LEY 64 DE 1983

LEY 64 DE 1983

  (DICIEMBRE 30)

  Por la cual se ordena la construcción de un acueducto regional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-EL Gobierno Nacional adelantará antes del siete de agosto de 1986   las inversiones necesarias para la construcción y funcionamiento de un acueducto   regional, con aguas del río Magdalena que beneficie a los Municipios de El   Carmen de Bolivar, Zambrano, Córdoba, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y el   Guamo, todos del Departamento de Bolivar.

  ARTICULO 2º.-EL Gobierno Nacional queda facultado para obtener los créditos, e   incluir en los presupuestos correspondientes a los años de 1983 a 1986, las   partidas necesarias para la financiación y construcción de la obra que se ordena   por la presente ley y así mismo para incluir los contracréditos que fueren   indispensables para el oportuno cumplimiento de los aquí dispuesto.

  ARTICULO 3º.-Esta ley rige desde su sanción.

  Dad en Bogotá, D.E., a los … de 198…

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 30 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR 

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 63 DE 1983

LEY 63 DE 1983

  (DICIEMBRE 29)

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Amplíanse en 4.800 millones de dólares de los Estados Unidos de   América (US$ 4.800.000.000) o su equivalente en otras monedas las autorizaciones   conferidas al Gobierno Nacional por las leyes 123 de 1959, 9ª de 1962, 12 de   1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3ª de 1972, 18 de 1975, 18 de 1977, 63 de 1978, 25   de 1980 y 74 de 1981, para contratar y garantizar deuda externa destinada al   financiamiento de planes y programas de desarrollo económico y mejoramiento   social.

  Parágrafo. Las autorizaciones a que hace referencia este articulo se entiende   agotadas una vez utilizadas.

  ARTICULO 2º.-Los contratos que celebre o garantice el Gobierno Nacional en   desarrollo de esta ley requerirán para su celebración, validez y   perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto   222 del 2 de febrero de 1983, o normas que lo modifiquen o adicionen.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional, con cargo al cupo autorizado en el articulo   1º de la presente ley podrá emitir o garantizar títulos de Deuda Pública Externa   previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1º. Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y   Social.

  2º. Concepto previo de la junta Monetaria.

  3º. Concepto previo de la Comisión Internparlamentaria de Crédito Público.

  4º. Decreto por el cual se ordena y se fijan las características de la emisión y   las condiciones financieras y de colocación de los títulos.

  ARTICULO 4º.-La nación podrá administrar directamente la emisión de los Títulos   de Deuda Pública Externa que emita, o celebrar con entidades nacionales o   extranjeras ,los contratos de fideicomiso, garantía, o agencia fiscal o de pago   a que hubiere lugar, para la adecuada colocación y servicio de los documentos de   deuda, contratos que sólo requerirá para su validez la firma del Presidente de   la República, en la cual el aporte de capital público sea superior al cincuenta   y uno por ciento (51%) de su capital social, cualquiera sea la forma de su   constitución.

  Parágrafo. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de esta   ley, se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial, requisito   que se entiende cumplido en la fecha de pago de las deudas correspondientes o de   la orden impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Director   General de Crédito Público.

  ARTICULO 5º.-La emisión, colocación, otorgamiento y suscripción de Bonos y demás   Títulos de Deuda Pública Interna-cualquiera fuere el plazo para su pago-por   parte de las entidades territoriales, el Distrito Especial de Bogotá, y sus   respectivas entidades descentralizadas, se tramitarán de conformidad con lo   dispuesto en el articulo 231 del Decreto 222 de 1983. Las solicitudes de   autorización por parte de las entidades descentralizadas se presentarán a través   del Gobernador, Alcalde, Intendente, o Comisario correspondiente.

  Parágrafo 1º.-Para los efectos de esta disposición se entiende por entidades   descentalizadas los establecimientos públicos, las empresas industriales y   comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en la cual el aporte   de capital público sea superior al cincuenta y uno por ciento (51%) de su   capital social, cualquiera sea la forma de su constitución.

  Parágrafo 2º.-Las emisiones que ya hubieren iniciado su tramitación continuarán   sujetas a las normas antes vigentes.

  ARTICULO 6º.-Los contratos de empréstito y los actos asimilados a empréstitos,   de conformidad con el articulo 235 del Decreto 222 de 1983, que celebre la   Nación, (ministerio de Defensa Nacional) la Industria Militar, el Servicio Aéreo   a Territorios Nacionales-Satena-y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas y   de la Policía Nacional, destinados a financiar la adquisición de material de   guerra o reservado, se seguro, transporte, mantenimiento o reparación,   requerirán para su celebración, calidez y perfeccionamiento del cumplimiento de   los requisitos correspondientes previstos en el Capítulo 17 del Título VII del   Decreto número 222 de 1983. Además requieren para su validez aprobación por el   Consejo de Ministros y firma del Presidente de la República o su delegado.

  ARTICULO 7º.-El pago del principal, intereses y comisiones originadas en   empréstitos externos o en la emisión, otorgamiento o garantía de Título u otros   documentos de Deuda Externa por parte de la Nación y demás entidades de derecho   Público, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o   gravámenes de carácter nacional.

  ARTICULO 8º.-En ejercicio de las autorizaciones conferidas por esta ley, no se   podrán realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos de   funcionamiento ni celebrar contratos de empréstitos con el Banco de la   República.

  No obstante, para la administración de los recursos provenientes de empréstitos   externos y/o para la ejecución de los proyectos a que éstos se destinan, la   Nación podrá celebrar con los Departamentos, las Independencia, las Comisarias,   los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y   Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía, en las que el Estado posea   el cincuenta y uno por ciento /51%) o más de su capital social o con el Banco de   la República, los contratos que así se requieran. Contratos que se   perfeccionarán según lo previsto por el articulo 4º de la presente ley.

  ARTICULO 9.-El Gobierno Nacional, con cargo a las autorizaciones del articulo 1º   de esta ley, podrá garantizar financiamiento externo en los términos previstos   en el articulo 227 del Decreto 222 de 1983.

  Parágrafo 1º.-El Gobierno Nacional no podrá extender garantía de la Nación con   cargo al cupo autorizado en el articulo 1º de esta ley a créditos ya contratados   por entidades de Derecho Público y Sociedades de Economía Mixta o a otras   entidades cuya creación haya sido promovida por el Estado o en cuyos proyectos   el Estado tenga especial interés si ellos previamente fueron otorgados sin   garantía de la Nación, salvo que el prestamista sea una institución financiera   internacional pública.

  ARTICULO 10.-Derógase los incisos 3º y 4º del articulo 234 del Decreto 222 de   1983 que rezan: “Al iniciar la gestión directa de empréstitos externos en   ejercicio de la autorización conferida al efecto por el Gobierno Nacional, o por   el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, se deberán solicitar   por lo menos tres ofertas financieras, salvo en lo que se refiere a operaciones   con organismos financieros multilaterales o a agencias gubernamentales   extranjeras de crédito. El reglamento señalará el procedimiento que deberá   seguirse en esta materia”.

  ARTICULO 11.-Derógase el inciso 5º del parágrafo del articulo 226 del Decreto   222 de 1983, que reza asó: “El incumplimiento de los términos señalados en este   parágrafo se entenderá como silencia administrativo positivo respecto a la   solicitud, siempre que se compruebe que se habían cumplido todos los requisitos   exigidos en todas y cada una de las etapas del procedimiento.

  ARTICULO 12.-El Gobierno Nacional informará al Congreso, por intermedio de la   Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y de las Comisiones Terceras de   ambas Cámaras, cada seis meses sobre la ejecución de las facultades y   autorizaciones conferidas por esta ley.

  ARTICULO 13.-El Gobierno Nacional queda facultado para hacer las incorporaciones   y apropiaciones presupuestales, dictar las providencias y adoptar lo mecanismos   que requiera la cumplida ejecución de esta ley.

  ARTICULO 14.-Esta ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 29 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 62 DE 1983

LEY 62 DE 1983

  (DICIEMBRE 28)

  Por el cual se modifica y adiciona la Ley 3ª de 1961, que creó la Corporación   Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, y de los Valles de Ubaté y   Chiquinquirá, CAR.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  Parágrafo. La Corporación, sin embargo podrá realizar estudios y / o ejecutar   obras fuera de su jurisdicción para lo cual podrá contratar la elaboración de   los estudios y la construcción y administración de las obras llegado el caso,   con las entidades o personas correspondientes.

  ARTICULO 2º.-A partir de la vigencia de la presente ley, la entidad creada por   la Ley 3ª de 1961, se denominará Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de   los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR.

  ARTICULO 3º.-Adiciónase el articulo cuarto de la Ley 3ª de 1961 en la siguiente   forma:

  Literal p). Administrar y proteger los Recursos Naturales Renovables y de   Protección al Medio Ambiente, a la Ley 23 de 1973, a sus decretos reglamentarios   y demás normas que lo desarrollan o adicionen, para lo cual se dota la   Corporación de funciones policivas.

  Literal q).Determinar dentro de su jurisdicción las áreas en donde deban   desarrollarse proyectos de reforestación y protección de recursos naturales, que   por ley o reglamento deban adelantar otras entidades.

  ARTICULO 4º.-.(Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad   de este artículo en la Sentencia C-013 del 21 de enero de 1994.) -Adiciónase la   Ley 3ª de 1961 con los siguientes artículos:

  Articulo 46. A partir del 1º de enero de 1984, el Impuesto Nacional sobre   propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción de la Corporación   será del dos por medio por mil sobre el monto de los avalúos catastrales.

  Articulo 47. El no pago oportuno del impuesto del dos y medio por mil causará a   favor de la Corporación el mismo interés de mora que se cause por la mora en le   pago del impuesto predial.

  Articulo 48. El importe de las multas que imponga la CAR, ingresará al   patrimonio de la Corporación.

  Articulo 49. Las multas que imponga la CAR, deberán consignarse dentro de los   diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la establezca, en   la Tesorería de la Corporación, allegando el recibo al expediente respectivo.

  Si la multa no se paga dentro de este término se convertirá en arresto, a razón   de un día de arresto por un día de salario mínimo legal.

  Articulo 5º.-La acción para iniciar la investigación por contravención a las   normas sobre los recursos Naturales Renovables en el territorio de jurisdicción   de la CAR, prescribe en cuatro (4) años y la sanción en ocho (8) años.

  La prescripción de la acción se interrumpirá por auto de apertura de la   investigación principiará a correr de nuevo por el mismo término de cuatro (4)   años, desde el día de la interrupción. En todo caso la interrupción sólo tendrá   lugar por una vez.

  Parágrafo. La prescripción de la acción o de la pena a que se refiere el   articulo anterior, no inhibe a la CAR para tomar las medidas que sean necesarias   en orden a la recuperación del recurso y a exigir la corrección del factor de   deterioro que se haya generado.

  ARTICULO 5º.-Derógase los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley 3ª de   1961, sin perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de   esta ley.

  ARTICULO 6º.-La Corporación Autónoma Regional CAR, tendrá una Junta Directiva de   seis (6) miembros integrada así: El Jefe del Departamento Nacional de   Planeación, quien la presidirá, o su delegado; un (1) Principal y un (1)   suplente designado por el señor Presidente de la República; el Alcalde de Mayor   de Bogotá o su delegado; el Gobernador de Boyacá o su delegado; el Gobernador de   Cundinamarca o su delegado y el Gerente General del Inderena o su delegado. El   Director Ejecutivo tendrá voz, pero no voto en sus deliberaciones.

  ARTICULO 7º.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente de la República CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la Cámara   de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del Senado de   la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de   Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia . Gobierno Nacional

  Bogotá D.E., 28 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno, Alfonso Gómez Gómez, el Ministro de Agricultura,   Gustavo Castro Guerrero, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Jorge   Ospina Sardi.          




LEY 61 DE 1983

LEY 61 DE 1983

  (DICIEMBRE 28)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Cooperación Amazónica entre la   República Cooperativa de Guyana y la República de Colombia”, firmado en Bogotá,   el 3 de mayo de 1982.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el ” Acuerdo sobre Cooperación Amazónica entre la   República Cooperativa de Guyana y la República de Colombia”, firmado en Bogotá,   el 3 de mayo de 1982, cuyo texto es:

  ” ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN AMAZÓNICA ENTRE LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA Y   LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

  los gobiernos de la República Cooperativa de Guyana y de la República de   Colombia:

  INSPIRADOS por el propósito firme de mejorar los niveles de vida de sus pueblos   por medio de la utilización progresiva de los recursos naturales y del potencial   industrial y agrícola de la Región Amazónica;

  AFIRMANDO la soberanía permanente de los Estados sobre la utilización y el uso   de sus propios recursos naturales;

  RECONOCIENDO la conveniencia de promover una colaboración más estrecha entre   Guyana y Colombia para asegurar la preservación del medio ambiente de sus   regiones amazónicas respectivas:

  PROPONIENDO la utilización racional de la flora y la fauna de sus territorios   amazónicos respectivos;

  TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del Tratado de Cooperación Amazónica,   firmado en Brasilia el 3 de julio de 1978 y la Declaración de Belén suscrita el   24 de octubre de 1980;

  ACUERDAN LO SIGUIENTE

  ARTICULO I

  Cooperar en la implementación de programas conjuntos de interés común dentro de   sus respectivos territorios amazónicos y en la realización en dichas regiones de   investigaciones científicas y tecnológicas en beneficio de sus respectivos   países atendiendo a la preservación de la ecología.

  ARTICULO II

  Establecer una activa colaboración para efectos de la adecuada conservación y   utilización racional de los recursos naturales en sus respectivos territorios   amazónicos, dentro del respeto a los derechos soberanos que a cada país   corresponden sobre dichos recursos.

  ARTICULO III

  Cooperar en la utilización racional de los recursos hídricos de los ríos   amazónicos, de conformidad con el Derecho Internacional y la práctica de los   Estados.

  ARTICULO IV

  Fomentar el desarrollo de actividades económicas, comerciales e industriales de   interés común en sus respectivos territorios amazónicos, atendiendo   primordialmente al desarrollo socioeconómico de los habitantes de la región e   intercambiando la tecnología que haya resultado mas adecuada para esos fines.

  ARTICULO V

  Establecer programas bilaterales de cooperación económica, científica y   tecnológica para promover el desarrollo integral de sus territorios amazónicos y   al mismo tiempo mantener el equilibrio entre el crecimiento y la preservación   del medio ambiente.

  Promover la investigación científica y el intercambio de informaciones y   personal de los servicios de salud de los dos países con el fin de mejorar los   condiciones sanitarias y prevenir y controlar las enfermedades epidémicas en sus   respectivos territorios amazónicos.

  Las Partes para lograr este fin, establecerán una activa colaboración entre los   servicios de salud de cada una de ellas.

  ARTICULO VII

  Promover el desarrollo de programas en las áreas amazónicas de cada país, en los   campos agropecuarios, pesquero y minero, así como en los de la educación, la   ciencia y la cultura.

  ARTICULO VIII

  Ambas partes podrán concluir cuando lo consideren oportuno, Acuerdos   complementarios al presente Instrumento.

  ARTICULO IX

  Establecer una Comisión Mixta Permanente Colombo-Guayanesa de Cooperación   Amazónica, que se encargará del examen y coordinación de programas de interés   mutuo en sus respectivos territorios amazónicos, de conformidad con las   disposiciones del presente Acuerdo y las de cualquier otro de carácter   complementario que se suscriba.

  La Comisión Mixta estará constituida por dos Secciones Nacionales que serán   coordinadas por las respectivas Cancillerías. Celebrarán reuniones ordinarias   cada seis meses alternativamente en las capitales de los dos países, en la fecha   en que se convenga por los canales diplomáticos. Podrán convocarse igualmente   reuniones extraordinarias de mutuo acuerdo entre las Partes.

  El presente Acuerdo modifica cualquier Acuerdo bilateral que sobre las mismas   materias haya suscrito anteriormente entre las Partes. Será sometido para su   aprobación, a los procedimientos constitucionales de cada país y entrará en   vigor en la fecha del Canje de los instrumentos de Ratificación.

  El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables   automáticamente por períodos por períodos iguales, si ninguna de las Partes   notifica a la otra por escrito su deseo de darlo por concluido, con por lo menos   seis (6) meses de antelación a la fecha de terminación del correspondiente   período.

  El presente Acuerdo podrá se denunciado por cualquiera de las Partes, mediante   notificación escrita por canales diplomáticos. La denuncia surtirá efecto un año   después de la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el   desarrollo de los Acuerdos complementarios, que se hayan celebrado de   conformidad con los dispuesto en el articulo VIII, a menos que las Partes   decidan lo contrario.

  Hecho en Bogotá, D.E., el día tres (39 de mayo de 1982, en dos textos igualmente   auténticos en los idiomas español e inglés.

  Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, Hugh Desmond Hoyte,   Vicepresidente, por el Gobierno de la República de Colombia, Carlos Lemos   Simmonds, Ministro de relaciones Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., agosto de 1983.

  Aprobado.

  Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo sobre Cooperación Amazónica ente   la República Cooperativa de Guyana y la República de Colombia”, firmado en   Bogotá, el 3 de mayo de 1982 que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruiz.

  Bogotá, D.E.,

  ARTICULO 2º. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los veintinueve días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la   Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del   Senado Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de   Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de   Educación Nacional, Rodrígo Escobar Navia, el Ministro de Agricultura, Gustavo   Castro Guerrero, el Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal, el   Ministro de Minas, Carlos Martínez Simahán, el Ministro de Salud, Jaime Arias   Ramírez.