LEY 135 DE 1985

            

  

                 

LEY 135 DE 1985      

(DICIEMBRE 31)                          

Por la cual se modifica una disposición del Estatuto del   Personal Civil del  

Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.                      

El Congreso de   Colombia                        

DECRETA:          

                         

“Artículo 33. Retiro   con derecho a pensión. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la   Policía Nacional, que reúnan las condiciones para tener derecho a disfrutar de   una pensión de jubilación o de vejez, cesarán definitivamente en sus funciones y   serán retirados del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha   en que reúnan tales condiciones. No obstante, las autoridades nominadoras podrán   mantener en servicio a aquellos empleados públicos que por sus calificaciones lo   merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en beneficio   institucional”.                        

ARTICULO 2º.- Esta   Ley rige desde su sanción.                        

Bogotá, D. E.                        

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.                        

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1985.                      

Publíquese y   ejecútese.                

BELISARIO BETANCUR                        

El Ministro de   Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe, la Jefe Departamento Administrativo   del Servicio Civil, Ericina Mendoza Saladén.    




LEY 134 DE 1985

          

  

   

LEY 134 DE 1985        

(DICIEMBRE 31)                

Por medio de la cual   se aprueba el “Acuerdo Constitutivo de la Oficina Internacional de los Textiles   y las Prendas de Vestir”, hecho en Ginebra el día 2 de mayo de 1984.            

El Congreso de   Colombia          

DECRETA:  

           

ARTICULO 1º.-   Apruébase el “Acuerdo Constitutivo de la Oficina Internacional de los Textiles y   las Prendas de Vestir”, hecho en Ginebra el día 2 de mayo de 1984, cuyo texto   certificado es el siguiente:          

“ACUERDO CONSTITUTIVO   DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LOS TEXTILES Y LAS PRENDAS DE VESTIR          

Las partes en el   presente Acuerdo        

Subrayando la   importancia de la cooperación entre los países y territorios en desarrollo,   exportadores de textiles y prendas de vestir, que actualmente son objeto de   restricciones cuantitativas y otras medidas que limitan su acceso a los mercados   internacionales,          

Decididas a colaborar   en las medidas positivas que, con el fin de incrementar sus exportaciones de   textiles y prendas de vestir, se tomen para mejorar el acceso a los mercados   mediante, entre otras cosas, la eliminación de las medidas restrictivas y   discriminatorias a que están sometidas tales exportaciones,          

Resueltas a colaborar   también con miras a lograr el pleno reconocimiento de los principios, normas y   objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en la esfera   del comercio internacional de los textiles y las prendas de vestir, así como la   terminación de la suspensión de que son actualmente objeto esas normas y   principios en este sector,          

Tomando nota del   Programa de cooperación entre los países en desarrollo exportadores de textiles   y prendas de vestir y de los logros con él obtenidos desde su comienzo en 1980,   así como de la necesidad de continuar, mejorar, profundizar y ampliar esta   cooperación dándole un carácter institucional,          

Han convenido en lo   siguiente:          

ARTICULO I          

Establecimiento, sede   y estructura de la Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de   Vestir.        

1. Las Partes en el presente Acuerdo convienen en   establecer la Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de Vestir,   denominada en adelante la Oficina.  

3. La sede de la Oficina estará en Ginebra, Suiza. No   obstante, la Oficina podrá celebrar reuniones en un lugar distinto de la sede.          

ARTICULO 2          

Objetivos.          

Los objetivos de la   Oficina serán:          

a) Lograr la eliminación de la discriminación y del   proteccionismo dirigidos contra las exportaciones de textiles y prendas de   vestir de sus Miembros en los mercados mundiales y la plena aplicación de las   normas y principios enunciados en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y   Comercio al comercio mundial de los textiles y las prendas de vestir;  

b) prestar, mientras tanto, asistencia a sus miembros para   asegurar que sus derechos en virtud del Acuerdo relativo al comercio   internacional de los textiles de 1974, sean efectivamente observados; y  

c) prestar asistencia a sus Miembros para que puedan   participar eficazmente en todos los órganos internacionales competentes que se   ocupen del sector de los textiles y las prendas de vestir.          

ARTICULO 3          

Funciones.          

La Oficina tendrá las   funciones siguientes:          

a) elaborar programas concretos y coordinar toda clase de   actividades que puedan contribuir al logro de los objetivos de la Oficina;  

b) reunir, analizar y difundir entre los Miembros   información relacionada con el comercio de los textiles y las prendas de vestir;  

c) prestar asistencia y asesoramiento a los Miembros   (incluso individualmente) en relación con el logro de los objetivos de su   política comercial en el sector de los textiles y las prendas de vestir en   general y con las negociaciones sobre textiles en particular;  

d) proporcionar asistencia y asesoramiento a los Miembros   en los casos de controversias comerciales en el sector de los textiles y las   prendas de vestir;  

e) realizar estudios sobre cuestiones de importancia para   el comercio de los textiles y las prendas de vestir que ofrezcan interés en   general y para los distintos Miembros;  

f) presentar el punto de vista de los Miembros mediante   publicaciones, publicidad, participación en foros públicos, uso de medios de   comunicación de masas, etc., con miras, entre otras cosas, a informar a la   opinión pública de los costos del proteccionismo en el sector de los textiles y   las prendas de vestir;  

g) organizar seminarios, reuniones de trabajo y reuniones   de coordinación en relación con el cumplimiento de estas funciones.          

ARTICULO 4          

Miembros.          

1. Podrán ser   Miembros de la Oficina todos los países y territorios en desarrollo,   exportadores de textiles y prendas de vestir, que participen en el Programa de   cooperación entre los países en desarrollo exportadores de textiles y prendas de   vestir,, a saber, Argentina, Bangladesh, Brasil, Colombia, China, Egipto, El   Salvador, Filipinas, Guatemala, Hong Kong, India, Indonesia, Jamaica, Macao,   Malasia, Maldivas, México, Pakistán, Perú, República de Corea, República   Dominicana, Rumania, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, Uruguay y Yugoslavia. Estos   países y territorios pasarán a ser Miembros de la Oficina cuando pasen a ser   partes en el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 19.          

2. Los países y   territorios en desarrollo, exportadores de textiles y prendas de vestir, que se   adhieran al presente Acuerdo de conformidad con el articulo 21 pasarán también,   a ser Miembros de la Oficina.          

ARTICULO 5          

Consejos de   Representantes.        

1. La autoridad   suprema del presente Acuerdo será el Consejo de Representantes, denominado en   adelante el Consejo, que estará integrado por todos los Miembros de la Oficina.          

2. Cada Miembro   estará representado en el Consejo por un representante y, si lo desea, por uno o   varios suplentes y asesores.          

3. El Consejo podrá   establecer comités y grupos de trabajo con las atribuciones que especifique.          

4. El Consejo podrá   autorizar a cualquiera de sus Miembros o al Director Ejecutivo que represente en   actividades concretas que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones   del Consejo.          

ARTICULO 6          

Presidente.        

1. El Consejo elegirá entre sus Miembros un Presidente por   un período de un ano. El Presidente podrá ser reelegido.  

2. El Presidente convocará las reuniones del Consejo de   conformidad con el artículo 9.  

3. El Presidente, cuando proceda, consultará oficiosamente   a los Miembros sobre toda cuestión pertinente para facilitar las actividades de   la Oficina.  

4. El Presidente preparará una memoria anual sobre todas   las actividades de la Oficina para que el Consejo la examine en su reunión   anual.          

ARTICULO 7          

Vicepresidente.        

1. El Consejo elegirá entre sus Miembros un Vicepresidente   por un periodo de un ano.  

2. En ausencia del Presidente desempeñará sus funciones el   Vicepresidente.          

ARTICULO 8          

Director Ejecutivo y   Personal.        

2. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario   ejecutivo de la Oficina y responderá ante el Consejo del desempeño de sus   funciones y responsabilidades y del adecuado funcionamiento de la Oficina.  

3. El Director Ejecutivo estará encargado, en especial, de   la preparación de un programa de trabajo y del presupuesto anual de la Oficina   para su examen por el Consejo en su reunión anual.  

4. El Director Ejecutivo prestará asistencia al Presidente   en el desempeño de sus funciones.  

5. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al   reglamento establecido por el Consejo. El personal será responsable ante el   Director Ejecutivo. En el desempeño de sus funciones, ni el Director Ejecutivo   ni el personal solicitarán o recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de   ninguna autoridad ajena al presente Acuerdo.  

6. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal   podrán tener ningún interés financiero en la industria o el comercio de los   textiles y las prendas de vestir ni en actividades comerciales conexas.          

ARTICULO 9          

Reuniones del   Consejo.        

1. El Consejo   celebrará por lo menos una reunión cada año civil para adoptar el programa de   trabajo y aprobar el presupuesto de la Oficina, en miras a promover los   objetivos y el desempeño de las funciones de la Oficina según se describen en   los artículos 2 y 3, respectivamente.          

2. El Consejo podrá   ser convocado por el Presidente, cuantas veces sea necesario, a petición de sus   Miembros y en consulta con éstos.          

3. Los países y   territorios en el desarrollo, exportadores de textiles y prendas de vestir, que   no sean Miembros de la Oficina podrán solicitar la condición de observadores en   las sesiones ([el Consejo. El Consejo podrá acceder a esas solicitudes en las   condiciones que estipule.          

4. El Consejo podrá   también otorgar la condición de observador en sus sesiones a organizaciones e   instituciones pertinentes, incluidas las federaciones nacionales del comercio e   industria de los textiles y las prendas de vestir de los Miembros.          

ARTICULO 10          

Quórum en el Consejo.        

Constituirá quórum   para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría simple de sus   Miembros.          

ARTICULO 11          

Decisiones del   Consejo.        

1. Cada miembro tendrá un voto.  

2. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los   Miembros presente y votantes, a excepción de las decisiones mencionadas en los   párrafos 3 y 4 de este artículo.  

3. Las decisiones relativas al programa de trabajo y el   presupuesto de la Oficina se adoptarán por mayoría de las dos terceras partes de   los Miembros presentes y votantes.  

4. Las decisiones, relativas a los artículos 23 y 24 se   adoptarán por mayoría de las tres cuartas partes de los Miembros de la Oficina.          

ARTICULO 12          

Cooperación con otras   organizaciones.          

La Oficina, cuando   proceda, cooperará y consultará con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre   el Comercio y Desarrollo, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y   Comercio y otras organizaciones gubernamentales e intergubernamentales   apropiadas.          

ARTICULO 13          

Presupuesto.        

1. El presupuesto de la Oficina se financiará con   contribuciones anuales de los Miembros, calculadas según las partes que   correspondan a cada uno de ellos en las exportaciones totales de textiles y   prendas de vestir tal como se definen esos productos en el Acuerdo relativo al   comercio internacional de los textiles (denominado en adelante, AMF) a los   países considerados generalmente como importadores conforme al AMF.  

2. Las partes a que se hace referencia en el párrafo 1 se   calcularán sobre la base de las estadísticas comerciales más recientes de las   Naciones Unidas de que se disponga respecto de un año civil.  

3. Las contribuciones al presupuesto se pagarán en monedas   de libre uso; que serán aquellas que, según determine de tiempo en tiempo una   organización monetaria internacional competente, se utilizan de hecho   ampliamente para hacer pagos en las transacciones internacionales y son,   ampliamente intercambiadas en los principales mercados de divisas.  

4. Por decisión del Consejo, los recursos de las   contribuciones aportadas a la Oficina se podrán transferir al fondo fiduciario   administrativo por la UNCTAD en apoyo de los países en desarrollo exportadores   de textiles y prendas de vestir (TX-INT-81-A10) o retirar de ese fondo.  

5. El Director Ejecutivo presentará al Consejo un estado,   comprobado, por un auditor independiente, de los ingresos y gastos relacionados   con el presupuesto del ejercicio económico anterior. (El ejercicio económico   será el periodo de 12 meses comprendido entre el 1º de enero y el 31 de   diciembre inclusive).          

ARTICULO 14          

El Consejo podrá   aceptar contribuciones voluntarias de Miembros y no Miembros.          

ARTICULO 15          

Privilegios e   inmunidades.        

1. La Oficina tendrá personalidad jurídica. En particular,   tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e   inmuebles y para litigar.  

2. La Oficina procurará, lo antes posible después de la   entrada en vigor del presente Acuerdo, celebrar con el Gobierno del país donde   esté situada la sede del Acuerdo (denominado en adelante el Gobierno huésped) un   acuerdo relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de   la Oficina, de su Presidente, de su Vicepresidente, de su Director Ejecutivo y   de su personal, así como de los representantes de los Miembros, mientras se   encuentren en el territorio del Gobierno huésped para ejercer sus funciones.  

3. Hasta tanto se concierte el acuerdo de sede mencionado   en el párrafo 2 de este articulo, la Oficina pedirá al Gobierno huésped que   conceda, dentro de los limites de su legislación nacional, execión fiscal a las   remuneraciones pagadas por la Oficina a sus empleados y a los activos, ingresos   y demás bienes de la Oficina.  

4. En el desempeño de misiones para la Oficina, el   Director Ejecutivo y el personal de la Oficina, así como sus familiares, que no   sean nacionales del Miembro interesado, recibirán las mismas inmunidades,   facilidades y trato que dicho Miembro conceda a los representantes, funcionarios   y empleados de categoría análoga de otras organizaciones internacionales de las   que sea miembro.          

ARTICULO 16          

Disposiciones   generales.        

Con sujeción a lo   dispuesto en el presente Acuerdo el Consejo adoptará los reglamentos necesarios   para el desempeño de sus funciones en particular un reglamento financiero y un   reglamento del personal.          

ARTICULO 17          

Idiomas de trabajo.        

Los idiomas de   trabajo de la Oficina serán decididos por el Consejo.          

ARTICULO 18          

Depositario.        

El Gobierno de   Colombia queda designado depositario del presente Acuerdo.          

ARTICULO 19          

Firma, ratificación,   aceptación o aprobación.        

1. Los países y territorios en desarrollo mencionados en   el artículo 4 podrán pasar a ser partes en el presente Acuerdo mediante a) firma   no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación o b) firma sujeta a   ratificación, aceptación o aprobación y seguida de ratificación, aceptación o   aprobación.  

2. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma a partir   del 21 de mayo de 1984.          

ARTICULO 20          

Entrada en vigor.        

El presente Acuerdo entrará en vigor después de   transcurrido un mes a partir de la fecha en que seis países y territorios en   desarrollo, que representen no menos del 70% de las exportaciones totales de   textiles y prendas de vestir de los países y territorios en desarrollo   mencionados en el párrafo 1 del articulo 4 a los países considerados   generalmente como importadores conforme al AMF, haya pasado a ser parte en el   presente Acuerdo de conformidad con el artículo 19. Los textiles y prendas de   vestir son los que se definen en el artículo 12 del AMF.  

2. Para los países y territorios en desarrollo mencionados   en el párrafo 1 del artículo  

4 que pasen a ser partes en el presente Acuerdo una vez   que éste haya entrado en vigor de conformidad con el párrafo 1 de este articulo,   el presente Acuerdo entrará en vigor después de transcurrido un mes a partir de   la fecha en que se haya puesto la firma definitiva o depositado el instrumento   de ratificación, aceptación o aprobación.          

ARTICULO 21          

Adhesión        

1. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo,   los países y territorios en desarrollo exportadores de textiles y prendas de   vestir que suscriban los objetivos del presente Acuerdo podrán solicitar al   Consejo su adhesión al presente Acuerdo en las condiciones que decida el   Consejo.  

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un   instrumento de adhesión en poder del depositario. El presente Acuerdo entrará en   vigor respecto de cualquier país o territorio que se adhiera a él después de   transcurrido un mes a partir de la fecha de depósito del instrumento de   adhesión.          

ARTICULO 22          

Retiro.        

Todo Miembro podrá   retirarse del presente Acuerdo en cualquier momento después de su entrada en   vigor notificando simultáneamente por escrito su retiro al depositario y al   Director Ejecutivo. El Consejo determinará toda liquidación de cuentas con un   Miembro que deje de ser parte en el presente Acuerdo. El retiro surtirá efecto   noventa días después de que el depositario haya recibido la notificación.          

ARTICULO 23          

Privación de   derechos.        

Si el Consejo estima   que un Miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente   Acuerdo, y dicho incumplimiento entorpece considerablemente la realización de   los objetivos y el funcionamiento del presente Acuerdo, podrá privar a ese   Miembro durante el período que decida, del ejercicio de cualquiera de los   derechos y privilegios derivados del presente o de todos esos derechos y   privilegios, a excepción del derecho de retiro previsto en el artículo 22.          

ARTICULO 24          

Duración.        

El Consejo celebrará   el segundo semestre de 1985 una reunión extraordinaria para considerar si   el presente Acuerdo debe prorrogarse, con o sin modificaciones, o darse por   terminado.          

ARTICULO 25            

No se podrá formular   reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.          

EN FE DE LO CUAL los   infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han puesto sus firmas al pie   del presente Acuerdo en las fechas indicadas.          

HECHO en Ginebra el   día veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, siendo igualmente   auténticos los textos en árabe, chino, español e inglés del presente Acuerdo.          

Certifico que el   texto que antecede es copia conforme del Acuerdo Constitutivo de la Oficina   Internacional de los Textiles y Prendas de Vestir hecho en Ginebra el día 2 de   mayo de 1984, de cuyo texto original es depositario el Gobierno de Colombia.          

Felipe Jaramillo,   Embajador Alterno Hay un sello          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la   República  

Bogotá, D. E., diciembre 1984          

Aprobado. Sométase a   la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.          

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR          

El Ministro de   Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.          

Es fiel copia del   texto certificado del “Acuerdo Constitutivo de la Oficina Internacional de los   Textiles y las Prendas de Vestir”, hecho en Ginebra el día 2 de mayo de 1984,   que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.          

ARTICULO 2º.- Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley   7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Acuerdo que por esta misma   Ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D.   E.,          

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de     1985.          

           

Publíquese y   ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de   Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Palacios Mejía, el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo   Castro Guerrero.    




LEY 133 DE 1985

            

   

LEY 133 DE 1985      

(DICIEMBRE 31)                

Por la cual la Nación   se socia a la celebración del primer centenario de la fundación de la   Universidad Externado de Colombia,              

El Congreso de   Colombia              

           

ARTICULO 1º.- La   Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la Universidad   Externado de Colombia y exalta la esclarecida labor que esta benemérita   institución ha realizado y continúa realizando en bien de la patria, con el   nobilísimo empeño de estimular, difundir y defender el culto a las libertades   públicas y al progreso de las ciencias jurídicas, políticas y sociales, por lo   cual ha merecido el respeto y la alabanza de los colombianos y la estimación de   sus méritos en el concierto universitario de América Latina.          

ARTICULO 2º.- Con   este motivo el Congreso Nacional reitera su tributo de admiración y   reconocimiento al insigne fundador Nicolás Pinzón Warlosten y a quienes han   conservado vigentes y fortalecidos los principios tutelares, bajo cuyos signos e   inspiración nació el ilustre instituto, que a todo lo largo de su existencia ha   acreditado su identidad de escuela auténtica de educación para la libertad y la   tolerancia, de casa espiritual abierta a todas las nobles manifestaciones del   pensamiento libre y de centro de divulgación del saber y de las enseñanzas y   virtudes formadoras de la ética ciudadana.          

ARTICULO 3º.- De   conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la Constitución   Política de Colombia, autorizase al Gobierno Nacional, para planificar y   desarrollar las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en la   Universidad Externado de Colombia, así:          

a) Mejora y ampliación de sus instalaciones, biblioteca,   auditorio y equipo;  

b) Mejora y remodelación urbanística de sus accesos;  

c) Formación de profesores e investigadores dentro del   país y en el exterior;  

d) Organización de servicios de informática y sistemas;  

e) Publicaciones científicas y didácticas;  

f) Realización de jornadas, simposios y seminarios   académicos internacionales;  

g) Fomento de la educación a distancia y dotación de   equipos para la enseñanza con metodología audiovisual.          

ARTICULO 4º.- a Mesa   Directiva de la Cámara de Representantes ordenará la colocación de los retratos   de los tres primeros Rectores del Externado de Colombia, doctores Nicolás Pinzón   Warlosten, Diego Mendoza Pérez y Ricardo Hinestroza Daza, en el salón de   sesiones de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Corporación.          

ARTICULO 5º.-   Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales   correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos necesarios para   dar cumplimiento a la presente Ley.          

ARTICULO 6º.- Esta   Ley rige a partir de la fecha de su sanción:          

Dada en Bogotá, D.   E., a los          

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Cripín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1985.          

Publíquese y   ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía, la Ministra de Educación   Nacional, Liliam Suarez Melo.    




LEY 132 DE 1985

   

LEY 132 DE   1985    

(DICIEMBRE 31)    

     

Por la cual se reglamenta los   préstamos a damnificados por el terremoto en Popayán el 31 de marzo de 1983, se   conceden facultades al Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones.    

 Nota   1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 2553 de 1997.    

Nota 2: La Corte Constitucional se   pronunció sobre la exequibilidad de esta Ley en la Sentencia C-021   del 28 de enero de 1993.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:  

     

ARTICULO   1º.-Con el único objeto de procurar la recuperación económica y facilitar el   pago de los créditos a cargo de los afectados en sus inmuebles por el terremoto   sucedido en el Departamento del Cauca, el 31 de marzo de 1983, el Gobierno   Nacional destinará, en un plazo que no excederá de un año, los recursos   necesarios para:    

1º.-Aumentar,   en un mil quinientos millones ($1.500.000.000) de pesos, el cupo de crédito   establecido en el artículo 1º de la Resolución de la Junta Monetaria número 32   de abril 4 de 1983. Las condiciones de los préstamos que se otorguen con cargo a   este cupo serán las mismas consagradas en el ordinal 2º de este artículo.    

2º.-Prorrogar   el redescuento de los préstamos a que se refieren los literales a), b) y c) del   artículo 2º de la Resolución 32 de 1983, que sean objeto de refinanciación en   los términos del artículo 2º de esta Ley las condiciones de los préstamos   refinanciados serán las siguientes:       

                     

Reconstrucción                    

Reparación   

Plazo                    

20 años                    

15 años   

Período de gracia                    

5 años                    

4 años   

Tasa de interés                    

6%                    

6%   

Tasa de redescuento                    

3%                    

3%   

Margen de redescuento                    

100%                    

100%      

ARTICULO 2º.-Las instituciones de   crédito que en desarrollo de las previsiones contenidas en la Resolución de la   Junta Monetaria número 32 de 1983, hubieren otorgado créditos para los fines   indicados en los literales a), b) y c) del artículo 2º de la misma, los   refinanciarán con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Ley,   previa solicitud escrita del deudor.    

ARTICULO 3º.-El artículo 10 de la   Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983, quedará así:    

Los préstamos a que se refiere el   artículo anterior, tendrán las siguientes condiciones financieras:    

Plazo, 5 años.    

Tasa de interés, 10%.    

Tasa de redescuento, 7%.    

Margen de redescuento, 100%.    

Período de gracia, 2 años.    

ARTICULO 4º.-En   desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional,   autorizase al Gobierno para celebrar contratos, incluidos los de empréstito   interno y externo. También queda autorizado para ejecutar todas las operaciones   presupuestales indispensables para el logro de los objetivos de esta Ley y en   cumplimiento de lo dispuesto en ella y de lo ordenado en los decretos que para   su efectividad se dicten.    

ARTICULO   5º.-Esta Ley rige a partir de su sanción, modifica el artículo 3º de la   Resolución de la Junta Monetaria número 32 de 1983 y deroga las disposiciones   que le sean contrarias.    

Dada en Bogotá, D. E.,    

El Presidente   del honorable Senado de la República, ALVARÓ VILLEGAS MORENO, el Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.    

República de Colombia-Gobierno   Nacional    

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de   1985.    

Publíquese y ejecútese.    

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Pilados Mejía.