LEY 6 DE 1982

                     

LEY 6 DE 1982

  (ENERO 14)

  Por la cual se reglamenta la profesión de Instrumentos Técnico-Quirúrgica.

  Nota 1: Reformada por la Ley 784 de 2002

  Nota 2: Reglamentada por el Decreto 2435 de 1991.

  El Congreso de Colombia  

DECRETA  

ARTICULO 1º.-Para todos los efectos legales se entiende por instrumentación   técnico-quirúrgica la planeación, dirección, ejecución, supervisión,   coordinación y evolución de las actividades que competen a la instrumentadora   como colaboradora del equipo médico-quirúrgico, que realiza dentro del quirófano   y fuera de él.

  ARTICULO 2º.-El ejercicio de la instrumentación es una función de beneficio   social y de su ejecución será responsables las tecnólogas que la ejercen y que   habiendo recibido formación técnica y de educación superior, colaboran en el   área médico-quirúrgica.

  ARTICULO 3º.-Sólo podrán ejercer como profesionales de la instrumentación   técnico-quirúrgica en el territorio de la República:

  b. Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido títulos equivalentes al   mencionado en el literal anterior, en escuelas o facultades de países con los   cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de   títulos universitarios o tecnológicos, en los términos de los mismos tratados o   convenios; 

  c. Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan títulos   equivalentes al mencionado en el literal a) de este articulo, expedido por   escuelas de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o   convenios a sobre equivalencia de título, siempre que dichas escuelas o   facultades sean reconocidas como competentes, a juicio de los Ministerio de   Salud y Educación Nacional. 

  ARTICULO 4º.-Continuará ejerciendo la profesión las personas que tengan una   antigüedad no inferir a cinco (5) años.

  Quienes acrediten suficientemente estas circunstancias tendrán un plazo de un   (1) año para solicitar la licencia ante el Consejo Nacional de Instrumentación,   creado por la presente ley a través de las Juntas Seccionales de Salud.

  ARTICULO 5º.-La enseñanza de Instrumentación Técnico-Quirúrgica sólo podrá ser   permitida a las escuelas técnico-quirúrgicas autorizadas por el Gobierno   Nacional.

  ARTICULO 6º.-No serán válidos para el ejercicio de la profesión de   Instrumentadora Técnico-Quirúrgica, los títulos obtenidos mediante cursos por   correspondencia, honoríficos, o los expedidos por escuelas cuyos programas no   estén aprobados debidamente por los Ministerio de Educación Nacional y Salud.

  ARTICULO 7º.-Las personas que tengan el título de Instrumentadoras   Técnico-Quirúrgicas a partir de la fecha de la sanción de la presente ley, para   registrar el título deberán cumplir con el servicio social obligatorio, de   conformidad con las normas que expide el Ministerio de Salud.

  ARTICULO 8º.-Para que los títulos de Instrumentación Técnico-Quirúrgica   expedidos por las escuelas tengan validez para el ejercicio de la profesión los   interesados deberán dirigir la correspondiente solicitud a los Ministerio de   Educación nacional y de Salud, para que el primero refrende el título o diploma,   y el segundo expida la correspondiente autorización para ejercer la profesión.

  ARTICULO 9º.-Es obligación la inscripción ante las respectivas oficinas del   Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de lo establecido en el articulo   anterior.

  ARTICULO 10.-Los cargos de supervisión, coordinación, organización, el manejo de   centrales de esterilización, el manejo de máquinas de perfusión y de los   materiales en los quirófanos de las Instituciones oficiales semioficiales y   privadas, serán desempeñados por tecnólogos en instrumentación o por médicos.

  ARTICULO 12.-Créase el Consejo Nacional de Instrumentación integrado por:

  a. El Ministro de Salud o su delegado. 

  b. El Jefe de la División Tecnología del Instituto Colombiano para el Fomento de   la Educación Superior (INFES) o su delegado. 

  c. Un representante de las asociaciones de Instrumentación Técnico-Quirúrgica,   que existan en el país en el momento de la promulgación de la presente ley; 

  d. Un representante por las escuelas de Instrumentación, aprobadas por el   Gobierno Nacional. 

  ARTICULO 13.-Este Convenio colaborará con el Gobierno Nacional en:

  a) Vigilancia en el ejercicio ético de la Instrumentación Técnico-Quirúrgica;

  b) Planificación de la formación y utilización de la Instrumentación   Técnico-Quirúrgica como recurso humano en salud.

  ARTICULO 14.-Las entidades hospitalarias públicas o privadas deberán emplear   profesionales de Instrumentación Técnico-Quirúrgica de conformidad con la   presente ley.

  ARTICULO 15.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … del mes de … de mil novecientos ochenta y uno   (1981).

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 14 de enero de 1982.

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Salud,  

Alfonso Jaramillo   Salazar,  

el Ministro de   Educación Nacional,  

Carlos Albán   Holguín.          




LEY 59 DE 1982

                       

LEY 59 DE 1982

  (DICIEMBRE 29)

  Por la cual se hace un aumento porcentual a los empleados del Congreso y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-A partir del 1º de enero de 1983, las asignaciones de los empleados   del Congreso Nacional variarán en la proporción en que sean modificadas las   escalas de remuneración de los Empleados de la Rama Ejecutiva.

  ARTICULO 2º.-Los empleados del Congreso que venían laborando hasta el 19 de   julio de 1982, y que fueron separados del cargo, y hayan sido reintegrados o lo   sean en los próximos 90 días no perderán la Prima de Antigüedad.

  ARTICULO 3º.-Cada Congresista en ejercicio tendrá un asistente más, que ejercerá   sus funciones en la Oficina asignada a éste en el Capitolio y será de libre   nombramiento y remoción del Director Administrativo de cada Cámara a solicitud   escrita del respectivo Senador o Representante; este Asistente tendrá la   Categoría 1 de acuerdo a la Ley 52 de 1978.

  ARTICULO 4º.-Facúltase al Gobierno para realizar los traslados y demás   operaciones de crédito que demanda el cumplimiento de esta Ley.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil   novecientos ochenta y dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Rodrigo Escobar   Navia,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público.  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 58 DE 1982

                       

  (diciembre 28)

  Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República   para reformar el Código Contencioso Administrativo.

  EL CONGRESO DE COLOMBIA,

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El artículo 4º del Decreto Ley 2733 de 1959 quedará así: 

  Los organismos de la Rama Ejecutiva del poder público y las entidades   descentralizadas del orden Nacional y las Gobernaciones, el Alcalde de Bogotá,   deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones que le corresponda   resolver y la manera de atender las quejas por el mal funcionamiento de los   servicios a su cargo, señalando para ellos plazos máximos, según la categoría o   calidad de los negocios. 

  Dichos reglamentos, que no comprenderán los procedimientos especiales señalados   por las Leyes para el tramite de asuntos al cuidado de las entidades y   organismos indicados, deberán someterse a la revisión y aprobación de la   Procuraduría Nacional de la Nación. Esto podrá el envío de los mismos y   sancionar por el incumplimiento de los plazos que señale el decreto   reglamentario. 

  PARAGRAFO 1º.-Los reglamentos que expiden las gobernaciones deberán contener las   normas para la tramitación interna de las peticiones que corresponda resolver a   las alcaldías. 

  PARAGRAFO 2º.-Cuando no fuera posible resolver la petición en el termino de   quince días, contados a partir de la fecha de su recibo, se deberá informar así   al interesado expresando los motivos para la demora y señalando, a la ves, la   fecha en que se resolverá. 

  ARTICULO 2º.-La actuación administrativa se desarrollara con arreglo a   principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad; estos principios   servirán para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de   las reglas de procedimiento administrativo. 

  ARTICULO 3º.-Los funcionarios deben tener en cuenta que la actuación   administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la   adecuada prestación de servicios públicos y la efectividad de derechos o   intereses de los administradores reconocidos por la Ley. 

  ARTICULO 4º.-Las actuaciones administrativas se cumplirán dentro de los plazos   señalados en las normas que las rigen. El retardo injustificado permitirá al   interesado quejarse ante el respectivo superior y a este imponer sanciones   disciplinarias; todo esto sin perjuicio de la responsabilidad que el funcionario   pueda corresponder. 

  ARTICULO 5º.-A falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas   de nivel Nacional, Departamental y Municipal se cumplirán conforme a los   siguientes principios: audiencia de las partes; enumeración de los medios de   pruebas que puedan ser utilizados en el procedimiento; necesidad por lo menos   sumaria de motivar los actos que afecten a particulares. 

  ARTICULO 6º.-Los titulares de derechos o intereses legítimos que puedan ser   afectados por un procedimiento administrativo podrán solicitar que se les tenga   como parte en el mismo. 

  ARTICULO 7º.-Las peticiones no resueltas dentro de los términos previstos se   entienden negadas, pero ello no dispensa a la autoridad administrativa de   resolver sobre lo solicitado. No obstante, para casos especiales el silencio   administrativo puede ser positivo. 

  ARTICULO 8º.-Las actuaciones administrativas son públicas, salvo las taxativas   excepciones que establezcan la Constitución y la Ley. 

  ARTICULO 10. Para la tasación de los perjuicios en acciones indemnizatorias   contra el Estado deberá examinarse la concordancia entre los daños a legados y   la declaración de renta de las personas vinculadas a la controversia. 

  ARTICULO 11. Reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley   para lo siguiente: 

  1. Modificar el Decreto Ley 2733 de 1959 y dictar normas de acuerdo con los   principios de esta ley, en materia de procedimiento gubernativo y revocación   directa de los actos administrativos. 

  2. Determinar un régimen de responsabilidad civil de los empleados oficiales en   razón de sus actuaciones u omisiones de carácter administrativo. 

  3. Redistribuir las funciones entre el Consejo de Estado y los Tribunales   secciónales y determinar la manera como ellas se ejercen a fin de obtener un   equitativo reparto de negocios y mayor rapidez en el despacho de los mismos. 

  4. Regular la comparecencia de las entidades de derecho público en los procesos   contenciosos, de funcionarios y particulares que deben estar vinculados a ellos,   y la actuación del Ministerio público en los mismos de manera general, y en   especial en los casos de responsabilidad y de contratos. 

  5. Establecer el sistema excepciones e incidentes y de pruebas, así como el de   los recursos ordinarios y extraordinarios y del grado de consulta que procedan   contra autos y sentencias. 

  6. Revisar el procedimiento ordinario para adecuarlo a las nuevas tendencias   procesales y los procedimientos especiales para suprimir o unificar. 

  7. determinar el régimen de impugnación de sus propios actos por la   administración cuando no sean revocables directamente o sus efectos se hayan   suspendido provisionalmente por ella. 

  8. Dictar normas para la ejecución de los fallos proferidos por la jurisdicción   contencioso-administrativa y el establecimiento de sanciones para su adecuado   cumplimiento. 

  9. Definir las obligaciones a favor del Estado que prestan mérito ejecutivo,   actualizar sus cuantías así como las de los con …..es el orden departamental y   municipal que deben ser revisados por los tribunales administrativos. 

  PARAGRAFO. Los decretos que se dicten en el ejercicio de esta autorizaciones   podrán modificar las disposiciones de la ley 167 de 1941, del Decreto ley 528 de   1964, las complementarias y las de la ley 11 de 1975. 

  ARTICULO 12. Para el ejercicio de las facultades anteriores, créase una Comisión   Asesora del Gobierno, que será presidida por el Ministro de Justicia o su   delegado y estará integrada además, así: por dos Senadores y dos Representantes,   designados por las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones Primeras; dos   Magistrados del Consejo de Estado, uno de la Sala Contencioso-Administrativa y   uno de la Sala de Consulta y Servicio Civil, elegidos por las Mesas Directivas   correspondientes; y dos profesores de Derecho administrativo, nombrados por al   Academia de Jurisprudencia. 

  ARTICULO 13. El Ministro de Justicia proveerá los recursos necesarios para el   funcionamiento de la comisión. 

  ARTICULO 14. Esta ley rige a partir de su sanción. 

  Dada en Bogotá, D.E, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y dos.

  El presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA. El Presidente de la   honorable Cámara de representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS. El Secretario   General del honorable Senado CRISPIN VILLAZON DE ARMAS. El Secretario General de   la honorable Cámara de Representantes, JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.

  REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.

  Bogotá, D.E, 28 de diciembre de 1982.

  PUBLIQUESE Y EJECUTECE.

  BELISARIO BETANCUR.

  El Ministro de Justicia,  

BERNARDO GAITAN   MAHECHA          




LEY 57 DE 1982

                       

LEY 57 DE 1982

  (DICIEMBRE 24)

  Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de   comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector   público, y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la vigencia   de esta Ley, para los siguientes electos:

  1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y   gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de   empleados de

  b) La Registraduria Nacional del Estado Civil,

  c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las direcciones de   Instrucción Criminal,.

  d) El Tribunal Superior Disciplinario,

  e) La Contraloría General de la República.

  2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y   gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas   industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta   sometidas al régimen de dichas empresas.

  3. Fijar los sueldos básicos mensuales de los Oficiales y suboficiales de las   Fuerzas Militares, de los Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía   Nacional y del personal civil al servicio del Ramo de la Defensa Nacional así   como determinar las formas de pago de la prima del alojamiento en el exterior a   quienes legalmente tengan derecho a ella, y decretar una bonificación por   invalidez total o permanente ocasionada en operaciones de orden público.

  4. Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,   Grumetes, Soldados y Alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional, así como la bonificación de que trata el   numeral anterior.

  5. Modificar la nomenclatura de cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  ARTICULO 2º.-Las asignaciones de los empleados del Congreso Nacional variarán en   la proporción en que sean modificadas las escalas de remuneración de los   empleados de la Rama Ejecutiva con fundamentos en las facultades extraordinarias   otorgadas por esta Ley.

  Parágrafo.-Los empleados del Congreso Nacional tendrán derecho a una prima   semestral pagadera así quince (15) días sales en el mes de junio y quince (15)   días sales en el mes de diciembre liquidados con todos los factores sales.

  ARTICULO 3º.-Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los   traslados presupuéstales que sean indispensables para el cumplimiento de la   presente Ley.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes. Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 24 de diciembre de 982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia, el Ministro de justicia,   Bernardo Gaitán Mahecha, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar   Gutiérrez Castro, el Ministro de Defensa Nacional. General Fernando Landazabal   Reyes, la Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Ericina   Mendoza.