LEY 63 DE 1982

                       

LEY 63 DE 1982

  (DICIEMBRE 30)

  Por la cual la Nación se asocia a la celebración del cuarto centenario de la   ciudad de Rionegro (Departamento de Antioquia), rinde tributo a su fundador don   Juan Daza y se dictan otras disposiciones.

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación se asocia a la celebración del cuarto centenario de la   ciudad de Rionegro, en el Departamento de Antioquia, y rinde tributo de gratitud   a su fundador don Juan Daza y a las virtudes cívicas, la capacidad creadora y   espíritu de superación de los habitantes de aquella ilustre ciudad.

  ARTICULO 2º.-En desarrollo de los ordinales 17 y 20 del artículo 76 de la   Constitución, el Gobierno Nacional planificará y pondrá en ejecución las   siguientes obras de beneficio común en la ciudad de Rionegro, así:

  1. Construcción de un terminal de transporte.

  2. Aporte para acueducto y alcantarillado.

  3. Ampliación plaza de mercado.

  4. Aporte para construcción y dotación matadero regional.

  5. Adquisición maquinaria para sostenimiento de vías.

  6. Construcción edificio para oficinas públicas.

  7. Aporte para construcción de acueductos rurales.

  8. Construcción y dotación plaza de ferias.

  9. Adquisición y dotación casa de la cultura.

  10 Adquisición de equipo del servicio regional de bomberos.

  11. Construcción de un monumento conmemorativo al fundador de la ciudad don Juan   Daza.

  ARTICULO 3º.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 30 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro,  

el Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

José Fernando   Isaza Delgado.          




LEY 62 DE 1982

                       

LEY 62 DE 1982

  (DICIEMBRE 30)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre adopción del Manual   Interamericano de Dispositivos para el Control del Transito en Calles y   Carreteras”, Convenio de Caracas, abierto a la firma el 7 de diciembre de 1979   en la Secretaría General de la OEA.

  DECRETA:  

ARTICULO   1°.-Apruébase el “Convenio sobre adopción del Manual Interamericano de   Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras”-Convenio de   Caracas-abierto a la firma el 7 de diciembre de 1979 en la Secretaría General de   la OEA, cuyo texto es:

  “CONVENIO SOBRE ADOPCION DEL MANUAL INTERAMERICANO DE

  DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRANSITO EN CALLES y

  CARRETERAS-CONVENIO DE CARACAS-.

  Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos:

  Deseosos de establecer de común acuerdo principios y reglas uniformes en los   dispositivos para el control del tránsito en el continente americano;

  Considerando que una completo uniformidad en los dispositivos para el control   del tránsito contribuirá poderosamente a mejorar las comunicaciones y conservar   la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos de América;

  Reconociendo, que el mejor medio de conseguir estos fines es la conclusión de un   Convenio destinado a adoptar el Manual Interamericano de Dispositivos para el   Control del Tránsito en Calles y Carreteras;

  Conscientes de que el XI Congreso Panamericano de Carreteras, celebrado en   Quito, Ecuador, durante el mes de noviembre de 1971, aprobó un Convenio para   adoptar el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en   Calles y Carreteras, Convenio que no llegó a entrar en vigor;

  Considerando la revisión y modificación que el texto de dicho Convenio llevó a   cabo la reunión de consulta convocada por el Presidente del Comité Directivo   Permanente de los Congresos Panamericanos de Carreteras con los Presidentes de   las Comisiones Técnicas de los mismos, celebrada en el mes de octubre del   presente año;

  Visto por el Comité Directivo Permanente y aprobado en su reunión previa al   Decimotercer Congreso Panamericano de Carreteras, se elevó para su aprobación   por éste, y

  Reunidos en la ciudad de Caracas, Venezuela, han acordado suscribir el   siguiente:

  Convenio sobre adopción del Manual Interamericano de Dispositivos para el   Control del Tránsito en Calles y Carreteras.

  ARTICULO 1.

  Adopción de normas y procedimientos.

  Los Estados Contratantes se comprometen a aplicar las disposiciones del presente   Convenio y las normas y procedimientos contenidos en el Manual Interamericano de   Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, que será   considerado como parte integrante de este Convenio y que en lo sucesivo se   denominará el Manual.

  Con este fin los Estados Contratantes se comprometen a:

  a) Promulgar todas las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas que sean   necesarios a fin de asegurar la más completa y plena adopción del Manual;

  b) Realizar las actividades materiales, organizar los servicios, aplicar los   procedimientos y tomar las medidas conducentes a lograr la más efectiva   aplicación del Manual;

  c) Adoptar o sustituir, según el caso, dentro de los diez años siguientes a la   fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las señales, marcas,   instalaciones y símbolos necesarios para el control del tránsito, de conformidad   con el sistema definido en ci Manual.

  ARTICULO 2

  Variación de las normas y procedimientos.

  Si al transcurrir los diez primeros años de la fecha de entrada en vigor del   presente Convenio, de conformidad con lo establecido en el articulo 9º del   mismo, un Estado tuviese dificultades para dar total cumplimiento en lo   dispuesto en el artículo 1º de este Convenio, informará inmediatamente a la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos la diferencia   entre sus propias normas y procedimientos y los que establece el Manual.

  En tal caso, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos   notificará inmediatamente a todos los demás Estados la diferencia que existe   entre las indicaciones contenidas en el Manual y las normas y procedimientos   nacionales correspondientes al Estado en discrepancia.

  ARTICULO 3

  Suministro de información.

  Los Estados Contratantes se comprometen a comunicar a la Secretaría General de   la Organización de los Estados Americanos:

  a) El texto de las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas que hayan   promulgado en acatamiento a las indicaciones del Manual;

  b) Todos los informes oficiales, o resúmenes oficiales de informes, que no   tengan carácter confidencial, realizados con el objeto de mostrar los resultados   de la aplicación de las normas y procedimientos contenidos en el Manual.

  ARTICULO 4

  Modificación del Manual.

  El Manual podrá ser modificado con arreglo a las decisiones que se tomen en los

  Congresos Panamericanos de Carreteras y de conformidad con el siguiente   procedimiento:

  a) Cualquiera de los Estados Contratantes puede, a través de sus representantes   en los Congresos Panamericanos de Carreteras, proponer modificaciones del   Manual;

  b) Las modificaciones deberán ser aprobadas por el voto de las dos terceras   partes de los Estados Contrantantes y serán realizadas sin necesidad de recurrir   a un protocolo adicional;

  c) Las modificaciones entrarán en vigor en el término de tres meses después de   ser transmitidas a los Estados Contrantes, o a la expiración de un período más   largo, sí a juicio de los mismos Estados Contratantes la naturaleza de la   modificación así lo requiere.

  En el último caso, el procedimiento a seguir será el siguiente: Un Estado   Contratante propondrá a las otras Partes Contratantes la extensión del período   en cuestión, a través del Comité Directivo Permanente, que será el responsable   de transmitir la propuesta a las otras Partes Contratantes. de obtener la   aprobación o desaprobación de la referida extensión del período, y de informar   de los resultados de este procedimiento a todas las Partes Contratantes,

  d) La Secretaria General dc la Organización de los Estados Americanos informará   a todos los Gobiernos de los Estado Contratantes las modificaciones del Manual   que deban entrar en vigor de conformidad con este artículo.

  ARTICULO 5

  Adopción de las modificaciones.

  Si un Estado se encuentra imposibilitado para cumplir con alguna de las nuevas   normas. o nuevos procedimientos surgidos como consecuencia de las modificaciones   del Manual, o de hacer que su legislación interna concuerde con dichas   modificaciones, o si el Estado considera necesario adoptar criterios que   difieran en algún particular de los establecidos en las modificaciones,   procederá de conformidad con el procedimiento que fija el articulo 2 de este   Convenio.

  ARTICULO 6

  Firma.

  El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados Americanos   en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados   Americanos, en Washington, D.C., a partir de la fecha de u apropiación por el   XIII Congreso Panamericano de Carreteras.

  ARTICULO 7

  Ratificación.

  El presente Convenio estará sujeto a ratificación de los Estados signatarios.   Los Instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos, la cual notificará la fecha de depósito   a cada uno de los Estados signatarios y adherentes.

  ARTICULO 8

  Adhesión.

  El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos aquellos Estados   Americanos que no lo hayan suscrito. Los instrumentos de adhesión se depositarán   en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

  ARTICULO 9

  Entrada en vigor.

  El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como tres Estado Contratantes   lo hayan ratificado ose hayan adherido al mismo. Se tomará como fecha de entrada   en vigor el trigésimo día después del depósito del tercer instrumento de   ratificación o de adhesión.

  Después de esa fecha el presente Convenio entrará en vigor respecto de cada   Estado que lo ratifique o adhiera a él, el trigésimo día de haber depositado   dicho Estado su instrumento de ratificación o adhesión.

  Es entendido que la Secretaría General de la Organización dc los Estados   Americanos asume la obligación de notificar al Gobierno de cada una de los   Estados signatarios y adherentes, la fecha de entrada en vigor de este Convenio.

  ARTICULO 10

  Denuncia.

  El presente Convenio regirá indefinidamente, pero podrá denunciarlo cualquier   Estado Contratante por medio de aviso anticipado de un año, a cuyo término   cesará en sus efectos para el Estado denunciante y quedará en vigor con respecto   a los Otros Estados Contratantes. La denuncia se comunicará a la Secretaria   General de la Organización de los Estados Americano, y la Secretaría hará   notificación al respecto a los otros Estados signatarios y adherentes.

  ARTICULO 11

  Solución de controversia.

  Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes respecto a la aplicación o   interpretación del presente Convenio y de las normas y procedimientos   establecidos en el Manual, deberá ser decidida por las vías reconocidas en el   Derecho Internacional. A tal fin. los Estados Contratantes, de común acuerdo,   pueden concurrir ante la Secretaria General de la Organización de los Estados   Americanos para que dicha Secretaría indique el procedimiento que deberán seguir   a los fines de la solución satisfactoria del conflicto.

  EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes han   sido presentados y hallados en buena y debida forma, firman el presente Convenio   que se llamará CONVENIO DE CARACAS, en nombre de sus respectivos gobiernos, en   Caracas, en la fecha que aparece junto a sus respectivas firmas.

  El presente Convenio, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués, son   igualmente auténticos, quedará abierto a la firma de todos los Estados   Americanos, en la sede de la Secretaría General de la Organización de los   Estados Americanos, Washington. D.C.”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá. D. E., octubre de 1981.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio sobre Adopción del Manual   Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y   Carreteras”-Convenio de Caracas-, abierto a la firma en la Secretaría General de   la Organización de los Estados Americanos. en Washington el 7 de diciembre de   1979, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Alvaro Arciniegas Ortega.

  Bogotá, D. E. …

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, a los diez y seis días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y dos.

  El Presidente del Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la Cámara de   Representantes. EMILIO LE BOLO CASTELLANOS, el Secretario General del Senado,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de Representantes.   Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 30 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

(E),  

Julio Londoño   Paredes.          




LEY 61 DE 1982

                       

LEY 61 DE 1982

  (DICIEMBRE 30)

  Por la cual se prorroga la vigencia de una cesión.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-Prorrógase por cinco (5) años la cesión hecha al Departamento de la   Guajira de las regalías que corresponden a la Nación por concepto de la   producción de los yacimientos de gas que se generan en dicho departamento, a que   se refiere la Ley 14 de 1978.

  ARTICULO 3°.-Esta Ley rige desde su sanción. 

  Dada en Bogotá, D. E., a …… días del mes de … de mil novecientos ochenta y   dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  

José Fernando   Isaza.          




LEY 60 DE 1982

                       

LEY 60 DE 1982

  (DICIEMBRE 30)

  Por la cual la Regional de Florencia de la Universidad Surcolombiana, se   transforma en la Universidad de la Amazonia.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Regional Florencia Universidad Surcolombiana, Acuerdo 032 de   1979, creada por la Ley 13 de 1976, se denominará Universidad de la Amazonia una   vez sea reconocida institucionalmente como universidad, de conformidad con el   procedimiento establecido en el Decreto 2747 de 1980.

  ARTICULO 2º.-De la naturaleza jurídica y el domicilio, La Universidad de la   Amazonia, es una institución de educación superior creada como establecimiento   público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y   patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con   domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá.

  La Universidad de la Amazonia podrá establecer dependencias seccionales, en los   lugares de la Amazonia Colombiana cuyas necesidades de desarrollo así lo exijan.

  ARTICULO 3º.-De los objetivos de la Universidad de la Amazonia.

  b) Preparar los recursos humanos, técnicos, científicos y culturales   indispensables al desarrollo socio-económico de la Amazonia.

  c) Fomentar la investigación de los recursos de la Amazonia, identificar su   riqueza y proponer medios científicos de explotación y conservación que permitan   articularlos al desarrollo del país y a la comunidad internacional.

  d) Propender por la integración de las poblaciones amazónicas al proceso   nacional del desarrollo, preservando sus valores culturales, sociales y   particularmente los de la población indígena como elemento social de la   Amazonia.

  e) Intercambiar información, concertar acuerdos y entendimientos operativos, así   como realizar esfuerzos de acciones armónicas de la respectiva cuenca Amazónica,   con el fin de que se produzcan resultados positivos que redunden en la   preservación del medio ambiente, conservación y utilización de los recursos de   la Amazonia.

  f) Teniendo presente la necesidad de aprovechar la flora y la fauna de la   Amazonia, se planificará en este plantel de enseñanza superior el equilibrio   ecológico de la región y la preservación de las especies, para que sirva como   epicentro de consulta y coordinación para las entidades estatales y particulares   que tengan a su cargo estas funciones.

  ARTICULO 4º.-Para lograr los anteriores objetivos, la institución cumplirá las   siguientes funciones básicas:

  a) La docencia, cuyo propósito fundamental consiste en utilizar los desarrollos   del conocimiento con miras a educar a la persona para desempeñarse en los   diferentes campos del quehacer social.

  b) La investigación, orientada a crear, desarrollar, sistematizar, aplicar y   difundir el conocimiento con el objeto de promover el desarrollo económico,   social y cultural de su zona de influencia.

  c) La extensión, dirigida al estudio de las necesidades y problemas de la   comunidad, contribuyendo a su solución, a través de programas de asistencia,   dirección, orientación y evaluación de los sistemas de producción y bienestar   colectivo y el adecuado aprovechamiento de sus recursos.

  ARTICULO 5º.-Asesoría. Teniendo en cuenta el desafío que representa para la   región amazónica, y especialmente para todos sus dirigentes, la creación, la   estructuración y el desarrollo de un establecimiento de la importancia del que e   crea por la presente ley, y la necesidad de involucrar tecnología novedosas y   avanzadas como son las de educación abierta y a distancia, designase al   Instituto Colombiano para el Fomento o de la Educación Superior, Jefes, asesor   especial, por un período de cinco años, para que apoye y supervise la planeación   de la Universidad de la Amazonia.

  ARTICULO 6º.-De las políticas. Para el logro de sus objetivos la Universidad de   la Amazonia implementará las siguientes políticas:

  a) Desarrollará preferencialmente programas académicos acordes con las   particularidades de la región, de tal forma que responda a sus

  necesidades propias y permita desarrollar metodologías apropiadas, con   conocimientos científicos de aplicación en el campo de la formación   universitaria en general.

  b) Orientará el trabajo técnico y científico a impulsar la investigación de la   Amazonia Colombiana y a servir de centro de coordinación e impulso de los   programas que el Estado conciba para esta región.

  c) Difundirá entre la población sus logros técnicos, científicos y los avances   del desarrollo de la ciencia en general, a la vez que practicará una labor de   extensión de los valores culturales universales y de conservación de sus valores   autóctonos, primordialmente dentro del territorio amazónico sobre la base de   tratados internacionales.

  d) Se apoyará en el tratado de cooperación amazónica, para promover la   investigación científica, el intercambio cultural y de personal técnico de las   entidades competentes de los respectivos países. Para tal objetivo se buscarán   los instrumentos jurídicos, económicos, administrativos y sociales pertinentes,   que faciliten el cumplimiento y las finalidades de dichos propósitos.

  e) Desarrollará sus programas de enseñanza superior abierta y a distancia   poniendo en funcionamiento los recursos humanos, económicos y materiales   necesarios para lograr el propósito de hacer de ésta institución un centro   piloto en Colombia sobre esta modalidad.

  Parágrafo.-De acuerdo a las necesidades de la Universidad y a su desarrollo   interno, el Consejo Superior podrá crear los cargos y organismos de dirección   que autoriza el Decreto ley 80 de 1980, artículo 62.

  ARTICULO 8°.-Del régimen administrativo. La Universidad establecerá los sistemas   de planeación, dirección académica, información científica, información   estadística, administración de personal, de adquisiciones y suministros de   almacenes e inventarios y de administración de la planta física.

  ARTICULO 9º.-De la composición del Consejo Superior. El Consejo Superior   Universitario es el máximo órgano de dirección y estará integrado por:

  a) El Ministro de Educación o su representante;

  b) El Gobernador del Departamento del Caquetá o su representante;

  c) Un miembro designado por el Presidente de la República;

  d) Un decano designado por el Consejo Académico;

  e) Un profesor de la institución, elegido mediante votación secreta por el   cuerpo profesoral;

  f) Un estudiante de la institución, elegido mediante votación secreta por los   estudiantes con matrícula vigente.

  g) Un egresado graduado de la institución, de prominente trayectoria   profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad.

  h) El Rector de la institución con voz pero sin voto.

  Los representantes del Ministro, del Presidente y el Gobernador deberán tener   las mismas calidades que se exijan para ser Rector.

  El decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos años, siempre y   cuando conserven la calidad de tales.

  Parágrafo 1° A las reuniones del Consejo Superior se invitará a un representante   de los Intendentes y Comisarios de los Territorios Nacionales que conforman la   Amazonia, quien participará con voz pero sin voto.

  ARTICULO 10°.-El Estatuto Orgánico de la Universidad de la Amazonia,   reglamentará el funcionamiento del Consejo Superior Universita no, el Consejo   Académico, la Rectoría, los Consejos de Facultad, las Decanaturas, la Dirección   Administrativa, la Dirección de Instituto, Escuelas, Jefaturas de Departamento y   de Secciones.

  El Estatuto Orgánico será sometido a la aprobación del Gobierno Nacional.

  ARTICULO 11.-El régimen sobre inscripciones, matriculas, pensiones y demás   servicios académicos de la Universidad de la Amazonia se regirá por las   disposiciones que se establezcan en el Estatuto Orgánico de la Universidad.

  ARTICULO 12.-Del patrimonio y fuentes de financiamiento. El patrimonio de la   Universidad de la Amazonia estará integrado:

  a) Por todos los derechos y obligaciones, bienes y acciones así como las   apropiaciones establecidas por leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas,   acuerdos o por cualquier disposición o providencia oficial o privada que figuren   a nombre de Regional Florencia de la Universidad Surcolombiana.

  b) Por los aportes ordinarios y extraordinarios que anualmente haga el Gobierno   Nacional, el Congreso de la República, los gobiernos departamentales,   intendenciales, comises y los gobiernos municipales o los correspondientes a   entidades descentralizadas del sector público.

  c) Por los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan, por las rentas que él   mismo arbitre, por concepto de matrículas, pensiones, derecho de grado,   utilización de laboratorios, prestación de servicios y demás.

  d) Por las adquisiciones que hiciere a cualquier título, por los auxilios,   donaciones, herencias, legales y subvenciones que recibiere.

  e) Por las participaciones que para la Universidad de la Amazonia se establezcan   en los contratos que celebre la Nación, el Departamento del Caquetá, la   Intendencia del Putumayo, las Comisarías del Amazonas, Guainía, Guaviare y   Vaupés, los municipios o los institutos descentralizados para la región.

  ARTICULO 13.-De la financiación. Los gobiernos nacional, departamental, comises   e intendenciales, correspondientes a la zona amazónica, de conformidad con los   organismos de planeación respectivos harán las apropiaciones presupuestales que   requiera el desarrollo progresivo de la Universidad de la Amazonia.

  ARTICULO 14°.-Régimen jurídico de actos y contratos. Salvo disposición legal en   contrario, los actos administrativos que dicte la institución para el   cumplimiento de sus funciones están sujetos al procedimiento gubernativo   contemplado en el Decreto 2733 de 1959 y en las normas que lo modifiquen,   sustituyan o adicionen. La competencia de los jueces para conocer de ellos y de   los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rigen por las normas del   Decreto 528 de l964 y demás disposiciones sobre la materia.

  El régimen contractual de la institución se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto   ley 150 de 1976 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen,   adicionen o sustituyan.

  ARTICULO 15.-Control fiscal El Contralor General de la República ejercerá la   vigilancia sobre el manejo de los fondos y bienes de la Universidad, por medio   de auditores delegados.

  ARTICULO 16.-Esta Ley regirá desde su sanción y deroga disposiciones que le sean   contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA. el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS   el Secretario General del honorable Senado de la República, . Crispín Villazón   de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Educación Nacional,  

Jaime Arias   Ramírez.