LEY 070 DE 1985

            

    

LEY 70 DE 1985        

(OCTUBRES)                

Por la cual la Nación se asocia a la   celebración del trisesquicentenario de la fundación de la Ciudad de Riohacha y   se dictan otras disposiciones.                    

El Congreso de Colombia          

CONSIDERANDO:          

1º.- Que el cinco (5) de agosto de 1986 se conmemoran los 450   años de la fundación de Riohacha, en el Departamento de la Guajira.          

2º.- Que es un deber del Gobierno enaltecer y honrar las   ciudades que han protagonizado nuestra historia y desarrollado nuestra   nacionalidad,          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación se asocia a la conmemoración de los   450 años de la fundación de la ciudad de Riohacha, cuna del Almirante José   Prudencio Padilla que se cumplirá el cinco (5) de agosto de 1986, honra y exalta   la trascendencia histórica del papel desempeñado por esta ilustre ciudad en la   vida nacional y en su desarrollo económico y social.          

ARTICULO 2º.- Para contribuir al desarrollo socio-económico y   cultural de la ciudad de Riohacha, el Gobierno Nacional, de conformidad con los   numerales 17 y 10 del artículo 76 de la Constitución Política, planificará y   ejecutará las siguientes obras de utilidad pública e interés social:          

1. OBRAS PUBLICAS:          

Pavimentación de la ciudad con base a los programas de   valorización.          

Construcción del Teatro Municipal.  

Construcción de la Cárcel Municipal.  

Ampliación de las redes de alcantarillado de la ciudad.          

II. CENTRO ADMINISTRATIVO:          

Construcción de un Centro Administrativo en donde funcionen   las oficinas Nacionales, Departamentales, Municipales e Institutos   Descentralizados.          

Construcción del Mercado Público de la ciudad de Riohacha.          

Construcción del Aeropuerto Almirante “José Prudencio   Padilla”.          

Rescate el muelle de la ciudad y construcción de espolones de   protección de las playas de Riohacha.          

Construcción y dotación del Edificio para la Universidad de   la Guajira.  

Terminación y dotación del Palacio de Justicia.  

Construcción y dotación de la Casa de la Cultura.  

Construcción y dotación de la Escuela de Bellas Artes y   Escuela de Música.          

III. ACUEDUCTO:          

Ampliación del acueducto de Riohacha, dotación, ampliación de   sede y rehabilitación de las existentes por deficiencia.          

Ampliación y dotación del hospital de “Nuestra Señora de los   Remedios          

ARTICULO 3º.- Autorizase al Gobierno Nacional para incluir   las partidas correspondientes a las obras mencionadas en el artículo segundo,   decretos de leyes de presupuesto de las vigencias 1985 y 1986, si así no se   hiciera, autorizase al Gobierno Nacional para obtener los empréstitos y celebrar   los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley dentro   de las vigencias prespuestales nacionales.          

ARTICULO 4º.- Créase una Junta o Comisión Especial que   organizará en el Gobierno Nacional los actos que se celebrarán en el mes de   agosto de 1986 en la ciudad de Riohacha, para conmemorar esta efemérides.          

Igualmente; dicha Junta colaborará y asesorará al Gobierno   Nacional en el estudio y ejecución de las obras que esta Ley contempla. Esta   Junta estará integrada por el Ministro de Obras Públicas o su delegado, por el   Director del Representante de Planeación Nacional o su delegado, por dos (2)   miembros del Congreso de la República, por el Gobernador del Departamento de la   Guajira o su delegado, por el Alcalde de Riohacha o su delegado y por dos (2)   miembros del Concejo Municipal de esa ciudad.          

Los dos (2) miembros del Congreso serán designados, uno por   el Senado de la República y otro por la Cámara de Representantes mediante   Resolución de las Mesas Directivas de la respectiva Corporación.          

ARTICULO 5º.- Esta Ley rige desde su sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique OIaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 8 de octubre de 1985      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro   de Salud, Rafael de Zubiría Gómez, el Ministro de Obras Públicas y Transporte,   Rodolfo Segovia Salas.        




LEY 069 DE 1985

            

LEY 69 DE 1985        

(SEPTIEMBRE 24)                

Por medio de la cual la Nación se asocia a los 206 años de   la erección de la Parroquia de San Sebastián de Somondoco, Municipio de   Somondoco, en el Departamento de Boyacá.            

El Congresos de Colombia          

en uso de sus atribuciones constitucionales,          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación Colombiana festeja a la benemérita   Parroquia de San Sebastián de Somondoco, en el Departamento de Boyacá, al   cumplirse los 206 años de su erección canónica.          

ARTICULO 2º.- En el templo parroquial de Somondoco será   colocada una placa de mármol con la siguiente leyenda: El Congreso y el Gobierno   Colombiano a la benemérita Parroquia de San Sebastián de Somondoco en sus 206   años.          

ARTICULO 3º.- De conformidad con los numerales 17 y 20 del   artículo 76 de la Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno   Nacional para planificar, desarrollar y ejecutar las siguientes obras de   beneficio público y de interés social en el Municipio de Somondoco, Departamento   de Boyacá así:          

a) Construcción y dotación de un Centro de Salud;  

b) Pavimentación del ramal de carretera “El Salitre –   Somondoco”.          

ARTICULO 4º.- Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar   las operaciones presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar   los contratos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.          

ARTICULO 5º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente d~ la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 24 de septiembre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito   Bonnet, la Ministra de Salud (E), Beatriz de la Vega, el Ministro de Obras   Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia Salas.    




LEY 068 DE 1985

            

    

(SEPTIEMBRE 24)                

Por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para que adquiera   la farmacia y los instrumentos quirúrgicos que pertenecieron al doctor Alejando   Próspero Reverand, médico del Libertador Simón Bolívar.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Autorizase al Gobierno Nacional para que, en   desarrollo de la Ley 163 de 1959, por la cual se establece el Estatuto sobre   defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos   de la Nación, adquiera por intermedio del Consejo de Monumentos Nacionales la   farmacia y los instrumentos quirúrgicos que pertenecieron al doctor Alejandro   Próspero Reverand, médico del Libertador Simón Bolívar, los cuales se hallan   transitoriamente en la Quinta de San Pedro Alejandrino donde deben permanecer y   son de propiedad de particulares.          

ARTICULO 2º.- Autorizase al Gobierno Nacional para que, en   virtud de las Leyes 25 de 1977 y 163 de 1959, abra los créditos ordinarios y   extraordinarios que requiera el cumplimiento de esta Ley.          

ARTICULO 3º.- La presente Ley rige desde la fecha de su   sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 24 de septiembre de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

La Ministra de Educación Nacional, Liliam Suárez Melo.        




LEY 067 DE 1985

            

    

(SEPTIEMBRE 24)                

Por la cual la Nación se asocia al tricentenario de la   fundación del Municipio -Pueblo de Nuestra Señora de la Estrella en el   Departamento de Antioquía y se dictan otras disposiciones.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación se asocia al tricentenario de la   fundación del Municipio de “Pueblo de Nuestra Señora de la Estrella” en el   Departamento de Antioquia, efemérides que se cumple el 4 de septiembre de 1985.   Con tal motivo se honra la memoria de su ilustre fundador don Francisco Carrillo   de Albornoz.          

ARTICULO 2º.- Por el término de tres años contados a partir   de la vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional podrá llevar a cabo la   construcción y terminación de las siguientes obras:          

a) En la cabecera municipal del “Pueblo de Nuestra Señora de   la Estrella”: la construcción de la Casa Municipal; la construcción de un Liceo   para la Enseñanza Secundaria; construir una Unidad de Salud y la terminación del   Barrio Escobar.          

b) En el Corregimiento Pueblo Viejo: construcción de un local   para la Inspección de Policía y una Escuela para la Educación Primaria.          

c) En el Corregimiento de La Tablaza: la construcción del   Acueducto; sala Múltiple para la atención de las necesidades educativas.          

ARTICULO 3º.- Autorizase al Gobierno Nacional para obtener   los empréstitos y celebrar los contratos que sean necesarios para dar   cumplimiento a la presente Ley.          

ARTICULO 4º.- Esta Ley regirá desde su sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 24 de septiembre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito   Bonnet, la Ministra de Educación Nacional, Liliam Suarez Melo, la Ministra de   Salud (E), Beatriz de la Vega, el Ministro de Obras Públicas y Transporte,   Rodolfo Segovia Salas.