LEY 60 DE 1983

LEY 60 DE 1983

  (DICIEMBRE 28)

  Por medio de la cual se crea la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare,   Cornare.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Créase la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare Cornare, como   un establecimiento público descentralizado del orden nacional; adscrito al   Departamento Nacional de Planeación, dotado de personería jurídica, patrimonio   propio y autonomía administrativa para el cumplimiento de las funciones   señaladas en la presente ley.

  ARTICULO 2º.-La Corporación como objeto principal promover y encauzar el   desarrollo económico y social de la región comprendida bajo su jurisdicción,   mediante la plena utilización de los recursos humanos, naturales y económicos, a   fin de obtener el máximo nivel de vida de la población.

  ARTICULO 3º. La Corporación tendrá jurisdicción en los Municipios de:

  1. Abejorral, 2) Alejandría, 3) Argelía, 4) Cocorná, 5) Concepción, 6) El Carmen   de Viboral, 7) El Peñon, 8) El Retiro, 9) El Santuario, 10) Granada, 11) Guarne,   12) Guatapé, 13) La Ceja, 14) La Unión, 15) Marinilla, 16) Nariño, 17) Puerto   Triunfo, 18) Rionegro, 19) San Carlos,, 20) Santo Domingo, 21) San Luis, 22) San   Rafael, 23) San Roque, 24) San Vicente y 25) Sansón, todos pertenecientes al   Departamento de Antioquia. 

  Parágrafo. La Corporación tendrá como domicilio provisional la ciudad de   Rionegro. El domicilio definitivo se fijará en los estatutos teniendo en cuenta   los factores de equidistancia, de vías de comunicación, de facilidad para su   instalación y el parecer de los representantes regionales en su Junta Directiva.

  ARTICULO 4º.-La Corporación tendrá las siguientes funciones: 

  a. Elaborar, adoptar y ejecutar el Plan Maestro de Desarrollo del área de   jurisdicción en concordancia con las políticas y directrices de los Planes de   Desarrollo Nacional y Departamental; 

  b. Fortalecer los mecanismos de coordinación, evaluación y control de los   planes, programas y proyectos que las entidades gubernamentales de todo orden   deben realizar correspondientes, de acuerdo con las etapas de ejecución del Plan   Maestro. 

  c. Determinar, de acuerdo con las entidades que administren o construyen obras   dentro de su jurisdicción, los usos, destino y reservas de tierras, aguas y   bosques con el propósito de ordenar y regular el uso racional de los recursos   naturales y la protección del medio ambiente y de fomentar los desarrollo   urbanos, agropecuarios, industriales, recreaciones, turísticas y la explotación,   en armonía con la preservación y utilización adecuada del medio ambiente y   aplicar el Código de los Recursos Naturales y Protección del Medio Ambiente; 

  d. Asesorar a los municipios ubicados en el territorio de su jurisdicción en la   elaboración de planes de desarrollo y en las gestiones que deban adelantar ante   otras entidades públicas o privadas para su ejecución. 

  e. Promover y ejecutar obras e irrigación, drenaje, recuperación de tierras,   regulación de fuentes de agua, de defensa contra las inundaciones y contra la   degradación de la calidad de las aguas y sus contaminación y para el manejo   integral de las cuencas hidrográficas y las aguas subterráneas; 

  f. Promover y si fuere necesario, financiar y ejecutar programas de   reforestación; 

  g. Promover y financiar programas de desarrollo turística y la ejecución de   obras que contribuyan a dicho objetivo; 

  h. Fomentar el mejoramiento de los sistemas de comunicación y transporte,   realizar obras para el mismo fin y formular un plan vial para la región; 

  i. Realizar campañas educativas de promoción de la comunidad, de capacitación   técnica, de desarrollo agroindustrial y agropecuario en coordinación con las   entidades legalmente competentes; 

  j. Servir como entidad coejecutora del programa de Desarrollo Rural Integrado   (DRI) y de los planes de emergencia y rehabilitación en zonas donde hayan   ocurrido calamidades públicas. 

  k. Ejecutar y coordinar los planes y programas de interés social y regional que   le confíe especialmente el Presidente de la República; 

  l. Realizar directamente o por asociación y aprovechamiento de los recursos   naturales renovables y realizar actividades relacionadas con la obtención,   transformación, procesamiento, elaboración y comercialización de sus productos,   cuando se considere conveniente para el adecuado manejo del recurso; 

  m. Regular la explotación, exploración y procesamiento de materiales   provenientes de canteras, areneras, receberas y similares, así como las   industrias de lavado de arena y de lavado y selección de agregados, con el fin   de proteger los recursos naturales renovables; 

  n. Ejecutar, por delegación o por contratación, en forma debidamente   financiados, programas que otras entidades deban adelantar en la región, y   coordinar sus actividades para evitar duplicidad de funciones; 

  o. Promover, coordinar y racionalizar mecanismos eficientes de mercadeo de los   productos de la región, por sí, o en armonía con otras entidades, y 

  p. Las demás que se le señalen en los estatutos. 

  Parágrafo 1º.-Los proyectos u obras que a la fecha de promulgación de esta ley,   hayan construido o estén construyendo entidades de orden nacional, departamental   o municipal. Se regirán por las normas propias de tales entidades u organismos.

  ARTICULO 5º.-La Dirección y Administración de la Corporación estará a cargo de   la Junta Directiva y del Director Ejecutivo.

  ARTICULO 6º.-La Junta Directiva de la Corporación estará integrada así:

  Por el Gobernador de Antioquia, o su delegado, quien la presidirá.

  Por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, que será el   Jefe de Planeación del Departamento de Antioquia.

  Por un representante, con su respectivo suplente, del señor Presidente de la   República.

  Por cuatro representantes con su suplentes, elegidos libremente por los Concejos   de los municipios que integran el área de la Corporación.

  Parágrafo 1º.-Los representantes de los Concejos Municipales en la Junta   Directiva tendrán períodos de un año, que irán entre el 1º de enero y el 31 de   diciembre.

  Parágrafo 2º.-La representación de los municipios rotará cada año de acuerdo con   el orden alfabético de su colocación en el articulo tercero, en tal formal que   para el primer período en que deban elegirse concurran los cuatro primeros, para   el segundo los cuatro que sigan en lista y así sucesivamente.

  Parágrafo 3º.-A partir del 1º de enero de cada año, y mientras se elige en   propiedad la representación de los municipios a que corresponda, concurrirán a   la Junta, con carácter interino el Presidente y el Vicepresidente del Concejo   Municipal respectivo, como principal y suplente.

  Parágrafo Transitorio. Durante el primer año de existencia de la Corporación   llevarán la representación de los municipios en la Junta Directiva los   representantes de El Peñol, Guatapé, San Carlos y San Rafael.

  ARTICULO 7º.-Son funciones de la Junta Directa:

  a. Adoptar y reformar los estatutos de la Corporación y determinar su planta de   personal bajo la aprobación del Gobierno Nacional, 

  b. Dictar el reglamento interno de operaciones y el manual de funciones de la   Corporación y adoptar, de acuerdo con el Director Ejecutivo, la política   administrativa, de la misma; 

  c. Establecer cuáles de los servicios prestados por la Corporación deberán ser   retribuidos por medio de tasas, y fijar su cuantía y forma de pago, todo de   acuerdo con las disposiciones legales; 

  d. Establecer cuales de las obras que emprenda la entidad serán financiadas   mediante el sistema de valorización, liquidar el gravamen correspondiente y   reglamentar su recaudo, todo de acuerdo con las disposiciones legales; 

  e. Autorizar los costos, contratos, operaciones y negocios de la entidad que,   por su naturaleza o cuantía, requieran de esta formalidad, conforme a la ley o a   los estatutos; 

  f. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones y   someterlos al trámite posterior para su adopción en el Congreso; 

  g. Adoptar planes y proyectos para el desarrollo del área de jurisdicción de la   entidad, de conformidad con las reglas que prescriban al Departamento Nacional   de Planeación; 

  h. Autorizar al Director Ejecutivo para comprometer a la Corporación en   obligaciones de corto, mediano y largo plazo y para pignorar su bienes cuando   para el cumplimiento de sus fines fuere necesario, de acuerdo con las leyes   vigente; 

  i. Autorizar al Director Ejecutivo para transigir, someter a arbitramento o   comprometer diferencias o litigios en que la entidad sea parte, conforme a la   Ley; 

  j. Inspeccionar la marcha de la entidad y orinar al Director Ejecutivo en el   cumplimiento de sus funciones; y 

  k. Darse su propio reglamento. 

  ARTICULO 8º.-La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director que deberá ser   un Profesional de la República de su libre nombramiento y remoción.

  ARTICULO 9º.-Son funciones del Director Ejecutivo:

  a. Dirigir, controlar y coordinar la acción administrativa del organismo y   ejercer su representación legal; 

  b. Presentar a la consideración de la Junta Directiva los textos de planes y   programas para el desarrollo del objeto de la Corporación, de Presupuesto de   ingresos y gastos e inversión, y de planta de personal para su estudio y   aprobación; 

  c. Preparar los proyectos de reglamento interno y manual de funciones de la   entidad y someterlos a la Junta Directiva; 

  d. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Junta; 

  e. Dictar los actos y celebrar los contratos, operaciones y negocios de la   entidad, previa autorización de la Junta Directiva, cuando conforme a la ley o a   los estatutos se requiera esta formalidad; 

  f. Contraer, en nombre y representación de la entidad, obligaciones a corto   plazo, mediano y largo plazo, así como pignorar sus bienes y rentas, previa   autorización de la Junta Directiva; 

  g. Transigir y someter a arbitramento diferencias o litigios en que sea parte la   Corporación, previa autorización de la Junta y de conformidad con la ley;

  h. Delegar en funcionarios del organismo el ejercicio de algunas de sus   funciones; 

  i. Ejercer las funciones que le delegue la Junta; 

  j. Las demás que le asignen la ley o los estatutos. 

  ARTICULO 10.-El patrimonio de la Corporación estará integrado por:

  a. Los bienes que cede la Nación así como el Departamento y los Municipios del   área de jurisdicción y las entidades descentralizadas o cualquier otra entidad;  

  b. El 1% del valor bruto de la producción de las explotaciones de recursos   naturales no renovables localizadas en el área de jurisdicción a cargo de las   empresas del orden nacional, departamental o municipal que adelanten dichas   explotaciones; 

  c. Las partidas o aportes que, con destino a la Corporación, se prevén en el   Presupuesto Nacional y en los presupuestos del departamento y los municipios que   conforman el área de jurisdicción y las entidades descentralizadas o de   cualquier otra entidad; 

  d. Las partidas provenientes de la transferencia prevista en el articulo 11 de   esta ley; 

  e. Las sumas que recaude por concepto de las valorizaciones que ordene derramar   su Junta Directiva; 

  f. Los recursos especiales que establezcan leyes, ordenanzas o acuerdos; 

  g. El diez por ciento (10%) de ñas regalías, cánones o beneficios pagados a la   Nación por las explotaciones de recursos naturales no renovables que se   adelanten en el territorio de su jurisdicción. 

  Parágrafo. Si hubiere habido anticipos por estos conceptos, esta participación   empezará a regir una vez se hayan saldado dichos anticipos, cualquier a que   hubiere sido la entidad que los haya percibido;

  h. Los auxilios y donaciones que reciba de entidades o personas jurídicas o   naturales, nacionales o extranjeras; 

  i. Los derechos o tasas que pueda recibir por la prestación o venta de   servicios; 

  j. Las sumas que reciba por contratos de prestación de servicios; 

  l. El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes;  

  m. Los recursos provenientes del crédito interno o externo; 

  n. Los bienes muebles o inmuebles que adquiera a cualquier título. 

  Parágrafo. Para el manejo de estos recursos la Corporación podrá adquirir y   enajenar bienes muebles o inmuebles, contraer créditos internos o externos   constituir garantías de sus obligaciones sobre los bienes que posea, recibir o   incorporar a su patrimonio donaciones, legados, adelantar toda clase de   contratos para la realización de sus fines, y, general, efectuar todos los actos   convenientes para la correcta administración de su patrimonio.

  ARTICULO 11.-Las partidas previstas en el articulo 12 de la Ley 56 de 1981   deberán ser transferidas a la corporación por las entidades propietarias de   plantas generadoras de energía eléctrica en el área de jurisdicción de la   Corporación, cuya destinación se ceñirá, en primer término y en forma   preferencial, a los objetivos allí estipulados en las áreas de los municipios   afectados, y, en segundo lugar, para el cumplimiento de los objetivos generales   de la Corporación.

  El valor de las ventas en bloque de energía determinarán en forma prevista en el   parágrafo único del articulo 12 de la Ley 56 citado en el inciso anterior.

  Las transferencias de que trata el inciso primero se harán efectivas dentro de   los tres meses siguientes a cada liquidación mensual. Si no se cumpliere esta   obligación, se incurrirá, por las entidades deudoras, en los intereses   moratorios señalados por las normas fiscales, a favor de la Corporación.

  Parágrafo 1º.-Las sumas ya causadas y no invertidas pasarán a la Corporación   dentro de los seis meses siguientes a su constitución, a la cual se remitirán   los programas elaborados para su inversión, los que continuarán ejecutándose por   esta última.

  Parágrafo 2º.-Las sumas que la Corporación recaude por el concepto anterior   deberán destinarse hasta en un noventa por ciento (90%) para inversión.

  ARTICULO 12º.-Las obras que la junta Directiva resuelva acometer por   valorización se regirán por las normas vigentes sobre la materia.

  ARTICULO 13.-Para la declaratoria de utilidad pública de bienes y para las   expropiaciones, la Corporación se regirá por las normas vigentes.

  ARTICULO 14.-El control fiscal de la Corporación será ejercido por el Auditor   Fiscal que designe el Contralor General de la República, de conformidad con las   mismas normas a las cuales están sometidas los establecimientos públicos del   orden nacional.

  ARTICULO 15.-La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y   deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, El   Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR.

  El Ministro de hacienda, Edgar Gutiérrez Castro, El Ministro de Agricultura,   Gustavo Castro Guerrero, el Ministro de Desarrollo Económico, Rodrígo Marín   Bernal, el Ministro de Minas y Energía, Carlos Martínez Simahán.          




LEY 6 DE 1983

LEY 6 DE 1983

  (ENERO 31)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica   para el Desarrollo entre la República de Colombia y la República del Paraguay”,   suscrito en Bogotá el 15 de noviembre de 1980

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica para el   desarrollo entre la República de Colombia y la República del Paraguay”, suscrito   en Bogotá el 15 de noviembre de 1980 y cuyo texto es:

  “CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA PARA EL DESARROLLO ENTRE LA   REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del   Paraguay, con el deseo de fortalecer aún más los vínculos de amistad tan   profundamente arraigados en la historia de ambos pueblos y convencidos del muto   beneficio que la Cooperación Técnica y Científica ofrece para su desarrollo   económico y social, han convenido en lo siguiente:

  ARTICULO I

  Las Partes se comprometen a realizar y fomentar con base en el presente   Convenio, programas de Cooperación Técnica y Científica de conformidad con los   objetivos de su desarrollo económico y social.

  ARTICULO II

  La Cooperación Técnica y Científica prevista en el articulo anterior se   realizará por medio de Acuerdos Administrativos de Ejecución y Contratos   Complementarios sobre Programas Específicos en los siguientes campos:

  a) Intercambio de personal técnico y científico.

  b) Concesión de becas de estudio y de especialización para profesionales y   técnicos medios.

  c) Utilización de equipos e instalaciones.

  e) Prestación de asistencia técnica.

  f) Estudio, elaboración y ejecución conjunta o coordinada de programas y   proyectos de investigación y/o desarrollo.

  g) Organización de exposiciones, seminarios y conferencias.

  En los Acuerdos Administrativos de Ejecución y Contratos complementarios   mencionados se especificarán los mutos compromisos y obligaciones de carácter   técnico, administrativo y financiero.

  ARTICULO III

  Para el desarrollo e incremento de la Cooperación a que se refiere el presente   Convenio, las Partes podrán solicitar recursos externos.

  ARTICULO IV

  Para realizar los programas y proyectos previstos en el presente Convenio y en   los Acuerdos y Contratos derivados del mismo, se observarán las siguientes   normas:

  Las Parte convienen en conceder al personal técnico y científico no nacional del   Estado receptor, que sea enviado para la ejecución de los Acuerdos y Contratos   señalados en el artículo segundo del presenté Convenio, las franquicias   aduaneras y exención de impuestos necesarios para el normal desempeño de sus   funciones, de acuerdo a las Leyes y Reglamentos vigentes en el país receptor.

  ARTICULO V

  Para la aplicación del presente Convenio, las Partes podrán constituir grupos de   trabajo que se encargarán de la elaboración y evaluación de programas generales   de Cooperación Técnica y Científica, de conformidad con los objetivos de su   desarrollo económico y social.

  ARTICULO VI

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe el Canje de   Instrumentos de Ratificación, una vez se hayan cumplido las disposiciones   constitucionales y legales de cada una de las Partes.

  Este Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, luego de los cuales se   entenderá renovado automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, si   ninguna de las Partes notifica a la otra por escrito con seis (6) meses de   antelación, su deseo de darlo por terminado. Sin embargo, en cualquier momento   las Partes podrán denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita y   sus efectos cesarán (30) días después de la denuncia. Si en el momento de la   denuncia se encontraren en ejecución programas derivados de Acuerdos o Contratos   celebrados de conformidad con el presente Convenio, dichos programas seguirán su   curso normal hasta la fecha de su terminación.

  Hecho en Bogotá, D. E., en dos ejemplares igualmente auténticos, a los quince   (15) días del mes de noviembre de 1980.

  Por la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones   Exteriores.

  Por la República del Paraguay, (Fdo.) Alberto Nogues, Ministro de Relaciones   Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá D. E., octubre de 1981.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y   Científica para el Desarrollo entre la República de Colombia y la República del   Paraguay”, firmado en Bogotá el 15 de noviembre de 1980, que reposa en la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  (Fdo.) Rafael Gómez Quiñones, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley. 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por está misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 31 de enero de 1983

  Publíquese ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.          




LEY 59 DE 1983

LEY 59 DE 1983

  (DICIEMBRE 28)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Económica, Científica   y Técnica entre el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y el Gobierno   de la República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 3 de mayo de 1982.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Económica, Científica y   Técnica entre el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y el Gobierno de   la República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 3 de mayo de 1982, cuyo texto   es:

  “ACUERDO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA, CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA   REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

  El Gobierno de la República Cooperación de Guyana y el Gobierno de la República   de Colombia;

  CONSCIENTES de la necesidad de incrementar la cooperación económica, científica   y técnica entre países en vías de desarrollo;

  TENIENDO EN CUENTA las relaciones de amistad existentes entre los dos países;

  DESEANDO fortalecer aun más las relaciones amistosas, para un mutuo beneficio;

  RECONOCIENDO los beneficios para ambos países, derivados de la colaboración   económica, científica y técnica:

  ACUERDA LO SIGUIENTE

  ARTICULO I

  Las dos partes tomarán las medidas posibles y apropiadas para implementar los   programas de cooperación económica, científica y técnica, acordados mutuamente,   según las prioridades de su desarrollo social y económico.

  ARTICULO II

  Los programas de cooperación previstos en el articulo I, incluyen las siguientes   modalidades:

  a. La ejecución de programas conjuntos destinados a lograr el desarrollo de los   recursos humanos y naturales de las dos Partes. 

  b. El suministro de servicios técnicos y en lo posible la transferencia de   tecnología. 

  c. El intercambio de especialistas y científicos. 

  e. El otorgamiento de facilidades de entrenamiento técnico y científico, a   diferentes niveles para personal de las Partes Contratantes. 

  ARTICULO III

  Las Partes Contratantes, de común acuerdo, podrán pedir conjuntamente la   participación de organizaciones internacionales para adelantar programas de   cooperación en el marco del presente Acuerdo.

  ARTICULO IV

  Para la ejecución de los programas específicos previstos en el presente Acuerdo,   las Partes suscribirán Acuerdos complementarios en los cuales se establecerán   los términos y condiciones bajo las cuales tendrá lugar la cooperación pactada.

  ARTICULO V

  A menos que se acuerde de manera diferente, los gastos de transporte   internacionales y doméstico y de técnicos y científicos así como los de   alojamiento, alimentación y asistencia médica de aquellos, correrán por cuenta   del Estado receptor.

  ARTICULO VI

  Los funcionarios gubernamentales que en desarrollo del presente Acuerdo, actúen   en el territorio de la otra Parte, les serán acordados los privilegios y   facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Estos funcionarios   restringirán sus actividades en dicho territorio a los asuntos contemplados por   estos acuerdos y observarán las leyes y regulaciones en vigencia en el país   huésped.

  ARTICULO VII

  Las Partes exonerarán de impuestos y demás gravámenes de importación u   exportación a los bienes, equipos y materiales enviados por un país al otro, en   desarrollo de los Acuerdos complementarios previstos en el articulo 4.

  ARTICULO VIII

  Salvo mutuo acuerdo en contrario, ambas Partes se abstendrán de divulgar a   terceros Estados u organizaciones internacionales el desarrollo y el resultado   de las actividades de investigación en los campos científicos y técnicos   adelantados de conformidad con el presente Acuerdo y los Acuerdos   complementarios correspondientes.

  ARTICULO IX

  Las Partes Contratantes se comprometen a arreglo por medio de negociaciones   directas, cualquier problema que pueda surgir de la interpretación o la   aplicación del presente Acuerdo o de los Acuerdos complementarios de conformidad   con los procedimientos establecidos en el Derecho Internacional.

  ARTICULO X

  Para lograr los fines previstos en el presente Acuerdo los dos Gobiernos deciden   crear una Comisión Mixta que se reunirá alternativamente en Bogotá, y Georgetown   y que tendrá los siguientes funciones:

  a. Asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo y de los Acuerdo   complementarios; 

  b. Identificar las necesidades y sectores prioritarios para realizar los   proyectos específicos de asistencia económica, técnica y científica; 

  c. Proponer programas de cooperación económica, técnica y científica; 

  d. Evaluar las resultados de los proyectos específicos. 

  ARTICULO XI

  Este Acuerdo será sometido para su aprobación, a los procedimientos   constitucionales de cada país y entrará en vigor en la fecha del canje de los   Instrumentos de Ratificación.

  El Presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogables   automáticamente por períodos iguales, si ninguna de las Partes notifica a la   otra por escrito su deseo de darlo por concluido, con por lo menso seis (6)   meses de antelación a la fecha de terminación del correspondiente período.

  El presente Acuerdo podrá ser denunciado por ser denunciado por cualquiera de   las Partes, mediante notificación escrita por canales diplomáticos. La denuncia   surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación   respectiva y no afectará el desarrollo de los Acuerdos complementarios, que se   hayan celebrado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 4, a menos que   las Partes decidan lo contrarios.

  ARTICULO XII

  El Presente Acuerdo modifica cualquier acuerdo bilateral que sobre las mismas   materias haya sido suscrito anteriormente entre las Partes.

  Cualquier modificación o revisión de este Instrumento deberá hacerse de común   acuerdo entre las Partes y entrará en vigor, luego de que haya sido aprobado en   los dos países, de conformidad con los procedimientos constitucionales, en la   fecha del canje de los instrumentos de Ratificación respectivos.

  Hecho en Bogotá, D.E., el día tres (3) de mayo de 1982, en dos textos igualmente   auténticos en los idiomas inglés y español.

  Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, Hugh Desmend Hoyte,   Vicepresidente, por el Gobierno de la República de Colombia, Carlos Lemos   Simmonds, Ministro de Relaciones Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-. Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., agosto de 1983.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrígo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Cooperación Económica,   Científica y Técnica entre el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana y   el Gobierno de la República de Colombia”, firmado en Bogotá, el 3 de mayo de   1982 que reposa en la División de Asuntos Jurídicos de la Cancilleria.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquin Barreto Ruiz.

  Bogotá, D.E.,

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario   General del honorable Senado de Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1983.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrígo Lloreda Caicedo,  

el Ministro de Desarrollo   Económico  

Rodrígo Marín Bernal.          




LEY 58 DE 1983

LEY 58 DE 1983

  (DICIEMBRE 28)

  

  Por el cual se reconoce la Psicología como una profesión y se reglamenta su   ejercicio en el país.

  

  Nota: Derogado por la Ley 1090 de 2006, artículo 93.

  

  El Congreso de Colombia  

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Reconócese la Psicología como una profesión y se reglamenta su   ejercicio en el país, a partir de la vigencia de la presente Ley.

  ARTICULO 2º.-Son válidos para el ejercicio de la Psicología los títulos   expedidos con el lleno de los requisitos previstos con el Decreto 80 de 1980,   par las modalidades educativas correspondientes.

  Respecto de títulos obtenidos en el exterior se estará a lo dispuesto en el   Decreto 1074 de 1980.

  Parágrafo. Los títulos de Magister y Doctor en Psicología expedidos antes de   vigencia de la presente Ley por las Universidades legalmente autorizadas para   otorgarlos, son válidos para continuar ejerciendo la profesión en la respectiva   parea de especialización.

  ARTICULO 3º.-Para ejercer la profesión de Psicólogo se requiere haber cumplido   con los siguientes requisitos:

  a. Poseer el título correspondiente debidamente registrado como se dispone en el   Decreto 2725 de 1980. 

  b. La inscripción legal en el Ministerio de Salud, que otorgará la licencia   respectiva. 

  ARTICULO 4º.-En caso de visita de Psicólogos extranjeros de reconocida   competencia, que tenga al país en misión científica, el Ministerio de Salud   podrá otorgar a petición de una Universidad aprobada o del ICFES, un permiso par   el desempeño de las funciones docentes y académicas hasta por un (1) año.

  ARTICULO 5º.-no será válidos para el ejercicio de la Psicológica los títulos   expedidos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.

  ARTICULO 6º.-Las personas que habiendo aprobado válidamente los estudios   reglamentarios de la carrera de Psicología, hayan ejercido con reconocida   competencia la profesión de Psicólogo sin poseer los requisitos enumerados en el   articulo 3º, tendrán un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la   vigencia de la presente Ley, para llenarlos. Pero si transcurrido este plazo no   los cumplieren, cualquier ejercicio de la profesión será ilegal, y dará lugar a   las sanciones pertinentes.

  ARTICULO 7º.-Para desempeñar cargos que requieran el ejercicio de la Psicología   o que lleven de denominación de “Psicólogo” en entidades públicas o privadas, se   exigirán los mismos requisitos establecidos en el articulo 3º de la presente   ley.

  ARTICULO 8º.-Créase el Consejo Profesional Nacional de Psicología como organismo   auxiliar del Gobierno para el control y vigilancia del ejercicio de esta   disciplina.

  ARTICULO 9º.-Créase el Consejo Profesional de Psicología, que estará integrado   así:

  a. Por el Ministro de Salud o su delegado personal. 

  b. Por el Ministro de Educación o si delegado personal. 

  c. Por el Director Nacional del ICFES o Institutos de Psicología debidamente   aprobados por el Gobierno Nacional. 

  d. Por una representa de las agremiaciones de Psicólogos del país debidamente   constituidas y que tengan personería jurídica. 

  ARTICULO 10.-Son funciones del Consejo Profesional Nacional de Psicología las   siguientes:

  1º. Colaborar con el Gobierno Nacional en la vigilancia del estricto   cumplimiento de la presente Ley y de sus decretos reglamentarios.

  2º. Dictar su propio reglamento.

  3º. Plantear ante el Ministerio de Educación observaciones sobre la aprobación   de nuevos programas de estudio y creación de Centros Educativos relacionados con   este Profesión.

  4º. Elaborar y mantener actualizado el registro de los profesionales a que se   refiere la presente Ley.

  5º. Informar a las autoridades competentes sobre las violaciones a la presente   Ley y a las normas sobre ética profesional, para la imposición de las sanciones   correspondientes.

  6º. Estimular la investigación Psicológica en forma directa o en colaboración   con las entidades autorizadas o con las asociaciones de Psicología aprobados   legalmente.

  ARTICULO 11.-Las Psicología tiene como función la de ayudar a la sociedad y a   las personas naturales y jurídicas a resolver los problemas propios de dichas y   a llenar las necesidades que unas y otras tengan en cualquier campo o área de su   competencia.

  Parágrafo. Son funciones del Psicólogo titulado, entre otras, la utilización de   métodos y técnicas psicológicas con los siguientes objetivos: Investigación   básica y aplicada, docencia, diagnóstico psicológico, tratamiento psicológico,   orientación y selección vocacional y profesional, análisis y modificación del   comportamiento individual o grupal y profilaxis psicológica.

  ARTICULO 12.-Son deberes del Psicólogo:

  1º. Respetar profundamente las normas éticas explícitas e implícitas de la   sociedad en que ejerce su profesión, guardar una conducta coherente con su ética   profesional, y conservar a toda costa la dignidad y el decoro de la profesión.

  2º. El Psicólogo deberá comunicar, espacialmente a sus colegas, lo que encuentre   conveniente par ellos, guardando las normas que para la publicidad de estas   materias se requieren, y con la veracidad estricta que exige esta comunicación.

  3º. El Psicólogo deberá conservar cuidadosamente su autonomía profesional, y   respetar la de los demás profesionales, tanto en la guarda de sus principios   éticos como en la escogencia y uso de las técnicas y método psicológicos.

  4º. El Psicólogo está severamente obligado a la guarda del secreto profesional.

  5º. El Psicólogo deberá cooperar con los especialistas de otras ramas del saber,   especialmente con las que tienen una relación más estricta con la Psicología,   como los médicos sociólogos, educadores, etc, tanto para ayudarlos como para   recibir su ayuda; pero respetando mutuamente la autonomía y responsabilidad de   cada uno.

  6º. El consultante es el punto central de la actividad profesional del   Psicólogo: por eso, en el trato con él deberá actuarse con la mayor delicadeza y   prudencia respetando todos los requisitos éticos y científicos que exige el   ejercicio de la Psicología.

  7º. Cuando el Psicólogo utilice las personas exclusivamente como objetos de   estudio, deberá tratarlas como personas; y, por tanto, deberá darles a conocer   la finalidad y uso de los experimentos, protegerlas rigurosamente contra   cualquier daño; y remediar adecuadamente cualquier trastorno producido.

  8º. La relación general del Psicólogo con el gran público podrá reducirse a dos   situaciones:

  a. Las publicaciones estrictamente científicas de test, pruebas, etc., deberán   cumplir los siguientes requisitos; sólo deben confiarse a editores que las   presenten en forma científica y las distribuyan únicamente a personas   calificadas para emplearlas debidamente, cada prueba deberá ir acompañada de un   manual o informe técnico que incluya el método de construcción, la   estandarización, en resumen de las investigaciones sobre la validez y las   calidades profesionales requeridas para la correcta interpretación. 

  b. En la presentación personal al público: en las tarjetas, directorio   telefónico, avisos de la prensa, etc., deberá aparecer la verdad de los títulos   u honores y el buen gusto y sencillez en la presentación. 

  9º. El Psicólogo bajo ninguna circunstancia podrá prescribir algún tipo de   fármaco, para lo cual necesitará forzosamente la remisión del paciente a un   profesional de la medicina.

  ARTICULO 13.-Ejercer ilegalmente la Psicología, las personas que in haber   llenado los requisitos de la presente ley, practiquen cualquier acto reservado   al ejercicio de tal profesión.

  ARTICULO 14º.-Las personas que de conformidad con el articulo anterior ejerzan   ilegalmente la Psicología, estarán sujetas a las sanciones legales generales,   señaladas para el ejercicio ilegal de las profesiones.

  ARTICULO 15.-Esta ley regirá desde su sanción y deroga las disposiciones que le   sean contrarias.

  Dad en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN DE SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 28 de diciembre de 1983.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Educación,  

Rodrígo Escobar   Navia,  

el Ministro de   Salud,  

Jaime Arías   Ramírez.