LEY 28 DE 1984

                       

LEY 28 DE 1984

  (OCTUBRE 8)

  “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y la República Democrática Popular de Argelia”, hecho en   Bogotá el 17 de julio de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República   de Colombia y la República Democrática y Popular de Argelia”, hecho en Bogotá el   17 de julio de 1981, cuyo texto es:

  “ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE

  COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEMOCRATICA Y POPULAR

  DE ARGELIA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República   Democrática y Popular de Argelia llamadas en adelante Partes Contratantes,   animadas por el deseo de desarrollar las relaciones comerciales directas entre   sus países sobre la base de equilibrio y del interés mutuo han convenido lo   siguiente:

  ARTICULO I

  Los intercambios comerciales entre la República de Colombia y la República   Democrática y Popular de Argelia serán efectuados de conformidad con las   disposiciones del presente Acuerdo teniendo en cuenta las Leyes y los   Reglamentos en Vigencia que rigen la Importación y la Exportación de cada uno de   los países.

  ARTICULO II

  Las partes contratantes se concederán mutuamente el tratamiento más favorable   posible en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros derechos de efecto   equivalente, así como a los reglamentos, formalidades y procedimientos relativos   a los productos y mercancías tanto para exportación como para la importación de   cada uno de los países hacia el otro. Sin embargo, las disposiciones de este   artículo no se aplicarán en los casos siguientes:

  a) Para las ventajas que cualquiera de las partes haya concedido o conceda en el   futuro a cualquiera de los países vecinos, con el fin de facilitar el tráfico y   el comercio fronterizo.

  b) Para las ventajas que resultan de uniones aduaneras.

  c) Para las ventajas que las partes hayan otorgado a terceros países, como   consecuencia de su participación en zona de libre comercio, grupos de   integración o acuerdos regionales y subregionales.

  d) Las ventajas acordadas a países determinados conforme al Acuerdo General   sobre los Aranceles Aduaneros y Comercio.

  ARTICULO III

  La exportación de mercancías de la República de Colombia hacia la República   Democrática y Popular de Argelia hacia la República de Colombia se podrá   realizar de conformidad con las listas “A” y “B”, de carácter indicativo y no   limitativo anexas al presente y que forman parte integrante del mismo.

  En la lista “A” figurarán los productos que se exportarán de la República   Democrática Popular de Argelia hacia la República de Colombia.

  En la lista “B” figurarán los productos que se exportarán de la República de   Colombia hacia la República Democrática y Popular de Argelia.

  Los productos de origen y provenientes de una de las partes contratantes no   podrán ser reexportados hacia un tercer país sino con la autorización escrita   expedida por las autoridades competentes del país exportador de origen.

  ARTICULO V

  Las partes contratantes autorizarán la importación y la exportación con exención   de los derechos de aduana, dentro del marco de las leyes y reglamentos vigentes   que rigen la importación y la exportación en cada uno de los dos países, de las   mercancías indicadas a continuación:

  a) Muestras de mercancías y de material publicitario destinados a efectuar los   pedidos y para fines de propaganda que no sean objeto de ninguna venta.

  b) Objetos y mercancías destinadas a ser expuestos en las ferias y exposiciones   internacionales que se llevarán a cabo en el territorio de las dos partes   contratantes.

  ARTICULO VI

  Los pagos relativos a los intercambios comerciales objeto del presente acuerdo   serán efectuados en divisas de libre convertibilidad de acuerdo con las leyes y   reglamentos que en materia de control de cambios estén vigentes o rijan en el   futuro de los dos países, durante el período de validez del Acuerdo.

  ARTICULO VII

  Con el fin de fomentar el desarrollo del comercio entre los dos países, las   partes contratantes se concederán recíprocamente dentro de la medida de lo   posible, las facilidades necesarias para la organización de ferias y   exposiciones internacionales dentro del marco de sus leyes y reglamentos   respectivos.

  ARTICULO VIII

  El presente acuerdo se someterá a los procedimientos constitucionales   establecidos en cada uno de los dos países y entrará en vigor por un período de   dos años, en la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de   ratificación.

  Este acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año,   salvo que una de las partes comunique por escrito y por vía diplomática a la   otra su intención de no prorrogarlo, lo que se hará por lo menos tres meses   antes de la fecha de expiración de cada período de validez.

  El presente acuerdo podrá ser denunciado por una de las partes mediante   notificación escrita y por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto tres   meses después de la fecha de recibo de la notificación.

  A menos que las dos partes, de común acuerdo, decidan lo contrario, la   terminación o la denuncia del presente Acuerdo no afectará el cumplimiento de   los contratos en ejecución, en la medida en que éstos se hayan celebrado de   acuerdo con las presentes disposiciones.

  Hecho en Bogotá, D. E., a los 17 días del mes de julio de 1981 en tres   ejemplares originales, en lengua española, árabe y francés; textos todos   igualmente válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) ilegible; por el Gobierno de   la República Democrática y Popular de Argelia, (Fdo.) ilegible.

  LISTA A

  Productos argelinos susceptibles de ser exportados a la República de Colombia:

  1. Vinos

  2. Jugos de frutas

  3. Dátiles

  5. Aceitunas de mesa

  6. Conservas de legumbres

  7. Conservas de frutas

  8. Corcho y productos de corcho

  9. Papel

  10. Textiles

  11. Confección

  12. Tejidos de punto

  13. Cobijas de lana

  14. Artículos de cuero

  15. Tapetes y cobijas

  16. Pinturas y barnices

  17. Insecticidas, fungicidas, pesticidas

  18. Productos químicos

  19. Productos farmacéuticos

  20. Fosfatos

  21. Abonos

  22. Productos de petróleo y de la petroquímica

  23 Gas de petróleo

  24, Productos mineros

  25. Productos radio-eléctricos

  26. Tubos y tuberías

  27. Productos siderúrgicos

  28. Zinc en lingotes

  29. Construcciones metálicas

  30. Productos de artesanía

  31. Productos diversos.

  LISTA “B”

  Exportaciones de la República de Colombia hacia la República Democrática y   Popular de Argelia:

  1. Café

  2. Algodón

  3. Azúcar

  4. Arroz

  5. Tabaco

  6. Carne

  7. Banano

  8. Ajonjolí

  9. Productos mecánicos y metalmecánicos

  10. Productos de ferretería y otros industriales

  11. Manufacturas de textiles y otros

  12. Hilazas

  13. Carbón

  14. Cacao

  15. Cueros

  16. Minerales

  17. Productos diversos”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 6 de octubre de 1982.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.) BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la   República de Colombia y la República Democrática Popular de Argelia”, firmado en   Bogotá el 17 de julio de 1981, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  el Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Rafael Gómez Quiñones. Bogotá D.   E., octubre 6 de 1982.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 8 de octubre de 1984.

  

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores;  

Augusto Ramírez   Ocampo,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet,  

la Ministra de   Desarrollo Económico (E),  

María Angela   Tavera.          




LEY 27 DE 1984

                       

LEY 27 DE 1984

  (OCTUBRE 8)

  Por la cual la Nación rinde homenaje a los fundadores de la ciudad de Pizarro,   capital del Municipio de Bajo Baudó, en el Departamento del Chocó, tributa   peremne admiración a sus habitantes y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación rinde homenaje a los fundadores de la ciudad de Pizarro,   capital del Municipio del Bajo Baudó, en el Departamento del Chocó, con motivo   de cumplirse el 10 de marzo de 1986, ciento sesenta y cinco años de su creación,   tributa peremne admiración al espíritu laborioso y emprendedor de sus   habitantes.

  ARTICULO 2º.-De conformidad con los numerales 11, 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Política de Colombia, y en concordancia con los incisos 1º y 3º del   artículo 79 de la Carta Constitucional, el Gobierno Nacional planificará e   ejecutará el desarrollo de las siguientes obras: 

  a) Construcción de la Casa de la Cultura de Pizarro y su completa dotación;

  b) Construcción de un parque de recreación en Pizarro;

  c) Construcción de un hospital y su completa dotación;

  f) Construcción de una plaza de mercado en Pizarro;

  g) Edificio y dotación completa de laboratorios y biblioteca y mobiliario para   el Colegio Francisco Pizarro de “Pizarro”;

  h) Construcción del Palacio Municipal;

  i) Carreteable de Belén de Docampadó a Noanamá;

  j) Construcción de la microhidroeléctrica de Belén de Docampadó;

  k) Interconexión eléctrica a Pié de Pepé, Veriguadó y Puerto Meluk.

  ARTICULO 3º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.

  ARTICULO 4º.-Esta ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado d& la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 8 de octubre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro   de Minas y Energía, Alvaro Leyva Durán, la Ministra de Educación Nacional, Doris   Eder de Zambrano, el Ministro de Salud, Amaury García Burgos, el Ministro de   Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.          




LEY 26 DE 1984

                     

LEY 26 DE 1984

  (OCTUBRE 5)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación sobre los usos   Pacíficos de la energía nuclear entre los gobiernos de la República de Colombia   y de la República Federativa del Brasil”, suscrito en Bogotá, el 12 de marzo de   1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Cooperación sobre los usos Pacíficos de la   energía nuclear entre los Gobierno de la República de Colombia y la República   Federativa del Brasil”, suscrito en Bogotá el 12 de marzo de 1981, cuyo texto   es:

  “Acuerdo de Cooperación sobre los usos Pacíficos de la energía nuclear entre los   Gobiernos de la República de Colombia y la República Federativa del Brasil.

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa   del Brasil.

  Inspirados en la tradicional amistad existente entre los dos países;

  Reconociendo la necesidad de fomentar el desarrollo energético, como condición   indispensable para la promoción del desarrollo económico y social de sus países;

  Reconociendo la importancia fundamental de la utilización de la energía nuclear   para fines pacíficos, no solamente como fuente energética en sí, sino como   proceso catalizador del desarrollo científico y tecnológico de sus países;

  Conscientes de los beneficios comunes que podrán derivar de la cooperación entre   ambos países en el campo de los usos pacíficos de la energía nuclear, respetando   los compromisos internacionales asumidos por Colombia y Brasil.

  Teniendo en cuenta el Acuerdo Básico de Cooperación Técnica firmado entre ambos   Gobiernos el 13 de diciembre de 1972, han convenido lo siguiente:

  ARTICULO I

  Las partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos   de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de cada   país, teniendo en cuenta las respectivas disponibilidades de recursos naturales,   humanos, tecnológicos y de capital.

  1. La cooperación objeto del presente Instrumento comprenderá las siguientes   áreas:

  a) Exploración, extracción y procesamiento de mineral de uranio, así como   producción de sus compuestos;

  b) Elaboración de proyectos, construcción y operación de reactores y otras   instalaciones nucleares, así como de sus componentes;

  c) Ciclo de combustible nuclear

  d) Investigación básica y aplicada relativa a los usos pacíficos de la energía   nuclear;

  e) Formación y capacitación de recursos humanos;

  f) Seguridad nuclear, protección radiológica y protección física del material   nuclear;

  g) Licencia de Funcionamiento de instalaciones nucleares;

  h) Producción y aplicación de radioisótopos;

  i) Informaciones nucleares;

  j) Derecho nuclear.

  2. La cooperación en los campos señalados en el numeral anterior, será ejecutada   a través de los organismos competentes, designados por cada una de las Partes,   mediante las siguientes modalidades:

  a) Asistencia recíproca para la información y capacitación de personal   científico y técnico;

  b) Intercambio de técnicos;

  c) Intercambio de profesores para cursos y seminarios;

  d) Becas de estudio;

  e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos;

  f) Formación de grupos mixtos de trabajo para la realización de estudios y   proyectos concretos de investigación científica y desarrollo tecnológico;

  g) Suministro reciproco de equipos, materiales y servicios relativos a los   campos señalados anteriormente;

  h) Intercambio de informaciones relacionadas con los campos señalados   anteriormente;

  i) Otras formas de trabajo que sean acordadas de conformidad con lo dispuesto en   el artículo IV del presente Instrumento.

  ARTICULO II

  Las partes declaran su apoyo al principio de la no proliferación de armas   nucleares, así como a su aplicación sobre bases universales y no   discriminatorias, y reafirman su derecho a desarrollar y a aplicar la energía   nuclear para fines pacíficos, de acuerdo con sus respectivos programas   nacionales.

  ARTICULO III

  La cooperación objeto del presente Instrumento será implementada respetando   íntegramente los compromisos Internacionales vigentes, asumidos por cada una de   las partes.

  ARTICULO IV

  Con el fin de dar cumplimento a la cooperación prevista en este Instrumento, los   organismos designados de conformidad con los términos del artículo 1, numeral 2   celebraran Acuerdos complementarios de Ejecución, en los cuales serán   establecidas las condiciones y modalidades específicas de cooperación,   incluyendo la realización de reuniones técnicas mixtas para estudio y evaluación   de programas.

  ARTICULO V

  Las partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada en   virtud del presente instrumento, excepto en aquellos casos en que la parte que   suministró la información haya establecido condiciones o reservas respecto de su   uso o difusión. Si la información estuviere protegida por patentes registradas   en cualquiera de las partes, los términos y condiciones para su uso y difusión   estarán sujetos a la legislación ordinaria.

  Las partes facilitarán el suministro reciproco, mediante transferencia,   préstamo, arrendamiento o venta, de materiales nucleares, equipos y servicios   necesarios a la realización de proyectos conjuntos y de sus programas nacionales   de desarrollo en el campo de la utilización de la energía nuclear para fines   pacíficos, quedando esas operaciones, en todos los casos, sujetas a las   disposiciones legales vigentes en la República de Colombia y la República   Federativa del Brasil.

  ARTICULO VII

  1. Cualquier material o equipo suministrado por una de las partes a la otra, o   cualquier material derivado del uso de aquel material o utilizado en un equipo   suministrado en virtud de este Instrumento, sólo podrá ser utilizado para fines   pacíficos. Las partes mantendrán consultas sobre la aplicación de salvaguardias   del Organismo Internacional de Energía Atómica (01 EA) a los materiales y   equipos suministrados en el ámbito del presente Instrumento.

  2. A fin de aplicar las salvaguardias requeridas en el numeral anterior, las   Partes celebrarán con el OIEA, cuando sea el caso, los acuerdos de salvaguardias   correspondientes.

  ARTICULO VIII

  La transferencia a un tercer país de cualquier material o equipo suministrado   por una parte, a la otra estará sujeta a la autorización de la parte de origen.   Cuando el material o equipo estuviere sujeto a salvaguardias, la transferencia   sólo podrá ser hecha cuando el tercer país haya concluido con el Organismo   Internacional de Energía Atómica (OIEA) un acuerdo de salvaguardias del mismo   tipo del aplicado a dicho material o equipo en la parte que lo transfiere.

  ARTICULO IX

  Cada parte en su respectivo territorio, tomará las medidas necesarias para la   protección física de los materiales y equipos que le sean suministrados en el   ámbito dei presente Instrumento, así como en los casos de transporte de los   referidos materiales y equipos entre los territorios de las Partes.

  ARTICULO X

  Las Partes se comprometen a cooperar mutuamente para el desarrollo de proyectos   conjuntos que se realicen en el ámbito de la aplicación de este Instrumento,   facilitando, en todo lo posible, la colaboración que en tal es proyectos pueda   caber a instituciones u organismos públicos y privados de los respectivos   países.

  ARTICULO XI

  Cualquier controversia que pueda ocurrir sobre la interpretación o aplicación de   este Instrumento será resuelta a través de la vía diplomática.

  ARTICULO XII

  1. El presente Instrumento entrará en vigor en la fecha en la cual sea efectuado   el Canje de los Instrumentos de Ratificación. Tendrá una vigencia de diez (10)   años y se prorrogará tácitamente por períodos de dos (2) años, desde que no sea   denunciada por una de las partes por lo menos con seis (6) meses de antelación a   la expiración del periodo.

  2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la terminación del presente   Instrumento no afectará la continuación de los acuerdos complementarios de   ejecución que hayan sido suscritos de conformidad con lo dispuesto en el   artículo IV.

  Hecho en Bogotá, D. E., a los doce (12) días del mes de marzo de mil novecientos   ochenta y uno (1981) en dos ejemplares, en los idiomas español y portugués,   siendo ambos textos igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas Ministro   de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,   (Fdo.) Ramiro Saraiva Guerreiro, Ministro de Relaciones Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 10 de agosto de 1981.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.) Julio César Turbay Ayala, el Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)   Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Cooperación sobre los usos   Pacíficos de la energía nuclear entre los Gobiernos de la República de Colombia   y la República Federativa del Brasil”, suscrito en Bogotá el 12 de marzo de   1981, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Alvaro Arciniegas Ortega.

  Bogotá, D. E., 10 de agosto de 1981.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMÉZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  Bogotá, D. E. , 5 de octubre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  La Ministra de Relaciones Exteriores (E),  

Laura Ochoa de   Ardila,  

el Ministro de   Defensa Nacional, (E),  

General Miguel   Vega Uribe,  

el Ministro de   Minas y Energía,  

Alvaro Leyva   Duran.          




LEY 25 DE 1984

                       

LEY 25 DE 1984

  (OCTUBRE 1º )

  Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los primeros 60 años de   fundación de la Universidad Libre y se honra la memoria de su fundador General   Benjamín Herrera.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la conmemoración de los primeros sesenta (60)   años de fundación de la Universidad libre de la cual fue fundador el ilustre   General Benjamin Herrera, a quien se rinde tributo de admiración y gratitud, en   esta magna fecha de la historia de la educación en Colombia.

  ARTICULO 2º.-De conformidad con los numerales 12, 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno Nacional, para   planificar y desarrollar las siguientes obras de utilidad pública e interés   social:

  a) Construcción de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre en la ciudad   de Bogotá, D. E.;

  b) Compra de terreno y construcción en el mismo de una Biblioteca para la   Universidad Libre, que sirva de centro de consulta e investigación a las demás   universidades de Bogotá, D. E.;

  c) Construcción en Bogotá en los terrenos del Bosque Popular del “Teatro   Universitario Benjamín Herrera”, que servirá de albergue a todas las expresiones   del arte y la cultura del estudiantado nacional;

  e) Construcción del Edificio para la Biblioteca de la Universidad Libre   (Seccional de Cúcuta) con Sala de Música y ayudas audiovisuales;

  f) Construcción del Teatro de la Universidad Libre (Seccional Cúcuta), que se   denominará “Teatro Universitario Benjamín Herrera”

  g) Construcción del Paraninfo y Museo de Ciencias Morfológicas de la Universidad   Libre (Seccional Barranquilla).

  Parágrafo. En el patio interior de la honorable Cámara de Representantes,   costado occidental, donde se encuentran los bustos de Rafael Uribe Uribe y Jorge   Eliécer Gaitán, se colocará un busto de Benjamín Herrera con una leyenda en el   pedestal grabada en mármol que exprese:

  “La Patria por encima de los partidos”, Benjamín Herrera.

  ARTICULO 3º.-Como homenaje a la memoria del señor General Benjamín Herrera,   quien con su gesto prestó un invaluable servicio al desarrollo cultural de la   Nación, cuyas dimensiones aumentan con el paso del tiempo, la Mesa Directiva de   la Cámara de Representantes dispondrá la colocación de un retrato al óleo, en el   Recinto de la Comisión Quinta de la honorable Cámara de Representantes, que   llevará la siguiente inscripción:

  “El Congreso de Colombia rinde homenaje de gratitud a la memoria del General   Benjamín Herrera, al cumplirse los primeros sesenta (60) años de fundación de la   Universidad Libre”.

  ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, a obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios, para dar cumplimiento a la presente Ley.

  ART¡CULO 5º.-Esta Ley rige al partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E:, a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y cuatro (1984).

  El Presidente del Senado de la República, JOSE-NAMETERAN, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 1º.-de octubre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet,  

la Ministra de   Educación Nacional,  

Doris Eder de   Zambrano,  

el Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

Hernán Beltz   Peralta.