LEY 16 DE 1992

LEY 16 DE 1992

 

LEY 16 DE 1992

(octubre 7)

Diario Oficial No. 40.618, de 8 de octubre de 1992

Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueólogicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989

 Notas de Vigencia:

1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-204-93 del 27 de mayo de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA, Visto el texto del Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989.

 
"CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DE BIENES ARQUEOLÓGICOS, HISTÓRICOS Y CULTURALES
 
La República de Colombia y la República del Perú reconociendo la importancia de proteger el patrimonio cultural de sus respectivos países;
 
Con el mutuo deseo de promover la protección, estudio, conservación y recuperación de bienes de valor arqueológico, artístico, histórico y cultural pertenecientes al patrimonio nacional de sus países;
 
Teniendo en cuenta el espíritu de las Convenciones de la Unesco sobre esta materia, de las cuales son Parte los dos países; y 
 
Considerando las disposiciones del Convenio Cultural bilateral vigente,
 
Han acordado lo siguiente:
 
ARTÍCULO I.

1. Las Partes se comprometen individualmente y, de considerarlo apropiado, conjuntamente a:

 
A. Facilitar la circulación y exhibición en ambos países de bienes arqueológicos, históricos y culturales a fin de alentar la mutua comprensión y apreciación de la herencia artística y cultura de los mismos;
 
B. Prevenir las excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos y el hurto de esos bienes, así como de los históricos y culturales; y
 
C. Estimular entre científicos y estudiosos calificados la búsqueda, excavación, preservación y estudios de lugares y materiales arqueológicos.
 
2. Para los efectos de este Convenio, "bienes arqueológicos, históricos y culturales" se denominará a:
 
A. Los objetos de arte y artefactos arqueológicos de ambos países, incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en metal, textiles, libros e impresos y otros vestigios de la actividad humana o los fragmentos de éstos;
 
B. Documentos provenientes de los archivos oficiales de gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus agencias correspondientes, de acuerdo a las leyes de cada Parte o con una antigüedad superior a los cincuenta años, que sean de propiedad de los gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus agencias o de propiedad de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar. Igualmente, para similares efectos, quedan incluidos los documentos de propiedad privada.
 
ARTÍCULO II.

1. Por solicitud de una de las Partes, la otra empleará los medios legales a su disposición para recuperar y restituir los bienes arqueológicos, históricos y culturales que hayan sido sustraídos del territorio de la Parte solicitante con anterioridad a la entrada en vigor, para los dos países, de la Convención multilateral sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales.

 
2. Las solicitudes para la recuperación y restitución de bienes arqueológicos, históricos y culturales específicos deberán formalizarse por los canales diplomáticos.
 
3. Las Partes procurarán dar la más amplia divulgación al contenido de sus respectivas legislaciones sobre bienes arqueológicos, históricos y culturales, así como a los procedimientos o requerimientos específicos que a ese respecto hayan acordado entre ellas.
 
ARTÍCULO III.

Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, será resuelta por los medios establecidos en el Derecho Internacional.

 
ARTÍCULO IV.

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidos los procedimientos constitucionales y legales de cada país. Su duración será indefinida, salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva.

 
Hecho en Bogotá, D.E., a los 24 días del mes de mayo de 1989, en dos ejemplares igualmente válidos.
 
Por el Gobierno de la República de Colombia (firma ilegible).
 
Por el Gobierno de la República del Perú (firma ilegible). La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,
 

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del "Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales", hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados- del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los diez (10) días del mes de septiembre de mil

novecientos noventa (1990).

La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

FULVIA ELVIRA BENAVÍDES COTES.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D.E., 18 de septiembre de 1990

 

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales,

 

(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

 

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989.

 
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944 el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989 que por el artículo




LEY 15 DE 1992

LEY 15 DE 1992

 

LEY 15 DE 1992

(octubre 5)

Diario Oficial No. 40.612 de 5 de octubre de 1992

Por medio de la cual se adoptan como legislación permanente los artículos 3o. y Sentencia C-020-94 de 27 de enero de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-301-93 de 2 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-020-94 de 27 de enero de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-301-93 de 2 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. – Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-020-94 de 27 de enero de 1994, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-301-93 de 2 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. – Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-301-93 de 2 de agosto de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicha declaratoria de inexequibilidad, sólo tendrá efecto a partir de la notificación de la mencionada Sentencia y en consecuencia, únicamente llegado ese momento se entenderá excluida del ordenamiento jurídico.

*Texto original de la Ley 15 de 1992:*

ARTÍCULO 3o. El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que rige transcurridos los términos de que trata el artículo 2o. transitorio del Código de Procedimiento Penal.

 

ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige desde la fecha de su Promulgación.

 

Dada en Santa fe de Bogotá, D.C., a los … días del mes de … de mil

novecientos noventa y dos (1992).

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE BLACKBURN CORTÉS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PEREZ GARCIA

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

 

Santafé de Bogotá, D.C., octubre 5 de 1992.

 

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Justicia,

ANDRES GONZÁLES DÍAZ.

 

     




LEY 14 DE 1992

LEY 14  DE 1992

 

LEY DE 1992

Por la cual se modifican parcialmente los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1º.

En todas las normas de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1.990, en las que se mencione causal de retiro “por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada”', se entenderá en lo sucesivo que ésta se configura “por la inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada”, o cuando se acumule igual tiempo durante un lapso de treinta (30) días calendario.

 

ARTICULO 2º.

La presente Ley rige desde la fecha de su publicación.

Dada en Santafé de Bogotá, a los …

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Presidente del Senado de la República,

CARLOS ESPINOSA FACCIO LINCE.

El Secretario General del Senado de la República,

Gabriel Gutiérrez Macías.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE.

El Secretario General de la Cámara de Representantes.

Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D. C. a 28 de julio de 1.992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Defensa Nacional,

Rafael Pardo Rueda.




LEY 13 DE 1992

LEY 13 DE 1992

 

LEY 13 DE 1992

(julio 28)

Diario Oficial No. 40.522., de 30 de julio de 1992

<NOTA DE VIGENCIA: Ley declara INEXEQUIBLE>

Por medio de la cual se aprueba el instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 72a. Reunión, Ginebra,1986

 

 Notas de Vigencia:

1.- Ley declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante