LEY 127 DE 1985

  

LEY 127 DE 1985        

(DICIEMBRE 27)              

Por medio de la cual   se aprueba el “Protocolo relativo a la Cooperación Comercial y Económica entre   el Acuerdo de Cartagena y sus Países Miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú   y Venezuela, por una parte, y por otra, la Comunidad Europea del Carbón y del   Acero”, suscrito en Cartagena el 17 de diciembre de 1983.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Protocolo relativo a la   Cooperación Comercial y Económica entre el Acuerdo de Cartagena y sus Países   Miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, por una parte, y por   otra, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero”, firmado en Cartagena el 17   de diciembre de 1983, cuyo texto es:          

PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACION   COMERCIAL Y ECONOMICA ENTRE EL ACUERDO DE CARTAGENA Y SUS PAISES MIEMBROS,   BOLIVIA, COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, POR UNA PARTE, Y POR  

OTRA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y   DEL ACERO.          

La Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno de la   República de Bolivia, el Gobierno de la República de Colombia, el Gobierno de la   República del Ecuador, el Gobierno de la República del Perú, el Gobierno de la   República de Venezuela, por una parte, y por otra, la Comisión de las   Comunidades Europeas, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,   y el Gobierno del Reino de Bélgica, el Gobierno del Reino de Dinamarca, el   Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno de la República   Helénica, el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno de Irlanda, el   Gobierno de la República Italiana, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el   Gobierno del Reino de los Países Bajos, el Gobierno del Reino Unido de Gran   Bretaña e Irlanda del Norte, han acordado las siguientes disposiciones:          

ARTICULO I          

Las disposiciones del Acuerdo de Cooperación entre el Acuerdo   de Cartagena y sus Países Miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela   y la Comunidad Económica Europea, firmado en Cartagena el 17 de diciembre de   1983, se aplican igualmente en los campos abarcados por el Tratado que instituye   la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.          

ARTICULO 2          

El presente Protocolo se aplica en los territorios en los que   el Tratado que instituye la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, es   aplicable en las condiciones previstas por el referido Tratado, por un lado y   por otro, en los territorios en que se aplica el Acuerdo de Cartagena.          

ARTICULO 3          

El presente Protocolo entrará en vigencia el primer día del   mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado el   cumplimiento de los procedimientos necesarios a este efecto. Dejará de estar   vigente en caso de que se denuncie el Acuerdo previsto en el artículo primero.          

ARTICULO 4          

El presente Protocolo se redacta en siete ejemplares en los   idiomas español, alemán, danés, francés, griego, holandés, inglés e italiano,   siendo igualmente fidedigno cada uno de estos textos.          

Hecho en Cartagena el diecisiete de diciembre de mil   novecientos ochenta y tres.          

En nombre de la Comisión del Acuerdo de   Cartagena (Fdo.) ilegible, en nombre del Gobierno de la República de Bolivia,   (Fdo.) ilegible, en nombre del Gobierno de la República de Colombia (Fdo.)   Rodrigo Lloreda Caicedo, en nombre del Gobierno de la  

República del Ecuador (Fdo.) ilegible,   en nombre del Gobierno de la República del Perú (Fdo.) ilegible, en nombre del   Gobierno de la República de Venezuela (Fdo.) ilegible, por la Comisión de la   Comunidad Europea a nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (Fdo.)   ilegible, por el Gobierno del Reino de Bélgica (Fdo.) ilegible, por el Gobierno   del Reino de Dinamarca (Fdo.) ilegible, por el Gobierno de la República Federal   de Alemania (Fdo.) ilegible, por el Gobierno de la República Helénica (Fdo.)   ilegible, por el Gobierno de la República Francesa (Fdo.) ilegible, por el   Gobierno de Irlanda (Fdo.) ilegible, por el Gobierno de la República Italiana   (Fdo.) ilegible, por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo (Fdo.) ilegible,   por el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Fdo.) ilegible, por el Gobierno   del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Fdo.) ilegible.          

Rama Ejecutiva del Poder Público –   Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., agosto 1984.          

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.          

(Fdo.) BELISARO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.          

Es fiel copia tomada del original del “Protocolo relativo a   la Cooperación Comercial y Económica entre el Acuerdo de Cartagena y sus Países   Miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, por una parte, y por   otra, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero”, firmado en Cartagena el 17   de diciembre de 1983, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos de la Cancillería.          

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Joaquín   Barreto Ruíz”.          

Bogotá, D. E.          

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D. E., a… de…          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 27 de diciembre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Augusto Ramírez Ocampo,  

el Ministro de Desarrollo Económico,  

Gustavo Castro Guerrero.    




LEY 126 DE 1985

                       

   

LEY 126 DE 1985    

(DICIEMBRE 27)    

     

Jurisdiccional y Ministerio Público.    

El Congreso de Colombia    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º.-El cónyuge supérstite,   el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores   incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o   empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como   consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin   haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para adquirir el   derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del   75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte.    

ARTICULO 2º.-El cónyuge   sobreviviente o el compañero o compañera permanente perderán su derecho a la   pensión cuando, al momento de la muerte del funcionario o empleado, se hallaren   separados de cuerpos, por causa imputable al supérstite,   por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital; en cuanto a   los hijos, el derecho se extingue por llegar ellos a la mayoría de edad o por   cesar la incapacidad que padecían.    Nota: Las expresiones señaladas con   negrilla en este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte   Constitucional en la Sentencia   C-309   del 11 de julio de 1996, Providencia confirmada en la Sentencia   C-411 de 1996.    

ARTICULO 3º.-Para liquidar la   pensión aquí establecida se tendrán en cuenta todos los factores sales que se   utilizan para la liquidación de la pensión de jubilación ordinaria.    

Esta pensión especial se   incrementará en la misma proporción que la pensión de jubilación ordinaria.    

ARTICULO 4º.-La Caja Nacional de   Previsión asumirá la cancelación de la pensión creada en esta Ley; y deberá   hacer su reconocimiento en el término de un (1) mes, contado a partir de la   fecha de entrega de los documentos de rigor e iniciar su pago a más tardar   dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha. En este mismo término   deberá cancelarse el seguro por muerte a cargo de dicha entidad. En el mismo   lapso deberá pagarse el auxilio de cesantía por la entidad competente.    

El incumplimiento de lo ordenado en   la presente Ley será causal de mala conducta para el funcionario responsable del   incumplimiento, salvo que éste se deba a falta de disponibilidad presupuestal o   déficit de Tesorería.    

ARTICULO 5º.-La cuota de beneficio   que falleciere acrecerá a la de los sobrevivientes.    

ARTICULO 6º.-La pensión especial de   que trata esta Ley es incompatible con la pensión ordinaria de jubilación.    

ARTICULO 7º.-En lo no previsto y   para todos los efectos legales, se aplicarán las normas propias de la pensión   ordinaria de jubilación.    

ARTICULO 8º.-Esta Ley se aplicará a   los beneficiarios de los miembros de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio   Público que hubiere fallecido como consecuencia del asalto iniciado el seis de   noviembre del presente año contra el Palacio de Justicia.    

ARTICULO 9º.-Esta Ley regirá a partir de su sanción.    

Dada en Bogotá, D. E., a los    

El Presidente del honorable Senado   de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.    

República de Colombia-Gobierno   Nacional    

Bogotá, D. E., 27 de diciembre de   1985.    

Publíquese y ejecútese.    

El Ministro de Justicia,  

Enrique Parejo González,  

el Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Hugo Palacios Mejía.    

           




LEY 125 DE 1985

                     

   

LEY 125 DE 1985    

(DICIEMBRE 26)    

     

Por la cual la Nación se asocia a la   conmemoración de los cuatrocientos cincuenta años de la ilustre Villa de Mompox,   en el Departamento de Bolívar.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:  

   

CONSIDERANDO:    

1. Que en el año de 1987 se   conmemoran los 450 años de la fundación de la ciudad de Santa Cruz de Mompox;    

2. Que es un deber del Gobierno   enaltecer y honrar a las ciudades que han protagonizado nuestra historia y   contribuido a moldear las instituciones de nuestra patria,    

DECRETA:  

ARTICULO   1º.- La Nación se asocia a la conmemoración de los cuatrocientos cincuenta años   de la fundación de la ciudad de Santa Cruz de Mompox, en el Departamento de   Bolívar, que se cumplirán el 3 de mayo de 1987, honra y resalta el significado   histórico del papel desempeñado por la ilustre ciudad en la formación social de   nuestra patria, así como en la lucha de nuestra independencia en la creación de   la República.    

ARTICULO 2º.- Para contribuir al   desarrollo socioeconómico y cultural de la Isla de Mompox, el Gobierno Nacional   de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 11, 17 y 20 del artículo 76   de la Constitución Nacional, planificará y pondrá en ejecución las siguientes   obras de utilidad pública e interés social en la ciudad de Santa Cruz de Mompox   e incluirá en los Presupuestos de 1986 y 1987, las partidas que por esta Ley se   destinan a distintas obras en esa región:    

I. El Ministerio de Educación   Nacional incluirá los recursos necesarios para la creación por parte de la   Universidad Nacional, de una seccional en Mompox, de Facultades de Zootecnia,   Agronomía y Veterinaria.    

II. El Ministerio de Trabajo, por   conducto del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), abrirá en la ciudad de   Mompox una escuela de formación de artesanos en los ramos de orfebrería,   ebanistería y alfareria.    

III. El Ministerio de Agricultura,   por conducto de Inderena, Himat e Incora, ejecutará un plan de reforestación,   viveros, adecuación, defensa y desarrollo de las ciénagas existentes en la   región.    

IV. A través del Insfopal se   reconstruirá y ampliará la red de acueducto y alcantarillado de Mompox.    

V. El Ministerio de Obras Públicas   terminará y pondrá en servicio la carretera La Bodega – Mompox – San Fernando –   Margarita – Hatillo de Loba.    

VI. El Ministerio de Obras Públicas   terminará y pondrá en servicio la carretera Mompox – Guataca – Guataquita.    

VII. El Ministerio de Obras Públicas   construirá un puente entre Menchiquejo, Bolívar, y San Sebastían, Magdalena, o   en el sitio que el Ministerio considere técnicamente conveniente para el   desembotellamiento vial de la región.    

VIII. Se autoriza al Ministerio de   Obras Públicas para adquirir un nuevo Ferry para el servicio entre Yatí – La   Bodega y de una draga con capacidad suficiente para canalizar el Brazo de   Mompox, sus caños, el río San Jorge, el Brazo de Loba y el caño de la Mojona. El   Gobierno Nacional queda autorizado para la contratación de un empréstito   nacional o internacional para la adquisición del Ferry y de la draga que se   destinarán exclusivamente a las obras que ordena esta Ley.    

IX. Corelca, adelantará los trabajos   de interconexión eléctrica entre Mompox – Guataca – Santa Rosa – Mamoncito –   Guataquita, así como la interconexión eléctrica entre Mompox – San Fernando –   Margarita.    

X. El Ministerio de Salud adelantará   la remodelación, ampliación y dotación del Hospital San Juan de Dios de Mompox.    

XI. La Aeronáutica Civil adelantará   los trabajos de ampliación y dotación con equipos modernos del Aeropuerto de San   Bernardo.    

XIl. El Insfopal adelantará la   construcción de una nueva plaza de mercado en la zona histórica a fin de   erradicar los tugurios instalados en la Albarrada.    

XIII. El Instituto de Crédito   Territorial adelantará, con las entidades o empresas pertinentes, un plan de   adecuación de vivienda, de luz, calles, agua y alcantarillado en los barrios   populares, construidos por la comunidad.    

ARTICULO 3º.- En desarrollo de lo   dispuesto en el numeral 20 del articulo 76 y del inciso 3º del artículo 79 de la   Constitución Nacional, en concordancia con la Ley 25 de 1977, el Gobierno   Nacional incluirá en los Presupuestos Nacionales de 1986 y 1987 las siguientes   apropiaciones presupuestales, con el fin de contribuir al desarrollo   socioeconómico y cultural de la Isla de Mompox:    

II. Por parte del Ministerio de   Educación Nacional, la suma de treinta millones ($30.000.000), para la   remodelación, ampliación y dotación de laboratorios, biblioteca de la Escuela   Normal Superior de la ciudad de Mompox.    

III. Por parte del Ministerio de   Educación Nacional, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), para el   Instituto de Cultura de Mompox, debiéndose invertir diez millones de pesos   ($10.000.000), en la remodelación y dotación de la Casa de la Cultura y diez   millones de pesos ($10.000.000), en la remodelación y dotación de la Biblioteca   Municipal “Pedro Salcedo del Villar”, que funciona en la Casa de la Cultura de   Mompox.    

IV. Por parte del Ministerio de   Educación Nacional, la suma de diez millones de p esos ($10.000.000), con   destino a la Escuela de Música de Mompox, para la compra de instrumentos   musicales.    

V. El Ministerio de Gobierno,   destinará la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), para la   remodelación, ampliación y dotación del Palacio Municipal, como auxilio de la   Nación al Municipio de Mompox.    

VI. Por parte del Ministerio de   Gobierno, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), para el Comité   Hijos de Mompox, Capítulo de Cartagena, para invertir veinticinco millones   ($25.000.000) de pesos, en la restauración del Convento-Templo de San Agustín y   veinticinco millones de pesos ($25.000.000), para invertir quince millones de   pesos ($15.000.000), en la restauración del Templo de Santa Bárbara y diez   millones de pesos ($10.000.000), en la restauración del Templo de Santo Domingo.    

VII. Por parte de la Corporación   Nacional de Turismo, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), para la   Junta de Defensa y Conservación de Monumentos Coloniales de Mompox para la   restauración del Convento-Templo de San Francisco.    

VIII. Por parte de la Corporación   Nacional de Turismo, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), para la   terminación de la Casa Bolívar y el Museo de Joyas Religiosas de Mompox    

IX. Por parte del Ministerio de   Salud, la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), con destino al   Servicio Seccional de Salud de Bolívar, para la remodelación, ampliación y   dotación del ancianato “Casa del Recuerdo”.    

X. Por parte de Coldeportes, la suma   de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), debiéndose invertir veinticinco   millones de pesos ($25.000.000) en la ampliación y terminación del estadio de   fútbol de la ciudad de Mompox y veinticinco millones de pesos ($25.000.000),   para la terminación del estadio de béisbol de la misma ciudad.    

ARTICULO 4º.- El Gobierno Nacional,   destinará una partida anual de diez millones de pesos ($10.000.000), que   distribuirá así: Seis millones de pesos ($6.000.000), para el Municipio de   Mompox, con destino a los actos de celebración de Semana Santa y cuatro millones   de pesos ($4.000.000), para la Academia de Historia de Santa Cruz de Mompox.    

ARTICULO 5º.- Autorizase al Gobierno   Nacional para incluir las partidas correspondientes a las obras mencionadas en   los artículos 2º y 3º dentro de las Leyes de Presupuesto de 1986, 1987 y 1988,   así como para incluir el auxilio permanente establecido en el artículo 4º para   el Municipio de Mompox y la Academia de Historia de Santa Cruz de Mompox.    

Se autoriza al Gobierno Nacional   para abrir los créditos y contra-créditos en los Presupuestos de 1986, 1987 y   1988, necesarios para el cumplimiento estricto de esta Ley, en el caso en que no   se incluyan las partidas que en esta Ley se ordenan o ellas resulten   insuficientes.    

ARTICULO 6º.- Créase una Junta   Especial que organizará de acuerdo con el Gobierno Nacional los actos que se   celebrarán en 1987 en la ciudad de Santa Cruz de Mompox para conmemorar dicha   efemérides. Igualmente, dicha Junta asesorará al Gobierno Nacional y le prestará   colaboración en el estudio y ejecución de las obras que en esta Ley se ordenan.    

Esta Junta estará integrada por el   Ministro de Educación Nacional o su delegado; el Ministro de Obras Públicas o su   delegado; el Director de Planeación Nacional o su delegado; el Gerente de la   Corporación Nacional de Turismo o su delegado; dos miembros del Congreso de la   República; el Gobernador del Departamento o su delegado; el Alcalde de Mompox y   el Presidente de la Academia de Historia de Santa Cruz de Mompox. Los   representantes del Congreso serán designados: Uno por el Senado de la República   y otro por la Cámara de Representantes, mediante resolución de la Mesa Directiva   de la respectiva Corporación.    

ARTICULO 7º.- Esta Ley rige desde su   sanción. Dada en Bogotá, D. E., a los… de    

El Presidente del honorable Senado   de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes. MIGUEL PINEDO VIDAL. el Secretario General del honorable Senado   de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes Julio Enrique OIaya Rincón.    

República de Colombia – Gobierno   Nacional    

Bogotá, D. E., 26 de diciembre de   l9~5.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Palacios Mejía, el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo,   el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero, el Ministro de   Minas, Iván Duque Escobar, la Ministra de Educación Nacional, Liliam Suárez   Melo, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas, el   Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez, el Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Rodolfo Segovia Salas.          




LEY 124 DE 1985

            

   

LEY 124 DE 1985      

(DICIEMBRE 26)              

Por la cual se introducen unas modificaciones   en la estructura del Fondo de  

Inmuebles Nacionales y se otorgan algunas   autorizaciones.              

El Congreso de   Colombia              

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Modificase el artículo cuarto de la Ley 47   de 1971, el cual quedará así:  

“Artículo 4º Autorizase al Gobierno para enajenar los   inmuebles de propiedad de la Nación que no sean necesarios o adecuados para el   servicio público, y para incorporar su producto al Fondo de Inmuebles   Nacionales”.          

ARTICULO 2º.-   Autorizase al Fondo de Inmuebles Nacionales para contratar directamente la   administración y/o mantenimiento de los inmuebles nacionales de propiedad de la   Nación -Fondo de Inmuebles Nacionales- con personas naturales o jurídicas,   públicas o privadas.          

ARTICULO 3º.- El   Fondo de Inmuebles Nacionales podrá acordar, como contraprestación a su cargo   por la administración, conservación y/o mantenimiento a que se obliga la otra   parte, pagos en especie o similares, con el fin de liberar estas cargas del   Presupuesto Nacional.          

ARTICULO 4º.-   Derógase el artículo 3º de la Ley 132 de 1961.          

ARTICULO 5º.- La   presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.      

       

Dada en Bogotá, D.   E., a… de…          

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 26 de diciembre de 1985.      

       

Publíquese y   ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  

Rodolfo Segovia Salas.