

TÍTULO IV
ESTRUCTURA ORGÁNICA


Artículo 18.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 18. La Defensoría del Pueblo, para el cumplimiento de sus funciones tendrá la siguiente organización:
1. DESPACHO DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
1.1. Defensorías Delegadas.
1.2. Veeduría.
2. DIRECCIONES
2.1. Dirección de Defensoría Pública.
2.2. Dirección de Recursos y Acciones Judiciales.
2.3. Dirección de Atención y Trámite de Quejas.
2.4. Dirección de Promoción y Divulgación de Derechos Humanos.
3. DEFENSORÍAS DEL PUEBLO REGIONALES
4. SECRETARÍA GENERAL.
4.1. Subdirección de Servicios Administrativos.
4.2. Subdirección Financiera.
4.3. Oficina de Planeación.
4.4. Oficina Jurídica.
4.5. Oficina de Sistemas.
4.6. Oficina de Prensa.
Parágrafo. El Defensor del Pueblo desarrollará la Estructura de la Defensoría del Pueblo en lo no previsto en la Ley, sin establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.

Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en esta Ley y con sujeción a los programas, necesidades del servicio y monto global fijado por la Ley de Apropiaciones.
 

Artículo 20. *Derogado por el Decreto 26 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

Artículo 11 del Decreto 384 de 2008 modificado por el Decreto 4628 de 2011: "Por el cual se modifica la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo".
Nomenclatura modificada por el artículo 11 del Decreto 384 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47258 de 9 de febrero de 2009.
Nomenclatura adicionada por el artículo 1 del Decreto 4134 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.796 de 29 de octubre de 2007: "Por el cual se adiciona la nomenclatura de empleos de la Defensoría del Pueblo".
Nomenclatura adicionada por el artículo 1 del Decreto 3564 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46419 de 12 de octubre de 2006.
Nomenclatura de cargos, subrayadas adicionadas por el artículo 56 de la Ley 941 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45791 de enero 14 de 2005.

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 20. Establécese la siguiente nomenclatura de empleos de que trata el artículo 19 de la presente Ley:

Nivel Directivo.

 

Descripción del cargo

Grado

Defensor del Pueblo

 

Defensor Delegado

22

Director Nacional

22

Secretario General

22

Defensor Regional 21
Veedor 22

 

Nivel Ejecutivo.

 

Descripción del cargo

Grado

Subdirector Servicios Administrativo

21

Subdirector Financiero 21
Jefe de oficina 20

Nivel Asesor.

 

Descripción del cargo

Grado

Secretario Privado 21
Abogado Asesor 19
Profesional Especializado 19
Abogado Asesor 18
Profesional Especializado 18
Abogado Asesor 17
Profesional Especializado 17
Pagador 15
Profesional Universitario 15
Asistente Jurídico 15
Analista de Sistemas 15
Profesional Universitario 14
Coordinador de Unidad de la Dirección Nacional de Defensoría Pública 20
Coordinador Administrativo y de Gestión de la Regional o Seccional en Defensoría Pública 19
Defensor Seccional [Adicionado por el Decreto 4134 de 2007] 20

Nivel Profesional.

 

Descripción del cargo

Grado

Profesional Especializado 19
Profesional Especializado en Criminalística 18
Profesional Especializado en Investigación 17

 

Nivel Técnico.

 

Descripción del cargo

Grado

Almacenista 12
Técnico en Presupuesto 11
Técnico Administrativo 11
Técnico en Criminalística 15
Técnico en Presupuesto [Adicionada por el Decreto 3564 de 2006] 15
Técnico Administrativo [Adicionada por el Decreto 3564 de 2006] 15

 

Nivel Administrativo.

 

Descripción del cargo

Grado

Secretario Ejecutivo 11
Secretario 10
Secretario 9
Secretario 8
Dibujante 8
Conductor-mecánico 8
Auxiliar 7
Secretario 7
Auxiliar Administrativo 6
Conductor 6
Auxiliar de Mantenimiento 6
Citador 4
Auxiliar de Servicios Generales 4
Ayudante de Oficina 4
Auxiliar Administrativo 10
Parágrafo. El Defensor del Pueblo asignará la Planta de Personal que corresponda a cada dependencia, pudiendo variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos.

TÍTULO V
DIRECCIÓN DE DEFENSORÍA PÚBLICA

CAPÍTULO I
DIRECCIÓN Y MODALIDADES DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA


Artículo 21. La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.

En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento.

En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1° de este artículo.

En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo.
 
En los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado.
 

Artículo 22. La Defensoría Pública se prestará:  

1. Por los abogados que, como Defensores Públicos, formen parte de la planta de personal de la entidad.

2. Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores Públicos.

3. Por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, quienes podrán intervenir bajo la supervisión y orientación académica de sus Directores y con la coordinación de la Dirección de Defensoría Pública, en los procesos y actuaciones penales, civiles y laborales, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado.

4. Por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesión de Abogado.

Para los efectos anteriores y todos los de ley, homológase el desempeño como Defensor Público al del servicio jurídico voluntario de que trata el Decreto extraordinario 1862 de 1989, dentro de las condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del Pueblo.

El Director Nacional de Defensoría Pública certificará sobre el cumplimiento del servicio.  

Parágrafo. El Defensor del Pueblo podrá celebrar convenios con las universidades o facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, a fin de que ellas presten el apoyo académico y logístico necesario a los Defensores Públicos que sean seleccionados o aceptados por la Defensoría Pública, a la que corresponde la coordinación y la supervisión operativa del cumplimiento de los convenios.  

 

CAPÍTULO II
FUNCIONES


Artículo 23.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 23. La Dirección de Defensoría Pública, sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes cumplirá las siguientes funciones:
1. Conformar el cuerpo de Defensores Públicos con abogados titulados de las facultades de derecho legalmente reconocidas en Colombia.
2. Refrendar el pago que se cause con ocasión de la labor desempeñada por el Defensor Público en los procesos asignados por la Dirección de Defensoría Pública, la que certificará sobre el cumplimiento de ésta.
3. Orientar, organizar y evaluar el Servicio de Defensoría Pública a niveles nacional y regional.
4. Verificar en los establecimientos carcelarios la situación jurídica de los internos y atender las solicitudes correspondientes.
5. Llevar la estadística general de los procesos atendidos por los abogados y defensores señalados en el artículo 22 y el Registro Nacional de Defensores Públicos.
6. Comunicar a las autoridades competentes las faltas cometidas por los Defensores Públicos, con excepción de quienes pertenecen a la Planta de Personal.
7. Capacitar a los profesionales que atienden el servicio de la Defensoría Pública.
8. Evaluar la capacidad económica y social de los solicitantes.
9. Organizar el sistema de selección de los Defensores Públicos.
10. Preparar, en coordinación con la Oficina Jurídica los contratos de prestación de servicios de Defensoría Pública.
11. Orientar a los Defensores Públicos para el eficaz cumplimiento de su función en los casos que les corresponde asumir.
12. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo, acordes con los asuntos a su cargo.

 

TÍTULO VI
DIRECCIÓN DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES


Artículo 24.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 24. La Dirección de Recursos y Acciones Judiciales coordinará la interposición de la Acción de Tutela, del Derecho de Hábeas Corpus, de las acciones populares y de la acción pública de inconstitucionalidad en los términos establecidos en la ley cuando sean procedentes y bajo la dirección del Defensor del Pueblo. Para tal efecto cumplirá las siguientes funciones:
1. Llevar una relación de las acciones y recursos promovidos.
2. Ejercer control sobre el curso de los procesos, actuaciones y resultados obtenidos.
3. Coordinar la delegación y asistencia a los Personeros Municipales en materia de Acción de Tutela.
4. Asumir las atribuciones y facultades que el Código de Procedimiento Penal y otros estatutos especiales le otorgan al Defensor del Pueblo dentro de los procesos respectivos.
5. Proyectar para la consideración del Defensor del Pueblo las demandas, impugnaciones o defensas ante la Corte Constitucional de las normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales y en los términos previstos en el régimen procedimental del control constitucional.
6. Interponer, en coordinación con la Procuraduría General de la Nación, las acciones populares.
7. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo acordes con los asuntos a su cargo.

 

Artículo 25. Por delegación del Defensor del Pueblo, cuando las necesidades lo aconsejen, el Derecho de Hábeas Corpus podrá ser interpuesto por los Defensores Públicos y los Personeros. El Defensor o Personero asignado para este efecto comunicará a la Dirección de Recursos y Acciones Judiciales los resultados de su gestión.
 

 

TÍTULO VII
DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y TRÁMITE DE QUEJAS


Artículo 26.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 26. La Dirección de Atención y Trámite de Quejas ejercerá las siguientes funciones.
1. Tramitar de oficio o a petición de cualquier persona las solicitudes y quejas y en forma inmediata, oportuna e informal, abogar por la solución del objeto de las mismas ante las autoridades y los particulares.
2. Ejercer el control sobre los resultados de la gestión realizada y llevar el registro del trámite dado a cada una de las solicitudes y quejas.
3. Velar por la defensa de los Derechos Humanos en las entidades públicas, especialmente en los establecimientos carcelarios, judiciales, de Policía y de internación siquiátrica, a fin de que los internos o retenidos sean tratados con el respeto debido a su dignidad, no sean sometidos a tratos crueles, degradantes e inhumanos y tengan oportuna asistencia jurídica, médica y hospitalaria.
4. Proyectar las opiniones, informes recomendaciones y observaciones que frente a violación o amenaza de derechos humanos corresponda hacer al Defensor del Pueblo.
5. Ejercer todas las demás funciones que le asigne el Defensor del Pueblo acordes con los asuntos a su cargo.

 

Artículo 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.
 
2. Las quejas que involucren a algún servidor del Estado serán remitidas a la entidad respectiva para que en un plazo no mayor a cinco días informe por escrito al solicitante, con copia a la Defensoría remitente, el trámite y la gestión cumplida.  

3. La negativa o negligencia a responder constituye falta grave, sancionada con destitución del cargo y será tomada como entorpecimiento de las labores del Defensor. En estos casos el Defensor podrá incluir el nombre del funcionario renuente en el informe al Congreso o divulgar a la opinión pública, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.  

4. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrá mantener bajo reserva la identidad del quejoso, salvo las excepciones legales.
 

Artículo 28. *Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 28. Para constatar la veracidad de las quejas recibidas o prevenir la violación de los Derechos Humanos esta Dirección podrá practicar visitas a cualquier entidad pública o privada y requerir la información que sea necesaria sin que pueda oponérsele reserva alguna.
La Defensoría del Pueblo podrá recurrir a cualquier medio de prueba y tendrá el mismo valor que la ley le otorga para fines penales y disciplinarios.

 

Artículo 29. *Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 29. Cuando se formulen quejas por violación de los Derechos Humanos, el Defensor del Pueblo verificará los hechos, hará una evaluación sobre las pruebas que se le practiquen y pasará su actuación a la autoridad competente.
Si quien resulta violador de los Derechos Humanos es un particular, el Defensor del Pueblo lo apremiará públicamente para que se abstenga o cese en la violación de un Derecho.

 
 
TÍTULO VIII
DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DE DERECHOS HUMANOS


Artículo 30.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 30. Para promover y divulgar los Derechos Humanos y orientar a todas las personas en su ejercicio, esta Dirección tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y poner en práctica programas académicos para la enseñanza de los Derechos Humanos y de los principios de participación democrática, en coordinación y bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación.
2. Promover campañas para el respeto de los Derechos Humanos.
3. Promover los programas necesarios de enseñanza de los Derechos Humanos en entidades estatales.
4. Coordinar con los Directores de las escuelas de formación de los miembros de la Fuerza Pública la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los Derechos Humanos.
5. Organizar y mantener el Centro de Documentación de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo.
6. Realizar y promover estudios e investigaciones en materia de Derechos Humanos.
7. Coordinar a todas las dependencias de la Defensoría para la elaboración de los informes y propuestas legislativas que le corresponde presentar al Defensor del Pueblo.
8. Las demás que le asigne el Defensor del Pueblo en los asuntos acordes a su cargo.

 
 
TÍTULO IX
SECRETARÍA GENERAL


Artículo 31.
*Derogado por el Decreto 25 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 31. La Secretaría General tendrá las siguientes funciones:
1. Diseñar y proponer al Defensor del Pueblo políticas en todas las áreas administrativas y, una vez aprobadas, velar por su desarrollo y cumplimiento.
2. Dirigir y controlar las políticas de Servicios Administrativos, Financiera, Jurídica, Planeación, Recursos Humanos, Contabilidad, Adquisiciones, Almacén, Presupuesto y Tesorería a través de las dependencias correspondientes.
3. Coordinar el cumplimiento en las diferentes dependencias de la Defensoría del Pueblo, de las políticas generales, normas y procedimientos administrativos.
4. Elaborar y mantener, en coordinación con la Oficina de Planeación, las normas y procedimientos que permitan un desarrollo administrativo permanente.
5. Refrendar con su firma los actos del Defensor del Pueblo cuando fuere del caso.
6. Por delegación del Defensor, ordenar los gastos de acuerdo con las atribuciones respectivas y ejercer el control del mismo a través de la Subdirección Financiera.
7. Dar posesión a todos los funcionarios a nivel central que requieran confirmación del nombramiento, a excepción de Directores, Defensores Delegados, Secretario General, Defensores Regionales, Secretario Privado y Veedor y verificar mediante certificación el cumplimiento de los requisitos.
8. Autorizar las resoluciones de vacaciones, licencias y demás novedades de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo.
9. Las demás que le asigne el Defensor y que estén acordes con la naturaleza de la dependencia.

 
 
TÍTULO X
DEL CONSEJO ASESOR DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO


Artículo 32. Créase el Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo, el cual será presidido por el Defensor del Pueblo y estará integrado por los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones legales de Derechos Humanos de cada Cámara Legislativa, un representante del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia, un representante de las universidades privadas, un delegado de la Federación Nacional de Personeros de Colombia y cuatro voceros de las Organizaciones no Gubernamentales con personería jurídica y cuyo objeto sea la defensa y promoción de los Derechos Humanos.  

La selección de los miembros pertenecientes a las instituciones universitarias y a las Organizaciones no Gubernamentales a las cuales se refiere el presente artículo, se efectuará conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Defensor del Pueblo.
 

Artículo 33. El Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo podrá darse su propio reglamento y sesionará ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Defensor del Pueblo y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus integrantes.  

A sus sesiones podrá ser citada cualquier persona o servidor público con la finalidad de que informe sobre temas que sean de interés para el Consejo.
 

Artículo 34. El Consejo Asesor de la Defensoría tendrá como funciones especiales asesorar al Defensor del Pueblo en el diseño de políticas y programas relativos a su competencia; proponer las directrices, lineamientos y recomendaciones que considere necesarias e intercambiar y analizar la información que posea cada uno de sus miembros.

 

TITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 35. Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y estarán amparados contra los riesgos por muerte violenta en el desempeño de sus funciones, en las mismas condiciones de los Magistrados y Jueces de la República.
 

Artículo 36. A partir de la vigencia de esta Ley, la División de Defensoría Pública de Oficio del Ministerio de Justicia y sus seccionales, con todos sus recursos económicos, presupuestales y humanos se incorporará a la Defensoría del Pueblo.  

Los contratos de Defensoría Pública que se encuentren vigentes, continuarán hasta su culminación. La Defensoría del Pueblo se subroga en todos los derechos que haya adquirido la Defensoría Pública del Ministerio de Justicia para el cumplimiento de esta función.
 

Artículo 37. *Derogado por el Decreto 26 de 2014*

 

*Nota de Vigencia*
 

Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 26 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49029 de 10 de enero de 2014: "Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones".

 

*Texto original de la Ley 24 de 1992*
 

Artículo 37. Mientras la Ley de Carrera Administrativa sea expedida, los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo serán de libre nombramiento y remoción del Defensor del Pueblo y les será aplicable el mismo régimen disciplinario y de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.
Parágrafo. En todo caso, los funcionarios del nivel directivo, ejecutivo y asesor no pertenecen a la Carrera Administrativa y serán de libre nombramiento y remoción del Defensor.


 
Artículo 38. Autorízase al Gobierno para abrir créditos adicionales y hacer los traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
 

Artículo 39. El Régimen de Contratación Administrativa de la Defensoría será el mismo que rige para la Procuraduría General de la Nación.
 

Artículo 40. Mientras se organiza la parte Administrativa, Financiera y Presupuestal de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación continuará prestando el soporte y apoyo necesarios.

El patrimonio de la Defensoría del Pueblo estará constituido por los aportes del Presupuesto Nacional, los recursos con destinación específica, aportes y donaciones de organismos nacional e internacional.
 

Artículo 41. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.  

El Presidente del honorable Senado de la República, José Blackburn Cortés; el Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, César Pérez García; el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.
 
 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese


 Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia

Andrés González Díaz

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Rudolf Hommes Rodríguez