LEY 31 DE 1984

LEY 31 DE 1984

  (OCTUBRE 26)

  Por la cual se modifica la Ley 21 de 1982, para reconocerles representación   auténtica a los beneficiarios del subsidio familiar en los Consejos Directivos   de las Cajas de Compensación y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El artículo 50 de la Ley 21 de 1982, quedará así:

  Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar estarán compuestos   por diez miembros principales y sus respectivos suplentes integrado así:

  1º.-Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en   representación de los empleadores afiliados.

  2º.-Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en   representación de los beneficiarios del subsidio familiar.

  Todos los miembros tendrán iguales derechos y obligaciones y ninguno podrá   pertenecer a más de un Consejo Directivo.

  Parágrafo. Los Consejos Directivos requerirán de una mayoría de las dos terceras   partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a:

  1º.-Elección de Director;

  2º.-Aprobación del presupuesto anual de ingresos y egresos;

  3º.-Fijación de la cuota del subsidio en dinero, pagadera por personas a cargo,   cuando ella resultare de la asignación de un porcentaje superior al previsto en   el artículo 43 para ese propósito;

  4º.-Aprobación de los planes y programas de inversión y organización de   servicios que debe adelantar el Director Administrativo;

  5º.-Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de   ejercicio y considerar los informes generales y especiales que presente el   Director Administrativo, para su remisión a la Asamblea General.

  ARTICULO 2º.-Los estatutos no podrán modificar las funciones reconocidas por la   ley a los Consejos Directivos.

  ARTICULO 3º.-El artículo 52 de la Ley 21 de 1982, quedará así:

  Los representantes de los trabajadores beneficiarios, serán escogidos por el   Ministerio de Trabajo de listas que le pasarán las Centrales Obreras con   personería jurídica reconocida. Los representantes de los trabajadores serán   beneficiarios directos del Subsidio Familiar en la respectiva caja.

  ARTICULO 4º.-Derógase el literal d) del articulo 3º del Decreto ley 2463 de   1981.

  ARTICULO 5º.-La presente ley tendrá vigencia a partir de su promulgación y   deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR.

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

Oscar Salazar   Chávez.          




LEY 30 DE 1984

                       

LEY 30 DE 1984

  (OCTUBRE 25)

  Por la cual se autoriza a la Asamblea del Cauca para la emisión de una   estampilla con destino a la construcción del edificio de la Gobernación, del.   Centro Administrativo Municipal de Popayán y de otros edificios públicos en el   Departamento.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Autorizase a la Asamblea Departamental del Cauca para disponer la   emisión de estampillas Pro-Palacio de la Gobernación y Centro Administrativo   Municipal de Popayán, como recurso para la financiación de dichas obras, que   fueron destruidos por el movimiento sísmico del 31 de marzo de 1983.

  ARTICULO 2º.-La emisión de estampillas, cuya creación se autoriza; será hasta   por la suma de mil millones ($1.000.000.000.00) de pesos moneda corriente, que   se invertirá preferentemente en las obras a que se refiere el artículo anterior.   El excedente, si lo hubiere, se destinará a la reconstrucción de los edificios   públicos de los otros municipios más afectados por el terremoto, de conformidad   con lo que disponga la respectiva Ordenanza.

  ARTICULO 4º.-Facúltase a los Concejos Municipales del Cauca, para que previa   autorización de la Asamblea, haga obligatorio el uso de la estampilla en los   actos municipales.

  ARTICULO 5º.-La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere   esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que   intervengan en el acto.

  ARTICULO 6º.-Los fondos departamentales que produzca la estampilla cuya creación   se autoriza por la presente Ley, serán recaudados por el Tesorero Departamental   y los Municipales, por las respectivas Tesorerías.

  Parágrafo 1º.-Corresponden a los Consejos Municipales determinar las obras de   reconstrucción en que deben invertirse estos últimos.

  Parágrafo 2º.-El control previo y posterior del gasto de éstas obras serán   ejercidas por la Contraloría Departamental del Cauca.

  ARTICULO 7º.-Previo los requisitos legales, el Gobernador del Departamento,   podrá pignorar las rentas que produzcan la estampilla, con el fin de garantizar   los empréstitos que se adquieran con destino a la financiación de estas obras.

  ARTICULO 8º.-Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las   disposiciones que el sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a …… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GONEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 25 de octubre de 1984.

  

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, la Ministra   de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada, el Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Hernán Beltz Peralta.          




LEY 3 DE 1984

                     

  

LEY 3 DE 1984

  (ENERO 16)

  Por la cual se cede un terreno para vivienda a “Provipress”, Organización de   Empleados y Profesores del Colegio Nacional de San Simón, de la ciudad de

  Ibagué, Departamento del Tolima.

  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Cédese a la entidad denominada “Provipress” de la ciudad de Ibagué   12.779.. 13 metros cuadrados de terreno, que forman parte de los 300.000 metros   cuadrados que la Conciliatura cedió a la Nación mediante la escritura 1375 de   1976, de la Notaría Segunda de Ibagué, para que dicha entidad adelante programas   de vivienda para profesores y empleados del Colegio Nacional de San Simón, de   Ibagué.

  ARTICULO 2º.-El terreno que se cede a “Provipress”, para vivienda de los   profesores y empleados es de 12.779.13 metros cuadrados, conformados por dos   áreas irregulares, así:

  a) Area de 6.893 metros cuadrados con las siguientes delimitaciones:

  75 metros de frente por la carrera 6a. entre Avenida 37 y proyecto de calle 36.

  89 metros de frente al proyecto de la carrera 7a. entré Avenida .37 y proyecto   de la calle 36.

  82 metros entre carrera 6a. y proyecto de la carrera 7a. por proyecto de la   calle 36.

  92 metros entre la carrera 6a. y proyecto de la carrera 7a. por la Avenida 37.

  b) Area de 5.886.13 metros cuadrados delimitada así:

  90 metros por proyecto de la carrera 7a entre la Avenida 37 y proyecto de la   calle 36.

  66 metros por la Avenida 37 a partir del proyecto de la carrera 7a.

  64 metros al otro costado, por el proyecto de la calle 36 a partir del proyecto   de la carrera 7a.

  88 metros comprendidos entre el proyecto de la calle 36 y la Avenida 37.

  ARTICULO 3º.-Si en el término de tres años no se han realizado los programas de   vivienda de qué trata la presente Ley, revertirá el derecho de dominio a la   Nación sobre el lote de terreno, materia de esta cesión. 

  ARTICULO 4º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 16 de enero de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Justicia,  

Rodrigo Lara   Bonilla,  

el Ministro de   Educación Nacional,  




LEY 29 DE 1984

                       

LEY 29 DE 1984

  (OCTUBRE 22)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y   Científica entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Arabe   de Egipto”, firmado en Bogotá, el 23 de julio de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica   entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Arabe de Egipto”,   firmado en Bogotá el 23 de julio de 1981, cuyo texto es:

  “CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA ARABE DE EGIPTO

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Arabe de   Egipto, motivados por el deseo de fortalecer los lazos que unen a sus países,   desarrollando la cooperación técnica entre sí y en beneficio de su desarrollo   social y económico, acuerdan:

  ARTICULO I

  Las Partes Contratantes se comprometen a fomentar y facilitar el desarrollo de   la cooperación técnica y científica, de conformidad con las prioridades del   desarrollo económico y social de ambos países y sobre asuntos de interés común.

  ARTICULO II

  Para la determinación de los programas específicos que se desarrollarán, se   celebrarán, por la vía diplomática, Acuerdos Complementarios al presente   Convenio.

  ARTICULO III

  La cooperación técnica y científica prevista en el artículo I, se promoverá a   través de las siguientes modalidades:

  1. Intercambio de expertos, científicos y técnicos;

  2. Canje de informaciones, documentación y experiencias;

  3 Transferencia de conocimientos y prestación de cooperación técnica;

  4. Organización de exposiciones, seminarios y conferencias.

  En los acuerdos complementarios mencionados en el artículo II, se especificarán   los mutuos compromisos y obligaciones de orden administrativo financiero y   técnico que requiera el programa de que trata el Acuerdo.

  ARTICULO IV

  Para la realización de los Acuerdos, Programas y Proyectos previstos en el   presente Convenio, se observarán las normas siguientes:

  1. Los elementos enviados por una Parte a la Otra, necesarios para la   realización de los programas y proyectos, serán exonerados del pago de derechos   aduaneros o de cualquier otra tasa, gravamen o impuesto.

  2. Los salarios que reciban de su país los técnicos, expertos o investigadores,   que no sean nacionales del Estado receptor, enviados por una de las Partes al   territorio de la Otra, para la ejecución de los programas y proyectos, no   estarán sujetos al pago de impuestos sobre la renta en el país receptor, siempre   y cuando sus salarios sean pagos por el país que lo envía.

  3. De acuerdo con sus respectivas legislaciones y sobre bases reciprocas, ambas   Partes concederán a los técnicos, científicos y expertos, que no sean nacionales   del Estado receptor y que trabajen en la ejecución de programas y proyectos, las   facilidades y privilegios requeridos para el ejercicio de sus deberes.

  Para la aplicación y seguimiento del presente Convenio, las Partes Contratantes   podrán constituir comisiones mixtas que se encargarán de la elaboración y   evaluación de programas generales de cooperación técnica y científica.

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el Canje de   los Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidas las disposiciones previstas   por la legislación de Cada Parte.

  Este Convenio estará vigente por cinco años y se prorrogará automáticamente por   períodos de un año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique al   Ministerio de Relaciones Exteriores de la Otra, con seis meses de antelación, su   deseo de darlo por terminado.

  El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante   notificación por vía Diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de   la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de   los Acuerdos Complementarios que se celebren de conformidad con lo dispuesto en   el artículo II, a menos que las Partes decidan lo contrario.

  Firmado en Bogotá, D. E., a los 23 días del mes de julio de 1981, en seis   ejemplares en castellano, dos en árabe y dos en inglés. No obstante si ocurriera   alguna divergencia en su interpretación, el texto inglés prevalecerá.

  Por el Gobierno de la República de Colombia; (Firmado, ilegible), el Gobierno de   la República Arabe de Egipto, (Firmado ilegible). 

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 6 de octubre, de 1982.

  Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del’ texto original del “Convenio Básico de Cooperación Técnica y   Científica entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Arabe   de Egipto”, firmado en Bogotá, el 23 de julio de 1981, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Rafael Gómez Quiñones. Bogotá, D.   E.”.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispin Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 22 de octubre de 1984.

  

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR