LEY 12 DE 1991

LEY 12 DE 1991

 

LEY 12 DE 1991

(enero 22)

 por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos Del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

 

El Congreso de Colombia, 

Visto el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que a la letra dice:

 

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO 

PREAMBULO 

Los Estados Partes en la presente Convención.

 

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,  

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,  

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,  

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,  

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,  

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,  

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,  

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,  

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",  

Recordandolo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y a la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,  

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,  

Han convenidoen lo siguiente:

 

PARTE I

 

ARTICULO 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

 

ARTICULO 2 

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.  

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

 

ARTICULO 3 

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.  

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.  

 

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

 

ARTICULO 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

 

ARTICULO 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

 

ARTICULO 6 

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.  

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

 

ARTICULO 7 

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.  

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

 

ARTICULO 8 

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.  

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

 

ARTICULO 9 

1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.  

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.  

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.  

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

 

ARTICULO 10 

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9o., toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.  

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9o., los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

 

ARTICULO 11 

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.  

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

 

ARTICULO 12 

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

 

ARTICULO 13 

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.  

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:  

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás;  

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

 

ARTICULO 14 

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.  

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.  

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

 

ARTICULO 15 

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.  

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

 

ARTICULO 16 

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.  

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

 

ARTICULO 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:  

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;  

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;  

c) Adelantarán la producción y difusión de libros para niños;  

d) Adelantarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades linguísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;  

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

 

ARTICULO 18 

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respeta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.  

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.  

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

 

ARTICULO 19 

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.  

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

 

ARTICULO 20 

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.  

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.  

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y linguístico.

 

ARTICULO 21 Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:  

a) Velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;  

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;  

c) Velarán porque el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;  

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;  

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

 

ARTICULO 22 

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean Partes.  

2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

 

ARTICULO 23 

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse así mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.  

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.  

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

 

ARTICULO 24 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.  

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:  

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;  

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;  

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;  

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y post-natal apropiada a las madres;  

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;  

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.  

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.  

4. Los Estados partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

 

ARTICULO 25 Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

 

ARTICULO 26 

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.  

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

 

ARTICULO 27 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.  

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.  

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.  

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

 

ARTICULO 28 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:  

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;  

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;  

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;  

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;  

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de diserción escolar. 

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.  

3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

 

ARTICULO 29 

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:  

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;  

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;  

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;  

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;  

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.  

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

 

ARTICULO 30 En los Estados en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

 

ARTICULO 31 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.  

2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

 

ARTICULO 32 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.  

2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:  

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;  

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;  

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

 

ARTICULO 33 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícito de esas sustancias.

 

ARTICULO 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:  

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;  

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;  

c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

 

ARTICULO 35 Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

 

ARTICULO 36 Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

 

ARTICULO 37 Los Estados Partes velarán porque: 

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

 

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;  

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;  

d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

 

ARTICULO 38 

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.  

2. Los Estados Partes adoptarán todas la medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.  

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.  

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

 

ARTICULO 39 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

 

ARTICULO 40 

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.  

2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes, garantizarán, en particular:  

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;  

b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:  

i) Que se le presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;  

ii) Que será informado sin demora y directamtente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;  

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;  

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;  

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;  

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;  

vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.  

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:  

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;  

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.  

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

 

ARTICULO 41 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:  

a) El derecho de un Estado Parte; o  

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

 

PARTE II 

ARTICULO 42 Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

 

ARTICULO 43 

1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.  

2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.  

3. Los miembros del Comité será elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes.  

Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.  

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.  

6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.  

7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.  

8. El Comité adoptará su propio reglamento.  

9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.  

10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión los Estados Partes, en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.  

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.  

12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

 

ARTICULO 44 

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:  

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;  

b) En lo sucesivo, cada cinco años.  

2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán así mismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate.  

3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.  

4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.  

5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

 

ARTICULO 45 Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:  

a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;  

b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;  

d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

 

PARTE III

 

ARTICULO 46 La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

 

ARTICULO 47 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 48 La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.  

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

 

ARTICULO 50 

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación.  

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.  

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

 

ARTICULO 51 

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.  

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

 

ARTICULO 52 Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibido por el Secretario General.

 

ARTICULO 53 Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

ARTICULO 54 El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.  

En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención>.  

El suscrito Jefe de la Oficina de Planeación encargado de las funciones del despacho de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

 

 

CERTIFICA: 

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado de la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos – Sección de Tratados de este Ministerio. 

Dada en Bogotá, D.E., el 17 de agosto de mil novecientos noventa (1990). Tito Mosquera Irurita Jefe de la Oficina de Planeación encargado de las funciones del despacho de la División de Asuntos Jurídicos. 

Rama Ejecutiva del Poder Público. 

 

Presidencia de la República. 

 

Bogotá, D.E.,22 de Agosto 1990.

 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.)

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

 

DECRETA: 

Artículo 1o. Apruébase la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

 

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o., de la Ley 7a. de 1944, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.

 

Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E.,22 de enero de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

 

El Ministro de Salud,

Camilo González Posso.

 

 

 




LEY 11 DE 1991

LEY 11 DE 1991

 

LEY 11 DE 1991

(enero 21)

 por la cual se establece la estructura orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se determinan las funciones de sus dependencias, se confieren unas facultades y se dictan otras disposiciones.

 El Congreso de Colombia,

 DECRETA:

CAPITULO I

 

Atribuciones y estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 1o. Atribuciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo:

 

1. Ejercer las funciones que en forma general le corresponden en su calidad de organismo principal de la Administración.

 

2. Establecer los reglamentos y dictar las normas que regulen el funcionamiento de sus dependencias.

 

3. Estudiar y ejecutar la política internacional del Gobierno.

 

4. Orientar y coordinar las entidades del Estado en los asuntos comercial, financiero y económico internacional.

 

5. Mantener las relaciones de todo orden con los demás Estados y con los organismos internacionales, por medio de las representaciones diplomáticas y consulares que según el caso acredite ante ellos o que sean acreditadas en Colombia.

 

6. Negociar los tratados internacionales y la vigilancia de su ejecución.

 

7. Aplicar el régimen de los privilegios e inmunidades reconocidos por los tratados internacionales o por la ley.

 

8. Proteger los intereses del país y de sus nacionales en el exterior.

 

9. Tramitar la naturalización de extranjeros y la definición de nacionalidad.

 

10. Expedir los pasaportes y las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país.

 

Artículo 2o.Estructura. La estructura orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores será la siguiente:

 

1. Despacho del Ministro.

 

1.1. Oficina de Estudios Especiales. 1.2. Oficina de Divulgación y Prensa.

 

2. Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores.

 

2.1. Oficina de Planeación. 2.2. Oficina de Coordinación Nacional.

 

3. Despacho del Viceministro de Asuntos Políticos Internacionales.

 

3.1. Dirección General de Asuntos Políticos Multilaterales.

 

3.1.1. Subdirección de Asuntos Especiales.

 

3.1.2. Subdirección de Organismos y Conferencias Internacionales.

 

3.2. Dirección General de Asuntos Político Bilaterales.

3.2.1. Subdirección de Asuntos Continentales y Regionales.

 

3.2.2. Subdirección de Soberanía Territorial.

 

3.2.3. Subdirección de Asuntos Culturales y Divulgación.

 

4. Despacho del Viceministro de Asuntos Económicos Internacionales.

 

4.1. Dirección General de Asuntos Económicos Multilaterales.

4.1.1. Subdirección de Integración Económica.

4.1.2. Subdirección de Organismos Económicos Internacionales.

 

4.2. Dirección General de Asuntos Económicos Bilaterales.

 

4.2.1. Subdirección de América.

 

4.2.2. Subdirección de Europa, Asia, Africa y Oceanía.

 

5. Secretaría General.

 

5.1. Academia Diplomática.

 

5.2. Dirección del Protocolo.

 

5.3. Subsecretaría Jurídica.

 

5.4. Subsecretaría de Organización y Sistemas.

 

5.5. Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración.

 

5.6. Subsecretaría de Asuntos Administrativos.

 

6. Organismos Adscritos.

 

6.1. Fondo Rotatorio.

 

7. Misiones Diplomáticas y Consulares de la República.

 

CAPITULO II

De las funciones.

 

Artículo 3o. Despacho del Ministro. La Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración de los Viceministros, del Secretario General y de los Directores Generales del Ministerio.

 

Artículo 4o. Son funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, las establecidas por la Constitución Política, las leyes y las demás que le asigne el Presidente de la República.

 

Parágrafo. El Ministro podrá delegar en los Viceministros, en el Secretario General, en los Directores Generales, en los Subdirectores o en los Subsecretarios, según el caso, su asistencia a Consejos y Juntas Directivas de las cuales forme parte por derecho propio.

 

Artículo 5o.Oficina de Estudios Especiales. Son funciones de la Oficina de Estudios Especiales, las siguientes:

 

a) Estudiar por comisión del Presidente de la República, del Ministro de Relaciones Exteriores, de los Viceministros y del Secretario General del Ministerio, con carácter reservado, asuntos específicos y planes de trabajo relacionados con la actividad internacional del país, o con problemas especiales del Ministerio o del servicio exterior;

 

b) Informar al Ministro, a los Viceministros o al Secretario General sobre el desarrollo de sus labores y presentar los estudios respectivos;

 

c) Recibir, seleccionar, preparar y revisar el material destinado a la memoria anual del Ministro de Relaciones Exteriores al Congreso Nacional, así como el de otras publicaciones de carácter político o histórico que le sean encomendadas.

 

Artículo 6o. Los conceptos de la Oficina de Estudios Especiales están reservados al uso y conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, en consecuencia no podrán ser incorporados a expedientes o carpetas levantados sobre reclamaciones privadas, ni podrán ser conocidos por personas o funcionarios no vinculados al Ministerio, sin autorización escrita del Ministro, del Viceministro de Relaciones Exteriores o del Secretario General.

 

Artículo 7o.Oficina de Divulgación y Prensa. Son funciones de la Oficina de Divulgación y Prensa las siguientes:

 

a) Asesorar al Ministro en todo lo referente a la imagen institucional y coordinar las actividades de divulgación del Ministerio;

 

b) Preparar los resúmenes noticiosos sobre la actividad nacional para conocimiento de las Misiones Diplomáticas y Consulares de la República;

 

c) Preparar para conocimiento del Ministerio, resúmenes noticiosos sobre la actividad internacional;

 

d) Mantener contacto permanente con la Oficina de Información y Prensa de la Presidencia de la República y con las demás Oficinas que cumplen funciones similares en la Administración Pública.

 

Artículo 8o. Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores. Son funciones del Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores, las siguientes:

 

a) Coordinar las relaciones de los Viceministerios de Asuntos Políticos Internacionales y de Asuntos Económicos Internacionales, para que el desarrollo de sus actividades y funciones mantengan una unidad de propósito y una coherencia en las decisiones adoptadas;

 

b) Coordinar las relaciones del Ministerio con las demás entidades públicas y con el sector privado, para la adecuada y armónica ejecución de los asuntos políticos y económicos internacionales;

 

c) Asistir al Ministro en las funciones de dirección y coordinación del Ministerio;

 

d) Asistir al Ministro en las relaciones con otras entidades del Estado, con las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en Colombia y con el sector privado, cuando esta función no corresponda por materia a los otros Viceministros;

 

e) Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso; vigilar el curso de los proyectos de ley relacionados con el Ministerio y preparar oportunamente, de consuno con el Ministro, las observaciones que este considere del caso someter a la Presidencia de la República para la sanción u objeción de tales proyectos;

 

f) Estudiar los informes periódicos que las distintas dependencias del Ministerio deben rendir al Ministro y presentar las observaciones y recomendaciones que de tal estudio se desprendan;

 

g) Preparar para el Ministro los informes o estudios que éste le encomiende;

 

h) Informar al Ministro de los asuntos que por su naturaleza y urgencia requiera de su inmediata atención;

 

i) Asistir y participar en las deliberaciones de la Comisión de Coordinación y presidirla en ausencia del Ministro;

 

j) Suplir las ausencias temporales del Ministro, cuando así lo disponga el Presidente de la República;

 

k) Ejercer las demás funciones que el Ministro le asigne o delegue.

 

Artículo 9o.Oficina de Planeación. Son funciones de la Oficina de Planeación las siguientes:

 

a)Diseñar, elaborar y evaluar los estudios, planes, programas y procedimientos que se le encomienden en particular, los tendientes a mejorar, el desarrollo de las funciones y actividades a cargo del Ministerio;

 

b) Asistir al Viceministro de Relaciones Exteriores en el cumplimiento de su labor de coordinación de los Viceministerios de Asuntos Políticos Internacionales y Económicos Internacionales;

 

c) Examinar los programas de trabajo que preparen las diversas dependencias del Ministerio y evaluar periódicamente el desarrollo de los mismos, proponiendo, cuando fuere el caso, modificaciones o nuevos programas de acuerdo con esa evaluación;

 

d) Verificar que las decisiones adoptadas y las instrucciones impartidas por los Viceministerios de Asuntos Políticos Internacionales y Asuntos Económicos Internacionales, respectivamente, mantengan una unidad de propósito y una armónica ejecución.

 

Artículo 10.Oficina de Coordinación Nacional. Son funciones de la Oficina de Coordinación Nacional, las siguientes:

 

a) Asistir al Viceministro de Relaciones Exteriores en la coordinación de las relaciones del Ministerio con las demás entidades públicas y con el sector privado, para la adecuada y armónica atención de los asuntos políticos y económicos internacionales;

 

b) Informar al Viceministro de Relaciones Exteriores sobre los planes y decisiones, adoptados por los organismos nacionales, que tengan incidencia en las relaciones internacionales.

 

Artículo 11.Despacho del Viceministro de Asuntos Políticos Internacionales. Son funciones del Despacho del Viceministro de Asuntos Políticos Internacionales, las siguientes:

 

a) Asistir al Ministro en el estudio y ejecución de los asuntos de carácter político internacional;

 

b) Dirigir y coordinar el funcionamiento de las dependencias a su cargo;

 

c) Presentar iniciativas al Ministro sobre el desarrollo de la Política Exterior;

 

d) Estudiar los informes periódicos que las dependencias a su cargo deban rendir al Ministro y presentar las observaciones y recomendaciones que de tal estudio se deriven;

 

e) Preparar los informes o estudios que en materia de Política Internacional le encomiende el Ministro;

 

f) Supervisar y participar en la negociación de los Tratados Internacionales del área de su competencia y asistir al Ministro con su concepto sobre la oportunidad y conveniencia de la suscripción o terminación de los mismos;

 

g) Ejercer las demás funciones que en asuntos de Política Internacional le asigne o delegue el Ministro.

 

Artículo 12.Dirección General de Asuntos Políticos Multilaterales. Son funciones de la Dirección General de Asuntos Políticos Multilaterales, las siguientes:

 

a) Informar al Viceministro de Asuntos Políticos Internacionales sobre las gestiones emprendidas y los asuntos pendientes;

 

b) Transmitir a las representaciones de Colombia ante los organismos y conferencias internacionales, la orientación del Gobierno sobre su política en el ámbito multilateral;

 

c) Coordinar las actividades propias de la Política Exterior en las Misiones Diplomáticas de Colombia ante los organismos internacionales;

 

d) Presentar al Viceministro de la respectiva área las iniciativas tendientes a que la Política Exterior Multilateral señalada por el Gobierno posea la coherencia y la eficiencia necesarias;

 

e) Presidir las deliberaciones de la Comisión de Instrucciones para Conferencias Internacionales y preparar, para la aprobación del Ministro, las instrucciones correspondientes a la participación de Colombia en los diversos organismos y conferencias internacionales;

 

f) Coordinar las relaciones con los organismos multilaterales;

 

g) Atender a los representantes de los organismos internacionales acreditados en Colombia, para tratar los asuntos de su competencia;

 

h) Servir de órgano de comunicación con los organismos multilaterales en lo relacionado con la Política Exterior del país.

 

Artículo 13.Subdirección de Asuntos Especiales. Son funciones de la Subdirección de Asuntos Especiales, las siguientes:

 

a) Evaluar la labor que en los asuntos asignados a su competencia efectúen las Misiones Diplomáticas y las delegaciones que participen en las conferencias internacionales;

 

b) Mantener informado al Director General de Asuntos Políticos Multilaterales sobre la actuación de los representantes de Colombia en las conferencias y organismos internacionales, en lo que a sus temas se refiere y sobre l os programas que estos últimos desarrollan y la posibilidad de articularlos con los planes internos;

 

c) Adelantar por intermedio de los representantes de Colombia en las conferencias y organismos internacionales en lo que a sus temas se refiere, las gestiones pertinentes d e carácter político, social y cultural;

 

d) Evaluar y coordinar con las entidades oficiales pertinentes, el adecuado y oportuno trámite de los asuntos de su competencia. Así mismo, procurar que tales entidades participen ampliamente en los programas y se beneficien de la ,cooperación que ofrecen los organismos internacionales e n el área de su competencia, de consumo con las correspondientes dependencias a cargo del Viceministro para Asuntos Económicos;

 

e) Estudiar los programas y temarios de las conferencia y reuniones internacionales en los asuntos especiales de su competencia;

 

f) Organizar y sistematizar la documentación relativa a la estructura, objetivos, medios de acción y reglamentos operativos de los organismos y conferencias internacionales en los temas de su competencia, así como las referentes a l os antecedentes de la actuación de Colombia;

 

g) Mantener informadas a las Misiones acerca de las gestiones que las representaciones de los organismos internacionales en los temas de su competencia, adelanten ante el Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

h) Participar en las reuniones y audiencias que se lleven a cabo con los representantes de los distintos organismos internacionales de su competencia;

 

i) Asistir a las deliberaciones de la Comisión de Instrucciones para conferencias internacionales cuando se trate de los asuntos especiales a su cargo.

 

Artículo 14. Subdirección de Organismos y Conferencias Internacionales. Son funciones de la Subdirección de Organismos y Conferencias Internacionales, las siguientes:

 

a) Evaluar la labor de las Misiones Permanentes de Colombia ante los organismos y conferencias internacionales;

 

b) Mantener informado al Director General de Asuntos Políticos Multilaterales, sobre la actuación de los representantes de Colombia en los organismos internacionales; sobre los programas que estos desarrollan y la posibilidad de articularlos con los planes internos;

 

c) Adelantar por intermedio de las Misiones de Colombia ante los organismos internacionales, las gestiones encaminadas a utilizar en beneficio del país, las realizaciones, experiencias y programas de carácter político, social, cultural y científico de dichos organismos;

 

d) Evaluar y coordinar con las entidades oficiales correspondientes, el adecuado y oportuno trámite de los asuntos de su competencia. Así mismo, procurar que tales entidades participen ampliamente en los programas y se beneficien de la cooperación que ofrecen los organismos internacionales de consuno con las correspondientes dependencias a cargo del Viceministro de Asuntos Económicos;

 

e) Estudiar los programas y temarios de las conferencias y reuniones internacionales;

 

f) Mantener informado al Director General de Asuntos Políticos Multilaterales, sobre los asuntos pendientes en el ramo de los organismos y conferencias internacionales; sobre los aspectos relacionados con la postulación de candidaturas para los organismos internacionales, así como sobre los demás temas específicos de la Política Exterior Multilateral ;

 

g) Organizar y sistematizar la documentación relativa a la estructura, objetivos, medios de acción y reglamentos operativos de los organismos internacionales, así como lo referente a los antecedentes de la actuación de Colombia ante aquellos;

 

h) Mantener informadas a las Misiones acerca de las gestiones que las representaciones de los organismos internacionales adelanten ante el Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

i) Participar en las reuniones y audiencias que se lleven a cabo con los representantes de los distintos organismos internacionales;

 

j) Asistir a las deliberaciones de la Comisión de Instrucciones para conferencias internacionales.

 

Artículo 15.Dirección General de Asuntos Políticos Bilaterales. Son funciones de la Dirección General de Asuntos Políticos Bilaterales, las siguientes:

 

a) Informar al Viceministro de Asuntos Políticos Internacionales sobre las gestiones emprendidas y los asuntos pendientes;

 

b) Transmitir a las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia en el exterior, la orientación del Gobierno sobre su política internacional y preparar las instrucciones correspondientes;

 

c) Coordinar las actividades propias de las Misiones Diplomáticas y Consulares;

 

d) Presentar al Viceministro del área, las iniciativas tendientes a que la política exterior bilateral señalada por el Gobierno posea la coherencia y la eficacia necesarias;

 

e) Presidir las deliberaciones de la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiados;

 

f) Atender a los funcionarios diplomáticos acreditados en Colombia y a los nacionales en el exterior, con el objeto de tratar los asuntos de su competencia.

 

Artículo 16.Subdirección de Asuntos Continentales y Regionales. Son funciones de la Subdirección de Asuntos Continentales y Regionales, las siguientes:

 

a) Evaluar la labor de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante los diversos Estados;

 

b) Mantener informado al Director General de Asuntos Políticos Bilaterales sobre la actuación de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante los diversos Estados;

 

c) Adelantar por intermedio de las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia, las gestiones encaminadas a utilizar en beneficio del país, las realizaciones y experiencias de carácter político, social, cultural y científico de los distintos Estados;

 

d) Evaluar y coordinar con las entidades oficiales pertinentes, el adecuado y oportuno trámite de los asuntos de su competencia. Así mismo, procurar que tales entidades participen ampliamente en los programas y se beneficien de la cooperación que ofrecen los distintos Estados;

 

e) Organizar y sistematizar la documentación relacionada con el desarrollo de la situación política de los países que integran la zona geográfica a su cargo;

 

f) Mantener informadas a las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia, acerca de las gestiones que las misiones acreditadas en el país adelanten ante el Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

g) Participar en las reuniones que se lleven a cabo con representaciones de los Estados que integran la zona geográfica a su cargo;

 

h) Expedir los salvoconductos de salida del país, a los colombianos y extranjeros a quienes una Misión Diplomática en Colombia les haya concedido asilo;

 

i) Tramitar los documentos de viaje en coordinación con el Jefe de la Divisan de Visas de la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración.

 

Artículo 17. Subdirección de Soberanía Territorial. Son funciones de la Subdirección de Soberanía Territorial, las siguientes:

 

a) Recopilar la información histórica, económica, social, migratoria, geográfica y jurídica sobre las zonas fronterizas tanto terrestres como fluviales y marítimas;

 

b) Estudiar, evaluar y formular recomendaciones al Director General de Asuntos Políticos Bilaterales sobre el estado de las delimitaciones marítimas;

 

c) Completar y conservar actualizado el archivo relacionado con la definición de los límites de la República;

 

d) Asistir al Director General de Asuntos Políticos Bilaterales y a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, en las materias confiadas a su cuidado;

 

e) Servir de órgano de enlace entre el Ministerio y las entidades oficiales sobre asuntos relacionados con la geografía de las regiones limítrofes, el régimen de las fronteras nacionales y la política marítima y fluvial de Colombia;

 

f) Establecer y mantener contactos con las entidades internacionales especializadas en los campos relacionados con sus funciones;

 

g) Revisar, para la aprobación del Director General de Asuntos Políticos Bilaterales, los mapas y publicaciones oficiales que contemplen las fronteras nacionales, las áreas de dominio marítimo y fluvial de la República;

 

h) Someter a la consideración del Viceministro del área, por intermedio del Director General de Asuntos Políticos Bilaterales, los proyectos de publicaciones sobre las fronteras nacionales o el derecho del mar;

 

i) Participar en la preparación y adopción de los programas encaminados al desarrollo e integración de las zonas fronterizas.

 

Artículo 18.Subdirección de Asuntos Culturales y Divulgación. Son funciones de la Subdirección de Asuntos Culturales y Divulgación, las siguientes:

 

a) Coordinar con otras dependencias del Ministerio, con las Misiones Diplomáticas y Consulares del país y con las entidades oficiales y privadas respectivas, la difusión y promoción de la imagen de Colombia en el exterior;

 

b) Emitir concepto sobre la celebración de convenios culturales, participar en su preparación y negociación;

 

c) Programar y coordinar con otras dependencias del Ministerio, con las Misiones Diplomáticas y Consulares del país en el exterior, con las acreditadas en Colombia, con las entidades oficiales y privadas correspondientes y con entidades internacionales, la participación de Colombia en proyectos culturales, educativos y otros afines;

 

d) Participar en programas de información con destino a las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia en el exterior, y a los medios de comunicación extranjeros, en coordinación con otras dependencias del Ministerio y con otras entidades oficiales competentes y contribuir a su ejecución;

 

e) Participar en las deliberaciones de las juntas y Comités de entidades oficiales de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y cuando así lo determine el Ministro;

 

f) Participar en representación del Ministerio en reuniones de carácter cultural, educativo u otras afines;

 

g) Dirigir y coordinar el programa de publicaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

h) Participar y promover la realización de comisiones mixtas de carácter cultural, así como preparar los programas de intercambio cultural con los diversos Estados y organismos internacionales.

 

Artículo 19. Despacho del Viceministro de Asuntos Económicos Internacionales. Son funciones del Despacho del Viceministro de Asuntos Económicos Internacionales, las siguientes:

 

a) Asistir al Ministro en el estudio y ejecución de la Política Económica Internacional;

 

b) Dirigir y coordinar el funcionamiento de las dependencias a su cargo;

 

c) Presentar iniciativas al Ministro sobre el desarrollo de la Política Comercial, Financiera y Económica Internacional;

 

d) Estudiar los informes que las dependencias a su cargo deban rendir al Ministro y presentar las observaciones que de tal estudio se deriven;

 

e) Preparar los informes o estudios que en materia de Política Comercial, Financiera y Económica Internacional le encomiende el Ministro;

 

f) Supervisar y participar en la negociación de los tratados internacionales del área de su competencia y asistir al Ministro con su concepto sobre la oportunidad y conveniencia de la suscripción o terminación de los mismos;

 

g) Ejercer las demás funciones que en asuntos de política económica internacional, le asigne o delegue el Ministro.

 

Artículo 20.Dirección General de Asuntos Económicos Multilaterales. Son funciones de la Dirección General de Asuntos Económicos Multilaterales, las siguientes:

 

a) Informar al Viceministro de Asuntos Económicos Internacionales sobre las gestiones emprendidas y los asuntos pendientes;

 

b) Transmitir a las representaciones de Colombia ante los organismos y conferencias internacionales la orientación del Gobierno sobre su política comercial, financiera y económica internacional;

 

c) Coordinar las actividades propias de la política comercial, financiera y económica internacional en las Misiones Diplomáticas de Colombia ante los organismos internacionales, para que la gestión correspondiente se articule en un propósito conjunto;

 

d) Presentar al Viceministro de la respectiva área las iniciativas tendientes a que la política comercial, financiera y económica multilateral señalada por el Gobierno posea la coherencia y eficacia necesarias;

 

e) Participar en las deliberaciones de la Comisión de Instrucciones para Conferencias Internacionales y preparar las instrucciones sobre política comercial, financiera y económica internacional, correspondientes a la intervención de Colombia en los diversos organismos y conferencias internacionales;

 

f) Coordinar las relaciones con los organismos económicos internacionales;

 

g) Servir de órgano de comunicación con los organismos internacionales en lo relacionado con la actividad económica del país;

 

h) Atender a los representantes de los organismos internacionales acreditados en Colombia, para tratar los asuntos de su competencia.

 

Artículo 21.Subdirección de Integración Económica. Son funciones de la Subdirección de Integración Económica, las siguientes:

 

a) Evaluar la labor que en los asuntos de su competencia efectúen las representaciones diplomáticas y las delegaciones que participen en los organismos y conferencias internacionales;

 

b) Mantener informado al Director General de Asuntos Económicos Multilaterales sobre la actuación de los representantes de Colombia en los organismos y conferencias internacionales en lo que a su área se refiere; sobre los programas que éstos desarrollan y la posibilidad de articularlos con los planes internos;

 

c) Adelantar por intermedio de las Misiones de Colombia ante los organismos internacionales del área, gestiones encaminadas a utilizar en beneficio del país, las realizaciones y experiencias de carácter económico de dichos organismos;

 

d) Evaluar y coordinar con las entidades oficiales correspondientes, el adecuado y oportuno trámite de los asuntos de su competencia. Así mismo, procurar que tales entidades participen ampliamente en los programas y se beneficien de la cooperación que ofrecen los organismos internacionales de su área;

 

e) Mantener informado al Director General de Asuntos Económicos Multilaterales, sobre los asuntos pendientes en el ramo de los organismos y conferencias internacionales de su área;

 

f) Estudiar los programas y temarios de las conferencias y reuniones internacionales relacionados con su área;

 

g) Organizar y sistematizar los documentos relativos a las estructuras, objetivos, medios de acción y reglamentos operativos de los organismos internacionales de su área, así como lo referente a los antecedentes de la actuación de Colombia ante esos organismos;

 

h) Participar en las reuniones que se llevan a cabo con los representantes de los organismos internacionales de su competencia;

 

i) Estudiar y evaluar los programas regionales de integración económica;

 

j) Colaborar en la formulación de las bases de la política comercial y económica que Colombia debe desarrollar en los foros y organismos internacionales de carácter económico;

 

k) Asistir a las deliberaciones de la Comisión de Instrucciones para Conferencias Internacionales cuando se trate de asuntos de su área.

 

Artículo 22. Subdirección de Organismos Económicos Internacionales. Son funciones de la Subdirección de Organismos Económicos Internacionales las siguientes:

 

a) Evaluar la labor de las Misiones Permanentes de Colombia ante los organismos y conferencias internacionales de su competencia;

 

b) Mantener informado al Director General de Asuntos Económicos Multilaterales, sobre la actuación de los representantes de Colombia en los organismos internacionales, los programas que éstos desarrollan y la posibilidad de articularlos con los planes internos;

 

c) Adelantar por intermedio de las Misiones de Colombia ante los organismos internacionales de su competencia, gestiones encaminadas a utilizar en beneficio del país, las realizaciones y experiencias de carácter económico;

 

d) Evaluar y coordinar con las entidades oficiales correspondientes, el adecuado y oportuno trámite de los asuntos de su competencia. Así mismo, procurar que tales entidades participen ampliamente en los programas y se beneficien de la cooperación que ofrecen los organismos internacionales de su área;

 

e) Mantener informado al Director General de Asuntos Económicos Multilaterales, sobre los asuntos pendientes en el ramo de los organismos y conferencias internacionales, de su competencia;

 

f) Estudiar los programas y temarios de las conferencias y reuniones internacionales de su área;

 

g) Organizar y sistematizar la documentación relativa a la estructura, objetivos, medios de acción y reglamentos operativos de los organismos internacionales de su competencia, así como lo referente a los antecedentes de la actuación de Colombia ante esos organismos;

 

h) Participar en las reuniones que se lleven a cabo con los representantes de los organismos internacionales a su cargo;

 

i) Colaborar en coordinación con las entidades correspondientes en las gestiones de índole económica relativas al transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial en el ámbito internacional y adelantar los estudios pertinentes;

 

j) Colaborar en la formulación de la política económica que Colombia debe desarrollar en los foros y organismos internacionales de carácter económico;

 

k) Asistir a las deliberaciones de la Comisión de Instrucciones para Conferencias Internacionales.

 

Artículo 23.Dirección General de Asuntos Económicos Bilaterales. Son funciones de la Dirección General de Asuntos Económicos Bilaterales, las siguientes:

 

a) Informar al Viceministro de Asuntos Económicos Internacionales sobre las gestiones emprendidas y los asuntos pendientes;

 

b) Transmitir a las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia en el Exterior, la orientación del Gobierno sobre su política económica internacional y preparar las instrucciones correspondientes;

 

c) Coordinar las actividades propias de las Misiones Diplomáticas y Consulares, para que la gestión económica correspondiente se articule en un propósito conjunto;

 

d) Presentar al Viceministro del área, las iniciativas tendientes a que la política económica internacional señalada por el Gobierno posea la coherencia y eficacia necesarias;

 

e) Atender a los funcionarios diplomáticos acreditados en Colombia y a los nacionales acreditados en el exterior, con el objeto de tratar los asuntos de su competencia.

 

Artículo 24. Subdirección de América. Son funciones de la Subdirección de América, las siguientes:

 

a) Evaluar la labor de las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia, acreditadas ante los Estados de su área;

 

b) Mantener informado al Director General de Asuntos Económicos Bilaterales sobre la actuación de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante los diversos Estados de su área;

 

c) Adelantar por intermedio de las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia, las gestiones encaminadas a utilizar en beneficio del país, las realizaciones y experiencias de carácter económico de los distintos Estados de su área;

 

d) Evaluar y coordinar con las entidades oficiales y privadas pertinentes, el adecuado y oportuno trámite de los asuntos de su competencia. Así mismo, procurar que tales entidades participen ampliamente en los programas y se beneficien de la cooperación que ofrecen los distintos Estados;

 

e) Organizar y sistematizar la documentación relacionada con la estructura, objetivos, medio de acción de los Estados de su área, así como lo referente a los antecedentes de las relaciones económicas de Colombia con esos Estados;

 

f) Participar en las reuniones que se lleven a cabo con los representantes diplomáticos y consulares de los Estados que integran la zona geográfica a su cargo;

 

g) Participar y promover la realización de las comisiones mixtas de carácter económico y comercial con los países de su área, así como preparar el temario sobre cooperación internacional para el desarrollo que se tratará en las comisiones mixtas.

 

Artículo 25.Subdirección de Europa, Asia, Africa y Oceanía. Son funciones de la Subdirección de Europa, Asia, Africa y Oceanía, las siguientes:

 

a) Evaluar la labor de las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia, acreditadas ante los Estados de su área;

 

b) Mantener informado al Director General de Asuntos Económicos Bilaterales sobre la actuación de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante los diversos Estados de su área;

 

c) Adelantar por intermedio de las Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia, las gestiones encaminadas a utilizar en beneficio del país, las realizaciones y experiencias de carácter económico de los distintos Estados de su área;

 

d) Evaluar y coordinar con las entidades oficiales y privadas pertinentes, el adecuado y oportuno trámite de los asuntos de su competencia. Así mismo, procurar que tales entidades participen ampliamente en los programas y se beneficien de la cooperación que ofrecen los distintos Estados;

 

e) Organizar y sistematizar la documentación relacionada con la estructura, objetivos, medio de acción de los Estados de su área, así como lo referente a los antecedentes de las relaciones económicas de Colombia con esos Estados;

 

f) Participar en las reuniones que se lleven a cabo con los representantes diplomáticos y consulares de los Estados que integran la zona geográfica a su cargo;

 

g) Participar y promover la realización de las comisiones mixtas de carácter económico y comercial con los países de su área, así como preparar el temario sobre cooperación internacional para el desarrollo que se tratará en las comisiones mixtas;

 

h) Estudiar en coordinación con los organismos competentes lo relativo a la situación y colocación en los mercados internacionales de los productos básicos y manufacturados del país;

 

i) Presentar recomendaciones al Director General de Asuntos Económicos Bilaterales para el tratamiento de la inversión extranjera en Colombia;

 

j) Trabajar en relación estrecha con las entidades oficiales y privadas en la promoción del comercio exterior.

 

Artículo 26.Secretaría General. Son funciones de la Secretaría General, las siguientes:

 

a) Asistir al Ministro y al Viceministro de Relaciones Exteriores en el desarrollo de la gestión administrativa;

 

b) Atender, bajo la dirección del Ministro y del Viceministro de Relaciones Exteriores, la prestación de los servicios y ejecución de los programas adoptados;

 

c) Velar por el cumplimiento de las normas legales orgánicas del Ministerio y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas del mismo y coordinar la actividad de sus distintas dependencias;

 

d) Revisar los proyectos de decretos o resoluciones que deban someterse a la aprobación del Ministro;

 

e) Refrendar con su firma los actos del Ministro y los del Viceministro de Relaciones Exteriores cuando fuere el caso;

 

f) Informar periódicamente al Ministro y al Viceministro de Relaciones Exteriores, o a solicitud de éstos, sobre el desarrollo de los asuntos del Ministerio y el estado de ejecución de los programas del mismo;

 

g) Dirigir, de acuerdo con la Subsecretaría de Asuntos Administrativos, la elaboración de los proyectos de presupuestos de inversión y funcionamiento del Ministerio y presentarlos al Ministro y al Viceministro de Relaciones Exteriores acompañados de su explicación y de la justificación detallada de cada una de las apropiaciones;

 

h) Determinar de acuerdo con el Ministro y el Viceministro de Relaciones Exteriores los documentos que deban publicarse;

 

i) Informar al Despacho del Ministro y Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores las determinaciones e iniciativas de la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular;

 

j) Desempeñar las funciones de Secretaría de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores;

 

k) Decidir en asocio con el Despacho del Ministro, los asuntos relativos a la definición y otorgamiento de nacionalidad.

 

Artículo 27. Academia Diplomática. Son funciones de la Academia Diplomática, las siguientes:

 

a) Preparar los concursos de ingreso a la Carrera Diplomática y Consular, promoverlos y divulgar las convocatorias correspondientes;

 

b) Realizar en coordinación con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, los exámenes correspondientes a los concursos convocados para seleccionar a los funcionarios que ingresan al Ministerio de Relaciones Exteriores en período de prueba, de conformidad con la s normas de la Carrera Diplomática y Consular;

 

c) Preparar y actualizar periódicamente los programas de estudio de la Academia tanto de los cursos regulares para los funcionarios en período de prueba como los de ascenso de acuerdo con el Estatuto de la Carrera;

 

d) Promover y estimular la investigación sobre temas de derecho, relaciones internacionales, economía, finanzas y comercio internacional y los demás afines con las actividades del Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

e) Realizar los concursos internos para funcionarios del Ministerio destinados al otorgamiento de becas, comisiones de estudio en el país o fuera de él;

 

f) Mantener contactos y promover intercambios entre estudiantes y profesores de academias diplomáticas de otros países;

 

g) Promover proyectos de intercambio y cooperación académica con universidades del país y del exterior, en las áreas afines con las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

h) Promover, estimular y realizar en coordinación con la Subsecretaría de Asuntos Culturales y Divulgación, publicaciones de trabajo de investigación y ensayos sobre temas de derecho internacional y relaciones internacionales;

 

i) Las demás que por su naturaleza sean afines con sus atribuciones.

 

Artículo 28. Dirección del Protocolo. Son funciones de la dirección del Protocolo, las siguientes;

 

a) Reglamentar y dirigir el Ceremonial Diplomático de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores y asesorar en el particular a las demás entidades oficiales que lo soliciten. En desarrollo de esta función, en todos los actos o ceremonias a que concurra el Presidente de la República y en los cuales participen miembros del Cuerpo Diplomático, o funcionarios oficiales extranjeros, organizará el programa correspondiente y vigilará el cumplimiento de las normas pertinentes;

 

b) Participar en las sesiones de los Consejos que otorgan las condecoraciones nacionales de las Ordenes de Boyacá, de San Carlos y Nacional al Mérito y tramitar la autorización a funcionarios colombianos para aceptar condecoraciones extranjeras. Participar además en la Junta Especial de Gastos;

 

c) Tramitar las solicitudes de audiencia de los jefes de misiones extranjeras, funcionarios oficiales extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, con el Presidente de la República, con el Ministro de Relaciones Exteriores , con los Viceministros y con el Secretario General del Ministerio;

 

d) Señalar la precedencia de los agentes diplomáticos y determinar la de los asistentes a ceremonias o actos oficiales que cuenten con la presencia del Ministro de Relaciones Exteriores, de los Viceministros, del Secretario General del Ministerio o del Cuerpo Diplomático acreditado en Colombia;

 

e) Evaluar y registrar la acreditación correspondiente a los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno y de los funcionarios de los organismos internacionales y misiones de asistencia técnica;

 

f) Presentar al Ministro, por conducto del Secretario General, los proyectos de instrucciones y de disposiciones concernientes a la aplicación y reglamentación de los privilegios e inmunidades y velar por su estricto cumplimiento;

 

g) Gestionar con las autoridades nacionales la aplicación de los privilegios, inmunidades y prerrogativas reconocidos, en los tratados internacionales y por la ley, a los representantes diplomáticos y consulares extranjeros y a los representantes y expertos de organismos internacionales y de asistencia técnica;

 

h) Participar en el estudio de todo tratado internacional respecto de los privilegios e inmunidades y emitir el concepto correspondiente;

 

i) Ordenar la preparación y revisión de las cartas credenciales, letras, patentes, diplomas y otros documentos de esta índole. Autorizar la expedición de los diferentes documentos de identificación a los representantes diplomáticos y consulares extranjeros y a los representantes de organismos internacionales y de asistencia técnica.

 

Artículo 29.Subsecretaría Jurídica. Son funciones de la Subsecretaría Jurídica, las siguientes:

 

a) Elaborar, a petición del Despacho del Ministro, de los Despachos de los Viceministros y del Secretario General, estudios y emitir conceptos sobre temas de derecho internacional público o privado en el ámbito bilateral o multilateral;

 

b) Preparar estudios y emitir conceptos sobre la relación entre el ordenamiento jurídico interno y el ordenamiento jurídico internacional y sobre la aplicación de la legislación nacional;

 

c) Presentar iniciativas sobre los asuntos a su cargo;

 

d) Coordinar y vigilar los asuntos que les competen a las divisiones a su cargo.

 

Artículo 30. El Ministro de Relaciones Exteriores debe emitir concepto previo sobre la negociación y celebración de todo tratado internacional.

 

Artículo 31. En la negociación, perfeccionamiento y terminación de cualquier tratado internacional la Subsecretaría Jurídica solicitará la asistencia de los Despachos de los Viceministros para los asuntos que estime pertinentes.

 

Artículo 32.Los conceptos de la Subsecretaría Jurídica y sus divisiones están reservados al uso y conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores. En consecuencia, no podrán ser incorporados a expedientes levantados sobre reclamaciones privadas, ni utilizados o conocidos por personas extrañas al Ministerio, sin autorización escrita del Ministro, el Viceministro de Relaciones Exteriores o del Secretario General. Parágrafo. Sin embargo, el Ministerio podrá dar a la publicidad aquellos conceptos que por su interés general puedan servir para formar un cuerpo de doctrina de la Cancillería sobre temas jurídicos. A

 

Artículo 33.Subsecretaría de Organización y Sistemas. Son funciones de la Subsecretaría de Organización y Sistemas, las siguientes:

 

a) Elaborar y evaluar los programas de trabajo relacionados con la organización y sistematización del Ministerio;

 

b) Establecer, mantener, controlar y operar el sistema de procesamiento electrónico de datos para las distintas dependencias del Ministerio y para las Misiones Diplomáticas y Consulares de la República;

 

c) Organizar, mantener y salvaguardar los archivos maestros, diskettes, cintas magnéticas, equipos, programas y elementos afines del Ministerio;

 

d) Analizar, elaborar o implementar las aplicaciones que se utilizarán según las necesidades del Ministerio;

 

e) Coordinar con la División de Personal la atención de la capacitación y adiestramiento en el área de sistemas a los funcionarios del Ministerio;

 

f) Supervisar la grabación, consulta e impresión de la información requerida por las distintas dependencias;

 

g) Elaborar los manuales de documentación, programación y operación de las diferentes aplicaciones;

 

h) Velar por el adecuado mantenimiento y actualización de los programas y aplicaciones;

 

i) Determinar y coordinar con la Subsecretaría de Asuntos Administrativos la implementación de los sistemas de información, registro, control y estadísticas de personal del Ministerio.

 

Artículo 34.Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración. Son funciones de la Subsecretaría de Asuntos Consulares y Migración, las siguientes:

 

a) Asesorar al Ministro, a los Viceministros y al Secretario General y presentar iniciativas en materia de políticas de migración, en coordinación con los Jefes de las Divisiones a su cargo, con otras dependencias del Ministerio y con las autoridades oficiales correspondientes;

 

b) Dirigir las actividades de las oficinas consulares de acuerdo con el Derecho Internacional, teniendo en cuenta los intereses del país y la defensa de los colombianos en el exterior;

 

c) Instruir a las Oficinas Consulares y Seccionales de Pasaportes sobre las funciones a su cargo, en coordinación con los jefes de la división consular, de visas y de pasaportes;

 

d) Servir de instancia superior para absolver las consultas presentadas por los jefes de sus divisiones sobre las materias a su cargo;

 

e) Servir de enlace entre los consulados extranjeros acreditados en Colombia y las entidades oficiales correspondientes;

 

f) Mantener contacto permanente con las autoridades oficiales en los asuntos de su competencia;

 

g) Desarrollar con el Jefe de la División Consular, las políticas relacionadas con el tratamiento dado a los colombianos en el exterior;

 

h) Autorizar la expedición de pasaportes diplomáticos y oficiales;

 

i) Coordinar el trabajo de las divisiones consular, de visas y de pasaportes.

 

Artículo 35.Subsecretaría de Asuntos Administrativos. Son funciones de la Subsecretaría de Asuntos Administrativos, las siguientes:

 

a) Planear, dirigir, coordinar y controlar los programas que deban ejecutar las dependencias a su cargo;

 

b) Determinar y coordinar con la Subsecretaría de Organización y Sistemas la implementación de los sistemas de información, registro, control y estadísticas del personal del Ministerio;

 

c) Elaborar y evaluar con los respectivos jefes de división los programas atinentes a la administración de su personal y el suministro de servicios;

 

d) Coordinar con las entidades oficiales correspondientes los asuntos relacionados con normas fiscales, presupuestales, de control y de administración de personal;

 

e) Dirigir la preparación y presentación del presupuesto anual del Ministerio en coordinación con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores y la División de Presupuesto, cuando se requiera. Así como el plan de gastos para satisfacer las necesidades del Ministerio;

 

f) Presentar a la consideración del Ministro los contratos que deban suscribirse con cargo al presupuesto del Ministerio;

 

g) Adelantar, en coordinación con las divisiones de personal y la Subsecretaría de Organización y Sistemas, los estudios que permitan mantener actualizado el Manual Específico de Funciones y Requisitos del Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

h) Adelantar los estudios necesarios para elaborar los reglamentos administrativos del Ministerio y presentar los manuales de procedimiento.

 

Artículo 36. Son atribuciones generales de los directores generales, las siguientes, según el caso:

 

a) Dirigir y coordinar la ejecución de los programas que deben de desarrollar las respectivas dependencias;

 

b) Llevar la representación del Ministro cuando éste lo determine expresamente, en actos o reuniones de carácter técnico, administrativo o social;

 

c) Elaborar y evaluar los asuntos atinentes a las dependencias a su cargo, en asocio con sus inmediatos colaboradores;

 

d) Responder ante el Ministro o los Viceministros correspondientes sobre los asuntos a su cargo;

 

e) Colaborar con la Secretaría General y la Subsecretaría de Asuntos Administrativos en la elaboración del presupuesto;

 

f) Calificar, de acuerdo con los reglamentos, a los funcionarios de la Dependencia a su cargo;

 

g) Participar en las deliberaciones de la Comisión General de Coordinación;

 

h) Estudiar y coordinar la negociación y terminación de los tratados internacionales de su competencia;

 

i) Negociar, elaborar y conservar las declaraciones, comunicados conjuntos y actas finales referentes al ámbito de su competencia;

 

j) Asignar a las subdirecciones o dependencias, según la materia, los asuntos que éstas deban atender y propender por una fluida comunicación entre sus dependencias.

 

Artículo 37. Son atribuciones generales de los jefes de oficina, de los subdirectores, de los subsecretarios, del Director de la Academia y del Protocolo, las siguientes, según sea el caso:

 

a) Dirigir y coordinar el funcionamiento de sus dependencias;

 

b) Informar al Ministro, al respectivo Director General o al Secretario General sobre las gestiones emprendidas, los asuntos pendientes y presentarle las iniciativas que surjan de las dependencias a su cargo;

 

c) Participar en la negociación de los tratados internacionales relacionados con su área;

 

d) Llevar la representación del Ministro, de los Viceministros, Directores Generales o del Secretario General cuando éstos lo determinen expresamente en actos o reuniones de carácter técnico, administrativo o social;

 

e) Elaborar los programas generales de trabajo, en colaboración con los jefes de división; f) Asesorar a los Directores Generales y al Secretario General en Asuntos Técnicos;

 

g) Responder ante los Viceministros por conducto de los Directores Generales o ante el Secretario General de la ejecución de los programas de trabajo y revisar los aspectos técnicos de los mismos;

 

h) Recibir y evaluar los informes, periódicos o especiales de los funcionarios subalternos;

 

i) Calificar de acuerdo con el reglamento a los funcionarios de su respectiva dependencia.

 

Artículo 38. Son funciones generales de los asistentes de las subdirecciones de las subsecretarías, y de la Dirección de la Academia y del Protocolo las siguientes:

 

a) Colaborar con su inmediato superior en las labores descritas en el artículo anterior;

 

b) Suplir sus faltas temporales;

 

c) Coordinar y revisar el material de su dependencia para la elaboración de la Memoria del Ministro al Congreso;

 

d) Coordinar las labores técnicas y administrativas de las respectivas divisiones y secciones;

 

e) Vigilar y coordinar el manejo funcionamiento del archivo de la respectiva dependencia;

 

f) Coordinar las labores de enlace de la correspondiente dependencia con otras dependencias del Ministerio.

 

Artículo 39. Sobre asuntos de competencia del Ministerio no mencionadas expresamente, el Ministro, los Viceministros

o el Secretario General, determinarán el funcionario o funcionarios que deban cumplirlas. Parágrafo. Se entenderá que los empleados subalternos a quienes no se fija en la presente Ley atribuciones específicas, las ejercerán en razón de la denominación de su cargo y de los decretos y resoluciones que se dicten.

 

Artículo 40. Toda comunicación del Ministerio será autorizada con la firma de los siguientes funcionarios así:

 

a) Toda comunicación que implique definición de la posición del Gobierno en materias internacionales y que no constituya simple trámite ordinario será suscrita por el Ministro o el Viceministro de Relaciones Exteriores;

 

b) La dirigida a los jefes de las Misiones Diplomáticas de la República será suscrita, por el Ministro, los Viceministros, el Secretario General, los Jefes de Oficina, los Directores Generales, los Subdirectores, los Subsecretarios y los Directores de la Academia y del Protocolo;

 

c) La dirigida a los jefes de Misiones Diplomáticas acreditadas en Colombia, por el Ministro, los Viceministros, el Secretario General, los Directores Generales, los Jefes de Oficina, los Subdirectores, los Subsecretarios y los Directores de la Academia y del Protocolo;

 

d) La dirigida a los Ministros del Despacho y Jefes de Departamentos Administrativos por el Ministro, Viceministros, Directores Generales y el Secretario General;

 

e) La de las dependencias del Ministerio, en general, será suscrita por el Ministro, los Viceministros, los Directores Generales, el Secretario General, los Jefes de Oficina, los Subdirectores, los Subsecretarios, los Directores de la Academia y del Protocolo y los Jefes de División.

 

Artículo 41. A los funcionarios del Ministerio les está prohibido hacer declaraciones que comprometan la opinión oficial o revelar asuntos reservados, sometidos a su tramitación o de que hayan sido enterados en razón de sus funciones. En caso necesario tales declaraciones deberán ser autorizadas por el Ministro, los Viceministros o por conducto del Secretario General.

 

Artículo 42.Consulta del archivo. El Archivo General del Ministerio no tiene carácter público y su consulta deberá ser autorizada en forma escrita por el Ministro o el Secretario General, teniendo en cuenta la materia consultada y el objeto de la consulta. La publicación de datos atinentes a circunstancias o negociaciones reservadas no podrá ordenarse antes de treinta (30) años de ocurridos tales eventos.

 

CAPITULO III

 

Disposiciones finales.

 

Artículo 43. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para:

 

a) Crear, suprimir y fusionar las divisiones, secciones y grupos del Ministerio de Relaciones Exteriores y asignarles sus funciones:

 

b) Crear y asignar las funciones de las comisiones y los comités internos que funcionarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

c) Determinar la naturaleza de los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores;

 

d) Revisar y determinar la naturaleza jurídica del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con las disposiciones legales que rigen esta materia; así como crear sus dependencias y asignarles sus funciones;

 

e) Reorganizar la Carrera Diplomática y Consular de la República y establecer las condiciones y requisitos de ingreso a ésta, dentro de los cuales deberá estar el conocimiento de un idioma de uso diplomático distinto al castellano.

 

Artículo 44. Créase una comisión del Congreso de la República integrada por dos Senadores y dos Representantes, miembros de las Comisiones Segundas y nombrados por las respectivas mesas directivas, para que asesoren y colaboren en el uso de las facultades que se otorgan en el artículo anterior.

 

Artículo 45. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales y demás operaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

Artículo 46. La presente Ley deroga la Ley 33 de 1990 y las demás normas que le sean contrarias.

 

Artículo 47. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D.E. a los …

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D.E., enero 21 de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores, Luis Fernando Jaramillo Correa.

 

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

 

 

 




LEY 10 DE 1991

LEY 10 DE 1991

 

LEY 10 DE 1991

 (enero 21)

 por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo.

El Congreso de la República de Colombia,

 

Nota 1: Modificada parcialmente por laLey 633 de 2000.

Nota 2: Derogada parcialmente por el Decreto 266 de 2000 y por el Decreto 1122 de 1999 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.) y por el Decreto 2150 de 1995.

Nota 3: Reglamentada por el Decreto 1100 de 1992.

DECRETA:

 

CAPITULO I

 

Régimen asociativo.

 

Artículo 1o. Las Empresas Asociativas de Trabajo, serán organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.

 

Artículo 2o. Las empresas reguladas por esta Ley, y que se constituyan con arreglo a sus disposiciones, serán las únicas autorizadas para usar la denominación de Empresas Asociativas de Trabajo y para acogerse a los beneficios otorgados por éstas.

 

Artículo 3o. Las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros.

 

Artículo 4o. Los aportes de carácter laboral que haga cada uno de los Asociados serán evaluados por la Junta de Asociados por períodos semestrales, asignando una calificación al desempeño y a la dedicación. En el caso de que haya aportes adicionales en tecnología o destreza, la calificación se hará teniendo en cuenta su significado para la productividad de la Empresa.

 

La redistribución de estos aportes adicionales, en ningún caso podrá ser superior a la cuarta parte de lo que se asigne a la totalidad de los aportes de carácter laboral.

 

Los Asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las Empresas Asociativas de Trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las normas del Derecho Comercial.

 

Artículo 5o. La personería Jurídica de las Empresas Asociativas será reconocida desde su inscripción en la Cámara de Comercio, siempre que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Presentación del acta de constitución;

 

b) Adopción de los estatutos;

 

c) Que la Empresa Asociativa sea integrada por un número no inferior a tres (3) miembros fundadores.

 

Parágrafo. El Director Provisional, designado por los miembros de la Empresa, tendrá a su cargo la presentación de la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica.

 

 

 

 

CAPITULO II

 

De la Dirección.

 

Artículo 6o. La Junta de Asociados será la Suprema autoridad de la Empresa Asociativa de Trabajo. Sus resoluciones serán obligatorias para los miembros, siempre que se adopten de conformidad con los estatutos y normas reglamentarias.

 

La Junta de Asociados deberá reunirse por lo menos una vez cada sesenta (60) días en la fecha, hora y lugar que determine el director de la Empresa con el fin de revisar las actividades desarrolladas y diseñar los objetivos a alcanzar durante el siguiente período.

 

Artículo 7o. Serán miembros de la Junta de Asociados los fundadores y los que ingresen posteriormente debidamente registrados en el Registro de Miembros.

 

En el caso de existir las dos clases de asociados de aportes laborales y de aportes laborales y adicionales, ambas estarán representadas proporcionalmente a sus aportes, en los órganos administradores de la Empresa Asociativa de Trabajo

 

Artículo 8o. La Junta de Asociados tendrá las siguientes funciones:

 

a) Elegir el Director de la Empresa de acuerdo con lo señalado en los estatutos;

 

b) Determinar los planes y operaciones de la Empresa Asociativa;

 

c) Estudiar, modificar, aprobar o improbar los estados económicos-financieros de la Empresa;

 

d) Determinar la constitución de reservas para preservar la estabilidad económica de la Empresa;

 

e) Reformar los estatutos cuando sea necesario;

 

f) Elegir un Tesorero de la Empresa;

 

g) Vigilar el cumplimiento de las funciones del Director de la Empresa;

 

h) Evaluar los aportes de los miembros y determinar su remuneración al momento de ingreso, retiro y al efectuarse las revisiones previstas en el artículo 4o de la presente Ley;

 

i) Decidir la aceptación y el retiro de los miembros;

 

Artículo 9o. Por regla general el quórum deliberatorio se integrará con la presencia de la mayoría de los socios, pero las decisiones sólo se tomarán por la mayoría de votos de la Empresa.

 

Artículo 10. El Director Ejecutivo será el representante legal de la Empresa y tendrá a su cargo las funciones que en los estatutos determine la Junta de Asociados.

 

CAPITULO III

 

Del patrimonio y de las utilidades.

 

Artículo 11. El patrimonio de las Empresas Asociativas estará compuesto de la siguiente forma:

 

a) Las reservas que se constituyan a fin de preservar la estabilidad económica de la Empresa;

 

b) Los auxilios y donaciones recibidas. Parágrafo. En los casos de liquidación de las Empresas Asociativas, la parte del patrimonio que esté constituido por auxilios y donaciones deberá revertir el Estado a través del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

 

Artículo 12. El producido neto, es decir, la diferencia entre el valor de venta de lo producido y el costo de los insumos materiales deberá distribuirse entre todos los asociados en proporción a su aporte, previa deducción del pago de los impuestos, contribuciones de seguridad social, intereses, arrendamientos, reservas que ordenen los estatutos y contribuciones a las organizaciones de segundo grado a que se encuentre afiliada, en los períodos en que estatutariamente se determine.

 

Artículo 13. Cualquiera de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo podrá colocar activos, bienes o equipos en préstamo o arrendamiento a la misma, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional.

 

CAPITULO IV

 

Régimen tributario y de crédito.

 

Artículo 14. Las utilidades de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo, provenientes de sus aportes laborales y laborales adicionales, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción igual al 50%, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables.

 

Artículo 15. Los rendimientos e ingresos de los miembros de una Empresa Asociativa de Trabajo por los conceptos de que trata el artículo 13 de esta Ley, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una proporción del 35%, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables.

 

Artículo 16. Modificado por la Ley 633 de 2000, artículo 58. Las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor año base 2000), y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor año base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este artículo, y los artículos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.

Los beneficios previstos en los artículos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, sólo procederán si esta empresa reúne los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios". (Nota: VerLey 788 de 2002, artículo 14 y Ley 863 de 2003, artículo 5°.).

 

Texto inicial: “Las Empresas Asociativas de Trabajo estarán exentas de los impuestos de renta y complementarios y de patrimonio.”.

 

 Artículo 17. Las Empresas Asociativas de Trabajo que desarrollen su actividad en sectores declarados de interés preferente por el Ministerio de Hacienda podrán tener acceso a las líneas de crédito que determine ese mismo Ministerio.

 

CAPITULO V

 

Disposiciones varias.

 

Artículo 18. Las Empresas Asociativas de Trabajo se disolverán por sentencia judicial o por reducción del número mínimo de miembros.

 

Artículo 19. Las Empresas Asociativas de Trabajo deberán organizarse en agrupaciones de segundo grado, con el objeto de asumir la defensa de sus intereses, representar a sus afiliados ante las autoridades y terceros y ejercer control y vigilancia sobre sus miembros.

 

Artículo 20. Las personas que se asocien de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, tendrán derecho a afiliarse al Instituto de Seguros Sociales con arreglo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, en la condición de trabajadores por cuenta propia.

 

Artículo 21. El Servicio Nacional de aprendizaje SENA, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, promoverá la organización de Empresas Asociativas de Trabajo y dará el apoyo administrativo y técnico necesario a través de la capacitación y transferencia de tecnología, para el desarrollo de las actividades de dichas Empresas.

 

Artículo 22. Las entidades oficiales facilitarán el acceso a los recursos para adquirir y mejorar maquinaria, herramientas y equipos para estimular la productividad de las Empresas Asociativas de Trabajo.

 

Artículo 23. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un sistema de información sobre mercadeo de bienes y servicios y apoyará la gestión de empleo de las Empresas Asociativas de Trabajo.

 

Artículo 24. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones de naturaleza financiera, operativa y de personal para la calificación y determinación de las Empresas Asociativas. Así mismo, los mecanismos para la vigilancia y control de las mismas.

 

Parágrafo. La reglamentación de que trata este artículo deberá tener en cuenta:

 

a) El número máximo de socios;

 

b) La naturaleza de la actividad productiva y comercial, y la modalidad y clase de servicios que presten;

 

c) El límite de la reserva, del patrimonio y del aporte individual a la empresa, según la actividad económica que desarrollan;

 

d) La determinación de las faltas que ocasionan sanciones;

 

e) Las sanciones y las causas que originan la imposición de cada una de ellas;

 

f) Los procedimientos para la aplicación del régimen de vigilancia y control.

 

Artículo 25. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia y control de las Empresas de que trata la presente Ley.

 

Inciso derogado por el Decreto 266 de 2000, artículo 108 y por el Decreto 1122 de 1999, artículo 207 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.) y por el Decreto 2150 de 1995, artículo 118. . El Director Ejecutivo de las Empresas Asociativas deberá remitir al Ministerio de Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes, copia auténtica del acta de constitución de los estatutos y del acto de reconocimiento de la personería jurídica con el fin de que se efectúe el registro correspondiente.

 

Artículo 26. Las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán ejercer funciones de intermediación, ni ejercer como patrono. La contravención a lo dispuesto en este artículo, a juicio de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es causal de cancelación de la personería jurídica.

 

Artículo 27. Todo lo no previsto en la presente Ley se regirá por las normas del Código de Comercio y demás disposiciones complementarias.

 

Artículo 28. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, a los …días del mes de….. de mil novecientos noventa.

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Bogotá, D.E., enero 21 de 1991.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña.

 

 

 




LEY 1 DE 1991

LEY 01 DE 1991

 

 

LEY 01 DE 1991

 

(enero 10 de 1991)

Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones

 *Notas de Vigencia*

Reglamentada en el numeral 9.6 del artículo 9° y el artículo 12, por el Decreto 2400 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.762 de 6 de julio de 2010.

Reglamentada en el trámite de solicitud de concesiones para el desarrollo de actividades portuarias por el Decreto 4735 de 2009.

Reglamentada en los artículos 5º numeral 20, artículo 6º inciso primero y artículo 9º numeral 1 por el Decreto 4681 de 2008

Reglamentada parcialmente por el Decreto 1370 de 2007, por el Decreto 1589 de 2004, por el Decreto 1587 de 2004 , por el Decreto 1002 de 1993, por el Decreto 345 de 1992 y por el Decreto 2147 de 1991.

*CONCORDANCIAS*

Decreto 433 de 2010
Decreto 4734 de 2009

 

El Congreso de Colombia,

 DECRETA :

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales.

Artículo 1o. Principios generales. En desarrollo del artículo 32 de la Constitución Política, la dirección general de la actividad portuaria, pública y privada estará a cargo de las autoridades de la República, que intervendrán en ella para planificarla y racionalizarla, de acuerdo con esta Ley.

La creación, el mantenimiento y el funcionamiento continuo y eficiente de los puertos, dentro de las condiciones previstas en esta Ley, son de interés público.

Tanto las entidades públicas, como las empresas privadas, pueden constituir sociedades portuarias para construir, mantener y operar puertos, terminales portuarios o muelles y para prestar todos los servicios portuarios, en los términos de esta Ley.

A ninguna persona se le exigirá ser miembro de asociaciones, gremios o sindicatos, ni tener permiso o licencia de autoridad alguna, para trabajar en una sociedad portuaria. A ninguna sociedad portuaria y a ningún usuario de los puertos, se obligará a emplear más personas de las que consideren necesarias.

En ningún caso se obligará a las sociedades portuarias a adoptar tarifas que no cubran sus costos y gastos típicos de la operación portuaria, incluyendo la depreciación, y que no remuneren en forma adecuada el patrimonio de sus accionistas. Pero no se permitirá que esas sociedades se apropien las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

Las sociedades portuarias, oficiales, particulares y mixtas y los operadores portuarios que desarrollen actividades en los puertos de servicio público, deben adelantarlas de acuerdo con reglas de aplicación general, que eviten privilegios y discriminaciones entre los usuarios de sus servicios; y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar la competencia desleal o crear prácticas restrictivas de la misma. Serán responsables civilmente por los perjuicios que ocasionen al apartarse de tales reglas o al incurrir en estas prácticas.

Las entidades públicas pueden aportar capital y constituir garantías a las sociedades portuarias, en los términos de esta Ley; pero ni las sociedades portuarias oficiales ni las mixtas recibirán u otorgarán privilegios o subsidios de tales entidades o en favor de ellas

Las disposiciones del presente estatuto se aplicarán e interpretarán de conformidad con este artículo.

 

 

Artículo 2o. *Derogado por la Ley 1450 de 2011*

*CONCORDANCIAS*

Decreto 4734 de 2009

 

*Nota de vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No, 48102 de 16 de Junio de 2011.

Artículo reglamentado por el Decreto 2147 de 1991 , publicado en el Diario Oficial No 40. 045 del 19 de septiembre de 1991

 

*Texto original de la Ley 01 de 1991*

 

Planes de expansión portuaria. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte presentará al CONPES para su aprobación, cada dos años los planes de expansión portuaria que se referirán a:
2.1. La conveniencia de hacer inversiones en nuevas instalaciones portuarias, para facilitar el crecimiento del comercio exterior colombiano; para reducir el impacto de los costos portuarios sobre la competitividad de los productos colombianos en los mercados internacionales y sobre los precios al consumidor nacional; para aprovechar los cambios en la tecnología portuaria y de transporte; y para conseguir el mayor uso posible de cada puerto.
2.2. Las regiones en que conviene establecer puertos, para reducir el impacto ambiental y turístico de éstos, y para tener en cuenta los usos alternativos de los bienes públicos afectados por las decisiones en materia portuaria. Los planes, sin embargo, no se referirán a localizaciones específicas.
2.3. Las inversiones públicas que deben hacerse en actividades portuarias, y las privadas que deben estimularse. Los planes sin embargo, no se referirán, en lo posible a empresas específicas.
2.4. Las metodologías que deben aplicarse de modo general al establecer contraprestaciones por las concesiones portuarias.
2.5. Las metodologías que deben aplicarse de modo general al autorizar tarifas a las sociedades portuarias; o los criterios que deben tenerse en cuenta antes de liberar el señalamiento de tarifas.
Las inversiones públicas que se hagan, las concesiones que se otorguen, las contraprestaciones que se establezcan, y las tarifas que se autoricen, se ceñirán a tales planes.
Los planes de expansión portuaria se expedirán por medio de decretos reglamentarios de los planes y programas de desarrollo, económico y social, de los de obras públicas que apruebe el Congreso, y de esta Ley. En ausencia de los planes que debe expedir el Congreso, se harán por decreto reglamentario de esta Ley.

 

 

Artículo 3o. Condiciones técnicas de operación.Corresponde al Superintendente General de Puertos y de conformidad con esta Ley, definir las condiciones técnicas de operación de los puertos, en materias tales como nomenclatura; procedimientos para la inspección de instalaciones portuarias y de naves en cuanto a bodegas, carga y estiba; manejo de carga; facturación; recibo, almacenamiento y entrega de la carga; servicios a las naves; prelaciones y reglas sobre turnos, atraque y desatraque de naves; períodos de permanencia; tiempo de uso de servicios; documentación; seguridad industrial, y las demás que han estado sujetas a la Empresa Puertos de Colombia, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Tales resoluciones deben tener como objetivo:

3.1. Facilitar, la vigilancia sobre las operaciones de las sociedades portuarias y de los usuarios de los puertos.

3.2. Garantizar la operación de los puertos durante las 24 horas todos los días del año.  

3.3. Propiciar los aumentos de la eficiencia y el uso de las instalaciones portuarias.

3.4. Efectuar la introducción de innovaciones tecnológicas en las actividades portuarias.

Salvo cuando esta Ley disponga lo contrario no se requerirán permisos previos de la Superintendencia General de Puertos para realizar actividades portuarias; pero la Superintendencia podrá exigir garantías de que tales actividades se adelantarán de acuerdo con la ley, los reglamentos y las condiciones técnicas de operación.

 

Artículo 4o. Asociaciones Portuarias y obras necesarias para el beneficio común. Las sociedades portuarias, y quienes tengan autorizaciones especiales vigentes en la actualidad para ocupar y usar las playas, zonas de bajamar y zonas marinas accesorias a aquéllas o éstas, podrán asociarse de modo transitorio o permanente, en cualesquiera de las modalidades que autoriza la ley, con el propósito de facilitar el uso común de las zonas marinas adyacentes a los puertos y embarcaderos, construyendo obras tales como dragado, relleno y obras de ingeniería oceánica, y prestando los servicios de beneficio común que resulten necesarios. Salvo en lo que adelante se dispone, tales asociaciones no podrán limitar en forma alguna los derechos de terceros. 

Corresponde a las sociedades portuarias, y a quienes tengan las autorizaciones mencionadas, asumir en proporción al valor de los beneficios que reciban de las concesiones o autorizaciones, los costos de las obras y servicios de beneficio común. Las obras se harán siempre de acuerdo a un plan, que debe ser aprobado por el Superintendente General de Puertos, previo concepto de la Dirección General Marítima y de la entidad encargada especialmente de la preservación del medio ambiente en el sitio donde se han de realizar las obras, dentro de los noventa días siguientes a la solicitud.

Las sociedades portuarias y los demás titulares de autorizaciones, podrán construir las obras y prestar los servicios de beneficio común, bien directamente, bien por contratos con terceros, o encomendándolas a una de las asociaciones a las que se alude en el inciso primero de este artículo.

Si alguna de las sociedades o de los titulares de autorizaciones que han de beneficiarse con tales obras o servicios, anunciare su renuncia a realizarlos o a pagarlos, los interesados podrán pedir al Superintendente General de Puertos que les autorice su realización, el presupuesto respectivo, y el reparto de los costos en proporción a los beneficios. Si el Superintendente accede a la solicitud, designará un Interventor de las obras, y fijará sus funciones y remuneración, que correrá por cuenta de quien vaya a hacerse cargo de la tarea.

Si alguno de los beneficiarios no sufraga en la oportunidad debida la parte de los costos que resulte a su cargo, el representante legal de la asociación portuaria de la que haga parte, o el interventor designado por el Superintendente General de Puertos, certificará el monto de la deuda, y ese certificado prestará mérito ejecutivo; el Superintendente General de Puertos, podrá declarar la caducidad de la concesión o autorización del renuente o moroso.

 

 

Artículo 5o. Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

5.1. Actividad portuaria. Se consideran actividades portuarias la construcción, operación y administración de puertos, terminales portuarios; los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica; y, en general, todas aquellas que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, en los embarcaderos, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas de bajamar, y en las orillas de los ríos donde existan instalaciones portuarias.

5.2. Concesión portuaria. La concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos.  

5.3. Eficiencia en el uso de las instalaciones portuarias. Es la relación entre la unidad de carga y la unidad de tiempo que existe en las operaciones de transferencia de la carga desde la nave a tierra, y viceversa; o desde el muelle hasta el sitio de almacenamiento; o la medida del tiempo de permanencia de una embarcación en los muelles del puerto, o de la carga en los almacenes del puerto.

5.4. Embarcadero. Es aquella construcción realizada, al menos parcialmente, sobre una playa o sobre las zonas de bajamar, o sobre las adyacentes a aquélla o éstas, para facilitar el cargue y descargue, mediato o inmediato, de naves menores.

5.5. Marinas. Embarcadero destinado al atraque de naves menores con fines de recreación y turismo.

5.6. Monopolio natural. Un puerto tiene un monopolio natural cuando su capacidad es tan grande, en relación con la de otros puertos que sirven a la misma región, que puede ofrecer sus servicios con costos promedios inferiores a los de los demás.

5.7. Muelle privado. Es aquella parte de un puerto que se facilita para el uso exclusivo de un usuario con el propósito de facilitar el cargue y descargue, mediato o inmediato, de naves.

5.8. Naves. Las construcciones idóneas para la navegación a las que se refieren los artículos 1432 y 1433 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio)

5.9. Operador Portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería.

*Nota de Vigencia*

La expresión señalada con negrilla en este numeral fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1025 de 2001.

5.10. Plataforma flotante. Estructura o artefacto sin propulsión propia que sobrenada, destinada a prestar servicios que faciliten las operaciones portuarias.

5.11. Puerto. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen obras, canales de acceso, instalaciones y de servicios, que permiten aprovechar un área frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de naves, intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial. Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles y embarcaderos.

5.12. Puerto de Cabotaje. Es aquel que sólo puede utilizarse para operaciones entre puertos colombianos.

5.13. Puerto fluvial. Es el lugar situado sobre la ribera de una vía fluvial navegable, adecuado y acondicionado para las actividades fluviales.

5.14. Puerto de servicio privado. Es aquel en donde sólo se prestan servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente con la sociedad portuaria propietaria de la infraestructura.

5.15. Puerto de servicio público. Es aquel en donde se prestan servicios a todos quienes están dispuestos a someterse a las tarifas y condiciones de operaciones.

5.16. Puerto del Ministerio de Defensa Nacional. Es el que construye u opera en forma permanente la Nación, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional.

5.17. Puerto habilitado para el comercio exterior. Es aquel por el cual pueden realizarse operaciones de comercio exterior.

5.18. Puerto oficial. Es aquel cuya infraestructura pertenece a una sociedad portuaria en donde alguna entidad pública posee más del 50% del capital. Los puertos oficiales pueden ser de servicio público o de servicio privado.

5.19. Puerto particular. Es aquel cuya infraestructura pertenece a una sociedad portuaria en donde los particulares poseen más del 50% del capital. Los puertos particulares pueden ser de servicio público o de servicio privado.

5.20. Sociedad portuaria. Son sociedades anónimas, constituidas con capital privado, público, o mixto, cuyo objeto social será la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria.

*Nota de Vigencia*

Numeral reglamentada por el Decreto 4681 de 2008, Diario Oficial No. 47.201 de 12 de diciembre de 2008.

5.21. Sociedad portuaria oficial. Es aquella cuyo capital pertenece en más del 50% a entidades públicas.

5.22. Sociedad portuaria particular. Es aquella cuyo capital pertenece en más del 50% a personas privadas.

5.23. Usuarios del puerto. Son los armadores, los dueños de la carga, los operadores portuarios y, en general, toda persona que utiliza las instalaciones o recibe servicios en el puerto.

5.24. Vinculación jurídica o económica. Es la que existe entre una sociedad matriz y su filial o subordinada, en los términos del artículo 261 del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), y de las normas que lo complementen o reformen.

*Nota de Vigencia*

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en laSentenciaC-474 del 27 de octubre de 1994.

 

 

 CAPITULO SEGUNDO

 De la concesión portuaria.

Artículo 6o. Concesionarios. Sólo las sociedades portuarias podrán ser titulares de concesiones portuarias.

Todas las sociedades portuarias, oficiales, particulares o mixtas, requieren de una concesión para ocupar y usar en sus actividades las playas y las zonas de bajamar y zonas accesorias de aquéllas o éstas.

Parágrafo. La Dirección General Marítima continuará otorgando concesiones y permisos o de construcción para el desarrollo de actividades marítimas no consideradas como portuarias de acuerdo con la presente ley.

*Notas de Vigencia*

Inciso primero reglamentada por el Decreto 4681 de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 47.201 de 12 de diciembre de 2008.
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la SentenciaC-474 del 27 de octubre de 1994.

 

 

Artículo 7o. *Modificado por la Ley 856 de 2003 , nuevo texto:* Monto de la contraprestación. Periódicamente el Gobierno Nacional definirá, en los planes de expansión portuaria, la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben pagar quienes obtengan una concesión o licencia portuaria, por concepto del uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público y por concepto del uso de la infraestructura allí existente.

Las contraprestaciones por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público las recibirá la Nación a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces, incorporándose a los ingresos propios de dicha entidad, y a los municipios o distritos donde opere el puerto. La proporción será: De un ochenta por ciento (80%) a la entidad Nacional, y un veinte por ciento (20%) a los municipios o distritos, destinados a inversión social. Las contraprestaciones por el uso de la infraestructura las recibirá en su totalidad el Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces.

En el caso de San Andrés la contraprestación del veinte por ciento (20%) por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público se pagará al departamento por no existir municipio en dicha isla.

Parágrafo 1º. La contraprestación que reciba la Nación por concepto de zonas de uso público e infraestructura a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces, se destinará especialmente a la ejecución de obras y mantenimiento para la protección de la zona costera, dragado de mantenimiento y/o profundización, construcción y/o mantenimiento de estructuras hidráulicas de los canales de acceso a todos los puertos a cargo de la Nación, para el diseño, construcción, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de las vías de acceso terrestre, férrea, acuático y fluvial a los puertos del respectivo distrito o municipio portuario y a las obras de mitigación ambiental en el área de influencia tanto marítima como terrestre.

Parágrafo 2º. El canal de acceso del Puerto de Barranquilla y sus obras complementarias estarán a cargo de la Nación, para lo cual podrán destinar los recursos a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que otras entidades incluida Cormagdalena, concurran con financiación y realización de obras necesarias.

Parágrafo 3º. La ejecución de los recursos por percibir y los que se perciban por concepto de las contraprestaciones a que se refiere el presente artículo, a partir de la vigencia de la presente ley por cada puerto, se hará en una proporción igual al valor de la contraprestación aportada por cada puerto para financiar las actividades a que se refiere el parágrafo primero del presente artículo.

Parágrafo 4º. El Canal de acceso al puerto de Cartagena, incluido el Canal del Dique, podrá invertir la contraprestación que reciba la Nación por concepto de zonas de uso público e infraestructuras en obras complementarias y de mitigación del impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo.

*Notas de Vigencia*

Modificado por el artículo 1º de la Ley 856 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.410, de 23 de diciembre de 2003.
Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 1587 del 19 de mayo de 2004.

*Texto Original de la Ley 01 de 1991*

“Monto de la contraprestación. Periódicamente el Gobierno Nacional definirá, por vía general, en los planes de expansión portuaria, la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben dar quienes se beneficien con las concesiones portuarias.
Esta contraprestación se otorgará a la Nación y a los municipios o distritos en donde opere el puerto, en proporción de un 80% a la primera y un 20% a la segunda. Para efectos de la metodología, el Gobierno deberá tener en cuenta escasez de los bienes públicos utilizables, los riesgos y costos de contaminación, los usos alternativos, y las condiciones físicas y jurídicas que deberían cumplirse para poder poner en marcha y funcionamiento el terminal portuario. Una vez establecido el valor de la contraprestación, no es susceptible de modificarse.
Todas las sociedades portuarias pagarán una contraprestación por las concesiones portuarias. Sin embargo:
7.1. Si la Nación lo acepta, una sociedad portuaria puede pagar en acciones el monto de la contraprestación durante el período inicial de sus operaciones, y sin que el porcentaje del capital que la Nación adquiera por este sistema llegue a exceder del 20% del capital social.
7.2. Las demás entidades públicas que hagan parte de sociedades portuarias podrán incluir en sus respectivos presupuestos apropiaciones para aumentar su participación en el capital, facilitando así el pago de la contraprestación.”.

 

Artículo 8o. Plazo y reversión. *Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES y subrayados declarados EXEQUIBLES* El plazo de las concesiones será de veinte años por regla general. Las concesiones serán prorrogables por períodoshasta de 20 años más y sucesivamente. Pero excepcionalmente podrá ser mayor, a juicio del Gobierno, si fuere necesario para que en condiciones razonables de operación, las sociedades portuarias recuperen el valor de las inversiones hechas, o para estimularlas a prestar servicio al público en sus puertos.

*Notas Jurisprudenciales*

CORTE CONSTITUCIONAL
Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES CONDICIONALMENTE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-068/09 del 10 de febrero de 2009;Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo, en el entendido que cuando el Gobierno haga uso de esta facultad deberá tener en consideración, además de los parámetros establecidos en la ley, criterios objetivos que contribuyan a la mejor prestación de los servicios públicos portuarios.
Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES,  por los cargos analizados por la Corte Constitucional medianteSentencia  C-068/09del 10 de febrero de 2009; según comunicado de prensa de la sala plena No. 04 del día 10 de febrero de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

Todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en las zonas de uso público objeto de una concesión serán cedidos gratuitamente a la Nación, en buen estado de operación, al terminar aquélla.

*Notas de Vigencia*

Artículo reglamentado por el Decreto 1370 de 2007 , publicado en el Diario Oficial N° 46609 de abril 24 de 2007.
Artículo reglamentado por el Decreto 345 de 1992 , publicado el 24 de febrero de 1992.

 

 

Artículo 9o. Petición de concesión. Las personas que deseen que se otorgue una concesión portuaria, harán la petición respectiva a la Superintendencia General de Puertos.

La solicitud debe llenar los siguientes requisitos:

9.1. Acreditar la existencia y representación legal del peticionario, si se trata de una persona jurídica. El peticionario no tiene que ser una sociedad portuaria, pero en caso de no serlo, manifestará su intención de concurrir a formar la sociedad, y acompañará documentos en donde conste la intención de los otros socios eventuales, con indicación de los aportes respectivos.

*Nota de Vigencia*

Numeral 1º reglamentado por el Decreto 4681 de 2008 , publicado en el Diario Oficial No. 47.201 de 12 de diciembre de 2008.

9.2. Precisar la ubicación, linderos y extensión del terreno que se pretende ocupar con las construcciones y las zonas adyacentes de servicio.

9.3. Describir en forma general el proyecto, señalando sus especificaciones técnicas, principales modalidades de operación, y los volúmenes y clase de carga a que se destinará.

9.4. Informar si se prestarán o no servicios al público en general.

9.5. Presentar estudios preliminares sobre el impacto ambiental del puerto que se desea construir y comprometerse a realizar estudios detallados si se le aprueba la concesión, y a adoptar las medidas de preservación que se le impongan.

*Nota de Vigencia*

Ver Sentencia C-526 del 24 de noviembre de 1994, la cual confirma la Sentencia C-474 de 1994, en relación con la declaración de exequible de este numeral

9.6. Garantizar, en los términos que establezca el reglamento, que en caso de obtener la concesión, se constituirá una sociedad portuaria y que todas las obras necesarias para el cabal funcionamiento del puerto se iniciará y terminarán en un plazo preciso. El plazo se establecerá teniendo en cuenta, entre otros factores, la posibilidad jurídica y práctica de disponer de los terrenos necesarios para hacer efectiva la concesión.

*Notas de Vigencia*

Numeral reglamentado por el Decreto 2400 de 2010,publicado en el Diario Oficial No. 47762 de 6 de Julio de 2010.

9.7. Indicar el plazo para el que se desea la concesión.

9.8. Acreditar que los datos a que se refieren los numerales 9.2, 9.3 y 9.4, así como el sentido general de la solicitud han sido publicados en dos días distintos, con intervalos de diez días entre cada publicación, en dos periódicos de circulación nacional, para que los terceros que tengan interés en la concesión, o que puedan ser afectados por ella, expresen sus opiniones y hagan valer sus derechos.

*Nota de Vigencia*

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en laSentenciaC-474 del 27 de octubre de 1994.

 

 

Artículo 10. Intervención de terceros y de las autoridades. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la última publicación, cualquier persona natural que acredite un interés puede oponerse a la solicitud, o presentar una petición alternativa, cumpliendo los mismos requisitos previstos para la solicitud original.

Transcurridos los dos meses en los cuales se pueden formular oposiciones o presentar propuestas alternativas, se abrirán públicamente los sobres que contengan los datos confidenciales, y se citará siempre, para que expresen su opinión sobre la conveniencia y legalidad de las solicitudes, al Alcalde del Municipio o Distrito donde se pretenda desarrollar el proyecto, el Gerente General del Instituto de Desarrollo de los Recursos Renovables, a las entidades que tengan la función especial de velar por el medio ambiente en la respectiva región; al Gerente General de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia; al Director General de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, y al Director General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Las autoridades mencionadas en el inciso anterior tendrán un plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia General de Puertos, les envíe la citación, para emitir sus conceptos; si al cabo de ese plazo la Superintendencia General de Puertos no los hubiere recibido, continuará el procedimiento sin los que falten, y se promoverá investigación disciplinaria contra quien no haya emitido su concepto. La Superintendencia General de Puertos no está obligada a acoger los conceptos o recomendaciones que emitan las autoridades a las que se refiere este inciso.

*Nota de Vigencia*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este artículo, en la SentenciaC-071 del 23 de febrero de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-474 de 1994.

 

 

Artículo 11. Negativa de la concesión. En el evento de que petición original y las alternativas resulten contrarias a la ley, al plan de expansión portuaria, o que tengan un impacto ambiental adverso o puedan causar un daño ecológico, u ofrezcan inconvenientes que no puedan ser remediados, así lo manifestará la Superintendencia General de Puertos, en acto motivado en forma precisa que se notificará a quienes hubieren intervenido en la actuación.

*Notas de Vigencia*

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la SentenciaC-474 del 27 de octubre de 1994

 

 

Artículo 12. Aprobación de la concesión. Dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de la solicitud inicial el Superintendente General de Puertos expedirá una resolución en la que indicará los términos en los que se otorgará la concesión. Tales términos incluirán los plazos, las contraprestaciones, las garantías, y las demás condiciones de conservación sanitaria y ambiental y de operación a que debe someterse la sociedad portuaria a la que haya que otorgarse la concesión. La resolución que aprueba la concesión se comunicará al peticionario, a las autoridades a que se refiere el artículo anterior, y a todos los intervinientes.

Dentro de los diez días siguientes a la expedición de la resolución, cualquiera de las autoridades a las que se refiere el artículo 11 podrá oponerse a ella, por motivos legales o de conveniencia, en escrito razonado dirigido al Superintendente General de Puertos. Este consultará a las otras autoridades, y dentro de los treinta días siguientes a la presentación del escrito de oposición hará una evaluación de ella, y la presentará al Consejo Nacional de Política Económica y Social para que decida. La decisión del Consejo se expresará por medio de resolución sobre si debe continuarse o no el trámite y, en caso afirmativo, sobre cuáles serán los términos de la concesión que se ofrezca.

Si la decisión del Consejo Nacional de Política Económica y Social hubiere sido la de continuar el trámite, el Superintendente General de Puertos ofrecerá, entonces, al proponente que presente la propuesta, que mejor se ajuste a la conveniencia del proyecto, la posibilidad de acogerse a los términos de la concesión. Si éste no manifiesta su aceptación dentro de los diez días siguientes a la comunicación de los términos, se presumirá su rechazo y los ofrecerá a los demás, sucesivamente, teniendo en cuenta la conveniencia de las propuestas, por el mismo número de días, contados a partir del siguiente a aquél en que se conozca o se presuma el rechazo del solicitante anterior, hasta que uno los acepte, o hasta que todos lo hayan rechazado. En este último evento, finalizará el procedimiento administrativo que podrá iniciarse de nuevo en cualquier tiempo, cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 9o y 10o.

*Notas de Vigencia*

Numeral reglamentado por el Decreto 2400 de 2010,publicado en el Diario Oficial No. 47762 de6 de Julio de 2010.

Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-071 del 23 de febrero de 1994, Providencia confirmada en la Sentencia C-474 de 1994

 

 

Artículo 13. Oferta oficiosa de la concesión. El Superintendente General de Puertos, de oficio, puede ofrecer al público una concesión portuaria, previa consulta de las autoridades a las que se refiere el inciso segundo del artículo 10. Para ello publicará en dos diarios de circulación nacional, en dos días diferentes, con intervalos no mayores de cinco días entre cada publicación, los términos mínimos en los que estaría dispuesta a otorgar la concesión, y los requisitos que deban llenar y las garantías que deban constituir los interesados en recibirla.

Una vez publicados los términos de la concesión, no será posible modificar los avalúos catastrales de los predios a los que ella se refiera.

Si alguna de las autoridades a las que alude el inciso segundo del artículo 10 no está conforme con las condiciones propuestas, podrá formular una oposición, que se tramitará y decidirá en la forma prevista en el artículo anterior.

Las propuestas se mantendrán en secreto hasta el día en que haya de comenzar la evaluación de todas. Si no hay oposición de las autoridades o de terceros que deba ser atendida, el Superintendente General de Puertos otorgará la concesión al proponente cuya propuesta satisfaga mejor el conjunto de los objetivos y criterios de esta Ley.

*Notas de Vigencia*

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la SentenciaC-474 del 27 de octubre de 1994.

 

 

Artículo 14. Otorgamiento formal de la concesión. La concesión se otorgará por medio de resolución motivada a la sociedad anunciada por el solicitante favorecido. En la resolución se indicarán con toda exactitud los límites, las características físicas y las condiciones especiales de operación del puerto que se autoriza.

Si los autorizados no cumplen en los plazos previstos, los requisitos necesarios para que se otorgue formalmente la concesión, caducará todo derecho a ella.

Si hay motivos graves que lo justifiquen, debidamente calificados por el Superintendente General de Puertos, se aceptará que otras, personas tomen en la sociedad que va a recibir la concesión el lugar de alguno de los socios anunciados en la solicitud, pero no se admitirán reducciones en el capital ofrecido.

 

Artículo 15. Efectos de la Concesión. Una vez en firme el contrato administrativo que otorgue una concesión, no será necesario permiso de funcionamiento ni acto adicional alguno de autoridad administrativa del orden nacional, sin perjuicio de aquellos permisos que deba proferir la autoridad local, para adelantar las construcciones propuestas ni para operar el puerto. La Superintendencia General de Puertos vigilará el correcto adelanto de las obras. Las autoridades nacionales, departamentales, municipales o distritales prestarán toda la colaboración que se requiera.

 

 

Artículo 16. Expropiación y aporte de terrenos aledaños. Se declara de interés público la adquisición de los predios de propiedad privada necesarios para establecer puertos. Si la sociedad a la que se otorga una concesión portuaria no es dueña de tales predios, deberá iniciar conversaciones con las personas que aparezcan como titulares de derechos reales sobre ellos, para conseguir que voluntariamente los vendan o aporten a la sociedad. Transcurridos treinta días a partir del momento en el que se comunicó a los titulares de derechos reales la intención de negociar con ellos, si la negociación no ha sido posible, se considerará fracasada y la Nación, a través del Superintendente General de Puertos, o cualquier entidad pública capacitada legalmente para ser socia de una sociedad portuaria, podrá expedir un acto administrativo y ordenar la expropiación.

Ejecutoriado el acto administrativo que ordene la expropiación, la entidad pública dispondrá de treinta días para presentar demanda de expropiación ante el Tribunal que ejerza jurisdicción en el territorio donde se encuentra el predio. Al cabo de ese término caducará la facultad de pedir judicialmente la expropiación con base en el acto administrativo mencionado.

*Nota de Vigencia*

La expresión señalada con negrilla en este inciso fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-531 del 10 de octubre de 1996.

El procedimiento de expropiación de que habla este artículo se seguirá con arreglo a lo dispuesto en el Libro 3, Sección Primera, Título XXIV, del Código de Procedimiento Civil, y las normas que lo complementan o sustituyan, salvo en lo siguiente:

16.1. Con la demanda se presentarán no sólo los anexos señalados por la ley sino todos los antecedentes del acto administrativo que ordenó la expropiación.  

16.2 La entrega de los inmuebles podrá ordenarse en el auto admisorio de la demanda, cuando el demandante así lo solicite, y consigne a órdenes del Tribunal, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un 50%.

*Nota de Vigencia*

La expresión señalada con negrilla en este numeral fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-531 del 10 de octubre de 1996.

16.3. De la demanda se dará traslado al demandado por diez días.

16.4. En la sentencia, el Magistrado se pronunciará también sobre las pretensiones de nulidad, restablecimiento del derecho y reparación del daño que hubieren presentado en reconvención los demandados al contestar la demanda. Si prosperare la pretensión de nulidad, se abstendrá de decretar la expropiación.

*Notas de Vigencia*

Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-531 del 10 de octubre de 1996.

Los predios de las entidades públicas que sean necesarios para establecer puertos, también podrán ser expropiados por este procedimiento, si sus representantes no desean venderlos o aportarlos voluntariamente. Pero antes de dictar el acto administrativo que ordene la expropiación, será preciso que el Consejo de Política Económica y Social resuelva que esos predios no están prestando servicios, o que si lo están prestando, su uso para fines portuarios reporta mayor utilidad social.

 

 

Artículo 17. Cambio en las condiciones de la concesión. Para que una sociedad portuaria pueda cambiar las condiciones en las cuales se le aprobó una concesión portuaria, debe obtener permiso previo y escrito de la Superintendencia General de Puertos, que sólo lo otorgará si con ello no se infiere perjuicio grave e injustificado a terceros, y si el cambio no es de tal naturaleza que desvirtúe los propósitos de competencia en los que se inspiran los procedimientos descritos en los artículos 9o, 10, 11, y 12, de esta Ley. Al hacer cualquier cambio en las condiciones de la concesión, podrá variarse la contraprestación que se paga a la Nación, así como el plazo.

*Notas de Vigencia*

Artículo reglamentado por el Decreto 1370 de 2007 . Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la SentenciaC-474 del 27 de octubre de 1994 .

 

 

Artículo 18. Caducidad de la concesión. La Superintendencia General de Puertos podrá declarar la caducidad de una concesión portuaria cuando en forma reiterada se incumplan las condiciones en las cuales se otorgó, o se desconozcan las obligaciones y prohibiciones a las cuales el concesionario está sujeto, en forma tal que se perjudique gravemente el interés público. La caducidad de una concesión portuaria se decretará mediante resolución motivada contra la cual sólo procede recurso de reposición.

 

 

CAPITULO TERCERO

Del régimen tarifario.

Artículo 19. Señalamiento de tarifas. Las sociedades portuarias pueden establecer las tarifas por el uso de la infraestructura portuaria dentro de las reglas del presente artículo.

Mientras no se haya decretado la libertad de tarifas, la Superintendencia General de Puertos, establecerá y revisará periódicamente, de conformidad con el plan de expansión portuaria debidamente aprobado por el CONPES, fórmulas generales para el cálculo de tarifas en las sociedades portuarias que operan puertos de servicio público. Estas fórmulas reconocerán la necesidad de que las tarifas cubran todos los costos y gastos típicos de la operación portuaria, la depreciación, y una remuneración a la inversión del concesionario, comparable con la que éste podría obtener en empresas semejantes de Colombia o del exterior.

Las fórmulas de cálculo de las tarifas no harán diferencia por razón del destino o procedencia de la carga, ni por el hecho de que ésta sea de importación o exportación, ni por la nacionalidad del buque.

Las sociedades portuarias establecerán y modificarán sus tarifas de acuerdo con estas fórmulas, sin necesidad de autorización previa, y darán aviso a la Superintendencia General de Puertos de cualquier variación que establezcan, justificándola. Si el Superintendente General de Puertos encuentra que las tarifas no se ajustan a las fórmulas pertinentes o que hubo modificaciones no justificadas, fijara por intermedio de la Superintendencia General de Puertos la tarifa correspondiente, impondrá las sanciones pertinentes y si es del caso, obligará a las sociedades portuarias a reintegrar a los usuarios las sumas indebidamente recibidas.

Al establecer sus tarifas, las sociedades portuarias deberán publicarlas en dos ocasiones, con intervalos no mayores de cinco días entre cada publicación, en dos periódicos de amplia circulación nacional, con 30 días de antelación a la fecha en que deban empezar a regir. Las sociedades portuarias que operan puertos de servicio privado, podrán fijar libremente sus tarifas, pero mantendrán informada sobre ellas a la Superintendencia General de Puertos.

 

Artículo 20. Libertad de tarifas. Cuando el Gobierno Nacional, en un "Plan de Expansión Portuaria" determine que el número de sociedades portuarias y la oferta de servicios de infraestructura portuaria son suficientemente amplios, podrá autorizar a las sociedades portuarias que operan en puertos de servicio público a fijar libremente sus tarifas.

Las sociedades portuarias, o quienes presten servicios de cargue y descargue de naves, dragado, pilotaje, estiba y desestiba, remolcadores, almacenamiento, manejo terrestre y porteo, y similares, podrá señalar libremente las tarifas por estos servicios. La facultad de señalar tarifas libremente debe ejercerse, sin embargo, con sujeción a las prohibiciones sobre prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de reducir la competencia, de conformidad con lo prescrito en el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio).

 

Artículo 21. Tarifas en competencia imperfecta. La Superintendencia General de Puertos podrá fijar directamente las tarifas que cobren las sociedades portuarias que se beneficien de un monopolio natural; o cuando compruebe que alguna sociedad portuaria aplica tarifas discriminatorias en perjuicio de sus usuarios, o realiza prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de reducir indebidamente la competencia.

 

 

CAPITULO CUARTO

De las restricciones indebidas a la competencia.

 

Artículo 22. Restricciones indebidas a la competencia. Se prohíbe realizar cualquier acto o contratos que tenga la capacidad, el propósito, o el resultado, de restringir en forma indebida, la competencia entre las sociedades portuarias.

Se entienden por restricciones indebidas a la competencia, entre Taifas, las siguientes:

22.1. El cobro de tarifas que no cubra los gastos de operación de una sociedad u operador portuario.

22.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.

2.3. Los acuerdos para repartirse cuotas o clases de carga, o para establecer tarifas.

22.4. Las que describe el Título V del Libro Primero del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal, y las normas que lo complementen o sustituyan.

 

 

CAPITULO QUINTO

De las autoridades de los puertos.

Artículo 23. Las autoridades portuarias. Son autoridades portuarias el Consejo Nacional de Política Económica y Social, quien aprueba o imprueba los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Obras Públicas y Transporte; el Ministro de Obras Públicas y Transporte quien programa, evalúa y ejecuta en coordinación con la Superintendencia General de Puertos, los planes de expansión portuaria aprobados por el CONPES. Cuando se considere necesario, la Superintendencia General de Puertos, ejercerá sus funciones en coordinación con la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. los capitanes de puerto de la Dirección General Marítima ejercerán exclusivamente las funciones de autoridad marítima.

 

Artículo 24. Consejo Nacional de Política Económica y Social y adopción de Planes de Expansión Portuaria. Corresponde al Gobierno Nacional, por recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y previo estudio del Departamento Nacional de Planeación, adoptar por medio de decretos los "Planes de Expansión Portuaria". El mismo procedimiento se seguirá para reformar tales planes.

 

 

Artículo 25. Superintendencia General de Puertos. Créase la Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, para crear la estructura de la Superintendencia General de Puertos, fijar su planta de personal, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y determinar sus funciones. De igual manera, concédansele facultades extraordinarias para introducir los cambios necesarios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Ministerio de Defensa Nacional, en forma tal que se facilite el cumplimiento de los procedimientos y mecanismos previstos en esta Ley.

La Dirección General Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa Nacional, seguirá llamándose Dirección General Marítima.

 

Artículo 26. Competencia de la Superintendencia General de Puertos. La Superintendencia General de Puertos, ejercerá sus facultades respecto de las actividades portuarias relacionadas con los puertos, embarcaderos y muelles costeros, y en aquellas partes de los ríos donde Puertos de Colombia tenía instalaciones.

Salvo cuando esta Ley disponga expresamente lo contrario, la Superintendencia General de Puertos no resolverá conflictos de derecho privado entre particulares; si alguno se presenta por razón de actividades portuarias, la jurisdicción y la competencia para resolverlo seguirán rigiéndose por las reglas existentes al promulgarse esta Ley, o por las que las reformen o complementen.

Cuando la Superintendencia General de Puertos, la Dirección General Marítima, y la Dirección General de Aduanas, o dos de ellas, realicen simultáneamente actos preparatorios o definitivos para ejercer funciones que puedan considerarse iguales respecto de una misma persona o cosa, o funciones diferentes pero cuyos resultados puedan ser contradictorios, cualquier persona que demuestre interés directo, o cualquiera de esas autoridades podrá pedir al Consejo de Estado que suspenda o anule los actos producidos si es del caso, y que de todas maneras defina cuál es el alcance de la competencia de cada autoridad, y a cuál corresponde decidir o actuar. En este evento, podrán ejercerse también las facultades previstas en el artículo 170 del Decreto 1 de 1984, o en las normas que lo complementen o reformen.

 

Artículo 27. Funciones de la Superintendencia General de Puertos. El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones:

27.1. Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos dictados especialmente para las sociedades portuarias y los usuarios de los puertos.

27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República.

27.3. Expedir por medio de resolución, las condiciones técnicas de operación de los puertos colombianos.

27.4. Otorgar por medio de resolución motivada las concesiones portuarias, modificarlas y declarar su caducidad; controlar la reconstrucción de puertos, muelles y embarcaderos.

27.5. Organizar el recaudo de las contraprestaciones que establezca a las sociedades portuarias y a los embarcaderos.

27.6. Definir las fórmulas de acuerdo con las cuales las sociedades portuarias que operen puertos de servicio público establecerán sus tarifas; o fijar éstas directamente, en los casos previstos en esta Ley.  

27.7. Aprobar los planes de obras de beneficio común a los que se refiere el artículo 4o de esta ley y controlar su ejecución; nombrar un interventor, y aprobar la realización de las obras, el presupuesto y el reparto de costos en los eventos previstos en el inciso 4o de este artículo.

27.8. Resolver las controversias que surjan con motivo de la realización de las obras para el beneficio común a que se refiere el artículo 4o de esta Ley.

27.9. Asumir directamente, o por medio de personas especialmente designadas o contratadas para ello, y en forma temporal, la prestación de los servicios propios de una sociedad portuaria, cuando ésta no pueda o no quiera prestarlos por razones legales o de otro orden, y la prestación continua de tales servicios sea necesaria para preservar el orden público o el orden económico, o para preservar el normal desarrollo del comercio exterior colombiano, o para evitar perjuicios indebidos a terceros.

27.10. Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones de este estatuto y de sus reglamentos, de las condiciones en las cuales se otorgó una concesión o licencia, y de las condiciones técnicas de operación, que se imputen a las sociedades portuarias, o a sus usuarios, o a los beneficiarios de licencias o autorizaciones; e imponer y hacer cumplir las sanciones a las que haya lugar.

27.11. Dar concepto a las autoridades sobre las medidas que se estudien en relación con los "Planes de Expansión Portuaria", y con otras decisiones, o con acuerdos internacionales relativos a actividades marítimas portuarias.

27.12. Declarar que un puerto está habilitado para el comercio exterior; para ello debe consultar previamente el concepto de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.

27.13. Ejercer las funciones y derechos que corresponden a Puertos de Colombia en materia de tasas, tarifas y contribuciones, respecto de aquellas personas que habían recibido antes de la publicación de esta Ley, cualquier clase de autorización para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones destinadas en forma mediata o inmediata al cargue y descargue de naves.

27.14. Otorgar licencias portuarias, por plazos de dos años, prorrogables, para construir y operar embarcaderos, si se acredita que ellos convienen al desarrollo económico y social de la región y que no resulta adecuado para el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes. El otorgamiento de las licencias se ceñirá al procedimiento administrativo descrito en el Decreto 01 de 1984. El ejercicio de tales licencias estará sometido a los términos que establezca el Superintendente General de Puertos entre los criterios que señala esta Ley y al pago de una contraprestación calculada de acuerdo con las reglas de los artículos 2o y 7o. Al expirar la licencia, las construcciones levantadas en las zonas objeto de la licencia y los inmuebles por destinación que hagan parte de ellas, revertirán a la Nación, y es deber del constructor, asegurar que reviertan en buen estado de operación. La Superintendencia tendrá respecto de tales licencias, de las construcciones, de sus propietarios y de quienes prestan o reciben servicios en ellas, las mismas facultades que se le otorgan respecto de los puertos, de las sociedades portuarias y de quienes prestan o reciben servicios en ellos.

27.15. Autorizar cualquier acto o contrato que tenga por efecto la organización de nuevos muelles privados en puertos de servicio público; tal autorización se negará si aparece que con ello se limita en forma indebida la competencia.

27.16. Ejercer las demás facultades de derecho público que posee la empresa Puertos de Colombia, y que no hayan sido atribuidas a otras autoridades ni resulten incompatibles con esta Ley.

 

Artículo 28. Vigilancia para la seguridad. Salvo circunstancias de orden público excepcional, y sin perjuicio de que los puertos y embarcaderos reciban servicios ordinarios de policía, no habrá otros cuerpos oficiales asignados especialmente para la seguridad en ellos, y corresponderá a sus propietarios organizarse, directamente o por medio de las asociaciones a las que se refiere el artículo cuarto de esta Ley, para proveer la vigilancia que consideren necesaria.

 

 

CAPITULO SEXTO

De las sociedades y de los operadores portuarios.

 Artículo 29. Autorización para constituir sociedades portuarias y para vender acciones. Se autoriza para constituir sociedades portuarias a:

 29.1. La Nación y a sus entidades descentralizadas.

 29.2. Las entidades territoriales en cuya jurisdicción se encuentran los terrenos en los que opera o ha de operar un puerto; y a sus entidades descentralizadas.

Las entidades públicas pueden vender sus acciones en las sociedades portuarias cuya constitución se autoriza en esta Ley. Usarán para ello las bolsas de valores, o remates, u otros sistemas que aseguren amplia posibilidad de concurrencia. En igualdad de condiciones se preferirá siempre, como compradores a las entidades territoriales en donde se encuentren situados los puertos, o a sus entidades descentralizadas.

Parágrafo. Las sociedades portuarias serán en consecuencia entes, con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.

 

Artículo 30. Operaciones. Las sociedades portuarias pueden contratar con terceros la realización de algunas o todas las actividades propias de su objeto; o permitir que los terceros presten servicios de operación portuaria dentro de sus instalaciones.

 

 

Artículo 31. Régimen jurídico. Las sociedades portuarias se rigen por las normas del Código de Comercio, por esta Ley y por las disposiciones concordantes.

Los actos y contratos de las sociedades portuarias en donde existen aportes públicos, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atención al porcentaje que tales aportes representen dentro del capital, ni a la naturaleza del acto o contrato. Las sociedades portuarias en donde exista capital de la Nación se considerarán vinculadas al Ministerio de Obras Públicas y Transporte; las demás, a la entidad territorial de la cual provenga su capital.

*Notas de Vigencia*

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en laSentenciaC-474 del 27 de octubre de 1994.

 

 

Artículo 32. Operadores portuarios. Las empresas de operación portuaria no requieren licencia o permiso especial de las autoridades portuarias o marítimas para organizarse y cumplir su objeto; pero si se constituyen como sociedad deben someterse a los requisitos del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio).

 

 

CAPITULO SÉPTIMO

Reorganización del sistema portuario.

Artículo 33. Liquidación. Liquídese la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos. Su Gerente, o la persona que designe el Presidente de la República, en coordinación con su Junta Directiva, actuará como Liquidador. La liquidación tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir de la publicación de la presente Ley. Todos los activos que no se vendan o que no se aporten a una sociedad portuaria, pasarán a ser de propiedad de la Nación por obra de esta Ley. Si en el proceso de liquidación se encuentra que alguno de los bienes que ha venido poseyendo la Empresa Puertos de Colombia en forma quieta y pacífica durante por lo menos un año carece de título, o que éste no ha sido registrado debiéndolo haber sido, se dictará un acto administrativo, previa citación pública a los eventuales interesados, para constituir el título y ordenar su registro, sin más trámites ni formalidades.

*Notas de Vigencia*

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la SentenciaC-474 del 27 de octubre de 1994.

 

 

Artículo 34. Organización de sociedades portuarias regionales. Autorízase a la Nación y a sus entidades descentralizadas, para constituir sociedades portuarias con sede en cada uno de los municipios o distritos donde Puertos de Colombia tiene hoy puertos. La Nación invitará públicamente a las entidades territoriales y a los empresarios privados a participar en la constitución de tales sociedades. La Nación en forma concertada con los entes territoriales en donde hoy funcionan puertos públicos en la Costa Atlántica, definirá las condiciones necesarias, tanto de las instalaciones portuarias, como de los canales marítimos y fluviales de acceso a los terminales y obras de canalización y de defensa, y las realizará antes de aportarlas a las sociedades portuarias regionales, de tal manera que puedan garantizar una competencia adecuada entre dichos puertos.

Parágrafo. El canal navegable del río Magdalena en el Puerto de Barranquilla y sus obras complementarias seguirán siendo construidas, conservadas y mantenidas, con recursos del Gobierno Nacional.

 

Artículo 35. Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa.

Al establecer las tarifas que pueden cobrar las sociedades portuarias oficiales por el uso de su infraestructura, se considerará la necesidad de cubrir con ellas, al menos parcialmente, los pasivos a los que se refiere este artículo.

Autorízase a las entidades públicas para condonar las deudas que tenga con ellas la empresa Puertos de Colombia por todo concepto.

La Empresa Puertos de Colombia podrá aportar a las sociedades portuarias regionales de que trata el artículo 34 todos los bienes inmuebles que posea en los municipios o distritos respectivos, y los derechos y bienes muebles que se consideren necesarios, el aporte se hará en nombre de la Nación y para beneficio de ella, como reciprocidad por la asunción de pasivos de que trata el inciso primero de este artículo. Las sociedades portuarias respetarán los derechos adquiridos por los terceros en los bienes que así se les aportan.

El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Nación se destinará preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.

*Notas de Vigencia*

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la SentenciaC-474 del 27 de octubre de 1994. Providencia confirmada en la Sentencia C-153 de 2002.

 

 

Artículo 36. Protección del empleo. Durante el proceso de liquidación de la empresa Puertos de Colombia se creará una Comisión de Promoción de Empleo que hará acuerdos con el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Corporación Financiera Popular para capacitar a los trabajadores cesantes en oficios alternativos, para asesorarlos en la búsqueda de empleo y para facilitarles la asesoría y los recursos financieros para que ellos puedan formar, si lo desean, sociedades o empresas de operadores portuarios.

El liquidador de Puertos de Colombia, siguiendo las pautas que cree la Comisión de Promoción de Empleo, indemnizará a los trabajadores oficiales cuyos cargos se suprima, de conformidad con las normas vigentes; pero podrá ofrecer a aquéllos cuya colaboración sea especialmente útil, la opción de vincularse a un cargo específico, en las condiciones laborales propias de éste.

*Notas de Vigencia*

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la SentenciaC-474 del 27 de octubre de 1994.

 

 

Artículo 37. Facultades extraordinarias. Revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año, contado a partir de la publicación de la presente Ley, para:

37.1. Crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y 36 de esta Ley. En uso de tales facultades el Presidente podrá definir la naturaleza jurídica del Fondo; determinar su estructura, administración y recursos; el régimen de sus actos y contratos; y sus relaciones laborales. Los recursos del Fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la venta de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que reciba a cualquier título.

37.2. Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de presupuesto para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, para la formación de las sociedades portuarias regionales de que tratan los artículos 34 35 y 36 de esta Ley, y para asegurar la protección del empleo de que trata el artículo 36.

*Notas de Vigencia*

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo, en la Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993

 

 

 

CAPITULO OCTAVO

Régimen de transición.

Artículo 38. Concesiones portuarias relativas a instalaciones de la Empresa Puertos de Colombia. El Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia General de Puertos procederá a definir de inmediato los términos en los cuales se otorgarán concesiones portuarias a las sociedades portuarias que se creen para utilizar los activos de Puertos de Colombia. Una vez creadas estas sociedades se expedirá sin más trámites la resolución en la que conste el otorgamiento de la concesión respectiva.

*Notas de Vigencia*

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la SentenciaC-474 del 27 de octubre de 1994.

 

 

Artículo 39. Puertos, muelles privados, y otras instalaciones existentes. Las personas públicas y privadas que antes de la promulgación de esta ley hubieren recibido autorización, bajo cualquier nombre o régimen, para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue o descargue, mediato o inmediato, de naves, seguirán ejerciendo los derechos que poseen. Las obligaciones que tenían en favor de la Empresa Puertos de Colombia, seguirán cumpliéndose en provecho de la Nación, a través de los sistemas que determine la Superintendencia General de Puertos, acogiéndose al régimen y mecanismo tarifario previsto en la presente Ley.

Sin embargo, cualquier modificación en los términos en los que se otorgó la autorización deberá ser aprobada por la Superintendencia General de Puertos. Si el titular de la autorización la estuviere usando para el cargue o descargue de naves mayores, la Superintendencia no aprobará su modificación. Si el titular la estuviere usando para el cargue o descargue de naves menores, la aprobación no se dará sino en el caso de que el solicitante acepte someterse al régimen de embarcaderos de que trata esta Ley.

 

Artículo 40. Contratos en trámite. Autorízase a la Empresa Puertos de Colombia a continuar con los trámites contractuales que se hubiesen iniciado antes de la publicación de esta Ley, y a perfeccionar y ejecutar los contratos que resulten de ellos. Si los contratos no alcanzaren a ejecutarse y liquidarse durante la liquidación de la empresa, o si quedare un litigio pendiente, se acordará con el contratista, y se dispondrá lo necesario, para que la Nación, o una sociedad portuaria oficial, sustituyan a Puertos de Colombia en sus derechos y obligaciones.

 

 

CAPITULO NOVENO

Disposiciones varias.

Artículo 41. Sanciones. Las infracciones a la presente Ley podrán sancionarse con multas, con la suspensión temporal del derecho a realizar actividades en los puertos, con la intervención de un puerto o con la caducidad de las concesiones, licencias o autorizaciones del infractor.

Podrán imponerse multas hasta por el equivalente de 35 días de ingresos brutos del infractor, calculados con base en sus ingresos del mes anterior a aquel en el cual se impone la multa. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha de los puertos y de las instituciones portuarias, y al hecho de si se trata o no de una reincidencia. Si el infractor no proporcionare información suficiente para determinar el monto, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén.

Podrá, igualmente prohibirse que un determinado usuario de los puertos, los use de nuevo o preste allí sus servicios hasta por el término de un año.  

La intervención de un puerto, prevista en el numeral 28.9 del artículo 28 de esta Ley, podrán adoptarse también como sanción, cuando las sanciones descritas atrás, o la caducidad, no sean efectivas o perjudiquen injustificadamente a terceros.

 

 

Artículo 42. Procedimientos administrativos. En la medida en que esta Ley no disponga otra cosa, las autoridades portuarias aplicarán las reglas de procedimiento administrativo que contiene el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), las normas que lo complementen o reformen.

Contra los actos del Superintendente General de Puertos que pongan fin a una actuación administrativa, procederá el recurso de reposición únicamente

*Notas de Vigencia*

Artículo reglamentado por el Decreto 1002 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 40.902, de 31 de mayo de 1993.

 

 

Artículo 43. Permisos de construcción de vivienda. Ninguna autoridad concederá permiso para la construcción de vivienda en las playas marítimas.

 

 

Artículo 44. Puertos del Ministerio de Defensa. No están sujetos a esta Ley, salvo en lo que aquí se dispone, la construcción y operación de los puertos del Ministerio de Defensa. Sin embargo, su construcción y las condiciones de su operación deben ser autorizadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, de acuerdo con "Los Planes de Expansión Portuaria" de que trata esta Ley. Salvo por razones excepcionales de orden público, en esos puertos no se podrán prestar a particulares, o a entidades públicas que no estén adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, los servicios comerciales que pueden prestar los puertos privados.

 

 

Artículo 45. Puertos fluviales. Los puertos fluviales sobre los cuales Puertos de Colombia tiene propiedad o ejerce funciones públicas se regirán por esta Ley; todos los demás aspectos relacionados con puertos fluviales seguirán rigiéndose por las normas vigentes, o las que las complementen o reformen.

 

 

Artículo 46. Para el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 25 y 37 el Gobierno Nacional estará asesorado por tres Senadores y tres Representantes pertenecientes a las Comisiones Terceras del Senado y de la Cámara, designados por los miembros directivos de las respectivas comisiones.

 

 

Artículo 47. Derogatorias. Deróganse la Ley 154 de 1959, el Decreto 1174 de 1980 y Decreto 2465 de 1981; el numeral 7 del artículo 3o y los numerales 23 y 25 del artículo 5o del Decreto 2324 de 1984, y todas las normas contrarias a la presente Ley.

 

Parágrafo transitorio: Las funciones desarrolladas por Puertos de Colombia de conformidad con los Decretos 1174 de 1980 y 2465 de 1981, que por esta Ley se derogan, continuarán prestándose en la forma allí prevista hasta tanto las sociedades portuarias contempladas en el artículo 34 asuman la dirección, administración y operación de dichos puertos.

 

 

Artículo 48. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación.

 

Dada en Bogotá, D.E. a los diez (10) días del mes de enero de 1991.

 

El Presidente del Senado de la República,

AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la Cámara de Representantes,

HERNÁN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del Senado,

Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la Cámara,

Silverio Salcedo Mosquera.——

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Ministro de Defensa Nacional,

Oscar Botero Restrepo.

 

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.