LEY 31 DE 1983

LEY 31 DE 1983

  (NOVIEMBRE 2)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica   entre la República de Colombia y el Estado de San Cristobal Nevis”, firmado en   Bogotá el 5 de agosto de 1981.

  EL Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la   República de Colombia y el Estado de San Cristobal-Nevis”, firmado en Bogotá el   5 de agosto de 1981, cuyo texto es:

  Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y el   Estado de San Cristobal-Nevis.

  El Gobierno de la República de Colombia y el Estado de San Cristobal-Nevis con   el deseo de fortalecer las amistosas relaciones existentes entre los dos países   en el plano de la cooperación técnica y científica y reconociendo el mutuo   beneficio que la misma ofrece para su desarrollo social y económico, han   convenido lo siguiente:

  Artículo 1º.-Las Partes Contratantes promoverán y pondrán en marcha programas de   cooperación técnica y científica de conformidad con las prioridades de su   desarrollo económico y social.

  Artículo 2º.-Conforme a lo expuesto en el artículo anterior las Partes   Contratantes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de   cooperación, que se realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:

  1º. Transferencia de tecnología y el suministro de servicios técnicos.

  2º. Intercambio de información y documentación.

  3º. Intercambio de expertos y científicos.

  4º. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.

  5º. Cooperación en cualquiera otra área científica y técnica que pueda   acordarse.

  Artículo 3º.-Las Partes Contratantes podrán por mutuo acuerdo solicitar y hacer   uso de la asistencia de organismos internacionales en el evento de que lo   consideren aconsejable para la puesta en marcha de cualquier proyecto   específico.

  Articulo 4º.-Cuando cualquiera de las Partes Contratantes esté interesada en la   ejecución de un programa o proyecto de cooperación técnica, tal programa o   proyecto será objeto de Acuerdos de Ejecución que se negociarán dentro del marco   del presente Convenio, por la vía diplomática, y en los que se especificarán los   compromisos y obligaciones de carácter técnico; administrativo y financiero de   cada Parte.

  Artículo 5º.-Cualquiera de las Partes Contratantes otorgará a los expertos y   científicos que reciba de la otra Parte privilegios y facilidades necesarios   para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con la práctica existente   relacionada con la cooperación bilateral y teniendo en cuenta la legislación   interna vigente, y el principio de reciprocidad.

  Artículo 6º.-A menos que se acuerde lo contrario, la información científica y   técnica que se derive de las actividades de cooperación que e conduzcan bajo el   presente Convenio, será considerada por las Partes como confidencial y no podrá   revelarse a Terceras Partes sin consentimiento mutuo.

  Artículo 7º.-Para la puesta en marcha del presente instrumento las Partes   Contratantes se consultarán siempre que sea necesario a través de sus   respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores, con las siguientes   finalidades:

  b) Identificar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de   proyectos específicos de cooperación científica y técnica;

  c) Proponer programas de cooperación científica y técnica

  d) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos.

  Artículo 8º.-El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del Canje de los   Instrumentos de Ratificación.

  Artículo 9º.-El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las   Partes, mediante notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto a   un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará   el desarrollo de los Acuerdos de Ejecución que se celebren de conformidad con el   artículo IV, a menos que las Partes decidan lo contrario.

  Hecho en Bogotá, D. E., el 5 de agosto de 1981, en dos (2) ejemplares   originales, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente   válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) ilegible, por el Gobierno   del Estado de San Cristobal-Nevis, (Fdo.) ilegible.

  Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., 6 de octubre de 1982.

  Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del texto original del Convenio de Cooperación Técnica y   Científica entre la República de Colombia y el Estado de San Cristobal-Nevis”,   firmado en Bogotá el 5 de agosto de 1981, que reposa en los archivos de la   División de Asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Rafael Gómez Quiñones. Bogotá, D.   E., 6 de octubre de 1982.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   tres (1983).

  El Segundo Vicepresidente del Senado de la República, EMILIO URREA DELGADO, el   Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes, JULIO BAHAMON VANEGAS, el   Secretario General del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 2 de noviembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

(E) Laura Ochoa   de Ardila.          




LEY 30 DE 1983

LEY 30 DE 1983

  (OCTUBRE 26)

  Por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario del   Municipio de Apía en el Departamento de Risaralda, rinde tributo de admiración a   sus fundadores y exalta las virtudes de sus habitantes y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la celebración del Centenario del Municipio   de Apía en el Departamento de Risaralda, hecho que tendrá lugar el 15 de agosto   de 1983, rinde tributo de admiración a sus fundadores y exalta las virtudes de   sus habitantes.

  ARTICULO 2º.-De conformidad con los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno Nacional, para   planificar y desarrollar las siguientes obras de utilidad pública y de interés   social en la ciudad de Apía, Departamento de Risaralda, así:

  b) Construcción del Palacio Municipal.

  c) Construcción de la Cárcel del Distrito.

  d) Construcción del Cuartel de la Policía.

  e) Construcción del Aula Máxima en el Colegio Santo Tomás.

  ARTICULO 3º.-Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones   presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar los contratos   necesarios para dar cumplimiento a la presente ley.

  ARTICULO 4º.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   tres.

  El Presidente del Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de   la Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del   Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   Cámara de Representantes Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 26 de octubre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público (E), Florángela Gómez de Arango, el Ministro de Defensa Nacional   General, Fernando Landazábal Reyes, el Ministro de Educación Nacional, (E),   Clara Victoria Colbert de Arboleda.          




LEY 3 DE 1983

LEY 3 DE 1983

  (ENERO 24)

  Por la cual la Nación rinde homenaje a la memoria de Manuel Ancízar y Basterra,   se asocia a la conmemoración del Centenario de su muerte, y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La República de Colombia honra y exalta la memoria del eminente   jurisconsulto, literato, periodista, pedagogo, diplomático y político   neogranandino Manuel, Ancízar y Basterra, con motivo de cumplirse el centenario   de su muerte.

  ARTICULO 3º.-La Cámara de Representantes publicará los escritos de carácter   legislativo político y periodístico del doctor Manuel Ancízar Basterra, en la   colección “Pensadores Políticos Colombianos”.

  ARTICULO 4º.-Con ocasión de cumplirse el 21 de mayo de 1982 los cien años de la   muerte del doctor Manuel Ancízar, se erigirá un busto en broce que será colocado   en el parque principal de Fontibón, cuna del egregio pensador.

  ARTICULO 5º.-La Nación, por intermedio del Ministerio de Educación, ordenará la   colocación de un óleo del doctor Manuel Ancízar, en la biblioteca de la   Universidad Nacional y de sendas placas conmemorativas en el Instituto   Geográfico Agustín Codazzi, en el Colegio Mayor del Rosario y en el Colegio   Manuel Ancízar de Fontibón.

  ARTICULO 6º.-El Gobierno Nacional, por intermedio del Instituto de Crédito   Territorial estudiará, planificará, y desarrollará un programa de vivienda en la   localidad de Fontibón que se denominará “Unidad Residencial Manuel Ancízar”.

  ARTICULO 7º.-El Gobierno Nacional apropiará en el presupuesto las partidas   necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

  ARTICULO 8º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción. 

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., enero 24 de 1983

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro   de Desarrollo Económico, Roberto Gerlein Echeverría, el Ministro de Educación   Nacional, Jaime Arias Ramírez.          




LEY 29 DE 1983

                     

LEY 29 DE 1983

  (OCTUBRE 26)

  Por la cual la nación se asocia a la conmemoración del ciento cincuenta   aniversario de la creación del municipio de Liborina, en el Departamento de   Antioquía; se decreta un auxilio y la ejecución de unas obras y se dictan otras   disposiciones.

  El congreso de Colombia

  DECRETA:  

  ARTICULO 2º.-Con cargo al presupuesto nacional y dentro de la asignación de   recursos para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte destinase la suma de   cien millones de pesos ($100.000.000.00), que se invertirán así: ochenta   millones de pesos ($80.000.000.00) para la rectificación, ampliación y   pavimentación de la carretera Puente de Occidente Liborina, y veinte millones de   pesos ($20.000.000.00) para la construcción de la Casa Municipal.

  Parágrafo. Los dineros destinados a la rectificación, ampliación y pavimentación   de la carretera Puente de Occidente Liborina se invertirán a través de la   Secretaría de Obras Públicas Departamentales de Antioquía y los que se destinan   a la construcción de la Casa Municipal, directamente por el Municipio de   Liborina.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional podrá hacer los créditos, contracréditos y   adiciones al presupuesto de la vigencia fiscal de 1983, en orden a la cumplida   ejecución de la presente ley, y en defecto de lo cual deberá incluir tales   partidas en el proyecto de presupuesto nacional que presente al Congreso   Nacional para la vigencia fiscal de 1984, incrementadas en un veinticinco por   ciento (25%) sobre la base de los valores de que trata el artículo 2º de la   presente ley.

  ARTICULO 4º.-Esta ley rige a partir de su promulgación.

  Dada en Bogotá D. E., a los … días del mes de… de mil novecientos, ochenta y   tres.

  El Presidente del Senado de la República CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de   la Cámara de Representantes CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del   Senado de la República Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 26 de octubre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (E), Florángela Gómez de Arango, el   Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.