LEY 36 DE 1982

                       

LEY 36 DE 1982

  (NOVIEMBRE 22)

  Por la cual se modifica parcialmente el inciso final del articulo 5º del Decreto   extraordinario 2400 de 1968.

  El Congreso de Colombia

  D E C R E T A:  

ARTICULO 1º.-El inciso final del articulo 5º del Decreto extraordinario número   2400 de 1968, quedara así:

  “Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer   transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con   la reglamentación de la respectiva carrera. El periodo provisional no podrá   exceder de doce (12) meses”

  ARTICULO 2º.-Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la Republica. BERNARDO GUERRA SERNA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispí Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representante, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogota, D. E., 22 de noviembre de 1982.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno Rodrigo Escobar Navia, el Ministro de Trabajo y   Seguridad Social, Jaime Pinzón López, el Jefe del Departamento Administrativo   del Servido Civil, Ericina Mendoza Saladén.          




LEY 35 DE 1982

                       

LEY 35 DE 1982

  (NOVIEMBRE 19)

  “Por La cual se decreta una amnistía y se dictan normas tendientes al   restablecimiento y preservación de La paz”.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  ARTICULO 2º.-Para los efectos de esta Ley, entiéndese por delitos políticos los   tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada y los conexos   con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u   ocultarlos.

  ARTICULO 3º.-Los homicidios fuera de combate no quedaran amparados por la   amnistía, si fueron cometidos con sevicia o colocando a la victima en situación   de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación.

  ARTICULO 4º.-Las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de   procesos por delitos definidos en el articulo 2º de esta Ley, los enviaran   inmediatamente al respectivo Tribunal Superior, el que decretará la cesación de   procedimiento por medio de auto interlocutorio.

  Para la extinción de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, las   autoridades en cuyo poder se encuentren los expedientes, procederán a enviarlos   al respectivo Tribunal Superior, el cual la decretara mediante auto   interlocutorio y ordenara poner en libertad inmediata al beneficiado.

  La providencia que conceda la amnistía se comunicara a las autoridades a que se   refiere el articulo 705 del Código de Procedimiento Penal.

  Los procesos por delitos excluidos de la amnistía continuaran su curso normal.

  ARTICULO 5º.-Los beneficiados por esta Ley a quienes no se hubiere iniciado   proceso o que se encuentren en libertad por cualquier motivo, no podrán ser   llamados, requeridos, ni investigados por ninguna autoridad.

  ARTICULO 6º.-Quedan a salvo las indemnizaciones de perjuicios causados a   particulares por razón de los hechos objeto de la presente amnistía.

  El Estado no asume ninguna responsabilidad al respecto.

  ARTICULO 7º.-El articulo 202 del Código Penal quedara así:

  Fabricación y trafico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas   Armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare,   almacene, conserve, adquiera, suministre a cualquier titulo o porte armas o   municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía, incurrirá en   prisión de dos (2) a cinco (5) años”.

  ARTICULO 8º.-Autorizase al Gobierno para hacer las asignaciones, traslados   presupuéstales necesarios y contratar empréstitos internos y externos para   organizar y llevar a cabo programas de rehabilitación, dotación de tierras,   vivienda rural, crédito, educación, salud y creación de empleos, en beneficio de   quienes por virtud de la amnistía que esta Ley otorga, se incorporen a la vida   pacifica, bajo el amparo de las instituciones, así como de todas las gentes de   las regiones sometidas al enfrentamiento armado.

  Así mismo, para asegurar la organización, dotación, medios y elementos de las   Fuerzas Armadas para llevar a cabo los programas de acción cívico-militar.

  ARTICULO 9º.-Para los efectos de la presente Ley y con el fin de habilitar a la   Policía Nacional para cumplir eficazmente con las funciones que le competen,   especialmente en aquellas zonas ahora afectadas por la subversión, revístese de   facultades extraordinarias al Presidente de la República por el termino de un   (1) año para reorganizar la Policía Nacional dotarla y equiparla de los medios   necesarios para garantizar la seguridad de todas las personas residentes en   Colombia.

  ARTICULO 10.-Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogota, DE., a los diez y seis días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario General del honorable   Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes, Julio Enrique Olaya. 

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., noviembre 19 de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA




LEY 34 DE 1982

LEY 34 DE 1982

  (NOVIEMBRE 12  

El Congreso de   Colombia

  DECRETA:  

Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1982, por valor de $23.970.475.459.09; se efectúan unos contracréditos   y se abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la actual   vigencia (Presidencia de la República y Ministerios de Hacienda y Crédito   Publico-Deuda Pública Nacional-y Comunicaciones), por $1.148.456.700.00; se   hacen unos traslados en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1982   (Congreso Nacional, Departamento Administrativo Nacional de Estadística,   Ministerios de Gobierno y Hacienda y Crédito Público, Policía Nacional,   Ministerios de Desarrollo Económico y Obras Públicas y Transporte y   Registraduría Nacional del Estado Civil), por $1.41 1.470.970.00″.

  ARTICULO 1º.-Adicionase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1982, en la cantidad de veintitrés mil novecientos setenta   millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos   con 09/100 ($23.970.475.459.09) moneda corriente, que con base en los   Certificados de Disponibilidad s: 34 del 15 de septiembre de 1982, por valor de   $2.994.000; 35 del 28 de septiembre de 1982, por valor de $38.017.755, de los   cuales se utilizan para esta adición $19.250.408.61; 37 del 28 de septiembre de   1982, por valor de $35.325.402.44; 39 del 30 de septiembre de 1982, por valor de   $18.545.886.709.04: 40 del 11 de octubre de 1982, por valor de $194.018.939.00,   41 del 11 de octubre de 1982, por valor de $450.000.000; 42 del 11 de octubre de   1982, por valor de $4.723.000.000, expedidos por la Contraloría General de la   Republica que se incorporan, así:

  Debido a lo extenso de esta ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 36140 del 30 de   noviembre de 1982. 

  ARTICULO 6º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogota, D.E. a … los días del mes de … de mil novecientos ochenta y   dos (1982)

  El Primer Vicepresidente del honorable Senado de la Republica. FABIO LOZANO   SIMONELLI, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO   CASTALLANOS, el Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPIN   VILLAZON DE ARMAS, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, AJULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogota, D.E. 12 de noviembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 33 DE 1982

                       

LEY 33 DE 1982

  (NOVIEMBRE 3)

  Por la cual la Nación honra la memoria del señor Gilberto García, fundador y   primer Comandante del benemérito Cuerpo de Bomberos de Palmira, Valle, al   cumplirse los cincuenta años de su creación y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El Congreso de la República de Colombia honra la memoria del   ilustre ciudadano Gilberto García, fundador y primer Comandante del benemérito   Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira, Valle, al cumplirse cincuenta años de   la fundación de dicha institución los cuales han estado dedicados al servicio   ininterrumpidos de la comunidad en la prevención y adecuada atención de diversas   calamidades publicas.

  ARTICULO 2º.-Autorizase al Gobierno Nacional para que en homenaje y   reconocimiento a tan ilustre ciudadano, se asocie a la celebración del   cincuentenario de la fundación del benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de   la ciudad de Palmira, Valle, que tendrá lugar el día 3 de diciembre de 1981, y   destacar así su meritoria obra.

  Parágrafo. En desarrollo a lo dispuesto en el ordinal 20 del articulo 76 de la   Constitución Nacional y de la Ley 25 de 1977, el Gobierno Nacional hará los   aportes necesarios para la adquisición de una maquina extintora de incendios con   destino al benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Palmira, Valle.

  ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno Nacional para hacer los créditos y   contracreditos necesarios para el cabal y oportuno cumplimiento de la presente   Ley.

  ARTICULO 5º.-Copia de esta Ley, en nota de estilo, será entregada a las   directivas de la entidad mencionada en acto especial.

  ARTICULO 6º.-Esta Ley regirá desde su sanción.

  Dada en Bogota, D. F., a 3 de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).

  BELISARIO BETANCUR

  El Presidente del honorable Senado de la República, Bernardo Guerra Serna, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Hernando Gómez Otálora, el   Secretario General del honorable Senado de la Republica, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representante,. Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional.

  Bogota, D. E., 3 de noviembre de 982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.