LEY 018 DE 1985

        

  

LEY 18 DE 1985        

(Enero 8)  

Por la cual se autoriza a la nación para   asumir unas deudas del ideam, se capitaliza ese instituto y se dictan otras   disposiciones.                

El Congreso de Colombia,              

DECRETA:          

ARTICULO 1: Autorízase al gobierno   nacional para asumir la deuda contraida por el instituto de Mercadeo   agropecuario, Ideam, originada en importaciones vencidas a abril 30 de 1984, mas   los costos financieros que por dicha deuda se originen hasta el momento de hacer   efectiva la operación de pago.  

ARTICULO 2: El gobierno nacional   incluirá anualmente en el presupuesto nacional las partidas destinadas a   financiar las actividades del Ideam, que dentro de sus objetivos, requieren   subsidio del estado y no pueden ser financiadas con recursos provenientes de sus   utilidades.  

El consejo Nacional de política   económica y social Conpes, establecerá los programas anuales subsidiados que   debe llevar a cabo el Ideam.  

ARTICULO 3: Semestralmente el instituto   presentará al gobierno y al congreso nacional un informe comercial y financiero   con el mayor detalle posible y donde se expliquen las causas a los déficit si   los hubiere.  

Los ministros de hacienda y agricultura   dirán por escrito si encuentra aceptable el funcionamiento del instituto, y si   el se ajusta a las políticas y alineamiento establecidos por el Conpes y por la   comisión parlamentaria de crédito público.  

Estos informes se tendrán siempre en   cuenta por el congreso antes de aprobar en el presupuesto nacional las partidas   necesarias para enjuagar cualquier déficit que presente el instituto.  

ARTICULO 4: Los dineros que se recauden   por concepto de ventas de las mercancías importadas por el Ideam se destinaran   inicialmente al pago total de los proveedores extranjeros o de los bancos que   hayan expedido la carta de crédito correspondiente.  

La aplicación oficial diferente de   tales recaudos hará incluir al empleado oficial responsable en el hecho punible   previsto en el artículo 136 del código penal.  

Parágrafo. En caso de que los productos   importados hayan sido financiados por proveedores o entidades financieras, los   dineros recaudados como producto de su venta en el mercado nacional podrán   utilizarse temporalmente y mientras se produce la exigibilidad de la obligación   en moneda extranjera, en papeles del estado.  

Tales inversiones deberán contar con la   autorización previa del ministerio de agricultura. En todo caso los dineros   deberán estar disponibles para el pago de las obligaciones correspondientes, y   del vencimiento de las mismas.  

ARTICULO 5: La presente ley rige a   partir de la fecha de su promulgación.          

Dada en Bogotá a los… del mes… de   mil novecientos ochenta y cuatro. (1984)  

El presidente del Honorable Senado de   la República JOSE NAME TERAN  

El Presidente de la Honorable cámara de   Representantes DANIEL MAZUERA GOMEZ  

El secretario de la Honorable Senado de   la República Crispín Villazón de Armas  

El secretario de la honorable cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno   Nacional  

Bogotá D. E 8 de Enero de 1985  

Publiques y ejecútese  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Roberto Junguito Bonnet  

El Ministro de Agricultura Gustavo   Castro Guerrero.      

     




LEY 017 DE 1985

        

  

LEY 17 DE 1985        

(Enero 8)  

Por la cual la nación rinde honores a la   memoria del doctor Rodrigo Lara Bonilla y se dictan otras disposiciones                

El congreso de Colombia,              

DECRETA:          

ARTICULO 1: La república de Colombia   honra y exalta la memoria del eminente ciudadano, político, jurisconsulto,   profesor, periodista, y diplomático Rodrigo Lara Bonilla, Quien fue sacrificado   el 30 de Abril de 1984, siendo Ministro de Justicia de Colombia.  

ARTICULO 2: El gobierno nacional en   homenaje a la memoria de ilustre ex – Ministro Rodrigo Lara Bonilla, erigirá en   la ciudad de Neiva, cuna del insigne hombre público, un monumento con la   siguiente inscripción:  

“AL MINISTRO DE JUSTICIA DOCTOR RODRIGO   LARA BONILLA LA REPUBLICA DE COLOMBIA AGRADECIDA (ley de 1985)”  

ARTICULO 3: La cámara de representantes   publicara los escritos de carácter legislativo, políticos y periodísticos del   Doctor Rodrigo Lara Bonilla, en la colección “Pensadores Políticos Colombianos”.  

ARTICULO 5: El senado de la república   ordenará la colocación de un retrato al óleo del doctor Rodrigo Lara Bonilla, en   el salón de sesiones de la comisión primera constitucional del senado de la   república en sesiones especiales.  

Parágrafo: Los gastos que ocasioné el   cumplimiento de los artículos cuarto, quinto y sexto de la presente ley serán   con cargo al presupuesto del senado de la república.  

ARTICULO 6: En el edificio del   ministerio de justicia se elaborará un mural relativo a los actos sobresalientes   de la vida pública del parlamentario y ministro de justicia Doctor Rodrigo Lara   Bonilla.  

ARTICULO 7: Se fundara en Colombia una   institución síquica y social que llevara el nombre del Doctor Rodrigo Lara   Bonilla.  

ARTICULO 8: Una de las urbanizaciones   que dentro del programa de vivienda popular se construya en la ciudad de Neiva   se denominara Unidad residencial Rodrigo Lara Bonilla.  

ARTICULO 9: Créanse cinco (5) Becas de   Honor en los niveles de primaria, secundaria, universitaria, y post-grado   denominadas “Rodrigo Lara Bonilla” a las cuales tendrá acceso preferencial, en   igualdad de condiciones académicas los hijos del finado ministro de justicia.  

Con la anterior finalidad, el gobierno   nacional- Ministerio de Educación nacional celebrara dentro de las seis semanas   siguientes, a la expedición de la presente ley, los convenios necesarios con las   respectivas entidades educativas, o con el instituto de Crédito educativo y   estudios técnicos en el exterior ICETEX.  

ARTICULO 10: Dentro de los seis (6)   meses siguientes a la expedición de la presente ley, el gobierno nacional,   Ministro de gobierno definira los mecanismos necesarios conducentes a la   adopción de las medidas requeridas para la debida protección y amparo de la   viuda y los hijos del Doctor Rodrigo Lara Bonilla.  

ARTICULO 11: El gobierno nacional   aprobará en el presupuesto nacional las partidas necesarias para el cumplimiento   de la presente ley.  

ARTICULO 12: “La escuela judicial   creada por el decreto 250 de 1970 se denominara “escuela judicial Rodrigo Lara   Bonilla”  

ARTICULO 13: Esta ley rige a partir de   la fecha de su sanción.          

Dado en Bogotá D.E a los….. del mes   de… mil novecientos ochenta y cuatro (1984)  

El presidente del honorable senado de   la república JOSE NAME TERAN  

El presidente de la honorable cámara de   representantes DANIEL MAZUERA GOMEZ  

El secretario general del honorable   senado de la república Crispín Villazón De Armas  

El secretario general de la honorable   cámara de representantes, julio Enrique Olaya Rincón          

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO   NACIONAL  

Dada en Bogotá 8 de Enero de 1985  

Publíquese y Ejecútese          

BELISARIO   BETANCUR          

El Ministro   de desarrollo Económico Ivan Duque Escobar.  

El Ministro de Gobierno Jaime Castro  

El ministro de Justicia Enrique Parejo   González  

El Ministro de Hacienda y crédito   Publico, Roberto Junguito Bonnet  

La Ministra de Educación nacional.   Doris Eder de Zambrano  

El Ministro de Obras públicas y   transporte Hernán Beltz Peralta.      

   

   

   

   

   

   

   

    




LEY 016 DE 1985

                       

   

LEY 16 DE 1985    

(ENERO 8)    

     

Por la cual se modifica la   Ley 182 de 1948 sobre   propiedad horizontal.    

El Congreso de Colombia  

     

DECRETA:    

ARTICULO 1º.-Definición. La llamada   propiedad horizontal, que se rige por las normas de la   Ley 182 de 1948 y del   presente estatuto, es una forma de dominio que hace objeto de propiedad   exclusiva o particular determinadas partes de un inmueble y sujeta las áreas de   éste destinadas al uso o servicio común de todos o parte de los propietarios de   aquéllas al domino de la persona jurídica que nace conforme con las   disposiciones de esta ley.    

ARTICULO 2º.-Obligatoriedad del   reglamento y del régimen de propiedad horizontal. Un inmueble queda   sometido al régimen anterior, solamente cuando el reglamento a que se refiere el   artículo 11 de la   Ley 182 de 1948 y la   declaración municipal a que alude el artículo 19 de la misma, se elevan a   escritura pública con la documentación respectiva y se inscribe la escritura en   la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos, como lo mandan estos   artículos. En el reglamento, además de las previsiones que la ley 182 consagra,   deben establecerse todas aquellas que se estimes convenientes para asegurar el   cabal cumplimiento del objeto de la persona jurídica que se forma.    Nota: Este artículo fue declarado exequible   por la Corte Constitucional en la Sentencia   C-336   del 1 de agosto de 1996.        

ARTICULO 3º-Persona jurídica. La   propiedad horizontal una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica   distinta de los propietarios de los bienes de dominio particular o exclusivo   individualmente considerados. Esta persona, que no tendrá ánimo de lucro, deberá   cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal,   administrar correcta y eficazmente los bienes de uso o servicio común y en   general ejercer la dirección, administración y manejo de los intereses comunes   de los propietarios de inmuebles en relación con el mismo.    

ARTICULO 4º.-Organos del Gobierno.   La dirección y administración de la persona jurídica a que se refiere el   artículo anterior corresponde a la asamblea general de propietarios que integran   la totalidad de los dueños de los bienes de dominio exclusivo o particular del   inmueble. En la asamblea éstos votarán en proporción a los derechos de dominio   que tengan sobre dichos bienes. Su representación legal, estará a cargo del   administrador que indique el reglamento debidamente legalizado o que con   posterioridad señale la respectiva asamblea general.    

ARTICULO 5º.-Registro y   certificación sobre existencia y representación legal. El registro y posterior   certificación sobre existencia y representación legal de las personas jurídicas   a que alude esta Ley, para todos los efectos, corresponde al funcionario o   entidad que señale el Gobierno, previa comprobación de que la escritura de   protocolización del reglamento y de la declaración municipal se halla   debidamente registrada en la correspondiente oficina.    

ARTICULO 6º.-Régimen de los bienes   de uso o servicio común. De conformidad con lo dispuesto en la   Ley 182 de 1948, los   bienes destinados al uso o servicio común mientras conserven este carácter son   inalienables e indivisibles separadamente de los bienes privados. Sin embargo la   asamblea general de propietarios, por mayoría que represente por lo menos las   cuatro quintas partes de los votos que la integran, podrá desafectar de dicho   uso o servicio común los bienes que no resulten necesarios para tal fin y   proceder a su división o enajenación si esto conviniere. En este caso, se   protocolizarán con la correspondiente escritura, la decisión de la asamblea las   autorizaciones que haya sido indispensable obtener, entre las cuales figurará   necesariamente el permiso de la autoridad municipal que expidió la declaración a   que se refiere el inciso segundo del articulo 19 de la   Ley 182 de 1948.   También son enajenables y divisibles estos bienes en los demás casos   contemplados por la mencionada ley.    

Parágrafo. Siempre que la asamblea   general se ocupare de la desafectación de uno de los bienes de uso o servicio   común, deberá examinar bienes el perjuicio que pueda ocasionarse a cualquiera de   los propietarios de los bienes privados ordenando la correspondiente   indemnización y quedando a salvo la facultad del propietario mencionado para   ejercitar las acciones que le correspondan para el reconocimiento de sus   derechos.    

ARTICULO 7º.-Integración con la   Ley 182 de 1948. Todos   los derechos y obligaciones de los propietarios sobre los bienes de uso o   servicio común consagrados en la   ley 182 de 1948 se   transfieren a la persona jurídica encargada de su administración y manejo y, por   tanto, tales derechos y obligaciones se radican en su patrimonio. Así mismo, las   demás prescripciones de dicha ley en relación con los mismos bienes se entienden   referidas a esta persona jurídica.    

ARTICULO 8º.-Competencia y   procedimiento. Las diferencias que surgieren entre propietarios y entre éstos y   la persona jurídica que nace de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente   Ley con motivo del ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus   obligaciones como propietarios de los bienes de dominio exclusivo o particular o   como integrantes de la persona jurídica antes mencionada, serán sometidas a   decisión judicial, mediante el trámite del proceso verbal de que trata el título   XXIII, sección primera del libro 3º del Código de Procedimiento Civil. Al mismo   trámite se someterán las diferencias que surjan sobre la legalidad del   reglamento y de las decisiones de la asamblea general.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el inciso   anterior no impide que los interesados puedan recurrir á las autoridades de   Policía para los efectos preventivos de su competencia.    

ARTICULO 9º.-Sanciones. El Juez, a   petición del administrador del inmueble o de cualquier propietario, podrá   aplicar al infractor del reglamento o de las normas que rigen la propiedad   horizontal, multa de cinco mil pesos ($5.000) a cien mil pesos ($100.000), sin   perjuicio de las indemnizaciones y demás sanciones a que hubiere lugar. Estas   multas quedarán reajustadas anualmente en forma acumulativa, en la misma   proporción en que aumente el costo de la vida, conforme con las certificaciones   que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-, o la   entidad que haga sus veces. Lo dispuesto en este parágrafo subroga el inciso   segundo del artículo 7º de la   Ley 182 de 1948.    

ARTICULO 10.-Aplicabilidad. Esta Ley   sólo se aplicará respecto de aquellos inmuebles que, conforme con la voluntad de   su propietario o propietarios, se sometan expresamente a ella. También podrán el   propietario o propietarios optar por someterlos exclusivamente al régimen de la  Ley 182 de 1948,   indicándolo así en el respectivo reglamento.    

Los inmuebles sujetos al actual   régimen de propiedad horizontal continuará rigiéndose por la   Ley 182 de 1948, pero   podrán, si lo prefieren sus propietarios, acogerse a las disposiciones de esta   Ley, previa la reforma del reglamento y el cumplimiento de las diligencias aquí   ordenadas.    

Parágrafo. Los administradores de   que trata la   Ley 182 de 1948, cuando   los inmuebles estén sometidos exclusivamente a este régimen, tendrán las   facultades que el Código Civil establece para las grandes comunidades,   especialmente las contempladas por la   Ley 95 de 1890 y en   cuanto a personería se regirán por lo dispuesto en el artículo 22 de dicha ley.    

ARTICULO 11.-Vigencia. La presente   Ley rige a partir de su promulgación.    

Dada en Bogotá, D. E., a los… días   del mes de… de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).    

El Presidente del honorable Senado   de la República, JOSE NAME TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado   de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.    

República de Colombia-Gobierno   Nacional    

Bogotá, D. E., 8 de enero de    1985.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Desarrollo Económico, Iván Duque Escobar.    

           




LEY 015 DE 1985

            

  

                 

LEY 15 DE 1985      

(Enero 8)  

Por la cual se honra la memoria del ilustre   humanista nariñense, Maestro Ignacio Rodríguez Guerrero.                        

El congreso de   Colombia,                              

DECRETA:          

                         

ARTICULO 1: La nación Colombiana rinde tributo de   admiración a la memoria del maestro Ignacio Rodríguez Guerrero, ilustre   humanista nariñense, autor de innumerables obras literarias y miembro de la   academia colombiana de la lengua, de la academia colombina de historia, y de   varias instituciones culturales del continente.  

ARTICULO 2: El gobierno nacional, en homenaje a la memoria   del académico Ignacio Rodríguez Guerrero, ordenara erigir en la ciudad de pasto,   cuna del insigne maestre, un monumento con la siguiente inscripción:  

” AL ILUSTRE HUMANISTA IGNACIO RODRIGUEZ GUERRERO, LA   REPUBLICA DE COLOMBIA (ley de 1984)  

ARTICULO 4: Autorízase al gobierno nacional para apropiar   en el presupuesto las partidas necesarias para el cumplimiento de la presente   ley.  

Dado en Bogotá D.E a los….. del mes de… mil   novecientos ochenta y cuatro (1984)  

El presidente del honorable senado de la república JOSE   NAME TERAN  

El presidente de la honorable cámara de representantes   DANIEL MAZUERA GOMEZ  

El secretario general del honorable senado de la república   Crispín Villazón De Armas  

El secretario general de la honorable cámara de   representantes, julio Enrique Olaya Rincón              

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL  

Dada en Bogotá 8 de Enero de 1985  

Publíquese y Ejecútese              

BELISARIO BETANCUR                      

El ministerio de Hacienda y Crédito Público Roberto   Junguito Bonnet  

La Ministra de Educación, Doris Eder de Zambrano.  

El ministerio de obras Públicas y transporte, Hernán Beltz   Peralta