LEY 7 DE 1984

                     

  

LEY 7 DE 1984

  (FEBRERO 14)

  

  Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla “Pro Universidad   Popular del Cesar” y se establece su destinación.

  

  Nota: Modificada parcialmente por la Ley 551 de 1999.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Cesar para disponer la   emisión de la estampilla “Pro Universidad Popular del Cesar” como recurso para   contribuir a la financiación y construcción de dicha universidad.

  Parágrafo. La estampilla no podrá superar el valor máximo contemplado en esta   ley.”.

  

  ARTICULO 2º.-La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta   por la suma de seiscientos millones ($600.000.000.00) de pesos moneda legal.

  ARTICULO 3º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Cesar para determinar el   empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos pertinentes el uso obligatorio de   la estampilla “Pro Universidad Popular del Cesar” en todas las operaciones que   se lleven a cabo en el Departamento y en los Municipios del mismo sobre los   cuales la referida corporación tenga jurisdicción.

  ARTICULO 4º.-Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento del Cesar,   para que previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la   estampilla en los municipios.

  ARTICULO 5º.-La obligación de adherir y anular la estampilla que se refiere esta   Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que   intervengan en el acto.

  ARTICULO 6º.- Modificado por las Ley 551 de 1999, artículo 3º. Créase una Junta   especial denominada “Junta Pro Construcción de la Ciudadela Universitaria del   Cesar”, encargada de administrar los Fondos que produzca la estampilla de que   trata el artículo 1° de esta ley, con el fin de asegurar su destinación.

  Parágrafo 1°. La Junta creada mediante este artículo estará conformada por:

  a) El Gobernador del Departamento del Cesar, o su delegado quien la presidirá;

  b) El Rector de la Universidad Popular del Cesar;

  c) El representante del señor Presidente de la República ante el Consejo   Superior de la Universidad Popular del Cesar;

  d) El Representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario;

  e) El representante de los estudiantes ante el Consejo Superior Universitario.

  Parágrafo 2°. El Rector de la Universidad Popular del Cesar, actuará como   Representante legal de la junta y en tal calidad, será el ordenador del gasto   previa autorización de la misma Junta.

  Parágrafo 3°. Actuará como Secretario de la Junta, el Secretario General de la   Universidad Popular del Cesar.

  Texto anterior: “Créase una junta especial denominada “Pro Universidad Popular   del Cesar” encargada de administrar los fondos que produzca la estampilla cuya   creación se autoriza, con el fin de asegurar la destinación establecida. Dicha   junta quedará integrada así:

  a) Por el Gobernador del Cesar quien será su Presidente;

  b) Por un delegado del Ministerio de Educación Nacional;

  c) Por el Rector de la Universidad Popular del Cesar;

  d) Un representante del cuerpo docente de la Universidad Popular del Cesar;

  e) Por el Coordinador Seccional del ICETEX.

  Actuará como representante legal y ordenador del gasto previa autorización de la   Junta, el Gobernador del Departamento quien la preside.”.

  

  ARTICULO 7º.- Modificado por la Ley 551 de 1999, artículo 4º. La totalidad del   producido de la estampilla a la que se refiere esta ley, se destinará   exclusivamente a la financiación de la construcción y dotación de la Ciudadela   Universitaria del Cesar.

  Texto anterior: “La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere   esta Ley se destinará a la financiación y construcción de la Universidad Popular   del Cesar.”.

  ARTICULO 8º.- Modificado por la Ley 551 de 1999, artículo 5º. El Representante   Legal de la Junta, previa autorización de ésta, podrá pignorar las rentas que   produzca la Estampilla con el fin de garantizar los empréstitos que se adquieran   con destino a la financiación de la construcción y dotación de la Ciudadela   Universitaria del Cesar.

  Texto anterior: “Previos los requisitos legales, el Gobernador del Departamento   del Cesar, obrando de común acuerdo con la Junta que se crea por esta ley, podrá   pignorar las rentas que produzca la estampilla con el fin de garantizar los   empréstitos que se adquieran con destino a la financiación y construcción de la   Universidad Popular del Cesar.”.

  ARTICULO 9º.- Modificado por la Ley 551 de 1999, artículo 6º. La Contraloría   General de la República, la Contraloría Departamental del Cesar y las   Contralorías Municipales del Departamento del Cesar, vigilarán y controlarán el   recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente   ley.

  Texto anterior: “La Contraloría Departamental del Cesar, las Contralorías   Municipales, Auditorías o Revisorías Fiscales donde las hubiere, vigilarán y   controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento   de la presente ley.”.

  ARTICULO 10.-Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SA RDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 14 de febrero de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el Ministro de Educación Nacional,   Rodrigo Escobar Navia, el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez.          




LEY 6 DE 1984

                     

  

LEY 6 DE 1984

  (FEBRERO 7)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, suscrito en   Beijing el 1º de octubre de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Cultural entre el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, suscrito en Beijing el   1º de octubre de 1981, cuyo texto es:

  “CONVENIO CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO   DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular   China, animados por el propósito de fortalecer y desarrollar las relaciones de   amistad y cooperación que unen a sus respectivos países sobre la base del   respeto mutuo de la soberanía, de la independencia, de la igualdad y de la no   injerencia en los asuntos internos; deseosos de estrechar sus relaciones en los   campos culturales tales como el arte, la educación, las ciencias sociales, el   deporte, el periodismo, la radiodifusión, la televisión y el cine, resolvieron   suscribir el presente Convenio, y para tal fin han designado sus

  Plenipotenciarios:

  El Gobierno de la República Popular China, al señor Huang Zhen, Ministro a cargo   de la Comisión de Relaciones Culturales con el Extranjero.

  Quienes han convenido en lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  Cada Parte Contratante facilitará a través de sus organismos oficiales   competentes, la difusión en su territorio de los valores culturales, artísticos   y educativos propios de la Otra, así como al estudio de la geografía y de la   historia respectivas.

  ARTICULO II

  Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de las relaciones recíprocas en   los campos cultural, artístico, científico y educativo por medio de:

  1. Intercambio de programas de radio y de televisión, de libros y otras   publicaciones de carácter científico, artístico y literario.

  2. Intercambio de científicos, médicos, profesores, estudiantes y miembros de   otras instituciones educativas y culturales.

  3. Visitas recíprocas de artistas, de músicos, de escritores y de conjuntos   artísticos o folklóricos.

  4. Exhibiciones artísticas y exposiciones de artesanías y de pintura.

  5. Intercambio de informaciones relacionadas con la cultura, la ciencia, las   bellas artes, la radiodifusión, la televisión, la educación, los deportes, el   cine y las artesanías.

  6. Concesión, dentro de sus recursos disponibles, de becas para estudiantes,   profesionales y técnicos de una y otras Partes.

  7. Promoción del intercambio y distribución conjunta de películas y documentales   artísticos y educativos, así como el intercambio de técnicas de producción.

  8. Promoción de la traducción y edición de obras literarias y artísticas de   valor de una Parte por la Otra.

  

  ARTICULO III

  Las Partes Contratantes acordarán y examinarán, de conformidad con sus leyes y   reglamentos existentes, las condiciones bajo las cuales los grados, diplomas y   otros certificados adquiridos en cada Parte Contratante podrán ser reconocidos.   por la otra Parte para fines académicos y profesionales.

  ARTICULO IV

  Las Partes Contratantes apoyarán el desarrollo mutuo del deporte por medio del   intercambio de delegaciones deportivas, deportistas, entrenadores y   especialistas en el campo de la cultura física, así como la realización de   encuentros amistosos.

  ARTICULO V

  Cada una de las Partes Contratantes facilitará, de conformidad con sus   respectivas leyes y reglamentos, la admisión en su territorio y la eventual   salida de los instrumentos científicos y técnicos, obras de arte libros y otros   equipos que pasen de un país a otro con destino a manifestaciones culturales,   artísticas o científicas, previstas en el marco del presente Convenio.

  ARTICULO VI

  Para la realización del presente Convenio las Partes Contratantes acordarán los   Programas Temporales de Ejecución, determinando la esfera, formas y condiciones   de la organización y financiación de la colaboración pactada.

  ARTICULO VII

  ARTICULO VIII

  El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años y se prorrogará   automáticamente por períodos iguales, a no ser que una de las Partes notifique a   la otra Parte, por escrito, su deseo de no prorrogarlo, con una antelación de   seis meses a la fecha de su expiración.

  Firmado en Beijing el primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno, en   dos ejemplares en idiomas español y chino, cuyos textos tienen igual valor.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) ilegible, por el Gobierno de   la República Popular China, (Fdo.) ilegible”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., octubre de 1982.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio Cultural entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China; suscrito en   Beijing el 1º de octubre de 1981, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos   de la Cancillería.

  El Jefe de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz.

  Bogotá, D. E.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SAR-DI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 7 de febrero de 1984

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, encarga do, Alfonso Gómez Gómez, el   Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia.          




LEY 55 DE 1984

                       

LEY 55 DE 1984

  (DICIEMBRE 28)

  Por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Competencia de los jueces penales municipales y promiscuos   municipales. Los jueces penales municipales y promiscuos municipales conocen en   primera instancia:

  1. De los delitos de lesiones personales.

  2. De los delitos contra el patrimonio económico salvo disposición especial en   contrario, cuando la cuantía no exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00).

  3. De los delitos de asonada, usurpación de funciones, delitos contra empleados   oficiales, regreso ilegal al país, delitos contra la salud pública,   acaparamiento, especulación, alteración y modificación de calidad, cantidad,   peso o medida, ilícita explotación comercial, usura, aplicación fraudulenta de   crédito oficialmente regulado, delitos contra la asistencia alimentaria,   violación de habitación y permanencia ilícita en habitación ajena.

  ARTICULO 2º.-A partir del primero (1º) de enero de 1985 la cuantía prevista en   el ordinal 2º del artículo 1º de esta Ley se incrementará en un veinte por   ciento (20%) cada dos años.

  ARTICULO 3º.-El artículo 66 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Instrucción permanente. Los juzgados de instrucción criminal se organizarán de   modo que la función que cumplen se desarrolle en forma continuada, en todos los   días y a todas horas; y el reparto de los asuntos entre ellos se hará por   sistemas que garanticen la pronta acción.

  El Director Nacional de Instrucción Criminal dictará los reglamentos necesarios   para que los jueces de instrucción inicien y continúen la investigación sin   interrupción alguna desde el momento mismo en que se tenga conocimiento de la   comisión del delito.

  En ningún caso el repartimiento suspenderá la investigación.

  ARTICULO 4º.-El artículo 321 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Iniciación por querella. Para la iniciación del sumario será necesario querella   o petición de parte en los siguientes delitos: ejercicio arbitrario de propias   razones (articulo 183), incesto (artículo 259), bigamia (artículo 260),   matrimonio ilegal (articulo 261), supresión, alteración o suposición del estado   civil (artículo 262); inasistencia alimentaria (artículo 263), (artículo 266),   violación de habitación ajena (artículo 264), permanencia ilícita en habitación   ajena (artículo 285), violación de la libertad de culto (artículo 294),   impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (artículo 295), daños o   agravios a personas o casas destinadas al culto (artículo 296), acceso carnal   mediante engaño (articulo 301), acto sexual mediante engaño (artículo 302),   injuria (artículo 313), calumnia (artículo 314), injuria y calumnia indirecta   (artículo 315), injuria por vías de hecho (artículo 319) injurias recíprocas   (artículo 320), hurto entre condueños (artículo 353), hurto de uso (artículo   352), omisión y transferencia ilegal de cheques (artículo 357), aprovechamiento   de error ajeno o caso fortuito (artículo 361), usurpación de tierras (articulo   365), usurpación de aguas (artículo 366), invasión de tierras o edificios   (artículo 367),y perturbación de la posesión sobre inmuebles (artículo 368).

  ARTICULO 5º.-El artículo 15 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

  Querella y petición. Cuando la ley exija querella de parte o petición especial   para iniciar la acción penal, bastará que quien tenga derecho a prestarla   formule ante la autoridad competente la respectiva denuncia.

  En los delitos de que trata el Titulo Noveno del Libro II del Código Penal el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá también la calidad de   querellante.

  ARTICULO 6º.-A partir de la vigencia de la presente Ley, será contravención   especial el hecho de llevar consigo marihuana, cocaina, morfina o cualquier otra   sustancia que produzca dependencia física o síquica, cuando se trate de dosis   personal.

  Serán competentes para conocer de estas conductas las autoridades de policía.

  ARTICULO 7º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y   deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E.,

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1984

  Publíquese y ejecútese

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Justicia,  

Enrique Parejo   González.          




LEY 54 DE 1984

                       

LEY 54 DE 1984

  (DICIEMBRE 28)

  Por la cual la Nación destina una suma para acueducto y obras complementarias de   Florencia.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Destinase la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000),   para la construcción del acueducto y obras complementarias de la ciudad de   Florencia.

  ARTICULO 2º.-En el presupuesto de las vigencias siguientes a la expedición de   esta Ley, y por el término de tres (3) años consecutivos se incluirán las   partidas necesarias para su cumplimiento.

  ARTICULO 3º.-En caso de no ser incluidas en los presupuestos respectivos las   partidas que tratan los artículos anteriores, el Gobierno queda facultado para   abrir los créditos y hacer los traslados y apropiaciones para el fiel   cumplimiento de esta Ley.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 28 de diciembre de 1984

  Publíquese y ejecútese

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet,  

el Ministro de   Salud,  

Amaury García   Burgos,  

Hernán Beltz   Peralta.