LEY 050 DE 1985

                  

      

LEY 50 DE 1985        

(JUNIO 4)                

Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Villeta   Abylimpic Colombia 85.            

El Congreso de Colombia          

   

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Autorizase a la fundación Pro-Rehabilitación   del Minusválido para la emisión, por una sola vez, de la Estampilla Viñeta   Abylimpic Colombia 85, II Olimpiada Mundial de habilidad profesional para   Minusválidos.          

ARTICULO 2º.- La emisión de la Estampilla-Viñeta, cuya   creación se autoriza, será de cinco millones se unidades, por un valor oficial   de un peso moneda corriente ($1.oo) cada una.          

ARTICULO 3º.- La Estampilla-Viñeta que se autoriza por la   presente Ley, tendrá carácter obligatorio y circulará a nivel nacional durante   los meses de junio y julio de 1985.          

ARTICULO 4º.- El recaudo de dicha emisión se hará por la   Fundación Pro-Rehabilitación del Minusválido y se destinará exclusivamente a la   promoción y divulgación de Abylimpic Colombia 85, II Olimpiada Mundial de   Habilidad Profesional para Minusválidos, atendiendo los siguientes objetivos:          

– Demostrar a través de una sana competencia las habilidades   profesionales de los incapacitados como fuerza laboral.  

– Promover y estimular la superación profesional de los   minusválidos.  

– Estimular el desarrollo de programas de rehabilitación.  

– Concientizar a la comunidad de la problemática de los   minusválidos.  

– Estimular la participación de la población minusválida en   el proceso del desarrollo socioeconómico y cultural de los países.  

– Conocer a través de los seminarios y demostraciones de los   adelantos en los aspectos de rehabilitación en el mundo entero.  

– Establecer intercambio de tecnología en el campo laboral y   de ayudas técnicas.  

– Conseguir intercambio con los países más adelantados en   rehabilitación.  

– Contribuir a la amistad a nivel internacional.    

      

ARTICULO 5º.- La presente Ley rige a partir de su   promulgación.          

Dada en Bogotá, D. E., a los …. días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 4 de junio de     1985.          

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez, la Ministra de   Comunicaciones, Noemí Sanín Posada.    




LEY 049 DE 1985

    

LEY 49 DE 1985        

(JUNIO 4)                

Por la cual se concede una autorización al Presidente de la   República, se regula el ejercicio de la facultad de conceder indultos y se   dictan otras disposiciones.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Autorizase al Presidente de la República para   que, con base en la facultad que le confiere el ordinal cuarto del artículo 119   de la Constitución, conceda indultos con sujeción a las siguientes reglas:          

1a. El indulto sólo podrá cobijar a los condenados, mediante   sentencia ejecutoria por los delitos de rebelión, sedición y asonada.          

2a. El indulto podrá extenderse a los delitos conexos con los   anteriores, por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos   u ocultarlos, con excepción del secuestro, la extorsión, los delitos tipificados   en el Decreto extraordinario 1188 de 1974 y el homicidio fuera de combate, si se   hubiere cometido con sevicia o colocando a la víctima en situación de   indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.          

3a. Cuando la conexidad a que se refiere el artículo anterior   no haya sido declarada en la sentencia, el interesado en el indulto podrá pedir   que dicha conexidad se establezca teniendo en cuenta:          

a) Las piezas que obren en el respectivo expediente;  

b) Las certificaciones que a solicitud suya expidan los   servicios de seguridad del Estado, la Dirección General de Presiones y las   autoridades Militares y de la Policía Nacional;  

c) Las demás informaciones que considere convenientes y   adjunte a su solicitud.          

4a. Las autoridades que tuvieren en su poder expedientes por   cualquiera de los delitos señalados en este artículo, con las excepciones   contempladas, los enviarán inmediatamente al Ministerio de Justicia.          

5a. El indulto se concederá en cada caso particular en que se   den las condiciones señaladas en esta ley por Resolución ejecutiva que firmarán   el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, copia de la cual se   enviará al juez que hubiere conocido del proceso en primera o única instancia.  

           

ARTICULO 2º.- Antes del treinta y uno (31) de diciembre de   1985, el interesado, directamente o por medio de apoderado y por conducto del   Ministerio de Justicia, solicitará la concesión del respectivo indulto.  

           

ARTICULO 3º.- Dispónese cesación de procedimiento en   beneficio de quienes estuvieren siendo procesados por hechos que pueden ser   constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley   con las excepciones allí previstas y respecto de los cuales no existiere aún   sentencia condenatoria ejecutoriada.          

Cuando estos mismos hechos fueren llevados por primera vez a   conocimiento de un juez, éste se abstendrá de iniciar sumario para lo cual   dictará el correspondiente auto inhibitorio.          

Las providencias a que se refiere el presente artículo harán   tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo sexto de   esta Ley.  

           

ARTICULO 4º.- Las Salas Penales de los Tribunales Superiores   decidirán sobre la cesación de procedimiento en los términos de la presente Ley,   mediante auto apelable ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por   sí mismo o por intermedio de apoderado constituido sin necesidad de presentación   personal, los interesados formularán la solicitud correspondiente ante el   Tribunal respectivo o ante las autoridades que tuvieren en su poder proceso por   uno cualquiera de los delitos señalados en el articulo 1º, con las excepciones   allí mismo contempladas.          

La providencia que niegue la solicitud del auto inhibitorio a   que se refiere el artículo anterior será apelable ante el Tribunal Superior   correspondiente.  

           

ARTICULO 5º.- El indulto, la cesación de procedimiento y el   auto inhibitorio previsto en los artículos anteriores sólo podrán concederse o   dictarse en relación con hechos cometidos antes de la vigencia de la presente   Ley.  

           

ARTICULO 6º.- El indulto, la cesación de procedimiento y el   auto inhibitorio previstos en esta Ley quedarán sin efectos si el beneficiado   fuere condenado por uno cualquiera de los delitos de rebelión, sedición,   asonada, conexo con los anteriores, secuestro o extorsión, cometido dentro de   los dos (2) años siguientes a la fecha en que aquéllos se decretaron.          

Esta condición se hará constar en la providencia que concede   el respectivo beneficio. La misma autoridad que lo otorgó será la encargada de   revocarlo y enviará copia de su nueva providencia al juez que dictó la sentencia   condenatoria de primera o única instancia a fin de que proceda a su ejecución.  

           

ARTICULO 7º.- Quedan a salvo las indemnizaciones de perjuicio   causado a particulares por razón de los delitos que dieren lugar al otorgamiento   de uno de los beneficios consagrados en la presente Ley. El Estado no asumirá   responsabilidad indemnizatoria alguna por este concepto.  

           

ARTICULO 8º.- Esta Ley regirá a partir de la fecha de su   promulgación.  

           

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno. Nacional  

Bogotá, D. E., 4 de junio de     1985          

         

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de   Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro de Relaciones Exteriores (E),   Guillermo Fernández de Soto, la Ministra de Hacienda y Crédito Público (E),   María Mercedes Cuéllar de Martínez, el Ministro de Defensa Nacional, General   Miguel Vega Uribe, el Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo María, el Ministro   de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero, de Ministro de Minas y   Energía, Iván Duque Escobar, la Ministra de Educación Nacional, Clara Victoria   Colbert de Arboleda, el Ministro de Salud, Rafael de Zubiría, la Ministra de   Trabajo y Seguridad Social, (E), Martha Fernández de Soto, la Ministra de   Comunicaciones, Noemi Sanín Posada, el Ministro de Obras Públicas y Transporte,   Rodolfo Segovia Salas.    




LEY 048 DE 1985

              

    

LEY 48 DE 1985        

(MAYO31)                

Por la cual se decretan unas operaciones en presupuesto   Nacional para la vigencia fiscal de 1985.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

Debido a lo extenso de esta ley se omite su publicación y se   informa que el texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial N0-   37010 del 13 de junio de     1985.                

ARTICULO 69.- La presente Ley rige   a partir de la fecha de su sanción.          

Comuníquese y cúmplase.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco     (1985).                

El Presidente del honorable Senado   de la República, JOSE NAME TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de mayo de 1985        

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito   Bonnet.    




LEY 047 DE 1985

              

    

LEY 47 DE 1985        

(MAYO 31)              

Por la cual se crea el Fondo de   Desarrollo Rural Integrado y se dictan obras disposiciones.                        

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Créase el Fondo de Desarrollo Rural Integrado,   con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado   de contribuir a través del financiamiento de proyectos y programas, al   desarrollo económico y social de las áreas de minifundio que señale el Gobierno.          

La ejecución de tales proyectos y programas se adelantará por   el Fondo mediante convenios o contratos que celebre con entidades especializadas   en las actividades que dichos proyectos y programas contemplen.          

ARTICULO 2º.- El Ministerio de Agricultura administrará el   Fondo de Desarrollo Rural Integrado. En consecuencia, el Ministro de Agricultura   será su representante legal.          

Para los efectos previstos en este artículo, créase en el   Ministerio de Agricultura la Dirección General del Fondo de Desarrollo Rural   Integrado. El Gobierno Nacional destinará a dicha Dirección la Planta de   Personal que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, exista en el Ministerio   de Agricultura vinculada a los Programas de Desarrollo Rural Integrado y Plan de   Alimentación y Nutrición (DRI-PAN), con el fin de que los titulares de dichos   cargos ejerzan las funciones asignadas o que se les asignen al Fondo.          

El Ministro de Agricultura podrá delegar funciones que   signifiquen el ejercicio de la representación legal del Fondo en el funcionario   que se designe como Jefe de la Dependencia que por este artículo se crea.          

ARTICULO 3º.- Forman parte del patrimonio del Fondo de   Desarrollo Rural Integrado:          

1º.- Las partidas que en la fecha de la vigencia de la   presente Ley se encuentren destinadas a la ejecución de los programas DRI-PAN en   el Presupuesto Nacional.  

2º.- Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.  

3º.- Los recursos provenientes de la financiación externa o   interna que se contraten para la ejecución del Desarrollo Rural Integrado.  

4º.- Los bienes de cualquier índole adquiridos por los   programas DRI-PAN o que se adquieran en el futuro.          

ARTICULO 4º.- La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo de   desarrollo Rural Integrado se ejercerá por la Contraloría General de la   República, a través de la Auditoría del Ministerio de Agricultura.          

La Contraloría dictará el reglamento fiscal del Fondo de   acuerdo la naturaleza de las operaciones del mismo, con el propósito de darle la   debida agilidad administrativa.          

ARTICULO 5º.- El Gobierno Nacional hará los traslados   presupuestales y tomará las medidas necesarias para el eficaz cumplimiento de la   presente ley.          

ARTICULO 6º.- La presente ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los .. días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispin   Villizón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 31 de mayo de 1985      

       

Publíquese y ejecútese.          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito   Bonnet, el Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejia.