LEY 022 DE 1985

      

                      

LEY 22 DE 1985    

(Enero 18)    

     

POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE EL REGIMEN   ADMINISTRATIVO DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARIAS, SE FACULTA AL PRESIDENTE DE LA   REPUBLICA PARA REORGANIZAR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE INTENDENCIAS Y   COMISARIAS, MODIFICAR EL REGIMEN ADMINISTRATIVO, CONTRACTUAL Y FISCAL EN ESTAS   ENTIDADES TERRITORIALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

     

Nota 1: Derogada por el Decreto 2274 de 1991,   artículo 43.    

     

Nota 2: Reglamentada   parcialmente por el Decreto 574 de 1990.    

     

El Congreso de Colombia,    

     

DECRETA:  

     

     

Artículo 1°. La Administración de las Intendencias   y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de   Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial a los Consejos   Intendenciales y Comises y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las   disposiciones de la presente ley.    

     

Artículo 2°. La Intendencia de San Andrés y   Providencia continuará rigiéndose por las disposiciones especiales vigentes para   ella y por las que, además se consagran en esta ley, en aquello que no les sean   contrarias.    

     

Artículo 3°. Corresponde al Gobierno Nacional, en   relación con las Intendencias y Comisarías:    

a) Fijar las políticas para su desarrollo y   promover su mejoramiento económico, social y cultural, mediante la elaboración   de planes y programas, utilizando en forma óptima sus recursos humanos y   naturales, tanto renovables como no renovables, para el logro de un equilibrio   regional.    

b) Proteger su integridad territorial, patrimonial   y cultural.    

c) Crear, a iniciativa de los respectivos Consejos   Intendenciales y Comises, nuevos municipios y corregimientos, suprimir y   modificar los existentes y fijar los límites entre los mismos.    

d) Señalar los emolumentos a que tienen derecho los   integrantes de los Consejos Intendenciales y Comises por su asistencia a   sesiones.    

e) Fijar la política de ocupación de los suelos en   la Orinoquia y Amazonia, de acuerdo con la vocación ecológica de esas regiones.    

f) Determinar criterios generales para la adopción   y ejecución de programas y proyectos de desarrollo regional y urbano.    

h) Evaluar la ejecución del Plan de Desarrollo y   sus resultados y recomendar las modificaciones que considere convenientes.    

     

Artículo 4°. Corresponde al Departamento   Administrativo de Intendencias y Comisarías, frente a estas entidades:    

a) Fomentar de acuerdo con sus planes y programas   generales y especiales, su desarrollo económico, social y cultural.    

b) Auspiciar su adecuado poblamiento y promover el   desarrollo de su infraestructura física de sus servicios públicos, sociales y   comunitarios.    

c) Coordinar y promover la formulación y ejecución   de los programas y proyectos que las Administraciones Seccionales deban   desarrollar en sus respectivos territorios y evaluar el cumplimiento de los   mismos.    

d) Coordinar con los organismos competentes del   orden nacional la realización de programas de integración y desarrollo   fronterizo.    

     

Artículo 5°. Corresponde al mismo Departamento:    

a) Frente a los organismos del Orden Nacional:   Coordinar y promover la formulación y ejecución de los programas y proyectos que   la Administración Nacional deba desarrollar en las Intendencias y Comisarías y   evaluar el cumplimiento de los mismos.    

b) Frente a los actos de los Consejos   Intendenciales y Comises:    

Objetar por motivos de inconstitucionalidad,   ilegalidad o inconveniencia, dentro de los veinte (20) días siguientes a su   recibo, mediante resolución motivada, los Acuerdos Intendenciales que:    

1. Adopten planes y programas de desarrollo   económico y social y de obras públicas.    

2. Expidan los presupuestos anuales de rentas y   gastos.    

3. Fijen la organización administrativa, escalas de   remuneración correspondiente a las diferentes categorías de empleos y su régimen   prestacional y a su vez, los que impliquen la creación, organización, supresión   o fusión de entidades descentralizadas.    

Modificar, si fuere necesario, los Acuerdos de los   Consejos Comises de que tratan los numerales uno, dos y tres del presente   artículo, dentro del lapso señalado en el mismo.    

     

Parágrafo 1°. Si las objeciones fueren sobre   inconstitucionalidad o ilegalidad, el proyecto volverá al respectivo Consejo   Intendencial a segundo debate con el único objeto de tomar en cuenta las   observaciones del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías. Si   el Consejo Intendencial no las tomare en cuenta, el proyecto pasará al   respectivo Tribunal Contencioso Administrativo para que decida sobre su validez.   Si las objeciones fueren sobre inconveniencia, el proyecto volverá al respectivo   Consejo Intendencial a segundo debate con el único objeto de tomar en cuenta las   observaciones del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, y   éste lo sancionará cuando, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de   los miembros del Consejo Intendencial.    

     

Parágrafo 2°. Los Acuerdos de los Consejos   Intendenciales y Comises y de los Concejos Municipales son obligatorios mientras   no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo.    

c) Frente a los actos de los Intendentes y   Comisarios y a los actos de los Gerentes de las entidades descentralizadas:   Aprobar o improbar los contratos cuya cuantía fuere superior a cinco millones de   pesos ($ 5.000.000.00) en las Intendencias y tres millones de pesos ($   3.000.000.00) en las Comisarías.    

Anualmente estas cuantías se actualizarán por el   Gobierno, en un porcentaje equivalente a la variación en el índice de precios al   consumidor -empleados- para el año inmediatamente anterior, certificado por el   DANE.    

     

Artículo 6°. El Jefe del Departamento   Administrativo de Intendencias y Comisarías concurrirá al Consejo de Ministros   con voz pero sin voto y hará parte del Consejo Nacional de Política Económica y   Social, CONPES.    

     

Artículo 7°. En cada Intendencia y en cada   Comisaría habrá una Corporación Administrativa de elección popular, que se   denominará Consejo Intendencial y Consejo Comis, respectivamente, integrada por   no menos de nueve (9)ni más de quince (15) miembros, según lo determine la Corte   Electoral, atendida la población respectiva.    

     

Artículo 8°. Corresponde a los Consejos   Intendenciales y Comises, en sus respectivas jurisdicciones, cumplir las   funciones que el artículo 187 de la Constitución asigna a las Asambleas   Departamentales, salvo aquellas que, en armonía con lo dispuesto en el artículo   6o. de la Constitución Nacional, se otorgan en esta ley, al Gobierno Nacional,   al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías o a otras entidades.    

     

Artículo 9°. En cada una de las Intendencias y   Comisarías, habrá un agente inmediato del Gobierno Nacional, de su libre   nombramiento y remoción, denominado Intendente o Comisario, según el caso.    

     

Parágrafo. Los Intendentes y Comisarios dirigirán y   coordinarán los servicios nacionales que se presten en su territorio.    

     

Artículo 10. Son atribuciones del Intendente y del   Comisario, en sus respectivas jurisdicciones, las mismas señaladas por el   artículo 194 de la Constitución a los Gobernadores, en lo pertinente, salvo   aquellas que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Constitución   Nacional, corresponden al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de   Intendencias y Comisarías o a otras entidades.    

Artículo 11. La Lotería de los Territorios   Nacionales, tendrá dos (2) sorteos anuales, con premios en dinero, cuyo producto   se destinará exclusivamente a los servicios de asistencia pública de las   Intendencias y Comisarías. (Nota:   Articulo reglamentado por el Decreto 574 de 1990.).    

     

Artículo 12. El control de la gestión fiscal de las   Intendencias y Comisarías y sus municipios corresponde exclusivamente a la   Contraloría General de la República, que lo ejercerá por intermedio de sus   delegados y con base en estatutos acordes con el régimen administrativo señalado   en la ley.    

     

Artículo 13. De conformidad con lo previsto en el   numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente   de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de doce   (12) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los   siguientes fines:    

a) Modificar la organización interna del   Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, para lo cual podrá   crear, suprimir o fusionar dependencias, asignándoles funciones.    

b) Modificar dentro de los términos de la presente   ley, el estatuto administrativo, contractual y fiscal de las Intendencias y   Comisarías.    

c) Dictar el régimen especial de orden fiscal,   presupuestal, tributario y de fomento de las Intendencias y Comisarías.    

d) Actualizar la cuantía de los contratos que deba   celebrar el Administrador de la Lotería de los Territorios Nacionales, que no   requieran aprobación del Ministerio de Salud ni de la Junta Directiva de la   entidad.    

e) Expedir el régimen aduanero y cambiario para la   Intendencia de San Andrés y Providencia y las demás Intendencias y Comisarías   fronterizas.    

f) Dictar normas sobre regulación y control de   inmigraciones y asentamientos humanos en el territorio de la Intendencia de San   Andrés y Providencia.    

g) Dictar normas para la protección y conservación   del patrimonio cultural de la población nativa de las Intendencias y Comisarías.    

     

Artículo 14. Para el ejercicio de las facultades   extraordinarias, el Gobierno designará una Comisión. De ésta harán parte dos (2)   Senadores y dos (2) Representantes de las Circunscripciones Electorales de las   Intendencias y Comisarías, los que serán nombrados por las respectivas   directivas de las dos corporaciones.    

     

Artículo 15. El Gobierno procederá a abrir los   créditos y hacer los traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a   esta ley.    

     

Artículo 16. Esta Ley rige desde su promulgación y   deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Dada en Bogotá, D. E.    

     

El Presidente del honorable Senado de la República,    

JOSE NAME TERAN    

     

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes,    

DANIEL MAZUERA GOMEZ    

     

El Secretario General del honorable Senado de la   República,    

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.    

     

El Secretario General de la Honorable Cámara de   Representantes,    

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.    

     

República de Colombia – Gobierno Nacional.    

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 18 de enero   de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno,    

JAIME CASTRO.    

     

El Ministro de Salud,    

AMAURY GARCIA BURGOS.    

     

El Jefe del Departamento Administrativo de   Intendencias y Comisarías,    

HECTOR MORENO REYES.    

     

     

     

           




LEY 021 DE 1985

          

   

LEY 21 DE 1985      

   

(Enero 8 DE 1985)  

   

Por la cual se establecen líneas de crédito   para comercialización con cargo al fondo financiero Agropecuario, se crea el   fondo de garantías, el comité Administrador del fondo financiero Agropecuario y   se dictan otras disposiciones.  

   

*CONCORDANCIAS*  

             

DECRETO 038 DE 2010    

   

                 

El Congreso de   Colombia:  

                 

   

               

ARTICULO 1: El Banco de la República redesconocera   con cargo al fondo financiero Agropecuario de que trata la ley 5 de 1973, sujeto   a las condiciones y al cupo global de recursos que fije la junta monetaria,   Créditos destinados a financiar actividades de comercialización, transformación,   primaria y conservación de productos agrícolas pecuarios, pesqueros y de   acuicultura, así como la infraestructura física que se requiere con estos fines.  

   

   

   

ARTICULO 2: A las líneas de crédito de que trata el   artículo anterior solo tendrán acceso las cooperativas de 1° y 2° grado de   agricultores, ganaderos pescadores y acuicultores y la asociaciones gremiales de   productos agropecuarios pesqueros y acuicultura, sin animo de lucro debidamente   registradas en el Ministerio de Agricultura.  

   

El Ministerio fijará las condiciones para la inscripción y   vigencia del registro.  

   

   

   

ARTICULO 3: de igual manera se redescontará, en los   mismos términos el artículo 1°, los créditos destinados a financiar empresas, de   acuicultura aspersión aérea y de construcción de obras para el aprovechamiento   de agua, a nivel predial o veredal que no tenga acceso a otras líneas de   inconstitucionales de crédito de fomento.  

   

   

   

ARTICULO 4: La asignación global de los cupos de   redescuento para los bonos de prenda, de los productos agrícolas,   acuiculturales, pesqueros y las condiciones de los mismos será fijada por la   junta monetaria. La determinación de los productos beneficiarios y la asignación   de los cupos individuales de los bonos de prenda, estará a cargo del comité   administrador del fondo financiero Agropecuario, que se crea por medio de la   presente ley. La Administración de los mismos estará a cargo de la dirección de   fondos financiero agropecuario.  

   

Parágrafo: Serán beneficiados de los bonos de prenda de   que trate la presente disposición el Instituto de Mercadeo agropecuario, Ideam,   Los agricultores ganaderos pescadores, y acuicultores, sus cooperativas de 1 y 2   grado, sus asociaciones gremiales, la industria procesadorá de productos   agropecuarios y las empresas comercializadoras de los mismos productos. Los   usuarios de los bonos de prenda deberán cumplir los requisitos que establezca el   comité administrador del Fondo Financiero Agropecuario.  

   

   

   

ARTICULO 5: El director del fondo financiero   agropecuario podrá prorrogar los créditos vigentes, en caso de pérdida por causa   imprevisible, naturales o de mercadeo, previos conceptos favorables del comité   administrador del mismo fondo, que se pronunciará por vía general, señalando los   productos, la zona geográfica, afectada y lo requisitos a que debe someterse   cada solicitud.  

   

   

   

ARTICULO 6: Créase un fondo de garantías en el   banco de la república para respaldar los créditos otorgados por el fondo   financiero agropecuario, a los usuarios que no pueden ofrecer las garantías   exigidas normalmente por los intermediarios financieros.  

   

La Junta monetaria fijara el monto y origen de los recurso   del fondo creado por esta ley, lo mismo que las comisiones que podrán cobrarse y   el comité administrador del fondo financiero agropecuario establecerá y   verificara las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía   individual de los créditos, la cobertura de la garantía y los demás aspectos   necesarios para asegurar la operatividad de este fondo.  

   

Parágrafo. Mientras se determina el volumen de los   recursos del fondo de garantías, con arreglo al presente artículo fijase su   monto inicial en el uno por ciento (1%) del presupuesto vigente del fondo   financiero agropecuario en la fecha de expedición de la presente ley.  

   

   

   

ARTICULO 7: Créase el comité administrador del   fondo financiero agropecuario el cual estará integrado por las siguientes   personas:    

El Ministro de agricultura o su delegado quien lo   presidirá;  

El gerente general del banco de la república o su   delegado;  

   

El gerente general del instituto de mercadeo agropecuario   Ideam o su delegado;  

   

Un representante de los bancos vinculados al ministerio de   Agricultura, que será escogido por el gobierno nacional;  

   

El jefe de la oficina de planeamiento del sector   Agropecuario del Ministerio de agricultura o quien haga sus veces.    

Parágrafo 1: El gobierno determinará la organización y el   funcionamiento del comité.  

   

Parágrafo 2: la dirección del fondo actuará como   secretaria técnica del comité y en las reuniones de éste el director del fondo   tendrá derecho a voz pero no a voto.  

   

   

   

ARTICULO 8: Las funciones del comité administrador   del fondo financiero agropecuario son:    

a) Distribuir el presupuesto del fondo nacional   agropecuario, teniendo en cuenta el monto global de recursos para producción y   comercialización, la estructura de plazos establecidos por la junta monetaria y   los programas específicos de producción señalados por el ministerio de   agricultura,  

   

b) Autorizar los traslados presupuestales de crédito   dentro de los programas establecidos y solicitar a la junta monetaria las   condiciones presupuestales cuando la junta lo requiera.  

C) Recomendar a la junta monetaria la refinanciación de   créditos otorgados cuando se reduzcan considerablemente o se pierda la inversión   por razones de fuerza mayor o caso fortuito;  

   

d) Elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de   Agricultura las pautas a las cuales deberá sujetarse el instituto colombiano   agropecuario ICA, en la administración del fondo de asistencia técnica para los   pequeños agricultores y ganaderos y la supervisión del respectivo servicio  

   

e) Someter a la consideración del Ministerio de   agricultura la reglamentación de los honorarios por concepto de asistencia   técnica;  

   

f) Establecer los requisitos que deban cumplir los   usuarios de los bonos de prenda;  

   

g) Revisar las formas documentarías y los tramites   establecidos por el fondo financiero agropecuario y disponer las modificaciones   del caso, de manera que se logre agilizar el trámite de las solicitudes de   crédito;  

   

h) controlar la ejecución del presupuesto de crédito   programado y estudiar el presupuesto de gasto del fondo que se presente a su   consideración para someterlo a la aprobación del Banco de la República;  

   

i) Definir las actividades que puedan considerase como   transformación primaria para los fines de esta ley.  

   

     

ARTICULO 9: La asistencia técnica y el control de   inversiones en los créditos agrícolas pecuarios, pesqueros y acuicultores será   supervisada por el ICA y estará a cargo de las entidades crediticias, de los   fondos ganaderos, de las entidades gremiales e instituciones oficiales del nivel   nacional o departamental que autoriza el Ministerio de Agricultura. Tales   entidades prestarán dichos servicios directamente o mediante contrato de   prestaciones de servicios, con profesionales o técnicos en las modalidades de   formación tecnológica y universitaria, según lo determine el gobierno nacional,   teniendo en cuenta entre otros factores, la naturaleza del cultivo el monto de   la inversión y las exigencias técnicas de la producción.  

   

   

   

ARTICULO 10: La presente ley rige desde la fecha de   su sanción y deroga las normas contrarias.  

   

           

Dada en Bogotá a los… del mes… de mil novecientos   ochenta y cuatro. (1984)  

El presidente del Honorable Senado de la República  

   

El Presidente de la Honorable cámara de Representantes  

DANIEL MAZUERA GOMEZ  

   

El secretario de la Honorable Senado de la República  

Crispín Villazón de Armas  

   

El secretario de la honorable cámara de Representantes,  

Julio Enrique Olaya Rincón.  

           

República de Colombia – Gobierno Nacional  

   

Bogotá D. E 8 de Enero de 1985  

Publiques y ejecútese  

   

BELISARIO BETANCUR  

   

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito Bonnet  

   

El Ministro de Agricultura, Gustavo  

Castro Guerreo.      

   

   

     




LEY 020 DE 1985

          

  

LEY 20 DE 1985  

   

(Enero 8)  

  

Por la cual la nación se asocia al primer centenario de fundación del municipio   de Toledo, Departamento del norte de Santander.                

El Congreso de Colombia              

DECRETA:      

       

ARTICULO 1: La nación se asocia a la   celebración, del primer centenario de la fundación, del municipio de Toledo,   Departamento del norte de Santander que se cumplirá el día 1 de diciembre.  

ARTICULO 2: Para contribuir el   desarrollo, del municipio de Toledo, facúltase al gobierno no nacional para que   de conformidad con lo establecido en los numerales 11 y 20 del artículo 76 y   artículo 79 de la constitución nacional, realice las siguientes inversiones con   estricta sujeción a los planes y programas de desarrollo.    

a) Construcción y dotación del edificio   del colegio Departamental Integrado ” Guillermo Cote Bautista”  

b) Construcción de acueducto y   alcantarillado;  

c) Ampliación y dotación del centro de   salud Antonio Villamizar;  

d) Construcción de un hotel de turismo;  

e) Reconstrucción del centro, santuario   del “santo de Cristo” patrono de la parroquia.  

f) Pavimentación de las calles de   Toledo;  

g) Ampliación y pavimentación de la   carretera a chínacota;  

h) Construcción del polideportivo;    

ARTICULO 3: Las obras de que habla la   presente ley serán planificadas y ejecutadas por los institutos y entidades   oficiales así: ICCE, Insfopal, Ministerio de Salud Publica, Instituto financiero   del norte de Santander, Ministerio de Obras públicas, y coldeportes   respectivamente, y en consecuencias las partidas presupuestadas, serán giradas a   dichos institutos o entidades previo el lleno de los requisitos legales.  

Parágrafo: El auxilio decretado para la   construcción, del templo santuario del santo Cristo será pagado al tesoro   sindico de la parroquia de Toledo, quien rendirá cuentas a la contraloría   general de la República.  

ARTICULO 4: El gobierno nacional,   incluirá en el presupuesto de las próximas vigencias las partidas necesarias con   destino al cumplimiento de esta ley, quedando facultado de hacer los traslados y   abrir los créditos necesarios para la ejecución de lo dispuesto aquí.  

ARTICULO 5: Esta ley rige a partir de   su sanción.  

Dada en Bogotá a los… del mes… de   mil novecientos ochenta y cuatro. (1984)  

El presidente del Honorable Senado de   la República JOSE NAME TERAN  

El Presidente de la Honorable cámara de   Representantes DANIEL MAZUERA GOMEZ  

El secretario de la Honorable Senado de   la República Crispín Villazón de Armas  

El secretario de la honorable cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno   Nacional  

Bogotá D. E 8 de Enero de 1985  

Publiques y ejecútese  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Roberto Junguito Bonnet  

El Ministro de desarrollo Económico,   Ivan Duque Escobar  

La Ministra de Educación Doris Eder de   Zambrano  

El Ministro de Salud Amaury García   Burgos  

El Ministro de obras Públicas y   transporte, Hernán Beltz Peralta      

   

   

    




LEY 019 DE 1985

          

LEY 19 DE 1985      

(Enero 8)  

Por la cual la nación se   asocia al segundo centenario de fundación y Sesquicentenario de la creación en   Municipio de la ciudad de Urrao, En el Departamento de Antioquia y se dictan   otras disposiciones.                

El Congreso de Colombia              

ARTICULO 1: La nación se asocia al   segundo centenario de fundación y al Sesquicentenario de Vida municipal de la   ciudad de Urrao, hecho que se cumplió el primero, el catorce de mayo de 1981 y   segundo del presente año.  

ARTICULO 2. De conformidad con los   numerales 17 y 20 del artículo 76 de la constitución de Colombia, Autorízase al   gobierno nacional, para que desarrolle las siguientes obras de utilidad, social   en el municipio de urrao, Departamento de antioquia :    

a) Construcción del acueducto;  

b) Construcción del palacio municipal;  

c) Ampliación de la red telefónica de   la ciudad y aumento del número de canales intermunicipales tanto de entrada como   de salida;  

d) Terminación del matadero municipal;  

e) Terminación de la plaza de ferias;  

f) Construcción de una plaza de mercado   cubierto;  

g) Construcción de la vía Urrao –   Inspección de Mandé;  

h) Terminación de la carretera Urrao –   Carmen de atrato.    

ARTICULO 3: El gobierno nacional, queda   facultado para realizar las operaciones presupuestales pertinentes, para   efectuar los traslados y abrir los créditos necesarios para la ejecución de lo   dispuesto aquí.  

ARTICULO 4: Esta ley rige a partir de   la fecha de su sanción.              

Dada en Bogotá a los… del mes… de   mil novecientos ochenta y cuatro. (1984)  

El presidente del Honorable Senado de   la República JOSE NAME TERAN  

El Presidente de la Honorable cámara de   Representantes DANIEL MAZUERA GOMEZ  

El secretario de la Honorable Senado de   la República Crispín Villazón de Armas  

El secretario de la honorable cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno   Nacional  

Bogotá D. E 8 de Enero de 1985  

Publiques y ejecútese  

BELISARIO BETANCUR        

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Roberto Junguito Bonnet  

El Ministro de Salud Amaury García   Burgos  

El Ministro de obras Públicas y   transporte, Hernán Beltz Peralta