LEY 2 DE 1992

 

 

 
LEY 02 DE 1992
 
(febrero 21 de 1992)
 
Por la cual se dictan algunas disposiciones en relaci�n con las elecciones que se realizar�n el pr�ximo 8 de marzo de 1992.
 
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ART�CULO 1o. Se entiende que quien vote en las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio.
Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales.
 
 Nota Jurisprudencial:
 

Corte Constitucional

Art�culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-020-93 de 28 de enero de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart�nez Caballero.

 
ART�CULO 2o. MODIFICACIONES DE CANDIDATURAS. Las cabezas de lista para Concejos Distritales y Municipales, Asambleas Departamentales, Ediles del Distrito Capital de Santa fe de Bogot� y candidatos a las alcald�as, s�lo podr�n modificarse por muerte o imposibilidad ps�quica o f�sica permanente para cumplir las funciones propias del cargo, hasta el d�a 7 de marzo de 1992 a las seis de la tarde (6:00 p.m.). En ning�n caso, habr� lugar a cambios en las tarjetas electorales.
 
ART�CULO 3o. SANCIONES A JURADOS DE VOTACI�N. Los jurados que no firmen las actas respectivas, se har�n acreedores a la destituci�n o terminaci�n del contrato si fueren empleados p�blicos o trabajadores oficiales seg�n el caso. El Registrador Nacional del Estado Civil solicitar� a la respectiva autoridad nominadora la aplicaci�n de la sanci�n. A los dem�s ciudadanos se les impondr� una multa equivalente a dos salarios m�nimos mensuales a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur�a Nacional y se har� efectiva mediante resoluci�n dictada por los Registradores Municipales o Distritales. Contra esta providencia, proceden los recursos de ley.
A la misma sanci�n estar�n sujetos los jurados que, sin justa causa, no concurran a desempe�ar sus funciones o las abandonen.
 
ART�CULO 4o. DECLARATORIA DE ELECCI�N DE ALCALDES. Se declarar� electo alcalde al candidato que tenga la mayor�a de los sufragios.
 
ART�CULO 5o. PROGRAMAS DE GOBIERNO. Los candidatos a alcaldes deber�n presentar en el momento de la inscripci�n su programa de gobierno, el cual har�n conocer p�blicamente; si no lo presentaren, la inscripci�n ser� nula.
Los efectos por el incumplimiento del programa se regular�n por la ley.
 
ART�CULO 6o. REGLAMENTACI�N. La Registradur�a Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, determinar� el dise�o de las tarjetas electorales y los procedimientos de votaci�n. Dispondr�, adem�s, lo relativo a la utilizaci�n del material sobrante de las elecciones por medio del Fondo Rotatorio de la misma.
 
El horario de votaci�n, ser� de 7:30 a.m. a 4:00 p.m.
 
ART�CULO 7o. APROPIACI�N PRESUPUESTAL Y CONTRATOS DE FIDUCIA. El Gobierno Nacional queda facultado para realizar las modificaciones y operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones del 8 de marzo de 1992 y celebrar� contratos de fiducia con una entidad estatal debidamente autorizada para situar los dineros a fin de atender los gastos que demande el debate electoral y la financiaci�n de la campa�a, as� como para incorporar sumas del presupuesto ordinario a la fiducia.
Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente, prescindiendo de los tr�mites del Decreto 222 de 1983 y dem�s normas de contrataci�n administrativa e incorporar sumas del presupuesto ordinario a la fiducia.
 
ART�CULO 8o. FINANCIACI�N DE LAS CAMPA�AS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno financiar� las campa�as de los partidos y movimientos pol�ticos representados en el Congreso, con o sin personer�a jur�dica, y de los candidatos, para las elecciones de alcaldes, diputados y concejales que se celebrar�n el pr�ximo 8 de marzo de 1992. Tendr�n derecho a este beneficio los candidatos elegidos o quienes obtuvieren al menos el treinta por ciento del cuociente correspondiente a la Corporaci�n de la que se trate o la tercera parte de la votaci�n del alcalde electo, seg�n el caso.
 
El Gobierno Nacional reglamentar� el monto de la financiaci�n, su oportunidad y forma de pago. Los aportes que establece esta Ley ser�n distribuidos por el Consejo Nacional Electoral.
 
 Nota Jurisprudencial:
 

Corte Constitucional:
– Art�culo declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020-93 de 28 de enero de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart�nez Caballero.

 
ART�CULO 9o. PROHIBICI�N PARA CREAR MESAS. La Registradur�a Nacional del Estado Civil no podr� crear, en caso alguno, mesas especiales de votaci�n.
 
ART�CULO 10. VIGENCIA. Esta Ley tendr� aplicaci�n solamente para las elecciones de 1992 y rige desde la fecha de su promulgaci�n.
 
Dada en Santa fe de Bogot�, D.C., a los…
El Presidente del Senado de la Rep�blica,
CARLOS ESPINOSA FACCIO LINCE.
El Secretario General del Senado de la Rep�blica,
GABRIEL GUTI�RREZ MACIAS.
El Presidente de la C�mara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE.
El Secretario General de la C�mara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
Rep�blica de Colombia – Gobierno Nacional
Santa fe de Bogot�, D.C., 21 de febrero de 1992.
Publ�quese y ejec�tese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.
  




LEY 19 DE 1992

LEY 19 DE 1992

 

LEY 19 DE 1992

(octubre 23)

Diario Oficial No. 40.640, de 26 de octubre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Artículo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980

 Notas de Vigencia:

Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-313-93 del 5 de agosto 1993, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Visto el Texto del Protocolo Relativo a una Enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Artículo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980, que a la letra dice:

 
"PROTOCOLO relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980.
 
LA ASAMBLEA De la organización de Aviación Civil Internacional.
 
Habiéndose reunido en su vigésimo tercer período de sesiones en Montreal el 6 de octubre de 1980.
 
Habiendo tomado nota de las Resoluciones A21-22 y A22-28 sobre el arrendamiento, fletamento e intercambio de aeronaves en las operaciones internacionales.
 
Habiendo tomado nota del proyecto de enmienda del Convenio sobre Aviación Civil Internacional preparado por el 23o. período de sesiones del Comite Jurídico.
 
Habiendo tomado nota de que es deseo general de los Estados contratantes contar con una disposición sobre la transferencia de ciertas funciones y obligaciones del Estado de matrícula al Estado del explotador de la aeronave en caso de arrendamiento, fletamento o intercambio o cualquier arreglo similar relativo a dicha aeronave.
 
Habiendo considerado necesario enmendar para los efectos señalados, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944.
 
1. Aprueba, de conformidad con las disposiciones del artículo 94 a) del referido Convenio, la siguiente enmienda propuesta al mismo.
 
Insértese después del artículo 83 el siguiente nuevo artículo 83 bis:
 
"ARTÍCULO 83 BIS
 
Transferencia de ciertas funciones y obligaciones.
 
a) No obstante lo dispuesto en los Artículos 12, 30, 31 y 32 a), cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podrá transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave, según los artículos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de matrícula quedará relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones transferidas.
 
b) La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se haya registrado ante el Consejo y hecho público de conformidad con el artículo 83 o de que un Estado Parte en dicho acuerdo haya comunicado directamente la existencia y alcance del acuerdo a los demás Estados contratantes interesados.
 
c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores también serán aplicables en los casos previstos por el Artículo 77".
 
2. Prescribe, de conformidad con las disposiciones de dicho artículo 94 a) del mencionado Convenio, que el número de Estados contratantes cuya ratificación se requerirá para que la enmienda propuesta anteriormente entre en vigor, será de noventa y ocho.
 
3. Resuelve, que el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un Protocolo, en los idiomas español, francés, inglés y ruso teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como lo expuesto a continuación:
 

a) El Protocolo ostentará las firmas del Presidente de la Asamblea y de su Secretario General.

 

b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviación Civil Internacional o se haya adherido al mismo.

 

c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la organización de Aviación Civil Internacional.

 

d) El Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado en la fecha en que se deposite el nonagésimo octavo instrumento de ratificación.

 

e) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de depósito de cada ratificación del Protocolo.

 

f) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los Estados Partes en dicho Convenio la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

 

g) Con respecto a cualquier Estado que ratifique el Protocolo después de la fecha anteriormente referida, el Protocolo entrará en vigor a partir del depósito de su instrumento de ratificación en la organización de Aviación Civil Internacional

 

Por consiguiente, en virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea.

 

Este Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organización.

 
En testimonio de lo cual, el Presidente y el Secretario del mencionado vigésimo tercer período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente Protocolo.
 
Hecho en Montreal el 6 de octubre de mil novecientos ochenta en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional, y el Secretario General de esta Organización transmitirá copias certificadas, conformes, del mismo, a todos los Estados Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el siete de diciembre de 1944.
 
Secretario General,
YVES LAMBERT
 
Presidente del 23o. Período de Sesiones de la Asamblea,

R.S. Nyaga.

La suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del "Protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional", firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980, que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991).

 

La Subsecretaria Jurídica,

CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Santa fe de Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 1991.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

 

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Protocolo Relativo a una Enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (artículo 83 Bis) firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Protocolo Relativo a una Enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Artículo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
 
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ BLACKBURN C.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a 23 de octubre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del

Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY.

El Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica

JOSÉ JOAQUÍN PALACIO CAMPUZANO.

     




LEY 18 DE 1992

LEY 18 DE 1992

 

LEY 18 DE 1992

(octubre 15)

Diario Oficial No. 40.628, de 16 de octubre de 1992

Por la cual la Naci�n se asocia a la celebraci�n del septuag�simo aniversario de la Aviaci�n Colombiana

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ART�CULO 1o. La Naci�n rinde homenaje a la Aviaci�n Colombiana, para lo cual erigir� en la capital de la Rep�blica un monumento en honor y gloria de los aviadores colombianos, militares y civiles, que consagraron sus vidas al servicio de la Patria.

 
ART�CULO 2o. El Gobierno Nacional a trav�s del Ministerio de Obras P�blicas incluir� en su presupuesto las partidas necesarias para atender el costo que demande el cumplimiento oportuno de esta Ley.
 
ART�CULO 3o. Esta Ley rige a partir de su sanci�n.
 

El Presidente del honorable Senado de la Rep�blica,

JOSE BLACKBURN CORTES

El Secretario General del honorable Senado de la Rep�blica,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable C�mara de Representantes,

C�SAR PEREZ GARC�A

El Secretario General de la honorable C�mara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

——–

 

Rep�blica de Colombia – Gobierno Nacional.

 

Publ�quese y ejec�tese.

Dada en Santa fe de Bogot�, D.C., a 15 de octubre de 1992.

C�SAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Cr�dito P�blico,

RUDOLF HOMMES RODR�GUEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Obras P�blicas y Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

El Director del Departamento Administrativo de Aeron�utica Civil,

JOS� JOAQU�N PALACIO CAMPUZANO.

     




LEY 17 DE 1992

LEY 17 DE 1992

 

LEY 17 DE 1992

(Octubre 8)

Diario Oficial; 40.617, de 8 de octubre de 1992

Por la cual se modifica el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, el Decreto-Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de Diciembre de 1992 y se dictan otras Disposiciones.

<NOTA Debido a las características de esta Ley, su contenido no fue incluido en este sistema de consulta>

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

PRIMERA PARTE .

ARTÍCULO 1o. Adiciónase los Cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1992, en la suma de un billón ochocientos cincuenta y seis mil doscientos catorce millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos dieciocho pesos ($1.856.214.782.618) moneda corriente, con base en los certificados de disponibilidad expedidos, los cuales se incorporan según el siguiente detalle:

Nota Jurisprudencial:

Corte Constitucional
-Apartes declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-548-93 del 29 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>

 
ARTÍCULO 3o. Modifícase el Decreto-ley de Apropiaciones para atender los gatos de funcionamiento del Estado, para inversión pública y pago del servicio de la deuda pública durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992, reduciendo al Presupuesto General de la Nación de las apropiaciones por la suma de: once mil trescientos ochenta y tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos ($ 11.383.435.000) moneda corriente, según el siguiente detalle:
 
<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>
 
ARTÍCULO 4o. Modifícase el Decreto-ley de Apropiaciones para atender los gastos de funcionamiento del Estado, para inversión pública y pago de servicio de la deuda pública durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1992, efectuando contra créditos y créditos en el Presupuesto General de la Nación de las apropiaciones por la suma de : setenta y tres mil trescientos cuarenta millones novecientos treinta y dos mil setecientos once pesos con dieciocho centavos ($ 73.340.932.711.18) moneda corriente, según el siguiente detalle:
 
<NOTA : Las cifras presupuestales deben consultarse en el Diario Oficial impreso No. 40.617 de Octubre 8 de 1992>
 
ARTÍCULO 5o. Los Títulos de Tesorería o T.E.S. clase B destinados al financiamiento de apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y para efectuar operaciones temporales de tesorería, de que tratan los artículos 4o y 6o de la Ley 51 de 1990 y el artículo 150 de la Constitución Nacional, interprétase con autoridad al artículo Sentencia C-039-94 de 3 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto original de la Ley 17 de 1992*

ARTICULO 14. En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 17 de la Ley 04 de 1992 para los efectos de lo previsto en los Decretos 801, 802, 1076, 1303 de 1992 y de los que los modifiquen o sustituyan en el sentido de que para la liquidación de las pensiones, reajustes, sustituciones, cesantías y derechos salariales, deben tenerse en cuenta las dietas, gastos de rperesentación, prima de localización y vivienda, prima de salud y demás primas, subsidios y viáticos que constituyan el último ingreso mensual promedio del senador o Representante en los últimos seis (6) meses de servicios al Congreso Nacional y surten efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1992

ARTÍCULO 15. Los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o con las entidades descentralizadas del orden municipal, distrital y departamental estarán excluidos del IVA.
 
ARTÍCULO 16.– Al distribuir las partidas globales para el sostenimiento de la educación superior en Colombia el Ministerio de Hacienda, incluirá en este Presupuesto Adicional a la Universidad Industrial de Santander, dándole un tratamiento proporcional al de las Universidades Oficiales del Sector Central.
 
ARTÍCULO 17.– El Gobierno Nacional queda autorizado para sustituir deuda pública por otra, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses y demás condiciones del portafolio de la misma. En los casos en los cuales el resultado de estas operaciones no aumente el endeudamiento neto de la Nación, previa autorizaciòn de la "Comisión Interparlamentaria de Crédito Público".
 
ARTÍCULO 18.- Para la prestación de los servicios públicos de educación y salud a cargo de los organismos y entidades del Estado, conforme lo dispuesto por los artículos 67 y 341 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno la elaboración y presentación del Plan Nacional de Desarrollo. Mientras se expiden las normas y leyes pertinentes sobre la materia y dado el actual período de transición constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Regionales y seccionales aprobados por la Rama Ejecutiva del Poder Público, serán criterios auxiliares para la actuación de las Ramas del Poder Público en aquellos casos en que sea necesario contar con dichos planes.
 
ARTÍCULO 19.– El Gobierno arbitrará recursos con el fin de capitalizar o reestructurar la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hasta por la suma de $ 56.000.0000.000.00 con cargo al presupuesto de 1992. El proceso de capitalización se efectuará una vez la junta directiva apruebe un plan de reestructuración de la entidad, convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogagin, para lo cual dispondrá de 60 días a partir de la vigencia de esta Ley.
 
ARTÍCULO 20. El Gobierno, al distribuir las partidas globales del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el Plan Nacional de Rehabilitación, PNR; del Fondo de Acueductos de la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter y del Fondo de Solidaridad y Emergencia, incluirá en este presupuesto adicional, para el desarrollo económico y social de las comunidades y pueblos indígenas.
 
ARTÍCULO 21.  La presente Ley rige y surte efectos fiscales a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa fe de Bogotá, D. C., a los…

 

El Presidente del  Honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN CORTES

 

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CESAR PÉREZ GARCÍA

 

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA

 

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 
 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Santa fe de Bogotá, D.C., 8 de octubre de 1992.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES.