LEY 68 DE 1983

LEY 68 DE 1983

  (DICIEMBRE 30)

  

  Por el cual se dictan normas sobre el impuesto al valor CIF de las importaciones   y su destinación, se adoptan normas para el Instituto de Fomento Industrial IFI   la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se conceden unas facultades y   se dictan otras disposiciones en materia tributaria y financiera.

  

  Nota: Derogada parcialmente por la Ley 48 de 1998.

  

  El congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984), fíjase en dos por ciento (2%) el impuesto sobre el valor CIF de   las importaciones que se realicen en el país, creado por el articulo 20 del   Decreto extraordinario 688 de 1967 y modificado por el articulo 2º del Decreto   legislativo 2374 de 1974. (Nota: Ver Ley 75 de 1986, artículo 95.).

  ARTICULO 2º.-A partir del 1º de enero de 1984, todas las entidades del Estado   del orden nacional, departamental, municipal, distrital, intendencial y comis,   serán sujetos pasivos del impuesto al valor CIF las importaciones a que se   refiere el articulo 1º de la presente ley.

  Quedan exentas de lo dispuesto en el presente articulo las importaciones de   alimentos, cualquiera que sea la entidad pública que los realice, y las   importaciones efectuadas por la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL).

  ARTICULO 3º.-Los importadores consignarán en el Banco de la República el monto   del impuesto al cual se refiere el articulo primero de la presente ley, reducido   a moneda legal colombiana y deberán así mismo presentar la constancia de su pago   como requisito para obtener la nacionalización de los bienes importados. Ninguna   importación podrá ser nacionalizada sin la cancelación del gravamen. El banco de   la República abonará diariamente los valores así recaudados en la cuenta   corriente bancaria de cada una de las entidades que a continuación se detallan y   en los siguientes porcentajes:

  Tesorería General de la Nación 20%

  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero 40%

  Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 3º de la ley 16 de 1963   y el articulo 1º de la Ley 41 de 1968, autorízase al Gobierno Nacional para   aumentar su aporte al capital del Instituto de Fomento Industrial, IFI, hasta la   suma de setenta y cinco (75) mil millones, pesos, moneda corriente.

  Por el valor de los aportes de capital que haga el Gobierno Nacional de   Instituto de Fomento Industrial, de acuerdo con lo establecido en el inciso   anterior, este último emitirá acciones a favor de la Nación al valor nominal de   $10.000 moneda corriente, cada una.

  ARTICULO 4º.-El consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, fijará   anualmente, con base en la propuesta que le presente el Instituto de Fomento   Industrial, IFI, la distribución de los recursos q que se refieren los articulo   1º y 3º de esta ley entre el otorgamiento de crédito a la industria nacional, la   realización de inversiones en empresas industriales y a atención del servicio de   la deuda contraída y que contraíga la entidad, para todo lo cual se tendrán en   cuanta los compromisos previos de inversión que hayan sido asumidos por el   Instituto.

  Los fondos designados a la realización de inversiones en empresas industriales   deberán aplicarse según lo determine la Junta Directiva del Instituto, la cual   tomará en cuenta los sectores definidos como de interés nacional por parte del   Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y los compromisos   previamente contratados por el Instituto.

  ARTICULO 5º.-Sin perjuicio de las facultades contempladas en las normas legales   y estatutarias que lo rigen, el Instituto de Fomento Industrial IFI, podrá, a   partir de la vigencia de la presente ley, captar ahorro interno mediante la   emisión de títulos y suscripción de otros documentos y celebrar contratos de   crédito interno, para lo cual se sujetará a lo previsto por las normas legales   vigentes sobre la materia, según su naturaleza jurídica y orden administrativo.

  Los recursos captados en desarrollo de lo previsto en el presente articulo serán   destinados por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, al otorgamiento de   créditos y a la realización de inversiones en los términos de las normas legales   y estatutarias que lo rigen.

  ARTICULO 6º.-A partir de la vigencia de la presente ley el Instituto de Fomento   Industrial, IFI, queda facultado para invertir sus excesos de liquidez en   operaciones de negociación de cartera, en sus diferentes modalidades, en   corporaciones financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia   Bancaria.

  ARTICULO 7º.- Derogado por la Ley 48 de 1990, artículo 18. Los recursos que le   correspondan a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en virtud de lo   dispuesto en la presente ley se aplicarán a la capitalización de dicha entidad   en los términos de las leyes 33 de 1971 y 66 de 1982 y al Fondo de Vivienda   Rural según lo establecido en la Ley 20 de 1976, y se destinarán a la   suscripción y pago de acciones en la entidad a nombre del Gobierno Nacional, al   financiamiento o ejecución de programas de construcción de insumos agropecuarios   a través de sus almacenes de provisión agrícola o de las entidades que los   sustituyan, lo mismo que al establecimiento de una línea de crédito para el   financiamiento de la producción de tales insumos y de sus materias primas.

  Las sumas que se destinen a la comercialización y financiamiento de insumos y   materias primas se manejarán separadamente de los demás recursos de que dispone   la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

  ARTICULO 8º.-El Consejo de Política Económica y Social, CONPES, establecerá   anualmente, con base en la solicitud que le presente al Ministerio de   Agricultura, las proporciones en que se distribuirán los recursos de la presente   Ley en los diferentes programas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y   Minero, previstos en el articulo anterior.

  ARTICULO 9º.-La Nación asumirá a partir del 1º de enero de 1984, como deuda   pública el déficit de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que la   Superintendencia Bancaria certifique con fecha 31 de diciembre de 1983.

  Para todos los efectos legales se entenderá cumplida la capitalización de la   Caja con la entrega de los títulos de deuda pública con los cuales el Estado   asuma el déficit antes señalado.

  Autorízase al Gobierno Nacional para que fije las características de los títulos   de la deuda publica antes mencionada.

  ARTICULO 10.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 11 de la ley 21 de   1963, a partir de la vigencia de la presente ley serán computables como encaje   de la Caja de Crédito Agrario, los recursos que como inversión forzosa realiza   esta entidad con bonos de deuda pública interna, previstos en dicha ley.

  ARTICULO 11.-Concédese facultades extraordinarias al Presidente de la República,   para que en el término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la   sanción de la presente ley, dicte las normas conducentes a la reestructuración   de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dentro del siguiente marco   general:

  1º. Reorganizar la estructura de la administración central, buscando su   simplificación, y mayor eficiencia, mediante la creación de áreas   especializadas, independientes y autónomas que manejen todos los aspectos   relacionados con provisión agrícolas, semillas, fertilizantes, e inmuebles.

  2º. Reorganizar el nivel de la administración regional, buscando la   descentralización en el manejo de los oficios regionales, de tal forma que se le   otorgue una amplia autonomía administrativa, financiera, crediticia, comercial y   bancaria, dotándolos de la infraestructura administrativa requerida asumir   cabalmente esas funciones.

  3º. Racionalizar y agrupar las agencias bancarias y de crédito, buscando una   cobertura adecuada por parte de la Caja, pero evitando una distribución que   genere pérdidas excesivas a la entidad.

  ARTICULO 12.-El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el presupuesto nacional   las partidas designadas a financiar el diferencial entre las tasas de captación   de los recursos del Instituto de Fomento Industrial y de la Caja de Crédito   Agrario, Industrial y Minero.

  ARTICULO 13.-La destinación y distribución establecida en el articulo 3º de la   presente ley para los recursos originados por el impuesto al valor CIF de las   importaciones será por el termino de siete (7) años contados a partir del 1º de   enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) plazo al cabo del cual   constituirán ingresos ordinarios de la Nación.

  ARTICULO 14.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción salvo lo   dispuesto en sus artículos 1º y 2º .

  Dada en Bogotá, D.E. a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario del honorables Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro   de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero, el Ministro de Desarrollo Económico,   Rodrígo Marín Bernal.          




LEY 67 DE 1983

                     

  

LEY 67 DE 1983

  (DICIEMBRE 30)

  

  Por el cual se modifican unas cuotas de fomento, y se crean unos fondos, y se   dictan normas para su recaudo y administración.

  

  Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 502 de 1998 y por el Decreto 2025   de 1996.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Cuota de Fomento Arrocero y Cerealista. A partir de la vigencia   de la presente ley la cuota de Fomento Arrocero establecida por la Ley 101 de   1963 será del medio por ciento (0.5%) del precio de venta de cada kilogramo de   arroz, y la de Fomento Ceralista, creada por la Ley 51 de 1966, será del tres   cuartos pro ciento (0.75%) del previo de la venta de cada kilogramo de trigo,   cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional.  

   

ARTICULO 2º.-Cuota   de Fomento Cacaotero. A partir de la vigencia de la presente ley la Cuota de   Fomento Cacaotero establecida por la Ley 31 de 1965, será del tres por ciento   (3%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional.  

   

ARTICULO 3º.-Fondo   Nacional Arrocero, Cerealista y Cacaotero. El producto de las cuotas de fomento   a que se refieren los artículos anteriores se llevarán en una cuenta especial   bajo el nombre de Fondo Nacional del Arroz, Fondo Nacional Cerealista y Fondo   Nacional del Cacao, según el caso, con destino exclusivo al cumplimiento de los   objetivos previstos en la presente ley.  

ARTICULO 4º.-Objetivos.   Los recursos de cada Fondo se aplicarán a la ejecución o financiamiento de   programas de investigación, transferencia de tecnología, comercialización, apoyo   a las exportaciones y estabilización de precios en armonía con las metas y   políticas trazadas para el sector rural y la actividad agrícola dentro del Plan   Nacional de Desarrollo de manera que se consigna beneficios tanto par los   productores como para los consumidores nacionales.  

ARTICULO 5º.-Recaudo.   El recaudo de las Cuotas de Fomento se realizará por las entidades o empresas   que compren o procesen cada uno de los productos o por la entidad que compren o   procesen cada uno de los productos o por la entidad pública o privada que en   cada caso designe el Gobierno Nacional.

  Parágrafo. Exclusivamente para los efectos anteriores, el Ministerio de   Agricultura señalará semestralmente antes del 30 de junio y 31 de diciembre de   cada año, el valor del kilogramo del producto respectivo a nivel nacional   regional, con base en el cual se hará la liquidación de cada cuota de fomento   durante el semestre inmediatamente siguiente.  

ARTICULO 6º.-Presupuesto   de Ingresos y Egresos. Los recursos de las Cuotas de Fomento deberán aparecer en   el Presupuesto Nacional, pero su percepción se cumple directamente pro la   entidad administrativa.

  Los recaudadores de las cuotas mantendrán dichos recursos en cuantas separadas y   están obligadas a entregarlos a la entidad administradora a más tardar, dentro   de los diez (10) días del mes siguientes al de recaudo.  

ARTICULO 7º.-Plan   de Inversiones y Gastos. La entidad administradora de los recursos de cada Fondo   elaborará anualmente, antes del 1º de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos   por programas y proyectos para el año inmediatamente siguiente, el cual solo   podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por una comisión especial integrada   por los señores Ministro de Agricultura, o su delegado, quien la presidirá;   Hacienda o su delegado; Desarrollo o su delegado; o el Jefe de Departamento   Nacional de Planeación o su delegado, y por tres miembros elegidos por la junta   Directiva de la Asociación correspondiente.  

ARTICULO 8º.-Administración.   El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura contratará con la   Federación Nacional de Arroceros; la Federación Nacional de Cultivadores de   Cereales o la Federación Nacional de Cacaoteros, según el caso, la   administración y recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cerealista y   Cacaotero. A falta de cualquiera de estas Asociaciones, podrá encomendar tales   actividades a otra Asociación sin ánimo de lucro lo suficientemente   representativa del correspondiente subsector.

  Con la misma prioridad, la entidad administradora remitirá a la Tesorería   General de la República un informe sobre el monto de los recursos de la Cuota,   recaudadora en el trimestre anterior, sin perjuicio de que tanto el Ministerio   como la Tesorería puedan indagar sobre tales informaciones en los libros y demás   documentos que sobre el Fondo guarde correspondiente entidad administradora.  

ARTICULO 10.-Control   fiscal. La entidad administradora de cada Fondo rendirá cuentas a la Contraloría   General de la República, sobre la inversión de los recursos.

  Para el ejercicio del control fiscal referido, la Contraloría adoptará sistemas   adecuados que ni interfieran la autonomía de la entidad gremial ni dificulte la   ejecución de los programas y proyectos que adelante.  

ARTICULO 11.-Activos   de los Fondos. Los activos que se adquieran con los recursos de cada Fondo,   deberán incorporarse en la cuanta especial de cada uno de ellos. En cada   operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace parte del Fondo   de manera que, una vez terminado el contrato de administración con la Asociación   respectiva, todos estos bienes, incluyendo los dineros del Fondo que se   encuentren en Caja o en Bancos, pasen a ser administrados por la entidad que el   Gobierno señale, la cual sólo podrá utilizarlos en cumplimiento de los objetivos   de protección y fomento previstos en esta ley.  

ARTICULO 12.-Deducción   de costo. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las   cuotas de fomento de que trata esta ley, tengan derecho a que se les acepte como   costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio   gravable, deberán acompañar a sus declaraciones de renta y patrimonio un   certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la   respectiva entidad administradora de la Cuota.  

ARTICULO 13.-Vigencia.   La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.E., a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y tres (1983).

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro,  

el Ministro de   Agricultura,  

Gustavo Castro   Guerrero.          




LEY 66 DE 1983

LEY 66 DE 1983

  (DICIEMBRE 309  

Por el cual se conmemora el trisesquicentenario de la Fundación de la ciudad de   San Juan de Pasto, se honra la memoria de su fundador, don Sebastían de   Belalcázar y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  CONSIDERANDO:

  Que en el año de 1987 se conmemora el trisesquicentenario de la fundación de la   ciudad de San Juan de Pasto.

  Que la ciudad de Pasto fue fundada por el conquistador don Sebastian de   Belalcázar que fundó también a Quito, Calí, Timaná y Popayán.

  Que es un deber de la República enaltecer y honrar a quienes fundaron nuestras   más antiguas ciudades y contribuyeron con ello a la génesis de nuestra   nacionalidad.

  Que es un deber de la República conmemorar las efemérides de las ciudades que   han forjado la historia de la Patria.  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La República de Colombia conmemora el trisesquicentenario de la   fundación de la ciudad de San Juan de Sebastian de Belalcázar.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno y la Comisión creada por esta ley organizará actos   conmemorativos en el mes de agosto de 1987 en las ciudades de Pasto, Popayan,   Cali y Timaná fundadas por don Sebastian de Belalcázar y en la ciudad de   Cartagena de Indias, lugar de su muerte.

  ARTICULO 4º.-Autorízase al Gobierno Nacional a incluir las partidas   correspondientes en las Leyes de presupuesto de las vigencias de 1985, 1986 y   1987 para ejecutar las siguientes obras:

  a. Erección de monumentos den honor de don Sebastian de Belalcázar en Pasto,   Cali, Popayan, Timaná y Cartagena, si todavía no los hubiere. 

  B9 Reforestación de la cuenca del río Pasto para preservar las fuentes de agua   de dicha ciudad así como también de la cuenca hidrográfica de la Cocha situada   en el Municipio de Pasto.

  b. Reconstrucción de las capillas antiguas de las veredas de pasto. 

  c. Pavimentación de las calles de la ciudad de Pasto. 

  d. Creación de una biblioteca pública municipal con fondos del Presupuesto   Nacional en la cual se conservará el archivo histórico de la ciudad. 

  e. Reimpresión por cuenta del Tesoro Nacional de la Historia de Pasto escrita   por el doctor José Rafael Sañudo. 

  ARTICULO 5º.-Esta ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario del honorables Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro   de Educación Nacional, Rodrígo Escobar Navia, el Ministro de Obras Públicas y   Transporte Hernán Beltz Peralta.          




LEY 65 DE 1983

LEY 65 DE 1983

  (DICIEMBRE 30)

  Por la cual se modifica el articulo 119 del Decreto extraordinario 1651 de 1977.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El artículo 119 del Decreto 1651 de 1977 quedará así:

  De quienes no podrán ser inscritos. No podrán inscribirse en la Carrera Especial   de que trata el presente estatuto, las personas que reúnan los requisitos para   gozar de pensión de jubilación, invalidez o vejez, o que estén disfrutando de   cualquiera de las referidas pensiones.

  ARTICULO 2º.-Esta ley rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintinueve días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario del honorables Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes, el Ministro   de Trabajo y Seguridad Social, Guillermo Alberto González M., el Ministro de   Educación Nacional, Rodrígo Escobar Navia.