LEY 128 DE 1985

          

  

   

LEY 128 DE 1985        

(DICIEMBRE 27)                

Por medio de la cual   se aprueba el “Convenio de Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno de la   República de Colombia y la Comunidad Permanente del Pacífico Sur”, hecho y   firmado en Quito; Ecuador, a los quince (15) días del mes de agosto de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).            

El Congreso de   Colombia          

DECRETA:  

           

ARTICULO 1º.-   Apruébase el “Convenio de Privilegios e inmunidades entre el Gobierno de   Colombia y la Comisión Permanente del Pacífico Sur”, hecho y suscrito en Quito,   Ecuador, el 15 de agosto de 1985, cuyo texto es:          

“CONVENIO DE   PRIVILEGIOS E INMUNIDADES ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y LA COMISION PERMANENTE   DEL PACIFICO SUR          

El Gobierno de   Colombia y la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur,          

CONSIDERANDO:          

Que la Comisión   Permanente del Pacífico Sur goza de personalidad jurídica internacional en   virtud de la “Convención sobre la personalidad jurídica internacional de la   Comisión Permanente del Pacífico Sur”, suscrita en Paracas el 14 de enero de   1966.          

Que dicha Convención   sobre personalidad jurídica internacional, reconoce el carácter de organismo   internacional, intergubernamental que tiene la Comisión Permanente del Pacífico   Sur, así como la condición de Oficina Central que tiene su Secretaría General.   Por esta razón, son de plena aplicación a su favor las disposiciones legales y   reglamentarias, que el favor de los organismos internacionales del más alto   nivel, han sido dictadas por el Gobierno de Colombia.          

Que la Convención   sobre personalidad jurídica, al otorgarle a la Comisión Permanente del Pacífico   Sur, el carácter de persona jurídica de derecho internacional, le permite gozar,   dentro de cada uno de los países contratantes, de conformidad con sus   legislaciones, de plena capacidad para celebrar toda clase de contratos,   adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, ejercitar acciones judiciales y   formular peticiones ante las autoridades administrativas.          

Que la Secretaria   General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur de acuerdo con sus estatutos,   debe funcionar en forma rotativa, cambiando su sede cada cuatro años en la   capital de cada uno de los países miembros.          

Que la Resolución   número 4, aprobada por la XVI Reunión Ordinaria de la Comisión Permanente del   Pacifico Sur, de diciembre de 1984, resolvió “solicitar a los países miembros   del Sistema del Pacífico Sur que consideren la conveniencia de adoptar a la   mayor brevedad. convenios de privilegios e inmunidades con la Comisión   Permanente del Pacifico Sur, que le permitan un adecuado desempeño”          

Que el Gobierno de Colombia estima necesario reconocer, en   forma explícita, a la Secretaria General de la Comisión Permanente del Pacífico   Sur y a sus funcionarios internacionales, las franquicias y privilegios que se   determinan en el presente Convenio,  

ARTICULO PRIMERO          

La Comisión   Permanente del Pacifico Sur y sus bienes, gozarán de inmunidad de jurisdicción   contra todo procedimiento judicial y administrativo, a excepción de los casos en   que la Comisión, por intermedio de su Secretaría General renuncie expresamente a   esta inmunidad. Esta inmunidad no se entenderá que implica renuncia a la   inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una   renuncia especial.          

ARTICULO SEGUNDO          

Los locales, haberes,   bienes y archivos de la Comisión serán inviolables, cualquiera que sea el lugar   donde se encuentren y quien quiera sea que los tenga en su poder.          

ARTICULO TERCERO          

La Comisión no estará   sujeta a fiscalización o restricciones respecto de sus actividades propias y de   la administración y disposición de sus bienes.          

ARTICULO CUARTO          

Los haberes y otros   bienes de la Comisión, estarán exentos:          

a) De todo impuesto directo, incluyéndose el impuesto de   renta, entendiéndose que la Comisión no reclamará exención alguna por concepto   de gravámenes que, de hecho, no constituyen sino una remuneración por servicios.  

b) De derechos de aduana y de prohibiciones y   restricciones, así como el impuesto a los bienes y servicios a la importación,   respecto de los bienes que la Comisión importe exclusivamente para su uso   oficial. Estos bienes podrán ser reexportados, exentos de los impuestos de   aduana y adicionales, previa autorización del Ministerio de Relaciones   Exteriores.  

c) Igualmente la Comisión estará exenta del pago de   impuesto de turismo y otros aplicables a los pasajes aéreos que adquiera para el   cumplimiento de sus obligaciones oficiales.          

ARTICULO QUINTO          

La Comisión estará   exenta del régimen establecido por disposiciones de cualquier naturaleza que le   pudieron impedir tener fondos en oro o divisas extrajeras de todas clases y   llevar sus cuentas en cualquier moneda. Podrá, en consecuencia, transferir   libremente sus fondos, oro o divisas extranjeras a otro país y hacer operaciones   de cambio en cualquier moneda.          

ARTICULO SEXTO          

La Secretaria General de la Comisión Permanente del   Pacifico Sur, podrá importar libre de derechos de aduna, por una sola vez, un   vehículo para su uso oficial, el cual podrá ser vendido con exoneración de   impuestos después de 4 años de uso, contados a partir de la fecha de matrícula   en la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Si en el momento en que la Comisión tanga que trasladar su   sede a otro país, el vehículo no ha cumplido los cuatro (4) años reglamentarios,   éste podrá ser vendido mediante la aplicación del procedimiento de desgravación   establecidos en los Decretos 232 de 1967 y 116 de 1982. La Dirección General del   Protocolo también podrá autorizar la reexportación del vehículo, exento del pago   de los impuestos de aduana y adicionales.          

ARTICULO SEPTIMO          

La Comisión para sus   comunicaciones oficiales gozará de un tratamiento no menos favorable del que sea   acordado por el Gobierno a cualquier otro organismo internacional en asuntos de   prioridades, tarifas y tasas sobre correos, cables, telegramas, radiogramas,   teléfonos y otras comunicaciones.          

ARTICULO OCTAVO          

Los privilegios,   inmunidades y franquicias a que se refieren los artículos anteriores, son   concedidos exclusivamente para e! cumplimiento de las actividades propias de la   Comisión.          

ARTICULO NOVENO          

Los funcionarios de   categoría internacional de la Secretaria General, son los siguientes: El   Secretario General y tres Secretarios Generales Adjuntos, quienes se asimilarán   a los cargos de Embajador y Ministro Consejero del Servicio Exterior   respectivamente.          

ARTICULO DECIMO          

Los funcionarios   internacionales de la Secretaría General, de acuerdo a las categorías señaladas   en el artículo noveno, que no sean de nacionalidad colombiana, gozarán de las   mismas inmunidades, privilegios, franquicias y exenciones que, de conformidad   con los usos y normas del Derecho Internacional se conceden a los miembros de   categoría equivalente de las Misiones Diplomáticas de los países miembros del   Sistema del Pacífico Sur, acreditados ante el Gobierno de Colombia.          

ARTICULO UNDECIMO          

Los funcionarios de   los Organos Asesores de la Comisión Permanente del Pacifico Sur, como asimismo,   los expertos en misiones de ayuda técnica y personal que desarrolle labores de   investigación, estudios o trabajos en la Secretaría General y mientras se   encuentren en Colombia en misión permanente y debidamente acreditados ante la   Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en   cumplimiento de funciones relacionadas con los fines de la Comisión Permanente   del Pacífico Sur,. gozarán durante el desempeño máximo de un año, de los   siguientes privilegios e inmunidades.          

a) Excepción para ellos mismos y sus cónyuges e hijos de   las medidas restrictivas con respecto a la inmigración y demás formalidades de   registro de extranjeros;  

b) Inmunidad contra todo arresto personal o detención, así   como de la retención de su equipaje;  

c) Inmunidad de jurisdicción;  

e) Derecho de importar sus efectos personales libres de   derechos de aduana y otros gravámenes, prohibiciones y restricciones,   incluyéndose el impuesto a los bienes y servicios sobre la importación;  

f) Estarán exentos del pago del impuesto de timbre   nacional sobre el valor de los pasajes aéreos y marítimos, así como de turismo y   adicionales.          

ARTICULO DUODECIMO          

Los privilegios e inmunidades previstos en este Convenio   no son aplicables a los nacionales colombianos. No obstante, los funcionarios   internacionales de nacionalidad colombiana que presten sus servicios a la   Secretaría General de la CPPS y vengan al país conservando tal calidad, podrán   importar un vehículo para su uso particular, libre de derechos de aduana.  

Igualmente tendrán derecho a traer su menaje doméstico en   las mismas condiciones que las normas aduaneras vigentes al momento de su   internación al país, prevean para los funcionarios diplomáticos colombianos que   regresen al término de su misión en el exterior.          

Parágrafo. El, vehículo a que se refiere este artículo no   podrá ser vendido a particulares, exento de impuestos, sino después de cuatro   años, contados a partir de la fecha de la matrícula en el Ministerio de   Relaciones Exteriores.  

En caso del traslado o por término de misión de   funcionarios antes de los cuatro años, el Ministerio de Relaciones Exteriores   podrá autorizar su venta, previo el pago de los impuestos rebajados en la   siguiente forma: Sobre el monto total de los impuestos exonerados que aparecen   en el manifiesto de aduana respectivo, documentos único de control, se deducirán   tantas cuarenta y ochoavas partes, cuantos meses hayan transcurrido a partir de   la fecha de matrícula del vehículo en la Dirección General del Protocolo del   Ministerio de Relaciones Exteriores.          

ARTICULO   DECIMOTERCERO          

La Secretaría General   cooperará en todo momento con las autoridades colombianas, para la solución de   los litigios en que esté implicado un funcionario internacional, que por razones   de su cargo, goce de inmunidad.          

ARTICULO DECIMOCUARTO          

El Ministerio de   Relaciones Exteriores otorgará a los funcionarios con categoría local de la   Secretaría General, un documento que acredite su identidad y especifique la   naturaleza y categoría de su función.          

ARTICULO DECIMOQUINTO          

La Secretaria General   comunicará oficialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores el nombre de los   funcionarios que en ella presten servicios e informará tanto de la fecha en que   asumen funciones como el día en que cesen en las mismas. Igual notificación se   hará en los casos de los funcionarios pertenecientes a los órganos asesores.          

ARTICULO DECIMOSEXTO          

Cuando un funcionario   de la Secretaria General incurra en algún abuso de las inmunidades y privilegios   que se les reconoce, el Gobierno de Colombia podrá requerir d la Secretaría   General el cese de dicho funcionario.          

ARTICULO   DECIMOSEPTIMO          

El régimen laboral y   de beneficios sociales aplicables al personal local dé la Secretaría General,   será establecido por dicho Organismo Internacional, de conformidad con sus   reglamentos internos debidamente aprobados, no pudiendo ser menos favorables que   el régimen establecido en la ley colombiana.          

ARTICULO DECIMOCTAVO          

La aplicación de las   cláusulas de este Convenio estará en vigencia durante los cuatro años que la   Secretaría General debe mantener su sede en Colombia y durante un plazo   razonable al término del periodo de cuatro años, mientras se proceda al traslado   de la sede al país que corresponda al nuevo turno.          

ARTICULO DECIMONOVENO          

El presente Convenio   entrará en vigencia en la fecha en que la Secretaria General de la Comisión   Permanente del Pacífico Sur, reciba notificación escrita del Ministerio de   Relaciones Exteriores de Colombia que se han cumplido todos los requisitos   constitucionales y legales sobre aprobación y vigencia del mismo.          

Hecho y firmado en   Quito, Ecuador, a los quince (15) días del mes de agosto de mil novecientos   ochenta y cinco (1985), en dos ejemplares originales, redactados en el idioma   español.          

Por la Comisión   Permanente del Pacífico Sur (Fdo.) ilegible, por el Gobierno de la República de   Colombia (Fdo.) ilegible.          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la   República  

Bogotá, D. E., septiembre 1985.          

Aprobado. Sométase a   la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.          

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR          

El Ministro de   Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo”.          

Es copia fiel del   texto del “Convenio de Privilegios e Inmunidades entre el Gobierno de Colombia y   la Comisión Permanente del Pacífico Sur”, hecho y firmado en Quito, Ecuador, el   15 de agosto de 1985, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos de la Cancillería.          

El Jefe de la   División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz.          

ARTICULO 2º.- Esta   Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley   7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma   Ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D.   E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del   honorable Senado de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 27 de diciembre de 1985.          

Publíquese y   ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

Augusto Ramírez   Ocampo.    




LEY 127 DE 1985

  

LEY 127 DE 1985        

(DICIEMBRE 27)              

Por medio de la cual   se aprueba el “Protocolo relativo a la Cooperación Comercial y Económica entre   el Acuerdo de Cartagena y sus Países Miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú   y Venezuela, por una parte, y por otra, la Comunidad Europea del Carbón y del   Acero”, suscrito en Cartagena el 17 de diciembre de 1983.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Protocolo relativo a la   Cooperación Comercial y Económica entre el Acuerdo de Cartagena y sus Países   Miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, por una parte, y por   otra, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero”, firmado en Cartagena el 17   de diciembre de 1983, cuyo texto es:          

PROTOCOLO RELATIVO A LA COOPERACION   COMERCIAL Y ECONOMICA ENTRE EL ACUERDO DE CARTAGENA Y SUS PAISES MIEMBROS,   BOLIVIA, COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, POR UNA PARTE, Y POR  

OTRA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y   DEL ACERO.          

La Comisión del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno de la   República de Bolivia, el Gobierno de la República de Colombia, el Gobierno de la   República del Ecuador, el Gobierno de la República del Perú, el Gobierno de la   República de Venezuela, por una parte, y por otra, la Comisión de las   Comunidades Europeas, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,   y el Gobierno del Reino de Bélgica, el Gobierno del Reino de Dinamarca, el   Gobierno de la República Federal de Alemania, el Gobierno de la República   Helénica, el Gobierno de la República Francesa, el Gobierno de Irlanda, el   Gobierno de la República Italiana, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, el   Gobierno del Reino de los Países Bajos, el Gobierno del Reino Unido de Gran   Bretaña e Irlanda del Norte, han acordado las siguientes disposiciones:          

ARTICULO I          

Las disposiciones del Acuerdo de Cooperación entre el Acuerdo   de Cartagena y sus Países Miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela   y la Comunidad Económica Europea, firmado en Cartagena el 17 de diciembre de   1983, se aplican igualmente en los campos abarcados por el Tratado que instituye   la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.          

ARTICULO 2          

El presente Protocolo se aplica en los territorios en los que   el Tratado que instituye la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, es   aplicable en las condiciones previstas por el referido Tratado, por un lado y   por otro, en los territorios en que se aplica el Acuerdo de Cartagena.          

ARTICULO 3          

El presente Protocolo entrará en vigencia el primer día del   mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado el   cumplimiento de los procedimientos necesarios a este efecto. Dejará de estar   vigente en caso de que se denuncie el Acuerdo previsto en el artículo primero.          

ARTICULO 4          

El presente Protocolo se redacta en siete ejemplares en los   idiomas español, alemán, danés, francés, griego, holandés, inglés e italiano,   siendo igualmente fidedigno cada uno de estos textos.          

Hecho en Cartagena el diecisiete de diciembre de mil   novecientos ochenta y tres.          

En nombre de la Comisión del Acuerdo de   Cartagena (Fdo.) ilegible, en nombre del Gobierno de la República de Bolivia,   (Fdo.) ilegible, en nombre del Gobierno de la República de Colombia (Fdo.)   Rodrigo Lloreda Caicedo, en nombre del Gobierno de la  

República del Ecuador (Fdo.) ilegible,   en nombre del Gobierno de la República del Perú (Fdo.) ilegible, en nombre del   Gobierno de la República de Venezuela (Fdo.) ilegible, por la Comisión de la   Comunidad Europea a nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (Fdo.)   ilegible, por el Gobierno del Reino de Bélgica (Fdo.) ilegible, por el Gobierno   del Reino de Dinamarca (Fdo.) ilegible, por el Gobierno de la República Federal   de Alemania (Fdo.) ilegible, por el Gobierno de la República Helénica (Fdo.)   ilegible, por el Gobierno de la República Francesa (Fdo.) ilegible, por el   Gobierno de Irlanda (Fdo.) ilegible, por el Gobierno de la República Italiana   (Fdo.) ilegible, por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo (Fdo.) ilegible,   por el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Fdo.) ilegible, por el Gobierno   del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Fdo.) ilegible.          

Rama Ejecutiva del Poder Público –   Presidencia de la República  

Bogotá, D. E., agosto 1984.          

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.          

(Fdo.) BELISARO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.          

Es fiel copia tomada del original del “Protocolo relativo a   la Cooperación Comercial y Económica entre el Acuerdo de Cartagena y sus Países   Miembros, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, por una parte, y por   otra, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero”, firmado en Cartagena el 17   de diciembre de 1983, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos de la Cancillería.          

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.) Joaquín   Barreto Ruíz”.          

Bogotá, D. E.          

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D. E., a… de…          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 27 de diciembre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Augusto Ramírez Ocampo,  

el Ministro de Desarrollo Económico,  

Gustavo Castro Guerrero.    




LEY 126 DE 1985

                       

   

LEY 126 DE 1985    

(DICIEMBRE 27)    

     

Jurisdiccional y Ministerio Público.    

El Congreso de Colombia    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º.-El cónyuge supérstite,   el compañero o compañera permanente y los hijos menores o los mayores   incapacitados física o mentalmente y de manera permanente, de un funcionario o   empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que muriere como   consecuencia de homicidio voluntario, durante el desempeño de su cargo y sin   haber cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para adquirir el   derecho a la pensión de jubilación, tendrá derecho a una pensión vitalicia del   75% del sueldo o salario que devengaba al momento de su muerte.    

ARTICULO 2º.-El cónyuge   sobreviviente o el compañero o compañera permanente perderán su derecho a la   pensión cuando, al momento de la muerte del funcionario o empleado, se hallaren   separados de cuerpos, por causa imputable al supérstite,   por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital; en cuanto a   los hijos, el derecho se extingue por llegar ellos a la mayoría de edad o por   cesar la incapacidad que padecían.    Nota: Las expresiones señaladas con   negrilla en este artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte   Constitucional en la Sentencia   C-309   del 11 de julio de 1996, Providencia confirmada en la Sentencia   C-411 de 1996.    

ARTICULO 3º.-Para liquidar la   pensión aquí establecida se tendrán en cuenta todos los factores sales que se   utilizan para la liquidación de la pensión de jubilación ordinaria.    

Esta pensión especial se   incrementará en la misma proporción que la pensión de jubilación ordinaria.    

ARTICULO 4º.-La Caja Nacional de   Previsión asumirá la cancelación de la pensión creada en esta Ley; y deberá   hacer su reconocimiento en el término de un (1) mes, contado a partir de la   fecha de entrega de los documentos de rigor e iniciar su pago a más tardar   dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha. En este mismo término   deberá cancelarse el seguro por muerte a cargo de dicha entidad. En el mismo   lapso deberá pagarse el auxilio de cesantía por la entidad competente.    

El incumplimiento de lo ordenado en   la presente Ley será causal de mala conducta para el funcionario responsable del   incumplimiento, salvo que éste se deba a falta de disponibilidad presupuestal o   déficit de Tesorería.    

ARTICULO 5º.-La cuota de beneficio   que falleciere acrecerá a la de los sobrevivientes.    

ARTICULO 6º.-La pensión especial de   que trata esta Ley es incompatible con la pensión ordinaria de jubilación.    

ARTICULO 7º.-En lo no previsto y   para todos los efectos legales, se aplicarán las normas propias de la pensión   ordinaria de jubilación.    

ARTICULO 8º.-Esta Ley se aplicará a   los beneficiarios de los miembros de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio   Público que hubiere fallecido como consecuencia del asalto iniciado el seis de   noviembre del presente año contra el Palacio de Justicia.    

ARTICULO 9º.-Esta Ley regirá a partir de su sanción.    

Dada en Bogotá, D. E., a los    

El Presidente del honorable Senado   de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.    

República de Colombia-Gobierno   Nacional    

Bogotá, D. E., 27 de diciembre de   1985.    

Publíquese y ejecútese.    

El Ministro de Justicia,  

Enrique Parejo González,  

el Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Hugo Palacios Mejía.    

           




LEY 125 DE 1985

                     

   

LEY 125 DE 1985    

(DICIEMBRE 26)    

     

Por la cual la Nación se asocia a la   conmemoración de los cuatrocientos cincuenta años de la ilustre Villa de Mompox,   en el Departamento de Bolívar.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:  

   

CONSIDERANDO:    

1. Que en el año de 1987 se   conmemoran los 450 años de la fundación de la ciudad de Santa Cruz de Mompox;    

2. Que es un deber del Gobierno   enaltecer y honrar a las ciudades que han protagonizado nuestra historia y   contribuido a moldear las instituciones de nuestra patria,    

DECRETA:  

ARTICULO   1º.- La Nación se asocia a la conmemoración de los cuatrocientos cincuenta años   de la fundación de la ciudad de Santa Cruz de Mompox, en el Departamento de   Bolívar, que se cumplirán el 3 de mayo de 1987, honra y resalta el significado   histórico del papel desempeñado por la ilustre ciudad en la formación social de   nuestra patria, así como en la lucha de nuestra independencia en la creación de   la República.    

ARTICULO 2º.- Para contribuir al   desarrollo socioeconómico y cultural de la Isla de Mompox, el Gobierno Nacional   de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 11, 17 y 20 del artículo 76   de la Constitución Nacional, planificará y pondrá en ejecución las siguientes   obras de utilidad pública e interés social en la ciudad de Santa Cruz de Mompox   e incluirá en los Presupuestos de 1986 y 1987, las partidas que por esta Ley se   destinan a distintas obras en esa región:    

I. El Ministerio de Educación   Nacional incluirá los recursos necesarios para la creación por parte de la   Universidad Nacional, de una seccional en Mompox, de Facultades de Zootecnia,   Agronomía y Veterinaria.    

II. El Ministerio de Trabajo, por   conducto del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), abrirá en la ciudad de   Mompox una escuela de formación de artesanos en los ramos de orfebrería,   ebanistería y alfareria.    

III. El Ministerio de Agricultura,   por conducto de Inderena, Himat e Incora, ejecutará un plan de reforestación,   viveros, adecuación, defensa y desarrollo de las ciénagas existentes en la   región.    

IV. A través del Insfopal se   reconstruirá y ampliará la red de acueducto y alcantarillado de Mompox.    

V. El Ministerio de Obras Públicas   terminará y pondrá en servicio la carretera La Bodega – Mompox – San Fernando –   Margarita – Hatillo de Loba.    

VI. El Ministerio de Obras Públicas   terminará y pondrá en servicio la carretera Mompox – Guataca – Guataquita.    

VII. El Ministerio de Obras Públicas   construirá un puente entre Menchiquejo, Bolívar, y San Sebastían, Magdalena, o   en el sitio que el Ministerio considere técnicamente conveniente para el   desembotellamiento vial de la región.    

VIII. Se autoriza al Ministerio de   Obras Públicas para adquirir un nuevo Ferry para el servicio entre Yatí – La   Bodega y de una draga con capacidad suficiente para canalizar el Brazo de   Mompox, sus caños, el río San Jorge, el Brazo de Loba y el caño de la Mojona. El   Gobierno Nacional queda autorizado para la contratación de un empréstito   nacional o internacional para la adquisición del Ferry y de la draga que se   destinarán exclusivamente a las obras que ordena esta Ley.    

IX. Corelca, adelantará los trabajos   de interconexión eléctrica entre Mompox – Guataca – Santa Rosa – Mamoncito –   Guataquita, así como la interconexión eléctrica entre Mompox – San Fernando –   Margarita.    

X. El Ministerio de Salud adelantará   la remodelación, ampliación y dotación del Hospital San Juan de Dios de Mompox.    

XI. La Aeronáutica Civil adelantará   los trabajos de ampliación y dotación con equipos modernos del Aeropuerto de San   Bernardo.    

XIl. El Insfopal adelantará la   construcción de una nueva plaza de mercado en la zona histórica a fin de   erradicar los tugurios instalados en la Albarrada.    

XIII. El Instituto de Crédito   Territorial adelantará, con las entidades o empresas pertinentes, un plan de   adecuación de vivienda, de luz, calles, agua y alcantarillado en los barrios   populares, construidos por la comunidad.    

ARTICULO 3º.- En desarrollo de lo   dispuesto en el numeral 20 del articulo 76 y del inciso 3º del artículo 79 de la   Constitución Nacional, en concordancia con la Ley 25 de 1977, el Gobierno   Nacional incluirá en los Presupuestos Nacionales de 1986 y 1987 las siguientes   apropiaciones presupuestales, con el fin de contribuir al desarrollo   socioeconómico y cultural de la Isla de Mompox:    

II. Por parte del Ministerio de   Educación Nacional, la suma de treinta millones ($30.000.000), para la   remodelación, ampliación y dotación de laboratorios, biblioteca de la Escuela   Normal Superior de la ciudad de Mompox.    

III. Por parte del Ministerio de   Educación Nacional, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), para el   Instituto de Cultura de Mompox, debiéndose invertir diez millones de pesos   ($10.000.000), en la remodelación y dotación de la Casa de la Cultura y diez   millones de pesos ($10.000.000), en la remodelación y dotación de la Biblioteca   Municipal “Pedro Salcedo del Villar”, que funciona en la Casa de la Cultura de   Mompox.    

IV. Por parte del Ministerio de   Educación Nacional, la suma de diez millones de p esos ($10.000.000), con   destino a la Escuela de Música de Mompox, para la compra de instrumentos   musicales.    

V. El Ministerio de Gobierno,   destinará la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), para la   remodelación, ampliación y dotación del Palacio Municipal, como auxilio de la   Nación al Municipio de Mompox.    

VI. Por parte del Ministerio de   Gobierno, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), para el Comité   Hijos de Mompox, Capítulo de Cartagena, para invertir veinticinco millones   ($25.000.000) de pesos, en la restauración del Convento-Templo de San Agustín y   veinticinco millones de pesos ($25.000.000), para invertir quince millones de   pesos ($15.000.000), en la restauración del Templo de Santa Bárbara y diez   millones de pesos ($10.000.000), en la restauración del Templo de Santo Domingo.    

VII. Por parte de la Corporación   Nacional de Turismo, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), para la   Junta de Defensa y Conservación de Monumentos Coloniales de Mompox para la   restauración del Convento-Templo de San Francisco.    

VIII. Por parte de la Corporación   Nacional de Turismo, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), para la   terminación de la Casa Bolívar y el Museo de Joyas Religiosas de Mompox    

IX. Por parte del Ministerio de   Salud, la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), con destino al   Servicio Seccional de Salud de Bolívar, para la remodelación, ampliación y   dotación del ancianato “Casa del Recuerdo”.    

X. Por parte de Coldeportes, la suma   de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), debiéndose invertir veinticinco   millones de pesos ($25.000.000) en la ampliación y terminación del estadio de   fútbol de la ciudad de Mompox y veinticinco millones de pesos ($25.000.000),   para la terminación del estadio de béisbol de la misma ciudad.    

ARTICULO 4º.- El Gobierno Nacional,   destinará una partida anual de diez millones de pesos ($10.000.000), que   distribuirá así: Seis millones de pesos ($6.000.000), para el Municipio de   Mompox, con destino a los actos de celebración de Semana Santa y cuatro millones   de pesos ($4.000.000), para la Academia de Historia de Santa Cruz de Mompox.    

ARTICULO 5º.- Autorizase al Gobierno   Nacional para incluir las partidas correspondientes a las obras mencionadas en   los artículos 2º y 3º dentro de las Leyes de Presupuesto de 1986, 1987 y 1988,   así como para incluir el auxilio permanente establecido en el artículo 4º para   el Municipio de Mompox y la Academia de Historia de Santa Cruz de Mompox.    

Se autoriza al Gobierno Nacional   para abrir los créditos y contra-créditos en los Presupuestos de 1986, 1987 y   1988, necesarios para el cumplimiento estricto de esta Ley, en el caso en que no   se incluyan las partidas que en esta Ley se ordenan o ellas resulten   insuficientes.    

ARTICULO 6º.- Créase una Junta   Especial que organizará de acuerdo con el Gobierno Nacional los actos que se   celebrarán en 1987 en la ciudad de Santa Cruz de Mompox para conmemorar dicha   efemérides. Igualmente, dicha Junta asesorará al Gobierno Nacional y le prestará   colaboración en el estudio y ejecución de las obras que en esta Ley se ordenan.    

Esta Junta estará integrada por el   Ministro de Educación Nacional o su delegado; el Ministro de Obras Públicas o su   delegado; el Director de Planeación Nacional o su delegado; el Gerente de la   Corporación Nacional de Turismo o su delegado; dos miembros del Congreso de la   República; el Gobernador del Departamento o su delegado; el Alcalde de Mompox y   el Presidente de la Academia de Historia de Santa Cruz de Mompox. Los   representantes del Congreso serán designados: Uno por el Senado de la República   y otro por la Cámara de Representantes, mediante resolución de la Mesa Directiva   de la respectiva Corporación.    

ARTICULO 7º.- Esta Ley rige desde su   sanción. Dada en Bogotá, D. E., a los… de    

El Presidente del honorable Senado   de la República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes. MIGUEL PINEDO VIDAL. el Secretario General del honorable Senado   de la República. Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes Julio Enrique OIaya Rincón.    

República de Colombia – Gobierno   Nacional    

Bogotá, D. E., 26 de diciembre de   l9~5.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Hugo Palacios Mejía, el Ministro de Agricultura, Roberto Mejía Caicedo,   el Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero, el Ministro de   Minas, Iván Duque Escobar, la Ministra de Educación Nacional, Liliam Suárez   Melo, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas, el   Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez, el Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Rodolfo Segovia Salas.