LEY 44 DE 1982

                       

LEY 44 DE 1982

  (DICIEMBRE 15)

  “Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1982, (Ministerio de Desarrollo Económico) por la suma de   $3.000.000.000”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1982, en la cantidad de tres mil millones de pesos   ($3.000.000.000) moneda corriente, que con base en el Certificado de   Disponibilidad 46 de octubre de 1982, expedido por la Contraloría General de la   República, se incorpora así:

  Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

  Ingresos Corrientes.

  Ingresos Tributarios.

  2. Impuestos Indirectos.

  Capítulo III

  Numeral 16. Reabro de Rentas globalmente consideradas (Certificado de   Disponibilidad número 46 de octubre de 1982, por valor de $3.000.000.0000)

  Suma el Recurso $ 3.000.000.000

  $ 3.000.000.000

  ARTICULO 2°.-Con base en el recurso de que trata el artículo anterior, ábrense   los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1982-

  Presupuesto de Inversión.

  MINISTERIO

  DE DESARROLLO ECONOMICO

  Capítulo 21

  Instituto de Crédito Territorial.

  Programa 2202

  Construcción de Vivienda

  para el Desarrollo Progresivo.

  Inversión indirecta.

  Recursos ordinarios.

  41 362.6304A. Vivienda Popular. (Distribución previo concepto del Departamento   Nacional de Planeación) 

  1.900.000.000

  41 440. 6304B. Pago contratos vigencias anteriores (Distribución previo concepto   del Departamento Nacional de Planeación) 

  1.000.000.000

  Segundo Proyecto de Desarrollo

  Urbano de Cartagena.

  Inversión indirecta.

  Recursos ordinarios.

  Claves: 41 362 

  Art. 

  6305 .

  Obras de Adecuación $ 85.600.000

  Proyecto. 

  3. Drenajes Externos BIRF 1694/CO 

  85.600.000 

  Proyecto.

  Art. 

  6310 .

  Asistencia Técnica 14.400.000

  1. Asistencia Técnica 14.400.000 

  Total Créditos $3.000.000.000

  ARTICULO 3°.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a …. días del mes de … de mil novecientos ochenta y   dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, Bernardo Guerra Serna, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Emilio Lébolo Castellanas,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá D. E., diciembre 5 de 1982

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Encargado).  

Leonor Montoya   Alvarez.          




LEY 43 DE 1982

                       

LEY 43 DE 1982

  (DICIEMBRE 14)

  Por la cual se modifican algunos artículos del Código Penal.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1°.-El artículo 33 del Código Penal, quedará así:

  “Articulo 33. Medidas aplicables. A los inimputables se les aplicarán las   medidas de seguridad establecidas en este Código.

  Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio no   habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare   con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que   hubiere lugar”.

  ARTICULO 2°.-El inciso segundo del artículo 133 del Código Penal quedará así:

  “Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de   cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e   interdicción de derechos y funciones públicas dedos a diez años”.

  ARTICULO 3°_-El artículo 223 del Código Penal quedará así:

  “Artículo 223. Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público. El   que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda   servir de prueba incurrirá en prisión de dos a ocho años. Si el hecho fuere   realizado por empleado oficial en ejercicio de sus funciones, se impondrá   prisión de tres a diez años”.

  ARTICULO 4°_-Esta Ley regirá desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a los treinta días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, Fabio Lozano Simonelli, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, (Encargado), Ricardo Ramírez Osorio, el   Secretario General del honorable Senado, (Encargado) Luis Francisco Boada, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., diciembre 14 de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Justicia,  

Bernardo   Gaitán Mahecha.          




LEY 42 DE 1982

                       

LEY 42 DE 1982

  (DICIEMBRE 14)

  Por la cual se determinan los Grados de las Organizaciones Gremiales de los   Pensionados y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Se denominarán organizaciones de primer grado, tanto del sector   oficial como del particular, las asociaciones, sociedades, uniones, comités y   agrupaciones similares, que afilien individualmente a pensionados.

  ARTICULO 2º.-Serán organizaciones de segundo grado aquellas que agrupen un   mínimo de cinco organismos de los que trata el artículo anterior, ya sean   locales, regionales, de profesionales e industriales o de particulares, cuya   denominación jurídica será la de Federaciones.

  ARTICULO 3º.-Se considerarán organizaciones de tercer grado, con carácter   nacional, las que agrupen entidades de las que tratan los artículos 1º y 2º de   la presente Ley, en no inferior a veinticinco y tendrán la denominación jurídica   de confederaciones.

  ARTICULO 4º.-Las afiliaciones de personas naturales solo podrán hacerse en las   organizaciones de primer grado de que trata esta Ley.

  ARTICULO 5º.-Las organizaciones a que se refiere la presente Ley deberán obtener   su personería jurídica de acuerdo con las normas legales sobre la materia.

  ARTICULO 6°.-La cuota del medio por ciento del valor de la pensión, de que trata   el inciso 2° del artículo 10 de la Ley 4a. de 1976, se descontará   obligatoriamente, cada mes, por las Cajas de las Empresas, entidades o patrones   que pagan dichas pensiones. Estas cuotas serán entregadas de inmediato a la   organización de tipo nacional de tercer grado, del sector correspondiente.

  ARTICULO 7°.-La mensualidad adicional de que trata el artículo 5° de la Ley 4a.   de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales   ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, Bernardo Guerra Serna, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, (Encargado), Ricardo Ramírez Osorio, el   Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General e la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., diciembre 14 de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Rodrigo Escobar   Navia,  

el Ministro de   Justicia,  

Bernardo Gaitán   Mahecha,  

el Ministro de   Trabajo y Seguridad Social,  

Jaime Pinzón   López.          




LEY 41 DE 1982

                       

LEY 41 DE 1982

  (DICIEMBRE 10)

  Por la cual se adiciona el presupuesto de rentas y recursos de capital y se   abren unos créditos adicionales en el presupuesto de gastos de la vigencia   fiscal de 1982 (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) por $425.809.161; se   efectúan unos contracréditos y se abren unos créditos adicionales en el   presupuesto de gastos de la actual vigencia (Departamento Administrativo de   Intendencias y Comisarías y Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y   Seguridad Social, Minas y Energía y Educación Nacional, y Rama Jurisdiccional)   por $260.693.164.63; se efectúan unos traslados en el presupuesto de gastos de   la vigencia fiscal de 1982 (Ministerio de Desarrollo Económico) por   $227.669.000.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adiciónase el presupuesto de rentas y recursos de capital en la   cantidad de cuatrocientos veinticinco millones ochocientos nueve mil ciento   sesenta y un pesos ($425.809.161) moneda corriente, que con base en el   Certificado de disponibilidad 25 de 1982 por valor de $425.809.161, expedido por   el Contralor General de la República, se incorpora así:

  Debido a lo extenso de esta ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial N0.36159 del 28 de   diciembre de 1982.

  ARTICULO 6º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y dos (1982).

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 10 de diciembre de 1982

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.