LEY 054 DE 1985

            

    

LEY 54 DE 1985        

(JUNIO 6)                

Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre Delimitación   de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de   Colombia y la República de Costa Rica, adicional al firmado en la ciudad de San   José, el 17 de marzo de 1977”, suscrito en Bogotá el 6 de abril de 1984.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Tratado sobre Delimitación de   Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la República de Colombia   y la República de Costa Rica, adicional al firmado en la ciudad de San José, el   17 de marzo de 1977”, suscrito en Bogotá el 6 de abril de 1984, cuyo texto es:          

“TRATADO SOBRE DELIMITACION DE AREAS MARINAS Y SUBMARINAS Y   COOPERACION MARITIMA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE COSTA   RICA, ADICIONAL AL FIRMADO EN LA CIUDAD DE  

SAN JOSE, EL 17 DE MARZO DE 1977.          

La República de Colombia y la República de Costa Rica,          

CONSIDERANDO          

Que el 17 de marzo de 1977, se firmó el “Tratado sobre   Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima”, mediante el   cual se estableció la frontera marítima entre los dos países en el Mar Caribe; y          

Que es conveniente extender la cooperación en asuntos   marítimos y proceder a la delimitación de sus Areas Marinas y Submarinas en el   Océano Pacífico;          

Han resuelto celebrar el presente Tratado adicional y para   tal efecto, han designado como sus plenipotenciarios, a saber:          

El Excelentísimo señor Presidente de la República, a su   Excelencia el señor doctor Rodrigo Lloreda Caicedo, Ministro de Relaciones   Exteriores;          

El Excelentísimo señor Presidente de la República de Costa   Rica, a su Excelencia el señor Licenciado Carlos José Gutiérrez, Ministro de   Relaciones Exteriores y Culto;          

Quienes habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes,   los que han sido hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:          

ARTICULO I          

La delimitación entre sus respectivas Areas Marinas y   Submarinas en el Océano Pacífico, está constituida por una línea recta trazada a   partir de un punto ubicado en Latitud 05°00’00″ Norte y Longitud 84°19’00″ Oeste   de Greenwich, extremo de la frontera marítima Costa Rica Panamá, con dirección   sur hasta otro punto localizado en Latitud 03°03’00″ Norte y Longitud 84°19’00″   Oeste de Greenwich. A partir del último punto citado, la delimitación continuará   por el borde de las 200 millas de las áreas marítimas de la isla del Coco, hasta   un punto de Latitud 03°03’00″ Norte y Longitud 84°46’00″ Oeste de Greenwich.          

Parágrafo. La línea y los puntos acordados están señalados en   la Carta Náutica que, firmada por los plenipotenciarios, se agrega al presente   Tratado como anexo, siendo entendido que en todo caso prevalecerá el tenor del   Tratado.          

ARTICULO II          

Extender al Océano Pacífico la cooperación en asuntos   marítimos, ya convenida entre ambas partes en el Tratado suscrito en San José,   el 17 de marzo de 1977.          

ARTICULO III          

El presente Tratado será sometido para su aprobación a los   trámites constitucionales establecidos en cada una de las Altas Partes   Contratantes. Entrará en vigor al canjearse los respectivos instrumentos de   ratificación, diligencia que será realizada en la misma fecha del canje de los   instrumentos de ratificación del “Tratado sobre Delimitación de las Areas   Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima”, suscrito el 17 de marzo de 1977.          

Este Tratado se firma en doble ejemplar, en idioma español,   cuyos textos son igualmente auténticos, hoy seis de abril de mil novecientos   ochenta y cuatro, en la ciudad de Bogotá, D. E., República de Colombia.          

Por Colombia, (Fdo.) ilegible, por Costa Rica (Fdo.)   ilegible.          

El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda   Caicedo, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Carlos Gutiérrez   Gutiérrez.          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la   República  

Bogotá, D. E.,          

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.          

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo.          

Es fiel copia tomada del original del “Tratado sobre   Delimitación de Areas Marinas y Submarinas y Cooperación Marítima entre la   República de Colombia y la República de Costa Rica, adicional al firmado en la   ciudad de San José, el 17 de marzo de 1977”, suscrito en Bogotá el 6 de abril de   1984, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la   Cancillería.  

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, encargada,   Carmelita Osas Henao.      

       

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el convenio que por esta misma ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D. E., a…          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, e Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique OIaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 6 de junio de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores (E), Guillermo Fernández   de Soto.    




LEY 053 DE 1985

            

    

LEY 53 DE 1985        

(JUNIO 6)                

Por la cual se ordena al Gobierno Nacional la adopción de   medidas dirigidas a la recuperación económica de las regiones afectadas por las   inundaciones ocasionadas en el Sur del Atlántico y se dictan otras   disposiciones.          

       

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Con el único objeto de procurar la recuperación   económica de las regiones afectadas por las inundaciones ocasionadas en el Sur   del Atlántico en noviembre y diciembre de 1984 y durante los primeros meses de   1985, el Gobierno Nacional, a través de las entidades y autoridades competentes,   adoptará con estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales, las   siguientes medidas:          

a) Ejecución de las obras públicas indispensables para   fortalecer las bordas del Canal del Dique y reducir la presión de las aguas del   río Magdalena, con el fin de prevenir la ocurrencia de nuevos desastres   invernales;          

b) Refinanciación durante los doce (12) meses siguientes a la   vigencia de esta Ley de los créditos que los damnificados tuviesen con entidades   de carácter público antes de la inundación siempre que dichos créditos se   relacionen con las zonas afectadas, en las siguientes condiciones financieras:          

1a. Para los pequeños y medianos agricultores y ganaderos   cuyo patrimonio bruto no sea superior a los tres millones de pesos, y que   demuestren pérdida total de sus parcelas ante la entidad de carácter técnico   correspondiente, tal como el RIMAT, se les otorgarán plazos hasta de quince (15)   años, con cuatro (4) años de gracia. Durante este periodo se acumularán los   intereses los cuales se pagarán a partir del 5º año. La tasa de interés será del   8%. Para aquellos que no acrediten pérdida total la tasa de interés será del 12%   y los plazos los mismos arriba anotados;          

2a. A los agricultores y ganaderos con patrimonio bruto   superior a los tres millones de pesos ($3.000.000), se les otorgarán plazos   hasta de diez (10) años, con cuatro (4) años de gracia. Durante este período se   acumularán los intereses los cuales se pagarán a partir del 5º año. La tasa de   interés será del 12%.          

c) Otorgamiento de créditos de recuperación de la producción   bajo las condiciones que determine la Junta Monetaria, con cargo al Fondo   Financiero Agropecuario;          

d) Otorgamiento de créditos especiales para construcción de   vivienda comunitaria así como para ejecución de obras de reparación y   reconstrucción de vivienda urbana y rural para los habitantes de menores   ingresos de la región afectada con estricta sujeción a las normas que rigen   dichos créditos;          

e) Reparación y reconstrucción de los acueductos afectados   por la inundación, de conformidad con los estudios y recomendaciones presentados   por el Ministerio de Salud y las autoridades regionales;          

f) Reparación de los establecimientos docentes afectados por   las inundaciones;          

g) Asignación de los recursos necesarios con destino a las   entidades estatales encargadas para la rehabilitación y complementación del   Distrito de Riego en el Sur del Atlántico (Sector Secano), en el marco de los   planes de desarrollo que se adelantan en la zona.          

ARTICULO 2º.- El Gobierno Nacional determinará las entidades   y organismos que se encargarán, en cada caso, de las medidas de que trata el   artículo anterior, teniendo en cuenta las funciones que a ellos corresponden   según la ley, y señalará la entidad encargada de coordinar la ejecución de esas   medidas.          

ARTICULO 3º.- Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar   contratos, incluidos los de empréstito interno y externo, así como para ejecutar   las operaciones presupuestales indispensables para lograr los objetivos   previstos en esta Ley.          

ARTICULO 4º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

Bogotá, D. E., 6 de junio de     1985.                

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E), María Mercedes   Cuéllar de Martínez, el Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía, el   Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero.        




LEY 052 DE 1985

            

    

LEY 52 DE 1985        

(JUNIO 5)                

Por la cual el Congreso y la Nación colombianos rinden   homenaje a la memoria del eximio hombre público Fabio Lozano Simonelli y se   dictan otras disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación honra la memoria y rinde tributo al   ilustre hombre público Fabio Lozano Simonelli, fallecido el día 12 de noviembre   de 1983, por los grandes servicios prestados al país desde la actividad   política, parlamentaria, periodística, la cátedra universitaria, la literatura,   la administración y el servicio exterior de la Nación.          

ARTICULO 2º.- El Senado de la República procederá a ordenar   la publicación de las obras completas del Senador Fabio Lozano Simonelli, y a la   elaboración de su efigie en bronce o al óleo para ser colocada en el Salón de   Sesiones de la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República.          

ARTICULO 3º.- Un colegio de Bogotá llevará el nombre de Fabio   Lozano Simonelli, donde se construirá una biblioteca pública que llevará también   el nombre del ilustre escritor y pensador.          

ARTICULO 4º.- La avenida o calle 37 entre carreras 14 y 17 de   Bogotá, D. E., (Barrio de la Magdalena) se llamará Avenida Fabio Lozano   Simonelli y allí se pondrá un busto en bronce con una placa alusiva.          

ARTICULO 5º.- Autorizar al Gobierno para hacer las   apropiaciones, créditos, contracréditos, préstamos y contratos que sean   necesarios para ejecución de las obras ordenadas en esta Ley.          

ARTICULO 6º.- Esta Ley rige desde su sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispin   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

         

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

La Ministra de Educación Nacional (E), Victoria Colbert de   Arboleda.        




LEY 051 DE 1985

                  

      

LEY 51 DE 1985        

(JUNIO 5)                

Por la cual se conmemora la celebración del cincuentenario   de la Escuela Naval de Cadetes, creada el día 3 de julio de 1935 por el Gobierno   Nacional se presentan agradecimientos por la organización en distintas etapas de   la enseñanza naval en la historia colombiana y se dictan otras disposiciones.              

   

   

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1o.- La Nación se asocia a la celebración de los   cincuenta años de la fundación de la Escuela Naval de Cadetes en la ciudad de   Cartagena de Indias, hecho ocurrido el día 3 de julio de 1935, en forma   definitiva, con el ingreso a ella de dos alumnos por cada departamento y cinco   por la ciudad capital de Colombia.          

a) General Francisco de Paula Santander, quien decretó en el   año de 1822, la fundación de la primera Escuela Náutica bajo la dirección del   Capitán de Navío Rafael Tono Liopis, en la ciudad de Cartagena de Indias.          

b) General Rafael Reyes, quien el 6 de julio de 1907, creó   por segunda vez la institución bajo la denominación de “Escuela Naval Nacional”,   bajo la dirección del Teniente Alberto Asmussen de la Marina de la República de   Chile, en la ciudad de Cartagena de Indias.          

c) Doctor Alfonso López Pumarejo, cuando el 3 de julio de   1935, se abrió en forma definitiva la “Escuela Naval de Cadetes”,   encomendada su organización a una Misión Naval Inglesa a órdenes del   Contralmirante Basil O. Bell Salter, siendo el primer Director de este Instituto   Naval el señor Capitán de Navío Ralph D. Binney, en la ciudad de Cartagena de   Indias, y          

d) Doctor Laureano Gómez, cuando por Decreto 144 de 1951,   anexó a la Escuela Naval de Cadetes, la Marina Mercante, con lo cual el Gobierno   Nacional quiso corresponder a los esfuerzos realizados por la Flota Mercante   Grancolombiana en el desarrollo de la Marina Comercial de nuestro país; su   dirección estuvo a cargo de una Misión Naval Chilena, como asesora de Marina   Mercante.          

Parágrafo. El Congreso Nacional se vincula a la celebración   del cincuentenario de la Escuela Naval de Cadetes, colocando en el salón de   audiencias, una placa en mármol que contenga el articulo segundo de la presente   ley.          

ARTICULO 3º.- Corresponde al Gobierno Nacional, como   incremento de los estudios en la Escuela Naval de Cadetes, además de la   enseñanza básica de capacitación, los cursos universitarios de Electrónica,   Oceanografía, Mecánica, Administración y Construcción Naval, con las   correspondientes prácticas a bordo o en tierra.          

Parágrafo. El Gobierno Nacional dotará de los recursos   económicos necesarios para las dotaciones de laboratorios que capaciten al   Cadete Naval y al Cadete Mercante en los estudios universitarios señalados en el   presente artículo.          

ARTICULO 4º.- Autorizase al Gobierno Nacional para emitir una   estampilla de correo por valor de cinco pesos ($5.oo) moneda colombiana, hasta   por la suma total de quinientos millones de pesos ($500.000.0O0.00),   conmemorativa de los cincuenta años (1935 – 3 de julio – 1985) de la Escuela   Naval de Cadetes -Armada Nacional-, que deberá adherirse a toda correspondencia,   mensaje y factura de transporte que se origine en el territorio nacional, con   destino a la realización de las siguientes obras dependientes de la Escuela   Naval de Cadetes en la ciudad de Cartagena de Indias:          

a) Construcción de instalaciones destinadas a la educación,   alojamiento y administración de la Escuela.          

b) Adquisición de laboratorios destinados a la educación   profesional y universitaria.          

c) Construcción de instalaciones deportivas.          

d) Construcción de un muelle marítimo.          

e) Adquisición de los inmuebles e instalaciones de   particulares que hacen compartir la Isla de Manzanillo en la Bahía de Cartagena   de Indias, con las correspondientes a la Escuela Naval de Cadetes, instalaciones   navales y residenciales de oficiales; y,          

f) Adecuación de la Isla de Manzanillo en la Bahía de   Cartagena de Indias, de vías de acceso y circulación interna, electrificación,   telefonía, servicios de acueducto y alcantarillado.          

Parágrafo. Corresponde al Gobierno Nacional, Ministerio de   Comunicaciones, la reglamentación del cobro de la estampilla a que se refiere el   presente artículo, contratando con la Dirección Administrativa de la Escuela   Naval de Cadetes -Armada Nacional-, el valor de su recaudo para realizar las   inversiones señaladas en la presente Ley, bajo el control fiscal de la   Contraloría General de la República.          

ARTICULO 5º.- Considérese de utilidad pública, la totalidad   de la extensión de la Isla de Manzanillo, en la Bahía de Cartagena de Indias,   para los efectos de expropiaciones de bienes ocupados por particulares;   destinándose esta Isla a instalaciones navales, en especial la Escuela Naval de   Cadetes.          

ARTICULO 6º.- Esta Ley rige desde su sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).        

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispin   Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 5 de junio de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Defensa Nacional General, Miguel Vega Uribe,   la Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada.