LEY 095 DE 1985

          

    

LEY 95 DE 1985        

(NOVIEMBRE 8)                

Por la cual se señala la ciudad de Cartagena de Indias sede de   los Derechos Humanos de Colombia, el día 9 de septiembre su celebración nacional   y se dictan otras disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Basados en los conocimientos históricos que   confirman, de que gracias al equipo misionero formado por los sacerdotes   jesuitas Pedro Claver y Corberó, Alonso Sandoval y el Hermano Nicolás González,   acompañados de muchos hijos de la ciudad de Cartagena de Indias en el siglo   XVII, nació la preocupación por aliviar la situación de los oprimidos de la   época, en especial la de los esclavos, por quienes clamaron por el buen trato y   la libertad, considérase como Sede de los Derechos Rumanos en Colombia, a la   ciudad de Cartagena de Indias.          

ARTICULO 2º.- Señálase el día 9 de septiembre, en homenaje a   San Pedro Claver, como el día colombiano de los Derechos Humanos.          

ARTICULO 3º.- El Gobierno Nacional por conducto de la   Delegación Diplomática Colombiana ante la Organización de los Estados   Americanos, OEA, solicitará el reconocimiento de la ciudad de Cartagena de   Indias, como cuna y sede de los Derechos Humanos en América.          

ARTICULO 4º.- El Gobierno Nacional, por conducto de la   Delegación Diplomática Colombiana ante la Organización de las Naciones Unidas,   ONU, solicitará el reconocimiento mundial de la ciudad de Cartagena de Indias,   como cuna y sede de los Derechos Humanos Internacionales.          

ARTICULO 5º.- El Congreso Nacional construirá en la ciudad de   Cartagena de Indias, una escultura en homenaje a los Derechos Humanos, en donde   estén representados San Pedro Claver, el sacerdote Alonso de Sandoval y el   Hermano Nicolás González, como precursores del alivio y defensa de los oprimidos   en América.          

ARTICULO 6º.- Esta Ley rige desde su sanción.          

Dado en Bogotá, a los … días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E;, 18 de noviembre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo,   el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios Mejía.        




LEY 094 DE 1985

          

    

LEY 94 DE 1985  

(NOVIEMBRE 14)  

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de   Sede entre el Gobierno de la República de Colombia y el Parlamento Andino para   el funcionamiento de la Oficina Central”, suscrito en Cartagena de Indias el 20   de diciembre de 1984.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ACUERDO DE SEDE EMRE EL GOBIERNO DE LA   REPUBLICA DECOLOMBIA Y EL PARLAMENTO ANDINO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA   CENTRAL  

Considerando que el artículo 10 del Tratado   del Parlamento Andino establece que éste tiene personería jurídica internacional   y capacidad de ejercicio de la misma;  

Considerando que el artículo 11 del Tratado   Constitutivo del Parlamento Andino, establece que los Representantes de   nacionalidad distinta de la del Estado Sede de la Sesión, gozarán de las   inmunidades reconocidas por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas   en lo que fuere aplicable, en cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de su   correspondencia oficial y en todo lo referente a las jurisdicciones civil y   penal con las excepciones establecidas en el artículo 31 de dicha Convención:  

Considerando que para la realización de las   actividades del Parlamento Andino es necesario regular las condiciones del   funcionamiento en Colombia de sus oficinas y de su personal;  

Han resuelto celebrar el presente Acuerdo con   el propósito de determinar los privilegios e inmunidades que el Gobierno de   Colombia reconoce al Parlamento Andino como persona jurídica internacional, a   los representantes de los Estados miembros y a los funcionarios.  

ARTICULO I  

El Parlamento Andino gozará en territorio de   la República de Colombia de la capacidad jurídica y de los privilegios e   inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la realización de   sus propósitos como organismo con personería jurídica internacional.  

ARTICULO II  

Los locales, bienes; archivos y documentos del   Parlamento Andino, serán inviolables.  

ARTICULO III  

El Parlamento Andino, así como sus bienes y   archivos, gozarán en la República de Colombia de inmunidad de toda jurisdicción,   salvo en la medida en que en algún caso particular haya renunciado expresamente   a esa inmunidad mediante comunicación escrita del Parlamento Andino al Gobierno   de Colombia. en caso de que el Parlamento Andino intervenga judicialmente como   actor, quedará sujeto a las leyes colombianas respectivas, para los efectos   específicos de la acción judicial de que se trate.  

ARTICULO IV  

EI Parlamento Andino, así como sus ingresos y   bienes estarán exentos:  

a) De toda contribución directa,   entendiéndose, sin embargo que no podrán reclamar exención por concepto de   contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración por servicios   públicos;  

b) De derechos de aduana respecto de artículo   que se importen o exporten para uso oficial;  

Se entiende sin embargo, que los artículos que   se importen libres de derecho, no se venderán en el país sino conforme a las   condiciones que se acuerden con el Gobierno.  

ARTICULO V  

El Parlamento Andino podrá en las mismas   condiciones de otros organismos internacionales, tener fondos o divisas de toda   clase y llevar cuentas en cualquier moneda; igualmente podrá transferir   libremente sus fondos o divisas de un país a otro, de un lugar a otro dentro del   país y convertir a cualquier moneda las divisas que tenga en su poder.  

ARTICULO VI  

El Parlamento Andino para sus comunicaciones   oficiales, gozará de un tratamiento no menos favorable del que sea acordado por   el Gobierno a cualquier otro organismo internacional, en asuntos de prioridades,   tarifas y tasas sobre correo, cables, telegramas, radiogramas, teléfonos y otras   comunicaciones.  

ARTICULO VII  

El Parlamento Andino tendrá derecho a emplear   códigos y a despachar y recibir correspondencia, por medio de correos y vallas   diplomáticas.  

Los privilegios e inmunidades a que se   refieren los artículos anteriores son concedidos, exclusivamente para el   cumplimiento de las funciones propias del Parlamento Andino.  

ARTICULO IX  

Los Representantes del Parlamento Andino y los   suplentes de ellos que estén ejerciendo el cargo, de nacionalidad distinta a la   colombiana, gozarán de los privilegios e inmunidades que concede la Convención   de Viena sobre Relaciones Diplomáticas a los agentes diplomáticos, mientras se   encuentren en el territorio de la República de Colombia en cumplimiento de sus   funciones.  

Los familiares que dependan de ellos, gozarán   de los privilegios e inmunidades establecidos en la Convención de Viena sobre   Relaciones Diplomáticas y otorgados a los familiares de los agentes   diplomáticos.  

ARTICULO X  

Los funcionarios del Parlamento Andino de   carácter permanente, que no sean de nacionalidad colombiana y hayan sido   presentados en nota al Gobierno colombiano a través del Ministerio de Relaciones   Exteriores, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:  

a) Inmunidad de jurisdicción respecto de sus   declaraciones habladas y escritas y respecto de los demás actos ejecutados en su   carácter oficial;  

b) Inmunidad contra arresto y detención   personal y contra el embargo de su equipaje;  

c) Inviolabilidad de su equipaje personal,   escritos y documentos relacionados con las actividades del Parlamento Andino;  

d) Gozarán en materia de facilidades de cambio   de los mismos privilegios que los funcionarios de las Misiones Diplomáticas en   Colombia;  

e) Inmunidad, extensiva a su cónyuge e hijos   menores, de todo servicio nacional de carácter obligatorio;  

f) Exención de impuestos sobre sueldos y demás   remuneraciones que reciban del organismo del cual es funcionario;  

g) Podrán importar en franquicia, exonerados   de derechos de importación y adicionales, así como de requisitos de aforo y   liquidación, los equipajes, muebles y enseres que traigan consigo para su   instalación en el país. Esta disposición es aplicable también a los efectos y   enseres de los miembros de su familia y a los que introduzcan al país como   equipaje no acompañado, en uno o varios embarques, siempre que ingresen estos   efectos dentro de seis (6) meses siguientes a la llegada del funcionario;  

h) Se le dará a ellos y a sus esposas e hijos   menores de edad, las mismas facilidades de repatriación, en épocas de crisis   internacional, de que gozan los agentes diplomáticos;  

i) Tendrán derecho a la importación de un   automóvil, destinado a su uso particular, de acuerdo con las condiciones y   requisitos establecidos por la legislación colombiana, aplicable a los   funcionarios técnicos de organismos internacionales;  

j) Gozarán de exoneraciones de los impuestos y   tasas que afecten la circulación de sus vehículos, los que se identificarán   conforme a las previsiones vigentes para estos casos y sin cargo alguno;  

k) Gozarán de facilidades, al igual que los   miembros de su familia, para la obtención gratuita de licencias para conducir   automóviles y otros vehículos;  

l) Podrán exportar libremente sus equipajes,   enseres, muebles y vehículos al terminar sus funciones y hasta tres meses   después de su salida del país.  

ARTICULO XI  

El Ministerio de Relaciones Exteriores   otorgará a los Representantes de los Estados Miembros, los documentos de   identidad respectivos, en los cuales se certifique su carácter de funcionarios   del Parlamento Andino y que gozan de los privilegios e inmunidades del presente   Acuerdo.  

ARTICULO XII  

El Secretario Ejecutivo del Parlamento Andino   siempre y cuando no sea colombiano, gozará de las inmunidades y prerrogativas   especificadas en el artículo X y tendrá las misma facilidades que se otorgan en   Colombia a los Jefes de Misiones Diplomáticas e iguales franquicias a las que   disfrutan funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las Misiones   Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de Colombia.  

ARTICULO XlII  

Los privilegios e inmunidades acordados en los   artículos anteriores, se confieren exclusivamente en interés del Parlamento   Andino y no como ventajas personales de los beneficiarios. Por consiguiente, el   Gobierno del Estado interesado podrá levantar tales inmunidades en lo que se   refiere a sus representantes y familia de los mismos. En lo que atañe al   personal del organismo, el Parlamento Andino se compromete a renunciar a tales   inmunidades y privilegios en los casos en que éstos impidan el curso regular de   la justicia y pueda renunciarse a ellos sin perjuicio de la finalidad para la   cual se otorgan.  

El Parlamento Andino y sus funcionarios   prestarán toda su cooperación a las autoridades colombianas para facilitar la   buena administración de la justicia, asegurarla observancia de las leyes del   país y evitar cualquier abuso en el ejercicio de las inmunidades y privilegios   reconocidos en el presente Acuerdo.  

ARTICULO XIV  

El Parlamento Andino se obliga a tomar las   providencias adecuadas para la solución de los litigios en los cuales sean   partes los funcionarios que, por razones de su cargo, gocen de inmunidad.  

ARTICULO XV  

Cuando un funcionario del Parlamento Andino   cometa algún abuso respecto de las inmunidades y privilegios que este Acuerdo le   concede,. el Gobierno podrá requerir del Parlamento Andino el cese de dicho   funcionario.  

Ninguna de las disposiciones anteriores podrá   interpretarse en el sentido de impedir al Gobierno de Colombia la expulsión de   un extranjero. Cuando el Gobierno decida la expulsión de un funcionario del   Parlamento Andino, comunicará previamente la medida en referencia, por   intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Parlamento Andino, a fin   de que éste pueda tomar las medidas adecuadas.  

ARTICULO XVI  

Ningún colombiano sea cual fuere su categoría   o rango tendrá derecho a gozar en el territorio de Colombia, de los privilegios   que las disposiciones del presente Acuerdo conceden a los funcionarios   extranjeros.  

Toda divergencia o controversia entre el   Gobierno y el Parlamento Andino, sobre la interpretación del presente Acuerdo,   se someterá a un procedimiento establecido de común acuerdo por ambas partes.  

ARTICULO XVIII  

El Gobierno y el Parlamento Andino, podrán   celebrar los Acuerdos Complementarios que sean necesarios dentro del marco del   presente Acuerdo.  

ARTICULO XIX  

El presente Acuerdo entrará en vigor cuando el   Gobierno notifique al Parlamento Andino que se han cumplido los procedimientos   constitucionales y legales de Colombia para ese fin.  

ARTICULO XX  

El presente Acuerdo y los de carácter   complementario que puedan celebrarse entre el Gobierno y el Parlamento Andino,   cesarán de regir un (1) año después que cualquiera de las partes notifique a la   otra, por escrito su decisión de terminarlo.  

En fe de lo cual, los infrascritos   representantes debidamente autorizados del Gobierno de la República de Colombia   y del Parlamento Andino, firman el presente Acuerdo, en dos ejemplares   igualmente auténticos.  

Firmado en Cartagena de Indias, a los veinte   (20) días del mes diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).  

Por el Gobierno de la República de Colombia,   (Fdo.) ilegible, el Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo,   por el Parlamento Andino, (Fdo.) ilegible, el Presidente, Ricardo Monteagudo   Monteagudo”.  

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia   de la República  

Bogotá. D. E., julio de 1985.  

Aprobado. Sométase a la consideración del   honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)   Augusto Ramírez Ocampo.  

Es fiel copia del texto original del Acuerdo   de Sede entre el Gobierno de la República de Colombia y el Parlamento Andino   para el funcionamiento de la Oficina Central”, suscrito en Cartagena de Indias,   el 20 de diciembre de 1984, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos de la Cancillería.  

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una   vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de   1944, en relación con el Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a…  

El Presidente del honorable Senado de la   República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., a 14 de noviembre de 1985.        

         

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores (E),   Guillermo Fernández de Soto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Hugo   Palacios Mejía.    




LEY 093 DE 1985

          

    

LEY 93 DE 1985        

(NOVIEMBRE 14)                

Por la cual la Nación se asocia a la celebración del Cuarto   Centenario de la Fundación del Municipio de Gámeza en el Departamento de Boyacá   y se dictan otras disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación se asocia a la conmemoración del   Cuarto Centenario de la Fundación del Municipio de Gámeza (Boyacá), que tendrá   lugar el día 4 de noviembre de 1985, rinde tributo de admiración a sus   fundadores y exalta las virtudes cívicas de sus habitantes, especialmente de sus   próceres que con sus vidas contribuyeron a la formación de la República.          

ARTICULO 2º.- De conformidad con el numeral 20 del articulo   76 de la Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno Nacional para   apropiar partidas con motivo de este aniversario y para la realización de obras   públicas en el Municipio de Gámeza, así:          

a) Para la ampliación y mantenimiento de su acueducto y   alcantarillado, el cual además se incluirá dentro de los municipios especiales   del Instituto de Fomento Municipal, INSFOPAL.          

b) Para la construcción y dotación de nueve aulas escolares,   las cuales pondrá en funcionamiento el Instituto de Construcciones Escolares,   ICCE, y cuyo nombre será Los Fundadores.          

ARTICULO 3º.- Autorizase al Gobierno Nacional para apropiar   las partidas necesarias para llevar a cabo las obras en mención en el artículo   segundo, para conmemoración de la efemérides del Municipio de Gámeza de que   trata esta Ley.          

ARTICULO 4º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República. ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes. MIGUEL   PINERO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República.   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representante, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia Gobierno Nacional  

Bogotá, D E., ¡4 de noviembre de 1985          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hugo Palacios   Mejía, la Ministra de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo, el Ministro de   Salud. Rafael de Zubiría, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo   Segovia Salas.        




LEY 092 DE 1985

          

    

LEY 92 DE 1985        

(NOVIEMBRE 14)                

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación   Cultural entre la República de Chile y la República de Colombia”, hecho en   Santiago a los 17 días del mes de diciembre de 1982.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio de Cooperación Cultural   entre la República de Chile y la República de Colombia”, hecho en Santiago el 17   de diciembre de 1982, cuyo texto es:          

“CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE   Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA          

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la   República de Colombia, en adelante denominados como las partes Contratantes o   “Partes”, deseosos de fortalecer los lazos de amistad entre los pueblos de Chile   y Colombia y de promover un desarrollo sostenido de las relaciones culturales,   convienen en lo siguiente:          

ARTICULO 1          

Facilitar en sus respectivos territorios la difusión, el   conocimiento y el intercambió de los valores culturales, turísticos, artísticos,   educativos y deportivos, de la otra.          

ARTICULO II          

Facilitar la instalación en sus respectivos territorios de   centros culturales permanentes del otro Estado, los cuales serán auspiciados por   las respectivas Misiones Diplomáticas.          

ARTICULO III          

Para promover el conocimiento de sus respectivas culturas,   las Partes facilitarán la actividad de las personas que cumplan funciones de   difusión cultural en cualquiera de sus expresiones reconocidas en el territorio   de la otra Parte.          

ARTICULO IV          

Las Partes procurarán contemplar dentro de sus planes y   programas de enseñanza la difusión de la historia, la geografía, el arte y la   cultura de la contraparte, según la naturaleza de los estudios y las normas   establecidas en los respectivos institutos de enseñanza.          

ARTICULO V          

Las Partes otorgarán facilidades reciprocas para el   conocimiento y la difusión de las respectivas culturas a través de la prensa, la   radio, la televisión y cualquier otro medio de naturaleza análoga.          

ARTICULO VI          

Las Partes realizarán esfuerzos para promover el desarrollo   de las relaciones educacionales en todos los niveles de la enseñanza y de la   actividad docente y académica, y fomentarán el canje de publicaciones, el   intercambio de profesores, estudiantes y especialistas para la realización de   seminarios, conferencias y cursos en ambos países.          

ARTICULO VII          

Las partes, a través de sus organismos competentes,   determinarán las becas que estimen conveniente otorgar en sus respectivos   países, con el propósito de adelantar estudios en las diferentes áreas del   conocimiento.          

ARTICULO VIII          

Las Partes promoverán el intercambio de alumnos y profesores   del Instituto Colombiano de Estudios Internacionales del Ministerio de   Relaciones Exteriores de Colombia y la Academia Diplomática de Chile en   seminarios y cursos especiales.          

ARTICULO IX          

ARTICULO X          

Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos del presente   Convenio, créase una Comisión Mixta Permanente compuesta de representantes   designados por los Gobiernos de las Partes, la cual se reunirá cada dos años   alternadamente en las capitales de ambos países, o, en forma extraordinaria,   cuando así lo acordare.          

Corresponderá a la Comisión Mixta estudiar, discutir,   aprobar, evaluar y velar por el cumplimiento de los programas culturales   relativos al presente Convenio.          

De la misma manera la Comisión Mixta podrá proponer la   celebración de Acuerdos Complementarios al presente Convenio          

ARTICULO XI          

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de canje de   los Instrumentos de Ratificación y tendrá duración indefinida. No obstante,   podrá ser denunciado por las Partes en cualquier momento y la denuncia surtirá   efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación escrita   sobre la misma y no afectará los planes que se encuentren en ejecución, a no ser   que ambas Partes decidan lo contrario.          

Hecho en Santiago, Chile, a los diecisiete días del mes de   diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en dos ejemplares igualmente   auténticos.          

Por el Gobierno de la República de Chile, (Fdo.) ilegible   Sergio Cavarrubias Sanhueza, por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.)   ilegible, Julio Londoño Paredes.          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.. agosto 1983          

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los fines constitucionales.          

(Fdo.) BELISARlO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda   Caicedo.          

Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación   Cultural entre la República de Chile y la República de Colombia”, hecho en   Santiago el 17 de diciembre de 1982 que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.          

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe División de Asuntos   Jurídicos          

ARTICULO 2~.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos          

los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre   de 1944. Dada en Bogotá, D. E., a los          

El Presidente del honorable Senado dé la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional Bogotá, D. E., 14   de noviembre de 1985          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores (E), Guillermo Fernández   de Soto, la Ministra de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo.