LEY 28 DE 1983

LEY 28 DE 1983

  (OCTUBRE 24)

  Por la cual se establece la categoría de Empleados de la Rama Legislativa del   Poder Público y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Todas las personas naturales que presten sus servicios al Congreso   de la República, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público  

  ARTICULO 2º.-La vinculación laboral de los empleados que conforman la planta de   personal del Congreso, creada por la Ley 52 de 1978, se hará por medio de   resolución de nombramiento que expedirán las respectivas mesas directivas del   Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

  1. Los de elección. Secretarios Generales, los Subsecretarios Generales, los   Secretarios Auxiliares de las Corporaciones y los Secretarios Generales de las   Comisiones Constitucionales y Legales.

  2. Los de nombramiento por resolución de las mesas directivas. Tendrán un   período igual al de los Congresistas, excepto los siguientes empleados que de   acuerdo con la planta de personal, están vinculados directamente a las   Presidencias y Vicepresidencias de las Corporaciones y los cuales son de libre   nombramiento y remoción de las respectivas mesas:

  Presidencia

  A) El Secretario Privado;

  B) Los Profesionales Asistentes;

  C) Una Secretaria Ejecutiva;

  D) Un chofer.

  Vicepresidencias 1ª y 2ª 

  A) El Secretario Privado;

  B) El Profesional Asistente;

  C) Una Secretaria Ejecutiva.

  3. Los asistentes de los parlamentarios. No tienen período fijo y pueden ser   nombrados removidos por resolución de la mesa directiva en cualquier momento a   petición del respectivo parlamentario que lo recomienda.

  ARTICULO 4º.-Los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, cualquiera   que sea el origen de su nombramiento, estarán afiliados a la Caja Nacional de   Previsión Social, tendrán derecho al subsidio familiar y gozarán de todas las   prestaciones sociales consagradas en la Ley 52 de 1978.

  ARTICULO 5º.-Las mesas directivas del Senado y de la Cámara, quedan ampliamente   facultadas para que afilien a los empleados de la Rama Legislativa del Poder   Público a cualquiera de las Cajas de Subsidio Familiar existentes en la capital   de la República.

  ARTICULO 6º.-Las prestaciones sociales de que gozan los empleados de la Rama   Legislativa del Poder Público, establecidas en la Ley 52 de 1978, se liquidarán   tomando como base el salario que devenguen.

  ARTICULO 7º.-Esta Ley rige, desde su sanción y deroga todas las disposiciones   que le sean contrarias, especialmente el artículo 13 de la Ley 52 de 1978.

  Dada en Bogotá; D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y tres (1983).

  El Presidente del honorable nado de la República, CARLOS HOLGUIN ARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., octubre 24 de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Alfonso Gómez   Gómez,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

encargado,  

Florángela Gómez   de Arango.          




LEY 27 DE 1983

                     

LEY 27 DE 1983

  (OCTUBRE 19)

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Cuando el estudio de una Comisión Permanente se encuentren varios   proyectos de actos legislativos o de leyes, que versen sobre la misma materia o   asunto, la respectiva comisión podrá disponer por mayoría de votos que éstos se   acumulen para que se discutan y voten conjuntamente, con el objeto de unificar   sus disposiciones y conformar un sólo proyecto.

  ARTICULO 2º.-Podrán también acumularse proyectos de actos legislativos o de   leyes sobre la misma materia, que cursen simultáneamente en las dos Cámaras,   cuando así lo dispongan las Comisiones respectivas por mayoría de votos, antes   de que haya culminado el primer debate y a solicitud de cualquiera de las   personas autorizadas por el reglamento para intervenir en él.

  En estos casos la acumulación se efectuará sobre el proyecto cuya tramitación se   encuentre más adelantada.

  ARTICULO 3º.-. Esta Ley rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D E., a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos   ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA, TRUJILLO, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representante, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 19 de octubre 4e 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Alfonso Gómez   Gómez.          




LEY 26 DE 1983

LEY 26 DE 1983

  (OCTUBRE 18)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Económica y   Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de El Salvador”, firmado en Bogotá, el 27 de septiembre de 1982.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Económica y Comercial entre   el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de El   Salvador”, firmado en Bogotá, el 27 de septiembre de 1982, cuyo texto es:

  CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA   DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de El   Salvador que en lo sucesivo se denominarán como las Partes Contratantes,   animados por el deseo común de estrechar e incrementar sus relaciones económicas   y comerciales, han convenido en suscribir el presente Convenio de Cooperación   Económica y Comercial y para tal efecto sus representantes debidamente   autorizados, convienen en lo siguiente:

  ARTICULO I

  ARTICULO II

  Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la Nación más   favorecida en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros derechos de   electo equivalente. así como a los reglamentos, formalidades y procedimientos   relativos a la comercialización de los productos y mercancías originarios de   cada una de las Partes Contratantes tanto para la exportación como para la   importación de cada uno de los países hacia el otro.

  Sin embargo las disposiciones de esté artículo no se aplicarán en los casos   siguientes:

  a) A las ventajas de cualquiera de las Partes Contratantes haya concedido o   conceda en el futuro a cualquiera de los países vecinos, con el fin de facilitar   el tráfico y el comercio fronterizo.

  b) A las ventajas que las Partes Contratantes hayan otorgado u otorgaren a   terceros países, como consecuencia de su participación en zonas de libre   comercio, uniones aduaneras, grupos de integración o acuerdos regionales y   subregionales.

  c) A las ventajas acordadas a países determinados conforme el Acuerdo ,General   sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

  ARTICULO III

  Las Partes Contratantes, de común acuerdo podrán celebrar acuerdos de alcance   parcial, en concordancia con el artículo 25 del Tratado d Montevideo 1980, que   creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

  ARTICULO IV

  Cada Parte Contratante empeñará su mayor esfuerzo para que en la elaboración de   mercancías destinadas a la exportación se empleen materias primas o insumos   provenientes de la otra Parte Contratante.

  ARTICULO V

  Las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivas leyes vigentes sobre la   materia facilitarán el registro, renovación o transferencia de las marcas y,   patentes, nombres y signos comerciales que protejan e identifiquen los productos   originarios de cualquiera de las Partes Contratantes.

  ARTICULO VI

  En desarrollo del presente Convenio, las personas naturales y jurídicas de las   Partes Contratantes podrán celebrar contratos comerciales, los cuales se regirán   por las disposiciones del presente Convenio y la legislación vigente en cada   país.

  ARTICULO VII

  Todos los pagos entre la República de Colombia y la República de El Salvador se   harán en moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglas,   y disposiciones que rigen o rijan en el futuro, en cada uno de los países,   respecto del control de cambios. 

  Las transacciones celebradas de acuerdo con el presente Convenio y los pagos   relacionados con las mismas se efectuarán de conformidad con las respectivas   reglamentaciones de importación, exportación y control de divisas que rijan en   ambos países.

  ARTICULO VIII

  Cada Parte Contratante, propiciará la participación en las ferias y exposiciones   internacionales que se celebren en el territorio de la otra Parte y pondrá a   disposición todas las facilidades posibles con arreglo a sus normas y   regulaciones vigentes.

  ARTICULO IX

  Cada Parte Contratante permitirá la importación y exportación de los siguientes   artículos libres de impuestos, derechos y otros tributos similares, siempre que   se realicen de acuerdo con las leyes y regulaciones de cada país;

  a) Muestra de productos y objetos de exhibición con propósitos de publicidad y   de obtención de órdenes.

  b) Artículos y productos para su presentación en ferias y exhibiciones, siempre   que no tengan la intención de ponerse a la venta.

  ARTICULO X

  Las Partes Contratantes promoverán el establecimiento de empresas de capital   mixto, para ello los Gobiernos de ambas Partes se comprometen a otorgar las   facilidades necesarias a la inversión de capital colombiano y salvadoreño en el   territorio de la otra Parte de conformidad con las leyes y regulaciones   vigentes.

  ARTICULO XI

  Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta, constituida   por representantes de cada país, designados expresamente para el efecto. La   Comisión Mixta celebrará reuniones alterativamente en Colombia y El Salvador.   Los estatutos de la Comisión Mixta se acordarán por la vía diplomática.

  ARTICULO XII

  El presente Convenio se someterá a los procedimientos constitucionales   establecidos en cada uno de los dos países y entrará en vigor por un período de   dos años, en la fecha en que se efectúe el Canje de los Instrumentos de   Ratificación.

  Este Convenio se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de dos (2)   años, salvo que una de las Partes Contratantes comunique por escrito y por vía   diplomática a la otra su intención de no prorrogarlo, lo que se hará por lo   menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración de cada período de validez.

  El presente Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes mediante   notificación escrita y por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto (6) meses   después de la fecha de recibo de la notificación.

  A menos que las dos Partes, de común acuerdo, decidan lo contrario, la   terminación denuncia del presente Convenio no afectará el cumplimiento de los   acuerdos de alcance, parcial y de los contratos en ejecución, en la medida en   que éstos se hayan celebrado de acuerdo con las presentes disposiciones.

  Hecho en Bogotá, D. E., a los 27 días del mes de septiembre de mil novecientos   ochenta y dos (1982)en dos ejemplares originales e igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo,   Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de la República de El   Salvador, (Fdo.) Alejandro Gómez Vides, Subsecretario de Relaciones Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 6 de octubre de 1982

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y   Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de El Salvador”, firmado en Bogotá, el 27 de septiembre de 1982, que   reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D. E., 6 de octubre de 1982.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintiocho días del mes de septiembre de mil   novecientos ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario   General del honorable Senado, Crispin Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 18 de octubre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

odrigo Marín   Bernal.          




LEY 25 DE 1983

LEY 25 DE 1983

  (OCTUBRE 18)

  Por el cual se reglamenta el artículo 28 de la Constitución Nacional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La aprehensión y retención de las personas a que se refiere el   artículo 28 de la Constitución Nacional la ordenará el Gobierno, una vez oído el   concepto del Consejo de Estado y previo dictamen de los Ministros, y de ella   quedará constancia escrita, lo mismo que de los motivos que existan para temer   la perturbación del orden público.

  La orden de captura y retención se dictará siempre por escrito.

  ARTICULO 2º.-La retención a que se refiere el artículo 28 de la Constitución   Nacional se cumplirá exclusivamente en los locales del Departamento   Administrativo de Seguridad (DAS), o en dependencias de la Policía Nacional.

  ARTICULO 3º.-Inmediatamente después de producida la aprehensión, se hará saber   al retenido el motivo de la misma, y el derecho que tiene de nombrar apoderado

  ARTICULO 4º.-La incomunicación no podrá exceder de setenta y dos (72) horas,   contadas a partir del momento en que se reciba .al retenido en el lugar de   reclusión.

  El interrogatorio de las personas contra quienes haya graves indicios de que   atentan contra la paz pública se hará por funcionarios del Departamento   Administrativo de Seguridad (DAS), previamente comisionados por el Jefe del   Departamento Administrativo de Seguridad del lugar donde se adelanta la   averiguación.

  Es prohibido el empleo de promesas, coacciones o amenazas y todo acto o   procedimiento que, pueda atentar contra la autonomía y dignidad personal.

  ARTICULO 5º.-Las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)   recibirán por escrito que deberá firmar el retenido en señal de aceptación, la,   versión que éste quiera suministrar libre y espontáneamente sobre los motivos y   circunstancias de su aprehensión.

  ARTICULO 6º.-A solicitud de la persona retenida, las autoridades estarán en la   obligación de dar aviso inmediato a sus allegados sobre el lugar donde se   encuentra. Así mismo, silo pide, a ser visitado, por un médico oficial. De igual   manera, cuando el retenido no se exprese en castellano, el Gobierno suministrará   un intérprete idóneo, para los efectos del interrogatorio y para su conveniente   comunicación con sus allegados y relacionados.

  ARTICULO 7º.-Si de los elementos de información que posee el Gobierno se deduce   que el retenido ha realizado hecho punible lo pondrá inmediatamente a   disposición de la autoridad jurisdiccional competente con los antecedentes   correspondientes.

  Se enviará además adjunta certificación de médicos oficiales sobre el estado de   salud de la persona retenida.

  ARTICULO 8º.-Las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)   o de Policía, deberán certificar a los interesados sobre la fecha y motivo de la   retención de cualquier ciudadano.

  ARTICULO 9º.-Transcurridos diez días desde la captura, si el retenido no ha sido   puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional correspondiente, ni en   libertad, el Juez Penal o Promiscuo Municipal la ordenará inmediatamente, con la   sola prueba del tiempo de retención.

  ARTICULO 10.-La Procuraduría General de la Nación vigilará el estricto   cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

  ARTICULO 11.-Esta ley rige a partir de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinte días del mes de septiembre de mil   novecientos ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, CARLOS HOLGUIN SARDI, Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Alfonso Gómez   Gómez,  

el Ministro de   Justicia,  

Rodrigo  

Lara Bonilla.