LEY 24 DE 1990

 

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Ley 24 de 1990

(febrero 7)

 

por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la ciudad de Armenia y se vincula con la construcción de algunas obras de vital importancia para esta ciudad.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. La Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la ciudad de Armenia, capital del Departamento del Quindío, que tendrá lugar el 14 de octubre de 1989 y rinde tributo de admiración y exaltación a su fundador Jesús María Ocampo Toro “Tigreros”, a las virtudes cívicas y espíritu de superación de sus habitantes.

 

Artículo 2o. En desarrollo de los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional participará en la ejecución de las siguientes obras de beneficio común y prioritarias para la ciudad de Armenia así:

 

1o. Mejoramiento y erradicación de asentamientos. La Nación contribuirá con un aporte de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) para el programa de erradicación y reubicación de los asentamientos.

 

2o. Mejoramiento, ampliación y dotación de Escuelas. La Nación contribuirá con un aporte de cien millones de pesos ($100.000.000.00), para distribuirlo en las escuelas urbanas y rurales del Municipio de Armenia.

 

3o. Universidad del Quindío. La Nación contribuirá con un aporte de cien millones de pesos ($100.000.000.00) para la terminación de la construcción y demás obras complementarias de la Facultad de Medicina.

 

4o. Túnel del Ferrocarril Armenia-Ibague. Para la reparación y reconstrucción del túnel ferroviario en inminente peligro de derrumbarse en longitud de 650 metros. La Nación contribuirá con un aporte de ciem millones de pesos ($100.000.000.00).

 

5o. Otras obras. La Nación contribuirá con un aporte de cien millones de pesos ($100.000.000.00) para la solución del problema vial del municipio de Armenia y resello asfáltico de las calles en vías de uso nacional.

 

Artículo 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

Artículo 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los…. días del mes de…..  de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

 El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.

 

——-República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 7 de febrero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Gobierno,Carlos Lemos Simmonds. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,Luis Fernando Alarcón Mantilla.

 

El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.

 

La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos Ordóñez.

 

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LEY 23 DE 1990

 

Ley 23 de 1990

 

(enero 30)

 

por la cual se dictan algunas disposiciones legales para beneficiar el Hospital Universitario San Juan de Dios de la ciudad de Armenia y varios centros asistenciales en el Departamento del Quindío.

 

 

Nota: Actualizada por la Ley 56 de 1990.

 

 

 

El Congreso de Colombia,

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. La Nación se asocia a la celebración de los cien (100) años de Armenia y registra esta fecha como un noble acontecimiento en la historia colombiana.

 

 

Artículo 2o. Con el propósito de obtener recursos para mejorar la prestación de servicios de salud, autorízase la realización de un sorteo extraordinario de lotería que se llevará a cabo en el año 1990.

 

PARAGRAFO. Para el sorteo de que trata este artículo podrá emitir cien (100) mil billetes de diez (10) fracciones cada uno.

 

 

Artículo 3o. Para la administración y realización del sorteo autorizado, facúltase a la Junta Directiva de la Beneficencia Departamental del Quindío para efectuarlo a través de la Lotería del Quindío.

 

 

Artículo 4o. Del total producido por este sorteo, previa deducción de gastos para el pago de premios, comisiones a loteros, impresión de billetería y gastos por publicidad se destinará a satisfacer necesidades según el siguiente orden de prioridades: Prioridad

 

1. Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Armenia:

 

1 Gastroscopia para adultos. Gastroscopia pediátrica.

 

1 Equipo de gases arteriales.

 

1 Conmutador telefónico con 20 troncales y 100 extensiones.

 

1 Ecógrafo.

 

2 Electroencefalógrafos.

 

5 Lámparas cielíticas.

 

2 Respiradores Bird-Ventilador.

 

3 Oxímetros de pulso.

 

1 Monitor de tensión arterial y pulso.

 

4 Mesas ginecológicas.

 

2 Equipos de Rayos X portátiles.

 

4 Máquinas de anestesia marca OMEHA con respirador, tensiómetro, capnógrafo, vaporizador con ethrane, halotano, isorane.

 

2 Estimuladores de nervio periférico.

 

2 Mesas quirúrgicas.

 

2 Monitores cardíacos.

 

2 Mesas de parto.

 

1 Monitor dopler para fetocardia.

 

6 Sillas de ruedas.

 

1 Procesador de tejidos.

 

1 Centríguda.

 

1 Centro de inclusión de parafina.

 

1 Silla eléctrica.

 

1 Procesador automático de tejidos.

 

1 Microtomo rotatorio de cuchilla fija.

 

1 Baño de maría para tejidos.

 

1 Microscopio de 2 cabezas para docencia.

 

1 Microtomo para congelación de tejidos.

 

1 Contador automático para hematología digital.

 

1 Analizador automático para química sanguínea.

 

1 Microcentrífuga para homatocrito de 24 capilares.

 

1 Desmineralizador.

 

1 Microscopio con lámpara para florescencia.

 

1 Microscopio.

 

1 Blectobristurí con coagulación corta.

 

1 Secadora para 20 kilos de ropa.

 

1 Lavadora para 40 kilos de ropa.

 

1 Ambulancia.

 

4 Radioteléfonos para carro.

 

2 Radioteléfonos portátiles.

 

2 Guadañas. 1 Fileteadora.

 

1 Torno paralelo. 1 Pantógrafo.

 

Prioridad 2. Con el fin de atender otras del Servicio Seccional de Salud del Departamento del Quindío, para unidades locales, centros y puestos de salud, así:

 

I. Para unidades locales:

 

21 Mesas de examen.

 

6 Escritorios.

 

14 Sillas.

 

21 Lámparas cuello de cisne.

 

2 Plantas eléctricas.

 

6 Mesas ginecológicas.

 

12 Equipos de órganos de los sentidos.

 

4 Incubadoras.

 

9 Electrocardiógrafo.

 

2 Microcentrífuga.

 

10 Laringoscopia pediátrico.

 

1 Lámpara odontológica.

 

7 Aspiradoras.

 

48 Micronebulizadores.

 

5 Sillas de ruedas.

 

11 Equipos de reanimación de niños.

 

12 Equipos reanimación de adultos.

5 Laringoscopio adultos.

 

19 Manómetros.

 

15 Mesas de mayo.

 

91 Espéculos.

 

23 Legras para Mola.

 

26 Legras Romas.

 

8 Pinzas biopsias Cuello.

 

5 Electrocauterio.

 

5 Juegos dilatadores uterinos.

 

15 Tensiómetros.

 

10 Pesas para adultos.

 

17 Fonendoscopios.

 

11 Pesas para bebé.

 

8 Tensiómetros pediátricas

 

8 Ambú pediátricas.

 

8 Ambú adultos.

 

14 Pinzas Cuerpo Extraño.

 

12 Espéculos nasales.

 

11 Balas oxígeno.

 

21 Tijeras de Mayo.

 

26 Mangos Bisturía.

 

29 Pinzas Rochester.

 

38 Pinzas Kelly.

 

28 Pinzas Allys.

 

28 Pinzas Disección con garra.

 

28 Pinzas Disección sin garra.

 

22 Porta-agujas grandes.

 

22 Pinzas Mosquito.

 

52 Tubos endotraqueales niños.

 

52 Tubos endotraqueales adultos.

 

5 Microscopio.

 

2 Ambulancias Campero

 

17 Linternas.

 

15 Secto-jeringa.

 

3 Llave de exparsión.

 

12 Humedificadores.

 

26 Sondas Acanaladas.

 

21 Tijeras para retirar puntos.

 

27 Bandejas de aluminio.

 

22 Cubetas grandes.

 

22 Cubetas medianas.

 

22 Cubetas pequeñas.

 

18 Hervidoras.

 

Prioridad 3. Para Centros de Salud:

 

6 Escritorios.

 

10 Tarjeteros.

 

9 Archivadores.

 

21 Sillas.

 

7 Espéculos.

 

11 Cajas de Seguridad.

 

9 Básculas.

 

2 Equipos sutura.

 

4 Pesas bebé.

 

8 Escalerillas.

 

15 Bancos.

 

2 Ollas autoclave.

 

Prioridad 4. Para las plantas físicas de los Centros y Puestos de Salud:

 

Centro de Salud doctor Alfonso Correa Grillo

$ 4.500.000

Centro de Salud La Clarita

1.500.000

Centro de Salud La Milagrosa

500.000

Centro de Salud Miraflores

2.800.000

Centro de Salud La Unión

14.300.000

Centro de Salud El Paraiso

1.600.000

Centro Piloto Uribe Uribe

4.500.000

Centro de Salud Quindos

5.500.000

Centro de Salud Santander

2.900.000

Centro de Salud Santa Rita

1.600.000

Centro Hospitalario Barcelona

1.600.000

Centro Hospitalario Buenavista

1.800.000

Puesto de Salud El Caimo (Armenia)

700.000

Puesto de Salud Balcones (Calarcá)

2.500.000

Puesto de Salud La Virginia (Calarcá)

3.300.000

Puesto de Salud Quebradanegra (Calarcá)

3.100.000

Puesto de Salud Pueblo Tapao (Montenegro)

1.000.000

Puesto de Salud Barragán (Pijao)

1.200.000

Puesto de Salud El Laurel (Quimbaya)

1.000.000

Puesto de Salud La India (Filandia)

1.300.000

Subtotal

57.200.000

Prioridad 5. Unidad Intermedia del Sur:

1.600.000

Prioridad 6. Unidades locales:

Hospital La Misericordia- Calarcá

21.900.000

Hospital San Vicente de Paúl-Circasia

15.000.000

Hospital San Roque-Córdoba

5.600.000

Hospital Mental-Filandia

3.000.000

Hospital San Vicente de Paúl-Filandia

3.000.000

Hospital San Vicente de Paúl-Génova

3.000.000

Hospital San Vicente de Paúl-Montenegro

5.000.000

Hospital Santa Ana-Pijao

3.000.000

Hospital San Vicente de Paúl-Salento

8.000.000

Hospital Sagrado Corazón de Jesús-Quimbaya

5.000.000

Hospital Pío X-La Tebaida

4.000.000

Subtotal

78.000.000

TOTAL

$135.300.000-

 

 

Prioridad 7. Para ampliar la cobertura de atención médica destínase para el pago de recurso humano como a continuación se detalla: Horas médicas: 63.850 horas médicas nuevas, o sea 32 médicos de 8 horas cada uno para distribuir en Centros y Puestos de Salud de Armenia y Unidades Locales del Departamento (no incluye Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia). Horas odontológicas: Sólo se da atención a un 5.8% de la población asignada, pues únicamente se atiende a grupos escolares y gestantes. Se requiere ampliar la cobertura, lo cual necesita de 20.000 horas nuevas, o sea de 10 odontólogos de ocho horas cada uno. Horas enfermería: Auxiliares de enfermería, 72.000 horas o sea 36 cargos de enfermería. Enfermera Profesional de Planta: 8.000 horas, o sea 4 cargos de ocho horas cada uno. Horas Nutricionista: Dietista de planta: 4.000 horas o sea 2 cargos de ocho horas cada uno. Horas Promotora: Para ampliar la atención primaria se necesita: 34.000 horas o sea 17 cargos de promotoras. Horas Bacteriología: Se necesitan 12.000 horas laboratorio, o sea seis nuevos cargos de bacteriólogos. Vacunadores: 32.000 horas nuevas o sea 16 cargos de vacunadores.

 

 

Artículo 5o. Esta Ley rige a partir de su sanción.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de …

de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

 

—–República de Colombia-Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., a 30 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

 

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

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LEY 22 DE 1990

 

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Ley 22 de 1990

(enero 30)

 

por la cual se erige en Academia de Historia el Centro de Historia “Leonardo Tascón”, de Buga.

 

El Congreso de la República,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. Elévase a la categoría de Academia, filial de la Academia Nacional de Historia, el Centro de Historia “Leonardo Tascón” de Buga, que en lo sucesivo se denominará Academia de Historia Leonardo Tascón de Buga.

 

Artículo 2o. En las transferencias del presupuesto nacional a favor de las academias de historia existentes en la República, la Academia de Historia Leonardo Tascón de Buga tendrá igual participación anual a la de sus homólogas, filiales de la Academia Nacional de Historia.

 

Artículo 3o. Esta Ley regirá desde su sanción.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos …

 

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.

 

—–República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., a 30 de enero de 1990.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla.

 

El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.

 

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LEY 21 DE 1990

 

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Ley 21 de 1990

 (enero 30)

 

 por la cual se profesionaliza la actuación, dirección escénica y el doblaje en radio y televisión.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1o. La actividad desarrollada por los actores y directores escénicos de Radio y Televisión, debe considerarse como una profesión, y corresponde a la ley de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones.

 

Artículo  2o. Dada la importancia de la actividad desarrollada por los actores y directores escénicos de Radio y Televisión y dado que es una actividad de interés público, por cuanto desarrolla y refleja la idiosincrasia del pueblo colombiano, contribuyendo a elevar el nivel moral y cultural de la sociedad, es necesario reglamentar la capacitación y profesionalización de las personas que desempeñan dichas actividades.

 

Artículo 3o. Reconócese como actividad profesional regularizada y amparada por el Estado, el ejercicio de la actuación y dirección escénica a través de la Radio y Televisión.

 

Artículo 4o. Para efectos de ejercer la profesión reconocida en el artículo anterior, se requiere el título de idoneidad que se establezca en la reglamentación expedida por el Presidente de la República.

 

Artículo 5o. Es el Ministerio de Comunicaciones la entidad encargada de adoptar la política de comunicaciones del país, en materia de Radiodifusión y Televisión, así como de garantizar y controlar el cumplimiento de los principios básicos de las emisiones que se efectúen a través de los medios de Radiodifusión sonora y de Televisión.

 

Artículo 6o. Son actores profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley se dedican en forma permanente a la labor de representar personajes ficticios o reales en dramatizaciones a través de los medios de Radio y Televisión.

 

Son directores escénicos profesionales, las personas que en las mismas condiciones del inciso anterior, se dedican a la creación de montajes, indicación a actores y todas las actividades necesarias para la realización escénica de un dramatizado a través de los medios de Radio y Televisión.

 

Artículo 7o. Para ejercer en forma permanente la profesión de actores y directores escénicos de que habla la presente Ley es necesario el cumplimiento de uno de los siguientes requisitos:

 

1. Poseer título en especialidad de Arte Dramático y/o Dirección Escénica, según el caso, expedido por una facultad o escuela debidamente reconocida por el Gobierno Nacional.

 

2. Acreditar en los términos de la presente Ley, haber ejercido la actuación o dirección escénica con anterioridad a la vigencia de la misma en los medios de Radio, Televisión, teatro o cine, de conformidad con la reglamentación que para estos efectos realice el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. Los aspirantes a obtener la tarjeta profesional de actor o director que se acojan a lo dispuesto en este numeral tendrán un término de 6 meses a partir de la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para acreditar los requerimientos que en ella se establezcan.

 

3. Las licencias debidamente expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, equivalen al título de idoneidad que se establece en ella.

 

Artículo 8o. Créase la Tarjeta Profesional de actores de Radio, Radio y Televisión y directores escénicos la cual será el documento que acredite a su titular como actor o director escénico profesional.

 

Artículo 9o. Los aspirante a obtener la Tarjeta Profesional de Actor o Director con arreglo a lo establecido en el numeral 2o. del artículo 7o. de la presente Ley deberán presentar y aprobar examen de aptitud ante la Junta de Calificación Artística.

 

Artículo 10. Créase la Junta de Calificación Artística adscrita al Ministerio de Comunicaciones, conformada por los siguientes miembros:

 

1.Secretario General del Ministerio de Comunicaciones o su delegado.

 

2.Jefe de la División de Medios Audiovisuales y Publicidad del Ministerio de Comunicaciones o su delegado.

 

3.Un Director de Televisión, o su suplente designado por el Ministerio de Comunicaciones, de terna enviada por la Asociación de Medios de Comunicación, Asomedios.

 

4. Un Director de Teatro, o su suplente designado por el Ministerio de Comunicaciones de terna enviada por la Corporación Colombiana de Teatro.

 

5.Dos representantes de la Asociación de Actores debidamente reconocidos por el Gobierno Nacional, y su respectivo suplente.

 

6.Un representante de las escuelas o facultades de actuación y/o dirección debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo 1o. Para estos efectos, el representante deberá acreditar su calidad de Director Escénico.

 

Parágrafo 2o. El Jefe de la Sección de Licencias del Ministerio de Comunicaciones actuará como Secretario con voz pero sin voto.

 

Artículo 11. Son funciones de la Junta de Calificación Artística:

 

a) Realizar y evaluar los exámenes de aptitud que se requieren para otorgar la Tarjeta Profesional de Actor o Director conforme a lo dispuesto en esta Ley;

 

b) Asesorar al Ministro de Comunicaciones las reglamentaciones que se realicen a partir de la expedición de la ley que reconoce como profesión la actuación y dirección escénica en Radio y Televisión;

 

c) Absolver las consultas que en materia de actuación y dirección escénica en Radio y Televisión se les haga a través del Ministerio de Comunicaciones;

 

d) Colaborar al Ministerio de Comunicaciones, con la función del cumplimiento de lo impuesto en la presente Ley y las reglamentaciones;

 

e) Las demás que le sean asignadas por el Ministerio de Comunicaciones.

 

Artículo  12. Las escuelas o facultades de actuación y dirección escénica en Radio y Televisión que existan o se lleguen a crear, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

1. Licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría de Educación de la respectiva ciudad.

 

2. Licencia de sanidad expedida por la Secretaría de Salud.

 

3. Autorización expedida por el Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos académicos, técnicos y jurídicos que se determina en la reglamentación que para tales efectos expida el Gobierno Nacional.

 

Artículo 13. Quienes ejerzan la actividad de actuación o dirección escénica por los medios de Radio y Televisión deberán ser titulares de la Tarjeta Profesional que se crea en la presente Ley.

 

Artículo 14. El 20% de los programas dramatizados extranjeros que se transmitan por Televisión, deberán ser doblados en el país, en estudios nacionales y por actores profesionales, de los que hablan los artículos anteriores.

 

Artículo 15. El Ministerio de Comunicaciones vigilará por el cumplimiento de lo establecido en los dos artículos anteriores e impondrá las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento.

 

Parágrafo. El Instituto Nacional de Radio y Televisión tomará las medidas conducentes para hacer efectiva la sanción que imponga el Ministerio de Comunicaciones.

 

Artículo 16. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de sanciones a que dé lugar el incumplimiento de lo establecido en esta Ley y sus posteriores reglamentaciones.

 

Artículo 17. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación (sanción) y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

 

El Presidente del honorable Senado de la República, LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, NORBERTO MORALES BALLESTEROS

 

El Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas.

 

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.—–

 

República de Colombia-Gobierno Nacional.

 

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., a 30 de enero de 1990.

 

VIRGILIO BARCO

 

El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney.

 

El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones.

 

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