LEY 8 DE 1990

 

Ley 8 de 1990

 (enero 5)

 

por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del Municipio de Betania, en el Departamento de Antioquia, y se dictan otras disposiciones.

 El Congreso de Colombia,

 

DECRETA: 

Artículo 1o. La Nación se asocia a la conmemoración del primer centenario de la fundación del Municipio de Betania en el Departamento de Antioquia, que tuvo lugar el 29 de julio de 1989. Rinde tributo de admiración a sus fundadores y exalta las virtudes cívicas y sociales de sus habitantes, quienes en forma decidida han contribuido al progreso de la región.

 

Artículo 2o. De acuerdo con los numerales 17 y 20 del artículo 76 y 79 de la Constitución Nacional, autorízase al Gobierno Nacional para que destine la suma de $150.000.000.00 que se invertirán en la reconstrucción, ampliación y pavimentación de la vía que conduce a la ciudad de Medellín en el sector comprendido entre la cabecera del Municipio y la partida hacia el área urbana del Municipio de Andes, punto geográfico conocido popularmente como “Puerto Boy”.

 

Artículo 3o. Facúltase al Gobierno Nacional para que con estricta sujeción a los planes y programas de desarrollo realice las operaciones presupuestales correspondientes, haga los empréstitos y celebre los contratos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

 

Artículo 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los…

 

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.—–República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 5 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.

 

La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez.

 

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LEY 7 DE 1990

 

LEY 7 DE 1990

(enero 5)

 

por la cual se dictan normas sobre la naturaleza jurídica, objeto, estructura y vigilancia de los Fondos Ganaderos y se asignan unas funciones.

El Congreso de Colombia, 

Nota 1: Derogada por la Ley 132 de 1994, artículo 18.

 

Nota 2: Reglamentada por el Decreto 1821 de 1991 y por el Decreto 748 de 1990.

 

Nota 3: Corregida parcialmente por el Decreto 864 de 1990.

 DECRETA: 

Artículo 1o. Naturaleza jurídica. Para los efectos de esta Ley, se consideran Fondos Ganaderos las sociedades anónimas de economía mixta constituidas o que se constituyan con aportes de la Nación, los departamentos, los municipios, las intendencias, comisarías y entidades descentralizadas de cualquier orden y de capital privado. El funcionamiento de los Fondos Ganaderos seguirá los lineamientos de la política sectorial que establezca el Ministerio de Agricultura, con el fin de asegurar la coordinación de éstos con la política general del Gobierno.

 

Artículo 2o. Objeto social de los Fondos Ganaderos. Los Fondos Ganaderos tendrán como objeto social principal el fomento y mejoramiento del sector pecuario y la agroindustria ganadera y la comercialización y mercadeo de los bienes que sean afines y necesarios para el desarrollo de estas actividades. En cumplimiento de su objeto social, los Fondos Ganaderos podrán adelantar en forma directa o asociados con terceros, la explotación comercial de las actividades anunciadas, realizar programas de comercialización y mercadeo interno y externo de especies ganaderas, productos, subproductos, insumos y carne, por medio de plazas de feria, mataderos, frigoríficos, almacenes, plantas de sales y concentrados, plantas de pulverización e industria láctea. Los Fondos Ganaderos podrán igualmente acometer programas de mejoramiento genético y selección de razas, sanidad animal, servicio de asistencia técnica y actividades que fueren convenientes o necesarios para el cumplimiento de su objeto social y que tengan relación con el objeto mencionado.

 

Artículo 3o. Capital de los Fondos Ganaderos. El capital de los Fondos Ganaderos estará representado en dos clases de acciones a saber: Acciones de clase A, que representarán los aportes de las entidades de derecho público. Acciones de clase B, que representarán los aportes del capital privado. Las entidades de derecho público y las personas de derecho privado sólo podrán poseer las acciones de la respectiva clase.

 

Artículo 4o. Juntas directivas. Las Juntas Directivas de los Fondos Ganaderos estarán integrados por seis (6) miembros con sus respectivos suplentes personales así: tres (3) representantes de las acciones de la Clase A y tres (3) representantes de las acciones de la Clase B. La elección de los miembros de las Juntas Directivas se efectuará en Asamblea General de Accionistas, para períodos de dos años y con aplicaciones del cociente electoral. Para el efecto, se realizarán elecciones separadas de los representantes de las acciones de la Clase A y de las acciones de la Clase B para elegir sus respectivos representantes. Los accionistas de la Clase A no tendrán ninguna intervención en las elecciones de los representantes de la Clase B, ni viceversa.

 

Artículo 5o. Representación legal y direccion de los Fondos. Los Fondos tendrán un gerente con su suplente, elegido por la Junta Directiva para un período de dos (2) años. El Gerente será el representante legal del Fondo y tendrá a su cargo la dirección y administración de los negocios sociales.

 

Artículo 6o. Incompatibilidades e inhabilidades. Los miembros de las Juntas Directivas y los empleados de los Fondos no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al respectivo organismo, ni hacer por si ni por interpuesta persona contrato alguno relacionado con los bienes del Fondo, ni gestionar ante él negocios propios o ajenos, salvo los contratos de mutuo que con ocasión de la relación laboral se otorguen, tales como vivienda, educación y salud que reglamente la Junta Directiva de cada sociedad. Los miembros de la Junta Directiva de un Fondo Ganadero no podrán hallarse entre sí, ni con el Gerente, ni con los empleados del mismo, dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

Artículo 7o. Sanciones. Los Gerentes que, en ejercicio de sus funciones, celebren contrato con personas que se encuentren inhabilitadas para ello por la presente Ley, serán sancionadas con la desvinculación de la sociedad. En las inhabilidades que se presenten en razón del parentesco habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho si con ello se violó la regla consignada en el inciso del artículo sexto de esta Ley.

 

Artículo 8o. Derecho de voto en las asambleas. En las deliberaciones de la asamblea general, tanto los accionistas del capital privado como de las entidades públicas representarán exclusivamente acciones de su misma clase y en las votaciones no se les aplicará la restricción del voto.

 

Artículo 9o. Pago con subrogación al Banco de la República. El Gobierno Nacional pagará la deuda que, a la vigencia de la presente Ley, tengan contraída por concepto de capital e intereses, los Fondos Ganaderos a favor del Banco de la República, originada en cupos de créditos ordinario, especial, de colonización y rehabilitación, y asumirá los derechos del Banco como acreedor.

 

Artículo 10. Pago con acciones al Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional podrá, en su calidad de acreedor de los Fondos Ganaderos, recibir acciones en pago de la deuda de cada uno de ellos, hasta la cancelación de la obligación que la Nación hubiese pagado al Banco de la República. Para tal efecto, los Fondos Ganaderos emitirán y colocarán acciones por su valor intrínseco, a la vigencia de esta Ley, a nombre del Ministerio de Agricultura.

 

Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente Ley, las acciones que emitan los Fondos Ganaderos, cualquiera sea su clase, serán ofrecidos a un precio que no podrá ser inferior al valor intrínseco que certifique la Superintendencia de Sociedades a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al contrato de suscripción.

 

Artículo 11. Corregido por el Decreto 864 de 1990, artículo 2º. Autorizaciones. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones y traslados presupuestales que demande el cumplimiento del artículo 9º de esta Ley. Así mismo, convendrá con el Banco de la República las condiciones y términos del pago con subrogación

Artículo 12. Reparto de utilidades. Las utilidades que obtengan los Fondos Ganaderos, una vez hechas las reservas de carácter legal, estatutarias y de normas especiales, se repartirán entre los accionistas, sin distinción de clase, pero las correspondientes a las acciones de la Clase A deberán reinvertirse en su totalidad en suscripción de acciones por su valor intrínseco, sin que tales aumentos puedan modificar la representación de la Junta Directiva.

 

Artículo 13. Inversiones. Los Fondos Ganaderos podrán comprar propiedades rurales adquirir o construir inmuebles para sus oficinas y almacenes. Para realizar estas inversiones se requerirá concepto previo y favorable de la Superintendencia de Sociedades, supeditado el mismo a que la inversión no afecte el normal desarrollo de las actividades contempladas en el objeto social, del crecimiento de sus activos y las normas de una sana política financiera y administrativa. Cuando no se acometa directamente inversiones en mataderos, frigoríficos, industrias de derivados de las especies de su objeto social y plazas de ferias, sólo podrán invertir hasta el 20% del capital y reserva legal en personas jurídicas que estén constituidas o se constituyan para tales fines.

 

Artículo 14. Readquisición de acciones. Los Fondos Ganaderos no podrán readquirir sus propias acciones salvo cuando se trate de prevenir pérdidas de deudas contraídas de buene fé. En todo caso dentro de los seis (6) meses siguientes a la readquisición deberán proceder a enajenarlas o a disminuir por su valor nominal.

 

Artículo 15. Contratos de ganado en participación. Los contratos de explotación de ganado que celebren los Fondos Ganaderos, conocidos con los nombres de “compañías de ganado”, “ganados en depósito”, “ganado a utilidades”, se considerarán todos como contratos de “ganados en participación”, deberán constar por escrito en documentos privados y ceñirse a las condiciones establecidas por el Ministerio de Agricultura, quien por vía general, determinará los costos y gastos deducibles del contrato, la proporción en la participación de utilidades sobre la cual obligatoriamente se entregarán acciones, así como las cláusulas del contrato y la reserva que como costo de reposición deben efectuar este tipo de sociedades.

 

Parágrafo. De las utilidades que le correspondan al depositario, podrán pagarle como máximo un cinco por ciento (5%) en acciones a valor intrínseco del respectivo Fondo Ganadero.

 

Artículo 16. Inspección y vigilancia. La Superintendencia de Sociedades ejercerá, a partir de la vigencia de la presente Ley, las funciones de inspección y vigilancia de los Fondos Ganaderos constituidos o que se constituyan, con las mismas atribuciones legales que venía ejerciendo su control la Superintendencia Bancaria, además de las asignadas al Superintendente de Sociedades por las normas del presente estatuto, las disposiciones especiales y las del Código de Comercio.

 

Artículo 17. Revisoría fiscal. El control fiscal de los Fondos Ganaderos, cualquiera que sea su orden, será ejercido por un Revisor Fiscal con las atribuciones y requisitos exigidos por el Código de Comercio, funcionario que será elegido libremente por la asamblea general de accionistas para un período de dos (2) años.

 

Artículo 18. Política del Ministerio de Agricultura. Los Fondos Ganaderos deberán promover dentro del desarrollo de su objeto social los planes y programas que al respecto diseñe y establezca el Ministerio de Agricultura. Así mismo, están obligados a colaborar y a suministrar la información necesaria para el cumplimiento de las políticas agropecuarias que fije el Ministerio de Agricultura según lo dispuesto en el Decreto 501 de 1989.

 

Artículo 19. Financiamiento. Los Fondos Ganaderos tendrán acceso a las líneas de crédito comercial y de fomento de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

 

Artículo 20. Acciones y dividendos no reclamados. Las acciones emitidas y los dividendos decretados correspondientes a inversiones originadas en los contratos de ganado en participación, o las que trataba la Ley 42 de 1971, que no hayan sido reclamados por sus propietarios, prescribirán en tres (3) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley y pasarán a engrosar la reserva legal de los Fondos Ganaderos. Tratándose de contratos de ganado en ejecución los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de su vencimiento. El incremento de estas reservas no causará impuesto de renta y complementarios, ni con base en ellas podrá decretarse reparto de utilidades.

 

Parágrafo. Los Fondos Ganaderos están obligados a dar a la publicidad en periódico o por cualquier otro medio de la localidad respectiva, las emisiones de acciones hechas originadas en los contratos de ganado en participación o con motivo de la inversión forzosa ordenada en la Ley 42 de 1971 y los dividendos decretados, junto con los nombres de los respectivos propietarios. Igualmente informarán a los suscriptores por medio de notas personales sobre las acciones y dividendos no reclamados.

 

Artículo 21. Derógase los artículos 26 al 44 de la Ley 5a. de 1973, 60 al 93 del Decreto 1562 de 1973, y 7 y 9 de la Ley 4a. de 1980, los Decretos 2819 de 1979 y 2713 de 1981.

 

Artículo 22. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los… días del mes de…de mil novecientos…

 

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.——República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 5 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.

 

El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega.

 

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LEY 61 DE 1990




LEY 60 DE 1990

Ley 60 de 1990

(diciembre 28) 

Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

 

 

 

 El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:

 

1. Fijar la nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen correspondiente de comisiones, vi ticos y gastos de representación de las distintas ramas y organismos del poder público, así:

 

La Rama Ejecutiva en el orden nacional; los empleados del Congreso Nacional; la Rama Jurisdiccional; el Ministerio Público; la Dirección Nacional de la Carrera Judicial y las Direcciones de Instrucción Criminal; el Tribunal Superior Disciplinario; la Registraduría Nacional del Estado Civil; y la Contraloría General de la República.

 

2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, vi ticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado en el orden nacional y a las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.

 

En ningún caso las Juntas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este numeral.

 

3. Fijar las asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal civil de la Defensa Nacional, el régimen de viáticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.

 

4. Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

 

Parágrafo. Para el uso de estas facultades se podrá n establecer incrementos de salarios diferenciales a nivel de cada una de las entidades y organismos del sector público, procurando que los mayores incrementos se den en aquellos que generen mayor ahorro en los rubros presupuestales de gastos por servicios personales y gastos generales.

 

Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medias en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.

 

1. Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios. En desarrollo de esta facultad se podrán establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, para lo cual se precisar la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación que se pagar , y el procedimiento para su reconocimiento.

 

2. Establecer un sistema mediante el cual se otorguen estímulos para los mejores empleados oficiales. (Nota: Ver Sentencia C-434 del 25 de junio de 1992, en la cual la Corte Constitucional se pronuncia sobre la exequibilidad de este inciso, Providencia confirmada en la Sentencia C-479 de 1992).

 

3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinar el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-279 del 24 de junio de 1996.)

 

4. Establecer un sistema de control y autorizaciones en relación con la negociación de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las Juntas Directivas y los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de los establecimientos públicos del orden nacional, así como por parte de los titulares de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos y entidades del sector público nacional. (Nota: La Corte Constitucional, en su Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo.).

 

Artículo 3o. En ningún caso podrán los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la misma. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1993.).

 

Artículo 4o. Esta Ley rige desde la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá , D.E., a ….

 

El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.

 

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL

 

Publíquese y ejecútese. Dada en Bogotá , D.E., a 28 de diciembre de 1990.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Posada de la Peña.

 

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Carlos Humberto Isaza Rodríguez.