LEY 064 DE 1985

            

    

LEY 64 DE 1985        

(SEPTIEMBRE 19)                

Por la cual se incorporan unas carreteras en el Plan Vial   Nacional.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Incorpóranse en el Plan Vial Nacional las   carreteras: Guacacayo – La Laguna – El Salto de Bordones – San José de Isnos,   San José de Isnos – Alto de los ídolos – El Palmar – Obando – El Estrecho del   Magdalena – San Agustín; Aipe – Praga – Mesitas, Santa Rita en el Departamento   del Huila.          

ARTICULO 2º.- En los presupuestos de las próximas vigencias   fiscales se apropiarán las partidas necesarias para la construcción y   conservación de las carreteras antes referidas, y en caso de que omitieren tales   apropiaciones o éstas resultaren insuficientes, el Gobierno queda facultado para   cubrir créditos y efectuar los traslados que fuesen necesarios, en cualquier   tiempo, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 19 de septiembre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia   Salas.    




LEY 063 DE 1985

            

    

LEY 63 DE 1985        

(SEPTIEMBRE 19)                

Por la cual se nacionalizan unas carreteras en los   Departamentos de Tolima y Huila.              

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Nacionalízanse las siguientes carreteras en los   Departamentos de Tolima y Huila:          

b) Coyaima – Ataco;  

c) Velú – hasta la carretera central que va a Neiva.          

ARTICULO 2º.- El Ministerio de Obras Públicas, por intermedio   de la Jefatura de Conservación de Carreteras o cualquier otra dependencia de esa   entidad a que corresponda, dispondrá del mantenimiento de las mismas por medio   de los Distritos 17 y 11 que tienen por sede las ciudades de Ibagué-Departamento   del Tolima- y Neiva en el Departamento del Huila.          

ARTICULO 3º.- Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas   las que sean contrarias.          

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General de la honorable   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 19 de septiembre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Rodolfo Segovia   Salas.    




LEY 062 DE 1985

            

    

(SEPTIEMBRE 16)                

Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29   de enero de 1985.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad   afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las   normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente   como funcionamiento o como inversión.          

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de   liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado   oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de   empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas   de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados;   horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o   realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.          

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de   cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan   servido de base para calcular los aportes.          

Parágrafo único. La Caja Nacional de Previsión Social   continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios   de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de   1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto   se le hagan.          

ARTICULO 2º.- Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga   las demás disposiciones que le sean contrarias.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y cinco (1985).          

El Presidente del honorable Senado de la República, ALVARO   VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, MIGUEL   PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 16 de septiembre de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro   de Trabajo y Seguridad Social, Jorge Carrillo Rojas.    




LEY 061 DE 1985

                

    

LEY 61 DE 1985  

(SEPTIEMBRE 16)  

Por la cual se adopta la Palma de Cera   (Ceroxylom Quindiuense) como Arbol Nacional.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Declárase como Arbol Nacional y   Símbolo Patrio de Colombia a la especie de Palma científicamente llamada   Ceroxybm Quindiuense y comúnmente denominada Palma de Cera.  

ARTICULO 3º.- Prohíbese la tala de la Palma de   Cera bajo sanción penal aplicable en forma de multa, convertible en arresto, en   beneficio del Municipio donde se haya cometido la infracción de conformidad con   el Decreto-ley 2811 de 1974.  

ARTICULO 4º.- Esta Ley rige a partir de la   fecha de su sanción.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes   de… de mil novecientos ochenta y cinco (1985).  

El Presidente del honorable Senado de la   República, ALVARO VILLEGAS MORENO, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, MIGUEL PINEDO VIDAL, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.  

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 16 de septiembre de 1985.        

         

Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Agricultura, Roberto Mejía   Caicedo.