LEY 13 DE 1983

LEY 13 DE 1983

  (JUNIO 24)

  Por la cual se extiende la amnistía del Decreto 3747 de 1982 a algunos   contribuyentes.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios   afectados en su patrimonio durante el año de 1982, por razón de depósitos,   cuentas de ahorros, préstamos, compras de cartera u otras modalidades semejantes   en instituciones financieras, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia   Bancaria y en empresas con actividad social de “leasing” y de “factoring”,   podrán acogerse a la amnistía patrimonial establecida en el Decreto 3747 de   diciembre 23 de 1982 y concordantes, incluyendo en su declaración, de renta por   el año de 1982 lo activos omitidos, en los siguientes términos:

  1.-Las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo han debido   ser intervenidas por la Superintendencia Bancaria o convocadas oficiosamente a   confortado preventivo por la Superintendencia de Sociedades, según el caso,   durante el año de 1982.

  2.-El contribuyente afectado presentará, junto con su declaración de renta y   patrimonio, un anexo explicativo en el que conste:

  a) Nombre de la institución o entidad;

  b) Resolución que decretó la intervención o convocó a concordato;

  c) Naturaleza de la operación;

  d) Monto de la acreencia.

  3.-El contribuyente acompañará a su declaración de renta, constancia de la   Superintendencia correspondiente, sobre la existencia de la obligación y el   monto de la misma a 31 de diciembre del respectivo año.

  4.-El contribuyente incorporará a su patrimonio el valor de tales acreencias en   anexo complementario del formulario de su declaración. No habrá lugar a gravar   con impuesto de patrimonio tales acreencias durante el año de 1982, ni su monto   se tendrá en cuenta para efectos de la renta presuntiva, ni para determinación   de la renta por el sistema de comparación de patrimonio.

  5.-Durante los ejercicios gravables de 1983 y siguientes y hasta la culminación   de los procesos de liquidación, si fuere el caso o determinación del concordato,   el contribuyente podrá seguir incorporando los valores adeudados en los términos   y con las previsiones establecidas en el numeral anterior, en tanto no le hayan   sido canceladas total o parcialmente.

  6.-A la culminación de los procesos de intervención o de concordato, la   respectiva Superintendencia dará al contribuyente certificación final sobre los   valores impugnados, a fin de que los descargue de su declaración de renta.

  7.-Los aumentos patrimoniales que se registren por los anteriores conceptos no   ocasionarán sanciones ni investigaciones.

  8.-Rigen para este efecto las demás provisiones pertinentes del Decreto 3747 de   1982 y concordantes.

  9.-El contribuyente a que se refiere este artículo podrá adicionar su   declaración de renta, si ya la hubiere presentado al momento de la vigencia de   esta ley, para el solo objeto de acogerse a los términos de la misma. No habrá   lugar a ninguna clase de sanciones por extemporaneidad u otra causa al   contribuyente que utilice el beneficio aquí previsto.

  El término para gozar del beneficio aquí establecido es el de tres meses   contados a partir de la vigencia de la presente ley.

  ARTICULO 2º.-La presente ley rige a partir e su expedición.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos   ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara de Representante, HUGO CASTRO BORJA, el Secretario, General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General del honorable   Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., junio 24 de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 12 DE 1983

LEY 12 DE 1983

  (JUNIO 24)

  

  Por la cual se amplía el cupo especial de crédito del Gobierno Nacional en el   Banco de la República, se autoriza un crédito de reactivación económica y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Autorizase al Banco de la República para elevar el cupo de crédito   a favor del Gobierno Nacional de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1962   hasta una cuantía que no exceda del quince por ciento (15%) del valor de los   ingresos corrientes del Gobierno Nacional recaudados en el año inmediatamente   anterior, según lo certifique la Contraloría General de la República.

  Para hacer uso de este crédito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   deberá presentar en su solicitud al Banco de la República proyecciones de   ingresos y egresos que muestren las necesidades de la Tesorería General de la   República. Tales proyecciones se elaborarán con base en los recaudos y acuerdos   de gastos y deberán ser sometidas al Conejo Nacional de Política Económica y   Social, CONPES.

  Parágrafo 1º.-A partir del año de 1985 el Gobierno no podrá hacer uso del cupo   de crédito de que trata la Ley 33 de 1962 sino hasta el ocho por ciento (8%) del   valor de los ingresos corrientes del Gobierno Nacional recaudados en el año   inmediatamente anterior según certificación de la Contraloría General de la   República y, en todo caso, la cuantía del incremento del inciso primero no podrá   ser superior a los veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000), cada año.

  Parágrafo 2º.-Cuando Gobierno Nacional solicite a la Contraloría General de la   República la certificación antes de que ésta disponga de la información   correspondiente a la anualidad anterior, la certificación se expedirá sobre los   últimos doce meses que tenga contabilizados y se harán los ajustes respectivos   una vez se cuente con la información correspondiente al año calendario.

  ARTICULO 2º.-El Gobierno Nacional destinará los recursos de que trata el   artículo anterior de modo exclusivo a cubrir las deficiencias estacionales o   transitorias de la Tesorería General de la República a fin de mantener la   regularidad de los pagos derivados del ejercicio presupuestal, sin que puedan   servir para la apertura de créditos suplementales o extraordinarios en el   presupuesto nacional.

  ARTICULO 3º.-Cuando se vayan a emplear los recursos de que trata el artículo   primero de la presente ley, el Gobierno Nacional por cada utilización que haga   expedirá, a favor del Banco de la República pagarés que deberán ser cancelados   dentro del respectivo año fiscal y devengarán intereses del cuatro por ciento   (4%) anual.

  ARTICULO 4º.-Autorizase al Banco de la República para otorgar a favor del   Gobierno Nacional un crédito extraordinario compensar. tono y de reactivación   económica hasta por treinta y seis mil millones de pesos ($36.000.009.000) para   la atención de las necesidades estacionales o transitorias de la Tesorería   General de la República y la apertura de créditos suplementales o   extraordinarios en el presupuesto nacional, utilizable en 1983. (Nota: Ver Ley   75 de 1986, artículo 77.).

  ARTICULO 5º.-Autorizase al Banco de la República para otorgar a favor de   Gobierno Nacional un crédito extraordinario y de reactivación económica hasta   por veinticuatro mil millones de pesos ($24.000. 000.000) para la atención de   las necesidades estacionales o transitorias de la Tesorería General de la   República y la apertura de créditos suplementales o extraordinarios en el   Presupuesto Nacional utilizable en 1984.

  Parágrafo 1º.-Si el crecimiento de los ingresos corrientes del Gobierno a mayo   31 de 1984, con relación a los cinco doceavas (5/12) partes del total de los   ingresos corrientes en el año 83, es igual o inferior al incremento del Indice   de Precios a Consumidor (IPC) en el año corrido hasta la misma fecha, el   Gobierno podrá utilizar la totalidad o parte del cupo de crédito. Si dicho   crecimiento resultare superior al del IPC, el Gobierno sólo podrá utilizar el   cupo de crédito en una proporción inversa al excedente del crecimiento de los   ingresos corrientes respecto al del IPC, en forma tal que cuando el crecimiento   de los ingresos corrientes sea igual al doble del crecimiento del IPC, no podrá   utilizar en cuantía alguna en cupo a que se refiere este artículo.

  Parágrafo 2º.-La Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emitirá concepto   previo sobre la variación de los ingresos corrientes del Gobierno, con base en   las informaciones que suministre la Dirección de Impuestos Nacionales, antes de   que éste haga uso del crédito a que se refiere este artículo.

  ARTICULO 6º.-Cuando los recursos de que tratan los artículos 4º y 5º se utilicen   para cubrir las deficiencias estacionales o transitorias de la Tesorería General   de la República, se procederá conforme se indica n el artículo 3º de la presente   ley.

  Cuando dichos recursos se utilicen para abrir créditos suplementales o   extraordinarios, el Gobierno Nacional celebrará con el Banco de la República el   contrato respectivo, que contendrá las condiciones financieras del empréstito y   de su servicio y sólo requerirá para su valide, las firmas del Presidente de la   República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Gerente del Banco de   la República.

  ARTICULO 7º.-Cuando la colocación de títulos de Ahorro Nacional supere los   treinta y cinco mil millones de pesos ($35.000.000.000) el exceso sobre dicho   valor se destinará en un mínimo del quince por ciento (15%) a recoger el crédito   extraordinario previsto en los artículos 4º y 5º de esta ley.

  Los Títulos de Ahorro Nacional no podrán ser colocados por el Gobierno en el   Banco de la República ni como inversiones forzosas tanto del sistema financiero   como del sistema bancario.

  ARTICULO 8º.-En ningún caso se podrá acceder a los cupos de crédito de que trata   la presente ley sin los conceptos previo y favorable de la Junta Monetaria y   previo de la Comisión Interparlamentaria del Crédito Público. La Junta Monetaria   expedirá su concepto de conformidad con las necesidades de la Tesorería General   de la República o del Presupuesto Nacional con estricta sujeción a las políticas   monetarias de estabilización del Gobierno Nacional.

  ARTICULO 9º.-El Gobierno a partir de la sanción de la presente ley, hará   extensivo el acuerdo de Obligaciones a los gastos de funcionamiento, en los   términos previstos en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en total armonía   con las disposiciones consagradas en la presente ley.

  Al sistema de Control de Obligaciones se sujetarán los Ministerios,   Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos,   Unidades Administrativas Especiales, y en consecuencia, no se podrán asumir   compromisos presupuestales que no estén amparados en el Acuerdo de Obligaciones.

  ARTICULO 10.-El artículo 7º del Decreto legislativo 382 de 1983 quedará así:

  Conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 101 del Decreto   extraordinario número 294 de 1973, la emisión de los Títulos de Ahorro Nacional   podrá servir para incrementar apropiaciones existentes o para abrir nuevas   apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación.

  Los recursos provenientes de la colocación de los Títulos de Ahorro Nacional   servirán para dar liquidez a la Tesorería General de la República dentro de los   lineamientos de la política monetaria.

  ARTICULO 11.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga   las disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá D. E., a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos   ochenta y tres.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, HUGO CASTRO BORJA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  Dada en Bogotá, D. E., a junio 24 de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 11 DE 1983

LEY 11 DE 1983

  (JUNIO 23)

  Por la cual se crea la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del   Departamento del Cauca, se dictan disposiciones sobre su organización y   patrimonio, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República   para dichos fines y para que dicte normas relacionadas con la constitución y   organización del Fondo Nacional de Calamidades y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Créase la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del   Departamento del Cauca como establecimiento público, esto es, como un organismo   dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio   independiente, encargada de promover la reconstrucción de la ciudad de Popayán y   demás zonas afectadas por el sismo del pasado treinta y uno (31) de marzo y de   procurar el fomento económico y social del Departamento del Cauca.

  La Corporación ejercerá sus funciones en todo el territorio del Departamento del   Cauca. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, la Corporación Autónoma Regional del   Cauca (CVC), continuará ocupándose de la reglamentación, conservación y fomento   de la hoya hidrográfica del Alto Cauca hasta la ejecución definitiva de los   programas y proyectos que en dicha zona haya iniciado, todo de conformidad con   las disposiciones legales vigentes, para lo cual coordinará e integrará sus   actividades con las de la Corporación que se crea por la presente ley. La   administración, el mantenimiento y, en general, el manejo de las obras que ha   construido o construya la CVC en la hoya hidrográfica del Alto Cauca continuarán   siendo de su responsabilidad.

  ARTICULO 2º.-La Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del   Departamento del Cauca tendrá su domicilio en la ciudad de Popayán y estará   adscrita, ,hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1986, al Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República.

  A partir de la citada fecha, estará adscrita al Departamento Nacional de   Planeación.

  ARTICULO 3º.-Para el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación tendrá las   siguientes funciones:

  1ª. Elaborar los estudios, planes, programas y proyectos específicos que fueren   necesarios para la reconstrucción social, económica y material de la ciudad de   Popayán, sus zonas aledañas y los demás municipios y áreas del Departamento del   Cauca afectadas por el sismo del pasado treinta y uno (31) de marzo.

  2ª. Promover y coordinar la ejecución de las obras que se quieran para el debido   cumplimiento de los planes, programas y proyectos a que se refiere la atribución   anterior, y ejecutar directamente las que fueren de su competencia.

  3ª. Financiar la ejecución de algunas de las obras necesarias para el   cumplimiento de las funciones anteriores que por delegación de la Corporación se   encargue a entidades departamentales o municipales.

  4ª. Adoptar, de acuerdo con las autoridades competentes, el plazo de   reconstrucción, desarrollo y ordenamiento del Centro Histórico de la ciudad de   Popayán y expedir las normas necesarias para su ejecución.

  5ª. Colaborar, mediante la prestación de asistencia técnica y demás ayudas que   fueren necesarias en la expedición de las normas indispensables para el   ordenamiento y desarrollo urbano, y rural de los municipios afectados por el   sismo, la utilización del suelo, su zonificación y las densidades permitidas.

  6ª. Una vez cumplidas las funciones anteriores promover el desarrollo económico   y social del territorio colocado bajo su jurisdicción con miras a la elevación   del nivel de vida de sus habitantes.

  7ª. Adelantar las actividades y ejecutar las obras necesarias para la adecuada   conservación, la mejor defensa y el racional aprovechamiento de los recursos   naturales del departamento.

  8ª. Participar en la constitución de sociedades destinadas a lograr el   desarrollo y los sectores industrial, agropecuario, comercial y minero del   departamento, a mejorar la prestación de los servicios públicas, la red vial y   los sistemas de transporte y a conseguir el fomento general de la economía.

  9ª. Las demás que le señale el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades   extraordinarias que la presente ley otorga.

  ARTICULO 4º.-El Departamento del Cauca y sus municipios, a través de la   Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Cauca, participarán adecuada y   equitativamente de los beneficios de los nuevos programas, proyectos y obras que   en el futuro se ejecuten a través de la CVC, en la hoya hidrográfica del Alto   Cauca y de aquellos programas, proyectos y obras que en conjunto adelanten las   dos Corporaciones en la misma hoya. Se entiende en ambos casos, dentro de la   jurisdicción político-adminstrativa del Departamento del Cauca.

  ARTICULO 5º.-El patrimonio de la Corporación estará integrado por:

  a) Una suma inicial no inferior a mil millones de pesos ($ 1.000.000. 000.00)   que se le girará del Presupuesto Nacional, vigencia fiscal de 1983. Para estos   efectos, el Gobierno incrementará el valor de todos o algunos de los aranceles   aduaneros vigentes y hará las operaciones presupuestales pertinentes;

  b) Las demás partidas que en los presupuestos de 1983 y de años posteriores   apropiará la Nación conforme a las solicitudes que para la reconstrucción del   Departamento del Cauca formule la Corporación y apruebe el Consejo Nacional de   Política Económica y Social;

  c) El producto del incremento en el impuesto de timbre nacional establecido en   el artículo 18 de esta ley;

  d) El valor de las operaciones de crédito externo e interno que celebre. La   Nación deberá garantizar estas operaciones cuando su producto se destine a las   tareas de reconstrucción que debe ejecutar la Corporación y se negocien antes   del treinta y uno (31) de diciembre de 1986;

  f) Las donaciones en dinero o en especie que para la reconstrucción de las zonas   afectadas por el sismo le hagan personas naturales o jurídicas, Oficiales o   privadas, nacionales o extranjeras. Las donaciones que con este fin se hayan   hecho o se hagan a la Nación serán entregadas a la Corporación;

  g) Los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título,.

  Parágrafo. También hará parte del patrimonio de la Corporación, el diez por   ciento (10%) del valor de los aportes que para el desarrollo regional   corresponda distribuir a la Cámara de Representantes para la vigencia fiscal de   1984 que se destinará a la construcción de un barrio popular en la ciudad de   Popayán conforme al texto de la Proposición número 24 de 1983 aprobada por esa   honorable corporación.

  ARTICULO 6º.-Facúltase a la Corporación para emitir bonos de deuda pública   interna en la cuantía y condiciones de plazo e interés que autorice la Junta   Monetaria. Cuando estas emisiones busquen financiar tareas de reconstrucción y   se hagan antes del 31 de diciembre de 1986, el Banco de la República hará las   veces de fideicomisario de los respectivos títulos y la Nación garantizará su   servicio.

  ARTICULO 7º.-Con aprobación del Departamento Nacional de Planeación, la   Corporación podrá asumir ante las entidades oficiales y privadas que construyan   vivienda en las zonas afectadas por el sismo el pago de parte de los intereses   que graven los saldos adeudados por los beneficiario de dichas viviendas. Este   subsidio sólo se concederá a las viviendas que se construyan entre el primero   (10) de abril de 1983 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1986.

  ARTICULO 8º.-Las donaciones que se hayan hecho o hagan a partir del 31 de marzo   de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1984 a favor de la Corporación para la   Reconstrucción y el Desarrollo del Cauca para los fines previstos en esta ley,   serán deducibles de la renta bruta del donante.

  Serán igualmente deducibles de la renta bruta las sumas de dinero que   directamente inviertan personas privadas en la construcción o reconstrucción de   monumentos y bienes públicos situados en el Centro Histórico de Popayán.

  La Corporación y la Alcaldía de Popayán deberán certificar, respectivamente,   estas donaciones inversiones para que los interesados las hagan valer en sus   respectivas declaraciones de renta.

  ÁRTICULO 9º.-Por el año gravable de 1982, los contribuyentes afectados por el   sismo acaecido en el Departamento del Cauca el día 31 de marzo de 1983 tendrán   derecho a que se les exonere de los impuestos de renta y patrimonio   correspondientes a los bienes afectados por el sismo y a las rentas provenientes   de dichos bienes.

  Para tener derecho a esta exención, los respectivos bienes deberán haberse   poseído tanto a diciembre 31 de 1982 como a marzo 31 de 1983.

  En lo concerniente al año gravable de 1983 esta exención se extiende a los   bienes poseídos a 31 de marzo de dicho año y a las rentas generadas por tales   bienes en el mismo lapso. 

  En el caso de inmuebles gozarán de la exoneración prevista en el presente   artículo sólo sus propietarios.

  Para gozar del beneficio establecido en este artículo, el contribuyente   demostrará los hechos aquí indicados a través de los medios probatorios   previstos en la ley.

  El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” Suministrará a la Dirección de   Impuestos Nacionales una relación de los bienes inmuebles afectados por el sismo   y sus respectivos propietarios.

  Los contribuyentes que alegaren la exención sin tener derecho a ella incurrirán   en sanción por inexactitud.

  ARTICULO 10.-Estarán exentas del impuesto a la renta y complementarios en la   proporción que se indica en el presente artículo, las rentas provenientes de   nuevas empresas indústriales comerciales, agropecuarias y mineras, que se   establecieren físicamente y cumplieren su objeto social en las zonas de desastre   del Departamento del Cauca.

  A partir de la vigencia de esta ley, la exención será del 40% para el año   gravable de 1984, del 40% para el año gravable de 1985, del 30% para el año   gravable de 1986, y de 20% para el año gravable de 1987. El tratamiento aquí   previsto únicamente será aplicable para los períodos señalados.

  El Gobierno, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga esta   ley, establecerá normas de control para que estos incentivos beneficien   exclusivamente a las empresas que se instalen en forma real en el Departamento   del Cauca.

  ARTICULO 11.-Decláranse de utilidad pública e interés social las obras de   reconstrucción del Municipio de Popayán y demás zonas afectadas por el terremoto   del 31 de marzo de 1983. En consecuencia, las autoridades y entidades públicas   que ejecuten programas y obras con el fin anotado, podrán adelantar los procesos   de expropiación, de ocupación transitoria o de imposición de servidumbres que   fueren necesarios, de conformidad con las normas, y procedimientos especiales   que se adopten en ejercicio de las facultades extraordinarias que por la   presente ley se confieren al Presidente de la República.

  ARTICULO 12.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de esta   ley, para dictar las normas que permitan y faciliten la reconstrucción de la   ciudad de Popayán, sus zonas aledañas y demás municipios afectados por el   terremoto ocurrido el 31 de marzo de 1983 y la ejecución de un plan acelerado de   desarrolló económico y social para el Departamento del Cauca y para expedir las   disposiciones que organicen y pongan en funcionamiento el Fondo Nacional de   Calamidades, encargado de atender las necesidades que se originen en catástrofe   y otras situaciones de naturaleza similar.

  ARTICULO 13.-En ejercicio de las facultades extraordinarias a que se refiere el   artículo anterior, el Presidente de la “República podrá:

  1º.-Dictar normas que requieran la organización y el funcionamiento de la   Corporación, para lo cual creará las autoridades encargadas de su dirección y   administración, adoptará su régimen administrativo y financiero y le asignará a   más de las antes señaladas, las funciones que sean necesarias para el   cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley.

  2º.-Regular todo lo relativo al recaudo, manejo, intereses moratorios y   procedimientos para la distribución y cobro de la contribución de valorización a   que haya lugar por las obras de desarrollo que ejecute la Corporación.

  3º.-Adoptar un régimen especial y ágil para la tramitación y perfeccionamiento   de todos los contratos, incluyendo los de empréstito interno y, externo, que   sean necesarios para lograr la plena reconstrucción de los municipios señalados   en esta Ley, así como para la adquisición de los bienes y servicios que sus   habitantes requieran. Para tal efecto, se podrá prescindir de los requisitos   previstos en las normas vigentes sobre contratación administrativa, reducir   términos y eliminar formalidades.

  4º.-Prescribir procedimientos sumarios para adelantar los procesos de   expropiación de inmuebles, de ocupación temporal de los mismos y de imposición   de servidumbres que fueren necesarios para ejecutar y facilitar las obras de   reconstrucción y de los que se sigan para resolver los conflictos entre   particulares por concepto de medianería, propiedad horizontal contratos de   ejecución de obras, arrendamiento y demás que se relacionen con reconstrucción.   También podrá dictar normas sobre la cuantía, monto o valor que deban pagar las   entidades públicas por los bienes expropiados.

  5º.-Expedir un régimen especial para el ejercicio de la vigilancia que   corresponde a la Contraloría General de la República sobre la gestión fiscal que   cumple la Corporación para la reconstrucción de los municipios afectados por el   sismo.

  Teniendo en cuenta la urgencia y necesidad de este objetivo, el control será   exclusivamente de resultados.

  6º.-Establecer procedimientos para integrar y coordinar el recaudo y la   inversión de lo diversos recursos que sirvan de fuente de financiación para la   consecución de los objetivos propuestos en la presente ley.

  7º.-Decretar la moratoria o la refinanciación de las deudas que personas   damnificadas por el sismo del 31 de marzo de 1983 tengan a favor de entidades   públicas o de organismos en que el Estado participe de su capital en cualquier   proporción, siempre que hayan sido adquiridas con anterioridad al 1º de abril de   1983.

  8º.-Reformar las disposiciones vigentes sobre solicitud y trámite de pago   parcial de las cesantías de los empleados públicos, de los trabajadores   oficiales y de los funcionarios de la seguridad social, para la adquisición o   reparación de su habitación, la de su cónyuge o la de su compañera, situadas en   Popayán o en los demás municipios afectados por el sismo del pasado 31 de marzo.

  9º.-Definir y establecer por el término que juzgue conveniente los incentivos de   diversa índole tendientes a estimular la generación o instalación en Popayán y   las demás localidades del Cauca de las actividades económicas y sociales que   indiquen los planes de desarrollo como los más recomendables para el   desenvolvimiento económico de las diferentes zonas y centro del Departamento del   Cauca.

  10.-Constituir y organizar, administrativa y patrimonialmente, pudiendo   atribuirle personería jurídica, el Fondo Nacional de Calamidades. Para el   efecto, deberá señalar sus objetivos, el origen de sus recursos, su recaudo,   manejo e inversión, régimen de erogaciones que contemple, destinación y   cuantías.

  Así mismo, dictar normas antisísmicas para las zonas que se reconstruyan en el   Cauca y para nuevas construcciones en las distintas regiones del país y demás   disposiciones que doten al gobierno y a las autoridades públicas de los   instrumentos jurídicos, fiscales y administrativos necesarios para conjurar los   efectos de las calamidades o catástrofes pudiendo modificar el Título VIII de la   Ley 9a. de 1979 y sus normas complementarlas.

  11.-Dictar las medidas de control a que se refiere el articulo 10 de la presente   ley.

  Parágrafo. Para los efectos del numeral 10 del presente artículo, las facultades   extraordinarias a que se refiere el articulo 12 se extenderán hasta por el   término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

  ARTICULO 14.-Las entidades oficiales de carácter nacional que tengan o   establezcan oficinas en Popayán, procederán a adquirir, adecuar o construir sus   sedes administrativas en el Centro Histórico de la ciudad, de acuerdo con el   plan que para la reconstrucción de dicha zona adopte la Corporación. Facúltase a   las autoridades competentes de dichas entidades para efectuar los traslados   presupuestales necesarios al cumplimiento de esta obligación.

  ARTICULO 15.-Para la ejecución de las obras de reconstrucción a que se refiere   esta ley deberán tenerse en cuenta, primordialmente, los programas de   construcción y reconstrucción de vivienda rural y urbana y de centros de acopio   y de materiales, la reconstrucción de los monumentos históricos y de la   Universidad del Cauca, el restablecimiento de los servicios públicos, el   suministro de alimentos y de otros elementos básicos y los planes de saneamiento   ambiental, rehabilitación de centros educativos y mejoramiento de la red vial.

  Parágrafo. Para los efectos de esta ley, los templos religiosos tradicionales de   la ciudad de Popayán se considerarán monumentos históricos.

  ARTICULO 16.-Para la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social del   Departamento del Cauca, deberán elaborarse estudios geológicos y sísmicos y   tenerse en cuenta, programas de reordenamiento urbano, restauración del recinto   histórico; desarrollo de los sectores públicos, construcción de vivienda rural y   urbana, servicios públicos, centros de salud, mercados y servicios comunitarios,   así como otros programas a largo plazo, todo de conformidad con lo previsto en   la Ley 38 de 1981.

  ARTICULO 17.-En desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, autorizase al Gobierno para celebrar contratos, incluidos los de   empréstito interno y externo, para otorgar garantías a los empréstitos que   contraten la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento   del Cauca y otras entidades públicas. También queda autorizado para ejecutar   todas las operaciones presupuestales indispensables para el logro de los   objetivos previstos en esta ley y el cumplimiento de lo dispuesto en ella y de   lo ordenado en los decretos que para su efectividad se dicten.

  ARTICULO 18.-A partir de la vigencia de la presente ley y por el término de tres   (3) años, increméntase en un 5% el impuesto de timbre nacional previsto en la   Ley 2a. de 1976 y normas que la adicionan y complementan y destinase su   producido a dotar de recursos a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo   del Departamento del Cauca en su objetivo prioritario de reconstrucción de las   zonas afectadas por el sismo del 3 l de marzo pasado.

  Las fracciones de peso que resulten de aplicar el presente artículo se   despreciarán si fueren inferiores a cincuenta centavos ($0.50) y se aproximarán   al peso si fueren iguales o superiores a ésta suma.

  El aumento previsto en este artículo no se aplicará a las tarifas del impuesto   de timbre sobre vehículos automotores.

  ARTICULO 19.-El Presidente de la República para el ejercicio de las facultades,   de que trata el artículo 13, numeral 1º estará asesorado por una comisión del   Congreso de la República, integrada por dos Senadores y dos Representantes,   elegidos paritariamente por cada una de las Cámaras.

  ARTICULO 20.-Esta ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de junio de 1983.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, HUGO CASTRO BORJA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya R.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Dada en Bogotá, a 23 de junio de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Rodrigo Escobar   Navia,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito,  

Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 10 DE 1983

                     

LEY 10 DE 1983

  (JUNIO 17)

  Por la cual se provee al Gobierno de instrumentos para el manejo de la política   de fronteras.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De conformidad con numeral 12 del artículo 76 de la Constitución,   revístase al Presidente de la República, de facultades extraordinarias por el   término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente   Ley, para lo siguiente:

  a) Definir para efectos territoriales, administrativos y de planificación y   desarrollo económico y social, lo que debe entenderse por zonas fronterizas;

  b) Crear en las zonas fronterizas que considere necesario, corporaciones   autónomas de desarrollo regional; fijar sus respectivas jurisdicciones   territoriales y funciones; proveerlas de ingresos ordinarios permanentes, a   través del establecimiento, gradual o progresivo de sobretasas hasta del dos por   mil al impuesto predial aplicable a los bienes inmuebles ubicados dentro de sus   propias jurisdicciones; asignarles recursos de origen nacional, como las   regalías provenientes de la explotación de recursos naturales dentro de cada una   de esas zonas y dotarlas de la facultad de imponer y administrar el sistema de   valorización para mantener la capacidad de inversión de dichas instituciones y   modificar la organización, objetivos y jurisdicción de las corporaciones   actualmente existentes, así como los tributos vigentes que las, favorecen;

  c) Dictar el régimen especial de estímulos e incentivos del orden fiscal,   tributario, de fomento, crediticio, así como de comercialización y producción   que contribuya al desarrollo y progreso de las zonas fronterizas del país;

  d) Ampliar la amnistía patrimonial de que tratan los Decretos 3747 de 1982 y 236   de 1983 para inversiones eh las zonas de frontera.

  ARTICULO 2º.-Para el estudio y formulación de recomendaciones durante el   ejercicio de las facultades otorgadas por la presente Ley, créase una Comisión   Asesora del Gobierno, integrada por: 

  El Ministro de Gobierno o su delegado, quien la presidirá.

  El Ministro de Agricultura o su delegado.

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

  El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

  El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 

  El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO) o   su delegado.

  Un (1) delegado del Presidente de la República con su respectivo suplente.

  Tres (3) Senadores de la República, designados por la Mesa Directiva del Senado,   con sus respectivos suplentes. 

  Uno de los Senadores designados será de la circunscripción electoral que   represente la mayoría de los Territorios Nacionales fronterizos.

  Tres (3) Representantes a la Cámara, designados por la Mesa Directiva de la   Cámara de Representantes, con sus respectivos suplentes. 

  Uno de los Representantes designados será de la circunscripción electoral que   represente la mayoría de los Territorios Nacionales fronterizos.

  Un (1) delegado designado por la Junta Directiva Nacional de la Federación   Nacional de Comerciantes (Fenalco), con su respectivo suplente.

  Un (1) delgado designado por la Junta Directiva de la Confederación Colombiana   de Cámaras de Comercio (Confecámaras), con su respectivo suplente.

  El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI)o su delegado.

  El Gerente de la Federación Nacional de Ganaderos (Fedegán) o su delegado.

  Parágrafo. La Secretaría Técnica de la Comisión Asesora estará a cargo del Jefe   de la División Especial de Corporaciones del Departamento Nacional de   Planeación.

  El Gobierno Nacional queda, facultado para proveer los recursos que demande el   funcionamiento de la Comisión.

  En la conformación de la Comisión Asesora se buscará que estén representadas   cada una de las fronteras del país.

  ARTICULO 3º.-Facúltase al Presidente de la República para crear una Secretaría   adscrita a la Presidencia, la cual se encargará de establecer el marco rector de   la política social, económica, agropecuaria e industrial en zonas de frontera   internacional; de coordinar la ejecución de los programas de desarrollo que   adelante el Gobierno Nacional en dichas zonas y de promover conjuntamente con el   Ministerio de Relaciones Exteriores, convenios con los países limítrofes para el   manejo de las cuencas internacionales, recursos naturales y protección del medio   ambiente.

  El Presidente de la República asignará a la Secretaría de Asuntos Fronterizos   las demás funciones que el Gobierno Nacional considere necesarias para un   desarrollo integral de las áreas de frontera y la dotará dé recursos.

  ARTICULO 4º.-Estas facultades se ejercerán en armonía con los tratados y   convenios internacionales vigentes en materia de integración y zonas fronterizas   y con las disposiciones de la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi,   el Acuerdo de Cartagena y demás acuerdos de carácter binacional.

  ARTICULO 5º.-El Gobierno Nacional queda facultado para realizar las operaciones   presupuestales y de créditos y contracréditos necesarios para dar cumplimiento a   la presente Ley.

  ARTICULO 6º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

  Dada en. Bogotá, D. E., a los 15 días del mes de junio de 1983.

  El Presidente del Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la Cámara de   Representantes, HUGO CASTRO BORJA, el Secretario General del Senado, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  Cúcuta, junio 17 de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Rodrigo Escobar   Navia,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.