LEY 17 DE 1984

                     

  

LEY 17 DE 1984

  (SEPTIEMBRE 7)

  consultivo del Gobierno Nacional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Academia Colombiana de Educación es una entidad cultural,   técnico-pedagógica, sin ánimo de lucro, dedicada a estimular la investigación,   evaluación y orientación científica de la educación.

  ARTICULO 2º.-La Academia Colombiana de Educación como las similares que existen   en el país, es un cuerpo consultivo del Gobierno Nacional, para lo relacionado   con la orientación científica de la educación.

  ARTICULO 3º.-La Academia Colombiana de Educación podrá emitir conceptos sobre   obras científicas, pedagógicas y técnicas si así lo requiere el Gobierno   Nacional

  ARTICULO 4º.-El Gobierno Nacional podrá asesorarse de la Academia Colombiana de   Educación en el otorgamiento de las condecoraciones al mérito educativo.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones vigentes   que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 7 de septiembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  La Ministra de Educación Nacional,  

Doris Eder de   Zambrano.          




LEY 16 DE 1984

                       

LEY 16 DE 1984

  (SEPTIEMBRE 7)

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Reconócese “la Academia Colombiana de Letras y Filosofía”, entidad   con personería jurídica 69 de 1952, como una de las instituciones básicas en la   tarea de difusión de las diversas manifestaciones del arte y la cultura   nacionales.

  ARTICULO 2º.-“La Academia Colombiana de Letras y Filosofía” será cuerpo   consultivo del Gobierno, para la elaboración y desarrollo de planes y programas   que tengan que ver con fines artísticos, y culturales, sin que por eso se le   prive en manera alguna de su autonomía.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá; D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN el   presidente de la honorable Cámara de Representantes DANIEL MAZUERA GOMÉZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 7 de septiembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  La Ministra de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano.          




LEY 15 DE 1984

                       

LEY 15 DE   1984

  (SEPTIEMBRE 3)

  Por la cual se rinde homenaje a los fundadores del Municipio de Chocontá   (Cundinamarca) la Nación se asocia a la celebración de los cuatrocientos veinte   años de su existencia, relieva el espíritu progresista de sus pobladores y se   dictan

  otras disposiciones.

  

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la conmemoración de los cuatrocientos veinte   años de fundación del Municipio de Chocontá, Departamento de Cundinamarca, hecho   ocurrido en el mes de octubre de 1563, rinde tributo de admiración a sus   fundadores y relieva el espíritu progresista de sus habitantes.

  ARTICULO 2º.-Para perpetuar el recuerdo de este acontecimiento histórico, el   Gobierno Nacional queda autorizado, de acuerdo al numeral 11 del artículo 76 de   la Constitución Nacional y en desarrollo del numeral 20 del mismo artículo y en   concordancia con el artículo 79 de la Carta a construir las siguientes obras en   el Municipio de Chocontá:

  a) Pavimentación de las calles del municipio;

  b) Construcción y pavimentación de la plaza de mercado;

  c) Construcción del Coliseo de Ferias;

  d) Ampliación, remodelación del Colegio “Rufino José Cuervo”,

  e) Ampliación y dotación del Hospital “San Martín de Porres”;

  f) Remodelación y dotación de la Casa de la Cultura;

  g) Pavimentación de la carretera Chocontá-El Crucero;

  h Construcción de la Unidad Deportiva;

  i) Preparación y arreglo de la iglesia y Casa Cural;

  j) Reconstrucción Casa Municipal

  k) Construcción cárcel del Distrito Judicial.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos

  ochenta y cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.; 3 de septiembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González, el Ministro de Hacienda y   Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, la Ministra de Educación Nacional,   Doris Eder de Zambrano, el Ministro de Salud, Amaury García Burgos, el Ministro   de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.          




LEY 14 DE 1984

                   

  

LEY 14 DE 1984

  (SEPTIEMBRE 3)

  Fundación de la ciudad de Samaniego y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la Conmemoración del Sesquicentenario de la   fundación de la ciudad de Samaniego, en el Departamento de Nariño, el cual se   cumplirá el día 5 de junio de 1987, rinde tributo de admiración a la memoria de   sus fundadores y exalta las virtudes cívicas y el espíritu progresista de sus   habitantes.

  ARTICULO 2º.-De conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno Nacional para   planificar, desarrollar y ejecutar las siguientes obras de utilidad pública y de   interés social en la ciudad de Samaniego, Departamento de Nariño:

  1. Construcción Edificio Nacional donde funcionarán Administración Municipal,   Juzgados; Notaría, Recaudación de Hacienda, Registraduría del Estado Civil, etc.

  2. Construcción Teatro Municipal, Casa de la Cultura y Biblioteca Nacional.

  3. Construcción Plaza de Mercado.

  4. Construcción Parque Municipal.

  5. Urbanización Santa Rosa con su puente peatonal al estadio

  6. Construcción del Estadio Municipal.

  7. Terminación, dotación Colegio Simón Bolívar, Policarpa Salavarrieta y Colegio   Agropecuario San Martín de Porres.

  8. Creación Seccional del SENA.

  9. Terminación, dotación, remodelación Hospital Lorencita V. de Santos.

  10. Ampliación actual acueducto y alcantarillado de la ciudad.

  11. Construcción nuevo acueducto Maranguay-Villaflor-Mont blanco-Samaniego.

  12. Ampliación y pavimentación carretera nacional Túquerres-Samaniego-Sotomayor.

  13. Pavimentación calles de Samaniego.

  14. Construcción de carreteras de penetración así:

  a) Bolívar-Vergel-Cumbitara.

  b) Chuguldí-Decio-Golondrina.

  c) Samaniego-La Capilla-Las Piedras-La Planada-Sande-Rio Telembí-Barbacoas.

  d) Samaniego-Doñana-Villaflor-Providencia.

  15. Construcción piscinas municipales.

  16. Construcción hotel de turismo cuyo lote lo apropiará el Municipio.

  17. Terminación construcción ancianato y partida para su sostenimiento.

  18 Construcción o remodelación escuelas de la ciudad Doñana, La Capilla, El   Salado, Piedrablanca, La Aguada, Villaflor.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional apropiará en el presupuesto las partidas   necesarias para el cumplimiento de la presente ley, a partir de la próxima   vigencia fiscal.

  ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos, y celebrar los contratos   necesarios para la planificación, desarrollo y ejecución de las obras   contempladas en esta ley.

  ARTICULO 5º.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los 3 días del mes de septiembre de mil novecientos   ochenta y cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMÉZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 3 de septiembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, la Ministra   de Educación Nacional Doris Eder de Zambrano, el Ministro de Trabajo y Seguridad   Social, Oscar Salazar Chaves, el Ministro de Salud, Amaury García Burgos, el   Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.