LEY 5 DE 1983

LEY 5 DE 1983

  (ENERO 31)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica   entre la República de Colombia y Santa Lucia”, suscrito en Castries el 14 de   agosto de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la   República de Colombia y Santa Lucía”, suscrito en Castries el 14 de agosto de   1981, cuyo texto es:

  “CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y   SANTA LUCIA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Santa Lucia, con el   deseo de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el   plano de la Cooperación Técnica y Científica y reconociendo el mutuo beneficio   que la misma ofrece para el desarrollo social y económico, han convenido lo   siguiente:

  ARTICULO 1

  Las Partes Contratantes promoverán y pondrán en marcha programas de Cooperación   Técnica y Científica de conformidad con las prioridades de su desarrollo   económico y social.

  ARTICULO 2

  Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes Contratantes   estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación,   que realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:

  1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos,.

  2. Intercambio de información y documentación.

  3. Intercambio de expertos y científicos.

  4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.

  5. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que   se acuerde.

  ARTICULO 3

  Cuando las Partes Contratantes lo consideren necesario para la ejecución o   desarrollo de un proyecto especifico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo   acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.

  ARTICULO 4

  Cuando cualquiera de las Partes Contratantes esté interesada en la ejecución de   un programa o proyecto de cooperación técnica, la forma de llevar a cabo la   cooperación para tal programa, será objeto de Acuerdos de Ejecución que se   concluirán dentro del marco de presenté Convenio, por la vía diplomática, y en   los que se especificarán los mutuos compromisos y obligaciones de carácter   técnico, administrativo y financiero.

  ARTICULO 5

  A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdos de Ejecución que se lleven a   cabo, la Parte Donante costeará los gastos de transporte internacional de los   expertos y científicos así como los gastos de hospédale, transporte doméstico y   seguro médico

  ARTICULO 6

  ARTICULO 7

  A menos que se acuerde lo contrario, la información científica y técnica que se   derive de las actividades de cooperación que se conduzcan bajo el presente   Convenio, será considerada por las Partes como confidencial y no podrá revelarse   a terceras Partes sin el consentimiento mutuo.

  ARTICULO 8

  Para la aplicación del presente Instrumento las Partes Contratantes constituirán   una Comisión Mixta coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones   Exteriores que tendrá como finalidad:

  a) Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Acuerdos de Ejecución.

  b) Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de   proyectos específicos de cooperación científica y técnica.

  c) Decidir sobre la cooperación técnica y científica que deberá ser puesta en   marcha y determinar los lineamientos para la ejecución de estos programas.

  d) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos.

  La Comisión Mixta se reunirá por lo menos anualmente, una vez en Bogotá y otra   en Castries, en la fecha que acuerden mutuamente las Partes Contratantes. La   primera reunión deberá efectuarse no después de tres meses a partir de la   ratificación del presente Convenio.

  ARTICULO 9

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos   de Ratificación. Tendrá una duración de cinco (5) años, transcurridos los cuales   se prorrogara automáticamente por períodos consecutivos de un (1) año.

  ARTICULO 10

  El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante   notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de   la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de   los Acuerdos de Ejecución que se celebren de conformidad con el artículo IV, a   menos que las Partes decidan lo contrario.

  Hecho en Castries el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y uno, en dos   ejemplares originales, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos   igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds,   Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de Santa Lucía (Fdo.)   Ilegible.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E, octubre de 1981.

  Aprobado sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y   Científica entre la República de Colombia y santa Lucía”, suscrito en Castries   el 14 de agosto de 1981, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Bogotá, D.   E., octubre 16 de 1981:

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se apruebe.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villarón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., enero 31 de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.          




LEY 49 DE 1983

LEY 49 DE 1983

  (DICIEMBRE 22)

  

  Por la cual se constituyen las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes,   se reorganizan las Juntas Municipales de Deportes y se dictan otras   disposiciones.

  

  Nota: La Ley 181 de 1995, artículo 90 derogó el impuesto a los licores   extranjeros de que trata esta Ley.

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Constitúyense Juntas Administradoras Seccionales de Deportes en   cada uno de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y en el Distrito   Especial de Bogotá.

  

  ARTICULO 2º.-Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, son unidades   administrativas especiales de orden nacional, dotadas de personería jurídica y   con patrimonio propio, subordinadas a los planes y controles del Instituto   Colombiano de la Juventud y el Deporte, de acuerdo con las normas contenidas en   la presente ley 

  

  ARTICULO 3º.-Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes tendrán su   domicilio legal, y su sede administrativa en la ciudad capita del   correspondiente territorio y ejercerán sus funciones dentro de su respectivo   departamento, Intendencia, Comisaría y el Distrito Especial de Bogotá.

  

  ARTICULO 4º.-El objeto de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes es   el manejo e inversión de los recursos provenientes de los gravámenes   establecidos por las Leyes 49 de 1967, 47 de 1968 y 30 de 1971, así como los   derivados de nuevos gravámenes y los auxilios del orden nacional, departamental,   intendencial, comis, distrital, municipal y privado que le sean asignados, o se   destinen a los fines para los cuales han sido creadas y todos los demás ingresos   que por cualquier motivo se recibieren.

  

  ARTICULO 5º.-Las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes tendrán como   funciones principales:

  

  1. Ejecutar en el territorio de su jurisdicción los planes y programas que sobre   educación física, deportes y recreación, adopte el Instituto, Colombiano de la   Juventud y el Deporte.

  

  2. Fomentar, impulsar y coordinar en su respectiva jurisdicción, la educación   física, los deportes y la recreación, directamente o en cooperación con las   autoridades territoriales respectivas y coadyuvar a la formación de Juntas   Municipales de Deportes.

  

  3. Elaborar y adelantar planes y programas específicamente regionales sobre   deportes y recreación, en cooperación con entidades, públicas y privadas; dentro   de las políticas que para tal efecto señale el Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte. 

  

  4. Proyectar y realizar, con la aprobación del Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte, la construcción de instalaciones deportivas, de educación   física y de recreación, en sus correspondientes jurisdicciones.

  

  5. Administrar deportiva y económicamente los centros y escenarios de deportes,   educación física y recreación que construyan, que sean de su propiedad o cuya   administración les sea confiada por las entidades propietarias y recibir los   ingresos provenientes del manejo de dichos escenarios.

  

  6. Coadyuvar económicamente, dentro de sus posibilidades, a la realización de   las actividades de las entidades oficialmente reconocidas y que sin animo de   lucro tengan el manejo del deporte y la recreación en el territorio de su   jurisdicción, y prestarles asesoría técnica y administrativa.

  

  7. Preparar y aprobar los proyectos anuales de presupuestos y someterlos a la   consideración del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  8. Adoptar su Estatuto; los Reglamentos y sus reformas, y someterlos a   aprobación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  9. Determinar la planta de personal y señalar las funciones y asignaciones   correspondientes, y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional por   conducto del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. 

  

  10. Las demás que les fije el Gobierno Nacional y el instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte. 

  

  ARTICULO 6º.-La Dirección y Administración de las Juntas Administradoras   Seccionales de Deportes estarán a cargo de un Consejo Directivo y de un Director   Ejecutivo, quien será su representante legal.

  

  ARTICULO 7º.-Los Consejos Directivos de las Juntas Administradoras Seccionales   de los Departamentos, Intendencias ,y Comisarías, estarán ,integrados por:

  

  a) El Gobernador, Intendente o, Comisario, según, el caso, o su representante;

  

  b) Un representante de la Asamblea Departamental, del Consejo Intendencial o   Comis, según corresponda;

  

  c) Un representante del Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el   Deporte;

  

  d) Un representante de las ligas deportivas oficialmente reconocidas o de las   entidades que hagan sus veces, y

  

  

  Parágrafo 1º. Los representantes de las ligas deportivas, o de las entidades que   hagan las veces de éstas, serán elegidos por la Asamblea de Presidentes de   dichas instituciones, para períodos de dos (2) años.

  

  Parágrafo 2º. Los representantes de las Juntas Municipales de Deportes serán   elegidos por la Asamblea de Secretarios Ejecutivos de estas entidades para   períodos de dos (2) años.

  

  Parágrafo 3º. La Presidencia de los Consejos Directivos de las Juntas   Administradoras Seccionales de Deportes será ejercida personalmente por el   Gobernador, Intendente o Comisario, según corresponda. En caso de que éste no   concurra, presidirá el representante del Director del Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte.

  

  Parágrafo 4º. En la Intendencia de San Andrés y Providencia; el representante de   las Juntas Municipales de Deportes, será el Alcalde Municipal de Providencia, o   su delegado.

  

  ARTICULO 8º.-El Consejo Directivo de la Junta Administradora Seccional de   Deportes de Bogotá, Distrito Especial, estará integrado por:

  

  a) El Alcalde Mayor de Bogotá, o su representante;

  

  b) El Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, o su   delegado, que será el Secretario General del Instituto;

  

  c) Un representante del Concejo de Bogotá;

  

  d) Un representante de las ligas deportivas oficialmente reconocidas o de las   entidades que hagan sus veces, y

  

  e) Un representante de las juntas zonales distritales de deportes.

  

  Parágrafo 1º. Los representantes de las Ligas Deportivas y de las Juntas zonales   distritales de deportes, tendrán su origen y período y podrán ser reemplazados   como queda señalado en los parágrafos 1º y 2º del artículo 7º de esta Ley.

  

  Parágrafo 2º. La Presidencia del Consejo Directivo de la Junta Administradora   Seccional de Deportes de Bogotá, Distrito Especial, será ejercida por el Alcalde   Mayor de Bogotá. En caso de que éste no concurra, presidirá el Director o el   Secretario del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  ARTICULO 9º.-La Secretaria del Consejo Directivo de las Juntas Administradoras   Seccionales de Deportes, estará a cargo de quien ejerza esa función en la   entidad, o de la persona designada por el Consejo Directivo.

  

  ARTICULO 10.-Son funciones específicas de los Consejos Directivos de las Juntas   Administradoras Seccionales de Deportes:

  

  a) Adoptar el estatuto y reglamento de la Junta, y sus reformas, y someterlos a   la aprobación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  b) Determinar, a iniciativa del Director Ejecutivo, la planta de personal,   señalar las funciones y asignaciones correspondientes, y someterlas a la   aprobación del Gobierno Nacional por conducto del instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte.

  

  c) Adoptar las políticas, planes y programas nacionales de fomento y desarrollo   de la educación física, el deporte y la recreación deportiva y formular las   regionales de acuerdo con las políticas nacionales que para el efecto disponga   el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  d) Preparar y aprobar los presupuestos anuales de las Juntas y sus   modificaciones y someterlas a la consideración del Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte, y aprobar los Acuerdos de obligaciones y los mensuales de   gatos conforme a las normas legales.

  

  

  Parágrafo 1. Los Consejos Directivos de la Junta adoptará sus decisiones por   mayoría de votos mediante acuerdos firmados por el Presidente y el Secretario.   El quórum para decidir se constituirá con la presencia de tres (3) de sus   miembros. El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones con derecho a voz, pero   sin voto.

  

  Parágrafo 2.-El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente dos veces al mes y   extraordinariamente cuando, lo convoque el Presidente o el Director Ejecutivo.

  

  ARTICULO 11. Los Directores Ejecutivos de las Juntas Administradoras Seccionales   de Deportes son funcionarios de éstas, nombrados por el Director del Instituto   Colombiano de la Juventud y el Deporte, de ternas presentadas por los   respectivos Consejos Directivos. Los Directores Ejecutivos se posesionarán ante   el Director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  ARTICULO 12. Los Directores Ejecutivos de las Juntas Administradoras Seccionales   de Deportes, tendrán las siguientes funciones especificas:

  

  a) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del Consejo Directivo.

  

  b) Diseñar la planta de personal de la entidad, señalar los cargos y sus   funciones y proponer las asignaciones correspondientes y someter el proyecto a   la aprobación del Consejo Directivo.

  

  c) Poner en ejecución las políticas, planes y programas de carácter nacional y   regional.

  

  d) Presentar a su Consejo Directivo los proyectos anuales de presupuestos para   su aprobación y la del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  e) Dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos   necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Junta Administradora   Seccional de Deportes, de conformidad con las disposiciones lega les y   estatutarias.

  

  f) Nombrar y remover, conforme a las disposiciones,, legales y estatutarias, los   funcionarios de la Junta Administradora Seccional de Deportes.

  

  g) Ejercer el control y supervisión, en todo orden, de los organismos del   deporte asociado, de la recreación deportiva y demás organizaciones reconocidas   por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

  

  h) Las demás que le señalen el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte,   los estatutos y las que refiriéndose a la marcha de la Junta Administradora   Seccional de Deportes no estén expresamente atribuidas a otras autoridades.

  

  ARTICULO 13. Las determinaciones del Consejo Directivo de las Juntas   Administradoras Seccionales de Deportes, se denominarán “Acuerdos” y las   decisiones de los Directores Ejecutivos, se adoptarán mediante resoluciones   escritas.

  

  ARTICULO 14. Las Juntas Municipales de Deportes a que se refiere la presente Ley   son las que se organizan por virtud del derecho de asociación, o iniciativa   municipal en cualquier municipio del país. Estarán, dotadas de personería   jurídica, patrimonio propio y funcionarán bajo la orientación, coordinación y   control del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte a través de las   Juntas Administradoras Seccionales de Deportes donde éstas funcionen.

  

  ARTICULO 15. Las Juntas, Municipales de Deportes tendrán su domicilio legal y su   sede administrativa en la respectiva cabecera municipal, y ejercerán sus   funciones dentro del territorio del correspondiente municipio.

  

  ARTICULO 16. La Dirección y Administración de las Juntas Municipales de Deportes   estarán a cargo de un Consejo Directivo y de un Secretario Ejecutivo, quien será   su representante legal.

  

  ARTICULO 17. Los Consejos Directivos de las Juntas Municipales de Deportes   estarán integradas por:

  

  a) El Alcalde Municipal o su representante;

  

  b) Un representante del Concejo Municipal;

  

  c) Un representante del Director de la Junta Administradora, Seccional de   Deportes correspondiente;

  

  d). Un representante de los Comités Deportivos Municipales, o en su defecto de   lo clubes deportivos legalmente constituidos y oficialmente reconocidos;

  

  e) Un representante de las entidades, deportivas que funcionen en los   corregimientos, zonas, barrios, inspecciones y veredas, que acrediten   funcionamiento permanente ante el Secretario Ejecutivo de la Junta Municipal de   Deportes, y distintas de las consideraciones en el ordinal d).

  

  Parágrafo 1º.-Los representantes de los Comités Deportivos Municipales o de los   clubes deportivos, serán elegidos por Asambleas de Presidentes de dichas   instituciones, para períodos de dos (2) años.

  

  Parágrafo 2º.-Los representantes de las entidades mencionadas en el literal e)   serán elegidos por Asamblea de. Delegados de estas entidades, para períodos de   dos (2) años.

  

  Parágrafo 3º.-La Presidencia de los Consejos Directivos de las Juntas   Municipales de deportes será ejercida personalmente por el Alcalde Municipal. En   caso de que éste no concurra, presidirá el representante del Director de la   Junta Administradora Seccional de Deportes correspondiente.

  

  ARTICULO 18.-El Distrito Especial de Bogotá, la Junta Administradora Seccional,   podrá organizar Juntas Zonales de Deportes, una por cada zona administrativa en   que esté dividido el Distrito Especial.

  ARTICULO 19.-El patrimonio de las Juntas Municipales de Deportes estará   constituido por los auxilios o participaciones que le suministre la Junta   Administradora Seccional; por los impuestos o auxilios que se decreten en su   favor; por los demás ingresos que reciban a cualquier título y por el producto   de la explotación de sus propios bienes o de aquellos que reciba en   administración.

  

  ARTICULO 20.-Las Juntas Municipales y las Zonas Distritales de Deportes,   ejercerán en sus respectivos territorios las siguientes funciones:

  

  1 Ejecutar en el territorio de su jurisdicción los planes y programas que sobre   educación física, deportes y recreación, adopte el Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte.

  

  2. Fomentar, impulsar y coordinar en su respectiva jurisdicción, la educación   física, los deportes y la recreación, directamente o en cooperación con las   autoridades territoriales respectivas.

  

  3. Elaborar y adelantar planes y programas específicamente regionales sobre   deportes y recreación, en cooperación con entidades públicas y privadas; dentro   de las políticas que para tal efecto señale el Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes.

  

  4. Proyectar y realizar, con la aprobación de la Juntas Administradoras   Seccionales de Deportes, la construcción de instalaciones deportivas, de   educación física y de recreación, en sus correspondientes jurisdicciones.

  

  5. Administrar deportiva y económicamente los centros y escenarios de deportes,   educación física y recreación que construyan, que sean de su propiedad o cuya   administración les sea confiada por las entidades propietarias y recibir los   ingresos provenientes del manejo de dichos escenarios.

  

  6. Coadyuvar económicamente, dentro de sus posibilidades, a la realización de   las actividades de las entidades oficialmente reconocidas y que sin ánimo de   lucro tengan el manejo del deporte y la recreación en el territorio de su   jurisdicción, y prestarles asesoría técnica y administrativa.

  

  7. Preparar y aprobar los proyectos anuales de presupuestos y someterlos a la   consideración de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes.

  

  8. Adoptar su estatuto, los reglamentos y sus reformas, y someter aprobación de   las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes.

  

  9. Determinar la planta de personal y señalar las funciones y asignaciones   correspondientes, y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional por   conducto de las Juntas Administradoras Secciónales de Deportes.

  

  10. Las demás que les fije el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes. 

  

  ARTICULO 21.-La Secretaría de los Consejos Directivos de las Juntas Municipales   y Zonales Distritales de Deportes, estarán a cargo del Secretario Ejecutivo de   las mismas. 

  

  ARTICULO 22.-Son funciones de los Consejos Directivos de las Juntas Municipales   de Deportes y de las Juntas Zonales Distritales de Deportes las siguientes:

  

  a) Adoptar el estatuto y reglamento de la Junta, y sus reformas, y someterlos a   la aprobación del Consejo Directivo de las Juntas Administradoras Seccionales de   Deportes. 

  

  b) Determinar, a iniciativa del Secretario Ejecutivo, la planta de personal,   señalar las funciones y asignaciones correspondientes, y someterlas a la   aprobación del Consejo Directivo de las Juntas Administradoras Seccionales de   Deportes respectivas.

  

  c) Adoptar las políticas, planes y programas nacionales de fomento y desarrollo   de la educación física, el deporte y la recreación deportiva y formular las   regionales de acuerdo con las políticas nacionales que para el efecto disponga   el Instituto Colombiano de la Juventud y Deporte y de las políticas regionales   que diseñe la respectiva Junta Seccional.

  

  d) Preparar y aprobar los presupuestos anuales de las Jutas y sus modificaciones   y someterlas a la consideración del Consejo Directivo de las Juntas   Administradoras Seccionales de Deportes y aprobar los Acuerdos de obligaciones y   los mensuales ,de gas tos conforme a las normas legales.

  

  e) Las demás que les señale el Gobierno “Nacional, el Instituto Colombiano de la   Juventud y el Deporte, las Juntas Administradoras y sus propios estatutos.

  

  ARTICULO 23.-Los Secretarios Ejecutivos de las Juntas Municipales de Deportes y   de las Juntas Zonales Distritales de Deportes, son funcionarios de éstas, de su   libre nombramiento y remoción, y, ejercerán en su jurisdicción las siguientes   funciones:

  

  a) Asistir, ,con derecho a voz, a las sesiones de la Junta;

  b) Diseñar la planta de personal de la entidad, señalar los cargos y sus   funciones y proponer las asignaciones correspondientes, y someter el proyecto a   la aprobación de la Junta;

  

  c) Poner en ejecución las políticas, planes y programas de carácter nacional y   regional;

  

  d) Presentar a la Junta los Proyectos anuales de presupuesto para su aprobación;

  

  e) Dictar los actos, realizar operaciones y celebrar los contratos necesarios   para el cumplimiento de las funciones de la Junta; de conformidad con las   disposiciones legales y estatutarias;

  

  f) Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales y estatutarias, los   funcionarios de la Junta;

  

  g) Ejercer el control y supervisión, en todo el orden, de los organismos del   deporte asociado, de la recreación deportiva y demás organizaciones reconocidas   por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;

  

  h) Las demás que les señale el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte,   las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, los estatutos y las que   refiriéndose a la marcha de las Juntas Municipales no estén expresamente,   atribuidas a otras autoridades.

  

  ARTICULO 24.-Las determinaciones de los Consejos Directivos de las Juntas,   Municipales de Deportes y de las Juntas Zonales Distritales de Deportes, se   denominarán “Acuerdos”, y las decisiones de los Secretarios Ejecutivos se   adoptarán mediante resolución escrita.

  

  ARTICULO 25.-El patrimonio de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes   estará constituida por:

  

  1. Los aportes y auxilios del presupuesto nacional, los Departamentos, Distrito   Especial de Bogotá, Intendencias, Comisarías y Municipios, con destino á ellas.

  

  2. Los ingresos provenientes de los gravámenes de las Leyes 49 de 1967; 47 de   1968; 30 de 1971 y las demás que se !e asignan.

  

  3. Los ingresos que adquieran por la prestación de servicios.

  

  4. Los aportes y donaciones que reciba de personas públicas o privadas,   nacionales o extranjeras.

  

  5. Los que por cualquier otro concepto adquieran como personas jurídicas.

  

  Parágrafo 1º.-El recaudo de los impuestos a espectáculos públicos de que trata   la Ley 47 de 1968, se hará por los recaudadores o tesoreros departamentales,   intendenciales, comises y del Distrito Especial de Bogotá y se llevará a un   fondo especial a órdenes de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales   de Deportes.

  

  Parágrafo 2º.-Todos los aportes; participaciones y pagos de que trata este   artículo, se entregarán directamente por la entidad aportante, liquidadora o   contratante a la tesorería de la respectiva Junta.

  

  Parágrafo 3º.-El Gobierno Nacional dotará a las Juntas Administradoras   Seccionales de Deportes y a las Juntas Municipales de Deportes de mecanismos   para controlar los recaudos.

  

  ARTICULO 26.-A partir de la vigencia de la presente Ley, señalase en cinco pesos   ($5.00) el gravamen a los licores extranjeros de que trata el artículo 2 de la   Ley 47 de 1968.

  

  ARTICULO 27.-El control fiscal de las entidades que se constituyen por la   presente Ley, será ejercido por la Contraloría General de la República.

  ARTICULO 28.-El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte es el máximo   organismo estatal rector del deporte aficionado y profesional en Colombia y como   tal fijará las políticas sobre educación física, deportes, recreación deportiva   y espectáculos deportivos a nivel nacional y ejercerá el control de tutela sobre   todos los entes constituidos para tales fines.

  

  ARTICULO 29.-El régimen de contratación, administración de personal y los demás   actos administrativos será el mismo que rige los establecimientos públicos del   orden nacional.

  

  ARTICULO 30.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga   las disposiciones que le sean contrarias.

  

  Dada en Bogotá, D E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   tres (1983)

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el   Presidente de la honorable cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá; D. E., 22 de diciembre de 1983

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro,  

el Ministro de   Educación Nacional.  

Rodrigo Escobar   Navia.          




LEY 48 DE 1983

                     

  

LEY 48 DE 1983  

(DICIEMBRE 20)

  

  Por la cual se expiden normas generales a las cuales debe sujetarse el   Gobierno Nacional para regular aspectos del comercio exterior colombiano.  

*Notas de vigencia*  

Derogada                           parcialmente por la Ley 55 de 1985 y por la Ley 7 de 1991.                  

Ver Ley 7 de                           1991, artículo 7º.    

   

*CONCORDANCIA*  

          

DECRETO 3180 DE 2011      

El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-   De las pautas generales que deberán orientar el comercio exterior. Las   normas que expida el Gobierno Nacional en materia de comercio exterior deberán   consultar prioritariamente las siguientes pautas:

  

  1º. Promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y   estimular la industria y los sectores productivos nacionales.

  

  2º. Facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados internacionales   vigentes.

  3º. Adecuar en forma permanente la legislación nacional a los cambios de   comercio internacional.  

ARTICULO 2º.- Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT.   Créase el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y eliminase el Certificado   de Abono Tributario, CAT.

  

  El Gobierno Nacional contratará con el Banco de la. República la expedición y   entrega de certificados de Reembolso Tributario, CERT, .a los exportadores, en   las condiciones previstas en esta ley y en los decretos que la desarrollen.

  

  Los certificados de Reembolso Tributario, CERT, serán documentos creados y   libremente negociables.

  

  Parágrafo 1º. Para los efectos de esta ley, el Gobierno Nacional determinará   quiénes se consideran exportadores.

  

  Parágrafo 2º. Derogado por la Ley 55 de 1985, artículo 64. Las personas que   reciban directamente del Banco de la República los Certificados de Reembolso   Tributario, CERT, tendrán derecho a descontar el impuesto sobre la renta y   complementarios a su cargo en el año gravable correspondiente a su recibo el 40%   del monto de tales certificados, cuando se trate de sociedades anónimas y   asimiladas y el 18% cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y   asimiladas, personas naturales y sucesiones ilíquidas.  

ARTICULO 3º.- Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT como   instrumento de apoyo a las exportaciones. El Certificado de Reembolso   Tributario, CERT, será un instrumento fible de apoyo a las exportaciones cuyos   niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier momento de acuerdo a los   productos, y a las condiciones de los mercados a que se exporten. El Gobierno   regulará la utilización del certificado consultando la realidad del comercio   exterior, con el propósito de estimular la producción de bienes, y servicios.

  

  Parágrafo 1º. En casos debidamente justificados el Gobierno podrá garantizar el   mantenimiento de niveles del CERT, durante un período determinado mediante   celebración de contratos de exportación con personas naturales y jurídicas. Los   contratos se celebrarán con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior o con   la entidad que haga sus veces, y se regirá por las disposiciones del Código de   Comercio.

  

  Parágrafo 2º. En las regulaciones que adopte el Gobierno, éste podrá organizar   sistemas de sustentación de precios de exportaciones de los productos básicos   que aseguren la regularidad y el incremento de dichas exportaciones.

  

  Parágrafo 3º. El Gobierno para otorgar el Certificado de Reembolso Tributario,   CERT, a las exportaciones de servicios, deberá estructurar previamente   mecanismos administrativos y sistemas de control que eviten fraudes de   irregularidades, todo con el propósito de asegurar el cumplimiento de los   objetivos, que se persiguen con la creación del CERT.  

ARTICULO 4º.- De la devolución de sumas equivalentes a impuestos   indirectos y de la promoción de exportaciones a través del Certificado de   Reembolso Tributario, CERT, el Gobierno podrá:

  

  1º. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a   la totalidad o una proporción de los impuestos indirectos, tasas y   contribuciones pagados por el exportador.

  

  2º. Promover, sobre la base de valor exportado, aquellas actividades que tiendan   a incrementar el volumen de las exportaciones.

  

  Parágrafo 1º.-Según las conveniencias del desarrollo del sector externo de la   economía, del equilibrio fiscal y del sano manejo monetario, el Gobierno   señalará los plazos de redención del Certificado de Reembolso Tributario, CERT,   así como los impuestos, tasas y contribuciones que puedan ser cancelados con él.

  

  Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos para expedir,   recibir y negociar los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, y el tiempo   de caducidad de los mismos.

  

  Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo previsto en este   artículo, establecerá las normas para determinar las sumas equivalentes a los   impuestos, tasas y contribuciones que haya de recibir el exportador.  

ARTICULO 5º.- De la exoneración del impuesto a las ventas. Sin   perjuicio de las exenciones previstas en las normas vigentes sobre sistemas   especiales de importación exportación y con el propósito de fortalecer el   comercio exterior, están exentas del impuesto sobre las ventas las siguientes   operaciones:

  

  1º. La exportación de productos procesados.

  

  2º. La venta de bienes de capital elaborados en el país que se utilicen   exclusivamente en la producción de bienes de exportación.

  

  

  Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la devolución oportuna de los   impuestos sobre las ventas pagados en virtud de operaciones descritas en el   presente artículo.  

ARTICULO 6º.- Del Fondo Nacional de Garantías. El Gobierno podrá en   beneficio de los exportadores, fortalecer el Fondo Nacional de Garantís para   permitirles tener acceso a los créditos que otorguen, a mediano y largo plazo,   los intermediarios financieros.  

ARTICULO 7º.- De los principios a los cuales deben sujetarse las zonas   francas.  Las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en materia de zonas francas   como mecanismo de comercio exterior, se sujetará a los siguientes principios:

  

  1º. Brindar a las zonas francas las condiciones necesarias para que sus usuarios   puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales.

  

  2º. Establecer estrictos controles para evitar que los bienes almacenados y   producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al mercado nacional sin   perjuicio de las demás normas, aduaneras.

  

  3º. Determinar los procedimientos y requisitos de importación de los bienes   fabricados en las zonas francas, que pueden ingresar al mercado nacional y   establecer el valor agregado nacional mínimo.

  

  4º. Dictar, teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del   mecanismo de zonas francas, normas especiales sobre contratación entre aquellas   y sus usuarios.

  

  5º. Determinar los bienes fabricados y almacenados en zonas francas que pueden   introducirse al mercado nacional.  

ARTICULO 8º.- De la vigilancia y control. El Gobierno podrá   establecer el Registro Nacional de Comercio Exterior, como instrumento para el   trámite, información y vigilancia de la actividad importadora y exportadora Así   mismo, el Gobierno reglamentará lo relacionado con la exigencia de garantías y   la de otros mecanismos que impidan la obtención o utilización indebida de los   estímulos consagrados en la ley.

  

  En desarrollo de esta facultad podrá limpiar no sólo la obligación del Gobierno   de otorgar licencia de exportación, sino la de entregar los CERT cuando haya   indicio sobre el origen ilícito de la solicitud.  

ARTICULO 9º.- De las prácticas desleales del Comercio Exterior.  El Gobierno Nacional expedirá los preceptos en virtud de los cuales el Estado   ampare la producción nacional y evite los perjuicios que se deriven de prácticas   desleales del comercio exterior. El Gobierno Nacional señalará los organismos   competentes y los procedimientos para hacer aplicables dichos preceptos.  

ARTICULO 10.- De los procedimientos posteriores a la retención, decomiso o   contrabando de mercancías.  Los decretos que dicte el Gobierno Nacional para regular los procedimientos   posteriores al decomiso de mercancías por razón de delitos, contravenciones   penales aduaneras o faltas administrativas, así como los atinentes al destino de   mercancías abandonadas a favor de la Nación, fijarán los mecanismos de carácter   administrativo tendiente a evitar perjuicios a la producción nacional, optando   por la alternativa que más convenga en un momento dado.  

ARTICULO 11. De la financiación de bienes y servicios colombianos en   licitaciones internacionales. Con el propósito de hacer competitivas las   exportaciones de bienes y servicios del país, el Fondo de Promoción de   Exportaciones, PROEXPO bajo las condiciones que el Gobierno Nacional establezca,   podrá financiar la participación de proveedores nacionales de bienes y servicios   en licitaciones internacionales. De igual manera, PROEXPO podrá financiar la   participación de proveedores de bienes y servicios nacionales en licitaciones   internacionales abiertas en Colombia. En este caso, el Gobierno también podrá   apoyar a los proveedores con el Certificado de Reembolso Tributario, CERT.

  

  En aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional definirá que se entiende   por bienes y servicios nacionales y, tratándose de sociedades, cuáles se   consideran proveedores nacionales.  

ARTICULO 12. De los sistemas especiales de intercambio comercial.   Con el fin de fortalecer el sector externo de la economía y de promover las   exportaciones, el Gobierno Nacional podrá establecer y reglamentar sistemas   especiales de intercambio comercial, cuando las circunstancias de comercio   internacional lo aconsejen. Dentro de dichos sistemas especiales, entre otros,   podrá contemplar y definir las operaciones de trueque, compensación,   triangulación e intercambio fronterizo, sin perjuicio de los compromisos   internacionales vigentes.

  Las importaciones que se logren realizar en desarrollo de los sistemas   especiales de intercambio comercial, quedarán sometidas a los impuestos,   requisitos y procedimientos vigentes para las demás importaciones.

  

  Parágrafo 1º. Las sociedades de comercialización internacional podrán realizar   operaciones que se deriven de la adopción dé sistemas especiales de intercambio   comercial.  

ARTICULO 13. Importaciones temporales de firmas colombianas de ingeniería.  El Gobierno establecerá los mecanismos necesarios para que las firmas   colombianas de ingeniería puedan importar temporalmente al país, los equipos y   maquinarias necesarias para la ejecución de obras públicas o similares de   especial importancia para el desarrollo económico y social.

  

  El Gobierno reglamentará lo atinente a la importación definitiva de los equipos,   y maquinaria que ingresen temporalmente al país las firmas colombianas de   ingeniería.  

Dada en Bogotá, D. E., a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil   novecientos ochenta y tres (1983).  

El Presidente del Senado de la República,  

CARLOS HOLGUIN SARDI,  

   

el Presidente de la Cámara de   Representantes,  

CESAR GAVIRIA TRUJILO,  

   

el Secretario General del Senado de   la República,  

Crispín Villazón de Armas,  

   

el Secretario General de la Cámara   de Representantes,  

Julio Enrique Olaya Rincón.  

   

República de Colombia Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E. 20 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,  

Laura Ochoa de Ardua,  

   

el Ministro de Hacienda y Crédito   Público,  

Edgar Gutiérrez Castro,  

   

el Ministro de Desarrollo Económico,  

Rodrigo Marín Bernal.          




LEY 47 DE 1983

LEY 47 DE 1983

  (DICIEMBRE 19)

  

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Tratado Constitutivo del Parlamento Andino”, firmado   con La Paz el 25 de octubre de 1979, cuyo texto es:

  

  Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela,

  

  Convencidos de que la participación de los pueblos es necesaria para asegurar la   consolidación y proyección futura del proceso global de integración de los   países de la subregión Andina;

  

  Conscientes de que es indispensable crear un medio de acción común para afirmar   los principios, valores y objetivos que se identifican con el ejercicio efectivo   de la democracia;

  

  Teniendo en cuenta que la incorporación de los cuerpos legislativos nacionales a   la obra de integración regional, iniciada al fundarse el Parlamento   Latinoamericano, requiere de la existencia de órganos comunitarios,   representativos y vinculatorios de dichos cuerpos; y

  

  De conformidad con la Declaración de Quito, el 11 de agosto de 1979, mediante la   cual se convino en la constitución del “Parlamento Andino”, con el objeto de   coadyuvar al perfeccionamiento de los mecanismos y procesos de integración   subregional;

  

  Convienen, por medio de sus Representantes Plenipotenciarios, celebrar el   siguiente

  

  “TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO

  

  CAPITULO I

  De la creación, composición y sede del Parlamento.

  

  Artículo 1º.-Créase, como órgano deliberante común del proceso de integración   subregional, el Parlamento Andino, con la composición, organización, propósitos   y funciones que establece el presente Tratado.

  

  Articulo 2º.-El Parlamento Andino estará constituido por Representantes de los   pueblos de cada una de las Partes Contratantes elegidos por sufragio universal y   directo, según procedimiento que los Estados Miembros adoptarán mediante   Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación   nacional que acuerden las Partes.

  

  Articulo 3º.-Hasta que el Protocolo Adicional a que se refiere el Articulo   anterior entre en vigencia, el Parlamento Andino estará constituido por cinco   representantes elegidos por los respectivos órganos legislativos de las Partes   Contratantes de entre sus integrantes, según el procedimiento que cada uno de   aquellos adopte para el efecto.

  

  Articulo 4º.-El Parlamento Andino y los Representantes actuarán en función de   los objetivos e intereses comunes de las Partes Contratantes.

  

  Articulo 5º.-El Parlamento Andino celebrará una sesión anual, sin necesidad de   previa convocatoria. El lugar, la fecha de celebración y el período de la   duración de la reunión anual se determinarán en la del año precedente con un   criterio de rotación de países.

  

  El Parlamento Andino podrá reunirse en sesión extraordinaria para conocer de   asuntos urgentes y específicos, cuando así lo solicite por lo menos un tercio de   las Partes Contratantes.

  

  CAPITULO II

  De la organización del Parlamento.

  

  Articulo 6º.-Los representantes serán elegidos por un período de dos años y   podrán ser reelegidos.

  

  Los representantes continuarán siendo miembros del Parlamento Andino hasta que   sean legalmente reemplazados de conformidad con los artículos 2 o 3 el presente   Tratado, según sea el caso.

  

  Articulo 7º.-Cada Representante tendrá un primero y segundo suplentes que lo   sustituirán, en su orden, en los casos de ausencia temporal o definitiva.

  

  Los suplentes serán elegidos en las mismas fechas y forma y por período igual al   de los Representantes titulares.

  Artículo 8º.-El Parlamento Andino, elegirá de entre sus miembros, su Presidente   y los Vicepresidentes que establezca su Reglamento, que durarán un año en sus   funciones.

  

  Artículo 9º.-El Parlamento Andino tendrá una Secretaría Pro Tempore adscrita a   la Presidencia. Su composición y funciones serán definidas en el Reglamento.,

  

  Artículo 10.-El Parlamento Andino tendrá personalidad jurídica internacional y   capacidad de ejercicio de la misma.

  

  Artículo 11.-Los Representantes de la nacionalidad de la Parte Contratante, sede   de la sesión correspondiente, gozarán de las inmunidades que esta otorgue a sus   Parlamentarios. Los demás Representantes gozarán, en el territorio del país sede   de la sesión, de las inmunidades reconocidas por la Convención de Viena sobre   Relaciones Diplomáticas, en lo que fuere aplicable, en cuanto a la   inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial y en todo lo   referente a las jurisdicciones civil y penal, con las excepciones establecidas   en el articulo 31 de la mencionada Convención.

  

  Las Partes Contratantes reconocen al Parlamento Andino las inmunidades   necesarias para asegurar su libre funcionamiento.

  

  CAPITULO III

  De los propósitos y funciones del Parlamento.

  

  Artículo 12. Son propósitos del Parlamento Andino:

  

  a) Coadyuvar a la promoción y orientación del proceso de la integración   subregional Andina;

  

  b) Sustentar, en la subregión Andina, el pleno imperio de la libertad, de la   justicia social y de la democracia en su más amplio ejercicio participativo;

  

  c) Velar por el respeto de los derechos humanos dentro del marco de los   instrumentos internacionales y vigentes sobre la materia para todas las Partes   Contratantes;

  

  d) Promover la participación de los pueblos como actores del proceso de   integración Andina;

  

  e) Fomentar el desarrollo de una conciencia comunitaria Andina;

  

  

  g) Fomentar el desarrollo e integración de la comunidad Latinoamericana; y

  

  h) Contribuir al afianzamiento de la paz y justicia internacionales.

  

  Articulo 13. Son atribuciones del Parlamento Andino:

  

  a) Examinar la marcha del proceso de integración subregional a través de los   informes anuales de los órganos de los Convenios y Acuerdos Andinos y de las   informaciones que juzgue conveniente solicitarles;

  

  b) Mantener relaciones de cooperación con los Parlamentos de las Partes   Contratantes o de otros países con respecto a las materias previstas en este   Tratado; y

  

  c) Proponer medidas y sugerencias que coadyuven a la aproximación de las   legislaciones de las Partes Contratantes.

  

  Artículo 14.-El Parlamento Andino se pronunciará a través de recomendaciones   respecto a los asuntos contenidos en los artículo 12 y 13 del presente Tratado.

  

  Artículo 15.-El Parlamento Andino adoptará sus recomendaciones por mayoría de   dos tercios de votos.

  

  Artículo 16.-El Parlamento Andino dictará su reglamento.

  

  Articulo 17.-El Presidente del Parlamento Andino preparará el temario   provisional de la sesión anual, en consulta con los demás representantes.

  

  Artículo 18.-Las actas del Parlamento Andino se publicarán en la forma que   determine su Reglamento.

  

  CAPITULO IV

  De la suscripción, adhesión, vigencia y denuncia.

  

  Artículo 19.-Este tratado no podrá ser suscrito con reservas, ni se admitirán   éstas en el momento de su ratificación o adhesión. Sólo los Estados Miembros del   Acuerdo de Cartagena, o que llegaren a serlo, podrán ser Partes del presente   Tratado. 

  

  Artículo 20.-El presente Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados   signatarios. Entrará en vigor 30 días después de que todos éstos lo hayan   ratificado. Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio   de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, el cual notificará dichos depósitos   a los demás Estados signatarios.

  

  Artículo 21.-El presente Tratado permanecerá en vigencia durante todo el tiempo   que se halle en vigor el Acuerdo de Cartagena y no podrá ser denunciado en forma   independiente de éste. La denuncia del Acuerdo de Cartagena comportará la del   presente Tratado.

  

  Disposición transitoria. El Protocolo Adicional previsto en el artículo 2 será   considerado sólo después de transcurridos 10 años, contados a partir de la fecha   en que entre en vigencia el presente tratado. Dicho Protocolo Adicional será   sometido a los mismos procedimientos de suscripción y ratificación que este   Tratado.

  En fe de lo cual, los plenipotenciarios, habiendo depositado sus plenos poderes,   que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en   nombre de sus respectivos Gobiernos.

  

  Hecho en la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de octubre de mil   novecientos setenta y nueve, en cinco ejemplares originales, igualmente   auténticos.

  

  Por el Gobierno de Bolivia, Gustavo Fernández Saavedra, por el Gobierno de   Colombia, Diego Urive Vargas, por el Gobierno del Ecuador, Mario Alemán   Salvador. Walter Sparza Fabiana, por el Gobierno del Perú, Carlos García Bedoya,   por el Gobierno de Venezuela, José Alberto Zambrano Velasco.

  

  Raja Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., noviembre de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  El fiel copia del texto del “Tratado Constitutivo del Parlamento Andino”,   firmado en La Paz el 25 de octubre de 1979, cuyo original reposa en la División   de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Julio Londoño Paredes

  Secretario General

  

  Bogotá, D. E. noviembre de 1979.

  

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en relación con el tratado   que por esta Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres.

  

  El Presidente del honorable Senado (encargado), EDUARDO MESTRE SARMIENTO, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  

  Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Rodrigo Marín   Bernal.