LEY 13 DE 1986

                       

  

LEY 13 DE 1986  

(ENERO 16)  

   

Por la cual se autoriza la   intervención del Estado en unas empresas mineras y se  

dictan otras disposiciones.  

El Congreso de Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Autorizase al   Gobierno Nacional en los términos previstos en la presente Ley, para intervenir   en la industria de la minería y en las empresas que se mencionan en los   capítulos siguientes, con el fin de defender el empleo y la capacidad de   producción aurífera del Departamento del Chocó. Esta labor la desarrollará con   contribuciones del sector público, de los acreedores de la empresa Minera del   Chocó . y de sus trabajadores y pensionados.  

CAPITULO I  

“Metales Preciosos del Chocó   S. A.”  

ARTICULO 2º.-Autorizase al   Gobierno Nacional para promover la creación de una sociedad anónima de economía   mixta del orden nacional, denominada “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, con   domicilio en Andagoya o en donde dispongan sus estatutos, que se regirá por las   normas especiales previstas en esta Ley, por sus estatutos y por las   disposiciones del derecho privado, salvo cuando el Estado posea el 90% o más de   su capital, caso en el cual se sorteará el régimen de las empresas industriales   y comerciales del Estado.  

Cuando no haya créditos ni   garantías otorgados por la Nación, el Banco de la República o las entidades   territoriales y descentralizadas, en condiciones de plazo e interés más   favorables de las que se otorgan a otras empresas mineras la sociedad se regirá   en un todo por las normas aplicables a las demás sociedades de economía mixta.  

La sociedad se constituirá por   escritura pública, suscrita por el Ministro de Minas y Energía, el Gerente de la   Empresa Colombiana de Minas y el Gerente General del Instituto de Fomento   Industrial; en la escritura constarán los primeros estatutos expedidos de   conformidad con esta Ley.  

ARTICULO 3º.-El objeto principal   de la sociedad será el desarrollo de toda clase de actividades relacionadas con   la industria minera de metales preciosos o de sustancias minerales, metálicas o   no metálicas, de hidrocarburos o carboníferos, especialmente en el Departamento   del Chocó.  

ARTICULO 4º.-La Junta Directiva   de “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, será el órgano supremo de dirección de   la sociedad y estará compuesta así:  

a) Por el Ministro de Minas y   Energía o su delegado quien la presidirá;  

b) Por el Gerente del Banco de la   República o su delegado:  

c) Por el Gerente de la Empresa   Colombiana de Minas o su delegado;  

d) Por el Gerente del Instituto   de Fomento Industrial o su delegado;  

e) Por un representante de los   trabajadores de la empresa o su suplente, elegidos por la asamblea general de   sus miembros, o subsidiariamente por otro sistema que disponga los estatutos de   la sociedad;  

f) Por un representante de los   jubilados de “Mineros del Chocó S. A.” y “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, o   su suplente elegidos por la asamblea general de sus miembros o subsidiariamente   por otro sistema que disponga los estatutos de la sociedad.  

g) Por el Gobernador del   Departamento del Chocó.  

ARTICULO 5º.-La Junta Directiva,   con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía, dictará y reformará los   estatutos de la empresa y elegirá su representante legal.  

Los primeros estatutos serán   elaborados por los miembros de la Junta Directiva pertenecientes a entidades de   derecho público.  

a) Por el valor de todos los   activos que adquiera de “Mineros del Chocó S. A.” y que sean pagados con   acciones de la nueva empresa de conformidad con las disposiciones de la presente   Ley;  

b) Por el valor de todas las   obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza a cargo de “Mineros del   Chocó S. A” y a favor de la Nación que se hubieren causado o se causen hasta la   publicación de la presente Ley, que serán aportadas por su valor nominal;  

c) Por el valor de otros aportes   que realicen entidades y personas, incluyendo empresas públicas o privadas y   personas extranjeras.  

La Junta Directiva de “Metales   Preciosos del Chocó S. A.” dividirá el valor del capital así formado en un   número de acciones de igual valor nominal, libremente negociables, y las   entregará a los acreedores de “Mineros del Chocó S. A”, según se ordena en esta   Ley, y a los aportantes.  

ARTICULO 7º.-“Metales Preciosos   del Chocó S. A.” tendrá la posesión usufructo y usos de todos los bienes de   “Mineros del Chocó a partir de la publicación de esta Ley, y hasta que pueda   adquirirlos o disponer forma de ellos.  

CAPITULO II  

“Mineros del Chocó S. A.”  

ARTICULO 8º.-Considerando la   propiedad accionaria de “Mineros del Chocó S A.” y su situación de insolvencia,   en desarrollo de los objetivos previstos en el artículo 1º, declárase disuelta y   ordénase la liquidación de “Mineros del Chocó S. A.”, en la forma prevista en la   presente Ley.  

ARTICULO 9º.-“Metales Preciosos   del Chocó S. A.” liquidará la empresa “Mineros del Chocó S. A.”, con amplias   facultades para realizar todos los actos y contratos adecuados a tal propósito.  

Considerando que para dar   cumplimiento a los objetivos de esta Ley y que de conformidad con sus   disposiciones se cancelarán todas las obligaciones de “Mineros del Chocó S. A.”,   declárase terminado el proceso concordatario de “Mineros del Chocó S. A”,   cualquier acto o decisión pendiente, incluyendo el levantamiento de medidas   cautelares, se resolverá en forma que mejor facilite la liquidación de “Mineros   del Chocó S. A”.  

ARTICULO 10.-Autorizase a la   empresa “Metales Preciosos del Chocó S. A. ” para adquirir todos los bienes de   “Mineros del Chocó .”, por su valor comercial, de acuerdo con el avalúo que   efectúe el liquidador, con aprobación de la Superintendencia de Sociedades, y   para pagarlos con acciones de “Metales Preciosos del Chocó S. A” o con pagarés a   treinta años y con el 1% de interés anual pagadero cada diez años.  

Con estas acciones y pagarés se   cancelarán a prorrata todas las acreencias reconocidas, tributarias, laborales,   comerciales y civiles de la empresa en liquidación, salvo lo que en esta Ley se   dispone de manera especial y conservando la reserva prevista en el artículo II.   El acreedor deberá elegir entre una u otra firma de pago dentro de los noventa   (90) días siguientes a la publicación de esta Ley.  

Sin perjuicio de las acciones   previstas en el Código de Comercio contra los liquidadores, el liquidador   aceptará como acreencias todas las que hayan sido reconocidas en el concordato,   y las que se comprueben debidamente dentro de los noventa (90) días siguientes a   la publicación de esta Ley. La justicia ordinaria resolverá cualquier   controversia que resulte mediante procedimiento verbal, o de única instancia   ante la justicia laboral, según el caso.  

ARTICULO 11.-“Metales Preciosos   del Chocó .” conservará una cantidad adecuada de acciones expedidas a favor de   “Mineros del Chocó .” para pagar los créditos litigiosos, contingentes y   controvertidos que existan a la fecha de la publicación de esta Ley o que se   presenten durante los noventa (90) días siguientes. Condónase, sin embargo,   todas las obligaciones de la empresa “Mineros del Chocó S. A. “a favor de la   Nación que no estuvieren debidamente liquidadas y en firme al cabo del plazo   previsto en este artículo. La Nación, a través del Ministro de Minas y Energía,   ejercerá el derecho de voto que corresponda a esas acciones mientras permanezcan   en reserva. Si al atender todos esos créditos quedaren acciones remanentes, la   sociedad las anulará, e incrementará proporcionalmente el valor nominal de las   acciones en circulación. El pago de estos créditos se hará a prorrata en la   misma relación de conversión entre deuda y acciones que se haya aplicado a otros   acreedores.  

ARTICULO 12.-Para la liquidación   de “Mineros del Chocó S. A.” la Junta Directiva de la empresa “Metales Preciosos   del Chocó .” podrá nombrar un liquidador especial, delegando en él la   representación legal de la empresa en liquidación.  

El liquidador ejercerá sus   funciones a partir de la fecha de aceptación de su nombramiento, con las   obligaciones y facultades que la Junta Directiva de “Metales Preciosos del Chocó   S. A.” le delegue, sin otras formalidades; el liquidador no estará sujeto a   inhabilidades, incompatibilidades, o prohibiciones especiales previstas en la   ley para los liquidadores de sociedades comerciales.  

ARTICULO 13.-La sociedad   liquidadora deberá proceder de inmediato a elaborar un balance general, un   estado de pérdidas y ganancias y un inventario detallado de los bienes de   “Mineros del Chocó S. A.”, con los informes, comprobantes y documentos   disponibles. Este inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de   los créditos reconocidos en el proceso concordatorio y los que se acepten de   acuerdo con el artículo 10 de esta Ley, los distintos bienes sociales y los   derechos de la sociedad; inclusive los que sólo puedan afectar eventualmente su   patrimonio, y para los cuales deben hacerse las reservas contempladas en esta   Ley; estos documentos deberán presentarse a la Junta Directiva de la sociedad   liquidadora para su aprobación. Las aprobaciones a que se refiere este artículo   requerirán del voto favorable del Ministro de Minas y Energía.  

ARTICULO 14.-Impartidas las   aprobaciones de acuerdo con el artículo anterior, la sociedad liquidadora   procederá a publicar la relación de créditos en un periódico dé circulación   nacional por tres (3) días consecutivos para notificar a los acreedores y   facilitarles la controversia de la decisión, o la elección de la forma de pago,   según el caso.  

Concluido el proceso de   liquidación se elaborará un acta en la cual constará el pago de las acreencias y   la distribución del capital social, que se protocolizará en una notaría del   domicilio social y se inscribirá en la Cámara de Comercio respectiva.  

ARTICULO 15.-Sin perjuicio de las   acreencias a favor de entidades públicas, para todos los efectos de la   liquidación de la empresa “Mineros del Chocó S. A.” y constitución de “Metales   Preciosos del Chocó S. A. no será necesaria la presentación de paz y salvos de   impuestos nacionales, departamentales o municipales. Tampoco se requerirá   aprobación a una de la Superintendencia de Sociedades, ni permisos de entidades   o funcionarios públicos, distintos de los señalados en esta Ley.  

CAPITULO III  

Disposiciones de carácter   laboral.  

ARTICULO 16.-Para todos los   efectos legales, salvo lo dispuesto en el artículo 18, no habrá sustitución   patronal entre “Metales Preciosos del Chocó S. A.” y “Mineros del Chocó S. A.”.  

ARTICULO 17.-Con el propósito de   evitar la suspensión de la gran minería del Chocó, inicialmente formarán parte   de la planta de personal de “Metales Preciosos del Chocó S. A.” los trabajadores   que tengan contrato de trabajo aceptado por la Junta concordataria de “Mineros   del Chocó S. A.” con una asignación mensual que comprenderá todos los factores   sales que devenguen en el momento de la publicación de la presente Ley y   mediante la celebración de contrato de trabajo con la nueva empresa.  

ARTICULO 18.-La empresa “Metales   Preciosos del Chocó S. A.” atenderá en efectivo las mesas pensionales que se   causen a partir de la vigencia de esta Ley y que correspondan a pensiones de   jubilación reconocidas a favor de los trabajadores de “Mineros del Chocó S. A.”.   El tiempo trabajado con “Mineros del Chocó S. A.” se tendrá en cuenta para   causar pensiones de jubilación a cargo de “Metales Preciosos del Chocó S. A.”.  

ARTICULO 19.-Con el objeto de   lograr el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y preservar el empleo   en la región mediante la obtención y sostenimiento de la rentabilidad de la   empresa en forma temporal y únicamente mientras estén vigentes los créditos y   garantías o subsidios previstos en esta Ley para “Metales Precios del Choco S.   A.”, sus trabajadores tendrán derecho únicamente a las prestaciones sociales   establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, y no podrán efectuarse alzas   generales de salarios en porcentajes superiores a los que decrete el Gobierno   para el salario mínimo.  

CAPITULO IV  

Contribuciones del sector   público a “Metales Preciosos del Chocó S. A.”.  

ARTICULO 21.-En desarrollo del   numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Política, autorizase al Gobierno   Nacional, para:  

a) Garantizar hasta el año 2000   inclusive, sin exigir contragarantías, y expidiendo solamente las resoluciones   ejecutivas, las obligaciones que tiene “Mineros del Chocó .”, o que adquiera   “Metales Preciosos del Chocó .”, con el Banco de la República, y las entidades   descentralizadas del orden nacional del sector financiero, todas las cuales se   pagarán por su valor nominal en efectivo;  

Preciosos del Chocó S. A.”   necesite preferencialmente para pagar las pensiones de jubilación que se hagan   exigibles cada mes a partir de la publicación de esta Ley; tales créditos serán   pagaderos en diez (10) años, y tendrán una tasa de interés anual del 1%. Estos   créditos no excederán de $110 millones cada año hasta 1986; ni de $200 millones   cada año hasta 1988; ni de $300 millones cada año hasta el año 2000.  

ARTICULO 22.-Autorizase al   Gobierno Nacional para aportar a la nueva empresa en su nombre o a través de la   Empresa Colombiana de Minas-Ecominas, el crédito de 70 millones otorgado a   “Mineros del Chocó S. A.”, junto con los intereses causados hasta la publicación   de la presente Ley sin más formalidad que la expedición de una resolución   ejecutiva.  

ARTICULO 23.-Autorizase al Banco   de la República para refinanciar o prestar, con cargo a las utilidades de venta   de platino, o como anticipio a cuenta de ellas, y en favor de “Metales Preciosos   del Chocó S.; A.”, hasta 380 millones al momento de constitución de la empresa y   hasta $126.2 millones en 1986, con plazo de siete (7) años y una tasa de interés   anual del 1%. Con estos créditos se deben pagar, ante todo, las obligaciones que   se adeuden al Instituto de Fomento Industrial y a los bancos comerciales.  

ARTICULO 24.-El Instituto de   Fomento Industrial y la Empresa Colombiana de Minas pueden suscribir y pagar   acciones de “Metales Preciosos del Chocó S. A.”, cuando tengan recursos para   ello y sin más requisitos qué la modificación de su presupuesto y la aprobación   de su Junta Directiva.  

ARTICULO 25.-“Metales Preciosos   del Chocó S. A.” Entregará a Nación, y a las demás entidades descentralizadas   del orden nacional acciones suyas en pago de todas las obligaciones tributarias   o de cualquiera otra clase a cargo de “Mineros del Chocó S. A. “que se hubiesen   causado o se causen hasta la publicación de la presente Ley y que esas entidades   deseen aportar, para lo cual se las autoriza. El aporte no requerirá más   formalidad que la expedición de un decreto o la autorización de la Junta   Directiva, según el caso.  

ARTICULO 26.-Los contratos que   celebren el Gobierno Nacional y sus entidades descentralizadas en desarrollo de   esta Ley, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las   partes, y el registro presupuestal, si a ello hubiere lugar.  

ARTICULO 27.-El Gobierno queda   facultado, hasta el año 2000 inclusive, para hacer apropiaciones, verificar   traslados y abrir créditos y contracréditos en el Presupuesto Nacional para   cumplir esta Ley.  

CAPITULO V  

Apoyos adicionales a “Metales   Preciosos del Chocó S. A.”.  

ARTICULO 28.-Prohíbese a terceros   hacer mejoras en las áreas concedidas a “Mineros del Chocó S. A.” y a “Metales   Preciosos del Chocó . sin autorización expresa y escrita de su Junta Directiva.  

Las mejoras existentes deberán   declararse, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de esta   Ley ante la alcaldía del Municipio en que se encuentren; la declaración deberá   notificarse por escrito a “Metales Preciosos del Chocó S. A.”. Esta podrá   controvertir la existencia de la mejora ante el alcalde del Municipio en el que   se hizo la declaración, quien resolverá lo pertinente; si la decisión fuere   adversa a la empresa los recursos se concederán en el efecto devolutivo.  

No se concederá ni habrá lugar a   pago alguno por mejoras hechas en las zonas de exploración y explotación después   de la publicación de esta Ley o por las que no se declaren y demuestren en el   plazo previsto en ella.  

El avalúo de las mejoras y   perjuicios se hará por peritos de la lista de avaluadores de la Caja de Crédito   Agrario, Industrial y Minero o del INCORA y sólo tendrá en cuenta el trabajo   humano, los gastos empleados en adaptación del terreno, el avalúo catastral de   las propiedades v edificaciones afectadas, así como el costo de las siembras que   allí existan Los avalúos podrán hacerse en cualquier momento después de la   declaración de la mejora, y aunque no hayan sido resueltas las actuaciones   administrativas a que den lugar. La empresa pagará a los peritos los gastos del   avalúo.  

Habiéndose hecho inspección de   avaluadores a las mejoras, la empresa podrá iniciar, sin impedimento de   autoridad alguna ni pago previo de indemnizaciones, todas las obras de   exploración y explotación que requiera, constituyendo en Ecominas la caución que   señalen los peritos.  

ARTICULO 29.-No habrá lugar a   decretar nuevas medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago de las   obligaciones a cargo le “Mineros del Chocó S. A.” ni a pago distinto del que se   haga de acuerdo con el sistema liquidatorio previsto en la misma.  

En los juicios laborales o de   cualquier naturaleza que se inicien contra “Mineros del Chocó S. A.” o su   liquidador, en los que se solicite el pago de una obligación actualmente   exigible, el juez deberá ordenar a “Metales Preciosos del Chocó S. A.” el pago   demandado, y ésta tendrá doce (12) meses para demostrar que lo ha hecho en la   forma y proporción prevista en esta ley. Si no lo hiciere, el juez hará la   liquidación del caso, que ordenará pagar mediante sentencia que tendrá los   recursos de ley, pero en ningún evento podrá haber indemnización por falta de   pago o sanción moratoria.  

ARTICULO 30.-Hasta el 31 de   diciembre de 199 “Metales Preciosos del Choco S. A.” podrá importar, obteniendo   licencias del lncomex. pero sin pagar impuestos sobre las ventas ni derechos o   impuestos de aduana y cualesquiera otros impuestos o contribuciones que pudieran   causarse con motivo de la importación, las dragas, equipos y repuestos que   requieran sus operaciones y que autorice expresamente su Junta Directiva.  

ARTICULO 31.-El Gobierno Nacional   dará preferencia a “Metales Preciosos del Chocó S. A. ” en el otorgamiento de   licencias de exploración, concesiones y permisos sobre áreas mineras del   Departamento del Choco que le faciliten el cumplimiento de su objeto social de   manera rentable.  

ARTICULO 32.-Cuando lo estime   necesario, el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva podrá ordenar la venta   de las acciones de “Metales Preciosos del Chocó S. A.” de propiedad de la Nación   y de sus entidades descentralizadas.  

La venta de las acciones se   efectuará en el mercado público de valores o, si ello no fuere posible, podrán   venderse directamente, o aun podrán ser donadas las acciones a quien determine   el Gobierno, o la Junta Directiva de la entidad propietaria de las acciones,   según el caso.  

ARTICULO 33.-La empresa “Metales   Preciosos del Chocó S. A.” deberá entregar a título de comandato y para su   administración al Instituto de Seguros Sociales, el hospital existente junto con   sus instalaciones y equipos con que actualmente funciona en Andagoya.  

Para tal efecto el Instituto de   Seguros Sociales abrirá una oficina en esa ciudad en el plazo máximo de seis (6)   meses contados a partir de la publicación de la presente Ley.  

ARTICULO 34.-Esta Ley rige a   partir de su publicación.  

Dada en Bogotá, D. E., a los…   días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 16 de enero de   1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Palacios Mejía, el Ministro de Minas y Energía, Iván Duque   Escobar, el Jefe del Departamento Administrativo de Presidencia de la República,   Víctor G. Ricardo.  

         




LEY 12 DE 1986

                         

  

LEY 12 DE 1986

  (ENERO 16)  

   

Por la cual se dictan normas sobre la Cesión de Impuesto a las Ventas o Impuesto   al Valor Agregado (I. V. A.) y se reforma el Decreto 232 de 1983.

   

  Nota: Adicionada por la Ley 44 de 1990.

   

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

  ARTICULO 1º.-A partir del 1º de julio de la vigencia fiscal de 1986, la   participación en la cesión del Impuesto a las Ventas de que tratan las Leyes 33   de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973, 43 de 1975 y el Decreto 232 de 1983, se   incrementará progresivamente hasta representar el 50% del producto del Impuesto.   Este incremento se cumplirá en los siguientes porcentajes: A partir del 1º de   julio de 1986, el 30.5% del producto anual del Impuesto a las Ventas; en 1987,   el 32.0% en 1988, el 34.5%; en 1989, el 37.5%; en 1990, el 41.0%; en 1991, el   45.0%; en 1992 y, en adelante, el 50% del producto anual del Impuesto a las   Ventas.

  Parágrafo 1º.-Hasta el 30 de junio de 1986, la participación de las entidades   territoriales en el Impuesto a las Ventas será la que establecen los literales   a), b) y c) del artículo 1º del Decreto número 232 de 4 de febrero de 1983 y las   retenciones serán las mismas que establece el artículo 2º de este Decreto.

  Parágrafo 2º.-En las sobretasas temporales que se establezcan al Impuesto a las   Ventas no tendrán participación las entidades territoriales.

  ARTICULO 2º.-A partir del 1º de julio de la vigencia fiscal de 1986, la   participación en el Impuesto a las Ventas será asignada, así:

  a) Un porcentaje que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre   el Distrito Especial de Bogotá y todos los Municipios de los Departamentos,   Intendencias y Comisarías.

  b) Un porcentaje adicional al establecido en el literal a) del presente artículo   que crecerá progresivamente hasta 1992, para distribuir entre los municipios de   los departamentos, intendencias y comisarías cuya población sea de menos de   100.000 habitantes.

  c) Un porcentaje para las intendencias y comisarías que será girado por la   nación, directamente a las tesorerías intendenciales y comises.

  d) Un porcentaje para las intendencias y comisarías que será girado por la   nación, directamente a las tesorerías intendenciales y comises.

  d) Un porcentaje para los departamentos, intendencias y comisarías, con destino   a las Cajas Seccionales de Previsión o para los presupuestos de éstos, cuando   atiendan directamente el pago de las prestaciones sociales.

  e) El 0.1 % para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, con   destino a los programas de asesoría técnica-administrativa, asesoría de gestión,   investigación, formación y adiestramiento de funcionarios en los niveles   departamental, intendencial, comis y municipales así como a los Diputados,   Concejales, Consejeros Intendenciales y Consejeros Comises.

  f) El 0.1% con destino al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para atender,   exclusivamente, a los gastos suplementarios que demande la actualización de los   avalúos contrastales en los municipios con población inferior a 100.000   habitantes que será girado también bimestralmente por el Ministerio de Hacienda   y Crédito Público.

  ARTICULO 3º.-El porcentaje a que se refiere el literal a) del articulo segundo   será el siguiente: A partir del 1º de julio de 1986, el 25 8% del producto anual   del Impuesto a las Ventas; en 1987, el 25.9% en 1988 el 26.4%; en 1989 el 27.0%;   en 1990 el 27.5%; en 1991 el 28.0%; en 1992 y en adelante el 28.5% del producto   anual de Impuesto a las Ventas.

  El porcentaje a que se refiere el literal b) del artículo segundo será el   siguiente: A partir del 1º de julio de 1986, el 0.4% del producto anual del   Impuesto a las Ventas; en 1987, el 1.8%; en 1988, el 3.8%; en 1989, el 60% en   1990, el 9.0%; en 1991, el 12.5%; en 1992 y, en adelante, el 16.8% del producto   anual del Impuesto a las Ventas.

  El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo segundo será el   siguiente: A partir del 1º de julio de 1986 el 0.7% del producto anual del   Impuesto a las Ventas; en 1987 el 0.6%; en 1988 el 0.6% y en 1989, 1990, 1991,   1992 y en adelante el 0.5% sin perjuicio de su participación en los términos de   los literales a) y b) del artículo segundo de la presente Ley.

  El porcentaje a que se refiere el literal d) del artículo segundo será el   siguiente: En 1986, el 3.5%; del producto anual del Impuesto a las Ventas; en   1987, el 3.5%; en 1988, el 3.5%; en 1989, el 3.8%; en 1990, el 3.8%; en 1991, el   3.8% y en 1992 y, en adelante, el 4% del producto anual del Impuesto a las   Ventas.

  El porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo segundo será girado al   Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 1º de julio de 1986, y ésta   será su participación en el producto anual del Impuesto a las Ventas desde esta   fecha y en adelante.

  El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo segundo será girado a   la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, a partir del 1º de enero de   1987; y ésta será su participación en el producto anual del Impuesto a las   Ventas desde esta fecha y en adelante.

  Parágrafo. Los municipios a que se refiere el literal b) del artículo segundo,   tendrán en consecuencia, además de su participación, según el literal a), del   mismo artículo, el incremento adicional que se establece en el inciso segundo   del presente artículo.

  ARTICULO 4º -La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de   que trata el literal b) del artículo segundo de la presente Ley, se hará entre   los municipios en proporción a la población y al esfuerzo fiscal de cada uno de   ellos.

  Para determinar el monto de la participación que corresponde a cada municipio de   este grupo, se procederá en la siguiente forma:

  De acuerdo con la proporción que represente la población de cada municipio   dentro del total de la del grupo previsto en el respectivo literal b), se asigna   el monto de la participación que le corresponde a dicho municipio. A este monto   se le resta la magnitud que resulte de la siguiente operación matemática: Valor   total de los avalúos catastrales del Municipio, multiplicado por la diferencia   entre la tarifa efectiva promedio del Impuesto Predial del grupo del literal b)   y la tarifa efectiva del Impuesto Predial del municipio correspondiente.

  Parágrafo 1º.-Entiéndase por Tarifa Efectiva Promedio, del grupo comprendido en   el literal b), el resultado de la división del total de los recaudos del   Impuesto Predial por el valor de los avalúos catastrales.

  Parágrafo 2º.-Entiéndase por Tarifa Efectiva del Municipio, el resultado de la   división del total de los recaudos del Impuesto Predial por el valor de los   avalúos catastrales.

  Parágrafo 3º.-Los cálculos de que trata el presente artículo, serán elaborados   anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el primer   bimestre de cada año, y deberán referirse al año inmediatamente anterior al de   la vigencia fiscal dentro de la cual se hará la distribución del producto del   Impuesto a las Ventas.

  Los Tesoreros Municipales estarán obligados a informar al Ministerio de Hacienda   el valor total de los recaudos por concepto de Impuesto Predial, sobretasas e   intereses del año inmediatamente anterior, antes del 20 de enero.

  Parágrafo 4º.-De los avalúos catastrales de cada municipio, se excluirá el valor   de la propiedad inmueble de la Nación, el departamento y el municipio y la   correspondiente a las instituciones exentas por normas concordatarias.

  Parágrafo 5º.-Dentro de los recaudos del Impuesto Predial, se incluirán las   sobretasas y los intereses de mora en el pago del Impuesto Predial y las   sobretasas.

  Parágrafo 6º.-En ningún caso la participación en cifras absolutas de los   municipios podrá ser inferior a la suma que ellos reciban durante la vigencia de   1985.

  Si alguno o algunos municipios reciben una cantidad inferior, tal faltante se   tomará del procentaje adicional que va con destino a los municipios de menos de   100.000 habitantes.

  Parágrafo.- Adicionado por la Ley 44 de 1990, artículo 25. La distribución del   porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del   artículo 2o de la presente ley (Ley 12 de 1986) se hará entre los municipios en   proporción a la población, cuando tengan resguardos indígenas, sin consideración   al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos.

  ARTICULO 5º.-La distribución de la participación del Impuesto a las Ventas, de   que tratan los literales a), b) y d) del artículo segundo de la presente Ley, se   hará proporcionalmente a la población de cada una de las entidades territoriales   y dentro de cada entidad territorial, en proporción a la población de cada   municipio teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente   Ley, para las poblaciones de menos de 100.000 habitantes.

  ARTICULO 6º.-A partir de la vigencia de esta ley, los municipios de todo el país   y del Distrito Especial de Bogotá, podrán continuar destinando hasta el 25.8% de   los porcentajes establecidos en el inciso primero del artículo tercero de la   presente Ley, para atender gastos de funcionamiento e inversión.

  La diferencia entre ese valor y el tope de la asignación de la participación del   Impuesto a las Ventas prevista para cada año, deberán utilizarla exclusivamente   en gastos de inversión.

  Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 100.

  ARTICULO 7º.-La proporción de la participación del Impuesto a las Ventas, que el   artículo sexto condiciona a gastos de inversión, podrá destinarse a los   siguientes fines:

  a) Construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos y alcantarillados,   jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes.

  b) Construcción, pavimentación y remodelación de calles.

  c) Construcción y conservación de carreteras veredales, caminos vecinales,   puentes y puertos fluviales.

  d) Construcción y conservación de centrales de transporte.

  e) Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de los planteles   educativos oficiales de primaria y secundaria.

  f) Construcción, mantenimiento de la planta física y dotación de puestos de   salud y ancianatos.

  g) Casas de cultura.

  h) Construcción, remodelación y mantenimiento de plazas de mercado y plazas de   ferias.

  i) Tratamiento y disposición final de basuras.

  j) Extensión de la red de electrificación en zonas urbanas y rurales.

  k) Construcción, remodelación y mantenimiento de campos e instalaciones   deportivas y parques.

  l) Programas de reforestación vinculados a la defensa de cuencas y hoyas   hidrográficas.

  m) Pago de deuda pública interna o externa, contraída para financiar gastos de   inversión.

  n) Inversiones en Bonos del Fondo Financiero de Desarrollo Urbano, destinadas a   obtener recursos de crédito complementarios para la financiación de obras de   desarrollo municipal.

  ñ) Otros rubros que previamente autorice el Departamento Nacional de Planeación.

  o) Literal adicionado por la Ley 44 de 1990, artículo 27. Vivienda popular y de   interés social.

  ARTICULO 8º.-En los municipios donde la mayoría de la población está localizada   fuera de la cabecera municipal, será obligatorio invertir al menos el 50% de la   participación del Impuesto a las Ventas, en sus zonas rurales y corregimientos,   pero en los municipios menores de 100.000 habitantes donde la mayoría de la   población vive en la cabecera, será obligatorio invertir al menos el 20% de la   participación del Impuesto a las Ventas en sus zonas rurales y corregimientos.

  ARTICULO 9º.-La ejecución de los planes, programas y proyectos de obras públicas   y de desarrollo económico y social de los municipios con población inferior a   100.000 habitantes, deberá ser vigilada por las Oficinas de Planeación de los   departamentos, intendencias y Comisarías a que pertenezcan.

  ARTICULO 10.-De las transferencias que deban hacerse por concepto de la   participación en el Impuesto a las Ventas al Distrito Especial de Bogotá y a los   municipios de los departamentos, intendencias y comisarías, la Nación hará las   siguientes retenciones:

  1. Para municipios entre 100.000 y 500.000 habitantes, el 30% a partir del 1º de   julio de 1986.

  2. Para municipios de más de 500.000 habitantes, el 50% a partir del 1º de julio   de 1986.

  Las sumas retenidas deberán ser giradas directamente por la Nación a los Fondos   Educativos Regionales, FER, del Distrito Especial de Bogotá o del territorio al   que pertenezcan los respectivos municipios.

  ARTICULO 11.-Del total de los recursos destinados por esta Ley a los Fondos   Educativos Regionales, FER, no menos del 70% se destinará a atender los costos   de los servicios personales de los empleados docentes y administrativos de   dichos fondos y el porcentaje restante de acuerdo a la distribución que   establezca anualmente el Ministerio de Educación Nacional.

  ARTICULO 12.-Las plantas de personal docente y administrativo de los Fondos   Educativos Regionales, FER, previo certificado de disponibilidad presupuestal,   deberán ser aprobadas mediante decreto del Gobierno Nacional, que deberá llevar   las firmas de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación   Nacional y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.   Cualquier nombramiento de personal docente o administrativo en los Fondos   Educativos Regionales, FER, por fuera de las plantas de personal, será de cargo   del presupuesto en la entidad territorial respectiva y la Nación no asumirá los   costos presentes o futuros que ello pueda representar.

  ARTICULO 13.-Revístese al Gobierno Nacional de facultades extraordinarias por el   término de un (1) año, contado a partir de la sanción de la presente Ley, para:

  a) Reformar, fusionar o liquidar entidades descentralizadas y suprimir sus   funciones, o asignarías a las entidades que se beneficien con la cesión de que   trata esta Ley.

  c) Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral, régimen de   entidades descentralizadas y presupuesto de las entidades beneficiarias de la   cesión de que trata esta Ley, con el fin exclusivo de que no se desvíen los   nuevos recursos cedidos por ella.

  El proceso de ejecución de las normas que se dicten en ejercicio de estas   facultades y la distribución del gasto que resulte, tendrán que ser equivalente   a los incrementos de la participación en los Impuestos a las Ventas que resulte   de esta Ley y concluya en 1992.

  ARTICULO 14.-Los municipios podrán celebrar contratos o convenios con entidades   administrativas de los gobiernos nacional, departamental y municipales, para la   realización de obras públicas o la prestación de algunos servicios públicos. Los   convenios o contratos a que se refiere este artículo deberán ser coordinados por   los departamentos, intendencias y comisarías a las cuales pertenezcan los   respectivos municipios.

  ARTICULO 15.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá hacer retenciones   del incremento de la cesión de Impuesto a las Ventas, a que se refiere esta Ley,   para atender el pago de las obligaciones vencidas de los municipios con otras   entidades públicas. Dichas retenciones serán giradas directamente por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades acreedoras.

  Parágrafo 1º.-Las entidades públicas acordarán previamente los saldos débitos   con los municipios, mediante la intervención del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, si fuere necesario.

  Parágrafo 2º.-Las obligaciones a que se refiere este artículo, deberán ser   previamente certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  ARTICULO 16.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá a los   municipios las participaciones en el Impuesto a las Ventas, sobre la base de   seis (6) cuotas bimestrales calculadas según estimativos de apropiaciones de la   respectiva ley de presupuesto. El pago deberá hacerse dentro del mes siguiente   al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar   cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros cuatro (4)   meses de la siguiente vigencia fiscal.

  Parágrafo 1º.-Los acuerdos de gastos correspondientes a la cesión del Impuesto a   las Ventas de que trata la presente ley, se harán sobre la base del 80% del   aforo que aparezca en la ley de presupuesto.

  Parágrafo 2º.-Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que   retarden u obstaculicen las transferencias o el pago y serán objeto de las   sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de   las demás sanciones previstas en la ley penal.

  ARTICULO 17.-Los datos sobre población a que se refiere la presente Ley serán   los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento   Administrativo Nacional de Estadística.

  Parágrafo. Para efectos de esta Ley, la actualización de los datos obre   población que haga el Departamento Administrativo Nacional de estadística debe   comprender la totalidad de municipios del país.

  ARTICULO 18.-Autorizase al Gobierno Nacional para realizar s operaciones   presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente   Ley.

  ARTICULO 19.-Dos (2) Representantes y dos (2) Senadores de Comisiones Terceras   de la Cámara y el Senado, asesorarán al Ministro de Hacienda en la revisión de   los datos a que se refiere el parágrafo cero del artículo cuarto de la presente   Ley.

  ARTICULO 20.-Para artículo transitorio, el siguiente:

  Para la vigencia fiscal de 1986, el Gobierno Nacional liquidará la participación   en el Impuesto a las Ventas sobre la base de la población de entidades   territoriales y tomará en cuenta, para tal liquidación, las ras más recientes de   población, elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de   Estadística, DANE.

  ARTICULO 21.-La presente Ley rige desde su sanción y deroga disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los

  El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 16 de enero de 1986.

   

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Palacios Mejía, el Jefe del Departamento Administrativo de la   Presidencia de la República, Víctor G. Ricardo, el Jefe del Departamento   Administrativo de Intendencias y Comisarías, Héctor Moreno Reyes.

           




LEY 11 DE 1986

                         

   

LEY 11 DE 1986.

  (ENERO 16)

   

   

  Nota 1: Modificada parcialmente por el Decreto 1569 de 1998.

   

  Nota 2: Ver Ley 45 de 1989.

   

  Nota 3: Modificada por la Ley 79 de 1989.

   

  El Congreso de Colombia

   

  DECRETA:

  I

  Objetivos de la ley, creación y funciones de los municipios.

  ARTICULO 1º.-La presente Ley tiene por objeto dotar a los municipios de un   estatuto administrativo y fiscal que les permita, dentro de un régimen de   autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el   desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus   habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de   los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional.

  ARTICULO 2º.-Las condiciones 2a., 3a., 6a. y 7a. (nueva) del artículo 1º de la   Ley 14 de 1969, quedarán así:

  “2a. Que en los tres últimos años fiscales haya aportado en rentas y   contribuciones al municipio o municipios de los cuales se segrega suma no   inferior a un millón de pesos ($1.000.000.00) anuales y que, además, estos   distritos queden cada uno con presupuesto no inferior a un millón quinientos mil   pesos ($1.500.000.00) anuales, sin computar en esta suma las transferencias que   reciban de la Nación y del Departamento, todo de conformidad con las   certificaciones motivadas que expida la respectiva Contraloría Departamental o   Municipal, según el caso.

  “3a. Que ajuicio de los organismos departamentales de planeación, presentado en   estudio motivado, tenga capacidad para organizar presupuesto anual no inferior a   un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.00) sin computar las transferencias   que reciba de la Nación y el Departamento.

  “6a. Que los organismos departamentales de planeación, motivadamente conceptúen   sobre la conveniencia económica y social de la nueva entidad, teniendo en cuenta   su capacidad fiscal, sus posibilidades económicas y su identificación como área   territorial de desarrollo. También analizarán la conveniencia o inconveniencia   de la creación para el municipio o municipios de los cuales se segrega el nuevo.

  “7a. Que durante el año anterior a la creación del municipio, en el territorio   de éste, haya funcionado una Junta Administradora Local, organizada en los   términos de la presente Ley”

  ARTICULO 3º.-El artículo 2º de la Ley 14 de 1969, quedará así:

  “Los valores fijados en las condiciones 2a. y 3a. del artículo 1º se reajustarán   anualmente en porcentaje igual al que aumente para el respectivo periodo el   índice de precios al consumidor elaborado por el Departamento Administrativo   Nacional de Estadística”.

  ARTICULO 4º.-La Ordenanza que cree un municipio determinará la forma como éste   debe concurrir al pago de la deuda pública que quede a cargo del municipio o   municipios de los cuales aquél se segregó.

  ARTICULO 5º.-Los municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los   Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones   administrativas, prestación de servicios y ejecución de obras.

  ARTICULO 6º.-La competencia administrativa de los municipios está constituida   por la relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la   categoría en que cada municipio o distrito se halle clasificado.

  ARTICULO 7º.-La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la   ejecución de las obras a cargo de los municipios se hará directamente por éstos,   a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades   descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos y asociaciones   que para el efecto se celebren o constituyan.

  Para el adecuado ejercicio de sus atribuciones, los municipios recibirán de   otras entidades la ayuda y la colaboración técnica, administrativa y financiera   que prevean las normas vigentes y los acuerdos o convenios válidamente   celebrados.

  ARTICULO 8º.-La atención de funciones, la prestación de servicios y la ejecución   de obras por parte de los distritos que integran un área metropolitana o una   asociación de municipios, se hará de acuerdo con las disposiciones y cláusulas   de los actos y contratos que creen y organicen la respectiva área o asociación.

   

  Inspecciones de Policía.

  ARTICULO 9º.-La creación de inspecciones municipales de policía corresponde a   los concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción.

  Las inspecciones que se creen conformó al presente artículo dependen del   respectivo Alcalde.

  Corresponde a dichas inspecciones:

  a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y   los acuerdos de los concejos;

  b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se   refiere el Decreto ley 522 de 1971. La segunda instancia de estas   contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o el funcionario que   haga sus veces para estos efectos;

  c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que   trata el Decreto ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la   Policía Nacional;

  d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los Alcaldes.

  ARTICULO 10.-Además de las que les señalen la ley y las ordenanzas que las   creen, las inspecciones departamentales de policía cumplirán las atribuciones a   que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior. Estas inspecciones   dependerán funcionalmente del respectivo alcalde municipal.

  ARTICULO 11.-Cuando en el municipio no hubiere inspector de policía, el alcalde   o el funcionario que haga sus veces para estos efectos, conocerá en primera o en   única instancia, según el caso, de los asuntos y negocios a que se refiere el   articulo anterior. El respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, decidirá en   segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar.

  Los inspectores, alcaldes y demás autoridades previstas en esta Ley, tramitarán   y decidirán los asuntos policivos de su competencia de conformidad con el   procedimiento y demás preceptos que contengan las normas pertinentes.

  ARTICULO 12.-Según la categoría del municipio de que se trate y el carácter   urbano o rural de la correspondiente inspección, la Ordenanza o el Acuerdo   respectivos, según el caso, deberán exigir calidades y requisitos especiales   para desempeñar el cargo de inspector de policía.

  ARTICULO 13.-Los alcaldes son jefes de policía en el municipio. La Policía   Nacional, en los municipios, estará operativamente a disposición del alcalde,   que dará sus órdenes por intermedio del respectivo Comandante de Policía o de   quien lo reemplace. Dichas órdenes son de carácter obligatorio y deberán ser   atendidas con prontitud y diligencia.

  III

  Asociaciones de municipios.

  ARTICULO 14.-Cuando las asambleas, a iniciativa del Gobernador, hagan   obligatoria una asociación de municipios, el Departamento deberá transferir a   ésta el diez por ciento (10%) del valor del impuesto de timbre sobre vehículos   automotores que le fue cedido por la Ley 14 de 1983.

  Si las asociaciones obligatorias fueren dos o más, la transferencia aquí   ordenada será del veinte por ciento (20%) y se distribuirá entre dichas   asociaciones, en proporción a su población.

  ARTICULO 15.-La Nación y los Departamentos ayudarán a las asociaciones de   municipios mediante la apropiación de partidas por sumas iguales a las que   efectivamente haya invertido la correspondiente asociación en la construcción de   obras, previamente autorizadas por planeación departamental. Tales inversiones   deben haberse efectuado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes de la   respectiva asociación.

  La cuenta de cobro que presente la asociación debe aprobarse por la entidad que   haya ejercido su vigilancia fiscal para efectos de establecer que realmente se   trató de gastos de inversión realizados en el período presupuestal   correspondiente al año inmediatamente anterior..

  En los presupuestos anuales de la Nación y los Departamentos se incluirán el   rubro y las asignaciones necesarias para la atención de los pagos aquí   ordenados.

  IV

  Juntas administradoras locales.

  ARTICULO 16.-Para la mejor administración y prestación de los servicios a cargo   de los municipios, los concejos podrán dividir el territorio de sus respectivos   distritos en sectores que se denominarán Comunas, cuando se trate de áreas   urbanas, y Corregimientos, en los casos de las zonas rurales. Ninguna Comuna   podrá tener menos de diez mil (10.000) habitantes.

  Los acuerdos sobre señalamiento de límites a las Comunas o Corregimientos, sólo   podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde.

  ARTICULO 17.-En cada Comuna o Corregimiento habrá una Junta Administradora Local   que tendrá las siguientes atribuciones:

  a) Cumplir por delegación del Concejo Municipal, mediante resoluciones, lo   conveniente para la administración del área de su jurisdicción y las demás   funciones que se deriven del ordinal 8º del artículo 197 de la Constitución   Política;

  b) Proponer motivadamente la inclusión en el presupuesto municipal de partidas   para sufragar gastos de programas adoptados para el área de su jurisdicción;

  c) Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones;

  d) Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en el área de   su jurisdicción, y

  e) Sugerir al Concejo y demás autoridades municipales la expedición de   determinadas medidas y velar por el cumplimiento de sus decisiones.

  ARTICULO 18.-Las Juntas Administradoras que se reunirán por lo menos una vez al   mes, estarán integradas por no menos de tres (3) ni más de siete (7) miembros,   elegidos en la forma que determinen los Concejos. En todo caso, no menos de la   tercera parte de los miembros de la Junta serán elegidos por votación directa de   los ciudadanos de la Comuna o Corregimiento correspondiente.

  Los miembros principales y suplentes de las corporaciones de elección popular no   podrán hacer parte de las Juntas Administradoras Locales.

  El período de las Juntas deberá coincidir con el período de los respectivos   Concejos Municipales.

  El alcalde, el personero, el tesorero, el contralor municipal, donde lo hubiere   y el respectivo o respectivos inspectores de policía, podrán participar, con   derecho a voz, en las deliberaciones de las Juntas Administradoras Locales.

  ARTICULO 19.-La Registraduría Nacional del Estado Civil prestará a los   municipios la ayuda necesaria para la celebración de las elecciones previstas en   el artículo anterior, las que tendrán lugar el día que señalen los respectivos   Concejos y que será distinto de las demás elecciones que prevean la Constitución   y la Ley.

  ARTICULO 20.-Las Juntas Administradoras Locales distribuirán y asignarán las   partidas que a su favor se incluyan en los presupuestos nacionales,   departamentales, municipales y de sus entidades descentralizadas. As¡ mismo,   apropiarán el valor de los impuestos, sobretasas y contribuciones que se   establezcan por el Concejo exclusivamente para la respectiva Comuna o   Corregimiento y los demás ingresos que perciban por cualquier otro concepto.

  ARTICULO 21.-Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización   administrativa alguna, y la presupuestación, manejo e inversión de sus recursos   se hará siempre por entidades o dependencias de carácter municipal.

  En cada Comuna o Corregimiento actuarán las autoridades o funcionarios de   carácter ejecutivo y operativo que determine la ley, los actos de los Concejos y   de las demás autoridades competentes.

  Los Concejos buscarán que las unidades o dependencias administradoras que se   creen para la prestación de servicios coincidan con los límites señalados a las   Comunas o Corregimientos. Igual principio deberán observar las demás autoridades   que tuvieren facultades para determinar su propia organización administrativa.

  V

  Participación comunitaria.

  ARTICULO 22.- Modificado por la Ley 79 de 1988, artículo 138. Las juntas de   acción comunal, las sociedades de mejora y ornato, las juntas y asociaciones de   recreación, defensa civil y usuarios y los organismos cooperativos, constituidos   con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo   distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los municipios   mediante su participación en el ejercicio de las funciones y prestación de los   servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y   organizaciones celebrarán con los municipios y sus entidades descentralizadas   los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o   la ejecución de determinadas funciones u obras.

  Parágrafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o   convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados   bienes.

   

  Texto inicial: “Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato,   las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas   con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo   distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los municipios   mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de   los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y   organizaciones celebrarán con los municipios y sus entidades descentralizadas   los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o   la ejecución de determinadas funciones u obras.

  Parágrafo. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o   convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados   bienes.”.

   

  ARTICULO 23.-Los contratos que celebren los municipios en desarrollo del   artículo anterior, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de   los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de   la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo,   contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y   terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las   apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento   estará a cargo del interventor que designe el alcalde o representante legal de   la entidad descentralizada, según el caso.

  ARTICULO 24.-En virtud de contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el   articulo anterior también podrá confiarse a la entidad contratista la   recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas. Si   así ocurriere, la entidad que haga las veces de administrador fiduciario no   adquiere por ese solo hecho carácter público u oficial.

  ARTICULO 25.-El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas   y la declaratoria de caducidad dará lugar a que, sin perjuicio de las demás   sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personería hasta por los (2)   años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia.

  VI

  ARTICULO 26.-Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas   que contengan la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas   competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a   su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico   de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus   juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales.

  ARTICULO 27.-Las Junta o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y   de las Empresas Industriales o Comerciales encargados de la prestación directa   de los servicios municipales estarán integrados así: una tercera parte de sus   miembros serán funcionarios de la correspondiente administración municipal; otra   tercera parte, representantes de los respectivos Concejos; y la tercera parte   restante, delegados de entidades cívicas o de usuarios del servicio o servicios   cuya prestación corresponda a los citados establecimientos o empresas.

  ARTICULO 28.-Los actos que creen las entidades o sus estatutos orgánicos   indicarán los funcionarios que hacen parte de las respectivas Juntas o Consejos   y advertirán que si dichos empleados pueden delegar su representación, lo harán   designando siempre a otro funcionario de la administración municipal.

  La presidencia de las Juntas o Consejos corresponde al Alcalde.

  ARTICULO 29.-Los representantes de los Concejos en las juntas Directivas de que   trata la presente Ley podrán ser concejales principales o suplentes, o personas   ajenas a dichas corporaciones.

  Su periodo no podrá ser mayor del que corresponde al Concejo que representan.

  ARTICULO 30.-No podrán ser delegados de los usuarios en las Juntas o Consejos   Directivos quienes en el momento de la designación o elección tengan el carácter   de funcionarios públicos municipales o sean miembros principales o suplentes del   Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales.

  ARTICULO 31.-Los particulares y concejales principales o suplentes no podrán ser   miembros de más de dos Juntas o Consejos Directivos de entidades   descentralizadas municipales.

  Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por su   asistencia a las Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud de   mandato legal, o por delegación.

  Los miembros de las Juntas o Consejos Directivos no podrán ser entre sí ni con   el Gerente o Director de la respectiva entidad, parientes dentro del cuarto   grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a   modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se   violó la regla aquí consignada.

  Las Juntas o Consejos Directivos y los Gerentes o Directores no podrán designar   para empleos en la respectiva entidad a los cónyuges de éstos o de los miembros   de aquéllas ni a quienes fueren parientes de dichos gerentes, cónyuges o   miembros dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o   primero civil.

  ARTICULO 32.-Los miembros de las Juntas Directivas aunque ejercen funciones   públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

  ARTICULO 33.-La aplicación de las sanciones a que hubiere lugar por violación de   las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de las   Juntas Directivas y de sus miembros y de los representantes legales de las   entidades descentralizadas se hará por la Procuraduría General de la Nación.

  ARTICULO 34.-Las disposiciones de los anteriores artículos, son aplicables a las   entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado que tengan a su cargo   la prestación de servicios públicos locales. En estos casos, se asegurará la   presencia de funcionarios municipales, de representantes de los Concejos y   delegados de entidades cívicas o de usuarios en las Juntas Directivas, guardando   las proporciones antes anotadas.

  En los actos que autoricen o creen Sociedades de Economía Mixta para la   prestación de servicios locales, también se buscará dar cumplimiento a los   artículos de la presente Ley, relacionados con la participación de los usuarios   en la administración de las entidades correspondientes.

  ARTICULO 35.-(Transitorio). Dentro del año siguiente a la fecha de la vigencia   de la presente Ley, los Concejos Municipales, los Alcaldes y las Juntas o   Consejos Directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a   reformar los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas, a fin de dar   cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

  VII

  Personeros.

  ARTICULO 36.-Son atribuciones del personero, que cumplirá como defensor del   pueblo o veedor ciudadano, las siguientes:

  1a. Promover la ejecución de las leyes y disposiciones administrativas que se   refieran a la organización y actividad del municipio;

  2a. Recibir las quejas y reclamos que toda persona le haga llegar, referentes al   funcionamiento de la administración, al cumplimiento de los cometidos que le   señalan las leyes y los relativos a la efectividad de los derechos e intereses   de los administrados;

  3a. Vigilar la conducta oficial de los empleados y trabajadores municipales y   velar porque desempeñen cumplidamente sus deberes y se les exija responsabilidad   por las faltas que cometan;

  4a. Intervenir en los procesos de policía para perseguir las contravenciones,   coadyuvar al mantenimiento del orden público y colaborar en la defensa de   quienes carecen de recursos económicos para ello;

  5a. Adelantar investigaciones sobre los hechos que a su juicio impliquen   situaciones irregulares y formular las recomendaciones, quejas o acusaciones a   que hubiere lugar;

  6a. Demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias   para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso   público;

  7a. Ejercer las demás funciones que le asignen la ley y el Concejo Municipal en   desarrollo de las normas consignadas en este artículo.

  El personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las   normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y   dependencias.

  ARTICULO 37.-Para ser personero se requiere ser abogado titulado o haber   terminado estudios de derecho.

  VIII

  Personal.

  ARTICULO 38.- Modificado por el Decreto 1569 de 1998, artículo 37. Corresponde a   los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y   clasificación de los empleos de las alcaldías, secretarías y de sus oficinas y   dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de   empleos. Estas mismas funciones serán cumplidas por los Concejos respecto de los   empleos de las Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías.

  ARTICULO 39.- Modificado por el Decreto 1569 de 1998, artículo 37. La   determinación de las plantas de personal de las alcaldías, secretarías y de sus   oficinas o dependencias, corresponde a los Consejos, a iniciativa de los   respectivos Alcaldes. La creación, supresión y fusión de empleos de las   Contralorías, Auditorías, Revisorías, Personerías y Tesorerías, también   corresponde a los Concejos.

  La función a que se refiere el inciso anterior se cumplirá con sujeción estricta   a las normas que expidan los Concejos sobre nomenclatura, clasificación y   remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro municipal   obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado   para el pago de servicios personales, es decir, que para estos efectos no se   pueden hacer traslados ni adiciones presupuestales.

  ARTICULO 40.-Las funciones a que se refieren los artículos anteriores, en el   caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las   autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

  ARTICULO 41.-El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos   municipales será el que establezca la ley, que también dispondrá lo necesario   para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los municipios   provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones.

  ARTICULO 42.-Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los   trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son   trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se   precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas   mediante contrato de trabajo.

  Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y   comerciales y en las Sociedades de Economía Mixta municipales con participación   estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de   dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser   desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (Nota:   Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas inexequibles por   la Corte Constitucional en la Sentencia C-493 de 1996.).

  ARTICULO 43.-Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las   demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades   municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas   del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.

  Parágrafo. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones   municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de   la presente Ley.

  ARTICULO 44.-La expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y   creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en   la administración central de los municipios corresponde a los Alcaldes. Estas   atribuciones las podrán delegar conforme a las autorizaciones que para el efecto   reciban de los Concejos.

  La administración del personal subalterno de los funcionarios que elijan los   Cabildos, corresponde a dichos funcionarios.

  ARTICULO 45.-La administración del personal por las autoridades a que se refiere   el artículo anterior, se hará con sujeción a los principios y normas que   consagren la ley y las disposiciones que en desarrollo de éstas dicten las   autoridades locales sobre vinculación al servicio público, requisitos para el   desempeño de determinados empleos, permanencia en el cargo, régimen   disciplinario, ascensos por mérito y antigüedad y retiro o despido por causas   legales.

  ARTICULO 46.-Los acuerdos de los Concejos señalarán calidades para el desempeño   de los cargos de jefes de las oficinas municipales de planeación o de las   dependencias que hagan sus veces.

  IX

  Contratos.

  ARTICULO 47.-Los contratos que celebren los municipios y sus establecimientos   públicos se someten a la ley en lo que tiene que ver con su clasificación,   definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre   interpretación, modificación y terminación unilaterales efectos,   responsabilidades de los funcionarios y contratistas. En lo atinente a los   requisitos para su formación, adjudicación y celebración, a las disposiciones   fiscales que expidan los Concejos y demás autoridades locales competentes.

  Los de obras públicas, consultoría y prestación de servicios que celebren sus   empresas industriales y comerciales y las Sociedades de Economía Mixta   Municipales, en las que la participación oficial sea o exceda del noventa por   ciento (90%) del capital social, también se someten, conforme al reparto de   materias hecho en el inciso anterior, a la ley y a las normas fiscales que   expidan los Concejos y sus propias autoridades. Los demás contratos de las   entidades a que se refiere el presente inciso se sujetan a los principios y a   las reglas del derecho privado.

  ARTICULO 49.-Los contratos de empréstito que celebren los municipios y sus   entidades descentralizadas, se someten a los requisitos y formalidades que   señale la ley y los que sólo se refieran a créditos internos que se celebren con   entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no   requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de   ninguna autoridad departamental o nacional.

  X

  Control fiscal.

  ARTICULO 50.-Los Concejos de los Municipios cuyo presupuesto anual sea superior   a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), sin incluir el valor de los   recursos del crédito ni las transferencias que reciban de la Nación y del   Departamento, podrán crear y organizar contralorías que tengan a su cargo la   vigilancia de la gestión fiscal de la respectiva administración. El valor aquí   señalado se reajustará anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la   variación del índice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el   Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

  En los municipios en los cuales no hubiere contraloría, la vigilancia de su   gestión fiscal corresponde a la Contraloría Departamental.

  ARTICULO 51.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia   C-143 de 1993. Los Contralores Municipales serán elegidos para períodos de dos   años que empezarán a contarse el primero (1º ) de enero de mil novecientos   ochenta y siete (1987).

  Para ser elegido Contralor se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de   25 años de edad en la fecha de la elección, poseer título universitario o de   tecnólogo cuyo pénsum académico contemple el estudio de materias en derecho, en   ciencias económicas, contables, financieras o administrativas. 

  ARTICULO 52.-Además de las que señalen las leyes y los Acuerdos del Consejo, los   Contralores tendrán las siguientes atribuciones:

  1a. Vigilar la gestión fiscal y financiera de la administración municipal y de   sus entidades descentralizadas y la manera de rendir cuentas los responsables   del manejo de fondos o bienes municipales;

  2a. Exigir informes a los empleados públicos municipales sobre su gestión   fiscal, y

  3a. Revisar y fenecer las cuentas de los ingresos y gastos públicos a fin de   determinar si se han hecho de acuerdo con las disposiciones vigentes.

  Las Contralorías no ejercerán funciones administrativas distintas de las   inherentes a su propia organización. Por tanto, no podrán intervenir, en la   formación y elaboración de actos que corresponda expedir a otras autoridades   municipales.

  IX

  Concejos y Concejales.

  ARTICULO 53.-Los Concejos se reúnen ordinariamente por derecho propio, cuatro   veces al año, así: El primero (1º ) de agosto, el primero (1º ) de noviembre, el   primero (1º ) de febrero y el primero (10) de mayo. Cada vez las sesiones   durarán treinta (30) días, prorrogables, a juicio del respectivo Concejo, por   diez (10) días más.

  ARTICULO 54.-Para ser elegido Consejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y   no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los   condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos Concejales,   quienes dentro de los dos años anteriores a la elección, hayan sido contratistas   del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma   fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por   autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o   sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes   de un cargo público.

  (Nota: Artículo interpretado por la Ley 45 de 1989.).

  ARTICULO 55.-Los Concejales serán elegidos para períodos de dos años y podrán   ser reelegidos indefinidamente. Su período se iniciará el primero (1º ) de   agosto siguiente a la fecha de su elección.

  Parágrafo transitorio. El período de los Concejales que se elijan en marzo de   1986 termina el treinta y uno (31) de julio de 1988, mes durante el cual   sesionarán ordinariamente sin derecho a los diez (10) días de prórroga de que   habla el articulo 53.

  ARTICULO 56.-Durante el tiempo en que un concejal principal o suplente se   desempeñe como empleado oficial de cualquier nivel, se produce vacante   transitoria en el Concejo, que deberá ser llenada conforme a las disposiciones   legales.

  ARTICULO 57.-Los Concejales principales y suplentes no podrán ser nombrados   empleados o trabajadores del respectivo municipio, a menos que fuere en los   cargos de Secretario de la Alcaldía o Gerente de entidad descentralizada.

  ARTICULO 58.-Las incompatibilidades que la ley establece para los concejales   principales y suplentes, rigen desde el momento de su elección hasta el   vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán por un   año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del   periodo.

  ARTICULO 59.-Para los efectos previstos en esta Ley se adquiere la calidad de   concejal desde el momento de la elección y se conserva hasta el vencimiento del   período.

  ARTICULO 60.-Los Personeros, Tesoreros, Contralores, Auditores y Revisores, no   podrán nombrar para ningún cargo en las oficinas de su dependencia a los   concejales principales o suplentes, ni a los parientes de los mismos dentro del   cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Es nulo   todo nombramiento que se haga en contravención a lo aquí dispuesto.

  ARTICULO 61.-Los Concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento   en el cual se incluyan entre otras, las normas referentes a la validez de las   convocatorias a las reuniones y la de la actuación de los concejales elegidos en   capacidad de suplentes. Mientras se expiden tales reglamentos, los concejales   suplentes sólo podrán actuar válidamente cuando se presente la vacancia   transitoria o absoluta, o la ausencia temporal del respectivo concejal principal   y esta circunstancia se compruebe documentalmente ante la Secretaría del   Concejo.

  XII

  Elección de funcionarios.

  ARTICULO 62.-Si dos o más personas alegaren haber sido elegidos Contralores,   Personeros, Tesoreros, Auditores o Revisores, para un mismo período, dentro de   los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al   Alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no   lo hicieren, el Alcalde reunirá la documentación que fuere del caso.

  Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete   la documentación pertinente, el Alcalde la remitirá al Tribunal de lo   Contencioso Administrativo para que éste decida con carácter definitivo si la   elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El   Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá   ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o   defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron   objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal proceden las demás acciones   judiciales que consagre la ley.

  Mientras se realiza la posesión del Contralor, Personero, Tesorero, Auditor o   Revisor, válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo   continuará ejerciéndolo.

  ARTICULO 63.-Los municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado   elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las   indemnizaciones que hubiere pagado por esta causa. Las violaciones de la ley,   para estos efectos, deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la   respectiva decisión de la autoridad judicial.

  ARTICULO 64.-Los Contralores, Personeros, Tesoreros, Auditores y Revisores que   ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del   vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de   la Nación.

  ARTICULO 65.-Los Concejos elegirán funcionarios en las sesiones ordinarias   inmediatamente anteriores a la fecha de iniciación del período del elegido. En   los casos de falta absoluta, lo podrán hacer en cualquier momento.

  XIII

  Acuerdos.

  ARTICULO 66.-Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en tres debates,   celebrados en tres días distintos. Además, debe haber sido sancionado y   publicado.

  ARTICULO 67.-Los Concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir   informe para segundo y tercer debates a los proyectos de acuerdo, según los   asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas   Comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las   Comisiones ad hoc que la Presidencia nombre para el efecto.

  Todo Concejal deberá hacer parte de una Comisión y en ningún caso podrá   pertenecer a más de dos Comisiones Permanentes.

  ARTICULO 68.-Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en dos   debates durante el período a que se refiere el artículo 55 de la presente Ley,   deberán ser archivados y podrán volverse a presentar, si se quiere que el   Concejo se pronuncie sobre ellos.

  ARTICULO 69.-Los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por   los Concejos, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la   Constitución, la ley o las ordenanzas, dentro de los términos que la ley señale.

  ARTICULO 70.-El Alcalde sancionará, sin poder presentar nuevas objeciones, el   proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado. Sin embargo, si el   Concejo rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o la   ordenanza, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo,   dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga   los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código   Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), para que éste decida conforme   al trámite señalado en el articulo 75 de esta Ley.

  ARTICULO 72.-Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el Alcalde   enviará copia del Acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión   jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.

  ARTICULO 73.-Si el Gobernador encontrare que el Acuerdo es contrario a la   Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días   siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso   Administrativo para que éste decida sobre su validez.

  ARTICULO 74.-El Gobernador enviará al Tribunal copia del Acuerdo acompañado de   un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del   artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El   mismo día en que el Gobernador remita el Acuerdo al Tribunal, enviará copia de   su escrito a los respectivos Alcalde, Personero y Presidente del Concejo para   que éstos, silo consideran necesario, intervengan en el proceso.

  ARTICULO 75.-Al escrito de que trata el articulo anterior, en el Tribunal   Administrativo se dará el siguiente trámite:

  1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador   ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días   durante los cuales el fiscal de la Corporación y cualquiera otra persona podrán   intervenir para defender o impugnar la Constitucionalidad o legalidad del   Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas;

  2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por   el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se   señalará término no superior a diez (10) días;

  3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El   Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el   Tribunal de otros diez (10) para decidir. Contra esta decisión, que produce   efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales   confrontados, no procederá recurso alguno.

  XIV

  Facultades extraordinarias.

  ARTICULO 76.-Revístense al Presidente de la República de facultades   extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Política, por el término de cien (100) días contados a partir de la fecha de   promulgación de la presente Ley. Con tal fin podrá:

  a) Reformar los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y demás leyes pertinentes   para que las funciones propias del Ministerio Público que ahora cumplen los   personeros ante los jueces sean simplificadas o eliminadas en algunos procesos;

  b) Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la   organización y el funcionamiento de la Administración Municipal. La numeración   comenzará por la unidad y los títulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con el   contenido de las disposiciones que se codifiquen.

  ARTICULO 77.-Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo   anterior, créase una Comisión Asesora integrada por:

  a) Los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado;

  b) Cuatro Senadores y cuatro Representantes elegidos, con sus correspondientes   suplentes personales, por las respectivas Corporaciones, y en defecto de éstas,   designados por sus Mesas Directivas; y

  c) Cuatro especialistas en la materia que designará el Gobierno Nacional.

  La Comisión conceptuará sobre los proyectos de decreto que el Gobierno someta a   su estudio y elaborará las iniciativas que a su juicio contribuyan al mejor   cumplimiento y desarrollo de las normas de la presente Ley.

  ARTICULO 78.-El Presidente dará cuenta al Congreso, dentro de los treinta (30)   días siguientes al vencimiento de las facultades extraordinarias que esta Ley   otorga, del uso que haga de ellas y acompañará a su informe el texto de los   decretos extraordinarios que dicte.

  XV

  Disposiciones varias.

  ARTICULO 79.-En las elecciones a que se refiere la presente Ley, se aplicará el   del cuociente electoral, conforme al artículo 172 de la Constitución Política.

  ARTICULO 80.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales que demande el cumplimiento de la presente Ley.

  ARTICULO 81.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

  Dada en Bogotá; D. E., a los … del mes de … de mil novecientos ochenta y   seis (1986).

  FI Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 16 de enero de 1986.

   

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno, Jaime Castro; el Ministro de Justicia, Enrique Parejo   González; el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Hugo Palacios Mejía; el   Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Víctor   G. Ricardo; el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisarías, Héctor Moreno Reyes.

     

         




LEY 10 DE 1986

                         

  

LEY 10 DE 1986  

(ENERO 15)  

   

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio   Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, 1979”, fechado en Hamburgo   el 27 de abril de 1979.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Internacional   sobre Búsqueda y Salvamento Marítimo, 1979”, fechado en Hamburgo el 27 de abril   de 1979, que a la letra dice:  

“CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BUSQUEDA  

Y SALVAMENTOS MARITIMOS 1979  

   

Las Partes en el Convenio,  

Considerando que varios Convenios   internacionales conceden gran importancia a la prestación de auxilio a personas   que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado   ribereño de las medidas que exijan la vigilancia de costas y los servicios de   búsqueda y salvamento.  

Considerando la Recomendación 40   aprobada por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en   el mar, 1960, que reconoce la conveniencia de coordinar las actividades   relativas a la seguridad en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones   intergubernamentales.  

Considerando que es deseable   desarrollar y fomentar estas actividades mediante el establecimiento de un plan   internacional de búsqueda y salvamento marítimos que responda a las necesidades   del tráfico marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en   el mar.  

Considerando que conviene   fomentar la cooperación entre las organizaciones de búsqueda y salvamento de   todo el mundo y entre los que participen en operaciones de búsqueda y salvamento   en el mar,  

Convienen:  

ARTICULO I  

Obligaciones generales   contraídas en virtud del Convenio.  

   

Las Partes se obligan a tomar   todas las medidas legislativas u otras medidas apropiadas que se precisen para   dar plena efectividad al Convenio y a su Anexo, el cual será parte integrante de   aquél. Salvo disposición expresa en otro sentido, toda referencia al Convenio   supondrá también una referencia a su Anexo.  

ARTICULO II  

Otros tratados e   interpretaciones.  

   

2) Ninguna disposición del   Convenio será interpretada en el sentido de que va en perjuicio de obligaciones   o derechos que, respecto de los buques, se estipulen en otros instrumentos   internacionales.  

ARTICULO III  

Enmiendas.  

   

1) El Convenio podrá ser   enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos en los párrafos 2) y 3)   siguientes.  

2) Enmienda previo examen en el   seno de la Organización Consultiva Marítima intergubernamental (en adelante   llamada la “Organización”):  

a) Toda enmienda propuesta por   una Parte y transmitida al Secretario General de la Organización (en adelante   llamado “el Secretario General”), o cualquier enmienda que el Secretario General   estime necesaria como resultado de una enmienda a la disposición correspondiente   del Anexo 12 del Convenio sobre aviación civil internacional, será distribuida   entre todos los Miembros de la Organización y todas las Partes, por lo menos   seis meses antes de que proceda que el Comité de Seguridad Marítima de la   Organización la examine;  

b) las Partes sean o no Miembros   de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del   Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas;  

c) para la aprobación de las   enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y   votantes en el Comité de Seguridad Marítima, a condición de que un tercio cuando   menos de las Partes esté presente en el momento de la aprobación de la enmienda   de que se trate;  

d) las enmiendas aprobadas de   conformidad con lo dispuesto en el apartado e) serán enviadas por el Secretario   General a todas las Partes a fines de aceptación;  

e) toda enmienda a un articulo o   a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 del Anexo se   considerará aceptada a partir de la fecha en que el Secretario General haya   recibido el correspondiente instrumento de aceptación de dos tercios de las   Partes;  

f) toda enmienda al Anexo,   excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5., 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y   3.1.3, se considerará aceptada al término del año siguiente a la fecha en que   fue enviada a las Partes a fines de aceptación. Si, no obstante, dentro del   plazo fijado de un año, más de un tercio de las Partes notifica al Secretario   General que rechaza la enmienda se considerará que ésta no ha sido aceptada.  

g) toda enmienda a un Articulo o   a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.12, y 3.1.3, del Anexo entrará en   vigor;  

i) con respecto a las Partes que   la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue   aceptada;  

ii) con respecto a las Partes que   la acepten una vez se haya cumplido la condición estipulada en el apartado e) y   antes de que la enmienda entre en vigor, en la fecha de entrada en vigor de la   enmienda.  

iii) con respecto a las Partes   que la acepten después de la fecha en que la enmienda entre en vigor, 30 días   después del depósito que se haya efectuado de un instrumento de aceptación;  

h) toda enmienda al Anexo,   excluidas las enmiendas a los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y   3.1.3 entrará en vigor, con respecto a todas las Partes, exceptuadas las que la   hayan rechazado en virtud de lo previsto en el apartado f) y que no hayan   retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere que fue   aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la   enmienda cualquier Parte podrá notificar al Secretario General que se exime de   la obligación de darle efectividad durante el período no superior a un año,   contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el periodo,   más largo que ese, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una   mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de   Seguridad Marítima.  

3) Enmienda a cargo de una   Conferencia:  

a) a solicitud de cualquier Parte   con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, la   Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles   enmiendas al presente Convenio; las enmiendas propuestas serán distribuidas por   el Secretario General de todas las Partes, por lo menos seis meses antes de que   proceda que la Conferencia las examine;  

b) las enmiendas serán aprobadas   en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y   votantes, a condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente   en el momento de la aprobación de tal enmienda las enmiendas así aprobadas serán   enviadas por el Secretario General a todas las Partes a fines de aceptación;  

c) salvo que la Conferencia   decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de   conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los apartados   e), f), g) y h) del párrafo 2), a condición de que la referencia que en el   párrafo 2, h) se hace al Comité de Seguridad Marítima, ampliada de conformidad   con lo dispuesto en el párrafo 2, b), se entienda como referencia a la   Conferencia.  

4) Toda declaración de aceptación   de una enmienda o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones   previstas en el párrafo 2) h) serán dirigidas por escrito al Secretario General,   quien informará a todas las Partes de que se recibieron tales comunicaciones y   de la fecha en que fueron recibidas.  

5) El Secretario General   informará a los Estados de cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como   de la fecha de entrada en vigor de cada una.  

ARTICULO IV  

Firma, ratificación,   aceptación, aprobación y adhesión.  

   

1) El Convenio estará abierto a   la firma en la sede de la Organización desde el 1º de noviembre de 1979 hasta el   31 de octubre de 1980 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.   Los Estados podrán constituirse en Partes en el Convenio mediante:  

a) firma sin reserva en cuanto a   ratificación; aceptación o aprobación; o  

b) firma a reserva de   ratificación, aceptación, aprobación, seguida de ratificación, aceptación o   aprobación; o  

c) adhesión.  

2) La ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el   instrumento que proceda.  

3) El Secretario General   informará a los Estados de toda firma producida o del depósito que se haya   efectuado de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o   adhesión y de la fecha de tal depósito.  

   

ARTICULO V  

Entrada en vigor.  

   

   

1) El Convenio entrará en vigor   12 meses después de la fecha en que 15 Estados se hayan constituido en Partes en   el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV.  

2) La entrada en vigor del   Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se   adhieran a él de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV, una vez se haya   cumplido la condición estipulada en el párrafo 1) y antes de que el Convenio   entre en vigor, se producirá en la fecha de entrada en vigor de éste..  

3) La entrada en vigor del   Convenio para los Estados que lo ratifiquen, acepten o aprueben o que se   adhieran a él con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor, se   producirá a los 30 días de haber sido depositado el instrumento correspondiente   de conformidad con lo dispuesto en el Articulo IV.  

4) Todo instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a   la fecha de entrada en vigor de una enmienda al Convenio efectuada de   conformidad con lo dispuesto en el Artículo III, se considerará referido al   Convenio en su forma enmendada, y éste, en su forma enmendada, entrará en vigor   para el Estado que deposite tal instrumento, a los 30 días de haberse producido   el depósito.  

5) El Secretario General   informará a los Estados de la fecha de entrada en vigor del Convenio.  

   

ARTICULO VI  

Denuncia.  

   

1) El Convenio podrá ser   denunciado por una de las Partes en cualquier momento posterior a la expiración   de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el Convenio haya entrado   en vigor para dicha Parte.  

2) La denuncia se efectuará   depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General, el cual   notificará a los Estados que ha recibido tal instrumento de denuncia, a fecha en   que lo recibió y la fecha en que surta efecto tal denuncia.  

3) La denuncia surtirá efecto   transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General,   del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser   fijado en dicho instrumento.  

ARTICULO VII  

Depósito y registro.  

1) El Convenio será depositado   ante el Secretario General, el cual remitirá ejemplares auténticos certificados   de aquél a los Estados.  

2) Tan pronto como el Convenio   entre en vigor, el Secretario General remitirá el texto del mismo al Secretario   General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad   con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.  

   

ARTICULO VIII  

Idiomas.  

   

El Convenio está redactado en un   solo ejemplar en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno   de estos textos es igualmente auténtico. Se harán traducciones oficiales a los   idiomas alemán, árabe e italiano, las cuales serán depositadas junto con el   original firmado.  

Hecho en Hamburgo el día   veintisiete de abril de mil novecientos setenta y nueve.  

En fe de lo cual los   infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos,   firman el Convenio.  

   

A N E X O  

CAPITULO 1  

Términos y definiciones.  

   

   

1. En el presente Anexo, el   empleo del futuro de los verbos con un sentido imperativo indica una disposición   cuya aplicación uniforme por todas las Partes se estipula en pro de la seguridad   de la vida humana en el mar.  

2. En el presente Anexo, el   empleo de la expresión “se recomienda que” combinada con el verbo que exija la   frase de que se trata, indica una disposición cuya aplicación uniforme por todas   las Partes se aconseja en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.  

3. Los términos aquí enumerados   se utilizan en el presente Anexo con los significados indicados a continuación:  

1. “Región de búsqueda y   salvamento”. Area de dimensiones definidas dentro de la cual se prestan   servicios de búsqueda y salvamento.  

2. “Centro coordinador de   salvamento”. Centro encargado de promover la buena organización de servicios de   búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda   y salvamento dentro de una región de búsqueda y salvamento.  

3. “Subcentro de salvamento”   Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido para   complementar la función de este último dentro de una parte especificada de una   región de búsqueda y salvamento.  

5. “Unidad de salvamento”. Unidad   compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con   rapidez operaciones de búsqueda y salvamento.  

6. “Jefe en el lugar del   siniestro”. El jefe de una unidad de salvamento designado para coordinar las   operaciones de búsqueda y salvamento dentro de un área de búsqueda especificada.  

7. “Coordinador de la búsqueda de   superficie” Buque, que no sea una de las unidades de salvamento, designado para   coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento que se lleven a cabo en la   superficie, dentro de un área de búsqueda especificada.  

8. “Fase de emergencia”.   Expresión genérica que significa, según el caso, fase de incertidumbre, fase de   alerta o fase de peligro.  

9. “Fase de incertidumbre”.   Situación en la cual existe incertidumbre en cuanto a la seguridad de un buque y   de las personas que lleve a bordo.  

10. “Fase de alerta”. Situación   en la cual se teme por la seguridad de un buque y de las personas que lleve a   bordo.  

11. “Fase de peligro”. Situación   en la cual existe la convicción justificada de que un buque o una persona están   amenazados por un peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato.  

12. “Amaraje forzoso”. En el caso   de una aeronave, realizar un descenso forzoso en el agua.  

CAPITULO 2  

Organización.  

2.1   Medidas de creación y coordinación de   servicios de búsqueda y salvamento.  

2.1.1 Las Partes harán que se   tomen las medidas necesarias para la creación de servicios adecuados de búsqueda   y salvamento de personas que se hallen en peligro cerca de sus costas, en el   mar.  

2.1.2. Las partes remitirán al   Secretario General información referente a su organización de búsqueda y   salvamento y le notificarán los cambios ulteriores de importancia de que la   misma sea objeto, incluida la información referente a:  

1 los servicios nacionales de   búsqueda y salvamento marítimos;  

2 la ubicación de los centros   coordinadores de salvamento que haya establecido, con sus respectivos números de   teléfono y de té y áreas de responsabilidad; y  

3 las principales unidades de   salvamento que haya a su disposición.  

2.1.3 El Secretario General   remitirá en forma apropiada a todas las Partes la información a que se hace   referencia en el párrafo 2.1.2.  

2.1.4 Se establecerá cada región   de búsqueda y salvamento por acuerdo entre las Partes interesadas. El acuerdo   será puesto en conocimiento del Secretario General.  

2.1.5 Si no logran ponerse de   acuerdo sobre las dimensiones exactas de una región de búsqueda y salvamento,   las Partes interesadas se esforzarán al máximo por convenir medidas adecuadas   para lograr en esa zona una coordinación global equivalente de los servicios de   búsqueda y salvamento. Las medidas convenidas serán puestas en conocimiento del   Secretario General.  

2.1.6 El Secretario General   pondrá en conocimiento de todas las Partes los acuerdos o medidas a que se hace   referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5.  

2.1.7 La delimitación de regiones   de búsqueda y salvamento no guarda relación con la determinación de límites   entre los Estados ni prejuzgará ésta.  

2.1.8 Se recomienda que las   Partes dispongan lo necesario para que sus servicios de búsqueda y salvamento   sean capaces de dar pronta respuesta a las llamadas de socorro.  

2.1.9 Informadas de que una   persona está en peligro en el mar, en un área dentro de la cual una Parte se   encargue de la coordinación global de las operaciones de búsqueda y salvamento,   las autoridades de esa Parte a las que incumba la cuestión darán urgentemente   los pasos necesarios para prestar el mejor auxilio que puedan.  

2.1.10 Las Partes garantizaran   que se preste auxilio a cualesquiera personas que se hallen en peligro en el   mar. Harán esto sean cuales fueren la nacionalidad o la condición jurídica de   dichas personas o las circunstancias en que estas se encuentren.  

2.2.   Coordinación de los medios de búsqueda y   salvamento.  

2.2.2. Las Partes establecerán   órganos nacionales para la coordinación global de los servicios de búsqueda y   salvamento.  

2.3   Establecimiento de centros coordinadores de   salvamento y de subcentros de salvamento.  

2.3.1 A fin de cumplir lo   prescrito en los párrafos 2.2.1 y 2.2.2, las Partes establecerán centros   coordinadores de salvamento para sus servicios de búsqueda y salvamento, así   como los subcentros de salvamento que consideren apropiados.  

2.3.2. Las autoridades   competentes de cada Parte determinarán el área que será incumbencia de un   subcentro de salvamento.  

2.3.3. Cada centro coordinador de   salvamento y cada subcentro de salvamento establecidos de conformidad con lo   dispuesto en el párrafo 2.3.1 dispondrán de medios adecuados para la recepción   de comunicaciones de socorro a través de una radioestación costera de otro modo.   Tales centros y subcentros dispondrán también de medios adecuados para comunicar   con sus propias unidades de salvamento y con los centros coordinadores de   salvamento o subcentros de salvamento, según proceda, de áreas adyacentes.  

2.4   Designación de unidades de salvamento.  

2.4.1 Las Partes designarán:  

1 como unidades de salvamento, a   servicios estatales u otros servicios públicos apropiados o a servicios   privados, que se encuentren debidamente situados y equipados, o a partes de los   mismos, o bien.  

2 como elementos de la   organización de búsqueda y salvamento, a servicios estatales o a otros servicios   públicos o privados apropiados o a elementos de los mismos que aun no resultando   adecuados para ser designados como unidades de salvamento puedan participar en   operaciones de búsqueda y salvamento, y definirán las funciones de estos   elementos.  

2.5   Medios y equipo de las unidades de salvamento.  

2.5.1 Se proveerá a toda unidad   de salvamento de los medios y el equipo apropiados para su tarea.  

2.5.2 Se recomienda que cada   unidad de salvamento cuente con medios rápidos y seguros de comunicación con   otras unidades o elementos que intervengan en una misma operación.  

2.5.3 Se recomienda que en los   recipientes o envases que contengan equipo de supervivencia destinado a ser   lanzado a los supervivientes se señale la naturaleza general del contenido   mediante un código de es ajustado a lo especificado en el párrafo 2.5.4, una   indicación impresa y signos de interpretación inequívoca, en la medida en que   tales signos existan.  

2.5.4 Se recomienda que la   identificación por es del contenido de los recipientes y envases lanzables en   los que haya equipo de supervivencia se efectúe por medio de banderines de es,   de acuerdo con el siguiente código:  

1 Rojo-medicamento y equipo de   primeros auxilios;  

2 Azul-alimentos y agua;  

3 Amarillo-mantas e indumentaria   protectora; y  

4 Negro-equipo diverso formado   por hornillos, hachas, compases y utensilios de cocina.  

2.5.5 Se recomienda que cuando en   un mismo recipiente o envase se lancen efectos de naturaleza diversa se haga uso   de una combinación de los es indicados en ese código.  

2.5.6 Se recomienda que cada uno   de los recipientes o envases lanzables vayan incluidas las instrucciones que   permitan utilizar el equipo de supervivencia. Convendrá que estas instrucciones   estén impresas en inglés y por lo menos en otros dos idiomas.  

CAPITULO 3  

Cooperación.  

3.1   Cooperación entre los Estados.  

3.1.2 A menos que se acuerde otra   cosa entre los Estados interesados se recomienda que con sujeción a las leyes y   reglamentaciones nacionales aplicables, toda Parte autorice la entrada inmediata   en sus aguas territoriales o por encima de éstas, o en su territorio, de   unidades de salvamento de otras Partes cuyo sólo objeto sea la búsqueda   destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los supervivientes de   tales siniestros. En tales casos las operaciones de búsqueda y salvamento serán   coordinadas en lo posible por el centro coordinador de salvamento apropiado a la   Parte que haya autorizado la entrada, o por la autoridad que haya sido designada   por dicha Parte.  

3.1.3 A menos que se acuerde otra   cosa entre los Estados interesados, las autoridades de una Parte que desee que   sus unidades de salvamento entren en las aguas territoriales de otra Parte o por   encima de éstas, o en el territorio de dicha Parte, con el solo objeto de   realizar la búsqueda destinada a localizar siniestros marítimos y a salvar a los   supervivientes de tales siniestros, enviarán una petición, en la que figuren   todos los detalles de la misión proyectada y de la necesidad de realizarla, al   centro coordinador de salvamento de la otra Parte o a cualquier otra autoridad   que haya sido designada por esa Parte.  

3.1.4 Las autoridades competentes   de las Partes:  

1 acusarán inmediatamente recibo   de tal petición; y  

2 lo antes posible indicarán en   qué condiciones, dado que se imponga alguna, podrá emprenderse la misión   proyectada.  

3.1.5 Se recomienda que las   Partes concluyan con sus Estados vecinos acuerdos en los que se fijen las   condiciones de entrada de las unidades de salvamento de cada uno en las aguas   territoriales (o por encima de éstas), o territorios de los demás. Se recomienda   asimismo que estos acuerdos hagan posible la rápida entrada de dichas unidades   con un mínimo de formalidades.  

3.1.6 Se recomienda que cada   Parte autorice a sus centros coordinadores de salvamento a que:  

1 soliciten de otros centros   coordinadores de salvamento la ayuda que sea necesaria, incluidas buques,   aeronaves, personal y equipo;  

2 concedan todo permiso necesario   para la entrada de dichos buques, aeronaves, personal o equipo en sus aguas   territoriales o por encima de éstas o en su territorio; y  

3 establezcan los arreglos   necesarios con las pertinentes autoridades de adunas, inmigración y de otra   índole para facilitar dicha entrada.  

3.1.7 Se recomienda que cada   Parte autorice a sus centros coordinadores de salvamento a que, cuando se les   solicite, presten ayuda a otros centros coordinadores de salvamento, incluida la   constituida por buques, aeronaves, personal o equipo.  

3.1.8 Se recomienda que las   Partes concluyan con sus Estados vecinos acuerdos sobre búsqueda y salvamento   cuyo objeto sea la utilización mancomunada de sus respectivos medios, el   establecimiento de procedimientos uniformes el desarrollo de una formación y   unos ejercicios de carácter conjunto, la verificación periódica de los canales   de comunicación interestatales, la realización de visitas de enlace entre el   personal de los distintos centros coordinadores de salvamento y el intercambio   de información sobre búsqueda y salvamento.  

3.2   Coordinación con los servicios aeronáuticos.  

3.2.1 Las Partes harán que entre   los servicios marítimos y los aeronáuticos exista la coordinación más estrecha   posible, de modo que puedan prestar los servicios de búsqueda y salvamento más   eficaces y positivos en sus respectivas regiones de búsqueda y salvamento y por   encima de éstas.  

3.2.2 Se recomienda que, siempre   que sea factible, cada Parte establezca con carácter conjunto centros   coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento dedicados a ambas   finalidades, la marítima y la aeronáutica.  

3.2.3 Siempre que se establezca   por separado centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento,   marítimos y aeronáuticos, para dar servicio a la misma área, la Parte interesada   hará que entre los centros o subcentros se establezca la coordinación más   estrecha posible.  

3.2.4 En la medida de lo posible   las Partes harán que las unidades de salvamento establecidas para fines   marítimos y las establecidas para fines aeronáuticos utilicen procedimientos   uniformes.  

CAPITULO 4  

Medidas preparatorias,  

4.1   Prescripciones relativas a la información.  

4.1.1 Cada centro coordinador de   salvamento y cada subcentro de salvamento dispondrán de información actualizada   pertinente para las operaciones de búsqueda y salvamento en su área, incluida la   información sobre:  

1 unidades de salvamento y   unidades de vigilancia de costas;  

2 cualesquiera otros medios   públicos y privados, incluidos los de transporte y los suministros de   combustible, de los que quepa esperar que serán útiles en operaciones de   búsqueda y salvamento;  

3 medios de comunicación que   puedan ser utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento;  

4 nombres, direcciones   telegráficas o de té y números de teléfonos y té de consignatarios de buques,   autoridades consulares, organizaciones internacionales y otros organismos que   puedan estar en situación de ayudar a obtener información vital sobre buques;  

5 ubicación, distintivos de   llamada o identidades del servicio móvil marítimo, horas de escucha y   frecuencias de todas las radioestaciones de las que quepa esperar que se   utilizarán en operaciones de búsqueda y salvamento;  

6 ubicación, distintivos de   llamada o identidades del servicio móvil marítimo, horas de escucha y   frecuencias de todas las readioestaciones costeras que difundan pronósticos y   avisos meteorológicos para la región de búsqueda y salvamento de que se trate;  

7 ubicación y horario de los   servicios de escucha radioeléctrica y frecuencias observadas;  

8 objetos de los que se sepa que   podrían confundirse con restos de naufragio no localizados o no denunciados; y  

9 lugares en los que se almacenen   los efectos lanzables de emergencia y de supervivencia.  

4.1.2 Se recomienda que cada   centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento tengan fácil   acceso a la información relativa a la situación, el rumbo, la velocidad y el   distintivo de llamada o la identidad de la estación de los buques que se   encuentren en su área y puedan auxiliar a buques, o a personas que se hallen en   peligro en el mar. Esta información se conservará en el centro coordinador de   salvamento o en condiciones de disponibilidad inmediata cuando se necesite de   ella.  

4.1.3 En cada centro coordinador   de salvamento y en cada subcentro de salvamento se dispondrá de un mapa en   escala grande, a fines de presentación y trazados correspondientes a datos   pertinentes para las operaciones de búsqueda y salvamento en su área.  

4.2   Planes o instrucciones operacionales.  

4.2.1 Cada centro coordinador de   salvamento y cada subcentro de salvamento prepararán o tendrán a su disposición   planes o instrucciones detallados para la realización de operaciones de búsqueda   y salvamento en su área.  

4.2.2 Los planes o instrucciones   especificarán, dentro de lo posible, las medidas relativas al mantenimiento y al   reaprovisionamiento de combustible de los buques, aeronaves y vehículos   utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento, incluidos los facilitados   por otros Estados.  

4.2.3 Se recomienda que en los   planes o instrucciones figuren pormenores relativos a la actuación de quienes   participen en las operaciones de búsqueda y salvamento en el área, conclusión   de:  

1 la forma en que deberán   realizarse las operaciones de búsqueda y salvamento;  

2 la utilización de los sistemas   y medios de comunicación disponibles;  

3 la actuación combinada con la   de otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según   proceda;  

4 los métodos destinados a   alertar a los buques en el mar y a las aeronaves en ruta;  

5 los deberes y la autoridad del   personal asignado a operaciones de búsqueda y salvamento;  

6 los posibles cambios de   emplazamiento del equipo que puedan hacer necesarios las condiciones   meteorológicas o de otra índole  

7 los métodos de obtención de   información esencial concerniente a las operaciones de búsqueda y salvamento   constituidos por medios tales como los pertinentes avisos a los navegantes y los   boletines y pronósticos meteorológicos y los relativos al estado de la mar en la   superficie  

8 los métodos de obtención de la   ayuda que pueda necesitarse incluidos buques aeronaves, personal y equipo de   otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según   proceda,  

10 los métodos destinados a   ayudar a las aeronaves en peligro forzadas a amarar a que alcancen el punto de   reunión con embarcaciones de superficie.  

4.3   Estado de preparación de las unidades de   salvamento.  

4.3.1 Toda unidad de salvamento   designada se mantendrá en un estado de preparación adecuado a la tarea que haya   de realizar, recomendándose que mantenga informados de ello al centro   coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento pertinentes.  

CAPITULO 5  

Procedimientos operacionales.  

5.1   Información relativa a casos de emergencia.  

5.1.1 Las Partes harán que se   mantengan, en las frecuencias internacionales de socorro, las escuchas de   radioeléctricas continuas que se juzguen de posible realización y necesarias.   Toda radioestación costera que reciba una llamada o un mensaje de socorro;  

1. informará inmediatamente al   centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento apropiados  

2 retransmitirá la llamada o el   mensaje, en la medida necesaria para informar a los buques, en una o en varias   de las frecuencias internacionales de socorro o en cualquier otra frecuencia   apropiada;  

3 hará que estas retransmisiones   vayan precedidas de la señal de alarma automática apropiada, a menos que esto ya   haya sido hecho; y  

4 tomará las medidas ulteriores   que decida la autoridad competente.  

5.1.2 Se recomienda que toda   autoridad o elemento de la organización de búsqueda y salvamento que tenga   motivos para creer que un buque se encuentra en estado de emergencia, facilite   lo antes posible al centro coordinador de salvamento o al subcentro de   salvamento pertinente toda la información de que disponga.  

5.1.3 Recibida información   respecto de un buque que se encuentre en estado de emergencia, los centros   coordinadores de salvamento y los subcentros de salvamento evaluarán en el acto   dicha información y determinarán la fase de emergencia que corresponda   ajustándose a lo indicado en la sección 5.2 y el alcance de la operación   necesaria.  

5.2   Fases de emergencia.  

5.2.1A fines operacionales se   distinguirán las siguientes fases de emergencia:  

1   Fase de incertidumbre:  

1.1 cuando se ha notificado que,   pasada su hora de llegada, un buque no ha llegado a su punto de destino; o  

1.2 cuando un buque ha dejado de   transmitir la notificación que de él se esperaba en relación con su situación, o   con su seguridad.  

2   Fase de alerta:  

2.1 cuando, tras una fase de   incertidumbre, han fallado los intentos de establecer contacto con el buque y no   han dado resultado las indagaciones llevadas a cabo cerca de otras fuentes   apropiadas; o  

2.2 cuando se ha recibido   información en el sentido de que la capacidad operacional del buque se ve   disminuida, pero no al punto de que esto haga probable una situación de peligro.  

3   Fase de peligro:  

3.1 cuando se recibe información   indudable de que un buque o una persona están en peligro grave o inminente y   necesitan auxilio inmediato; o  

3.2 cuando, tras una fase de   alerta, nuevos intentos infructuosos de establecer contacto con el buque e   indagaciones más difundidas e igualmente infructuosas, señalan la probabilidad   de que el buque esté en peligro; o  

3.3 cuando se reciba información   que indica que la capacidad operacional del buque ha disminuido al punto de que   es probable que se produzca una situación de peligro.  

5.3   Procedimientos que deben seguir los centros   coordinadores de salvamento y los subcentros de salvamento en las fases de   emergencia.  

5.3.1 Declarada la fase de   incertidumbre, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento,   según proceda, iniciará indagaciones para determinar el grado de seguridad del   buque o declarará la fase de alerta.  

5.3.2 Declarada la fase de   alerta, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según   proceda, ampliará sus indagaciones con respecto al buque no encontrado, alertará   a los pertinentes servicios de búsqueda y salvamento y empezará a actuar   tomando, de las medidas que se indican en el párrafo 5.3.3, las que sean   necesarias a la luz de las circunstancias del caso.  

5.3.3 Declarada la fase de   peligro, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según   proceda:  

1 empezará a actuar ajustándose a   las medidas indicadas en la sección 4.2;  

2 si procede, estimará el grado   de incertidumbre correspondiente a la situación del buque y determinará la   extensión de cualquier área que haya que explorar;  

3 si es posible, avisará al   propietario del buque o al consignatario, manteniéndose informado de la marcha   de los acontecimientos;  

4 avisará a otros centros   coordinadores de salvamento o a otros subcentros de salvamento cuya ayuda se   necesitará probablemente o a los que pueda afectar la operación;  

5 solicitará prontamente   cualquier ayuda que pueda obtener de buques, aeronaves o servicios no incluidos   específicamente en la organización de búsqueda y salvamento, teniendo presente   que en la mayoría de las situaciones de peligro que se producen en zonas   oceánicas, otros buques que se encuentren en las inmediaciones serán importantes   elementos para las operaciones de búsqueda y salvamento;  

6 elaborará un plan general para   la realización de las operaciones partiendo de la información disponible y lo   pondrá en conocimiento de las autoridades designadas de conformidad con lo   dispuesto en las secciones 5.7 y 5.8, a título de orientación;  

7 modificará según aconsejen las   circunstancias la orientación citada en el párrafo 5.3.3.6;  

8 avisará a las autoridades   consulares o diplomáticas interesadas y, si el suceso afecta a algún refugiado o   persona desplazada, a la oficina de la organización internacional competente;  

9 avisará a las autoridades   encargadas de la investigación de accidentes; y  

10 tras consultar, según proceda,   con las autoridades designadas de conformidad con lo dispuesto en las secciones   5.7 ó 5.8, avisará a las aeronaves, buques o servicios mencionados en el párrafo   5.3.3.5 de que su ayuda ha dejado de ser necesaria cuando esto ocurra.  

5.3.4 Iniciación de las   operaciones de búsqueda y salvamento con respecto a un buque cuya situación se   desconozca.  

5.3.4.1 En el caso de que se   declare una fase de emergencia con respecto a un buque cuya situación se   desconozca, se procederá del modo siguiente:  

1 cuando se notifique que existe   una fase de emergencia a un centro coordinador de salvamento o a un subcentro de   salvamento y éste no sepa si otros centros están ya actuando adecuadamente,   asumirá la responsabilidad de iniciar esa actuación y consultará con los centros   vecinos, con objeto de designar un centro que asuma inmediatamente la   responsabilidad;  

2 a menos que se decida otra cosa   de común acuerdo entre los centros interesados, el centro que se designe será el   centro responsable del área en que estaba el buque según su última situación   notificada; y  

3 después de declararse la fase   de peligro, el centro que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento   informará, si es necesario, a otros centros apropiados de todas las   circunstancias que acompañen al estado de emergencia y de todos los   acontecimientos posteriores.  

5.3.5 Transmisión de información   a los buques respecto de los cuales se haya declarado una fase de emergencia.  

5.3.5.1 Siempre que resulte   oportuno, el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento será   también el encargado de transmitir al buque para el que se haya declarado la   fase de emergencia, información sobre las actividades de búsqueda y salvamento   que haya iniciado.  

5.4.1 Cuando la dirección de las   operaciones en la totalidad de la región de búsqueda y salvamento incumba a más   de una Parte, cada Parte actuará como proceda de acuerdo con los planes o   instrucciones operacionales a que se hace referencia en la sección 4.2, cuando   así lo solicite el centro coordinador de salvamento de la región.  

5.5   Terminación y suspensión de las operaciones de   búsqueda y salvamento.  

5.5.1   Fases de incertidumbre y de alerta.  

5.5.1.1 Cuando en una fase de   incertidumbre o de alerta se informe de que ha cesado la emergencia a un centro   coordinador de salvamento o a un subcentro de salvamento, según proceda, éste   informará de ello a toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho   intervenir o haya avisado de tal emergencia.  

5.5.2   Fase de peligro.  

5.5.2.1 Cuando en una fase de   peligro el centro coordinador de salvamento o el subcentro de salvamento, según   proceda, sea informado por el buque en peligro o por otras fuentes apropiadas de   que ha cesado la emergencia, dicho centro o subcentro tomará las medidas   necesarias para determinar las operaciones de búsqueda y salvamento e informar   de ello a toda autoridad, unidad o servicio a los que haya hecho intervenir o   haya avisado de tal emergencia.  

5.5.2.2 Si durante una fase de   peligro se decide que procede abandonar la búsqueda, el centro coordinador de   salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, suspenderá las   operaciones de búsqueda y salvamento e informará de ello a toda autoridad,   unidad o servicio al que haya hecho intervenir o haya avisado. Se evaluará toda   información que se reciba con posterioridad y se reanudarán las operaciones de   búsqueda y salvamento si la información recibida lo justifica.  

5.5.2.3 Si durante una fase de   peligro se decide que es inútil continuar la búsqueda, el centro coordinador de   salvamento o el subcentro de salvamento, según proceda, dará por terminadas las   operaciones de búsqueda y salvamento e informará de ello a toda autoridad,   unidad o servicio al que haya hecho intervenir o haya avisado.  

5.6   Coordinación en el lugar del siniestro de las   actividades de búsqueda y salvamento.  

5.6.1 Para obtener los mejores   resultados se coordinarán las actividades de las unidades que intervienen en   operaciones de búsqueda y salvamento, ya se trate de unidades de salvamento   propiamente dichas o de otras unidades auxiliadoras.  

5.7   Designación del jefe en el lugar del siniestro   y responsabilidad que éste asume.  

5.7.1 Se recomienda que cuando   haya unidades de salvamento a punto de iniciar operaciones de búsqueda y   salvamento, el jefe de una de ellas sea designado jefe en el lugar del siniestro   lo antes posible y preferiblemente antes de llegar a la zona de búsqueda   especificada.  

5.7.2 Se recomienda que el jefe   en el lugar del siniestro sea designado por el centro coordinador de salvamento   o subcentro de salvamento aprobados, y que si esto no es factible, tal jefe sea   designado por las unidades participantes.  

5.7.3 Se recomienda que hasta que   el jefe en el lugar del siniestro haya sido designado, el jefe de la primera   unidad de salvamento que llegue al lugar del siniestro asuma automáticamente las   obligaciones y responsabilidades del jefe en el lugar del siniestro.  

5.7.4 El jefe en el lugar del   siniestro será responsable de las siguientes tareas, si éstas no han sido   realizadas por el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento   responsable, según proceda:  

1 determinar la probable   situación del objeto de la búsqueda, el probable margen de error de esa   situación y el área de búsqueda.  

2 disponer lo necesario para   establecer la separación, a fines de seguridad, entre las unidades que   participan en la búsqueda;  

3 designar los tipos de   exploración adecuados a las unidades participantes en la búsqueda y asignar   áreas de exploración a las unidades o grupos de unidades;  

4 designar unidades apropiadas   para llevar a cabo el salvamento una vez localizado el objeto de la búsqueda; y  

5 coordinar en el lugar del   siniestro las comunicaciones relativas a búsqueda y salvamento.  

5.7.5 El jefe en el lugar del   siniestro será también responsable de lo siguiente:  

1 transmitir informes periódicos   al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento que coordine las   operaciones de búsqueda y salvamento; y  

2 notificar el número y los   nombres de los supervivientes al centro coordinador de salvamento o al subcentro   de salvamento que coordine las operaciones de búsqueda y salvamento, facilitar   al centro los nombres y puntos de destino de las unidades que lleven a bordo   supervivientes, especificando qué supervivientes van en cada unidad, y   solicitar, si es necesario, auxilio adicional del centro; por ejemplo, equipo   médico para evacuar heridos graves.  

5.8   Designación del coordinador de la búsqueda de   superficie y responsabilidades que éste asume.  

5.8.1 Se recomienda que, si no se   dispone de alguna unidad de salvamento (incluidos buques de guerra cuyo jefe   pueda asumir las obligaciones del jefe en el lugar del siniestro, y en las   operaciones de búsqueda y salvamento participa cierto número de buques mercantes   o de otra clase, uno de ellos sea designado de común acuerdo coordinador de la   búsqueda de superficie.  

5.8.2 Se recomienda que el   coordinador de la búsqueda de superficie sea designado lo antes posible y   preferiblemente antes de llegar al lugar del siniestro.  

5.8.3 Se recomienda que el   coordinador de la búsqueda de superficie sea responsable de todas las tareas   enumeradas en los párrafos 5.7.4 y 5.7.5 que el buque sea capaz de ejecutar.  

5.9   Actividades iniciales.  

5.9.1 Toda unidad que reciba   información acerca de un suceso que entrañe peligro empezará a actuar   inmediatamente tomando las medidas que estén a su alcance para prestar ayuda o   alertará a otras unidades que pudieran ser capaces de prestar ayuda y avisará al   centro coordinador de salvamento o al subcentro de salvamento del área en que   haya ocurrido el suceso.  

5.10   Areas de búsqueda.  

5.10.1 Las áreas de búsqueda   determinadas de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5.3.3.2, 5.7.4.1 ó   5.8.3 podrán ser modificadas según convenga por el jefe en el lugar del   siniestro o por el coordinador de la búsqueda de superficie, recomendándose que   quien de éstos actúe envíe la oportuna notificación al centro coordinador de   salvamento o al subcentro de salvamento, indicando las razones que ha tenido   para llevar a cabo la modificación.  

5.11   Modalidades de exploración.  

5.11.1 Las modalidades de   exploración establecidas de conformidad con los párrafos 5.3.3.6, 5.7.4.3 ó   5.8.3 podrán ser sustituidas por otras silo estima necesario el jefe en el lugar   del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie, recomendándose que   quien de éstos actúe envíe la oportuna notificación al centro coordinador de   salvamento o al subcentro de salvamento, indicando las razones que ha tenido   para llevar a cabo la sustitución.  

5.12.1 Se recomienda que, si la   búsqueda ha sido fructuosa, el jefe en el lugar del siniestro o el coordinador   de la búsqueda de superficie ordene a las unidades mejor equipadas que realicen   el salvamento o que aporten otra ayuda que resulte necesaria.  

5.12.2 Se recomienda que, en los   casos apropiados, las unidades que lleven a cabo el salvamento notifiquen al   jefe en el lugar del siniestro o al coordinador de la búsqueda de superficie el   número y los nombres de los supervivientes que lleven a bordo, indicando si se   halla presente todo el personal, si se precisa auxilio adicional, por ejemplo   para realizar evacuaciones con equipo médico, y cuál es el punto de destino de   las unidades.  

5.12.3 Se recomienda que el jefe   en el lugar del siniestro o el coordinador de la búsqueda de superficie   notifique inmediatamente al centro coordinador de salvamento o al subcentro de   salvamento que la búsqueda ha sido fructuosa.  

5.13   Búsqueda infructuosa.  

5.13.1 Se recomienda que sólo   cuando ya no quede esperanza razonable de encontrar supervivientes se ponga fin   a la búsqueda.  

5.13.2 Se recomienda que   normalmente la decisión de poner fin a la búsqueda sea incumbencia del centro   coordinador de salvamento o del subcentro de salvamento que controle las   operaciones de búsqueda y salvamento.  

5.13.3 En áreas marítimas lejanas   que no sean de la incumbencia de ningún centro coordinador de salvamento o en   áreas en que el centro responsable no esté en condiciones de coordinar las   operaciones de búsqueda y salvamento, el jefe en el lugar del siniestro o el   coordinador de la búsqueda de superficie podrá asumir la responsabilidad de   poner fin a la búsqueda.  

CAPITULO 6  

Sistemas de notificación de la   situación de los buques.  

6.1   Generalidades.  

6.1.1 Se recomienda que las   Partes establezcan un sistema de notificación de la situación de los buques   aplicable en cualquier región de búsqueda y salvamento de la que sean   responsables, en los casos en que se estime que esto es necesario para facilitar   las operaciones de búsqueda y salvamento, y parezca viable.  

6.1.2 Se recomienda que las   Partes que proyecten instituir un sistema de notificación de la situación de los   buques tengan en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Organización.  

6.1.3 Se recomienda que el   sistema de notificación de la situación de los buques facilite información de   última hora acerca del movimiento de buques de modo que, dado que se produzca un   suceso que entrañe peligro, sea posible;  

1 reducir el intervalo que medie   entre la pérdida de contacto con el buque de que se trate y la iniciación de las   operaciones de búsqueda y salvamento, en los casos en que no se haya recibido   ninguna señal de socorro;  

2 lograr la rápida localización   de buques a los que pueda pedirse ayuda;  

3 acatar un área de extensión   limitada cuando la situación del buque en peligro sea desconocida o incierta; y  

4 facilitar auxilio médico   urgente o el oportuno asesoramiento a buques que no lleven médico.  

6.2   Prescripciones operacionales.  

6.2.1 Se recomienda que para   cumplir la finalidad enunciada en el párrafo 6.1.3 el sistema de notificación de   la situación de los buques satisfaga las siguientes prescripciones   operacionales:  

1 provisión de información,   incluidos planes de navegación y notificación de la situación, que haga posible   prever la situación de los buques participantes;  

2 mantenimiento de trazados de   derrotas marítimas;  

3 recepción, a intervalos   apropiados, de informes provenientes de los buques participantes;  

4 simplicidad de concepción y   utilización del sistema; y  

5 empleo de un formato   normalizado de notificación de la situación de los buques convenido   internacionalmente y de procedimientos normalizados convenidos   internacionalmente.  

6.3   Clases de partes informativos.  

6.3.1 Se recomienda que en el   sistema de notificación de la situación de los buques figuren los partes   siguientes:  

1 Plan de navegación-con   indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la estación del   buque, fecha y hora (HMG) de salida, pormenores del punto de partida del buque,   próximo puerto de escala, derrota proyectada, velocidad, fecha y hora (HMG)   previstas de llegada. Se recomienda la notificación más temprana posible de todo   cambio significativo que se produzca en ese plan.  

2 Notificación de la   situación-con indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la   estación del buque, fecha y hora (HMG), situación, rumbo y velocidad.  

3 Notificación final-con   indicación del nombre, distintivo de llamada o identidad de la estación del   buque, fecha y hora (HMG) de llegada al punto de destino o de salida del área   abarcada por el sistema.  

6.4   Utilización de estos sistemas.  

6.4.1 Se recomienda que las   Partes exhorten a todos los buques a que notifiquen su situación cuando naveguen   en áreas en las que se hayan tomado medidas para obtener información acerca de   la situación de los buques a fines de búsqueda y salvamento.  

6.4.2 Se recomienda que las   Partes que registren información sobre la situación de los buques difundan esta   información, en la medida de lo posible, entre otras Partes interesadas que la   soliciten a fines de búsqueda y salvamento.  

Rama Ejecutiva del Poder   Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., julio de 1985.  

Aprobado. Sométase a la   consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia certificada del   “Convenio Internacional sobre Búsqueda y salvamento Marítimo 1979”, fechado en   Hamburgo el 27 de abril de 1979, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

El Jefe de la División de Asuntos   Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz.  

ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a del 30 de   Noviembre  de 1994, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se   aprueba.  

Bogotá, D. E., a los  

El Presidente del honorable   Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable   Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del   honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia-Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E.; 15 de enero de   1986.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones   Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Defensa Nacional, General   Miguel Vega Uribe.