LEY 39 DE 1984

                       

LEY 39 DE 1984

  Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los trescientos ochenta y   cinco años de fundación del Municipio de San Andrés de Sotavento en el   Departamento de Córdoba.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la conmemoración de los trescientos ochenta y   cinco años de la fundación del Municipio de San Andrés de Sotavento, que se   realizará el 30 de noviembre de 1985 y rinde tributo de admiración a su fundador   don Andrés Méndez.

  ARTICULO 2º.-De conformidad con el numeral 20 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, para ejecutar el desarrollo de las siguientes obras de interés social   para contribuir al desarrollo del Municipio de San Andrés de Sotavento,   facúltase al Gobierno Nacional para que realice las siguientes inversiones, con   estricta sujeción a los planes y programas de desarrollo:

  1. Ampliación, remodelación y dotación del Centro de Salud, previo estudios y   planes del Fondo Nacional Hospitalario del Ministerio de Salud.

  2. Pavimentación de las calles de la ciudad.

  3. Construcción de un polideportivo.

  4. Construcción de una plaza de mercado.

  5. Arreglo de carreteras y vías rurales.

  6. Electrificación rural de los principales corregimientos.

  7. Alcantarillado del municipio.

  8. Créase un Comité Municipal pro-celebración de los cuatrocientos ochenta y   cinco años de la ciudad de San Andrés de Sotavento encargada de programar y   coordinar las obras que se realizarán.

  ARTICULO 3º.-Facúltase al Gobierno Nacional para abrir créditos y hacer   contracréditos en el Presupuesto de rentas y gastos y adicionar el mismo para   fijar las partidas necesarias y dar cumplimiento a la presente ley.

  ARTICULO 4º.-Esta ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 27 de noviembre de 1984.

  

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro   de Minas y Energía, Alvaro Leyva Durán, la Ministra de Educación Nacional, Doris   Eder de Zambrano, el Ministro de Salud, Amaury García Burgos, el Ministro de   Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.          




LEY 38 DE 1984

                     

LEY 38 DE 1984

  (NOVIEMBRE 22)

  Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración del Bicentenario del   Municipio de Córdoba en el Departamento de Bolívar y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la celebración del Bicentenario del Municipio   de Córdoba en el Departamento de Bolívar, y se rinde tributo de admiración a la   memoria de sus fundadores, exalta las virtudes cívicas y el espíritu progresista   de sus habitantes.

  ARTICULO 2º.-De conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Nacional, autorizase al Gobierno Nacional para planificar,   desarrollar y ejecutar las siguientes obras de beneficio público y de interés   social en el Municipio de Córdoba, así:

  a) Construcción y dotación de la Casa de la Cultura de Córdoba Amaranto Villamil   Cohen.

  b) Pavimentación de la carretera de Córdoba Zambrano.

  e) Construcción de una plaza de mercado en este municipio.

  d) Dotación completa de laboratorios, biblioteca y mobiliarios para el Colegio   Cooperativo de Córdoba, Bolívar.

  e) Construcción del acueducto.

  f) Construcción de polideportivos en los centros educativos de:

  Colegio Cooperativo, Escuela Urbana Mixta Uno (1) de Córdoba, Bolívar, Escuela   Urbana Mixta Número Dos (2) de Córdoba Bolívar, Sagrado Corazón de María de   Córdoba, Bolívar, Escuela Urbana Mixta de Tacamocho, Escuela Urbana Mixta de   Guaimaral, Escuela Urbana Mixta de San Andrés, Escuela Mixta de las Marías,   Escuela Mixta de Tacamochito, Escuela de Santa Lucía, Escuela del Socorro,   Escuela de Martín Alonso, Escuela de Zanaguanare, Escuela Mixta El Bongo.

  g) Construcción de un hospital y toda la dotación necesaria para su   funcionamiento.

  h) Crear y construir puestos de salud en los Corregimientos de Tacamocho, San   Andrés, Martín Alonso, acueducto.

  i) Construcción de una cárcel.

  j) Construcción del edificio de Telecom.

  k) Interconexión eléctrica a Tacamocho, San Andrés, Martin Alonso, El Socorro,   Tacamochito, Santa Lucía, Las Marías, Guaimaral.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción. 

  Dada en Bogotá, D. E., a los … del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 22 de noviembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro   de Minas y Energía, Alvaro Leyva Durán, la Ministra Educación Nacional, Doris   Eder de Zambrano, El Ministro de Salud, Amaury García Burgos, el Ministro de   Justicia, Enrique Parejo González, la Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanín   Posada, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.          




LEY 37 DE 1984

                       

LEY 37 DE 1984

  (NOVIEMBRE 22)

  Por la cual la Nación se asocia a la conmemoración del primer centenario de la   fundación del Municipio de San Roque, en el Departamento de Antioquia y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la conmemoración del primer centenario del   Municipio de San Roque, en el Departamento de Antioquia, hecho que se cumplirá   el 25 de enero de 1984; rinde tributo de admiración a sus fundadores Juan Uribe,   Raimundo Toro, José Maria Izasa, Leonardo Piedrahíta, Juan Zamudio y Antonio   Gaviria y exalta las virtudes de sus habitantes.

  ARTICULO 2º.-De conformidad con los numerales 17 y 20 del articulo 76 de la   Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno Nacional para que, por   intermedio de los Ministerios y Establecimientos Públicos respectivos,   planifique y desarrolle las siguientes obras de utilidad social en el Municipio   de San Roque, Departamento de Antioquia:

  a) Construcción y dotación de un Centro Artesanal, que llevará el nombre de Juan   Uribe, fundador del municipio.

  c) Canalización de la quebrada San Roque en el área urbana.

  d) Construcción del Coliseo de Ferias y Exposiciones, que se denominará “Coliseo   Raimundo Toro”.

  e) Construcción del Salón Comunal “José María Isaza”, en la vereda de San   Matías.

  f) Mejoramiento de las instalaciones de acueducto y alcantarillado en los   Corregimientos de Cristales, Providencia y San José.

  g) Compra de terrenos para la ampliación del Asilo de ancianos de la cabecera   municipal.

  h) Construcción y adecuación de un hotel de turismo, que será adscrito a   “Tur-Antioquia”

  i) Construcción de un matadero municipal

  j) Construcción de una pista de aterrizaje, que llevará el nombre de “Leonardo   Piedrahíta”

  k) Construcción de graderías, pista atlética y camerinos para el estadio   municipal, que llevará el nombre de “Eduardo Sánchez”

  1) Electrificación de las veredas La Floresta, San José del Nare, San Juan y San   Matías.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto de Crédito   Territorial y de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, estudiará,   planificará y desarrollará en el Municipio de San Roque un programa de vivienda   que se denominará “Urbanización Centenario.

  ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno Nacional, para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 22 de noviembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro   de Desarrollo Económico, Iván Duque Escobar, la Ministra de Educación Nacional,   Doris Eder de Zambrano, el Ministro de Salud, Amaury García Burgos, el Ministro   de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.          




LEY 36 DE 1984

                       

LEY 36 DE 1984

  (NOVIEMBRE 19)

  Por la cual se reglamenta la profesión de artesano y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

ARTICULO 1º.-Se considera artesano a la persona que ejerce una actividad   profesional creativa en torno a un oficio concreto en un nivel   preponderantemente manual y conforma a sus conocimientos y habilidades técnicas   y artísticas, dentro de un proceso de producción.

  Trabaja en forma autónoma, deriva su sustento principalmente de dicho trabajo y   transforma en bienes o servicios útiles su esfuerzo físico y mental.

  ARTICULO 2º.-Con el objeto de propiciar la profesionalización de la actividad   artesanal, se reconocerán las siguientes categorías de artesano:

  a) Aprendiz;

  b) Oficial;

  c) Instructor; y

  d) Maestro artesano.

  Parágrafo. Artesanías de Colombia S. A., organismo adscrito al Ministerio de   Desarrollo Económico, indicará en cada caso, y con base en la capacitación o   experiencia acreditada, a qué categoría artesanal corresponde la persona que ha   solicitado el reconocimiento. Una vez producido éste, el solicitante tendrá   derecho a recibir el documento que lo acredite como artesano.

  ARTICULO 3º.-Facúltase al Gobierno Nacional para que a través de Artesanías de   Colombia S. A., organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico   reglamente y organice el registro de artesanos y organizaciones gremiales de   artesanos.

  Parágrafo. La condición de artesano se acreditará mediante la inscripción en   dicho registro.

  ARTICULO 4º.-Para organizar el registro nacional de que trata el artículo   anterior, el SENA elaborará un índice de oficios artesanales que comprenda   aquellas actividades que por su naturaleza dará lugar a que quienes las   desarrollen profesionalmente se inscriban como artesanos.

  ARTICULO 5º.-La inscripción en el registro se cancelará por las siguientes   causales:

  a) Renuncia del titular que figura inscrito en el registro;

  b) Fallecimiento del titular;

  c) En el caso de personas jurídicas, es causa de su cancelación la liquidación y   disolución de la sociedad.

  ARTICULO 6º.-Con el propósito de exaltar la profesión artesanal y de promover la   solidaridad de los artesanos, señálase el día 19 de marzo de cada año, como el   día nacional del artesano.

  ARTICULO 7º.-El Gobierno Nacional enaltecerá cada año, en su fecha clásica, á   los mejores maestros artesanos, otorgando la “Medalla de la Maestría Artesanal”.

  ARTICULO 8º.-El Instituto de Seguros Sociales establecerá los términos y   condiciones necesarios para incluir dentro del régimen de Seguridad Social a las   personas cuya actividad artesanal corresponda a alguna de las categorías   contempladas en el artículo 3º de esta ley.

  ARTICULO 9º.-Créase la Junta Nacional de Artesanías la que estará integrada por   seis miembros así:

  a) Por el Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien la presidirá;

  b) Por el Ministro de Desarrollo o su delegado ante la Junta Directiva de la   Empresa Artesanías de Colombia S. A.;

  c) Por el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o su delegado;

  d) Por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su   delegado;

  e) Por dos delegados titulares con sus respectivos suplentes elegidos por   gremios de artesanos legalmente constituidos.

  Parágrafo. La Junta Nacional de Artesanías elaborará su reglamentación de   acuerdo a la presente ley.

  ARTICULO 10.-Esta ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E. , a los … del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín VilIazón de   Arenas el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 19 de noviembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Desarrollo Económico,  

Iván Duque   Escobar,  

el Ministro de   Trabajo y Seguridad Social,  

Oscar Salazar   Chávez, l  

a Ministra de   Educación Nacional,  

Doris Eder de   Zambrano.