LEY 6 DE 1991

LEY 6 DE 1991

 

LEY 6 DE 1991

 

(enero 16)

 

 Por la cual se reglamenta la especialidad médica de anestesiología y se dictan otras disposiciones

 

 

El congreso de Colombia,

 

 Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 97 de 1996

 

 

 D E C R E T A :

 

ARTICULO 1o. La Anestesiología es una especialidad de la medicina fundamentada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas. Es una especialidad que estudia los principios, procedimientos, aparatos y materiales necesarios para practicar una adecuada anestesia. Además se integra un una forma multidisciplinaria con las otras especialidades médicas en el manejo integral de la salud. El médico especializado en anestesiología y reanimación es el autorizado para el manejo y práctica de esta especialidad.

 

PARAGRAFO. Por el riesgo potencial a que están expuestos los pacientes y la permanente exposición a inhalación de gases tóxicos, radiaciones y situaciones de estrés por parte del anestesiólogo se considera la anestesiología como una especialidad de alto riesgo y debe tener un tratamiento laboral especial.

 

 

ARTICULO 2o. Dentro del territorio de la República de Colombia, sólo podrá llevar el título de médico especializado en anestesiología y reanimación y ejercer funciones como tal:

 

a) El colombiano de nacimiento o nacionalizado que haya adquirido o adquiera el título en medicina y cirugía de acuerdo con las leyes colombianas y que haya realizado posteriormente su entrenamiento en un programa de anestesiología en un hospital universitario o adscrito a una universidad debidamente aprobado y reconocido por los organismos competentes del Gobierno Nacional;

 

b) El médico colombiano o extranjero nacionalizado que haya adquirido o adquiera el título de médico especializado en anestesiología y reanimación en otro país, equivalente al otorgado en la República de Colombia y que esté debidamente diligenciado y aprobado según las disposiciones legales y los tratados o convenios vigentes sobre la materia ante el Gobierno Nacional.

 

PARAGRAFO 1. Podrá también ejercer como de médico especializado en anestesiología y reanimación aquel que con anterioridad a la vigencia de la presente ley haya obtenido el título correspondiente otorgado por facultades o escuelas universitarias o refrendado por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, Ascofame, legalmente reconocidas por el Estado colombiano.

 

PARAGRAFO 2. El médico cirujano que se encuentre realizando su entrenamiento en anestesiología, dentro de un programa aprobado por el Gobierno Nacional y respaldado, autorizado y supervisado por el centro universitario y/o la facultad de medicina correspondiente. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1995, salvo las expresiones resaltadas en los literales a) y b), las cuales fueron declaradas inexequibles en la misma Sentencia, Providencia confirmada en la Sentencia C-320 de 1995.).

 

 

ARTICULO 3o. Los médicos especializados en anestesiología de reconocida competencia que visiten nuestro país en misiones científicas o docentes, como consultores o asesores podrán trabajar como tales por el término de un año con el visto bueno del Ministerio de Salud Pública y a petición especial y motivada en una institución, facultad o centro universitario que legalmente opere en el territorio nacional. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-320 de 1995.).

 

 

ARTICULO 4o. Unicamente podrá ejercer como profesional de la anestesiología en el territorio nacional, aquel médico que haya realizado su entrenamiento en postgrado en anestesiología en las facultades de medicina de los centros universitarios legalmente reconocidos por el Gobierno colombiano.

 

 

ARTICULO 5o. Para que los títulos y certificados expedidos en anestesiología por las facultades de medicina de los centros universitarios legalmente reconocidos por el Gobierno Nacional tengan validez, deberán registrarse en los Ministerios de Educación y Salud obteniendo de este último la correspondiente autorización para ejercer la especialidad en el territorio nacional.

 

 

ARTICULO 6o. Los médicos especializados en anestesiología y reanimación deberán inscribirse ante el Servicio Seccional de Salud en donde haya de ejercer la especialidad.

 

 

ARTICULO 7o. De acuerdo con la naturaleza de la anestesiología enunciada en el artículo 1o, el médico especializado en anestesiología y reanimación ejercerá la siguientes funciones:

 

a) Asistenciales: Valorando la situación de salud, elaborando el diagnosticó de la anestesiología; planeando, ejecutando y evaluando la atención integral del individuo, la familia y la comunidad;

 

b) Docentes: Preparando y capacitando el recurso humano a través de la enseñanza elaborada en los programas universitarios y de educación médica continuada;

 

c) Administrativos: En el manejo de las políticas de salud orientadas al desarrollo de la anestesiología. En la dirección de servicios y programas de diferente complejidad en el área comunitaria, hospitalaria, ambulatoria, docente e investigativa;

 

d) Investigativa: Realizando programas y estudios que contribuyan al avance de la tecnología y de la práctica de la anestesiología, de su proyección en otros campos de la salud y en el desarrollo de la especialidad misma.

 

 

ARTICULO 8o. El médico especializado en anestesiología y reanimación al servicio de entidades de carácter oficial, seguridad social, privada o de utilidad común, tendrá derecho a:

 

a) Ser clasificado como profesional universitario especializado de acuerdo con los títulos que lo acredite;

 

b) Recibir la asignación correspondiente a su clasificación como médico especializado en anestesiología y reanimación o profesional universitario especializado;

 

c) Acceder a cargos de dirección y manejo dentro de la estructura orgánica del sistema de salud, en instituciones oficiales, de seguridad social, privadas o de utilidad común y con la remuneración correspondiente al cargo;

 

d) Recibir los elementos básicos de trabajo de parte de dichas entidades para lograr adecuadamente la práctica de la anestesiología y reanimación.

 

PARAGRAFO. En las entidades en donde no exista clasificación o escalafón para los médicos especializados en anestesiología y reanimación, serán nivelados y recibirán una asignación igual a la que reciben profesionales con especialización o quienes desempeñen cargos equivalentes a esa entidad.

 

 

ARTICULO 9o. El ejercicio profesional de la anestesiología y reanimación se cumplirá en todas las circunstancias y lugares en donde el individuo, la familia y los grupos lo requieran en cualesquiera de la siguientes formas:

 

a)Ejercicio institucionalizado: El médico especializado en anestesiología y reanimación, cumplirá con las funciones enunciadas en el artículo 7o, vinculado a instituciones del sector de salud y de asistencia social hospitalaria y comunitaria, de carácter oficial, seguridad social y privada y en servicios de salud dependientes de otros sectores;

 

b)Ejercicio independiente: El médico especializado en anestesilogía y reanimación cumplirá con autonomía las funciones enunciadas en el artículo 7o, vinculados sin relación laboral a instituciones del sector de salud y de asistencia social hospitalaria y comunitaria, de carácter oficial, seguridad social, privada y en servicios de salud dependientes de otros sectores. En relación con los honorarios profesionales producto del ejercicio independiente de le especialidad, las entidades se someterán a las tarifas raglementadas por la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, Scare, y el Gobierno Nacional.

 

 

ARTICULO 10. Las instituciones de salud y de asistencia social de carácter oficial, de seguridad social y privada, solamente vincularán médicos especializados en anestesiología y reanimación en el área correspondiente de acuerdo con preceptos establecidos en la presente Ley.

 

 

ARTICULO 11. Los cargos de dirección y manejo orgánicamente establecido en instituciones oficiales, seguridad social, privadas o de utilidad común "relacionados en el área específica de anestesiología", serán desempeñados únicamente por médicos especializados en anestesiología y reanimación de nacionalidad colombiana.(Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-320 de 1995.).

 

 

ARTICULO 12. Los médicos que no acrediten la especialización en anestesiología, pero que ejerzan como anestesiólogos, deberán obtener su título de especialista, en un lapso no superior a cinco años a partir de la sanción de esta Ley, para seguir desempeñándose como tales.

 

 

ARTICULO 13. Créase el Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología en Colombia. Este organismo tendrá carácter asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la anestesiología en los diferentes niveles de personal en los aspectos técnicos, normativos y legales en la República de Colombia. El Comité Nacional del Ejercicio de la Anestesiología, estará integrado por:

 

a) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, Scare, o su representante;

 

b) El Viceministro de Salud o su representante, quien lo presidirá;

 

c) El Director de la Superintendencia de salud o su representante;

 

d) El Director de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, Ascofame, o su representante.

 

PARAGRAFO 1. El Comité funcionará de acuerdo con su propio reglamento.

 

PARAGRAFO 2. Las funciones del Comité serán:

 

a)Ser de consulta obligatoria por parte de cualquier funcionario o entidad pública o privada, siempre que se vayan a dictar disposiciones o se vayan a tomar determinaciones en torno al ejercicio de anestesiología en el país;

 

b)Ser de consulta por parte de cualquier funcionario o entidad pública o privada, siempre que se trate de crear, ampliar o modificar las plantas de personal de entidades hospitalarias en el área de anestesiología;

 

c) Velar porque todo aquel que trabaje en la especialidad cumpla con los requisitos mínimos enumerados en la presente ley.

 

 

ARTICULO 14. Se conformarán comités seccionales para el control del ejercicio de la anestesiología a nivel departamental, intendencial o comisarial. Estos comités funcionarán en los departamentos, intendencias o comisarias en donde exista una filial de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, Scare. En aquellos departamentos, intendencias y comisarias donde no exista una filial de la Scare, el ejercicio de la especialidad estará bajo el control del Comité Nacional. Este comité estará integrado por:

 

a)El Presidente de la filial de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación, Scare, o su representante;

 

b)El Secretario de Salud Departemental o su representante, quien los presidirá;

 

c) Un representante regional de la Superintendencia de Salud.

 

PARAGRAFO. Estos Comités funcionarán de acuerdo con los reglamentos aprobados por el Comité Nacional.

 

 

ARTICULO 15. Cuando a juicio del Comité Nacional del ejercicio de la anestesiología y de acuerdo con la presente Ley, si alguien está ejerciendo la especialidad sin estar facultado para ello, el veto del comité es suficiente para que esta persona sea separada del cargo o se impida el ejercicio ilegal de la especialidad, sin perjuicio de la sanciones (responsabilidad civil o penal) a que este ejercicio ilegal de la profesión dé lugar. (Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-280 de 1995, Providencia confirmada en la Sentencia C-320 de 1995.).

 

 

ARTICULO 16. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de 1990.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMANZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

 Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá,D.E., a los 16 días del mes de enero de 1991.

 

CESAR GAVIRIA

 

El Ministro de Educación Nacional,

ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.

 

El Ministro de Salud,

CAMILO GONZALEZ POSSO.

 

 




LEY 5 DE 1991

LEY 5 DE 1991

 

LEY 5 DE 1991

(enero 16)

 

 Por la cual se reconoce, autoriza y reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Público y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia,

 

Nota 1: Derogada por la Ley 1006 de 2006, que reglamenta la profesión de Administrador Público

 Nota 2: Reglamentada por elDecreto 272 de 1993

D E C R E T A :

 

ARTICULO 1o. Reconócese la profesión de Administrador Público, cuyo ejercicio queda establecido y autorizado en virtud de la presente Ley.

 

ARTICULO 2o. El ejercicio de la profesión de Administrador Público está constituido por las siguientes actividades:

 

a) El desempeño de empleos públicos para los cuales se requiere título profesional de Administrador Público;

 

b) La realización de estudios y proyectos de asesoría y consultoría para cualquier organismo de los sectores público y privado en materias administrativas;

 

c) El ejercicio de la docencia y la investigación científica en materias relacionadas con la profesión, en instituciones de educación o investigación.

 

ARTICULO 3o. Créase la tarjeta profesional de Administrador Público Profesional, la cual será expedida por el Consejo Profesional de Administrador Público, una vez acreditado el título académico y matriculado el interesado.

 

ARTICULO 4o. Para todos los efectos contemplados en esta Ley se consideran Administradores Públicos y por consiguiente acreedores a la respectiva tarjeta profesional:

 

a) Quienes hayan adquirido o adquieran el título de Administrador Público, expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o por otras instituciones de educación superior aprobadas por el Estado, dentro de las modalidades establecidas por la Ley;

 

b) Quienes con anterioridad a la vigencia de la presente Ley hayan obtenido el título de licenciado en Ciencias Políticas y Administrativas, expedido por la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;

 

c) Los nacionales o extranjeros nacionalizados, con título de Administrador Público, expedido por entidades de educación superior, de países con los cuales Colombia tenga tratados o convenios sobre equivalencia de títulos universitarios en los términos de los respectivos tratados o convenios, previo cumplimento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional para ese efecto.

 

ARTICULO 5o. Para tomar posesión de empleo cuyo desempeño requiera el título de Administrador Público es requisito indispensable la presentación de la respectiva tarjeta profesional, constancia de cuyo número y fecha de expedición se dejará en el acta pertinente.

 

ARTICULO 6o. Créase el Consejo Profesional de Administrador Público, adscrito al Departamento Administrativo del Servicio Civil integrado así:

 

a) El Ministro de Educación o su representante, quien lo presidirá;

 

b) El jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado;

 

c) El Secretario de Administración Pública de la Presidencia de la República o su delegado;

 

d) El Director de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP;

 

e) Dos representantes de asociaciones nacionales de Administradores Públicos.

 

PARAGRAFO. El Gobierno reglamentará la elección de los representantes de las asociaciones nacionales de Administradores Públicos y el período de su representación.

 

ARTICULO 7o. El Consejo Profesional de Administrador Público tendrá la siguientes funciones:

 

a) Dictar su reglamento interno;

 

b) Matricular y expedir la matrícula profesional de Administrador Público, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de solicitud y fijar los derechos correspondientes;

 

c) Promover la prestación del Servicio Social Obligatorio;

 

d) Promover la organización de Congresos Nacionales e Internacionales;

 

e) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamenten el ejercicio profesional de la Administración Pública y solicitar las sanciones que la Ley ordinaria fije para casos de ejercicio ilegal de las profesiones;

 

f) Asesorar y servir de órgano consultor a los diferentes estamentos del sector público en materias relacionadas con la Administración Pública;

 

g) Colaborar con las asociaciones gremiales de Administradores Públicos en desarrollo de programas tendientes a mejorar la Administración Pública y el nivel científico, tecnológico y profesional del Administrador Público;

 

h) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus decretos reglamentarios;

 

i) Llevar al registro nacional de los Administradores Públicos, y

 

j) Las demás que les señalan las Leyes y reglamentos del Gobierno Nacional.

 

ARTICULO 8o. A partir de la vigencia de la presente Ley se concede un plazo de tres (3) años para que los interesados tramiten ante el Consejo Profesional de Administrador Público, la matrícula profesional correspondiente y obtengan la respectiva tarjeta profesional.

 

ARTICULO 9o. La presente Ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos noventa (1990).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Bogotá, D. E., 16 de enero de 1991.

 

Publíquese y ejecútese.

 

CESAR GAVIRIA

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.

 

El Ministro de Educación Nacional, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO.

 

El Jefe del Departemento Administrativo del Servicio Civil, CARLOS HUMBERTO ISAZA.

 

 




LEY 4 DE 1991

LEY 4 DE 1991

 

 

LEY 4 DE 1991

(enero 16)

 

Por la cual se dictan normas sobre orden público interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones

 

Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 2853 de 1991.

 

El Congreso de la República de Colombia,

 

D E C R E T A :

 

CAPITULO I

 

DE LOS INFORMES SOBRE ORDEN PUBLICO

 

ARTICULO 1o. Informes Generales de Orden Público. Los alcaldes deberán enviar informes sobre la situación general del orden público al correspondiente Gobernador, Intendente o Comisario, relacionados con la seguridad, tranquilidad y salubridad. La periodicidad de los informes será fijada por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá, deberán enviar al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Gobierno, informes similares sobre la situación del orden público en su correspondiente jurisdicción.

 

Dichos informes versarán sobre las situaciones gestadoras o fomentadoras de perturbaciones del orden público con precisión de las medidas que se han tomado y de las que deban tomarse, para conjurar la situación, así como la solicitud precisa de la ayuda o colaboración que sea necesaria.

 

ARTICULO 2o. Informes Especiales de Orden Público. La obligación de rendir informes periódicos, no exime a los funcionarios respectivos de la obligación de remitir informes especiales cada vez que ocurran alteraciones del orden público que lo ameriten.

 

ARTICULO 3o. Libro de Novedades. En las respectivas entidades territoriales se llevará un libro diario de novedades relacionadas con el orden público, que servirá de base para los informes de que trata esta Ley.

 

ARTICULO 4o. Consecuencias disciplinarias. El incumplimiento de la obligación contenida en los artículos anteriores, se sancionará disciplinariamente, en la forma prevista por la Ley.

 

ARTICULO 5o. Formulación de políticas, medidas y órdenes. La información sobre orden público a que se refiere la presente Ley servirá para definir la política, adoptar las medidas, impartir las órdenes necesarias y ejercer el control de prevención y conservación del orden público y la tranquilidad ciudadana.

 

CAPITULO II

 

RÉGIMEN NORMATIVO DEL ORDEN PUBLICO INTERNO

 

ARTICULO 6o. Orden Público Interno. Corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

 

ARTICULO 7o. Normas y órdenes de Orden Público en lo Nacional. Para efectos de la conservación del orden público en el territorio nacional se aplicarán preferentemente y de manera inmediata las órdenes y decretos del Gobierno Nacional en materia de policía, frente a las disposiciones u órdenes expedidas por cualquier autoridad de las entidades territoriales.

 

ARTICULO 8o. Normas y órdenes de Orden Público en lo Departamental, Distrital, Intendencial, Comisarial y Municipal. Para efectos de la conservación del orden público en los departamentos, intendencias y comisarías, las órdenes y decretos del gobierno departamental, intendencial o comisarial, en materia de policía, expedidas de conformidad con los principios consagrados en la Ley, serán de aplicación preferente e inmediata frente a cualquier disposición u orden expedida por las autoridades municipales.

 

Para efectos de conservación del orden público en el Distrito Especial de Bogotá las órdenes y decretos del Gobierno Nacional serán de aplicación preferente e inmediata frente a las disposiciones u órdenes del Gobierno Distrital.

 

De conformidad con el artículo 194 de la Constitución Política el Gobernador cumplirá y hará cumplir en cada uno de los municipios de su departamento los decretos y las órdenes del Gobierno nacional pendientes a la conservación del orden público.

 

El Alcalde del Distrito Especial de Bogotá hará lo propio en el territorio de su jurisdicción.

 

ARTICULO 9o. Normas de Orden Público en lo Municipal. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores y para efectos de la conservación del orden público, las órdenes y decretos del Alcalde en materia de policía, serán de aplicación preferente a las disposiciones y medidas que adopten los inspectores y demás autoridades de policía de su jurisdicción.

 

ARTICULO 10. El Alcalde como Jefe de Policía. El Alcalde es el Jefe de Policía en el Municipio y el responsable de la preservación y mantenimiento del orden público en el mismo, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

 

Para el cumplimiento de lo anterior, el Alcalde deberá dictar las medidas de orden público que sean requeridas por el Presidente de la República, por el Gobernador, Intendente o Comisario, y las que considere indispensables cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.

 

ARTICULO 11. Ordenes a la Policía. La Policía Nacional, en el Municipio, estará operativamente a disposición del Alcalde, quien dará sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía, o de quien haga sus veces. Dichas órdenes son de carácter obligatorio.

 

ARTICULO 12. Revocación de decisiones de Policía. El Alcalde como Jefe de Policía en el Municipio puede revocar las decisiones tomadas por los Comandantes de Estación o Subestación, o quien haga sus veces en relación con las contravenciones y demás decisiones de su competencia, cuando éstas sean violatorias de la legalidad o cuando la conveniencia pública lo exija para la conservación y mantenimiento del orden público.

 

CAPITULO III

 

CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS MUNICIPALES SOBRE ORDEN PUBLICO

 

ARTICULO 13. Reducción de términos. Sin perjuicio de la aplicación preferencial de la normatividad sobre orden público a que se refieren los artículos 6o, 7o, y 8o, de esta Ley, en caso de violación por parte de los Alcaldes de lo dispuesto en los artículos antes indicados, los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, procederán conforme lo previsto en los artículos 119, 120, y 121 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, pero los términos allí indicados se reducirán a la mitad.

 

Previa solicitud del Presidente de la República, respecto de los actos del Distrito Especial de Bogotá, de los Gobernadores, Intendentes o Comisarios los actos expedidos por los demás Alcaldes en violación de lo dispuesto en los artículos 6o, 7o, y 8o de esta Ley, podrán ser suspendidos provisionalmente según lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo.

 

CAPITULO IV

 

NORMAS SOBRE RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO

 

ARTICULO 14. Faltas disciplinarias de los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes en materia de orden público. Los gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes, incurrirán en faltas especiales en materia de orden público, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, cuando realicen una de las siguientes conductas:

 

a) No rendir oportunamente los informes de que tratan los artículos 1o y 2o de esta Ley;

 

b) Desconocer, injustificadamente, las determinaciones que sobre mantenimiento o restablecimiento del orden público se adopte de conformidad, con esta Ley;

 

c) Utilizar indebidamente los recursos del Estado o de los particulares en actos que perturben la tranquilidad o seguridad pública;

 

d) Dirigir, promover, instigar o participar en marchas, paros o motines ilegales, que alteren el orden público;

 

e) Inducir, provocar o promover la ocupación de oficinas o edificios públicos o privados de manera que alteren el orden público, y

 

f) Por no adoptar en forma oportuna las medidas adecuadas para preservar y restablecer el orden público en su jurisdicción.

 

La comisión de algunas de las conductas anteriormente descritas, será sancionada según la gravedad o modalidades, con suspensión en el ejercicio del cargo de cinco a cuarenta días calendarios o destitución del mismo, salvo la causal establecida en el literal a) evento en que se aplicará la escala de sanciones establecida en la Ley 13 de 1984 y en sus normas reglamentarias.

 

ARTICULO 15. Aplicación de la Ley 13 de 1984. Para el conocimiento y decisión sobre las faltas señaladas en el artículo catorce, se aplicará el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley 13 de 1984, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49 de 1987.

 

Para efectos de la suspensión provisional a que se refiere la Ley 13 de 1984 se tendrá en cuenta por el funcionario competente, la gravedad, modalidad o circunstancias de los hechos.

 

El acto de nombramiento de un nuevo Alcalde en caso de suspensión provisional deberá hacerlo el Presidente de la República, en tratándose del Distrito Especial de Bogotá y el Gobernador, Intendente o Comisario en su respectiva jurisdicción, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la solicitud.

 

CAPITULO V

 

SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICíA NACIONAL EN LOS MUNICIPIOS

 

ARTICULO 16. Incorporación de Policía Nacional para servicio exclusivo en los municipios. Cuando a juicio del alcalde sea necesario incrementar la prestación del servicio de policía en el territorio de su jurisdicción u obtener servicios especializados en la misma, los municipios podrán contratar con la Policía Nacional la incorporación del personal respectivo, el cual será asignado de manera exclusiva a atender las necesidades municipales requeridas por el alcalde.

 

Cuando los municipios requieran servicios especializados tales como tránsito, turismo, control de menores, control de drogas, aspectos ecológicos, de ornato y la salubridad, entre otros, la Policía Nacional dispondrá la formación y capacitación necesaria del personal solicitado.

 

Cuando la necesidad del servicio así lo exija la contratación podrá hacerse también con Areas Metropolitanas, asociaciones de municipios o con dos o más municipios simultáneamente.

 

Para la prestación de dicho servicio el Gobierno reglamentará las condiciones que deberán cumplirse, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

 

La ubicación geográfica, en el nivel socioeconómico, el tiempo del servicio requerido, el presupuesto y la capacidad y disponibilidad económica del municipio.

 

ARTICULO 17. Régimen del personal de Policía Nacional asignado al servicio municipal. El personal de policía que se incorpore de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior hace parte de la Policía Nacional y en consecuencia estará sujeto al régimen de incorporación, selección, disciplinario, prestacional, de carrera, penal y demás disposiciones que rigen para la institución.

 

PARAGRAFO. Los salarios, primas, subsidios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos y costos que se originen por la prestación del servicio, serán a cargo del presupuesto del municipio contratante y así se hará constar en el contrato respectivo.

 

ARTICULO 18. Prestación del servicio ordinario de Policía Nacional en el Municipio. La incorporación adicional de policía, a que se refiere este capítulo será sin perjuicio de la prestación del servicio que corresponde a la Policía Nacional en los municipios y en el territorio de la República. En ningún caso se podrá disminuir el pie de fuerza asignado antes de la contratación en el respectivo municipio.

 

ARTICULO 19. Vivienda fiscal. La Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden, a través de los entes especializados podrán adelantar planes conjuntos de adecuación o construcción de viviendas fiscales para el personal de la policía que preste sus servicios en los territorios de su jurisdicción. Teniendo en cuenta los aportes presupuestales del Gobierno Nacional de las entidades territoriales y de las respectivas entidades descentralizadas, de común acuerdo se escogerá el organismo ejecutor responsable del correspondiente programa. La administración de la vivienda fiscal corresponderá exclusivamente a la Dirección de la Policía Nacional. A estos programas también podrán vincularse el sector privado quedando facultados los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá para recibir tales donaciones con destinación especifica.

 

CAPITULO VI

 

DE LA POLICÍA CÍVICA LOCAL

 

ARTICULO 20. Policía Cívica Local. Para una mejor prestación de servicios de Policía Administrativa en los territorios municipales, la Policía Cívica Local, tendrá las siguientes modalidades; Policía Cívica Local meramente administrativa que incluye la Policía Cívica Juvenil, Policía Cívica Local como actividad Pública y Policía Cívica como servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional.

 

CAPITULO VII

 

POLICÍA CÍVICA LOCAL PURAMENTE ADMINISTRATIVA

 

ARTICULO 21. Policía Cívica Local como cuerpo de colaboración ciudadana. Los Alcaldes podrán organizar el servicio de Policía Cívica Local, como una actividad de colaboración a las funciones de policía administrativa, con carácter permanente, voluntaria, no remunerada, sujeta a su inmediata dirección y bajo la coordinación y el control de la Policía Nacional, de conformidad con el estatuto básico que expida la Dirección General de la misma.

 

ARTICULO 22. Calidades para el desempeño del cargo. Para prestar el servicio ciudadano de Policía Cívica Local, se requieren las siguientes calidades:

 

1. Poseer título profesional o Técnico, o haber desempeñado un empleo u oficio durante cinco (5) años, con una trayectoria reconocida y comprobable.

 

2. Ser persona de reconocida honorabilidad y espíritu cívico.

 

3. No haber sido condenado en asunto penal.

 

4. Haber recibido instrucción o capacitación mínima en las funciones que ha de cumplir. Para estos efectos la Policía Nacional a través de sus escuelas de formación y con la colaboración de entidades afines con la instrucción que se deba impartir, organizará en los términos que indique el reglamento la capacitación a que se refiere el presente ordinal.

 

ARTICULO 23. Policía Cívica Juvenil. Como una modalidad de la Policía Cívica Local podrá organizarse la Policía Cívica Juvenil, encargada de colaborar con las funciones preventiva, educativa y social que cumple la Policía Nacional. En dicho caso los jóvenes que ingresen voluntariamente se exceptuarán del requisito a que se refiere el ordinal 1o del artículo anterior.

 

Los estudiantes de educación secundaria podrán suplir el requisito que para optar el título de bachiller se exige sobre alfabetización y trabajo comunitario en los términos que fije el reglamento.

 

ARTICULO 24. Prohibición de uso de armas. Para el cumplimiento de sus funciones los miembros de la Policía Cívica Local, no podrán portar armas. Contarán con el respaldo de la fuerza pública, cuando la naturaleza del servicio lo exija, o a criterio de Alcalde se haga necesario. Para estos efectos los alcaldes procederán conforme al artículo 11 de la presente Ley.

 

ARTICULO 25. Funciones de la Policía Cívica Local. Son funciones de la Policía Cívica Local:

 

1. Vigilar el cumplimiento en todo el territorio municipal, de las normas sobre, precios y márgenes de comercialización de productos, bienes y alimentos, arrendamientos, y derechos del consumidor, y demás disposiciones contenidas en el Código Nacional de Policía sobre la materia.

 

2. Propender al cumplimiento del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas laborales en el municipio, en especial las relacionadas con el salario mínimo y con los aportes patronales al Instituto de Seguros Sociales, al Instituto de Bienestar Familiar, al SENA y a las Cajas de Compensación Familiar.

 

3 Vigilar por el cumplimiento de los requisitos mínimos sobre seguridad industrial y salubridad en los establecimientos públicos, comerciales e industriales localizados en el municipio.

 

4. Propender al cumplimiento de las normas sobre ordenamiento físico, y uso del espacio público en el territorio municipal.

 

5. Propender al cumplimiento de las normas sobre tránsito peatonal, vehicular y de servidumbres en el territorio municipal.

 

6. Propender en todos sus aspectos a la defensa y conservación del medio ambiente urbano y rural;

 

7. Apoyar a la Policía Nacional en la conservación del orden en los sitios públicos y abiertos al público.

 

8. Propender al adecuado uso y preservación de los servicios públicos por parte de las entidades encargadas de dicha función y de los particulares.

 

9. Velar por el cumplimiento de los horarios estudiantiles.

 

10. Colaborar con las autoridades competentes y entidades particulares o públicas de beneficencia en la protección a los menores, ancianos, desvalidos, drogadictos, alcohólicos y enfermos mentales.

 

11. Colaborar como auxiliares de los cuerpos especializados en emergencia o desastres.

 

12. Coordinar servicios de aseo y salubridad.

 

13. Vigilar y colaborar en el mantenimiento y custodia del patrimonio histórico y cultural de la Nación.

 

14. Fomentar la actividad deportiva, de recreación y turismo, y

 

15. Las que el alcalde delegue en materia de policía administrativa en los términos de la presente Ley.

 

ARTICULO 26. Mecanismos para el cumplimiento de las funciones. Para el desarrollo de sus funciones la Policía Cívica Local, tendrá las siguientes facultades:

 

1 Solicitar a las autoridades competentes que expidan citaciones de obligatorio cumplimiento para los fines de la presente Ley.

 

2. Por comisión de funcionarios competentes, realizar diligencias de observación y solicitar informaciones.

 

3. Propiciar conciliaciones en conflictos individuales y servir de amigables componedores conforme lo establezcan las normas reglamentarias.

 

4. Los informes, solicitudes, observaciones y manifestaciones hechas por los miembros de la Policía Cívica Local podrán servir de prueba en los diversos procesos, actuaciones judiciales o administrativas y serán valorados de acuerdo con la Ley, y

 

5. Denunciar ante las autoridades competentes las irregularidades que adviertan en el cumplimiento de sus funciones. Dichas autoridades deberán diligenciar y proseguir las investigaciones respectivas y tomar las resoluciones que sean del caso sin dilación alguna.

 

ARTICULO 27. Organización de la Policía Cívica. La organización de la Policía Cívica Local se regirá por las normas generales del Estatuto de Policía Cívica que dicte la Dirección General de la Policía Nacional.

 

Los distintivos y el régimen de disciplina de los miembros de la Policía Cívica serán regulados por el citado estatuto.

 

CAPITULO VIII

 

POLICÍA CÍVICA LOCAL COMO ACTIVIDAD PUBLICA

 

ARTICULO 28. Creación. Los concejos por iniciativa de los alcaldes, podrán crear previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional, plazas de policía cívico-locales, como actividad pública de apoyo a las funciones de policía administrativa municipal, remunerada, desarmada, bajo la coordinación y control de la Policía Nacional, de conformidad con la reglamentación que expida la misma.

 

La incorporación y selección se hará por la Policía Nacional entre los habitantes del respectivo municipio. Igualmente estará a cargo de la Policía Nacional la formación, definición de uniformes y distintivos y el control de conformidad con la reglamentación que expida la misma.

 

Son funciones de esta modalidad de Policía Cívica Local las indicadas en los artículos 26 y 32 de esta Ley. Para estos efectos la Policía Cívica Local estará a disposición del Alcalde. Por razones de orden público la Dirección General de la Policía Nacional podrá ordenar la suspensión de actividades de esta Policía Cívica Local.

 

CAPITULO IX

 

Nota: Capitulo reglamentado por el Decreto 2853 de 1991.

 

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LA POLICÍA NACIONAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA POLICÍA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

 

ARTICULO 29. Servicio Militar Obligatorio. Establécese el servicio obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de Servicio Militar, que se prestará en los cuerpos de policía local, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional y con una duración de un (1) año.

 

 

ARTICULO 30. Inscripción y reclutamiento. La inscripción y el reclutamiento de los colombianos bachilleres que vayan a prestar el servicio militar en la Policía Nacional, se hará a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la

Ley 1a de 1945 o las disposiciones que la modifiquen, complementen o adicionen, previa coordinación de la Policía Nacional con la citada Dirección de Reclutamiento. El período de servicio militar obligatorio deberá coincidir con los períodos académicos legalmente establecidos en el país

 

ARTICULO 31. Tarjeta de Reservista. Los colombianos que cumplan con esta obligación, tendrán derecho a que se les expida Tarjeta de Reservista de primera clase en la especialidad de Policía a través de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.

 

ARTICULO 32. Funciones. El Gobierno reglamentará las funciones que este servicio debe cumplir, las cuales se limitarán a los servicios primarios de Policía.

 

Se entiende por servicios primarios de Policía, aquéllos que se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público tales como: vigilancia en pesas y medidas, ocupación de vías públicas, ornatos, conservación del medio ambiente, mendicidad, protección de ancianos, menores, campañas preventivas contra el consumo de drogas y fundamentalmente la función educativa hacia la comunidad.

 

ARTICULO 33. Régimen aplicable. El personal de bachilleres incorporado a que se refiere este capítulo, quedará sometido a las disposiciones del Código Penal Militar y al Régimen Disciplinario vigente para las Fuerzas Militares.

 

ARTICULO 34. Lugar del Servicio. El bachiller incorporado para efectos de la presente Ley, prestará el servicio en el lugar donde preferiblemente haya fijado domicilio su familia, en los municipios circundantes o en donde se encuentre el centro docente que expide su título de bachiller.

 

ARTICULO 35. Bonificación mensual. Los bachilleres que sean incorporados para prestar este servicio, devengarán una bonificación mensual equivalente a la que en todo tiempo percibe un soldado durante la etapa de instrucción o la que percibe el Auxiliar de Policía durante el tiempo de prestación del servicio, sin perjuicio del suministro de los uniformes y demás dotaciones a que tenga derecho.

 

ARTICULO 36. Prestaciones sociales. Las prestaciones sociales de quienes sean incorporados en las condiciones establecidas en la presente Ley, serán las mismas que corresponde a un soldado y tanto éstas como la bonificación mensual, el vestuario y demás dotaciones se pagarán con cargo al presupuesto nacional.

 

ARTICULO 37. Instrucciones Básicas. Los bachilleres que presten el servicio obligatorio recibirán instrucción básica en las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, de acuerdo con reglamentación del Gobierno Nacional. Al concluir este servicio, tendrá prelación para ingresar a la Policía Nacional, previo el lleno de los demás requisitos exigidos en los respectivos Estatutos de Carrera.

 

ARTICULO 38. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los… días del mes de …de mil novecientos noventa (1990).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Bogotá, D.E., 16 de enero de 1991. Publíquese y ejecútese. CESAR GAVIRIA

 

El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Defensa Nacional, General OSCAR BOTERO RESTREPO.

 

 




LEY 3 DE 1991

LEY 3 DE 1991

 

 

LEY 3 DE 1991

(enero 15 de 1991) 

Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentada parcialmente por el Decreto 1160 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.679 de 13 de abril de 2010.

Reglamentada parcialmente por el Decreto 2190 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.378 de 12 de junio de 2009.
Reglamentada por el Decreto 1924 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.364 de 29 de mayo de 2009.
Reglamentada parcialmente por el Decreto 599 de 1991, el Decreto 1851 de 1992, el Decreto 4 de 1993, el Decreto 2154 de 1993, el Decreto 1168 de 1996, el Decreto 1169 de 1996, el Decreto 1956 de 1997, el Decreto 2481 de 1997, Decreto 3047 de 1997, Decreto 262 de 1998, el Decreto 2699 de 1999 , el Decreto 1729 de 1999, el Decreto 1538 de 1999, el Decreto 1537 de 1999, el Decreto 1396 de 1999, el Decreto 824 de 1999,  el Decreto 1746 de 2000, el Decreto 1133 de 2000, el Decreto 568 de 2000, el Decreto 578 de 2002 , el Decreto 933 de 2002, el Decreto 2882 de 2001, el Decreto 2420 de 2001, el Decreto 951 de 2001 , el Decreto 1042 de 2003, el Decreto 975 de 2004 , el Decreto 3111 de 2004, el Decreto 4407 de 2004 y el Decreto 973 de 2005.

*CONCORDANCIAS*

DECRETO 3960 DE 2011

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA :

 

CAPITULO I 

DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL

 

Artículo 1o. Créase el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza.

 

Las entidades integrantes del sistema actuarán de conformidad con las políticas y planes generales que adopte el Gobierno Nacional.

 

El Sistema será un mecanismo permanente de coordinación, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por las entidades que lo integran, con el propósito de lograr una mayor racionalidad y eficiencia en la asignación y el uso de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social. 

 

 

 

Artículo 2o. Las entidades integrantes del Sistema Nacional de Vivienda de interés social, de acuerdo con las funciones que cumplan conformarán los subsistemas de fomento o ejecución, de asistencia técnica y promoción a la organización social, y de financiación, así:

 

a) El subsistema de fomento o ejecución estará conformado por los organismos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales, de los distritos especiales y de las áreas metropolitanas, y por las organizaciones populares de vivienda, las organizaciones no gubernamentales y las empresas privadas que fomenten, diseñen o ejecuten planes y programas de soluciones de vivienda de interés social. Entre otros, serán integrantes de este subsistema el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social de que trata el artículo 10, el Fondo Nacional del Ahorro, la Caja de Vivienda Militar, los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de que trata el artículo 17 y las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios;

 

b) El Subsistema de Asistencia Técnica y de Promoción a la Organización Social estará conformado por los organismos nacionales, departamentales, intendenciales y comisariales, y por las agremiaciones de las organizaciones populares de vivienda, las organizaciones no gubernamentales y las entidades privadas que presten asistencia técnica y promueven la organización social. Entre otros, serán integrantes de este subsistema el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, el Instituto Geográfico " Agustín Codazzi"-IGAC-, el Centro Nacional de la Construcción-CENAC-, la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-, las Universidades y los Centros de Investigación o Consultoría especializados en vivienda;

 

c) *Modificado por la Ley 1469 de 2011, nuevo texto:* El Subsistema de Financiación estará conformado por las entidades que cumplan funciones de captación de ahorro, concesión de créditos directos y/o celebración de contratos de leasing habitacional para adquisición de vivienda familiar, contratos de arrendamiento con opción de compra a favor del arrendatario, otorgamiento de descuentos, redescuentos y subsidios, destinadas al cumplimiento de los objetivos del Sistema. Entre otros, serán integrantes de este subsistema las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, el Banco Agrario, y las Cajas de Compensación Familiar que participen de la gestión Financiera del Sistema".

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral c) modificado por el artículo 25 de la Ley 1469 de 2011, publicado por el Diario Oficial No. 48116 de Julio 01 de 2011.
El Decreto 20 de 2001, 'por el cual se dispone la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario', publicado en el Diario Oficial No 44.292 del 15 de enero de 2001, ordenó la disolución y liquidación de dicha entidad.
Mediante el Artículo 1o. del Decreto 1065 de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', publicado en el Diario Oficial No 43.615 de 26 de Junio de 1999, se dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A.

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

c) El Subsistema de Financiación estará conformado por las entidades que, cumplan funciones de captación de ahorro, concesión de créditos directos, otorgamiento de descuentos, redescuentos y subsidios, destinadas al cumplimiento de los objetivos del Sistema. Entre otros, serán integrantes de este subsistema las entidades de que trata el artículo 122 de la Ley 9a de 1989, la Financiera de Desarrollo Territorial-FINDETER-, el Banco Central Hipotecario-BCH-, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y las Cajas de Compensación Familiar que participen de la gestión Financiera del Sistema.

 

 

Artículo 3o. El Ministerio de Desarrollo Económico, ejercerá la dirección y coordinación del Sistema Nacional de vivienda de Interés Social y formulará las políticas y los planes correspondientes con la asesoría del Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social de que trata el artículo 50 de la Ley 81 de 1988.

 

El Ministerio de Desarrollo Económico coordinará con el Ministerio de Agricultura las políticas y planes por desarrollar en materia de vivienda rural.

 

La Dirección General de Desarrollo Urbano y Vivienda Social del Ministerio de Desarrollo Económico ejercerá la secretaría técnica permanente del Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social y coordinará los organismos de planeación de las instituciones del Sistema para que cumplan sus funciones en forma armónica.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social fue derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico', publicado en el Diario Oficial No 43.897 de 17 de febrero de 2000.
El Ministerio de Desarrollo Económico se fusionó con el Ministerio de Comercio Exterior conformándose el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el artículo 4o. de la Ley 790 de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

 

 

Artículo 4o. Las Administraciones Municipales, Distritales, de las áreas metropolitanas y de la Intendencia de San Andrés y Providencia coordinarán en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, a través de las entidades especializadas que en la actualidad adelantan las políticas y planes de vivienda social en la localidad o a través de los Fondos de Vivienda de Interés Social y reforma urbana, de que trata el artículo 17 de la presente Ley.

 

Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios coordinarán las acciones que adelanten las dependencias y entidades seccionales para fomentar y apoyar las políticas municipales de vivienda de interés social y reforma urbana.

 

 

 

CAPITULO II 

DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA

 

Artículo 5°.*Modificado por la Ley 1469 de 2011, nuevo texto:* Se entiende por solución de vivienda, el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro.

 

Son acciones conducentes a la obtención de soluciones de vivienda, entre otras, las siguientes:

 

– Construcción, o adquisición de vivienda;

 

– Construcción o adquisición de unidades básicas de vivienda para el desarrollo progresivo;

 

– Adquisición de lotes destinados a programas de autoconstrucción de vivienda de interés social y VIP;

 

– Celebración de contratos de leasing habitacional para adquisición de vivienda familiar de interés social;

– Celebración de contratos de arrendamiento con opción de compra de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario a favor del arrendatario;

 

– Adquisición o urbanización de terrenos para desarrollo progresivo;

 

– Adquisición de terrenos destinados a vivienda;

 

– Adquisición de materiales de construcción;

 

– Mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda;

 

– Habilitación legal de los títulos de inmuebles destinados a la vivienda.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1469 de 2011, publicado por el Diario Oficial No. 48116 de Julio 01 de 2011.

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

Artículo 5o. Se entiende por solución de vivienda, el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro.
Son acciones conducentes a la obtención de soluciones de vivienda, entre otras, las siguientes:
-Construcción o adquisición de vivienda;
-Construcción o adquisición de unidades básicas de vivienda para el desarrollo progresivo;

-Adquisición o urbanización de terrenos para desarrollo progresivo;

-Adquisición de terrenos destinados a vivienda;
-Adquisición de materiales de construcción;

-Mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda;

-Habilitación legal de los títulos de inmuebles destinados a la vivienda.

 

 

Artículo 6°. *Modificado por la Ley 1469 de 2011, nuevo texto:* Establézcase el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.

 

La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias.

 

Los recursos de los subsidios familiares de vivienda, una vez adjudicados y transferidos a los beneficiarios o a las personas que estos indiquen, independientemente del mecanismo financiero de recepción, pertenecen a estos, y se sujetarán a las normas propias que regulan la actividad de los particulares.

Parágrafo 1°. Los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas hayan sido o fueren afectadas por desastres naturales o accidentales, por la declaratoria de calamidad pública o estado de emergencia, o por atentados terroristas, debidamente justificados y tramitados ante las autoridades competentes, tendrán derecho a postularse nuevamente, para acceder al subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno nacional.

 

Parágrafo 2°. Los usuarios de los créditos de vivienda de interés social o interés prioritario, que sean cabeza de hogar, que hayan perdido su vivienda de habitación como consecuencia de una dación en pago o por efectos de un remate judicial, podrán postularse por una sola vez, para el reconocimiento del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el parágrafo anterior, previa acreditación de calamidad doméstica o pérdida de empleo y trámite ante las autoridades competentes.

 

Parágrafo 3°. Quienes hayan accedido al subsidio familiar de vivienda contemplado en el parágrafo 1° del presente artículo, podrán postularse para acceder al otorgamiento de un subsidio adicional, con destino al mejoramiento de la vivienda urbana o rural, equivalente al valor máximo establecido para cada modalidad, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

 

Parágrafo 4°. Los hogares podrán acceder al subsidio familiar de vivienda de interés social otorgado por distintas entidades partícipes del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y aplicarlos concurrentemente para la obtención de una solución de vivienda de interés social cuando la naturaleza de los mismos así lo permita.

 

“Parágrafo 5°. *Adicionado por la Ley 1537 de 2012*Los beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en la modalidad de arrendamiento, tendrán derecho a postularse nuevamente para el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda, en las modalidades de adquisición, construcción o mejoramiento, de acuerdo con el reglamento que para el efecto establezca el Gobierno Nacional”.

 

*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48467 el Miércoles, 20 de junio de 2012: "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones."
Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, publicado por el Diario Oficial No. 48116 de Julio 01 de 2011.
Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1432 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47.942 de 4 de enero de 2011.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1432 de 2011*

 

Artículo 6o. Establézcase el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.
La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, en cuya postulación se dará un tratamiento preferente a las mujeres cabeza de familia de los estratos más pobres de la población, a las trabajadoras del sector informal y a las madres comunitarias.
PARÁGRAFO 1o. Los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en cualquiera de sus modalidades, cuyas viviendas hayan sido o fueren afectadas por desastres naturales o accidentales, por la declaratoria de calamidad pública o estado de emergencia, o por atentados terroristas, debidamente justificados y tramitados ante las autoridades competentes, tendrán derecho a postularse nuevamente, para acceder al subsidio familiar de vivienda, de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 2o. Los usuarios de los créditos de vivienda de interés social o interés prioritario, que sean cabeza de hogar, que hayan perdido su vivienda de habitación como consecuencia de una dación en pago o por efectos de un remate judicial, podrán postularse por una sola vez, para el reconocimiento del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el parágrafo anterior, previa acreditación de calamidad doméstica o pérdida de empleo y trámite ante las autoridades competentes.
PARÁGRAFO 3o. Quienes hayan accedido al subsidio familiar de vivienda contemplado en el parágrafo 1o del presente artículo, podrán postularse para acceder al otorgamiento de un subsidio adicional, con destino al mejoramiento de la vivienda urbana o rural, equivalente al valor máximo establecido para cada modalidad, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

Artículo 6o. Establécese el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley.
La cuantía del subsidio será determinada por el Gobierno Nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios.

 

 

Artículo 7o. *Declarado exequible*  Podrán ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el Subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.

 

A las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con la calificación de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una organización popular de vivienda.

 

El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el Subsidio.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029/09 del veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009); Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. "…en el entendido de que el subsidio familiar de vivienda allí previsto se aplica también a los integrantes de las parejas homosexuales, en las mismas condiciones que a los compañeros o compañeras permanentes"

 

 

Artículo 8o. Causales de restitución del Subsidio Familiar de Vivienda. *Modificado por la Ley 1537 de 2012, nuevo texto:* El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando los beneficiarios transfieran cualquier derecho real sobre la solución de vivienda o dejen de residir en ella antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de su transferencia, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.


También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio o cuando se les compruebe que han sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad, de acuerdo con lo que certifique la autoridad competente. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia. En ningún caso, los hijos menores de edad perderán los beneficios del subsidio de vivienda y los conservarán a través de la persona que los represente.


La prohibición de transferencia a la que hace referencia el presente artículo se inscribirá en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


Una vez vencido el plazo establecido en el presente artículo, las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda tendrán un derecho de preferencia para la compra de los inmuebles en el evento en que el propietario decida vender su vivienda. En consecuencia, los propietarios deberán ofrecerlos en primer término a las entidades mencionadas, por una sola vez, cuyos representantes dispondrán de un plazo de tres (3) meses desde la fecha de recepción de la oferta para manifestar si deciden hacer efectivo este derecho, y un plazo adicional de seis (6) meses para perfeccionar la transacción. Las condiciones para la adquisición de la vivienda, la metodología para definir su valor de compra, y la definición de la entidad que podrá adquirir la vivienda en el caso en que concurran varios otorgantes del subsidio, serán definidas mediante reglamento por el Gobierno Nacional.


Las viviendas adquiridas en ejercicio de este derecho, se adjudicarán a otros hogares que cumplan las condiciones para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda.


Parágrafo 1°. La prohibición de transferencia y el derecho de preferencia de que trata el presente artículo se inscribirán en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


Parágrafo 2°. Aquel hogar que se compruebe que haya recibido el beneficio del Subsidio Familiar de Vivienda de manera fraudulenta o utilizando documentos falsos, será investigado por el delito de Fraude en Subvenciones, conforme al artículo 403A de la Ley 599 de 2000.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48467 el Miércoles, 20 de junio de 2012: "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones."

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

Artículo 8°. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.
También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.

 

 Artículo 9o. Los subsidios se otorgarán para facilitar las soluciones de vivienda propuesta por el beneficiario, pero si ella forma parte de un conjunto o de un plan de soluciones éstas deberán cumplir las condiciones y especificaciones que señale la autoridad competente, después de evaluar sus características sanitarias, técnicas y económicas.

 

 

 

CAPITULO III  

DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA-INURBE-

 

Artículo 10. A partir de la vigencia de la presente Ley el Instituto de Crédito Territorial-ICT-se denominará Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-INURBE-. Para todos los efectos legales las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto de Crédito Territorial, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se entenderán realizadas a nombre del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-INURBE-.

 

El Instituto mantendrá su naturaleza de establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico.

 

*Nota de Vigencia*

 

El Decreto 554 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.126, de 13 de marzo de 2003, suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y ordena su liquidación.
Artículo modificada por la Ley 281 de 1996, según lo expresa su artículo 10, publicada en el Diario Oficial No. 42.796, del 29 de mayo de 1996. El artículo 3o. de la Ley 281 de 1996 trata de las funciones del ICT que deben ser ejecutadas por la unidad administrativa especial que se crea mediante dicha Ley.

 

 

Artículo 11. En adelante el Instituto de que trata el artículo anterior tendrá como objeto fomentar las soluciones de vivienda de interés social y promover la aplicación de la Ley 9a de 1989 o las que se modifiquen, adicionen o complementen, para lo cual prestará asistencia técnica y financiera a las administraciones locales y seccionales y las organizaciones populares de vivienda, así como administrará los recursos nacionales del Subsidio Familiar de vivienda.

 

*Nota de Vigencia*

 

El Decreto 554 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.126, de 13 de marzo de 2003, suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y ordena su liquidación.

 

 

Artículo 12. Para el desarrollo de su objeto el INURBE cumplirá las siguientes funciones:

 

a) Coordinar sus actividades con las entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para el desarrollo de las políticas respectivas y la aplicación de la Reforma Urbana. En especial coordinará con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero los planes de Subsidio Familiar de Vivienda con los programas de crédito de esa entidad para vivienda rural;

 

b) Administrar los recursos nacionales del Subsidio Familiar de Vivienda en coordinación con las administraciones locales, para la construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de títulos de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo II de la presente Ley;

 

c) Prestar asistencia técnica a los municipios, los distritos especiales, las áreas metropolitanas y la Intendencia de San Andrés y Providencia o a las administraciones seccionales para el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social y la aplicación de la Reforma Urbana;

 

d) Otorgar crédito a municipios, Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, organizaciones populares de vivienda y entidades ejecutoras, a través de intermediarios financieros o con garantías bancarias, para el desarrollo de programas de soluciones de vivienda de interés social;

 

e) Otorgar, excepcionalmente, crédito hipotecarios directamente o a través de intermediarios financieros, o con garantías bancarias, para el desarrollo de programas de soluciones de vivienda de interés social; o aquellos créditos de que trata el artículo 119 de la Ley 9a de 1989;

 

f) Fomentar las organizaciones populares de vivienda y prestarles asistencia técnica;

 

g) Investigar y desarrollar metodologías y tecnologías apropiadas para la ejecución de los programas de vivienda de interés social y de la Reforma Urbana;

 

h) Promover y fomentar centros de acopio de materiales de construcción y de herramientas destinados a soluciones de vivienda de interés social;

 

i) Ejecutar proyectos para el desarrollo de soluciones de vivienda de interés social dando prioridad aquellos realizados en asocio de las administraciones locales o de las organizaciones populares de vivienda; y excepcionalmente realizados directamente por el instituto mediante expreso encargo de su Junta Directiva, aprobado con el voto favorable e indelegable del Ministro de Desarrollo;

 

j) Evaluar, con base en la política de vivienda de interés social, la participación de las Cajas de Compensación Familiar que concurran en la financiación del Subsidio Familiar de Vivienda. El resultado de esta evaluación deberá ser forzosamente tenido en cuenta por la Superintendencia de Subsidio Familiar;

 

k) *Derogado por la Ley 281 de 1996* Continuar desarrollando las funciones propias de Agente Especial en los casos de urbanizaciones objeto de toma de posesión y liquidación prevista en laLey 66 de 1968;

 

l) Las demás funciones señaladas por la Ley 9a de 1989 al Instituto de Crédito Territorial.

 

Para el desarrollo de su objeto y el cumplimiento de sus fines, el INURBE podrá celebrar encargos de gestión, sujeto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley para los establecimientos públicos.

 

*Nota de Vigencia*

 

El Decreto 554 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.126, de 13 de marzo de 2003, suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y ordena su liquidación.
Mediante el Artículo 1o. del Decreto 1065 de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', publicado en el Diario Oficial No 43.615 de 26 de Junio de 1999, se dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A.
El Ministerio de Desarrollo Económico se fusionó con el Ministerio de Comercio Exterior conformándose el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el artículo 4o. de la Ley 790 de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

 

 

Artículo 13. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Directiva del INURBE, estará integrada por los siguientes miembros:

 

1. El Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado, quien la presidirá. 

 

2. Un Delegado del Presidente de la República.

 

3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o el Presidente de la Financiera de Desarrollo Territorial, como su Delegado personal.

 

4. El Ministro de Agricultura, o el Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como su Delegado personal.

 

5. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su Delegado.

 

6. Dos Alcaldes designados por el Presidente de la República de ternas propuestas por las organizaciones que lo representan, y

 

7. Dos representantes de las Agremiaciones Nacionales de las Organizaciones Populares de Vivienda, designados por el Presidente de la República de ternas propuestas por ellas.

 

PARÁGRAFO. El Gerente General del Instituto Nacional de vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, forma parte de la Junta Directiva, con voz pero sin voto. Como secretario General de la Junta Directiva, actuará el Secretario General del Instituto.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Decreto 554 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.126, de 13 de marzo de 2003, suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y ordena su liquidación.

Mediante el Artículo 1o. del Decreto 1065 de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', publicado en el Diario Oficial No 43.615 de 26 de Junio de 1999, se dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. 

El Ministerio de Desarrollo Económico se fusionó con el Ministerio de Comercio Exterior conformándose el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el artículo 4o. de la Ley 790 de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

 

 

Artículo 14. Corresponde a la Junta Directiva del INURBE, como su órgano máximo de dirección y administración, las siguientes funciones:

 

1. Adoptar los Estatutos y cualquier modificación que a ellos se introduzca.

 

2. Adoptar la organización interna del INURBE para lo cual podrá crear, suprimir o fusionar las dependencias administrativas que estime conveniente para el correcto funcionamiento y el cabal cumplimiento de los objetivos del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.

 

3. Adoptar la planta de personal y cualquier reforma que se haga a la misma, así como las primas técnicas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

4. Estudiar y aprobar el presupuesto anual del INURBE, así como los traslados y adiciones presupuestales que garanticen la normal ejecución de los planes y programas del mismo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

5. Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino al INURBE y autorizar los contratos respectivos, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

6. Establecer los planes y programas que deberá adelantar el INURBE para desarrollar y ejecutar las políticas de vivienda de interés social que formule el Gobierno Nacional, dentro del marco del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social.

 

7. Reglamentar el otorgamiento y administración del Subsidio Familiar de Vivienda, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

8. Reglamentar el otorgamiento de créditos y la asistencia técnica con destino a programas de vivienda de interés social.

 

9. Reglamentar la participación de las comunidades en los programas de vivienda de interés social, así como la forma de evaluar los aportes de los beneficiarios del subsidio, hechos en especie, trabajo o vinculación a una organización comunitaria.

 

10. Evaluar el funcionamiento general del INURBE, y adoptar las medidas que requiera para conformar su actividad con las políticas generales del Gobierno Nacional.

 

11. Organizar comités de trabajo, integrados por miembros de la Junta Directiva y empleados del Instituto, con el objeto de que evalúen y conceptúen sobre los temas que específicamente le sean encomendados.

 

12. Examinar las cuentas y aprobar anualmente o cuando lo estime conveniente, el balance y los estados financieros.

 

13. Autorizar las comisiones al exterior de los empleados oficiales del INURBE, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

 

14. Darse su propio reglamento.

 

15. Las demás que le señalen la Ley, los reglamentos y los estatutos, siempre que sean complementarios o afines a las determinadas por este artículo.

 

PARÁGRAFO. Las funciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, requieren para su validez la aprobación por decreto del Gobierno Nacional. Las relacionadas con los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 requieren para su validez el voto favorable e indelegable del Ministerio de Desarrollo Económico.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Decreto 554 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.126, de 13 de marzo de 2003, suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y ordena su liquidación.

El Ministerio de Desarrollo Económico se fusionó con el Ministerio de Comercio Exterior conformándose el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el artículo 4o. de la Ley 790 de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

 

 

 

CAPITULO IV 

DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO

 

Artículo 15. El Banco Central Hipotecario, como integrante del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, tendrá por objeto captar ahorro y financiar con prioridad la compraventa de vivienda usada, la integración inmobiliaria, el reajuste de tierras, la rehabilitación de inquilinatos y los programas de remodelación, ampliación y subdivisión de vivienda. También podrá realizar las operaciones autorizadas a las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las operaciones de descuento y redescuento de que trata el artículo 119 de la Ley 9a de 1989, para lo cual creará y administrará un fondo especial, canalizar los recursos de ahorro que el Gobierno decida aplicar a la financiación de la política de vivienda de interés social y prestar servicios financieros.

 

Facultase a la Junta Monetaria para expedir el reglamento especial de colocaciones del Banco Central Hipotecario para el cumplimiento de su objeto.

 

El Banco podrá continuar los programas de construcción y de fiducia inmobiliaria contratados antes de la vigencia de la presente Ley y excepcionalmente ejecutar proyectos de construcción de vivienda por encargo de su Junta Directiva con el voto favorable indelegable del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Ministro de Desarrollo Económico.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Decreto 20 de 2001, 'por el cual se dispone la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario', publicado en el Diario Oficial No 44.292 del 15 de enero de 2001, ordenó la disolución y liquidación de dicha entidad.

El artículo 372 de la Constitución Política de 1991 creó la Junta Directiva del Banco de la República. Mediante la Ley 31 de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40707 del 4 de enero de 1993, se dictaron las normas a que debe sujetarse el Banco de la República.

 

 

Artículo 16. Cuando el Gobierno o la Nación dispongan que el Banco Central Hipotecario realice operaciones que le impliquen asumir costos no trasladables a los beneficiarios o la de conceder Subsidios, deberá comprometerse previamente a la realización de la correspondiente operación, los recursos de los presupuestos públicos o de otras fuentes que cubran tales costos.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Ministerio de Desarrollo Económico se fusionó con el Ministerio de Comercio Exterior conformándose el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el artículo 4o. de la Ley 790 de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

El Decreto 20 de 2001, 'por el cual se dispone la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario', publicado en el Diario Oficial No 44.292 del 15 de enero de 2001, ordenó la disolución y liquidación de dicha entidad.

El artículo 5o. de la Ley 546 de 1999, 'por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No 43.827, del 23 de diciembre de 1999, dispuso la conversión de las corporaciones de ahorro y vivienda en bancos comerciales.

 

 

 

CAPITULO V 

DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA

 

Artículo 17.*Derogado por la Ley 617 de 2000*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000.

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

A partir de la vigencia de esta Ley, los municipios, los distritos especiales, las áreas metropolitanas y la Intendencia de San Andrés y Providencia podrán crear un Fondo municipal, distrital, metropolitano o intendencial, según el caso, de Vivienda de Interés Social y reforma Urbana para la administración de las apropiaciones previstas en laLey 61 de 1936 y demás disposiciones concordantes, y de los bienes y recursos de que trata el artículo 21 de la presente Ley.
El Fondo se manejará como una cuenta especial del presupuesto, con unidad de caja y personería jurídica, sometido a las normas presupuestales y fiscales de la entidad territorial correspondiente.
La representación legal del Fondo podrá ser ejercida por el Jefe de la entidad territorial o por el Director designado para el efecto cuando se cree una entidad descentralizada para su administración. Sin embargo, cuando el Fondo se cree adscrito a un organismo descentralizado de la respectiva entidad territorial, la representación legal será ejercida por el jefe del organismo al cual se adscriba el Fondo.

 

 

Artículo 18. Los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana tendrán como objeto desarrollar las políticas de vivienda de interés social en las áreas urbanas y rurales, aplicar la Reforma Urbana en los términos previstos por la Ley 9a de 1989 y demás disposiciones concordantes, especialmente en lo que hace referencia a la vivienda de interés social y promover las organizaciones populares de vivienda.

 

 

Artículo 19. Serán funciones de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, sin perjuicio de las otras que les asignen los concejos municipales, distritales, las juntas metropolitanas o el Concejo Intendencial de San Andrés y Providencia, las siguientes:

 

a) Coordinar acciones con el INURBE y demás entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para la ejecución de sus políticas. Especialmente coordinará con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la ejecución de programas de soluciones de vivienda de interés social en el sector rural;

 

b) Canalizar recursos provenientes del Subsidio Familiar de Vivienda para aquellos programas adelantados con participación del municipio, del Distrito Especial, del área metropolitana o de la Intendencia de San Andrés y Providencia;

 

c) Desarrollar directamente o en asocio con entidades autorizadas, programas de construcción, adquisición, mejoramiento, reubicación, rehabilitación y legalización de títulos de soluciones de vivienda de interés social;

 

d) Adquirir por enajenación voluntaria, expropiación o extinción del dominio, los inmuebles necesarios para la ejecución de planes de vivienda de interés social, la legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales, la reubicación de asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo, la rehabilitación de inquilinatos y la ejecución de proyectos de reajuste de tierras e integración inmobiliaria siempre que se trate de viviendas de interés social;

 

e) Fomentar el desarrollo de las organizaciones populares de vivienda;

 

f) Promover o establecer centros de acopio de materiales de construcción y de herramientas para apoyar programas de vivienda de interés social;

 

g) Otorgar créditos descontables o re-descontables en el Banco Central Hipotecario según lo dispuesto en la Ley 9a de 1989, para financiar programas de soluciones de vivienda de interés social.

 

 

Artículo 20. Las Juntas Directivas de los Fondos de vivienda de Interés Social y Reforma Urbana y las de las entidades especializadas que en la actualidad adelantan las políticas y planes de vivienda social en las localidades, se constituirán de acuerdo a los señalado en el artículo 27 de la Ley 11 de 1986.

 

Para este efecto se entenderán como entidades cívicas o de usuarios del servicio, las organizaciones populares de vivienda definidas en el artículo 62 de la Ley 9a de 1989 y en el Decreto 2391 de 1989 y que se encuentren debidamente registradas en el municipio, el Distrito Especial, el área metropolitana o en la Intendencia de San Andrés y Providencia.

 

PARÁGRAFO. Cuando el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana se adscriba a una entidad descentralizada cuyo objeto no se refiera exclusivamente al del Fondo, la Junta Directiva de dicha entidad establecerá un Consejo Administrador del Fondo para cuya composición se observará lo previsto en el presente artículo.

 

 

Artículo 21. El patrimonio o los recursos de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana estarán constituidos por:

 

a) *Literal declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal a) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

a) Al menos el cinco por ciento (5%) de los ingresos corrientes municipales, previstos en el artículo 1o. de la Ley 61 de 1936. La cesión del IVA se entenderá como ingreso corriente municipal;

 

b) *Literal declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
– Literal a) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495-98 de 15 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional  declaró "ESTESE A LO RESUELTO en esta misma sentencia con respecto a la declaración de inexequibilidad del aparte acusado del parágrafo 2 del art. 104 de la ley 388 de 1997 que reformó el artículo 66 de la ley 9 de 1989."
De los considerandos de la sentencia se extrae:
"Con anterioridad, se señaló en esta providencia que el parágrafo 2° del art. 104 de la ley 388/97, en cuanto destina el producto de las sanciones urbanísticas de que trata el art. 66 de la ley 9 de 1989, a la financiación de programas de vivienda relativos a la reubicación de los habitantes en zona de alto riesgo, era inexequible por tratarse de rentas propias de los municipios".

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

El producto de las multas previsto en el artículo 66 de laLey 9a de 1989;

 

c) El producto de la Contribución de Desarrollo Municipal previsto en laLey 9a de 1989, que fuere destinado por el municipio a fines relacionados con vivienda de interés social;

 

d) El producto de sus operaciones, incluyendo rendimientos financieros y utilidades;

 

e) Las donaciones que reciba;

 

f) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título;

 

g) Los bienes vacantes y terrenos ejidales que se encuentren en su jurisdicción y que estén ubicados en las zonas previstas para vivienda de interés social en los Planes de Desarrollo, y

 

h) Los aportes, apropiaciones y traslados que le efectúen otras entidades públicas.

 

 

Artículo 22. Extiéndase a favor de los Fondos de vivienda de Interés Social y Reforma urbana el derecho de preferencia establecido en favor de los Bancos de Tierra por laLey 9a de 1989. Este derecho será ejercido por los Fondos con respecto a los inmuebles necesario para cumplir su objeto y ejercer sus funciones.

 

 

 

CAPITULO VI 

DE LOS DEPARTAMENTOS, INTENDENCIAS Y COMISARÍAS

 

Artículo 23. Los Departamentos, Intendencias y Comisarías prestarán asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios para la constitución de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, así como respecto de la aplicación de los instrumentos administrativos, financieros y técnicos que en desarrollo de las normas previstas en la presente Ley requieran las entidades municipales.

 

 

Artículo 24. Los Departamentos, Intendencias y comisarías podrán concurrir a la financiación de programas de vivienda de interés social en asocio con los municipios, a través de convenios, transferencias, créditos, cofinanciación o cualquier modalidad definida por aquéllos conjuntamente con los municipios.

 

 

Artículo 25. En el orden seccional se establecerá un Consejo de Vivienda de Interés Social presidido por el Gobernador, Intendente o Comisario, cuyo objetivo será asesorar a la Administración en las políticas, planes, programas y proyectos de apoyo a las entidades municipales y en la definición de las acciones que para estos efectos cumplirán las dependencias y organismos de la administración central y descentralizadas del orden seccional.

 

*Nota de Vigencia*

 

El Consejo Superior de Desarrollo Urbano y Vivienda Social fue derogado por el artículo 32 del Decreto 219 de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Desarrollo Económico', publicado en el Diario Oficial No 43.897 de 17 de febrero de 2000.

 

 

CAPITULO VII

DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS

 

Artículo 26. Cuando se utilice la fiducia en garantía, para respaldar obligaciones derivadas de crédito destinados a la financiación de proyectos inmobiliarios, las entidades fiduciarias podrán emitir títulos de deuda como los considerados en la Ley 9a de 1989, tomando como base un razonable porcentaje del mayor valor que con el tiempo adquiera el inmueble.

 

Tales títulos se expedirán a solicitud del fideicomitente y otorgarán al beneficiario los mismos derechos derivados del contrato de fiducia mercantil.

 

 

Artículo 27. Los recursos previstos en el artículo 98 de la Ley 9a de 1989 serán destinados por el INURBE a otorgar Subsidios Familiares de Vivienda conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

El Decreto 554 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.126 de 13 de marzo de 2003, suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y ordena su liquidación.

 

 

Artículo 28. *Derogado por la Ley 338 de 1997*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el Artículo 138 Numeral 6o. de la Ley 388 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.091 de 24 de julio de 1997.

 

*Texto original de la Ley 3 de 1991*

 

Cédese la Contribución de Desarrollo Municipal, de que trata el artículo 106 de la Ley 9a de 1989, en favor de los Distrito Especiales, la Intendencia de San Andrés y Providencia y los Municipios en los cuales esté ubicada la totalidad o la mayor parte del inmueble afectado. Esta Contribución podrá cancelarse mediante la dación en pago de parte del predio respectivo o con moneda corriente o mediante el endoso de títulos a los que se refiere el artículo 121 de la misma Ley.
Están exentos del pago de la contribución los propietarios o poseedores de vivienda de interés social, los de predios urbanos con área de lote mínimo que para el efecto se entiende de trescientos (300) metros cuadrados, y los que rehabiliten inmuebles existentes para aumentar la densidad habitacional en proyectos de renovación o remodelación urbana y reajuste o reintegro de tierras de los que trata laLey 9a de 1989. Los Municipios podrán variar, según las condiciones locales, el límite del área del lote mínimo.

 

 

CAPITULO VIII 

DE LA CONTRATACIÓN EN ENTIDADES PUBLICAS

 

Artículo 29. Los contratos de promesa de compraventa, y los de compraventa de que trata el Capítulo III de la Ley 9a de 1989 que celebren las entidades descentralizadas del orden nacional, no requerirán del concepto del Consejo de Ministros ni de la revisión de legalidad del Consejo de Estado.

 

 

CAPITULO IX 

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 30. La persona que presente documento o información falsos con el objeto de que le sea adjudicado un Subsidio Familiar de vivienda, quedará inhabilitado por el término de diez (10) años para volver a solicitarlo.

 

 

Artículo 31. EL INURBE, cuando conozca de la posible violación de alguna de las normas aplicables para la obtención del Subsidio por parte de una entidad financiera sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de cualquiera de sus Directores, gerentes, revisor fiscal u otro funcionario o empleado, inmediatamente pondrá en conocimiento de la Superintendencia tal circunstancia, con el fin de que aplique las sanciones correspondientes; cuando compruebe que la contravención fue realizada por una entidad financiera no sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria o por uno de sus directores, gerentes, revisor fiscal u otro funcionario o empleado, informará inmediatamente de esta situación a la Superintendencia de Sociedades para que aplique las sanciones correspondientes.

 

*Notas de Vigencia*

 

El Decreto 554 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.126 de 13 de marzo de 2003, suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y ordena su liquidación.

Mediante el Artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005 se fusionó la Superintendencia Bancaria en la Superintendencia de Valores, y se creó la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

 

Artículo 32. Cuando por cualquier medio probatorio se estableciere que en la escritura pública de compraventa de un inmueble adquirido con un Subsidio Familiar de Vivienda se ha hecho figurar un valor diferente al valor real convenido o al de oferta pública, el vendedor quedará inhabilitado para realizar la actividad de construcción y enajenación de viviendas hasta por un término de (10) años a partir de la fecha de la sanción. Esta sanción será impuesta por la Superintendencia de Sociedades previa solicitud de investigación formulada por cualquiera de las entidades que integran el sistema de Vivienda de Interés Social y motivada según el reglamento de esta Ley.

 

 

Artículo 33. Las sanciones señaladas en este Capítulo se impondrán sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

 

 

CAPITULO X 

DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 34. Los incisos 2o y 3 del Artículo 14 de la Ley 9a de 1989, quedarán así:  

Otorgada la escritura pública de compraventa, ésta se inscribirá con prelación sobre cualquier otra inscripción solicitada, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, previa cancelación de la inscripción a la cual se refiere el artículo 13 de la presente Ley.

 

Realizada la entrega real y material del inmueble a la entidad adquirente, el pago del precio se efectuará en los términos previstos en el contrato. El cumplimiento de la obligación de transferir el dominio se acreditará mediante copia de la escritura pública de compraventa debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en el cual conste que se ha perfeccionado la enajenación del inmueble, libre de todo gravamen o condición, sin perjuicio de que la entidad adquirente se subrogue en la hipoteca existente.

 

Artículo 35. El inciso 4o del artículo 15 de la Ley 9a de 1989, quedará así:

El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere la presente Ley no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se produzca por la vía de la enajenación voluntaria.

 

Artículo 36. El artículo 45 de la Ley 9a de 1989, quedará así:  

Con el objeto de sanear la titulación de la vivienda de interés social, el otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social no requerirá:

 

a) Ningún comprobante de paz y salvo o declaración fiscal, excepto el paz y salvo municipal si la propiedad figura en el catastro;

 

b) El pago del impuesto de timbre y el pago de retenciones en la fuente;

 

c) La presentación de la tarjeta o libreta militar;

 

d) Los requisitos a) y b) de que trata el artículo siguiente.

 

PARÁGRAFO. En los casos de legalización de la vivienda de interés social no se requerirá el permiso de enajenación de inmuebles.

 

Artículo 37. El artículo 59 de la Ley 9a de 1989 quedará así:  

Los créditos de largo plazo que otorgue las instituciones financieras, para la adquisición, construcción, mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de ningún tipo, salvo las que expresamente autorice la Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata el artículo 122 de la presente Ley.

 

En los seguros que se pacten sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito de largo plazo.

 

Todos los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito deberán expresarse en moneda corriente.

 

Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la reducción de su cuantía en mora; para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir al procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código de Comercio. En todo caso la aplicación del respectivo abono se hará de conformidad con las normas legales vigentes.

*Nota de Vigencia*

 

Mediante el Artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005 se fusionó la Superintendencia Bancaria en la Superintendencia de Valores, y se creó la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

 

Artículo 38. El inciso 2o del artículo 60 de la Ley 9a de 1989, quedará así:

El patrimonio de familia es embargable únicamente por las entidades que financien la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de la vivienda.

 

Artículo 39. El artículo 61 de la Ley 9a de 1989, quedará así:  

Las entidades que otorguen financiación para la construcción, adquisición, mejora o subdivisión de vivienda de interés social, podrán aceptar como garantía de los créditos que concedan, la prenda de las mejoras que el beneficiario haya realizado o realice en el futuro sobre inmuebles respecto de los cuales no pueda acreditar su condición de dueño siempre y cuando los haya poseído regularmente por un lapso no inferior a cinco (5) años.

 

El Gobierno dispondrá en el reglamento la forma de realizar el registro de los actos a que se refiere este artículo.

 

Artículo 40. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* El artículo 64 de la Ley 9a de 1989, quedará así:  

El Gobierno Nacional reglamentará las normas mínimas de calidad de la vivienda de interés social, especialmente en cuanto a espacio, servicios públicos y estabilidad de la vivienda.

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-444/09 de 8 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 'en el entendido de que dentro de las condiciones mínimas de la vivienda de interés social, los vendedores están obligados a constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan'.

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-351/09 de 20 de mayo de 2009, según comunicado de prensa de la sala plena No. 24 el día 20 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

 

Artículo 41. La autoridad municipal, distrital, metropolitana o intendencial competente, cuando expida licencias de construcción, permisos de urbanización o sus equivalentes, dejará constancia expresa en los mismos acerca de la existencia o disponibilidad definida de los servicios públicos en el programa de vivienda de que se trate.

 

 

Artículo 42. Los procesos de administración y ejecución de los proyectos de vivienda intervenidos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 66 de 1968 y normas que la adicionen, modifiquen o complementen, se financiarán a través de las contribuciones que por concepto de inspección y vigilancia se recauden por la Superintendencia de Sociedades, de las personas naturales y jurídicas que desarrollen planes y programas de vivienda.

 

Para tal efecto la Superintendencia de Sociedad constituirá un Fondo especial administrado por la mencionada entidad, cuyo manejo será fiscalizado por la Contraloría General de la República.

 

Lo anterior sin perjuicio que el INURBE destine los recursos requeridos para atender la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social objeto de intervención.

 

 

Artículo 43. Autorízase al Ministerio de Hacienda para abrir los créditos suplementarios y/o extraordinarios y hacer las apropiaciones presupuestales correspondientes al Subsidio Familiar de Vivienda.

 

 

Artículo 44. Deróganse el artículo 1o de la Ley 130 de 1985 y el inciso 4o del artículo 44 de la Ley 9a de 1989.

 

 

Artículo 45. La presente Ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

 

 

Dada en Bogotá, D.E., a los …

 

CESAR GAVIRIA

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNÁN BERDUGO BERDUGO.

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPÍN VILLAZON DE ARMAS.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., a 15 de enero de 1991. Publíquese y ejecútese.

 

CESAR GAVIRIA

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.

 

El Ministro de Desarrollo Económico,

ERNESTO SAMPER PIZANO.