LEY 52 DE 1982

                       

LEY 52 DE 1982

  (DICIEMBRE 24)

  Por la cual se reorganiza el Instituto Técnico Superior Pascual Bravo, con   domicilio en Medellín.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El Instituto Técnico Superior “Pascual Bravo”, con domicilio en   Medellín, creado por el Decreto 108 de 1950 en cumplimiento del artículo 8 de la   Ley 143 de 1948, se denominará Instituto Tecnológico “Pascual Bravo” y se   reorganiza según 105 artículos siguientes:

  ARTICULO 2º.-El Instituto Tecnológico Pascual Bravo”, es un establecimiento   público de carácter académico del orden nacional, esto es, un organismo con   personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,   adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en la ciudad de   Medellín.

  ARTICULO 3º.-De conformidad con los artículos 43 y 45 del Decreto ley 80 de   1980, el Instituto Tecnológico “Pascual Bravo” es una institución Tecnológica.

  Parágrafo.-El Instituto, previa autorización del Gobierno Nacional, podrá   celebrar contratos y convenios con la Nación por intermedio

  del Ministerio de Educación Nacional, para administrar los programas de   educación básica secundaria y media vocacional que actualmente ofrece, con el   fin de lograr una óptima utilización de sus recursos.

  ARTICULO 4º.-Adóptanse como normas orientadoras de la acción del Instituto los   principios generales consagrados en el Título 1 del Decreto ley 80 de 1980.

  ARTICULO 5º.-En desarrollo de los principios a que se refiere el artículo   anterior, el Instituto tendrá los siguientes objetivos

  a) Ampliar las oportunidades de ingreso a la educación superior, de preferencia   a las personas de escasos recursos económicos;

  b) Adelantar programas que propicien la integración al sistema de educación   superior de aspirantes provenientes de las zonas urbanas deprimidas, rurales y   de grupos indígenas marginados del desarrollo económico-social;

  c) Fomentar la investigación científica y tecnológica en el campo de las áreas   del conocimiento propias de su actividad académica;

  d) Fomentar profesionales integrales de acuerdo con las exigencias de la   actividad productiva y de las tendencias del desarrollo de la región y del país.

  ARTICULO 6º.-Para el logro de sus objetivos, el Instituto cumplirá las   siguientes funciones:

  a) Adelantar programas académicos en las áreas del conocimiento que consulten   las características sociales y económicas de la región y del país;

  b) Realizar actividades de docencia, investigación y extensión;

  c) Suscitar en el estudiante una conciencia crítica y actitud científica frente   a los problemas sociales y económicos de la sociedad colombiana de manera que le   permitan actuar como agente promotor del desarrollo;

  d) Ejercer liderazgo en la comunidad a través de la identificación y análisis de   los problemas sociales y la prestación de servicios para la solución de los   mismos;

  e) Ofrecer orientación profesional a los aspirantes a cursar las carreras que   ofrece;

  f) Promover la cualificación de su personal docente;

  g) Proporcionar los medios y condiciones necesarios para el ejercicio de la   investigación científica por parte de profesores y estudiantes.

  ARTICULO 7º.-El Instituto podrá adelantar programas de educación superior   correspondientes a las modalidades educativas deformación tecnológica y de   formación intermedia profesional, de conformidad con el artículo 45 del Decreto   ley 80 de 1980.

  ARTICULO 8º.-El patrimonio y fuentes de financiación del Instituto están   constituidos por:

  a) Las partidas que se le asignan dentro de los presupuestos nacional,   departamental o municipal;

  b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente utiliza y que sean propiedad   de la Nación y los que adquiera posteriormente a cualquier título;

  c) Las rentas que perciba por concepto de matrículas, inscripciones y demás   derechos pecuniarios.

  Parágrafo.-La Nación dentro del año siguiente al de la promulgación de esta ley,   hará traspaso a favor del Instituto de los bienes de su propiedad que aquél   actualmente utiliza en sus actividades académico-administrativas.

  ARTICULO 9º.-La dirección del Instituto Tecnológico “Pascual Bravo”, corresponde   al Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico, con la integración,   designación y principales funciones establecidas por el Decreto ley 80 de 1980   en los Capítulos II y III del Título Tercero.

  ARTICULO 10.-En los demás aspectos de su organización y funcionamiento del   Instituto se regirá por las disposiciones del Título Tercero (Capítulos V, VI y   VII) del Decreto ley 80 de 1980.

  ARTICULO 11.-El control fiscal del Instituto Tecnológico “Pascual Bravo” será   ejercido por la Contraloría General de la República.

  ARTICULO 12.-Esta ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que   le sean contrarias.

  Dada en Bogotá., D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA. el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 24 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Educación Nacional,  

Jaime Arias   Ramírez.          




LEY 51 DE 1982

                     

LEY 51 DE 1982

  (DICIEMBRE 22)

  Por la cual se modifica la Ley 47 de 1971.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adiciónase el artículo primero de la Ley 47 de 1971 con los   siguientes literales:

  c) Construir y adquirir los inmuebles que requieran la Contraloría General de la   República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General   de la Nación.

  d) Contratar con otras entidades de derecho público la construcción o   adquisición de los inmuebles que éstas requieran para sus servicios.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 22 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Obras Públicas y Transporte.  

Fernando Isaza   Delgado.          




LEY 50 DE 1982

                     

LEY 50 DE 1982

  (DICIEMBRE 21)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Cooperación Cultural y   Científica entre la República de Colombia y la República Popular de Hungría”,   firmado en Bogotá, a los veinte (20) días del mes de febrero de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio sobre Cooperación Cultural y Científica   entre la República de Colombia y la República Popular de Hungría”, firmado en   Bogotá, a los veinte (20) días del mes de febrero de 1981, cuyo texto es:

  “CONVENIO SOBRE COOPERACION CULTURAL Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA   Y LA REPUBLICA POPULAR DE HUNGRIA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de   Hungría animados por el propósito de establecer y desarrollar las relaciones de   amistad y cooperación entre sus pueblos y deseosos de colaborar en el   conocimiento reciproco de los logros alcanzados por los dos países en el campo   de la cultura, la ciencia, la educación y el arte, han resuelto suscribir sobre   la base del respeto mutuo, y la no injerencia en los asuntos internos, el   presente Convenio.

  ARTICULO 1

  Las Partes Contratantes coadyuvarán en la colaboración entre los institutos de   Investigación científica de los dos países entre sus respectivas instituciones   educacionales y culturales, así como entre sus respectivas bibliotecas   nacionales y universitarias.

  ARTICULO 2

  Las Partes Contratantes estimularán las relaciones entre sus diferentes   institutos científicos y de enseñanza superior, promoviéndolas con el   intercambio de profesores y por medio de cursos de postgrado, conferencias e   intercambios de publicaciones.

  ARTICULO 3

  Las Partes Contratantes se comprometen a proporcionar becas para estudios de   postgrado y para estudios superiores a los profesionales escogidos por cada   país.

  A los beneficiarios de esas becas les será concedida dispensa en el pago de   matriculas y en el costo de cualquier examen. Así mismo las Partes Contratantes   se comprometen a cubrir los gastos de sostenimiento, que para el bienestar de   los estudiantes se acordaren.

  ARTICULO 4

  Las Partes Contratantes se comprometen a estudiar las condiciones sobre las   cuales pudieran reconocer como equivalentes los títulos y diplomas otorgados por   sus instituciones de enseñanza secundaria y universitaria.

  ARTICULO 5

  Las Partes Contratantes procurarán que los textos de estudio oficiales de sus   respectivos países presenten en forma correcta y verídica los aspectos   culturales, históricos y geográficos de cada país.

  Para un mejor conocimiento de cada país, las Partes Contratantes promoverán la   organización de exposiciones artísticas, culturales, científicas y educativas.

  ARTICULO 7

  Las Partes Contratantes, respetando en todos los casos las disposiciones   vigentes en cada país, facilitarán la entrada, distribución y divulgación de   libros, revistas y publicaciones, que sobre temas culturales, científicos y   técnicos, procedan de ambos países.

  ARTICULO 8

  Las Partes Contratantes para lograr un mejor conocimiento de sus valores   artísticos y culturales, estudiarán y promoverán la presentación de obras   literarias, musicales, teatrales y cinematográficas, así como giras artísticas   de grupos de cada país.

  ARTICULO 9

  Las Partes Contratantes respetarán mutuamente los derechos de autor de los   nacionales de cada país, conforme a los convenios internacionales de los cuales   hacen parte ambos países y de acuerdo con las leyes y disposiciones internas de   cada país.

  ARTICULO 10

  Las Partes Contratantes facilitarán la entrada en cada territorio nacional, de   materiales que puedan contribuir eficazmente al desarrollo de las actividades   tratadas en este Convenio, incluidas también las exposiciones de arte. Los   materiales de que trata el presente Convenio no podrán ser puestos en   circulación comercial.

  ARTICULO 11

  Las Partes contratantes apoyarán el fortalecimiento de las relaciones existentes   entre las Misiones Nacionales ante la Unesco de sus respectivos países.

  ARTICULO 12

  Las Partes Contratantes colaborarán para estrechar las relaciones entre los   medios de comunicación social de sus respectivos países, en concordancia con las   disposiciones legales vigentes y previa conformidad de los organismos nacionales   correspondientes.

  ARTICULO 13

  Para la aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes acordarán   periódicamente programas, en los cuales se concretarán las medidas y los   intercambios que deben realizarse, así como las condiciones organizativas y   financieras para su ejecución.

  ARTICULO 14

  El presente Convenio debe ser aprobado o ratificado de acuerdo con las   disposiciones constitucionales respectivas y entrará en vigor en la fecha del   canje de la notas diplomáticas respectivas, o de los instrumentos de   ratificación.

  El Convenio se firma por un plazo de cinco (5) años y será prorrogado cada vez   por idéntico periodo, si ninguna de las dos Partes Contratantes comunica a la   otra su decisión de ponerle fin por escrito y, por lo menos, con diez (10) meses   de anticipación al vencimiento de su plazo.

  Firmado en Bogotá, a los veinte días del mes de febrero del año de mil   novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales, cada uno en español y   húngaro, cuyos textos tienen igual valor.

  Por la República de Colombia, el Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe   Vargas, por la República Popular de Hungría, el Embajador Extraordinario y   Plenipotenciario, Miklos Vass.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., agosto de 1981.

  Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del Convenio sobre Cooperación Cultural y   Científica entre la República de Colombia y la República Popular de Hungría”,   firmado en Bogotá a los 20 días del mes de febrero de 1981, que reposa en la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Alvaro Arcíniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos 

  Bogotá, D. E., 10 de agosto de 1981.

  ARTICULO 2º.-Esa Ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, Bernardo Guerra el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, Ricardo Ramírez Osorio, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes. Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., 21 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.          




LEY 49 DE 1982

                       

LEY 49 DE 1982

  (DICIEMBRE 16)

  Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre prueba e   información acerca del Derecho Extranjero”, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8   de mayo de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Convención Interamericana sobre prueba e información   acerca del Derecho Extranjero”, suscrito en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de   1979, cuyo texto es.

  CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACION

  ACERCA DEl DERECHO EXTRANJERO.

  Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados   Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre prueba e información   acerca del derecho extranjero han acordado lo siguiente:

  ARTICULO 1

  La presente Convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación   internacional entre los Estados Partes para la obtención de elementos de prueba   e información acerca del derecho de cada uno de ellos.

  ARTICULO 2

  Con arreglo a las disposiciones de esta Convención, las autoridades de cada uno   de los Estados Partes proporcionarán a las autoridades de los demás que lo   solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre textos, vigencia,   sentido y alcance legal de su derecho.

  ARTICULO 3

  La cooperación internacional en la materia de que trata esta Convención se   prestará por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por la   ley del Estado requirente como por la del Estado requerido.

  Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta Convención, entre otros,   los siguientes:

  a) La prueba documental consistente en copias certificadas de textos legales con   indicación de su vigencia. o precedentes judiciales;

  b) La prueba parcial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la   materia;

  e) Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance   legal de su derecho sobre determinados aspectos.

  ARTICULO 4

  Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención podrán   solicitar los informes a que se refiere el inciso c) del articulo 3.

  Los Estados Partes podrán extender la aplicación de esta Convención a la   petición de informes de otras autoridades.

  Sin perjuicio de lo anterior, serán atendibles las solicitudes de otras   autoridades que se refieran a los elementos probatorios indicados en los incisos   a) y b) del articulo 3.

  ARTICULO 5

  Las solicitudes a que se refiere esta Convención deberán contener los   siguientes:

  b) Indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan;

  c) Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta con   indicación del sentido y alcance de la misma, acompañada de una exposición de   los hechos pertinentes para su debida comprensión.

  La autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos consultados   conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible.

  Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o   serán acompañadas de una traducción a dicho idioma. La respuesta será redactada   en el idioma del Estado requerido.

  ARTICULO 6

  Cada Estado Parte quedará obligado a responder las consultas de los demás   Estados Partes conforme a esta Convención a través de su autoridad central, la   cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos del mismo Estado.

  El Estado que rinda los informes a que alude el articulo 3 (c) no será   responsable por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar   el derecho según el contenido de la respuesta proporcionada.

  El Estado que recibe los informes a que alude el articulo 3 (c) no estará   obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta   recibida.

  ARTICULO 7

  Las solicitudes a que se refiere esta Convención podrán ser dirigidas   directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad   central del Estado requirente, a la correspondiente autoridad central del Estado   requerido. sin necesidad de legalización.

  La autoridad Central de cada Estado Parte recibirá las consultas formuladas por   las autoridades de su Estado y las transmitirá a la autoridad central del Estado   requerido.

  ARTICULO 8

  Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en esta   materia hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma   bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables   que dichos Estados pudieran observar.

  ARTICULO 9

  A los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad   central.

  La designación deberá ser comunicada ala Secretaría General de la Organización   de los Estados Americanos en el momento del depósito del Instrumento de   Ratificación o adhesión para que sea comunicad a los demás Estados. 

  Los Estados Partes podrán cambiar en cualquier momento la designación de su   autoridad central.

  ARTICULO 10

  Los Estado Partes no estarán obligados a responder las consultas de otro Estado   Parte cuando los intereses de dichos Estados estuvieren afectados por la   cuestión que diere origen a la petición de información o cuando la respuesta   pudiere afectar su seguridad o soberanía.

  ARTICULO 11

  La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la   Organización de los Estados Americanos.

  ARTICULO 12

  La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los   Estados Americanos.

  ARTICULO 13

  La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.

  Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos.

  Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de   firmaría, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre   una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y   fin de la Convención.

  ARTICULO 15

  La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en   que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

  Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de   haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención   entrará en vigor el trigésimo día a partir de la techa e que tal Estado haya   depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

  ARTICULO 16

  Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan   distintos sistemas jurídicos relacionadas con cuestiones tratadas en la presente   Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,   que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a   una o más de ellas.

  Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,   que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se   aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán   a la Secretaría General de¶a Organización de los Estados Americanos y surtirán   efecto treinta días después de recibidas.

  ARTICULO 17

  La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados   Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un   año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la   Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando   subsistente para los demás Estados Partes.

  ARTICULO 18

  El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,   francés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría   General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia   auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las   Naciones Unidas, de conformidad con el articulo 102 de su Carta Constitutiva. La   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos ratificará a los   Estados Miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a   la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,   adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá   la información a que se refiere el artículo 9 y las declaraciones previstas en   el artículo 16 de la presente Convención.

  EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciario, infrascritos, debidamente autorizados   por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

  Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de   mayo de mil novecientos setenta y nueve.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., julio de 1980.

  Aprobado sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos Constitucionales.

  (Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención Interamericana sobre prueba   e información acerca del derecho extranjero”. firmada en Uruguay el 8 de mayo de   1979, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  (Fdo.) Humberto Ruíz Varela

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E 

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la   “Convención que por esta misma Ley se aprueba”.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del Senado, Bernardo Guerra Serna, el Presidente de la Cámara de   Representantes (encargado). Ricardo Ramírez Osorio, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., diciembre 

  16 de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.