LEY 13 DE 1984

                   

  

LEY 13 DE 1984

  (MARZO 9)

  

  

  Nota: Modificada parcialmente por la Ley 27 de 1992.

  

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Objetivo del régimen disciplinario. El régimen disciplinario es   parte del sistema de administración de personal, y se aplicará tanto a los   empleados de carrera como a .los de libre nombramiento y remoción. Tiene por   objeto asegurar a la sociedad y a la administración pública la eficiencia en la   prestación de los servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la   responsabilidad y la conducta correcta de los funcionarios públicos, y a éstos   los derechos y las garantías que les corresponden como tales.

  La interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho   administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico.

  Parágrafo. El régimen disciplinario previsto en la presente ley no se aplicará a   los funcionarios que en esta materia se encuentren regulados por leyes o   decretos especiales.

  ARTICULO 2º.-Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es   siempre pública. Se iniciará de oficio, por información de empleado público o   por queja presentada por cualquier persona en ejercicio del derecho de petición.

  Ni el informador ni el peticionario son parte en el proceso disciplinario. Sólo   podrán intervenir a solicitud de autoridad competente, para dar los informes que   se les pidan.

  ARTICULO 3º.-Obligación de denunciar las faltas. El empleado público que de   cualquiera manera se entere de la ocurrencia de un hecho que pueda llegar a   constituir falta disciplinaria imputable a un funcionario, deberá ponerlo en   conocimiento de cualquiera de los funcionarios competentes para iniciar la   investigación, suministrando todos los datos y documentos de que tuviere   noticia.

  Si los hechos materia del procedimiento disciplinario pudieran llegar a   constituir delitos perseguibles de oficio, quien esté adelantando la   investigación los pondrá en conocimiento de la autoridad competente,   remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.

  El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo constituye   falta grave.

  Parágrafo. Cuando se trate de queja presentada contra un funcionario deberá ser   ratificada bajo la gravedad del juramento, sin perjuicio que la administración   pueda adelantar oficiosamente la investigación cuando lo considere pertinente.

  ARTICULO 4º.-Faltas cometidas por funcionarios de distintos organismos. Cuando   en la comisión de una falta hayan participado empleados pertenecientes a   distintos organismos, el jefe de la entidad que primero tenga conocimiento   informará a las otras entidades para que también inicien la respectiva acción   disciplinaria.

  ARTICULO 5º.-Investigación de faltas de funcionarios retirados del servicio. La   acción disciplinaria será procedente aunque el empleado haya cesado en sus   funciones.

  Cuando la sanción no pudiere hacerse efectiva porque el infractor ya esté   definitivamente retirado del servicio, se anotará en la hoja de vida del   funcionario para que surta sus efectos como antecedente e impedimento.

  ARTICULO 6º.-Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria   prescribe en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la   falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción.

  ARTICULO 7º.-Competencia para adelantar la investigación. La investigación   disciplinaria se hará por las personas que señale el Jefe del Organismo o de la   dependencia regional respectiva, y dentro de los términos que se le señalen para   el efecto.

  De la iniciación de la acción disciplinaria y de sus resultados respectivamente,   deberá darse aviso oportuno a la Procuraduría General de la Nación, por parte   del Jefe del Organismo o de la dependencia regional, o seccional según el caso.

  ARTICULO 8º.-Acumulación de investigaciones. Cuando contra un mismo funcionario   se adelanten varias investigaciones disciplinarias, éstas se acumularán y   fallarán en un solo proceso. Lo mismo se hará cuando se trate de faltas conexas.

  Parágrafo. En estos eventos la sanción será la que corresponde a la falta más   grave.

  El Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva   ordenará el archivó del expediente si no encontrare mérito para sancionar. En   caso contrario impondrá la sanción correspondiente, o enviará, el expediente a   quien sea competente para imponerla.

  ARTICULO 10.-Notificaciones. Las providencias que impongan sanciones deben ser   notificadas en los términos señalados en el Decreto 2733 de 1959 y normas que lo   adicionen, y contra ellas caben los recursos señalados en el mencionado Decreto.

  La conducta cuya investigación haya sido objeto de una decisión de archivo o de   imposición de sanción no podrán ser objeto de una nueva investigación.

  ARTICULO 11.-Investigación por la Procuraduría. En cualquier momento la   Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o asumir una investigación   disciplinaria, caso en el cual la entidad deberá suspender las diligencias que   estuviere adelantando y pondrá a disposición de la Procuraduría todos los   documentos que sean pertinentes.

  No obstante lo anterior, la entidad podrá hacer uso de la suspensión prevista en   el artículo 21.

  ARTICULO 12.-Derecho a defensa. En toda investigación disciplinaria el empleado   tendrá derecho a:

  a) Conocer el informé vías pruebas que se alleguen a la investigación;

  b) Ser oído en declaración de descargos y a que se practiquen las pruebas que   solicite, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos;

  c) Ser asesorado por la organización sindical a la que esté afiliado.

  ARTICULO 13.-Concepto de falta disciplinaria. Los empleados que incumplan los   deberes, que abusen de los derechos que en su favor consagra el ordenamiento   jurídico, o que incurran en las prohibiciones establecidas en esta ley, serán   objeto de las sanciones disciplinarias que se señalen en el artículo 15, sin   perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar.

  La iniciación de la acción penal no inhibe a la administración para adelantar la   acción disciplinaria e imponer la sanción correspondiente.

  

  ARTICULO 14.-Calificación de las faltas. Las faltas disciplinarias se califican   como graves o leves en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y   circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes   personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes   criterios:

  a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según hayan producido   escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio;

  b) Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el   grado de participación en la comisión de la falta, la existencia de   circunstancias agravantes o atenuantes, y el número de faltas que se estén   investigando;

  c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas   innobles o fútiles, o por nobles y altruistas, y

  d) Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y   por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.

  ARTICULO 15.-Clase de sanciones. Las faltas leves dan origen a la aplicación de   las sanciones de amonestación escrita sin anotaciones en la hoja de vida,   censura con anotación en la hoja de vida, o multa que no exceda de la quinta   parte del sueldo mensual.

  El concurso formal o materia de faltas, las faltas graves o reincidencia en   faltas leves, dan origen a la aplicación de las sanciones de suspensión en el   ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración, o a   destitución.

  En todo caso dan lugar a destitución las siguientes faltas:

  1. Apropiarse o usar indebidamente bienes del Estado o de empresas o   instituciones en que éste tenga parte, o de bienes de particulares cuya   administración o custodia se les haya confiado.

  2. Apropiarse, retener o usar indebidamente, bienes que por error ajeno se hayan   recibido.

  3. Dar a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga   parte, o cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus   funciones aplicación oficial diferente de aquella a que están designados, o   comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o invertirías o   utilizarlas en forma no prevista en éste.

  4. Dar lugar por culpa a que se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o   de empresas o instituciones en que el Estado tenga parte, o bienes de   particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus   funciones.

  5. Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un   tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidas, o solicitarlos.

  7. Recibir en forma ilícita dinero u otra utilidad de persona que tenga interés   en asunto sometido a su conocimiento.

  8. Intervenir con dolo o culpa grave en la tramitación, aprobación o celebración   de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o   incompatibilidades, conforme a las normas legales vigentes.

  9. Interesarse ilícitamente en provecho propio o de un tercero en cualquier   clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de   sus funciones.

  10. Tramitar dolosamente o con grave negligencia por razón del ejercicio de sus   funciones, contratos sin la observancia de los requisitos legales esenciales, o   celebrarlos o liquidarlos sin verificar el cumplimiento de los mismos.   Igualmente, con dolo o negligencia grave, omitir su tramitación.

  11. Obtener por sí ó por interpuesta persona, incremento patrimonial no   justificado en debida forma.

  12. Proferir acto administrativo o dictamen cuya constitucionalidad o legalidad   haya sido cuestionada en forma reiterada por los Tribunales competentes.

  13. Omitir, retardar o denegar en forma injustificada un acto propio de sus   funciones.

  14. Asesorar, aconsejar o patrocinar a persona que gestione cualquier asunto en   su Despacho, sin tener facultad legal para ello.

  15. Cometer acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones o   excediéndose en el ejercicio de ellas.

  16. No dar cuenta a la autoridad de los delitos que tenga a conocimiento y cuya   averiguación deba adelantarse de oficio.

  17. Dar a conocer indebidamente documento o noticia que deba mantener en secreto   o reserva.

  18 Utilizar indebidamente descubrimiento científico y otra información o dato   allegado a su conocimiento por razón de sus funciones.

  19. Representar, litigar, gestionar o asesorar en forma ilegal, asunto judicial,   administrativo o policivo.

  20. Formar parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenir en   debates o actividades de este carácter. (Nota: Ver Sentencia C-454 del 13 de   octubre de 1993 de la Corte Constitucional, en relación con este numeral.)

  21. Obtener el empleo de la fuerza pública, o emplear la que se tenga a   disposición, para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar   el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad.

  22. Realizar funciones públicas diversas de las que legalmente le corresponden.

  23 Procurar o facilitar la fuga de un detenido o condenado, o dar lugar a ella   culposamente.

  24. Nota: Este numeral fue demandado ante la Corte Constitucional y está   pendiente de sentencia. R-6868 de junio 21 de 2007. Falsificar documento público   que pueda servir de prueba, consignar en ellos una falsedad, o callar total o   parcialmente la verdad.

  25. Destruir, suprimir u ocultar, total o parcialmente, documentos públicos o   privados que puedan servir de prueba.

  26. Privar a otro injustamente de la libertad, o prolongar la privación   ilícitamente.

  27. Colaborar indebidamente en asuntos que personas o entidades tramiten en   organismos de la Administración Pública.

  28. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se   tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña, violando el   régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalado en las normas vigentes.

  29. Hacer descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los   fondos de los partidos o movimientos políticos, o para cualquiera finalidad de   carácter partidario, salvo que medie autorización escrita de los empleados.

  30. Amenazar, provocar o agredir a las autoridades legítimamente constituidas.

  31. Menospreciar o ultrajar la bandera el escudo de Colombia u otro emblema   patrio.

  32. Suscitar al desconocimiento de las leyes y de las autoridades legítimas y,   en general á la alteración del orden público y la comisión de delitos, a través   de cualquier medio de comunicación público o privado.

  33. Injuriar o calumniar a superiores o compañeros de trabajo.

  34. Causar intencionalmente daño material a los bienes del Estado, o de   particulares cuando estén al cuidado de la administración pública.

  

  ARTICULO 16.-Competencia para sancionar. La amonestación escrita y la censura   con anotación en la hoja de vida las impondrá el superior inmediato del   empleado, la multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual y la   suspensión en el ejercicio del cargo hasta por 30 días sin derecho a   remuneración, serán impuestas por el Jefe del Organismo o de la dependencia   regional respectiva, y la destitución por la autoridad nominadora.

  ARTICULO 17.-Inhabilidad para desempeñar cargos públicos. La sanción de   destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de   uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determine la   separación del cargó.

  ARTICULO 18.-Valor de las pruebas. En el proceso disciplinario son admisibles   las pruebas reconocidas por la ley, las cuales serán apreciadas conforme a las   reglas de la sana crítica:

  La amonestación escrita y la censura podrán aplicarse con fundamento en la sola   percepción directa de los hechos y análisis previo de los descargos verbales del   funcionario.

  Parágrafo. Salvo en los casos de las amonestaciones escritas y la censura, de la   investigación disciplinaria se deberá dejar constancia escrita.

  ARTICULO 19.-Concepto de la Comisión de Personal. A la Comisión de Personal le   corresponde emitir concepto en los casos en que se considere deba imponerse la   sanción de destitución.

  La Comisión deberá actuar sobre los documentos que se sometan a su   consideración. De sus deliberaciones y recomendaciones se dejará constancia   escrita.

  ARTICULO 20.-Competencia sobre funcionarios comisionados o encargados. Los   funcionarios de carrera comisionados para desempeñar empleos de libre   nombramiento y remoción, y los encargados, quedan sujetos al régimen   disciplinario del organismo donde se cumple la comisión o el encargo. En caso de   destitución, ésta será impuesta por la autoridad nominadora del empleo que estén   desempeñando en el momento de imponer la sanción.

  La destitución de un empleo de libre nombramiento y remoción para el cual fue   comisionado un funcionario de carrera, o que desempeña por encargo, implica la   pérdida del empleo de carrera del cual es titular, y la pérdida de todos los   derechos inherentes a ésta.

  ARTICULO 21.-Suspensión provisional. En el caso de que la conducta investigada   corresponda a alguna de las señaladas en el articulo 15 de esta ley, la   autoridad nominadora podrá separar al funcionario provisionalmente del servicio   hasta por un término que no podrá exceder de 30 días calendario, prorrogable por   un termino igual dentro de los cuales deberá culminar la investigación   disciplinaria correspondiente.

  En caso de que no se impusiere sanción de destitución o suspensión, o que la que   se impuso fuere inferior al término de separación del servicio, tendrá derecho   al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes.

  ARTICULO 22.-De la integración del Consejo Superior del Servicio Civil. El   Consejo Superior del Servicio Civil estará integrado por una representación   paritaria de los partidos liberal y conservador y de él harán parte el Jefe del   departamento Administrativo del Servicio Civil, el Director de la Esap-Escuela   Superior de Administración Pública, un representante de los empleados elegidos   con su suplente mediante sufragio universal y secreto; y cuatro representantes   del Congreso Nacional elegidos por cada Cámara en forma paritaria.

  Para el trámite de sus asuntos, el Consejo tendrá un comité asesor integrado por   profesionales nombrados por el Presidente de la República.

  Parágrafo. Los representantes del Congreso Nacional, como los miembros del   comité asesor deberán reunir calidades para ser Magistrados de la Corte Suprema   de Justicia.

  ARTICULO 23.-De las funciones del Consejo Superior del Servicio Civil. Al   Consejo compete:

  a) Servir de órgano asesor del Gobierno en materia sal, de servicio civil,   carrera administrativa y carreras especiales;

  b) Servir de órgano de control de la marcha de la carrera administrativa, en el   orden nacional, tramitando las quejas que por violación de sus normas se   presenten, y solicitando a las autoridades correspondientes la adopción de las   medidas y la imposición de las sanciones que considere necesarias;

  c) Colaborar en la solución de los problemas que se presenten con los sindicatos   de empleados públicos;

  d) Emitir concepto previo en el caso de traslado de funcionarios incapacitados   para el ejercicio de las funciones propias de su empleo y en los eventos que   según esta ley y demás normas complementarias le correspondan;

  e) Tramitar y decidir los asuntos de su competencia;

  f) Absolver privativamente las consultas sobre el servicio civil y carrera   administrativa que formulen los distintos organismos del Estado y las   organizaciones de empleados públicos, en los casos en los cuales no le   corresponda hacerlo al Consejo de Estado en su Sala de Consulta al Servicio   Civil;

  g) Decidir definitivamente los reclamos que por desmejoramiento en las   condiciones de trabajo, le formulen los empleados.

  ARTICULO 24.-Del sistema de información de personal. Corresponde al Departamento   Administrativo del Servicio Civil, para la eficaz administración del sistema del   Servicio Civil y la Carrera Administrativa, la organización del sistema de   información mediante registros electrónicos referente a los servidores del   Estado.

  Cuando las necesidades así lo exijan, el Departamento Administrativo del   Servicio Civil podrá contratar con el Dane o con otras entidades públicas o   privadas, la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, de   acuerdo con la política sobre informática de aquel organismo.

  ARTICULO 25.-Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 9 de marzo de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González, la Jefe   del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Encina Mendoza Saladén.          




LEY 12 DE 1984

                     

  

LEY 12 DE 1984

  (FEBRERO 29)

  

  Por la cual se adoptan los símbolos patrios de la República de Colombia.

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los símbolos patrios de la República son: la Bandera el Escudo y el   Himno Nacional.

  ARTICULO 2º.-Los es nacionales de la República de Colombia, amarillo, azul y   rojo continuarán distribuidos en el Pabellón Nacional en tres fajas horizontales   de las cuales el amarillo, colocado en la parte superior, tendrá un ancho igual   a la mitad de la Bandera, y los otros dos, en fajas iguales a la cuarta parte   del total, debiendo ir el azul en el centro.

  ARTICULO 3º.-El Escudo de Armas de la República tendrá la siguiente composición:   el perímetro será de forma suiza, de seis tantos de ancho por ocho de alto, y   terciado en faja. La faja superior, o jefe en campo azul, lleva en el centro una   granada de oro abierta y graneada de rojo, con tallo y hojas del mismo metal. A   cada lado de la granada va una cornucopia de oro, inclinada y vertiendo hacia el   centro, monedas, la del lado derecho, y frutos propios de la zona tórrida, la   del izquierdo. La faja del medio, en el campo de platino, lleva en el centro un   gorro frigio enastado en una lanza.

  En la faja inferior, representativa de la privilegiada situación geográfica del   país quedará como figura actualmente en nuestro Escudo. El Escudo reposa sobre   cuatro banderas divergentes de la base, de las cuales las dos inferiores   formarán un ángulo de noventa grados, y las dos superiores irán separadas de las   primeras en ángulos de quince grados; estas van recogidas hacia el vértice del   Escudo. El Jefe del Escudo está sostenido por una corona de laurel pendiente del   pico de un cóndor con las alas desplegadas que mira hacia la derecha. En una   cinta de oroasida al Escudo y entrelazada a la corona, va escrito en letras   negras mayúsculas, el lema Libertad y Orden.

  ARTICULO 4º.-El Himno Nacional de Colombia continuará siendo el que compuso,   Oreste Síndici con letra de Rafael Núñez, ya adoptado por norma legal y aceptado   universalmente por la comunidad colombiana. (Nota: Este artículo fue declarado   exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-469 de 1997.)

  ARTICULO 5º.-El Gobierno Nacional reglamentará el uso de los símbolos a que se   refiere el artículo primero; señalará las ocasiones y el modo como deben ser   usados, fijará las sanciones para quienes los utilicen indebidamente, sin el   respeto y la suma consideración que merecen y hará conocer, profusamente las   normas penales existentes, para quienes ultrajen públicamente los símbolos   nacionales (articulo 117 Código Penal).

  ARTICULO 6º.-Tanto para la expedición del reglamento a que se refiere el   artículo anterior como la adopción de símbolos accesorios, el Gobierno Nacional   se asesorará de las Academias Nacionales que por ley son sus consultores, y de   expertos en la materia de las Fuerzas Militares y del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  ARTICULO 7º.-Quedan en éstos términos sustituida la Ley del 9 de mayo de 1834 y   derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.

  ARTICULO 8º.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá D. E., a los 29 días del mes de febrero de mil

  novecientos ochenta y cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 29 de febrero de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de   Defensa Nacional, General Gustavo Matamoros D’Costa, el Ministro de Educación   Nacional, Rodrigo Escobar Navia.          




LEY 11 DE 1984

                     

  

LEY 11 DE 1984

  (FEBRERO 24)

  

  Por la cual se reforman algunas normas dé los Códigos Sustantivo y Procesal del   Trabajo.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El artículo 2º del Decreto 3129 de 1956, reformatorio del artículo   95 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

  “Presunción”. 1. Se presume que el agente se ha dedicado exclusivamente y bajo   continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas, de seguros, cuando   devengue en el año un promedio mensual equivalente al salario mínimo más alto   repartido en por lo menos dieciocho (18) pólizas en el respectivo año, o   proporcionalmente por fracciones de año.

  ARTICULO 2º.-El artículo 96 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

  “Colocadores que trabajan con varias empresas. Cuando un colocador de pólizas   trabaje con dos (2) o más ramos de seguro, o sea para dos (2) o más compañías,   con conocimiento de éstas, el número de pólizas y comisiones en cada uno de los   ramos, o en cada una de las compañías, se acumulan para el efecto de establecer   si se ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo anterior”.

  ARTICULO 3º.-El artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

  “Regla general. No es embargable el salario mínimo legal o convencional”.

  ARTICULO 4º.-El artículo 155 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

  “Embargo parcial del excedente. El excedente del salario mínimo mensual sólo es   embargable en una quinta parte”.(Nota: Este artículo fue declarado exequible por   la Corte Constitucional en la Sentencia C-710 del 9 de diciembre de 1996.)

  ARTICULO 5º.-El numeral 2º el artículo 207 del Código Sustantivo del Trabajo,   quedará así:

  “2. En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa   del patrono se retrase el suministro de la asistencia médica, farmacéutica,   hospitalaria o quirúrgica del trabajador, aquél está obligado a pagar a éste una   multa equivalente a cinco (5) veces, el saíno mínimo diario más alto, por cada   día de retardo”.

  ARTICULO 6º.-El articulo 214 del Código Sustantivo de Trabajo, quedará así:

  “Seguro de vida como prestación por muerte. En lugar de la prestación a que se   refiere el ordinal e) del articulo 204, el patrono obligado al pago del seguro   de vida colectivo sólo deberá a los beneficiarios de ese seguro, como prestación   por la muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de vida, sin exceder   de 200 veces el salario mínimo mensual más alto. El patrono quedará así exento   de toda otra protección por incapacidad o muerte por razón de accidente,   enfermedad y seguro de vida”.

  ARTICULO 7º.-El artículo 1º de la Ley 3a. de 1969, reformatorio del artículo 230   del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

  “Suministro de calzado y vestido de labor. Todo patrono que habitualmente ocupe   uno (1) o más trabajadores permanentes, deberá suministrar cada cuatro (4)   meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al   trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo   mas alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las   fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al   servicio del empleador”.

  ARTICULO 8º.-El artículo 3º de la Ley 3a. de 1969, reformatorio del artículo 232   del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

  “Fecha de entrega. Los patronos obligados a suministrar permanentemente calzado   y vestidos de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las   siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre”.

  ARTICULO 9º.-“Derógase el artículo 231 del Código Sustantivo del Trabajo”.

  ARTICULO 10.-El artículo 2º de la Ley 3a. de 1969, reformatorio del artículo 233   del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

  “Uso del calzado y vestido de labor. El trabajador queda obligado a destinar a   su uso en !as labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el   patrono, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedará eximido de hacerle   el suministro en el período siguiente”.

  ARTICULO 11.-El artículo 19 del Decreto legislativo 2351 de 1965 reformatorio   del artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

  “Muerte del trabajador. El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador   no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del   equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagará   &rectamente por el patrono de acuerdo con el procedimiento establecido en cl   artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo”.

  ARTICULO 12. El artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

  “Empresas obligadas. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su   cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores excepto de los   ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la   causa que la produzca”. 

  ARTICULO 13.-El artículo 22 del Decreto legislativo 2351 de 1965, reformatorio   del artículo 292 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

  “Valor. Los patronos obligados al pago de seguro de vida de sus trabajadores, de   acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto Colombiano   de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los   beneficiarios del asegurado:

  a) Un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos,   liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que el valor del   seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de cien (100) veces   el salario mínimo mensual más alto.

  b) Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de   enfermedad profesional, el valor del seguro será el doble de lo previsto en el   literal anterior, pero sin exceder de doscientas (200) veces el salario mínimo   mensual más alto”.

  ARTICULO 14.-El numeral 3º del articulo 5º del Decreto legislativo 2351 de 1965   (119 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así:

  “El patrono debe devolver al Departamento Nacional de Trabajo el proyecto de   reglamento corregido de acuerdo con las objeciones dentro de los quince (15)   días a aquél en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en   multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario mínimo más   alto”.

  ARTICULO 15.-El numeral 2º del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo,   quedará así:

  “Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma   contra el derecho de libre asociación sindical será castigada cada vez con una   multa equivalente al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo   mensual más alto, que le será impuesta por el respectivo funcionario   administrativo del trabajo previa comprobación completa de los hechos. En caso   de sobrevenir condenación penal con sanción pecuniaria, se devolverá la multa   que se prevé en este inciso

  ARTICULO 16.-El artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

  “Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la   asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la   fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el   retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a   faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier   afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto   general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la   asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a   diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto: la adopción de pliegos de   peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses   después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de   árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o   liquidación del sindicato”.

  ARTICULO 17.-El literal a), numeral 2º del artículo 380 del Código Sustantivo   del Trabajo, quedará así:

  “2. Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior   no se atendiere, el Ministerio de Trabajo, procederá, previa la suficiente   comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden así:

  a) Multas hasta por un equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo mensual   más alto”.

  ARTICULO 18.-El numeral 2º del artículo 393 del Código Sustantivo del Trabajo,   quedará así:

  En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohibe arrancar,   sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras   o tachaduras; cualquier omisión o error debe enmendarse mediante anotación   posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable de una multa   por un monto equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo   mensual más alto, que impondrá el Inspector de Trabajo en favor del sindicato y   además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno   de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción   no la hayan castigado sindicalmente o no la haya denunciado al Inspector del   Trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

  “Presupuesto. El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos   para períodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de la misma   asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho   presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales   que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del equivalente al salario   mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos asignados en el   presupuesto, requiere la aprobación previa de la Junta Directiva, los que   excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto, sin pasar   del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no estén   previstos en el presupuesto, necesitan además, la refrendación expresa de la   asamblea general, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y los que   excedan del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto   aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea   general, por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados. Estas   normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el   sindicato, cualquiera que sea su cuantía”.

  ARTICULO 20.-El artículo 396 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

  “Depósito de los fondos. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún   banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que   autoricen los estatutos y que no pueda exceder en ningún caso del equivalente al   salario mínimo mensual más alto. Todo giro y toda orden de pago deben estar   necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, el Tesorero   y el Fiscal”.

  ARTICULO 21.-El numeral 2º del artículo 27 del Decreto legislativo 2351 de 1965   (433 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así:

  “2. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo   directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del   trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el   salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio   Nacional de Aprendizaje, SENA. Para interponer los recursos legales contra las   resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a   órdenes de dicho establecimiento”.

  ARTICULO 22.-El numeral 5º del artículo 19 del Decreto legislativo 2351 de 1965   (437 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así

  “5. La parte que no designe el conciliador dentro del plazo señalado en este   artículo, será sancionada por las autoridades del trabajo con multas   equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual   más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje,   SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multas, el   interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho   establecimiento”.

  ARTICULO 23.-El numeral 2º del artículo 30 del Decreto legislativo 2351 de 1965   (441 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así:

  “Durante la etapa de conciliación el Ministerio de Trabajo podrá intervenir ante   las partes con el objeto de procurar un arreglo del conflicto. Las partes   estarán obligadas a aceptar la mediación del Ministerio y a suministrarle todas   las informaciones y datos que éste le solicite bajo sanción de multa   equivalente, al monto de cinco (5) a veinte (20) veces el salario mínimo mensual   más alto, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, debiendo acreditar   su consignación a órdenes de dicha entidad para poder interponer contra ella los   recursos legales”.

  ARTICULO 24.-El numeral 2º del artículo 41 del Decreto legislativo 2351 de 1965   (486 del Código Sustantivo del Trabajo), quedará así:

  “2. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que indique el Gobierno, tendrán   el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigencia y   control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada   vez multas equivalentes al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario   mínimo mensual más alto según la gravedad de la infracción y mientras ésta   subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”.

  ARTICULO 25.(Nota: Este artículo fue declarado inexequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-1541 del 8 de noviembre de 2000.)-El artículo   5º de la Ley 22 de 1977(12 del Código de Procesamiento Laboral), quedará así:

  “Los Jueces del Circuito en lo laboral conocen en única instancia de los   negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario   mínimo legal más alto vigente. Y en primera instancia de todos los demás

  Donde no haya Juez del Circuito Laboral, conocerán los Jueces en lo Civil, así:

  a) El Municipal, en única instancia, de todos aquellos negocios cuya cuantía no   exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto   vigente.

  b) El del Circuito, en primera instancia, de todos los demás”.

  ARTICULO 26.-El artículo 6º de la Ley 22 de 1977, quedará así:

  “A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los recursos ya   interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del   recurso de casación de los negocios cuya cuantía sea equivalente al monto de   cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente”.

  ARTICULO 27.-Esta Ley rige desde su sanción y deroga las normas que le sean   contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 24 de febrero de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

Guillermo Alberto   González Mosquera.          




LEY 10 DE 1984

                     

  

LEY 10 DE 1984

  (FEBRERO 21)

  Por la cual se autoriza la emisión de la estampilla homenaje a Carlos E.   Restrepo y se establece su destinación.

  El Congreso de Colombia en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 7º   del articulo 76 de la Constitución Nacional,

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación para conmemorar el centenario del natalicio del   Presidente de la República Carlos E. Restrepo, autoriza a la Asamblea   Departamental de Antioquia para disponer, a iniciativa del ejecutivo, la emisión   de la estampilla “Homenaje a Carlos E. Restrepo” cuyo valor de su producido se   destina como recurso para contribuir a la financiación de la Sociedad de Mejoras   Públicas de Medellín.

  ARTICULO 2º.-La estampilla cuya creación se autoriza llevará impresa la efigie   del ilustre repúblico Carlos, E. Restrepo y su emisión será hasta por la suma de   quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) moneda corriente.

  ARTICULO 3º.-Autorizase a la Asamblea Departamental de Antioquia para que, a   iniciativa del ejecutivo, determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás   asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Homenaje a Carlos E.   Restrepo” en todas las operaciones que se lleven a cabo en el Departamento y en   los Municipios del mismo, sobre los cuales tenga jurisdicción la referida   Corporación.

  Las providencias que expida la Asamblea Departamental de Antioquia, en   desarrollo a lo dispuesto en la presente Ley serán llevadas a conocimiento del   Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  ARTICULO 4º.-Facúltase a los Concejos Municipales del Departamento de Antioquia   para que, previa autorización de la Asamblea y por iniciativa del respectivo   ejecutivo municipal, hagan obligatorio el uso de la estampilla en sus   respectivos Municipios.

  ARTICULO 5º.-La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere   esta Ley, queda a cargo de los funcionarios Departamentales y Municipales que   intervengan en el acto.

  a) Por el Gobernador del Departamento de Antioquia quien será su Presidente o su   Delegado;

  b) Por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

  c) Por un delegado de Planeación Nacional;

  d) Por el Presidente de la Sociedad de Mejoras Públicas en Medellín;

  e) Por el Secretario de Hacienda del Departamento o su delegado.

  Actuará como Representante Legal y ordenador del gasto, previa autorización de   la Junta, el Gobernador del Departamento, quien la preside.

  ARTICULO 7º.-La totalidad del producto de la estampilla a que se refiere esta   Ley se destinará a la financiación de la Sociedad de Mejoras Públicas de   Medellín.

  Parágrafo. El producido de la estampilla en cada uno de los Municipios   diferentes a Medellín deberá ser invertido en el respectivo Municipio, para lo   cual se creará la respectiva Sociedad de Mejoras Públicas Municipales, presidida   por el Alcalde Municipal mientras que se estructura definitivamente y tendrá los   Estatutos y reglamentos acordes con el objetivo de Sociedad de Mejoras Públicas   y de acuerdo con las necesidades.

  ARTICULO 8º.-Previo los requisitos legales, el Gobernador del Departamento de   Antioquia, obrando de común acuerdo con la Junta que se crea por esta Ley, podrá   pignorar las rentas que produzca la estampilla, con el fin de garantizar los   empréstitos que se adquieran con el destino a la financiación de la Sociedad de   Mejoras Públicas de Medellín y el respectivo Municipio.

  ARTICULO 9º.-La Contraloría Departamental de Antioquia vigilará y controlará por   medio de Auditores especiales el recaudo e inversión de los fondos provenientes   del cumplimiento de la presente Ley.

  ARTICULO 10.-Esta Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 21 de febrero de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el Ministro de Hacienda, Edgar   Gutiérrez Castro, el Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramírez Rodríguez.