LEY 24 DE 1984

                       

LEY 24 DE 1984

  (SEPTIEMBRE 21)

  Por la cual se rinde homenaje al Municipio de Mahates, en el Departamento de   Bolívar, con motivo del trisesquicentenario de su fundación por el Adelantado   Don Pedro de Heredia, se relieva el espíritu progresista de sus moradores y se   dictan otras disposiciones.

  

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la conmemoración del trisesquicentenario de   fundación del Municipio de Mahates en el Departamento de Bolívar, hecho ocurrido   el 23 de agosto de 1533, por el Adelantado Don Pedro de Heredia, Fundador   también de Cartagena de Indias, y relieva el espíritu progresista de sus   habitantes.

  ARTICULO 2º.-Para perpetuar el recuerdo de este acontecimiento histórico, el   Gobierno Nacional queda autorizado de acuerdo al numeral 11, artículo 76 de la   Constitución y en desarrollo del numeral 20 del mismo artículo y en concordancia   con el artículo 79 de la Carta, a desarrollar las siguientes obras en el   Municipio de Mahates, así:

  a) Construcción de un hospital materno infantil y una sala de urgencias con la   dotación de los equipos e instrumentos indispensables para la prestación de los   servicios médico-asistenciales.

  b) Construcción y dotación de puestos de salud en cada uno de los corregimientos   del citado municipio.

  c) Ampliación y remodelación del Colegio Nacionalizado de Bachillerato “Lázaro   Martínez Olier”.

  d) Construcción de alcantarillado sanitario.

  e) Pavimentación de las calles.

  f) Pavimentación asfáltica del carreteable que de la Carretera Troncal de   Occidente llega hasta el Municipio de Calamar, pasando por el Municipio de   Mahates.

  g) Construcción de la Casa de la Cultura.

  h) Apertura de una oficina de la Caja Agraria, e

  i) Instalación del servicio telegráfico y telefónico.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional, incluirá en el presupuesto de las próximas   vigencias de 1985 y 1986 a través de los distintos organismos competentes, las   partidas necesarias con destino al cumplimiento de esta Ley, quedando facultado   de hacer los traslados y abrir los créditos necesarios para la ejecución de lo   aquí dispuesto.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 21 de septiembre de 1984.

  Publíquese y cúmplase.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Agricultura,  

Gustavo Castro   Guerrero,  

la Ministra de   Educación Nacional,  

Doris Eder de   Zambrano,  

el Ministro de   Salud,  

Amaury García   Burgos.          




LEY 23 DE 1984

                       

  (SEPTIEMBRE 17)

  Por la cual se nacionalizan unas carreteras en el Departamento de Nariño.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Nacionalizanse las siguientes carreteras en el Departamento de   Nariño:

  a) La que partiendo del Municipio de La Unión, pasa por Santa Rosa, Génova,   Belén y llega a la Inspección Municipal de Plazuelas en el Municipio de La Cruz   con una extensión aproximada de 45 kilómetros.

  b) La que partiendo del corregimiento de Santa Rosa, pasa por el corregimiento   de La Esperanza y llega al cruce con la carretera que se nacionaliza en el punto   anterior, con extensión aproximada de 15 kilómetros.

  c) La que partiendo del Municipio de Policarpa conduce a Cumbitara, con   extensión aproximada de 40 kilómetros.

  d) La que partiendo del kilómetro 12 de la carretera Pasto-Ipiales, pasa por Río   Bobo, Los Alizales y llega al Valle de Guamués, con extensión de 50 kilómetros.

  e) La que conduce al Municipio de Yacuanquer, pasando por Mejía llega a Los   Ajos, sobre la Carretera Panamericana, con extensión de 5 kilómetros.

  f) La que conduce de Pasto a Buesaquillo, Rosal del Monte y llega a Villamoreno,   con extensión de 35 kilómetros.

  g) La que conduce de Cujacal Bajo y Alto, al Puente de Tabla en el Municipio de   Pasto con extensión de 12 kilómetros.

  h) La que conduce de Pialguán, Iles a Gualmatán, con extensión de 39 kilómetros.

  ARTICULO 2º.-El Ministerio de Obras Públicas, por intermedio de la Jefatura de   conservación de carreteras o cualquier otra dependencia de esa entidad a que   corresponda, dispondrá el mantenimiento de las mismas por conducto del Distrito   de Obras Públicas 14 que tiene como sede a la ciudad de Pasto en el Departamento   de Nariño.

  ARTICULO 3º.-La presente ley no implica gastos ni inversiones directos ya que   los Distrito de Carreteras tienen sus presupuestos propios y sobre éstos pueden   girar.

  ARTICULO 4º.-Esta ley rige desde su sanción y deroga todas las que sean   contrarias.

  Dada en Bogotá; D. E., a …… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ. el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 17 de septiembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  

Hernán Beltz   Peralta.          




LEY 22 DE 1984

                       

LEY 22 DE 1984

  (SEPTIEMBRE 17)

  

  Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su   ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones.

  

  Nota: Todas las disposiciones de esta Ley fueron declaradas exequibles por la   Corte Constitucional en la Sentencia C-505 de 2001, en relación con los cargos   analizados en dicha sentencia, salvo lo anotado en el artículo 2º.

  

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior,   cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.

  Esta Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de   título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero   reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de   formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo   dispuesto en el Decreto 80 de 1980.            

CORTE CONSTITUCIONAL          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante Sentencia                                     C-568/10;                   según comunicado de prensa de la sala plena No. 35 Julio 14 de 2010,                   Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-600/10                   del                                    veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010);                   Magistrado Ponente Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.    

ARTICULO 2º.-Para   todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo   la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propios de las   diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la Biología   Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología   para:

  a) La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o   consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su   naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus   transformaciones; a las relacionadas entre los seres vivos y a las de éstos y el   ambiente que los rodea. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este   literal fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-505 del 16 de mayo de 2001.)

  b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología   o para el establecimiento de nuevas técnicas en e se campo.

  c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que   predomine el componente biológico:

  Parágrafo 2º.-Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las   modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán   ejercer las funciones a que se refiere este artículo, sólo en los aspectos   propios de su formación, vale decir, en actividades prácticas concretas de tipo   auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con   énfasis en la práctica para los segundos.            

CORTE CONSTITUCIONAL          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante Sentencia                                     C-568/10;                   según comunicado de prensa de la sala plena No. 35 Julio 14 de 2010,                   Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-600/10                   del                                    veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010);                   Magistrado Ponente                   Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.    

ÁRTICULO 3º.-Para   ejercer dentro del territorio nacional al profesión de Biólogo se requiere la   correspondiente matrícula expedida por el Consejo Profesional de Biología que se   crea con la presente ley.  

ARTICULO 4º.-Para   la expedición de la matrícula profesional de Biólogo se requiere acreditar el   respectivo título, o uno equivalente, conferido por una institución de Educación   Superior reconocida y autorizada por el Estado y registrado conforme a lo   dispuesto por el Decreto 2725 de 1980.

  Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al titulo de   Biólogo los de Licenciado en Educación-Biología o Licenciado en   Educación-Biología-Química pero sí el de Licenciado en Biología, que después de   un curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias   o de Artes y Ciencias.

  Parágrafo. Sin perjuicio de lo que dispongan convenidos o tratados   internacionales vigentes, los títulos profesionales de Biólogo o equivalentes,   expedidos en el extranjero, sólo serán válidos para los efectos de esta Ley, si   han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la   Educación Superior ICFES y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos   1074 y 2725 de 1980.            

CORTE CONSTITUCIONAL          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante Sentencia                                     C-568/10;                   según comunicado de prensa de la sala plena No. 35 Julio 14 de 2010,                   Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-600/10                   del                                    veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010);                   Magistrado Ponente                   Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.    

ARTICULO 5º.-Las   personas que no ostenten el titulo de Biólogo o uno equivalente pero que hasta   la promulgación de la presente Ley hayan desempeñado o estén desempeñando   funciones de tal, pueden obtener la matrícula profesional si después de una   verificación de conocimientos y destrezas optan al título correspondiente, de   acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2820 de 1983.

  Parágrafo. No quedan habilitados para ejercer la profesión de Biólogo ni para   exhibir título de tal, quienes hayan hecho estudios total o predominantemente   por correspondencia o que conduzcan a títulos de las modalidades intermedia   profesional o tecnológica; pero para estos dos últimos, cabe el ejercicio de   variantes de la profesión de la Biología tal como se señala en el parágrafo 2º   del artículo 2º de esta Ley y en reglamentación posterior que se dicte , y para   los primeros, cabe el desempeño de funciones de tipo auxiliar bajo la dirección   de profesionales de la Biología.  

ARTICULO 6º.-Las   instituciones universitarias autorizadas para otorgar títulos profesionales o de   post-grado en Biología deberán establecer en sus reglamentos las condiciones   para que quienes ostenten títulos de formación intermedia profesional o   tecnológica en el campo de la Biología, pueden transferir a las modalidades de   formación universitaria o avanzada y optar a los títulos correspondientes.  

ARTICULO   7º.-Quien no ostente la matrícula de Biólogo ex pedida conforme a lo dispuesto   en esta Ley, no podrá ejercer la profesión ni hacer uso del título   correspondiente ni de la expresión “Biólogo” para calificar su nombre, ni de   expresiones o abreviaturas que por su parecido a la palabra Biólogo, induzcan a   confusión.  

ARTICULO 8º.-Ni   el Estado ni los particulares podrán contratar a personas naturales para ejercer   funciones propias de los Biólogos, sin que éstas hayan acreditado previamente su   carácter de tales mediante la exhibición de la matrícula profesional   correspondiente o una autorización expresa para ejercer la profesión expedida   por el Consejo Profesional de Biología.

  La misma prohibición rige para contratar con personas jurídicas que vayan a   desarrollar labores propias de la profesión de Biólogo, si no han demostrado que   entre sus constituyentes o funcionarios hay Biólogos matriculados.

  Parágrafo. Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho   público, las personas naturales y las jurídicas de derecho privado   contraviniendo esta disposición, estarán viciados de nulidad absoluta.            

CORTE CONSTITUCIONAL          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante Sentencia                                     C-568/10;                   según comunicado de prensa de la sala plena No. 35 Julio 14 de 2010,                   Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.          

Articulo declarado EXEQUIBLE                   por la Corte Constitucional mediante                                     Sentencia C-600/10                   del                                    veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010);                   Magistrado Ponente                   Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.    

ARTICULO 9º.-Las   entidades nacionales o extranjeras que operen en el país en actividades   directamente relacionadas con la Biología y que por su complejidad requieran de   contribución profesional, deberán contar con los servicios de al menos un   Biólogo colombiano debidamente matriculado.  

ARTICULO 10.-Las   empresas nacionales o extranjeras de estudios, investigación, industriales,   comerciales, oficiales o privadas, o de exploración, explotación o manejo de   recursos naturales o de servicios que a cualquier título operen. en el país y   cuyas actividades sean de estricta competencia de la Biología según lo   determinen las entidades del Estado encargadas para tal fin, emplearán   preferencialmente Biólogos colombianos con matrícula profesional.  

ARTICULO 11.-Las   personas naturales o jurídicas, las entidades o sociedades industriales,   comerciales, tecnológicas, investigativas, de carácter oficial, semioficial o   privado (nacional o extranjeras) cuyas actividades a juicio de las entidades del   Estado encargadas por la ley para tal fin pueden alterar el medio ambiente o   ejercer un impacto negativo sobre los recursos naturales renovables, deberán   contratar, previamente a la iniciación de su actividad, estudios de impacto   ambiental elaborados por Biólogos y otros profesionales colombianos matriculados   o por firmas por ellos debidamente constituidas.  

ARTICULO   12.-Podrán ejercer transitoriamente la profesión de Biólogo en el territorio   colombiano, con sujeción a las normas generales que regulan el trabajo de   residentes en el exterior y previa autorización expedida para el efecto por el   Consejo Profesional de Biología, Biólogos extranjeros domiciliados en el   exterior, que actúen como personas naturales o como participantes de   instrucciones de cualquier índole, siempre y cuando quienes lo contraten o   vinculen en Colombia demuestren la necesidad de recurrir a profesionales   extranjeros.

  La entidad o persona contratante se compromete a que dentro de dos (2) años   contados a partir de la iniciación de trabajos por parte de los profesionales   extranjeros se capacite a personal colombiano, de modo que los profesionales   extranjeros puedan ser reemplazados.

  Parágrafo. La autorización de que trata este artículo como sustituto de la   matrícula profesional, podrá ser otorgada directamente por las instituciones de   Educación Superior si la vinculación de personal extranjero se hace   exclusivamente para tareas de tipo académico.  

ARTICULO   13.-Quienes ejerzan ilegalmente la profesión de Biólogos serán sancionados con   multas sucesivas de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el   Gobierno Nacional, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores de   acuerdo con las leyes vigentes por ejercicio ilegal de las profesiones. Incurren   en violación de esta ley y también se hacen acreedores a las sanciones a que se   refiere este artículo las personas que contraten como Biólogos a quienes no   acrediten su condición de tales de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.  

ARTICULO   14.-Créase el Consejo Profesional de Biología, integrado por los siguientes   miembros con sus correspondientes suplentes:

  a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

  b) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado;

  c) Un representante de la. Universidad Nacional de Colombia, designado por el   Consejo Superior Universitario;

  d) Un representante de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas que   otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los   rectores de esas instituciones;

  e) Un representante de las universidades privadas reconocidas y aprobadas que   otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los   rectores de esas instituciones;

  f) Un representante de las asociaciones de Biólogos existentes en el país y   dotadas de personería jurídica, elegido por las juntas directivas de esas   asociaciones; y,

  g) Un representante de las asociaciones de Egresados de la carrera Biología,   elegido por las juntas directivas de esas asociaciones.

  Parágrafo 1º.-Con la excepción del Ministro de Educación Nacional o su delegado,   la del Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado, los miembros del   Consejo deberán ser Biólogos titulados y matriculados. Para efectos de poder   constituir el primer Consejo Profesional se obvia transitoriamente el requisito   de la matrícula.

  Parágrafo 2º.-El período de ejercicio de los miembros del Consejo por   designación o elección, será fijado en el reglamento del Consejo, pero no   superará a los dos (2) años.  

ARTICULO 15.-El   Consejo Profesional de Biología tendrá su sede en la ciudad de Bogotá, D. E.,   sus funciones serán las siguientes:

  a) Dictar su propio reglamento, estructurar su funcionamiento, organizar su   secretaría ejecutiva y fijar normas para su financiación. Para su validez, este   reglamento requiere de la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y   entrará a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial;

  b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen todos los requisitos y   llevar el registro correspondiente;

  c) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el modo de   inversión de lo que por ese concepto se recaude;

  d) Proponer al Congreso Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación   Nacional,. la expedición de la ley sobre ética profesional;

  e) Velar por el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional   con el objeto de mejorar y engrandecer la profesión de la Biología;

  f) Cancelar o suspender la matrícula profesional cuando se demuestre que fue   otorgada a quien no llena los requisitos para obtenerla o a quien incurra en   faltas contra la ética profesional, de acuerdo con la reglamentación que al   respecto se expida;

  g) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio de   los requerimientos académicos, conducentes a una óptima formación de los   Biólogos en Colombia;

  h) A propuesta del ICFES servir de cuerpo consultivo en lo relacionado con   criterios y normas para otorgar y aceptar títulos de las modalidades educativas   Intermedia Profesional y Tecnológica, en el campo de la Biología;

  j) Expedir la autorización a que se refiere el artículo 12 de esta ley.

  Parágrafo. El Consejo Profesional de Biología podrá. contar para el eficaz   desempeño de sus funciones con la asesoría de las asociaciones de Biólogos que   funcionen oficialmente en el país o con entidades internacionales de similar   índole.  

ARTICULO 16.-Esta   Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean   contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Bogotá., D. E., 17   de septiembre de 1984

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero,  

la Ministra de   Educación Nacional,  

Doris Eder de   Zambrano,  

el Ministro de   Salud,  

Amaury García   Burgos.          




LEY 21 DE 1984

                       

LEY 21 DE 1984

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural entre la República de   Colombia y la República de Guatemala”, hecho en Bogotá, el 25 de julio de 1980.

  El Congreso de Colombia

  DECRE T A:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el Convenio Cultural entre la República de Colombia y la   República de Guatemala, hecho en Bogotá el 25 de julio de 1980, cuyo texto es:

  “CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA

  Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República de Guatemala,   teniendo en cuenta las tradicionales relaciones de amistad entre los dos países,   y la conveniencia de establecer un adecuado marco para estrechar los vínculos   culturales, artísticos y educativos entre las dos naciones que permita impulsar   aún más el desarrollo de la cultura latinoamericana,

  ACUERDAN:

  Celebrar el presente Convenio, para lo cual han designado como sus   Plenipotenciarios a sus respectivos Ministros de Relaciones Exteriores, doctor   Diego Uribe Vargas por Colombia, e Ingeniero Rafael Eduardo Castillo de Valdez   por Guatemala, quienes han convenido en lo siguiente:

  Artículo I. Cada parte facilitará, a través de sus organismos oficiales   competentes, la difusión en su territorio de los valores culturales, artísticos   y educativos propios de la otra.

  Artículo II. Con el fin de establecer un intercambio de profesionales y técnicos   en educación, arte y cultura, ambas partes se comprometen a establecer un ágil   sistema de mutua información que permita evaluar adecuadamente las posibilidades   de dicho intercambio.

  Artículo III. Ambos Gobiernos a través de sus organismos competentes   determinarán las becas que estimen conveniente otorgar en sus respectivos   países, con el propósito de adelantar estudios de capacitación y   perfeccionamiento en los campos cultural y educativo.

  Artículo IV. Se fomentará el intercambio entre las instituciones educativas de   ambos países con miras a promover y desarrollar relaciones en el campo de la   educación, la ciencia y la cultura, el intercambio de profesores y especialistas   para la realización de seminarios, conferencias y cursos; y el canje de   publicaciones.

  Los términos y condiciones administrativas, financieros y técnicos que sean   indispensables para el intercambio previsto en este artículo, serán convenidos   entre los dos Gobiernos.

  Artículo V. Con el propósito de desarrollar adecuadamente los objetivos   previstos en el presente Convenio, ambas partes emprenderán los trabajos   necesarios para el establecimiento de un régimen de equivalencia de estudios   primarios y secundarios. El resultado al que se llegue será puesto a   consideración de los respectivos Gobiernos, quienes podrán concretar a la   brevedad posible un convenio especial sobre la materia.

  Artículo VI. Igualmente con miras a fomentar la divulgación del arte y la   cultura de la otra parte en los respectivos países, se facilitará a través de   los organismos competentes la organización de exposiciones artísticas y del   patrimonio cultural, la presentación de solistas y de grupos teatrales y   artísticos, las visitas de escritores, pintores y artistas, el intercambio entre   museos, academias, bibliotecas y otras entidades culturales y artísticas y el   canje de películas cinematrográficas.

  Artículo VII. El presente Convenio será sometido para su aprobación a los   procedimientos constitucionales establecidos en cada país y entrará en vigor al   realizarse el canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación el cual   tendrá lugar en la ciudad de Guatemala.

  El Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables automáticamente   por períodos iguales, salvo que sea denunciado por cualquiera de las partes   contratantes, mediante notificación escrita a la otra parte, con una antelación   no menor de un (1) año.

  En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y sellan el   presente Convenio, en dos ejemplares, igualmente válidos, en Bogotá, República   de Colombia, a los 25 días del mes de julio de 1980.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia, el Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas, por el Gobierno de la República de   Guatemala, el Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rafael Castillo Valdez.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., marzo de 1983.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos Constitucionales.

  (Fdo.) BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Pdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.

  El fiel copia del texto original del “Convenio Cultural entre la República de   Colombia y la República de Guatemala”, suscrito en Bogotá, el 25 de julio de   1980, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barrero Ruíz”.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERAGOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 17 de septiembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, la Ministra de   Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano.