LEY 115 DE 1985

            LEY 115 DE 1985        

(DICIEMBRE 16)                

Por la cual se decreta un gasto sujeto a las Leyes 11 de   1967, 25 de 1977 y 30 de 1978 y se dictan algunas disposiciones sobre su manejo   e inversión.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Decrétase un gasto público de cinco mil   seiscientos cuarenta millones de pesos ($5.640. millones), para ser incluidos en   el Presupuesto de 1986, como aportes para el fomento a empresas útiles y   benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las Leyes 11 de 1967, 25 de   1977 y 30 de 1978.          

ARTICULO 2º.- El gasto decretado por esta Ley será   incorporado en el Decreto de Liquidación del Presupuesto Nacional.          

Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas   de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por   las Comisiones Cuartas Constitucionales de la Cámara de Representantes y el   Senado de la República.          

ARTICULO 3º.- Además de las condiciones previstas en las   Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al   fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se someterán a los   siguientes requisitos:          

1. Las partidas sólo podrán servir para auxiliar entidades   públicas, juntas de acción comunal y personas jurídicas sin ánimo de lucro qué   tengan por objeto la educación, la beneficencia pública y vivienda.          

2. Las partidas presupuestales no podrán ser inferiores a   $100.000, por cada entidad beneficiaria.          

4. Las partidas para planteles educativos deberán destinarse   a construcción, inversión, dotación, funcionamiento o becas, sin perjuicio de   que en este último caso se aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de   administración.          

ARTICULO 4º.- Los dineros recibidos en virtud de aportes para   el fomento a las empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, se   depositarán en entidades financieras oficiales, o asimilables, so pena de   hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.          

Los rendimientos financieros que hubiere, se mantendrán en   dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se   concedió el auxilio.          

ARTICULO 5º.- En desarrollo de lo previsto en el Estatuto   Orgánico de Presupuesto, los aportes de que trata la presente Ley deberán ser   gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1986.          

Si no fueren comprometidos en ese término, serán reintegrados   a la Tesorería General de la República, junto con sus rendimientos si los   hubiere, a más tardar el último día del mes de enero de 1987. Si, habiendo sido   comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1987, se   reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con sus rendimientos,   silos hubiere, a más tardar el último día de enero de 1988.          

Parágrafo 1º.- En caso de incumplimiento de estos términos,   se exigirá coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo   1º de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su   manejo.          

Parágrafo 2º.- Los aportes o saldos de los Fondos Educativos   creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios   Técnicos en el Exterior (Icetex), estarán depositados en este Instituto hasta   cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido   cancelados al Icetex en la correspondiente vigencia, la Dirección General de   Presupuesto hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal como lo   establece el parágrafo 2~ del artículo 122 y del artículo 125 del Decreto-ley   294 de 1973, sobre Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser   considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.          

Parágrafo 3º.- No obstante lo dispuesto en este artículo, los   aportes que se tramitan por medio del Icetex y que no fueren gastados o   comprometidos, podrán acumularse.          

Los demás aportes de que trata el artículo 1º de la presente   Ley deberán situarse por lo menos, con un (1) año de anticipación para su eficaz   utilización.          

Parágrafo 4º.- Si los aportes regionales no fueron girados en   la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales   del caso.          

Parágrafo 5º.- El Gobierno Nacional deberá girar los auxilios   parlamentarios dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos   podrán ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.          

ARTICULO 6º.- La presente Ley rige a partir de su sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los … del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional Bogotá, D. E., 16   de diciembre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios   Mejía.    




LEY 114 DE 1985

          LEY 114 DE 1985      

(DICIEMBRE 16)                

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre la no   proliferación de, las armas nucleares”, hecho en Londres, Moscú y Washington el   1º de julio de 1968.              

El Congreso de Colombia              

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Tratado sobre la no proliferación   de las armas núcleares”, hecho en Londres, Moscú y Washington el 1º de julio de   1968, cuyo texto es:          

“TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACION DE LAS ARMAS NUCLEARES          

Los Estados que conciertan este Tratado, denominados en   adelante “Las Partes en el Tratado”,  

Considerando las devastaciones que una guerra nuclear   infligiría a la humanidad entera y la consiguiente necesidad de hacer todo lo   posible por evitar el peligro de semejante guerra y de adoptar medidas para   salvaguardar la seguridad de los pueblos.  

Estimando que la proliferación de las armas nucleares   agravaría considerablemente el peligro de guerra nuclear,  

De conformidad con las resoluciones de la Asamblea General de   las Naciones Unidas que piden que se concierte un acuerdo sobre la prevención de   una mayor diseminación de las armas nucleares,  

Comprometiéndose a cooperar para facilitar la aplicación de   las salvaguardias Organismo Internacional de Energía Atómica a las actividades   nucleares de carácter pacífico,  

Expresando su apoyo a los esfuerzos de investigación y   desarrollo y demás esfuerzos por promover la aplicación, dentro del marco del   sistema de salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, del   principio de la salvaguardia eficaz de la corriente de materiales básicos y de   materiales fisionables especiales mediante el empleo de instrumentos y otros   medios técnicos en ciertos puntos estratégicos,  

Afirmando el principio de que los beneficios de las   aplicaciones pacíficas de la tecnología nuclear, incluidos cualesquiera   subproductos tecnológicos que los Estados poseedores de armas nucleares puedan   obtener del desarrollo de dispositivos nucleares explosivos, deberán ser   asequibles para fines pacíficos a todas las Partes en el Tratado, sean estas   Partes, Estados poseedores o no poseedores de armas nucleares,  

Declarando su intención de lograr lo antes posible la   cesación de la carrera de armamentos nucleares y de emprender medidas eficaces   encaminadas al desarme nuclear.  

Pidiendo encarecidamente la cooperación de todos los Estados   para el logro de este objetivo,  

Recordando que las Partes en el Tratado por el que se   prohiben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio   ultraterrestre y debajo del agua, de 1963, expresaron en el Preámbulo de ese   Tratado su determinación de procurar ,alcanzar la suspensión permanente de todas   las explosiones de ensayo de armas nucleares y de proseguir negociaciones con   ese fin,  

Deseando promover la disminución de la tirantez internacional   y el robustecimiento de la confianza entre los Estados con objeto de facilitar   la cesación de la fabricación de armas nucleares, la liquidación de todas las   reservas existentes de tales armas y la eliminación de las armas nucleares y de   sus vectores en los arsenales nacionales en virtud de un tratado de desarme   general y completo bajo estricto y eficaz control internacional,  

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones   Unidas, los Estados deben abstenerse en sus relaciones internacionales de   recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o   la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma   incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, y que han de promoverse   el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con   la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia   los armamentos,  

Han convenido en lo siguiente:          

ARTICULO I          

Cada Estado poseedor de armas nucleares que sea Parte en el   Tratado se compromete a no traspasar a nadie armas nucleares u otros   dispositivos nucleares explosivos ni el control sobre tales armas o dispositivos   explosivos, sea directa o indirectamente; y a no ayudar, alentar o inducir en   forma alguna a ningún Estado no poseedor de armas nucleares a fabricar o   adquirir de otra manera armas nucleares u otros dispositivos nucleares   explosivos, ni el control sobre tales armas o dispositivos explosivos.          

ARTICULO II          

Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte ,en   el Tratado se compromete a no recibir de nadie ningún traspaso de armas   nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos ni el control sobre tales   armas o dispositivos explosivos, sea directa o indirectamente; a no fabricar ni   adquirir de otra manera armas nucleares u otros dispositivos nucleares   explosivos; y a no recabar, no recibir ayuda alguna para la fabricación de armas   nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.          

ARTICULO III          

1. Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte   en el Tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas en un   acuerdo que ha de negociarse y concertarse con el Organismo Internacional de   Energía Atómica, de conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de   Energía Atómica y el sistema de salvaguardias del Organismo, a efectos   únicamente de verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese   Estado en virtud de este Tratado con miras a impedir que la energía nuclear se   desvíe de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares   explosivos. Los procedimientos de salvaguardia exigidos por el presente articulo   se aplicarán a los materiales básicos y a los materiales fisionables especiales,   tanto si se producen, tratan o utilizan en cualquier planta nuclear principal   como si se encuentran fuera de cualquier instalación de ese tipo, las   salvaguardias exigidas por el presente artículo se aplicarán a todos los   materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades   nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio de dicho Estado, bajo   su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar.          

2. Cada Estado Parte en el Tratado se compromete a no   proporcionar: a) materiales básicos o materiales fisionables especiales, ni b)   equipo o materiales especialmente concebidos o preparados para el tratamiento,   utilización o producción de materiales fisionables especiales, a ningún Estado   no poseedor de armas nucleares, para fines pacíficos, a menos que esos   materiales básicos o materiales fisionables especiales sean sometidos a las   salvaguardias exigidas por el presente artículo.          

3. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se   aplicarán de modo que se cumplan las disposiciones del artículo IV de este   Tratado y que no obstaculicen el desarrollo económico o tecnológico de las   Partes o la cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares   con fines pacíficos, incluido el intercambio internacional de materiales y   equipo nuclear es para el tratamiento, utilización o, producción de materiales   nucleares con fines pacíficos de conformidad con las disposiciones del presente   artículo y con el principio de la salvaguardia enunciado en el Preámbulo de   Tratado.          

4. Los Estados no poseedores de armas nucleares que sean   Partes en el Tratado, individualmente o junto con otros Estados, de conformidad   con el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica concertarán   acuerdos con el Organismo Internacional de Energía Atómica a fin de satisfacer   las exigencias del presente artículo. La negociación de esos acuerdos comenzará   a más tardar en la fecha de dicho depósito. Tales acuerdos deberán entran en   vigor, a más tardar, en el término de dieciocho meses a contar de la fecha de   iniciación de las negociaciones.,          

ARTICULO IV          

1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretara en el   sentido de afectar el derecho inalienable de todas las Partes en el Tratado de   desarrollar la investigación, la producción y la utilización de la energía   nuclear con fines pacíficos sin discriminación y de conformidad con los   artículos I y II de este Tratado.          

2. Todas las Partes en el Tratado se comprometen a facilitar   el más amplio intercambio posible de equipo, materiales e información científica   y tecnológica para los usos pacíficos de la energía nuclear y tienen el derecho   de participar en ese intercambio. Las Partes en el Tratado que estén en   situación de hacerlo deberán asimismo cooperar para contribuir, por si solas o   junto con otros Estados u organizaciones internacionales, al mayor desarrollo de   las aplicaciones de la energía nuclear con unes pacíficos, especialmente en los   territorios de los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el   Tratado, teniendo debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en   desarrollo del mundo.          

ARTICULO V          

Cada Parte en el Tratado se compromete a adoptar la; medidas   apropiadas para asegurar que, de conformidad con este Tratado, bajo observación   internacional apropiada y por los procedimientos internacionales apropiados, los   beneficios potenciales de toda aplicación pacífica de las explosiones nucleares   sean asequibles sobre bases no discriminatorias a los Estados no poseedores de   armas nucleares Partes en el Tratado y que el costo para dichas Partes de los   dispositivos explosivos que se empleen sea lo más bajo posible y excluya todo   gasto por concepto de investigación y desarrollo. Los Estados no poseedores de   armas nucleares Partes en el Tratado deberán estar en posición de obtener tales   beneficios, en virtud de uno o más acuerdos internacionales especiales, por   conducto de un organismo internacional apropiado en el que estén adecuadamente   representados los Estados no poseedores de armas nucleares. Las negociaciones   sobre esta cuestión deberán comenzar lo antes posible, una vez que el Tratado   haya entrado en vigor. Los Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el   Tratado que así lo deseen podrán asimismo obtener tales beneficios en virtud de   acuerdo bilaterales.          

ARTICULO VI          

Cada Parte en el Tratado se compromete a celebrar   negociaciones de buena fe sobre medidas eficaces relativas a la cesación de la   carrera de armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme nuclear, y sobre   un tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control   internacional.          

ARTICULO VII          

Ninguna disposición de este Tratado menoscabará el derecho de   cualquier grupo de Estados a concertar tratados regionales a fin de asegurar la   ausencia total de armas nucleares en sus respectivos territorios.          

ARTICULO VIII          

1. Cualquiera de las Partes en el Tratado podrá proponer   enmiendas al mismo. El texto de cualquier enmienda propuesta será comunicado a   los Gobiernos depositarios que lo transmitirán a todas las Partes en el Tratado.   Seguidamente, si así lo solicitan un tercio o más de las Partes en el Tratado,   los Gobiernos depositarios convocarán a una conferencia, a la que invitarán a   todas. las Partes en El Tratado, para considerar tal enmienda.          

2. Toda enmienda a este Tratado deberá ser aprobada por una   mayoría de los votos de todas las Partes en el Tratado, incluidos los votos de   todos los Estados poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y de las   demás Partes que, en la fecha en que se comunique la enmienda, sean miembros de   la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica. La   enmienda entrará en vigor para cada Parte que deposite su instrumento de   ratificación de la enmienda al quedar depositados tales instrumentos de   ratificación de una mayoría de las Partes, incluidos los instrumentos de   ratificación de todos los Estados poseedores de armas nucleares Partes en el   Tratado y de las demás Partes que, en la fecha en que se comunique la enmienda,   sean miembros de la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía   Atómica.          

Ulteriormente entrará en vigor para cualquier otra Parte al   quedar depositado su instrumento de ratificación de la enmienda.          

ARTICULO IX          

1. Este Tratado estará abierto a la firma de todos los   Estados. El Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en vigor; de   conformidad con el párrafo 3 de este articulo, podrá adherirse a él en cualquier   momento.          

2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados   signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión   serán entregados para su depósito a los Gobiernos del Reino Unido de Gran   Bretaña e Irlanda del Norte, de los Estados Unidos de América de la Unión de   Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por el presente se designan como   gobiernos depositarios.          

3. Este Tratado entrará en vigor después de su ratificación   por los Estados cuyos Gobiernos se designan como depositarios del Tratado y por   otros cuarenta Estados signatarios del Tratado, y después del depósito de sus   instrumentos de ratificación. A los efectos del presente Tratado, un Estado   poseedor de armas nucleares es un Estado que ha fabricado y hecho explotar un   arma nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo antes del 1º de enero de 1967.          

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de   adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este Tratado, el   Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de   ratificación o adhesión.          

5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos   los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a este   Tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada instrumento   de ratificación o de adhesión a este Tratado, de la fecha de su entrada en vigor   y la fecha de recibo de toda solicitud de convocación a una conferencia o de   cualquier otra notificación.          

6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos   depositarios, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones   Unidas.          

ARTICULO X          

1. Cada Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía   nacional, a retirarse del Tratado si decide qué acontecimientos extraordinarios,   relacionados con la materia que es objeto de este Tratado, han comprometido los   intereses supremos de su país. De esa retirada deberá notificar a todas las   demás Partes en el Tratado y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con   una antelación de tres meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de   los acontecimientos extraordinarios que esa Parte considere que han comprometido   sus intereses supremos.          

2. Veinticinco años después de la entrada en vigor del   Tratado se convocará a una Conferencia para decidir si el Tratado permanecerá en   vigor indefinidamente o si se prorrogará por uno o más periodos suplementarios   de duración determinada. Esta decisión será adoptada por la mayoría de las   Partes en el Tratado.          

ARTICULO XI          

Este Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, español, francés   y chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los   Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias debidamente   certificadas de este Tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los   Estados que se adhieran al Tratado.          

En testimonio de lo cual los infrascritos debidamente   autorizados, firman este Tratado.          

Hecho en tres ejemplares, en las ciudades de Londres, Moscú y   Washington el día 1º de julio de 1968.          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., julio 1985.          

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.          

Es fiel copia del “Tratado de no proliferación de armas   nucleares”; hecho en tres ejemplares en las ciudades de Londres, Moscú y   Washington, el 1º de julio de 1968, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.          

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto   Ruiz.      

       

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Tratado que por esta misma ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 16 de diciembre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores; (E), Guillermo   Fernández de Soto.    




LEY 113 DE 1985

          LEY 113 DE 1985      

(DICIEMRRE 16)                

Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras   disposiciones.              

El Congreso de Colombia              

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Para los efectos del artículo 1º de la Ley 12   de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona   fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la   Ley Colombiana en la fecha de la muerte.          

Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando   el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho   a la pensión.          

Parágrafo 2º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12   del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de   jubilación el hombre o mujer con quien la persona muerta contrajo primer   matrimonio.          

ARTICULO 2º.- Se extienden las previsiones del artículo 1º de   la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero   permanente de la mujer fallecida.          

ARTICULO 3º.- La presente Ley rige a par ir de la fecha de su   promulgación deroga todas las normas que le sean contrarias.          

Dada en Bogotá, D. E., a          

República de Colombia – Gobierno Nacional.  

Bogotá, D. E., 16 de diciembre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro   de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas.        




LEY 112 DE 1985

                     

LEY 112 DE 1985  

     

(DICIEMBRE 13)    

     

     

Sobre   Presupuesto de Rentas, Recursos y de Gastos de los Establecimientos Públicos   Nacionales, para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1986.    

     

     

El Congreso de Colombia    

     

DECRETA:    

     

PRIMERA PARTE    

Presupuesto de Rentas e Ingresos.    

     

ARTICULO 1º.- Fijase el cómputo del Presupuesto de   Ingresos de los Establecimientos Públicos Nacionales para el año fiscal del 1º   de enero al 31 de diciembre de 1986, en la cantidad de quinientos treinta y seis   mil doscientos noventa y siete millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos   ($536.297.657.000) moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:    

        

A. Rentas           Propias                    

$351.787.037.000   

B.           Apropiaciones del Presupuesto Nacional                    

111.661.018.000   

C.           Recursos Financieros                    

72.849.602.000   

Total           Presupuesto de Rentas y Recursos                    

$536297.657.000      

     

SEGUNDA   PARTE    

     

Presupuesto de Gastos.    

     

ARTICULO 2º.- Aprópiase para atender a los gastos de   los Establecimientos Públicos Nacionales, durante el año fiscal del 1º de enero   al 31 de diciembre de 1986 una suma igual a la calculada para los Ingresos, 6   sea la cantidad de quinientos treinta y seis mil doscientos noventa y siete   millones seiscientos cincuenta y siete mil pesos ($536.297.657.000) moneda   legal, distribuida institucionalmente, así:    

AERONAUTICA CIVIL                    

7.335.890.000                

    

Fondo           Aeronáutico Nacional “FAN”                    

7.335.890.000                

    

ESTADISTICA                    

633.664.000                

    

Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística           “Fondane                    

633.664.000   

” PLANEACION                    

35.769.654.000   

Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó “CODECHOCO”                    

250.625.000   

Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales,           Salamina y Aranzazu “CRAMSA”                    

166.000.000   

Corporación Autónoma Regional del Cauca “CVC”                    

24.816.600.000   

Corporación Autónoma Regional del Quindio “CRQ”                    

456.500.000   

Corporación Regional de Desarrollo de Urabá           “CORPOURABA”                    

239.025.000   

Corporación Autónoma Regional de los Valles del           Sinú y del San Jorge “CVS” .                    

     

257.665.000   

Corporación de la defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”                    

756.301.000   

Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y           Suárez                    

     

1.954.400.000   

Corporación Autónoma Regional del Tolima           “CORTOLIMA”                    

344.800.000   

Corporación Autónoma Regional del Risaralda “CARDER”                    

416.528.000   

Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño                    

281.670.000   

Corporación Autónoma Regional de la Guajira                    

203.000.000   

Corporación Autónoma Regional del Cesar                    

71.335.000   

Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nor-Oriental                    

175.419.000   

Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo           “FONADE”                    

4.565.365.000   

Corporación Autónoma Regional de Rionegro Nare “CORNARE”                    

814.421.000   

SERVICIO           CIVIL                    

829.910.000   

Escuela Superior de Administración Pública           “ESAP”                    

Fondo           Nacional de Bienestar Social                    

326.320.000   

SEGURIDAD           NACIONAL                    

361.912.000   

Fondo           Rotatorio del DAS                    

361.912.000   

INTENDENCIAS Y COMISARIAS                    

58.500.000   

Corporación Autónoma Regional del Putumayo                    

58.500.000   

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA                    

1.801.990.000   

Corporación para la reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del           Cauca CRC                    

     

1.801.990.000   

MINISTERIO           DE AGRICULTURA                    

20.202.697.000   

Instituto           Colombiano Agropecuario “ICA”                    

7.145.853.000   

Instituto           Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA”                    

8.663.929.000   

Instituto           Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente “INDERENA”                    

     

1.902.100.000   

Instituto           Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HlMAT                    

     

2.490.815.000   

MINISTERIO           DE COMUNICACIONES                    

78.892.148.000   

Administración Postal Nacional “ADPOSTAL”                    

3.500.369.000   

Caja de Previsión Social de Comunicaciones           “CAPRECOM”                    

8.206.857.000   

Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”                    

63.741.518.000   

Instituto           Nacional de Radio y Televisión “INRAVISION”                    

3.443.404.000   

MINISTERIO           DE DEFENSA                    

19.506.755.000   

Instituto           Casas Fiscales del Ejército                    

246.250.000   

Caja de           Retiro de las Fuerzas Militares                     

6.935.064.000   

Caja de           Vivienda Militar                    

4.517.045.000   

Club           Militar de Oficiales                    

491.175.000   

Defensa           Civil Colombiana                    

Fondo           Rotatorio de la Armada Nacional                    

1.495.969.000   

Fondo           Rotatorio del Ejército                    

3.267.644.000   

Fondo           Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana “FAC”                    

440.694.000   

Hospital           Militar Central                    

1.888.113.000   

MINISTERIO           DE DESARROLLO                    

50.448.206.000   

Fondo           Nacional de Ahorro “FNA”                    

13.366.627.000   

Instituto Colombiano de Comercio Exterior           “INCOMEX”                    

999.275.000   

Instituto           de Crédito Territorial “ICT”                    

34.354.900.000   

Zona           Franca Industrial y Comercial de Barranquilla                    

245.440.000   

Zona           Franca Industrial y Comercial de Buenaventura                    

381.285.000   

Zona           Franca Industrial y Comercial de Cartagena                    

787.974.000   

Zona           Franca Industrial y Comercial de Cúcuta                    

56.839.000   

Zona Franca Industrial y Comercial “Manuel           Carvajal Sinisterra”                    

177.486.000   

Zona Franca Industrial y Comercial de Santa           Marta                    

78.380.000   

MINISTERIO DE GOBIERNO                    

1.738.972.000   

Fondo de           Desarrollo Comunal                    

1.738.972.000   

MINISTERIO           DE RELACIONES EXTERIORES                    

1.212.000.000   

Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones           Exteriores                    

1.212.000.000   

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO                    

4.332.625.000   

Fondo           Rotatorio de la Aduana                    

1.480.000.000   

Instituto           Geográfico “Agustín Codazzi” ….                    

1.842.025.000   

Caja de           Previsión Social de la Superintendencia Bancaria                    

1.010.600.000   

MINISTERIO           DE JUSTICIA                    

7.401.141.000   

Fondo           Rotatorio del Ministerio de Justicia                    

3.194.764.000   

Fondo           Nacional del Notariado                    

167.050.000   

Superintendencia de Notariado y Registro .                    

4.039.327.000   

MINISTERIO           DE MINAS Y ENERGIA                    

Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica           “CORELCA”                    

26.194.540.000   

Instituto Colombiano de Energía Eléctrica “ICEL”                    

14.641.480.000   

Instituto           de Asuntos Nucleares “lAN”                    

373.236.000   

Instituto           de Investigaciones Geológicas Mineras “INGEOMINAS”                    

415.400.000   

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE                    

53.584.434.000   

Centro Interamericano de Fotointerpretación           “CIAF”                    

167.000.000   

Fondo de           Inmuebles Nacionales                    

848.505.000   

Fondo           Nacional de Caminos Vecinales                    

7.428.636.000   

Fondo           Vial Nacional                    

43.218.436.000   

Instituto           Nacional del Transporte “INTRA”                    

1.921.857.000   

MINISTERIO DE SALUD                    

23.317.705.000   

Instituto           Nacional de Bienestar Familiar “ICBF”                    

16.257.973.000   

Instituto           Nacional de Cancerologia                    

715.000.000   

Instituto Nacional de Fomento Municipal           “INSFOPAL”                    

4.273.432.000   

Instituto           Nacional de Salud “INAS”                    

2.071.300.000   

MINISTERIO           DE TRABAJO                    

147.091.870.000   

Caja           Nacional de Previsión Social “CAJANAL”                    

19.406.579.000   

Instituto           de Seguros Sociales “ISS”                    

107.230.685.000   

Servicio           Nacional de Aprendizaje “SENA” .                    

19.820.906.000   

Promotora de Vacaciones y Recreación Social           “PROSOCIAL”                    

663.700.000   

POLICIA           NACIONAL                    

7.812.039.000   

Caja de           Sueldos de Retiro de la Policía Nacional                    

7.610.690.000   

Fondo           Rotatorio de la Policía Nacional                    

201.349.000   

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL                    

32.340.889.000   

Colegio           de Boyacá                    

96.412.000   

     

1.770.606.000   

Instituto           Caro y Cuervo                    

166.300.000                

    

Instituto           Colombiano de Construcciones Escolares “ICCE”                    

1.606.700.000                

    

Instituto           Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX”                    

     

3.269.927.000                

    

Instituto           Colombiano de Cultura “COLCULTURA”                    

1.505.300.000                

    

Instituto           Colombiano de Cultura Hispánica                    

67.015.000                

    

Instituto Colombiano para el Fomento de la           Educación Superior “ICFES”                    

     

2.781.530.000                

    

Instituto           Colombiano de la Juventud y el Deporte y Juntas Administradoras                    

     

    

Instituto           Nacional para Ciegos “INCI”                    

167.224.000                

    

Instituto           Nacional para Sordos “INSOR”                    

102.100.000                

    

Universidad de Caldas                    

567.993.000                

    

Universidad del Cauca                    

1.544.409.000                

    

Universidad de Córdoba                    

403.816.000                

    

Universidad Nacional de Colombia                    

5.456.916.000                

    

Universidad Pedagógica Nacional                    

568.534.000                

    

Universidad Tecnológica de Pereira                    

579.592.000                

    

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia                    

861.972.000                

    

Universidad Surcolombiana de Neiva                    

471.901.000                

    

Universidad de la Amazonia                    

106.733.000                

    

Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales                    

130.354.000   

Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis           Córdoba”                    

218.821.000   

Universidad Popular del Cesar                    

80.852.000   

Unidad           Universitaria del Sur de Bogotá                    

3.019.072.000   

Fondo del           Ministerio de Educación                    

2.623.496.000   

Centro           Cultural Jorge Eliécer Gaitán                    

71.711.000   

Instituto           Tecnológico Pascual Bravo Medellín                    

208.000.000   

Total           Presupuesto de Gastos ……  $                    

536.297.657.000      

     

TERCERA   PARTE    

Disposiciones Generales.    

I    

     

Del campo de aplicación y otras normas especiales.    

     

ARTICULO 3º.- Las presentes disposiciones generales   rigen para los Establecimientos Públicos del orden nacional y para las Empresas   Industriales y Comerciales del Estado cuando por norma legal éstas estén   obligadas a presentar su presupuesto al Congreso Nacional.    

     

Las Juntas o Consejos Directivos, Gerentes o   Directores no podrán modificarlas y deberán sujetar el manejo presupuestal de la   entidad a las normas previstas en el Decreto extraordinario 294 de 1973, en la   presente Ley y las demás normas legales que las rijan.    

     

ARTICULO 4º.- Cuando un establecimiento público   requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor desagregación de los   ingresos y gastos contenidos en esta ley, deberá presentar para su refrendación   a la Dirección General del Presupuesto el respectivo acuerdo o resolución   aprobado por la Junta o Consejo Directivo, acompañado del concepto favorable del   Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de partidas para inversión   y, además, del concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisar las, cuando se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.    

     

Sin la refrendación del acto de distribución por la   Dirección General del Presupuesto, no podrá iniciarse la ejecución de las   partidas de gastos que requieran esa desagregación.    

     

II    

     

De las rentas y recursos.    

     

ARTICULO   5º.-  Habrá unidad de presupuesto. Cuando el presupuesto de los   establecimientos públicos incluya en sus ingresos apropiaciones o préstamos del   presupuesto nacional, el monto y la destinación de tales recursos deberá   coincidir con las respectivas apropiaciones del presupuesto nacional. En   consecuencia, no podrán modificar la leyenda, la cuantía ni su destinación.    

No se podrá crear fondos especiales en una entidad   sin norma legal que los autorice y operarán con estricta sujeción a las   disposiciones sobre control administrativo y fiscal del presupuesto.    

Cuando en virtud de normas legales, se hubieren   creado fondos sin personería jurídica, constituidos como sistemas de manejo de   cuentas de parte de los bienes o recursos propios de un establecimiento público,   tales organismos se sujetarán a las normas establecidas en el Decreto 757 de   1984.    

     

ARTICULO 6º.- Los recursos del presupuesto nacional   que reciban las entidades descentralizadas sólo podrán utilizarse para el pago   de las obligaciones asumidas durante la vigencia fiscal correspondiente en   desarrollo de las apropiaciones presupuestales.    

Los saldos no utilizados de los aportes del   presupuesto nacional deberán reintegrarse a la Tesorería General de la República   a más tardar el 1º de marzo de 1987.    

     

     

ARTICULO 8º.- El Presupuesto de rentas y recursos de   los establecimientos públicos está compuesto por: Rentas Propias, Apropiaciones   o Préstamos del Presupuesto Nacional y Recursos Financieros, los cuales se   definen de la siguiente manera:    

     

a) Rentas propias. Son las recibidas en desarrollo   de sus funciones o de actividades asignadas por la ley. Incluye la venta de   bienes y servicios, las operaciones comerciales de compra y venta y las rentas   contractuales.    

     

b) Apropiaciones o préstamos del presupuesto   nacional. Son las partidas asignadas con carácter de transferencia, ayuda   financiera, aportes de capital o préstamos del presupuesto nacional.    

     

c) Recursos financieros. Son los ingresos percibidos   por el rendimiento d~ capital, venta o enajenación de activos, donaciones,   recursos del balance o empréstitos internos o externos debidamente   perfeccionados.    

     

ARTICULO 9º.- El mayor valor del reconocimiento de   las rentas propias sobre los cómputos presupuestales iniciales, no podrá servir   de recurso para la apertura de créditos adicionales.    

No obstante, si después del mes de mayo, el   reconocimiento de las rentas propias globalmente consideradas, evaluando los   factores positivos y negativos de cada renta, permite establecer que excederán   lo calculado en el presupuesto nacional, ese mayor valor podrá ser certificado y   servir hasta un ochenta por ciento (80%) para la apertura de los créditos   adicionales. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobar   adiciones presupuestales que no correspondan al cálculo global de rentas.    

En caso de que existiere déficit presupuestal en la   vigencia fiscal anterior, el mayor producto de las rentas se destinará, en   primer término, a cancelarlo.    

     

ARTICULO 10.- Las entidades señaladas en el articulo   3º de la presente Ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o recursos ni   ampliar los plazos para cumplir con las consignaciones de los recursos o rentas   aforadas en este presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.    

     

III    

     

De los gastos.    

     

ARTICULO 11- El presupuesto de gastos de los   establecimientos públicos se clasifican en Funcionamiento, Servicio de la Deuda,   Operación Comercial e Inversión.    

     

ARTICULO 12.- Cuándo en el presupuesto nacional se   hicieren reducciones, aplazamientos o adiciones que afecten el presupuesto de   los establecimientos públicos para el equilibrio o concordancia, las Juntas o   Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo efectuando los ajustes en   sus presupuestos.    

Igualmente, si en cualquier mes del año fiscal, el   Gerente o Director estima que los ingresos propios pueden ser inferiores al   total de los gastos y obligaciones, propondrá a la Junta o Consejo Directivo las   medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones presupuestales o al   aplazamiento de los gastos no indispensables.    

En ambos casos la resolución o acuerdo será remitido   a la Dirección General del Presupuesto para su refrendación.    

     

ARTICULO 13.- La ejecución presupuestal de los   establecimientos públicos nacionales se efectuará a través de los acuerdos   internos de obligaciones y acuerdos mensuales de ordenación de gastos que   apruebe la Junta o Consejo Directivo.    

     

ARTICULO 14.- Los establecimientos públicos   nacionales que reciban recursos del presupuesto Nacional para gastos de   funcionamiento y que para su ejecución requieran asumir obligaciones   contractuales, quedan sujetos a la aprobación previa del acuerdo cuatrimestral   de obligaciones que autorice el Consejo de Ministros. Los gastos de inversión   que adelanten los establecimientos públicos nacionales; en los que asuman   compromisos contractuales y no contractuales, se someterán igualmente al   requisito de acuerdo cuatrimestral de obligaciones para partidas financiadas con   presupuesto nacional.    

     

ARTICULO 15.- Los acuerdos internos de obligaciones   financiados con recursos diferentes a las apropiaciones del presupuesto   nacional, podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo, con adiciones o   traslados, en condiciones de excepcional urgencia calificada por el Director o   Gerente de la entidad.    

     

Las modificaciones a los acuerdos de obligaciones   financiados con recursos del presupuesto nacional, sólo podrán ser autorizadas   por el Consejo de Ministros.    

     

ARTICULO 16.- Los saldos no utilizados de los   acuerdos cuatrimestrales de obligaciones fenecen automáticamente al cierre del   período para el cual fueron constituidos.    

     

El Jefe de la División de Presupuesto ante el   organismo al cual está vinculado o adscrito el establecimiento público, rendirá   a la Dirección General del Presupuesto un informe al final de cada período   cuatrimestral, que incluirá los compromisos adquiridos por la entidad y los   saldos de acuerdos de obligaciones no utilizados del presupuesto de gastos de   funcionamiento e inversión financiados con recursos del presupuesto nacional,   con el propósito de contabilizar estos saldos como disponibles en la apropiación   presupuestal vigente.    

     

ARTICULO   17.- El acuerdo de obligaciones con recursos del presupuesto nacional podrá   incluir vigencias futuras si existen obligaciones contractuales que impliquen la   ejecución de programas cuyo cumplimiento cubra más de un año fiscal. En este   caso, el acuerdo de obligaciones solicitado se dividirá en dos partes. En la   primera parte se incluirá el valor de los compromisos para la vigencia fiscal   que cursa, quedando ésta limitada hasta la concurrencia de los recursos   disponibles en la apropiación presupuestal vigente. En la segunda parte se   incluirá para cada vigencia futura el valor de los compromisos respectivos que   al ser aprobados por el Consejo de Ministros, obligarán al Gobierno y sus   entidades adscritas a incluir dichas obligaciones en los proyectos de   presupuesto correspondientes.    

Para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   -Dirección General del Presupuesto- tramite y presente a consideración del   Consejo de Ministros las solicitudes de acuerdo de obligaciones que afecten   futuras vigencias correspondientes al Presupuesto de Gastos de Inversión, será   necesario que las entidades anexen a estas solicitudes el concepto previo y   favorable del Departamento Nacional de Planeación.    

     

ARTICULO 18.- Los acuerdos mensuales de ordenación   de gastos deberán contener en forma clara y precisa la distribución de los   gastos de funcionamiento, servicio de la deuda, operaciones comerciales e   inversión discriminando el objeto del gasto y su fuente de financiación.    

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos   correspondientes a la inversión financiada con fondos provenientes de   empréstitos estarán limitados al ingreso efectivo del recurso. Los auditores   fiscales, los jefes delegados de presupuesto o quienes hagan sus veces,   vigilarán el estricto cumplimiento de esta norma.    

     

ARTICULO 19.- Las apropiaciones presupuestales no   podrán utilizarse para fines distintos a los contemplados en ellas. La   afectación se hará con estricta sujeción a las definiciones del gasto contenidas   en el decreto de liquidación de ese presupuesto.    

     

ARTICULO 20.- Para asumir compromisos de carácter   contractual se deberá expedir previamente un “Certificado de Disponibilidad   Presupuestal”, suscrito por el Jefe de Presupuesto o por el Delegado de   Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva   entidad, en que se haga constar que dichos compromisos están amparados con   apropiación presupuestal. Este certificado se llevará a la contabilidad   presupuestal de la entidad.    

     

ARTICULO   21.- De conformidad con el artículo 46 del Decreto extraordinario 222 de 1983,   los contratos que celebren los establecimientos públicos estarán sujetos al   respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez sea suscrito   el contrato por los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal, para   lo cual se deberá verificar:    

     

1. Que el presupuesto de apropiaciones del año   fiscal correspondiente existan partidas a las cuales se pueda imputar el gasto   que se proyecte realizar dentro de esa vigencia.    

Las partidas que deban cubrirse con fondos   provenientes de empréstitos sólo podrán afectarse cuando el contrato de crédito   estuviere perfeccionado y sus recursos disponibles.    

2. Que las partidas presupuestales con las cuales   debe cubrirse el valor del contrato en la respectiva vigencia fiscal estén   libres de compromiso en cuantía suficiente para atender la obligación originada   en el contrato proyectado.    

Hecho el registro, las partidas presupuestales   correspondientes sólo pueden destinarse al cumplimiento del contrato.    

     

ARTICULO 22.- Las entidades señaladas en el articulo   3º de la presente Ley, elaborarán anualmente el programa general de compras de   los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de   conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y el   Decreto 751 de 1984, observando los criterios de austeridad establecidos en el   Decreto 750 de 1984.    

     

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el   presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de acordar las   apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional relacionadas con el plan   general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de   conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

     

ARTICULO 23.- Los programas generales de compras de   bienes muebles sólo podrán ser modificados dos veces por creación o ampliación   de un servicio, o por modificación de las apropiaciones destinadas a adquisición   de bienes muebles, cuando estas no resulten de una adición presupuestal.    

     

ARTICULO 24.- Las partidas destinadas al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio   Nacional de Aprendizaje y el Fondo Nacional de Ahorro no podrán contracreditarse   a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base   de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación debidamente   refrendada por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad.    

     

ARTICULO   25.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 755 de 1984, los dineros   que por concepto de auditaje deban pagar los establecimientos públicos   nacionales a la Contraloría General de la República se consignarán durante los   cuatro primeros meses de 1986 en la Tesorería General de la República, donde   ingresarán a fondos comunes.    

     

ARTICULO   26.- Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice   nuevos gastos en servicios personales, deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978   e ir refrendada, previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la   firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo   cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.    

ARTICULO   27.- De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978 para la   vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a   ocupar estén previstos en la planta de personal debidamente aprobada para el   respectivo organismo.    

     

ARTICULO   28.- Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto   crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no haya   establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en   dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá   administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo con las   normas legales vigentes.    

De   conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas   con cargo al tesoro público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas,   prestaciones sociales y, en general remuneraciones extralegales, so pretexto de   desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el   reconocimiento de los derechos ya adquiridos, con base en leyes anteriores.    

     

ARTICULO   29.- El manejo financiero, por parte de los establecimientos públicos, de los   recursos provenientes del presupuesto nacional se sujetará a lo establecido en   el Decreto 756 de 1984 y normas complementarias.    

Pertenecen   a la Nación los rendimientos obtenidos por las entidades con recursos   provenientes del presupuesto nacional originados en depósitos de ahorro   corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos,   bonos, cédulas y demás valores emitidos por el sistema financiero. Estos   rendimientos se consignarán, a medida que se causen. en la Tesorería General de   la República, en fondos comunes, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 756   de 1984.    

     

ARTICULO   30.- Los ordenadores del gasto de los establecimientos públicos darán estricto   cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas con la   austeridad del gasto público.    

     

ARTICULO   31.- Las entidades registrarán y contabilizarán por la misma cuantía y con el   mismo destino los documentos de giro que libre el Gobierno por concepto de   auxilios, aportes o préstamos del presupuesto nacional.    

     

lV    

     

De las modificaciones al   presupuesto.    

     

ARTICULO 32.- De conformidad con el artículo 23 del   Decreto extraordinario 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de los   establecimientos públicos sólo podrán ser autorizadas por el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- a solicitud de su   representante legal.    

     

Antes de   dictarse la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo sobre la   modificación a su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y   favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual es necesario   presentar:    

     

a)   Justificación económica detallada sobre la necesidad de la modificación   propuesta suscrita por el representante legal de la entidad respectiva.    

b) Cuadros demostrativos que sustenten las   modificaciones.    

c) Estados financieros y certificado de   disponibilidad refrendando por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se   establezca claramente el origen y el monto del recurso que se va a utilizar.    

d) Para los   recursos del crédito interno y externo se deberá anexar copia de la resolución   ejecutiva que autoriza la operación correspondiente y copia del contrato   debidamente perfeccionado.    

e) Concepto   previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que   los cambios afecten el presupuesto de inversión y, además el concepto del   Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías cuando la modificación   se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.    

Además, las entidades de que   trata el presente artículo deben dar estricto cumplimiento a los requisitos   señalados por el Decreto 1529 de    

1978.    

Obtenido el   concepto previo y favorable, la entidad deberá enviar para su refrendación a la   Dirección General del Presupuesto la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo   Directivo contentivo de la modificación propuesta.    

     

Parágrafo.   No obstante lo anterior, durante el transcurso de la vigencia fiscal, los   establecimientos públicos sólo podrán proponer a la Dirección General del   Presupuesto hasta un máximo de cuatro (4) operaciones de traslados   presupuestales con rentas propias, siempre y cuando ellas obedezcan a razones de   excepcional urgencia debidamente justificadas.    

     

ARTICULO   33.- Las modificaciones al presupuesto de inversión de un establecimiento   público con recursos del presupuesto nacional, deberán estar fundamentadas en la   ley o decreto que dieron origen a la apertura del crédito adicional o traslado   respectivo en el presupuesto nacional.    

     

ARTICULO   34.- Para efectos de la presente Ley se consideran recursos del balance aquellas   disponibilidades de rentas propias de la entidad que resulten una vez se haya   efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal respectiva.    

Estos recursos podrán ser utilizados por los   establecimientos públicos para adiciones a sus presupuestos y serán los   provenientes de:    

     

1. El superávit resultante del valor que arrojen a   31 de diciembre las cuentas de caja y bancos y títulos o valores disponibles a   corto plazo menos el valor de las cuentas por pagar contabilizadas como pasivos   exigibles inmediatos a la misma fecha.    

2. La   cancelación de reservas constituidas con recursos propios en el balance a 31 de   diciembre y que por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido   el término no hubieren sido girados, quedando disponible el recurso para   posterior aplicación. Para este caso es requisito el certificado expedido por el   auditor fiscal respectivo.    

3. La   recuperación de cartera vencida.    

4. Venta de   activos muebles e inmuebles.    

Parágrafo.   Las apropiaciones y préstamos del presupuesto nacional no servirán de base para   liquidar el superávit o déficit de los establecimientos públicos.    

Cuando una   entidad liquidare déficit presupuestal, la recuperación de cartera vencida y la   venta de activos muebles e inmuebles servirán en primer lugar de recurso para la   cancelación del mencionado déficit.    

     

ARTICULO 35.- No se podrán con recursos propios   abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del l~   de diciembre de 1986.    

Solamente se podrá contracreditar una apropiación   cuando exista un saldo crédito, no afectado e innecesario, o en casos de   extremada urgencia debidamente justificados a juicio de la Dirección General del   Presupuesto.    

     

V    

     

De las reservas    

     

ARTICULO 36.- Para el pago de las obligaciones   contraidas por las entidades hasta el 31 de diciembre de 1986, se constituirán   en contabilidad presupuestal y financiera de la entidad, reservas de apropiación   por los siguientes conceptos:    

     

a) Para   amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31   de diciembre del respectivo año fiscal, hasta la concurrencia del saldo de la   apropiación.    

b) Para obligaciones pagaderas con recursos del   crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no   percibidos, cuando esté garantizado el ingreso del recurso.    

c) Para atender los, saldos pendientes de pago por   concepto de servicio de la deuda pública.    

d) Para   atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicios   personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y   previsión social.    

     

Parágrafo. Para poder constituir las reservas de que   trata el presente artículo es así mismo, requisito indispensable el haber   cumplido con lo establecido en las normas sobre certificado de disponibilidad   presupuestal, cuando se trate de compromisos contractuales.    

     

ARTICULO 37.- Con los dineros situados a los   empleados de manejo las entidades procederán a constituir la relación de cuentas   por pagar (reservas de caja), para atender las obligaciones que se encuentren   debidamente registradas en la contabilidad presupuestal siempre y cuando el   suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubieren efectuado   antes del 31 de diciembre de 1986.    

     

Reservas con recursos del presupuesto nacional.    

     

ARTICULO   38.- Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con   los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de   1973.    

Las   reservas de apropiación de los establecimientos públicos deberán enviarse al   Director General del Presupuesto por conducto del Delegado de Presupuesto ante   el respectivo organismo al cual esté adscrito o vinculada la entidad, a más   tardar el 31 de enero de 1987, para su constitución y posterior refrendación por   la Contraloría General de la República. Después del 31 de enero la Dirección   General del Presupuesto no tramitará solicitudes de reservas.    

     

ARTICULO   39.- Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se   procederá de acuerdo con el numeral 2º del artículo 122 del Decreto   extraordinario 294 de 1973.    

Las   reservas de caja deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más   tardar el 28 de febrero de 1987. Cuando las obligaciones no estén debidamente   contraídas, la Dirección General del Presupuesto dará aviso de ello a la   Contraloría General de la República para su anulación. Los dineros   correspondientes deberán ser reintegrados a la Tesorería General de la República   a más tardar 30 días después de la respectiva anulación.    

     

ARTICULO   40.- Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas   de caja y de apropiación, los establecimientos públicos deberán llevar un libro   en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto,   el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y   los saldos respectivos. Los valores deberán ser concordantes con los registros   de la contabilidad. Solamente se contabilizarán como reservas las que hayan sido   aprobadas por la Contraloría General de la República y, en el caso de las   reservas de apropiación, se afectarán en la medida en que sean ratificadas por   la Dirección General del Presupuesto, mediante acuerdo mensual especial a través   del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrito.    

     

ARTICULO   41.- Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de caja),   los dineros sobrantes del presupuesto nacional, se reitegrarán, sin excepción, a   la Dirección General de Tesorería a más cardar el 1º de marzo de 1987, con la   refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad o del Jefe de   la División Delegada de Presupuesto, cuando esta exista, y del Auditor de la   Contraloría General de la República.    

     

ARTICULO   42.- Cuando las reservas de caja constituidas con aportes del presupuesto,   nacional no se hubieren ejecutado a 31 de diciembre de 1987, los dineros   respectivos serán reintegrados a la Tesorería General de la República antes del   1º de marzo de 1988.    

     

ARTICULO   43.- Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes   de operaciones de crédito la Dirección General del Presupuesto solicitará a la   Dirección General de Crédito Público que el ingreso del recurso esté garantizado   para la constitución de la reserva.    

     

Reservas con recursos propios.    

     

ARTICULO   44.- Los establecimientos públicos podrán constituir con recursos propios   reservas de caja y de apropiación, en los casos previstos en el artículo 122 del   Decreto extraordinario 294 de 1973.    

     

Tales   reservas se constituirán en la contabilidad de la entidad y serán refrendadas   por el respectivo Auditor de la Contraloría General de la República.    

     

     

VI    

Del control administrativo.    

     

ARTICULO   45.- El control administrativo y económico de los establecimientos públicos lo   ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de   Control Administrativo, de conformidad con los artículos 127 del Decreto   extraordinario 294 de 1973 y 19 y 20 del Decreto extraordinario 77 de 1976.    

     

ARTICULO   46.- La Dirección General del Presupuesto velará por el cumplimiento de las   normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, por el uso eficiente de   los recursos y comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá   solicitar la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás   información que considere conveniente.    

     

ARTICULO 47.- En los establecimientos públicos en   donde existan Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, éstas serán el conducto regular para tramitar todos los asuntos   presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

     

La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de   dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.    

     

ARTICULO 48.- En los establecimientos públicos donde   exista División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, esta oficina llevará, sin excepción, la contabilidad presupuestal y   ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución, sin perjuicio del control   numérico legal que corresponde ejercerá la Contraloría General de la República.   Los Delegados de Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias   sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.    

     

ARTICULO 49.- Los Jefes de las Divisiones Delegadas   de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva   entidad, o quienes hagan sus veces, harán previamente la imputación presupuestal   en los compromisos, contratos, pedidos, órdenes de trabajo y en general, en todo   acto que afecte el presupuesto. Además, verificarán que los servicios no hayan   sido prestados. ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. En   caso de no existir División Delegada, estas funciones las ejercerá el Jefe de   Presupuesto de la entidad.    

     

La   Contraloría General de la República sólo podrá refrendar giros cuando haya   establecido que los contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, todo   acto que afecte el presupuesto han sido previamente registrados y estén   debidamente perfeccionados.    

     

Parágrafo.   En las dependencias regionales de los establecimientos públicos, los ordenadores   y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los   elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con las normas   legales vigentes.    

     

ARTICULO   50.- De conformidad con el artículo 160 del Decreto extraordinario 294 de 1973,   ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de   gastos sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible o con   anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo   hicieren responderán personalmente por la obligación que contraigan.    

     

ARTICULO   51.- Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que   afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales,   pretermitan el conducto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los   ordenadores 4e gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por lo   establecido en esta norma.    

     

ARTICULO   52.- Los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos, en casos de   irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Director General   del Presupuesto la práctica de visitas de inspección presupuestal, sin perjuicio   de las acciones administrativas que deba adoptar y de la acción penal a que   puedan dar lugar tales irregularidades.    

     

ARTICULO   53.- Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico del   presupuesto, los establecimientos públicos deberán suministrar al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- la siguiente   información:    

a) Informe   de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de   rentas propias, apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los   recursos financieros, así como los gastos por concepto de servicios personales,   erogaciones por concepto de gastos generales, transferencias, gastos de   operación comercial, servicio de la deuda e inversión directa e indirecta con   sus correspondientes fuentes de financiación.    

b) Informe   sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad con los   formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto.    

c) Informe   sobre la situación de tesorería, debidamente refrendado por el Auditor Fiscal de   la entidad, en el cual se presentarán en detalle los recursos y fondos   disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago.    

d) Balance   consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los anexos   explicativos correspondientes.    

     

Parágrafo.   La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos mensuales   de gastos a las entidades que no cumplan con lo establecido en el presente   artículo.    

     

VII    

Otras disposiciones.    

     

ARTICULO 54.- Cuando los establecimientos públicos   nacionales deban suscribir contratos de obras, suministro de materiales d   prestación de servicios, que abarquen más de un año fiscal, se sujetarán a la   aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto y del Departamento   Nacional de Planeación, de conformidad con los procedimientos establecidos en el   artículo 161 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y el Decreto 1210 de 1984.    

     

ARTICULO   55.- La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar las partidas   financiadas con recursos del presupuesto nacional, de aquellos establecimientos   públicos nacionales que debiendo atender el servicio de la deuda interna y   externa, no lo hicieron dentro de los términos establecidos.    

     

ARTICULO   56.- De conformidad con las disposiciones legales vigentes y en especial del   artículo 10 de la Ley 33 de 1985, los pagadores de las entidades afiliadas a la   Caja Nacional de Previsión están obligados a situarle mensualmente los dineros   provenientes de la cuota patronal correspondiente. Los Delegados de Presupuesto   o quienes ejerzan esta función velarán por el oportuno y estricto cumplimiento   de esta disposición.    

     

ARTICULO   57.- El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos   de que trata este presupuesto en el decreto de liquidación.    

Cuando durante el ejercicio fiscal resulten   necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- mediante resolución   motivada.    

     

ARTICULO   58.- Sin variar su cuantía ni su destinación, el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público –Dirección General del Presupuesto hará por resolución las   aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de   transcripción y aritméticos que figuren en este presupuesto.    

     

ARTICULO   59.- Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley y los auditores que   refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables   de tales desembolsos.    

La Dirección General del Presupuesto informará al   Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio   civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de   las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.    

     

ARTICULO 60.- El ordenador que comprometa sumas   superiores a las fijadas en este presupuesto o las utilice en forma no prevista   en el mismo, incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 136 del   Código Penal.    

     

ARTICULO 61.- Además de los preceptos contenidos en   ésta Ley, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas   constitucionales, las orgánicas del presupuesto y demás disposiciones   reglamentarias sobre la materia.    

     

ARTICULO 62.- La presente Ley rige a partir del 1º   de enero de 1986.    

     

Dada en Bogotá D. F., a los … del mes de … de   mil novecientos ochenta y cinco (1985).    

     

El Presidente del honorable Senado de la República.   ALVARO VlLLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes.   MlGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del Honorable Senado de la República.   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes. Julio Enrique Olaya Rincón.    

     

República de Colombia – Gobierno   Nacional    

Bogotá D. E. 13 de diciembre de   1985    

     

Publíquese   y ejecútese.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo   Palacios Mejía.