LEY 136 DE 1985

            

  

   

LEY 136 DE 1985  

(DICIEMBRE 31)  

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio   Constitutivo de la Unión Latina”,  

hecho en Madrid el 15 de mayo de 1954.  

DECRETA:  

   

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio Constitutivo   de la Unión Latina”, hecho en Madrid el 15 de mayo de 1954, cuyo texto es:  

“CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNION LATINA  

Los Estados signatarios del presente Convenio  

Conscientes de la misión que a los pueblos   latinos incumbe en la evolución de las ideas, el perfeccionamiento moral y el   progreso material del mundo;  

Fieles a los valores espirituales en que se funda   su civilización humanística y cristiana;  

Unidos por su común destino y vinculados a los   mismos principios de paz y justicia social, respeto a la dignidad y a la   libertad de la persona humana, así como a la independencia y a la integridad de   las Naciones;  

Confiando en la solidaridad que un pasado   histórico y unos ideales comunes, suscitan y mantienen entre los pueblos que en   ellos basan su política;  

Deciden unir su esfuerzo para asegurar la   completa realización de sus aspiraciones culturales y contribuir al   fortalecimiento de la paz, al constante perfeccionamiento moral y al progreso   material de la humanidad,  

Ya   tal fin, acuerdan crear la Unión Latina.  

COMPOSICION Y FINES DE LA  

UNION LATINA  

ARTICULO I  

La Unión Latina está constituida por los Estados   de lengua y cultura de origen latino que firmen y ratifiquen el presente   Convenio o se adhieran a él en debida forma.  

ARTICULO II  

Los fines de la Unión Latina son:  

a) Promover la máxima cooperación intelectual   entre los países adheridos y reforzar los vínculos espirituales y morales que   los unen.  

b) Fomentar y difundir los valores de su común   patrimonio cultural.  

c) Procurar el mejor conocimiento reciproco de   las características, instituciones y necesidades específicas de cada uno de los   pueblos latinos.  

d) Poner los valores morales y espirituales de la   Latinidad al servicio de las relaciones internacionales, como medio de lograr la   mayor comprensión y cooperación entre los países y la prosperidad de los   pueblos.  

ACUERDOS INTERNACIONALES  

ARTICULO III  

Para asegurar del modo más perfecto el   cumplimiento, de su programa, la Unión Latina podrá celebrar acuerdos   particulares;  

a) Con un Estado Miembro.  

b) Con un Estado no Miembro.  

c) Con cualquier organización o institución   internacional e intergubernamental que pueda colaborar en el desarrollo del   programa de la Unión.  

PERSONALIDAD JURIDICA  

ARTICULO IV  

Los Estados Miembros, dentro de los límites de   sus respectivas soberanías y legislaciones, reconocen a la Unión Latina la   personalidad jurídica necesaria para el cabal ejercicio de sus funciones, tal   como se determina por el presente Convenio.  

ORGANOS  

ARTICULO V  

1. Los órganos principales de la Unión Latina   son: el Congreso, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría.  

2. El Congreso podrá establecer, además, los   órganos auxiliares que estime necesarios.  

ARTICULO VI  

1. El Congreso se compondrá de los representantes   de los Estados Miembros de la Unión.  

2. El Gobierno de cada Estado Miembro designará   una Delegación compuesta por un número de representantes no superior a cinco.  

3. El Secretario General de la Unión será   Secretario General del Congreso.  

ARTICULO VII  

1. El Congreso se reunirá en Asamblea ordinaria   cada dos años, en el lugar y la fecha por él acordados.  

2. Se reunirá en Asamblea extraordinaria cuando   sea convocado por el Consejo Ejecutivo en los casos previstos en el artículo XV,   párrafo i), y en el lugar que dicho Consejo determine.  

ARTICULO VIII  

1. Cada Delegación tiene derecho a un voto en el   Congreso y en cada uno de sus órganos auxiliares.  

2. Ninguna Delegación puede representar a otra a   votar por ella.  

3. Los observadores no tienen derecho a voto.  

ARTICULO IX  

El Congreso y sus órganos auxiliares adoptan sus   decisiones, salvo lo dispuesto en el artículo X, por mayoría de las Delegaciones   presentes y votantes.  

ARTICULO X  

Las decisiones del Congreso deberán ser tomadas   por mayoría de dos tercios de las Delegaciones presentes y votantes en los   siguientes casos:  

a) Aprobación de los proyectos de acuerdos   internacionales previstos en el artículo III.  

c) Cambio de la sede.  

d) Aprobación de todo proyecto de enmienda a las   disposiciones del presente Convenio.  

ARTICULO XI  

Compete al Congreso:  

a) Redactar y aprobar su reglamento interior.  

b) Determinar la orientación general de las   actividades de la Unión Latina y aprobar su programa de trabajo para cada   bienio.  

c) Fijar el presupuesto de la Unión, la   participación financiera de cada Estado Miembro y la moneda en que hayan de   hacerse los pagos.  

d) Proclamar como Miembros de la Unión Latina a   los Estados que ratifiquen o se adhieran al presente Convenio, después de su   entrada en vigor.  

e) Designar por elección los Estados que componen   el Consejo Ejecutivo.  

f) Nombrar el Secretario General de la Unión y   aprobar la organización de la Secretaría, así como la de los órganos   dependientes de ella.  

g) Examinar los informes del Consejo Ejecutivo,   de la Secretaria y de los Estados Miembros de la Unión.  

h) Proponer a los Estados Miembros planes de   interés general que hayan de ser realizados en sus respectivos territorios  

i) Aprobar los acuerdos que la Unión pueda   celebrar, de conformidad con el artículo III.  

ARTICULO XII  

El Congreso podrá invitar a sus reuniones   ordinarias y extraordinarias, en calidad de observadores a Estados que no   pertenezcan a la Unión Latina y a organizaciones o instituciones internacionales   que puedan contribuir a la realización del programa de la Unión.  

EL CONSEJO EJECUTIVO  

ARTICULO XIII  

1. El Consejo Ejecutivo se compondrá de diez   Estados Miembros, elegidos por cuatro años.  

2. La mitad del Consejo Ejecutivo será renovable   cada dos años.  

3. El Congreso elegirá los países que hayan de   formar parte del Consejo Ejecutivo en la proporción de cuatro países europeos y   seis americanos, procurando, hasta donde sea posible, que la distribución   geográfica sea equitativa.  

4. Los Estados Miembros del Consejo Ejecutivo   serán reelegibles.  

5. Corresponderá a los países elegidos designar   sus representantes en el Consejo.  

6. El Consejo procederá cada dos años a la   elección entre sus miembros, con carácter rotatorio de un Presidente, cuyo voto   será dirimente en caso de empate.  

7. Las funciones del Secretario General del   Consejo serán asumidas por el Secretario General de la Unión.  

ARTICULO XIV  

1. El Consejo Ejecutivo se reunirá, por no menos,   una vez al año, en junta ordinaria, en el lugar escogido por él mismo, teniendo   en cuenta las recomendaciones del Congreso.  

2. El Consejo Ejecutivo podrá ser convocado por   su Presidente en junta extraordinaria, ya sea por decisión del Presidente, o a   petición de un tercio de sus miembros.  

3. El Presidente del Consejo designará el lugar   en que haya de celebrarse la reunión..  

ARTICULO XV  

Corresponde al Consejo Ejecutivo:  

a) Redactar su reglamento interior, a reserva de   su aprobación por el Congreso;  

b) Someter a la aprobación del Congreso la   estructura y las normas de funcionamiento de la Secretaria de la Unión;  

c) Hacer ejecutar por la Secretaría las   resoluciones del Congreso y las suyas propias, de acuerdo con la orientación que   establezca al efecto;  

d) Mantenerse en contacto frecuente, por la vía   apropiada, con los Estados Miembros y sus comisiones nacionales, con objeto de   prestarles toda la ayuda necesaria para la realización de sus tareas en el marco   del programa de la Unión;  

e) Preparar, con una antelación de seis meses por   lo menos, el Orden del Día, el plan de trabajo y el proyecto de presupuesto que   hayan de presentarse al Congreso;  

f) Someter a la aprobación del Congreso los   proyectos de acuerdos previstos en el artículo III;  

g) Someter a la aprobación del Congreso, o si el   caso urgiera, a la de los Estados Miembros, la aceptación de los donativos,   legados o subvenciones destinados a la ejecución del programa, bien procedan de   Gobiernos, de entidades públicas o privadas, o de particulares;  

h) Conceder bolsas de estudio a los artistas,   hombres de ciencia, profesores, estudiantes, técnicos y trabajadores de los   diversos países latinos;  

i) Convocar en caso de urgencia al Congreso en   asamblea extraordinaria. Esta convocatoria podrá hacerse a petición de la   mayoría de los Estados Miembros o por decisión de los dos tercios de los   miembros del Consejo.  

LA. SECRETARIA  

ARTICULO XVI  

1. La Secretaría comprenderá todos los servicios   administrativos y técnicos de la Unión.  

2. Estará dirigida por un Secretario General,   nombrado por el Congreso, por un periodo de cuatro años.  

3. El nombramiento del Secretario General es   renovable.  

ARTICULO XVII  

Compete al Secretario General:  

a) Asegurar la ejecución de todas las   resoluciones del Congreso y del Consejo Ejecutivo de la Unión Latina;  

b) Nombrar el personal de la Secretaría y de   todos los organismos que dependan de la misma, de conformidad con las normas   establecidas por el Consejo Ejecutivo;  

c) Someter anualmente al Consejo Ejecutivo el   informe administrativo, así como el balance financiero de la Unión;  

e) Mantener la coordinación más estrecha posible   entre todos los órganos y servicios de la Unión, y encargarse de su enlace con   los Estados Miembros y las comisiones nacionales;  

f) Organizar los servicios técnicos necesarios al   intercambio cultural entre los países latinos;  

g) Centralizar los servicios de intercambio de   toda índole, administrando los fondos destinados a este efecto por el Congreso.  

h) Convocar la reunión de las comisiones creadas   por el Congreso y participar en sus trabajos.  

SEDE  

ARTICULO XVIII  

La sede permanente de la Unión Latina se   establecerá en la capital de uno de los Estados Latinoamericanos.  

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS  

ARTICULO XIX  

1. Los Estados Miembros se comprometen a abonar a   la Unión las contribuciones financieras que el Congreso determine.  

2. Dichas contribuciones se fijarán de acuerdo   con un índice, aprobado por el Congreso en sesión ordinaria y susceptible de   revisión cada dos años.  

ARTICULO XX  

Cada Estado Miembro nombrará una Comisión   nacional encargada de mantener contacto constante, por las vías apropiadas, con   la Secretaria de la Unión, para cooperar a la ejecución de su programa.  

ARTICULO XXI  

Cada Estado Miembro deberá dirigir a la Unión, en   la forma y con la periodicidad que el Congreso determine, un informe sobre sus   actividades y realizaciones en el marco del programa de la Unión, así como del   curso dado a las resoluciones y recomendaciones adoptadas por el Congreso.  

Transmitirá igualmente, en su caso, el informe de   su Comisión Nacional.  

ENMINEDAS.  

ARTICULO XXII  

Todo proyecto de enmienda a las disposiciones del   presente Convenio, propuesto por un Estado Miembro, deberá ser sometido al   Consejo Ejecutivo con un año, por lo menos, de antelación a la próxima reunión   ordinaria del Congreso. El Consejo pondrá inmediatamente el proyecto de enmienda   en conocimiento de los demás Estados Miembros y la incluirá en el Orden del Día   del Congreso.  

ARTICULO XXIII  

1. Las enmiendas a las disposiciones del presente   Convenio entrarán en vigor después de ser ratificadas por la mayoría de los   Estados Miembros.  

2. Las enmiendas que afecten a los fines,   órganos, sistema de votación y obligaciones de los Estados Miembros, solamente   entrarán en vigor después de ser ratificadas por la totalidad de los Estados que   integran la Unión.  

RATIFICACION, ADHESION Y ENTRADA EN VIGOR  

ARTICULO XXIV  

1. El presente Convenio entrará en vigor entre   los Estados que lo hubieren ratificado, tan pronto como lo haya sido por la   mayoría de los Estados participantes del II Congreso Internacional de la Unión   Latina celebrado en 1954.  

2. Los instrumentos de ratificación o de adhesión   serán depositados ante el Consejo Ejecutivo Provisional previsto por las   disposiciones transitorias.  

El Consejo notificará a todos los Estados   signatarios la recepción de todos los instrumentos de ratificación, así como la   fecha en que el presente Convenio entre en vigor, de acuerdo con el apartado   precedente.  

Una vez que haya entrado en vigor el presente   Convenio surtirá efecto inmediatamente las ratificaciones o adhesiones   ulteriores Estos instrumentos serán depositados ante el Consejo Ejecutivo, el   cual pondrá en conocimiento de los demás Estados signatarios la recepción de los   mismos.  

ARTICULO XXVI  

1. El presente Convenio, cuyos textos español,   italiano, portugués y francés tendrán la misma validez, será depositado, después   del II Congreso Internacional de la Unión Latina, en los archivos del Ministerio   de Asuntos Exteriores de España, en Madrid.  

2. Los instrumentos de ratificación y de adhesión   serán remitidos por el Consejo Ejecutivo o por el Consejo Ejecutivo provisional   al citado Ministerio, para su guarda en archivos.  

DENUNCIA  

ARTICULO XXVII  

1. Todo Estado Miembro puede denunciar el   presente Convenio por medio de una comunicación al Consejo Ejecutivo, que la   transmitirá a los otros Estados Miembros.  

2. La denuncia no producirá sus efectos hasta   pasados seis meses de la fecha de la notificación al Consejo.        

         

DISPOSICIONES TRANSITORIAS  

Primera. El II Congreso Internacional de la Unión   Latina elegirá un Consejo Ejecutivo provisional que pasará a ser, ipso facto,   Consejo Ejecutivo de la Unión tan pronto como el presente Convenio entre en   vigor.  

Segunda. Los mandatos de la mitad de los miembros   del Consejo Provisional expirarán en el curso de la primera asamblea ordinaria   del Congreso que se celebre después de haber entrado en vigor el presente   Convenio. Los miembros que hayan de cesar serán designados, si es necesario, por   sorteo, respetando la proporción dedos países europeos y tres americanos.  

Tercera Los mandatos de la otra mitad de los   miembros del Consejo expiran en el curso de la segunda asamblea ordinaria del   Congreso celebrada después de la entrada en vigor del presente Convenio.  

Cuarta. Hasta la reunión del próximo Congreso de   la Unión Latina la Secretaria dependerá de un Secretario General y de tres   Secretarios adjuntos, designados por el II Congreso Internacional de la Unión   Latina. Desempeñarán sus funciones según las directrices del Consejo Ejecutivo   provisional, en la forma prevista en el presente Convenio.  

Quinta. El próximo Congreso de la Unión Latina   designará la capital latinoamericana sede permanente de la Unión.  

Sexta. Serán invitados a firma y ratificar el   presente Convenio todos los Estados de lengua y cultura de origen latino que   hayan participado en cualesquiera de los dos primeros Congresos internacionales   de la Unión Latina.  

En fe de lo cual, los Plenipontenciarios   infrascritos, han firmado los textos español, italiano, portugués y francés del   presente Convenio.  

Dado en Madrid a quince de mayo de mil   novecientos cincuenta y cuatro.  

ARGENTINA (Fdo.) Ilegible.  

BOLIVIA (Fdo.) Ilegible  

BRASIL (Fdo.) Ilegible.  

COLOMBIA (Fdo.) Ilegible.  

COSTA RICA (Fdo.) Ilegible  

CUBA (Fdo.) Ilegible.  

CHILE (Fdo.) Ilegible.  

REPUBLICA DOMINICANA (Fdo.) Ilegible  

ECUADOR (Fdo.) Ilegible.  

EL SALVADOR (Fdo.) Ilegible.  

ESPANA (Fdo.) Ilegible  

FILIPINAS (Fdo.) Ilegible.  

FRANCIA (Fdo.) Ilegible.  

HAITI (Fdo.) Ilegible.  

HONDURAS (Fdo.) Ilegible.  

ITALIA (Fdo.) Ilegible.  

NICARAGUA (Fdo.) Ilegible.  

PANAMA (Fdo.) Ilegible.  

PARAGUAY (Fdo.) Ilegible.  

PERU (Fdo.) Ilegible.  

PORTUGAL (Fdo.) Ilegible.  

VENEZUELA (Fdo.) Ilegible.  

URUGUAY (Fdo.) Ilegible.  

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de   la República  

Bogotá, D. E., octubre de 1984.  

Aprobado. Sométase a la consideración del   honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)   Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia del texto certificado del “Convenio   Constitutivo de la Unión Latina”, firmado en Madrid el 15 de mayo de 1954, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe de la División   de Asuntos Jurídicos”. Dada en Bogotá, D. E  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una   vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de   1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a…  

El Presidente del honorable Senado de la   República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Cripin Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1985.        

       

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto   Ramírez Ocampo.    




LEY 135 DE 1985

            

  

                 

LEY 135 DE 1985      

(DICIEMBRE 31)                          

Por la cual se modifica una disposición del Estatuto del   Personal Civil del  

Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.                      

El Congreso de   Colombia                        

DECRETA:          

                         

“Artículo 33. Retiro   con derecho a pensión. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la   Policía Nacional, que reúnan las condiciones para tener derecho a disfrutar de   una pensión de jubilación o de vejez, cesarán definitivamente en sus funciones y   serán retirados del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha   en que reúnan tales condiciones. No obstante, las autoridades nominadoras podrán   mantener en servicio a aquellos empleados públicos que por sus calificaciones lo   merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en beneficio   institucional”.                        

ARTICULO 2º.- Esta   Ley rige desde su sanción.                        

Bogotá, D. E.                        

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.                        

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1985.                      

Publíquese y   ejecútese.                

BELISARIO BETANCUR                        

El Ministro de   Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe, la Jefe Departamento Administrativo   del Servicio Civil, Ericina Mendoza Saladén.    




LEY 134 DE 1985

          

  

   

LEY 134 DE 1985        

(DICIEMBRE 31)                

Por medio de la cual   se aprueba el “Acuerdo Constitutivo de la Oficina Internacional de los Textiles   y las Prendas de Vestir”, hecho en Ginebra el día 2 de mayo de 1984.            

El Congreso de   Colombia          

DECRETA:  

           

ARTICULO 1º.-   Apruébase el “Acuerdo Constitutivo de la Oficina Internacional de los Textiles y   las Prendas de Vestir”, hecho en Ginebra el día 2 de mayo de 1984, cuyo texto   certificado es el siguiente:          

“ACUERDO CONSTITUTIVO   DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE LOS TEXTILES Y LAS PRENDAS DE VESTIR          

Las partes en el   presente Acuerdo        

Subrayando la   importancia de la cooperación entre los países y territorios en desarrollo,   exportadores de textiles y prendas de vestir, que actualmente son objeto de   restricciones cuantitativas y otras medidas que limitan su acceso a los mercados   internacionales,          

Decididas a colaborar   en las medidas positivas que, con el fin de incrementar sus exportaciones de   textiles y prendas de vestir, se tomen para mejorar el acceso a los mercados   mediante, entre otras cosas, la eliminación de las medidas restrictivas y   discriminatorias a que están sometidas tales exportaciones,          

Resueltas a colaborar   también con miras a lograr el pleno reconocimiento de los principios, normas y   objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en la esfera   del comercio internacional de los textiles y las prendas de vestir, así como la   terminación de la suspensión de que son actualmente objeto esas normas y   principios en este sector,          

Tomando nota del   Programa de cooperación entre los países en desarrollo exportadores de textiles   y prendas de vestir y de los logros con él obtenidos desde su comienzo en 1980,   así como de la necesidad de continuar, mejorar, profundizar y ampliar esta   cooperación dándole un carácter institucional,          

Han convenido en lo   siguiente:          

ARTICULO I          

Establecimiento, sede   y estructura de la Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de   Vestir.        

1. Las Partes en el presente Acuerdo convienen en   establecer la Oficina Internacional de los Textiles y las Prendas de Vestir,   denominada en adelante la Oficina.  

3. La sede de la Oficina estará en Ginebra, Suiza. No   obstante, la Oficina podrá celebrar reuniones en un lugar distinto de la sede.          

ARTICULO 2          

Objetivos.          

Los objetivos de la   Oficina serán:          

a) Lograr la eliminación de la discriminación y del   proteccionismo dirigidos contra las exportaciones de textiles y prendas de   vestir de sus Miembros en los mercados mundiales y la plena aplicación de las   normas y principios enunciados en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y   Comercio al comercio mundial de los textiles y las prendas de vestir;  

b) prestar, mientras tanto, asistencia a sus miembros para   asegurar que sus derechos en virtud del Acuerdo relativo al comercio   internacional de los textiles de 1974, sean efectivamente observados; y  

c) prestar asistencia a sus Miembros para que puedan   participar eficazmente en todos los órganos internacionales competentes que se   ocupen del sector de los textiles y las prendas de vestir.          

ARTICULO 3          

Funciones.          

La Oficina tendrá las   funciones siguientes:          

a) elaborar programas concretos y coordinar toda clase de   actividades que puedan contribuir al logro de los objetivos de la Oficina;  

b) reunir, analizar y difundir entre los Miembros   información relacionada con el comercio de los textiles y las prendas de vestir;  

c) prestar asistencia y asesoramiento a los Miembros   (incluso individualmente) en relación con el logro de los objetivos de su   política comercial en el sector de los textiles y las prendas de vestir en   general y con las negociaciones sobre textiles en particular;  

d) proporcionar asistencia y asesoramiento a los Miembros   en los casos de controversias comerciales en el sector de los textiles y las   prendas de vestir;  

e) realizar estudios sobre cuestiones de importancia para   el comercio de los textiles y las prendas de vestir que ofrezcan interés en   general y para los distintos Miembros;  

f) presentar el punto de vista de los Miembros mediante   publicaciones, publicidad, participación en foros públicos, uso de medios de   comunicación de masas, etc., con miras, entre otras cosas, a informar a la   opinión pública de los costos del proteccionismo en el sector de los textiles y   las prendas de vestir;  

g) organizar seminarios, reuniones de trabajo y reuniones   de coordinación en relación con el cumplimiento de estas funciones.          

ARTICULO 4          

Miembros.          

1. Podrán ser   Miembros de la Oficina todos los países y territorios en desarrollo,   exportadores de textiles y prendas de vestir, que participen en el Programa de   cooperación entre los países en desarrollo exportadores de textiles y prendas de   vestir,, a saber, Argentina, Bangladesh, Brasil, Colombia, China, Egipto, El   Salvador, Filipinas, Guatemala, Hong Kong, India, Indonesia, Jamaica, Macao,   Malasia, Maldivas, México, Pakistán, Perú, República de Corea, República   Dominicana, Rumania, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, Uruguay y Yugoslavia. Estos   países y territorios pasarán a ser Miembros de la Oficina cuando pasen a ser   partes en el presente Acuerdo de conformidad con el artículo 19.          

2. Los países y   territorios en desarrollo, exportadores de textiles y prendas de vestir, que se   adhieran al presente Acuerdo de conformidad con el articulo 21 pasarán también,   a ser Miembros de la Oficina.          

ARTICULO 5          

Consejos de   Representantes.        

1. La autoridad   suprema del presente Acuerdo será el Consejo de Representantes, denominado en   adelante el Consejo, que estará integrado por todos los Miembros de la Oficina.          

2. Cada Miembro   estará representado en el Consejo por un representante y, si lo desea, por uno o   varios suplentes y asesores.          

3. El Consejo podrá   establecer comités y grupos de trabajo con las atribuciones que especifique.          

4. El Consejo podrá   autorizar a cualquiera de sus Miembros o al Director Ejecutivo que represente en   actividades concretas que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones   del Consejo.          

ARTICULO 6          

Presidente.        

1. El Consejo elegirá entre sus Miembros un Presidente por   un período de un ano. El Presidente podrá ser reelegido.  

2. El Presidente convocará las reuniones del Consejo de   conformidad con el artículo 9.  

3. El Presidente, cuando proceda, consultará oficiosamente   a los Miembros sobre toda cuestión pertinente para facilitar las actividades de   la Oficina.  

4. El Presidente preparará una memoria anual sobre todas   las actividades de la Oficina para que el Consejo la examine en su reunión   anual.          

ARTICULO 7          

Vicepresidente.        

1. El Consejo elegirá entre sus Miembros un Vicepresidente   por un periodo de un ano.  

2. En ausencia del Presidente desempeñará sus funciones el   Vicepresidente.          

ARTICULO 8          

Director Ejecutivo y   Personal.        

2. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario   ejecutivo de la Oficina y responderá ante el Consejo del desempeño de sus   funciones y responsabilidades y del adecuado funcionamiento de la Oficina.  

3. El Director Ejecutivo estará encargado, en especial, de   la preparación de un programa de trabajo y del presupuesto anual de la Oficina   para su examen por el Consejo en su reunión anual.  

4. El Director Ejecutivo prestará asistencia al Presidente   en el desempeño de sus funciones.  

5. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al   reglamento establecido por el Consejo. El personal será responsable ante el   Director Ejecutivo. En el desempeño de sus funciones, ni el Director Ejecutivo   ni el personal solicitarán o recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de   ninguna autoridad ajena al presente Acuerdo.  

6. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal   podrán tener ningún interés financiero en la industria o el comercio de los   textiles y las prendas de vestir ni en actividades comerciales conexas.          

ARTICULO 9          

Reuniones del   Consejo.        

1. El Consejo   celebrará por lo menos una reunión cada año civil para adoptar el programa de   trabajo y aprobar el presupuesto de la Oficina, en miras a promover los   objetivos y el desempeño de las funciones de la Oficina según se describen en   los artículos 2 y 3, respectivamente.          

2. El Consejo podrá   ser convocado por el Presidente, cuantas veces sea necesario, a petición de sus   Miembros y en consulta con éstos.          

3. Los países y   territorios en el desarrollo, exportadores de textiles y prendas de vestir, que   no sean Miembros de la Oficina podrán solicitar la condición de observadores en   las sesiones ([el Consejo. El Consejo podrá acceder a esas solicitudes en las   condiciones que estipule.          

4. El Consejo podrá   también otorgar la condición de observador en sus sesiones a organizaciones e   instituciones pertinentes, incluidas las federaciones nacionales del comercio e   industria de los textiles y las prendas de vestir de los Miembros.          

ARTICULO 10          

Quórum en el Consejo.        

Constituirá quórum   para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría simple de sus   Miembros.          

ARTICULO 11          

Decisiones del   Consejo.        

1. Cada miembro tendrá un voto.  

2. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los   Miembros presente y votantes, a excepción de las decisiones mencionadas en los   párrafos 3 y 4 de este artículo.  

3. Las decisiones relativas al programa de trabajo y el   presupuesto de la Oficina se adoptarán por mayoría de las dos terceras partes de   los Miembros presentes y votantes.  

4. Las decisiones, relativas a los artículos 23 y 24 se   adoptarán por mayoría de las tres cuartas partes de los Miembros de la Oficina.          

ARTICULO 12          

Cooperación con otras   organizaciones.          

La Oficina, cuando   proceda, cooperará y consultará con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre   el Comercio y Desarrollo, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y   Comercio y otras organizaciones gubernamentales e intergubernamentales   apropiadas.          

ARTICULO 13          

Presupuesto.        

1. El presupuesto de la Oficina se financiará con   contribuciones anuales de los Miembros, calculadas según las partes que   correspondan a cada uno de ellos en las exportaciones totales de textiles y   prendas de vestir tal como se definen esos productos en el Acuerdo relativo al   comercio internacional de los textiles (denominado en adelante, AMF) a los   países considerados generalmente como importadores conforme al AMF.  

2. Las partes a que se hace referencia en el párrafo 1 se   calcularán sobre la base de las estadísticas comerciales más recientes de las   Naciones Unidas de que se disponga respecto de un año civil.  

3. Las contribuciones al presupuesto se pagarán en monedas   de libre uso; que serán aquellas que, según determine de tiempo en tiempo una   organización monetaria internacional competente, se utilizan de hecho   ampliamente para hacer pagos en las transacciones internacionales y son,   ampliamente intercambiadas en los principales mercados de divisas.  

4. Por decisión del Consejo, los recursos de las   contribuciones aportadas a la Oficina se podrán transferir al fondo fiduciario   administrativo por la UNCTAD en apoyo de los países en desarrollo exportadores   de textiles y prendas de vestir (TX-INT-81-A10) o retirar de ese fondo.  

5. El Director Ejecutivo presentará al Consejo un estado,   comprobado, por un auditor independiente, de los ingresos y gastos relacionados   con el presupuesto del ejercicio económico anterior. (El ejercicio económico   será el periodo de 12 meses comprendido entre el 1º de enero y el 31 de   diciembre inclusive).          

ARTICULO 14          

El Consejo podrá   aceptar contribuciones voluntarias de Miembros y no Miembros.          

ARTICULO 15          

Privilegios e   inmunidades.        

1. La Oficina tendrá personalidad jurídica. En particular,   tendrá capacidad para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e   inmuebles y para litigar.  

2. La Oficina procurará, lo antes posible después de la   entrada en vigor del presente Acuerdo, celebrar con el Gobierno del país donde   esté situada la sede del Acuerdo (denominado en adelante el Gobierno huésped) un   acuerdo relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de   la Oficina, de su Presidente, de su Vicepresidente, de su Director Ejecutivo y   de su personal, así como de los representantes de los Miembros, mientras se   encuentren en el territorio del Gobierno huésped para ejercer sus funciones.  

3. Hasta tanto se concierte el acuerdo de sede mencionado   en el párrafo 2 de este articulo, la Oficina pedirá al Gobierno huésped que   conceda, dentro de los limites de su legislación nacional, execión fiscal a las   remuneraciones pagadas por la Oficina a sus empleados y a los activos, ingresos   y demás bienes de la Oficina.  

4. En el desempeño de misiones para la Oficina, el   Director Ejecutivo y el personal de la Oficina, así como sus familiares, que no   sean nacionales del Miembro interesado, recibirán las mismas inmunidades,   facilidades y trato que dicho Miembro conceda a los representantes, funcionarios   y empleados de categoría análoga de otras organizaciones internacionales de las   que sea miembro.          

ARTICULO 16          

Disposiciones   generales.        

Con sujeción a lo   dispuesto en el presente Acuerdo el Consejo adoptará los reglamentos necesarios   para el desempeño de sus funciones en particular un reglamento financiero y un   reglamento del personal.          

ARTICULO 17          

Idiomas de trabajo.        

Los idiomas de   trabajo de la Oficina serán decididos por el Consejo.          

ARTICULO 18          

Depositario.        

El Gobierno de   Colombia queda designado depositario del presente Acuerdo.          

ARTICULO 19          

Firma, ratificación,   aceptación o aprobación.        

1. Los países y territorios en desarrollo mencionados en   el artículo 4 podrán pasar a ser partes en el presente Acuerdo mediante a) firma   no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación o b) firma sujeta a   ratificación, aceptación o aprobación y seguida de ratificación, aceptación o   aprobación.  

2. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma a partir   del 21 de mayo de 1984.          

ARTICULO 20          

Entrada en vigor.        

El presente Acuerdo entrará en vigor después de   transcurrido un mes a partir de la fecha en que seis países y territorios en   desarrollo, que representen no menos del 70% de las exportaciones totales de   textiles y prendas de vestir de los países y territorios en desarrollo   mencionados en el párrafo 1 del articulo 4 a los países considerados   generalmente como importadores conforme al AMF, haya pasado a ser parte en el   presente Acuerdo de conformidad con el artículo 19. Los textiles y prendas de   vestir son los que se definen en el artículo 12 del AMF.  

2. Para los países y territorios en desarrollo mencionados   en el párrafo 1 del artículo  

4 que pasen a ser partes en el presente Acuerdo una vez   que éste haya entrado en vigor de conformidad con el párrafo 1 de este articulo,   el presente Acuerdo entrará en vigor después de transcurrido un mes a partir de   la fecha en que se haya puesto la firma definitiva o depositado el instrumento   de ratificación, aceptación o aprobación.          

ARTICULO 21          

Adhesión        

1. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo,   los países y territorios en desarrollo exportadores de textiles y prendas de   vestir que suscriban los objetivos del presente Acuerdo podrán solicitar al   Consejo su adhesión al presente Acuerdo en las condiciones que decida el   Consejo.  

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un   instrumento de adhesión en poder del depositario. El presente Acuerdo entrará en   vigor respecto de cualquier país o territorio que se adhiera a él después de   transcurrido un mes a partir de la fecha de depósito del instrumento de   adhesión.          

ARTICULO 22          

Retiro.        

Todo Miembro podrá   retirarse del presente Acuerdo en cualquier momento después de su entrada en   vigor notificando simultáneamente por escrito su retiro al depositario y al   Director Ejecutivo. El Consejo determinará toda liquidación de cuentas con un   Miembro que deje de ser parte en el presente Acuerdo. El retiro surtirá efecto   noventa días después de que el depositario haya recibido la notificación.          

ARTICULO 23          

Privación de   derechos.        

Si el Consejo estima   que un Miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente   Acuerdo, y dicho incumplimiento entorpece considerablemente la realización de   los objetivos y el funcionamiento del presente Acuerdo, podrá privar a ese   Miembro durante el período que decida, del ejercicio de cualquiera de los   derechos y privilegios derivados del presente o de todos esos derechos y   privilegios, a excepción del derecho de retiro previsto en el artículo 22.          

ARTICULO 24          

Duración.        

El Consejo celebrará   el segundo semestre de 1985 una reunión extraordinaria para considerar si   el presente Acuerdo debe prorrogarse, con o sin modificaciones, o darse por   terminado.          

ARTICULO 25            

No se podrá formular   reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.          

EN FE DE LO CUAL los   infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han puesto sus firmas al pie   del presente Acuerdo en las fechas indicadas.          

HECHO en Ginebra el   día veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, siendo igualmente   auténticos los textos en árabe, chino, español e inglés del presente Acuerdo.          

Certifico que el   texto que antecede es copia conforme del Acuerdo Constitutivo de la Oficina   Internacional de los Textiles y Prendas de Vestir hecho en Ginebra el día 2 de   mayo de 1984, de cuyo texto original es depositario el Gobierno de Colombia.          

Felipe Jaramillo,   Embajador Alterno Hay un sello          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la   República  

Bogotá, D. E., diciembre 1984          

Aprobado. Sométase a   la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.          

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR          

El Ministro de   Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.          

Es fiel copia del   texto certificado del “Acuerdo Constitutivo de la Oficina Internacional de los   Textiles y las Prendas de Vestir”, hecho en Ginebra el día 2 de mayo de 1984,   que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.          

ARTICULO 2º.- Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley   7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Acuerdo que por esta misma   Ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D.   E.,          

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de     1985.          

           

Publíquese y   ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de   Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Palacios Mejía, el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo   Castro Guerrero.    




LEY 133 DE 1985

            

   

LEY 133 DE 1985      

(DICIEMBRE 31)                

Por la cual la Nación   se socia a la celebración del primer centenario de la fundación de la   Universidad Externado de Colombia,              

El Congreso de   Colombia              

           

ARTICULO 1º.- La   Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la Universidad   Externado de Colombia y exalta la esclarecida labor que esta benemérita   institución ha realizado y continúa realizando en bien de la patria, con el   nobilísimo empeño de estimular, difundir y defender el culto a las libertades   públicas y al progreso de las ciencias jurídicas, políticas y sociales, por lo   cual ha merecido el respeto y la alabanza de los colombianos y la estimación de   sus méritos en el concierto universitario de América Latina.          

ARTICULO 2º.- Con   este motivo el Congreso Nacional reitera su tributo de admiración y   reconocimiento al insigne fundador Nicolás Pinzón Warlosten y a quienes han   conservado vigentes y fortalecidos los principios tutelares, bajo cuyos signos e   inspiración nació el ilustre instituto, que a todo lo largo de su existencia ha   acreditado su identidad de escuela auténtica de educación para la libertad y la   tolerancia, de casa espiritual abierta a todas las nobles manifestaciones del   pensamiento libre y de centro de divulgación del saber y de las enseñanzas y   virtudes formadoras de la ética ciudadana.          

ARTICULO 3º.- De   conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la Constitución   Política de Colombia, autorizase al Gobierno Nacional, para planificar y   desarrollar las siguientes obras de utilidad pública y de interés social en la   Universidad Externado de Colombia, así:          

a) Mejora y ampliación de sus instalaciones, biblioteca,   auditorio y equipo;  

b) Mejora y remodelación urbanística de sus accesos;  

c) Formación de profesores e investigadores dentro del   país y en el exterior;  

d) Organización de servicios de informática y sistemas;  

e) Publicaciones científicas y didácticas;  

f) Realización de jornadas, simposios y seminarios   académicos internacionales;  

g) Fomento de la educación a distancia y dotación de   equipos para la enseñanza con metodología audiovisual.          

ARTICULO 4º.- a Mesa   Directiva de la Cámara de Representantes ordenará la colocación de los retratos   de los tres primeros Rectores del Externado de Colombia, doctores Nicolás Pinzón   Warlosten, Diego Mendoza Pérez y Ricardo Hinestroza Daza, en el salón de   sesiones de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de la Corporación.          

ARTICULO 5º.-   Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales   correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos necesarios para   dar cumplimiento a la presente Ley.          

ARTICULO 6º.- Esta   Ley rige a partir de la fecha de su sanción:          

Dada en Bogotá, D.   E., a los          

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Cripín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1985.          

Publíquese y   ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía, la Ministra de Educación   Nacional, Liliam Suarez Melo.