LEY 32 DE 1982

                       

LEY 32 DE 1982

  (NOVIEMBRE 2)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica   entre la República de Colombia y la República de Dominica”, suscrito en Roseau   el 13 de agosto de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruebase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la   República de Colombia y la República de Dominica” suscrito en Roseau el 13 de   agosto de 1981, y cuyo texto es:

  “CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTÍFICA

  ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

  Y LA REPÚBLICA DE DOMINICA

  El Gobierno de la República de Colombia y la República de Dominica con el deseo   de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano   de la cooperación técnica y científica y reconociendo el mutuo beneficio que la   misma ofrece para su desarrollo social y económico, han convenido lo siguiente:

  ARTICULO I

  Las Partes contratante promoverán y pondrán en marcha programa de cooperación   técnica y científica de conformidad con las prioridades de su desarrollo   económico y social.

  Conforme a lo expuesto en el articulo anterior, la Parte contratante,   estimularan y facilitaran el desarrollo de programas y proyectos de cooperación.   que realizaran entre otra mediante las siguientes formas:

  1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos.

  2. Intercambio de expertos y científicos.

  3. Intercambio de información y documentación.

  4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.

  5. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que   se acuerde.

  ARTICULO 3

  Cuando las Partes Contratantes lo consideren necesario para la ejecución o   desarrollo de un proyecto específico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo   acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.

  ARTICULO 4

  Cuando cualquiera de las Partes contratantes este interesada en la ejecución de   un programa o proyecto de cooperación técnica, la forma de llevar a cabo la   cooperación para tal programa ,era objeto de acuerdos de ejecución que se   concluirán dentro del marco del presente Convenio por la vía diplomática y en   los que se especificaran los muto, compromisos y obligaciones de carácter   técnico, administrativo y financiero

  ARTICULO 5

  A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdo, de Ejecución que se lleven a   cabo, la Parte receptora costeara los gastos de transporte internacional de los   expertos y científico, así como los gastos de hospedaje, transporte domestico y   seguro médico.

  ARTICULO 6

  Las Partes contratantes otorgaran a los expertos y científicos que reciban de la   otra Parte en cumplimiento de proyectos de cooperación. los privilegios y   facilidades necesario, para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con   la práctica existente para la cooperación bilateral y con la legislación interna   vigente, teniendo en cuenta el régimen de reciprocidad.

  ARTICULO 7

  A menos que se acuerde lo contrario, la información científica técnica que se   derive de las actividades de cooperación que se conduzca bajo el presente   Convenio, será considerada por las Partes como confidencial y no podrá revelarse   a terceras Partes sin el consentimiento mutuo.

  ARTICULO 5

  Para la aplicación del presente Instrumento las Partes contratantes constituirán   una Comisión Mixta coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones   Exteriores que tendrá como finalidad:

  b) Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de   proyectos específicos de cooperación científica y técnica.

  c) Promover programas de cooperación científica y técnica.

  d) Evaluar los resultados de la Ejecución de los proyectos específicos.

  La Comisión Mixta se reunirá por lo menos anualmente, una vez en Bogota y otra   en Roseau en la fecha que acuerden mutuamente las Partes Contratantes.

  ARTICULO 9

  El presente Convenio entrara en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos   de Ratificación. Tendrá una duración de cinco (5) años. transcurridos los cuales   se prorrogara automáticamente por periodos consecutivos de un (1) año.

  ARTICULO 10

  El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante   notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un (1) año después   de la fecha de recibo de la notificación respetiva y no afectara el desarrollo   de los Acuerdos de Ejecución que se celebren de conformidad con el Artículo IV.   a menos que las Partes decidan lo contrario.

  Hecho en Roseau, el trece (13) de agosto de mil novecientos ochenta y uno   (1981). en dos ejemplares originales en los idiomas castellano e ingles, siendo   ambo, textos igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Carlos Lemos Simmonds, por el   Gobierno de la República de Dominica, firmado ilegible”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogota. D. E., Octubre de 1981.

  Aprobado. Sométase a Consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos Constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AVALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y   Científica entre la República de Colombia y la República de Dominica”, suscrito   en Roseau el 13 de agosto de 1981, que reposa en los archivos de la División de   Asunto Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogota, D. E., 16 de octubre de 1981.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrara en vigencia una vez cumplidos los tramites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogota, D. E., a los trece días del mes de octubre de mil novecientos   ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA. el presidente de la   honorable Cámara de Representante,, HERNANDO GOMEZ OTALORA, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representante,, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional.

  Bogota, D. E. 2 de noviembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.          




LEY 31 DE 1982

                       

LEY 31 DE 1982

  Por la cual se regula la profesión de Terapia Ocupacional y se dictan otras   disposiciones.

  Nota: Derogada por la Ley 949 de 2005

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Para efectos de la presente Ley, Terapia Ocupacional es una   modalidad sistematizada de prevención, tratamiento y rehabilitación de algunas   enfermedades físicas, mentales o sociales.

  ARTICULO 2º.-La Terapia Ocupacional esta comprendida dentro del sistema de   educación superior en las modalidades educativas de:

  a) Formación Intermedia Profesional;

  b) Formación Tecnológica;

  c) Formación Universitaria;

  d) Formación avanzada de postgrado.

  ARTICULO 3º.-La Terapia Ocupacional cumple una función de beneficio social y de   su ejecución son responsables los profesionales que la ejercen en los términos   de la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-A partir de la vigencia de la presente Ley podrán ejercer la   Terapia Ocupacional en el territorio de la República quienes:

  1. Mayan adquirido titulo en Terapia Ocupacional en las modalidades de

  b) Tecnólogo;

  c) Titulo universitario;

  d) Formación de postgrado.

  Expedidos en centros de educación reconocidos por el Estado y que funcionen   legalmente en el país.

  2. Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido títulos en Terapia   Ocupacional expedidos por escuelas o facultades, en países en los cuales haya   celebrado Colombia contratos o convenios sobre reciprocidad de títulos y en los   términos de los respectivos tratados o convenios.

  Parágrafo. Para los colombianos o extranjeros graduados en el exterior, el ICFES   hará la convalidación de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 2º del Decreto   1074 de 1980.

  ARTICULO 5º.-A los extranjeros profesionales en Terapia Ocupacional de   reconocida competencia que visiten el país en misión científica, administrativa   o docente, podrá el Ministerio de Salud a petición motivada de una facultad o   escuela de Terapia Ocupacional que funcione legalmente dentro del territorio   nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer la profesión durante un   lapso no superior a dos (2) años, en las ramas mencionadas.

  ARTICULO 6º.-No serán validos para ejercicio de la Terapia Ocupacional, los   títulos expedidos por correspondencia o simplemente honoríficos.

  ARTICULO 7º.-Las entidades publicas o privadas que presten servicio de Terapia   Ocupacional, deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente   Ley.

  ARTICULO 8º.-Podrán continuar ejerciendo la profesión de Terapia Ocupacional las   personas que a la fecha de la expedición de la presente Ley, no posean titulo   profesional, las cuales tendrán un plazo de un año para validar sus   conocimientos en una institución autorizada por el ICFES. A partir de esta fecha   solamente podrán ejercer la profesión de Terapia Ocupacional, quienes hayan   obtenido titulo en cualquiera de las modalidades de la educación superior   consagrados en el articulo 2º de la presente Ley.

  Parágrafo. Las personas que sin cumplir los requisitos contemplados en la   presente Ley, se anuncien como profesionales de la Terapia Ocupacional, o actúen   como tales, ejercen ilegalmente esta profesión y en consecuencia se harán   acreedores a las sanciones establecidas por la Ley Penal para tales casos.

  ARTICULO 9º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogota, D. F., a… de septiembre de mil novecientos ochenta y dos   (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la Republica, BERNARDO GUERRA SERNA. el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO GOMEZ OTALORA, el   Secretario General del honorable Senado de la Republica, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representante, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  Republica de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.. 25 de octubre de 1952.

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Salud,  

Jorge García   Gómez.          




LEY 30 DE 1982

                                

LEY 30 DE 1982  

(ABRIL 6 DE 1982)

  Por la cual se modifica la Ley 64 de 1967  

   

*Notas de Vigencia*                 

Modificado por la                                     Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48655                   miércoles, 26 de diciembre de 2012:                   “Por                   la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras                   disposiciones.”          

Modificada por la Ley                   6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No.40490 de 30 de                   junio de 1992:                   “Por                   la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades                   para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de                   pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”.            

El Congreso de Colombia  

DECRETA  

Artículo 1. El Fondo Vial Nacional además de las   funciones que le asignan las disposiciones vigentes, tendrá las de contribuir a   los gastos que demande el mantenimiento, mejora y extensión de la red de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia.  

*Nota de Vigencia*              

Se reestructura el Fondo Vial Nacional como el Instituto                   Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con                   personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y                   adscrito al Ministerio de Transporte. El Instituto Nacional de Vías                   tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y podrá                   extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del                   país, creando unidades o dependencias seccionales. que podrán no                   coincidir con la división general del territorio; según el artículo 52                   del Decreto 2171 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40704 de 31                   de diciembre de 1992.            

   

   

Artículo 2.-      *Derogado por la       Ley 6 de 1992*  

   

*Nota de Vigencia*              

Artículo derogado por el artículo                   140 de la                                     Ley 6 de 1992,                   publicada en el Diario Oficial No. 40490 de 30 de junio de 1992.            

*Texto original de la Ley 30 de 1982*              

Artículo 2°. En lugar del impuesto                   creado en el articulo 4º de la Ley 64 de 1967, establécele un impuesto                   con destino al Fondo Vial Nacional equivalente a trece pesos con                   cincuenta centavos ($13.50) por galón vendido de: a) gasolina motor                   regular. b) gasolina motor extra, y c) ACPM.          

Se exceptúan las gasolinas de aviación y                   el Diesel Marino.            

Artículo 3. La suma fijada   de trece pesos con cincuenta centavos ($13.50) se incrementara cada vez que se   aumente el precio de los combustibles, en una cantidad igual al mayor valor   entre el índice de aumento de costos de la construcción pesada y el porcentaje   de aumento entre el nuevo precio y el anterior de la gasolina y el ACPM. El   índice utilizado será, suministrado por el Departamento Nacional de Estadística.   DANE, o en su defecto, por el Banco de la Republica.

  Parágrafos 1º. De las sumas recibidas por el Fondo Vial Nacional a que se   refiere el articulo segundo de esta Ley, el Fondo Vial Nacional destinara una   suma no inferior al diez, por ciento (10%) como aporte al Fondo Nacional de   Caminos Vecinales y una suma del diez por ciento (10%) a los Ferrocarriles   Nacionales con destino al mantenimiento, mejoras y extensión de la red   ferroviaria. Estas sumas serán entregadas mensualmente a las respectivas   entidades.

  Parágrafo 2º. Para el año fiscal de 1981, el Fondo Vial Nacional podrá destinar   hasta un total de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) a los gastos que   demande los Ferrocarriles Nacionales.  

*Nota de Vigencia*              

Se reestructura el Fondo Vial Nacional como el Instituto                   Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con                   personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y                   adscrito al Ministerio de Transporte. El Instituto Nacional de Vías                   tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. y podrá                   extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del                   país, creando unidades o dependencias seccionales. que podrán no                   coincidir con la división general del territorio; según el artículo 52                   del Decreto 2171 de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 40704 de 31                   de diciembre de 1992.            

Artículo 4. El Ministerio de Obras Publicas, a través de   sus dependencias, tendrá la administración del Fondo Vial Nacional el Ministro   de Obras Públicas será su representante legal y el tesorero del Ministerio será   el tesorero del Fondo.  

   

*Nota de Vigencia*              

El Ministerio de Obras Públicas y                   Transporte se reestructura como Ministerio de Transporte y continúa en                   el orden de precedencia que actualmente tiene, según el artículo 4° del                   Decreto 2171 de 1992, publicado en el publicado en el Diario Oficial No.                   40704 de 31 de diciembre de 1992.            

Artículo 5.     *Derogado por la     Ley 1607 de 2012*  

*Nota de Vigencia*              

Artículo derogado por el artículo                                     198 de la                                     Ley 1607 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48655                   miércoles, 26 de diciembre de 2012.            

   

*Nota Jurisprudencial*              

Consejo de Estado          

La sentencia con radicado                   25000-23-27-000-2000-1311-01(13145) de 13 de marzo de 2003, de la                   Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio                   Hincapié, que expresa: ‘… La anterior disposición                   , si bien no fue incorporada en el Estatuto Tributario, expedido                   mediante el Decreto 624 de 1989, en desarrollo de las facultades                   otorgadas al Gobierno Nacional por la Ley 75 de 1986, artículo 89                   numeral 5o., para efectuar la compilación de las normas tributarias de                   carácter legal vigentes, no por tal circunstancia perdió su vigencia,                   tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de                   septiembre 27 de 1990 Exp. 2111, al señalar: ‘las normas que estaban                   vigentes no dejaron de estarlo por la circunstancia de no haber sido                   incluidas … ni puede considerarse que, a consecuencia de lo anterior,                   en el Estatuto Tributario, estén contenidas necesariamente todas las                   vigentes …’.            

   

*Texto original de la Ley 30 de 1982*  

             

Artículo 5.  Con el fin de fomentar la pavimentación                   y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos                   de todo impuesto.    

Artículo 6. El Gobierno   Nacional con el fin de racionalizar el uso de los sistemas de transporte   terrestre y obtener economía en el uso de los combustibles, podrá reglamentar   los tipos de carga que deberán ser transportados por los Ferrocarriles   Nacionales y las vías que tendrán esta preferencia.  

Artículo 7. El Fondo Vial   Nacional pagara a la Corporación Financiera del Transporte una suma no superior   al cinco por ciento (5%) de la participación de que habla el articulo segundo de   esta Ley con destino al subsidio del transporte urbano colectivo.

  Parágrafo. La forma de administración, distribución, requisitos para el cobro,   pago, termino y vigencia de esta suma será determinado por el Gobierno Nacional.  

Artículo 8. Esta Ley rige   desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en   especial lo relacionado en los artículos 3º, 4º, 5º y 8º de la Ley 64 de 1967.  

   

Dada en Bogota, D. E., a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del honorable Senado  

Gustavo Dajer Chadid  

   

El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes  

J. Aurelio Iragorri Hormaza  

   

El Secretario General del honorable Senado  

Crispín Villazón de Armas  

   

El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes  

Ernesto Tarazona Solano

  Republica de Colombia Gobierno   Nacional  

   

Bogota, D. E.. abril 6 de 1952

  Publíquese y ejecútese

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado  

Javier Fernández Riva  

   

El Ministro de Obras Publicas y Transporte  

Enrique Vargas Ramírez          




LEY 3 DE 1982

                       

LEY 3 DE 1982

  (ENERO 11)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Científica y Técnica   entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de   Corea”, firmado en Bogotá, el 1º de junio de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea”,   firmado en Bogotá, el 1º de junio de 1981, cuyo texto es:

  “Convenio de la Cooperación Científica y Técnica entre el Gobierno de Colombia y   el Gobierno de la República de Corea.

  El gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea   reconociendo que la cooperación científica y técnica estrechará los lazos de   amistad entre los dos países y sus pueblos.

  Deseando aclarar y aumentar la contribución que el desarrollo de la ciencia y la   tecnología puede aportar al bienestar y la prosperidad de sus pueblos.

  Teniendo en consideración los beneficios que pueden derivar en ambos países de   una mayor aplicación, de la ciencia y la tecnología a través de una más estrecha   colaboración científica y técnica.

  Han acordado lo siguientes:

  ARTICULO 1

  1.-El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Corea,   (quienes en adelante se denominarán las partes contratantes) promoverán la   cooperación entre los dos países en los campos de la ciencia y la tecnología.

  2.-Conforme al espíritu del presente Convenio, las partes contratantes,   estimularán y facilitarán, cuando ello sea posible el desarrollo de programas de   cooperación, proyectos y actividades entre las agencias gubernamentales,   empresas públicas y privadas, centros de investigación, universidades,   organizaciones sin ánimo de lucro, institutos de capacitación de los dos países   y celebrarán acuerdos de ejecución de actividades en el marco del presente   Convenio.

  ARTICULO 2

  La cooperación se promoverá por medio de:

  1. Transferencias de tecnología y suministro de servicios técnicos. 

  2. Intercambio de información científica y técnica. 

  3. Intercambio de expertos científicos y técnicos. 

  4. Suministros de facilidad de entrenamiento a diversos niveles para los   entrenados de la otra Parte contratante. 

  5. Realización de proyectos conjuntos de investigación en los campos de las   ciencias básicas y aplicadas. 

  6. Realización de seminarios y reuniones conjuntas. 

  7. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que   acuerden mutuamente. 

  ARTICULO 3

  Cuando cualquiera de las partes contratantes esté interesada en la ejecución de   un programa de cooperación técnica el método y la forma de llevar a cabo la   cooperación para tal programa, será objeto de acuerdos específicos que se   concluirán dentro del marco del presente Convenio, entre las autoridades   competentes, de las partes contratantes.

  1. Las Partes contratantes establecerán un Comité Conjunto con el fin de   promover y facilitar la cooperación científica y técnica y de formular   recomendaciones a los Gobiernos de cada Parte contratante sobre el desarrollo   del presente Acuerdo. 

  2. El Comité Conjunto se reunirá a solicitud de cualquiera de las partes   contratantes en lugar y fecha que acuerden mutuamente. 

  ARTICULO 5

  1. A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdos que se lleven a cabo, cada   Parte contratante o agencia participante, organización o empresa, costeará los   gastos de su participación y aquellos gastos de su personal comprometido en las   actividades de cooperación comprendidas en el presente Convenio. 

  2. La responsabilidad de los costos que pudieran ser necesarios para la   realización de cualquier proyecto o programa a los que se refiere el articulo   III y que se emprendan bajo el presente Convenio, serán materia de consulta y   acuerdo entre las Partes contratantes. 

  ARTICULO 6

  1. A menos que bajo circunstancias especiales se acuerde lo contrario, la   información científica y técnica no restringida que se derive de las actividades   de cooperación que se conduzcan bajo el presente Convenio, deberán estar   disponibles a la comunidad científica mundial a través de los canales regulares   y de acuerdo con los procedimientos normales de las agencias participantes. 

  2. Las Partes contratantes de acuerdo a lo que se pacte en los Acuerdos   específicos otorgaran patentes y propiedades industriales que surjan de las   actividades de cooperación derivadas del presente Convenio, de acuerdo a las   leyes y reglamentos vigentes en los dos países.

  ARTICULO 7

  1. Las actividades de cooperación se realizarán de acuerdo a los términos del   presente Convenio y a las leyes y normas pertinentes en ambos países. 

  2. Ninguna de las estipulaciones del presente Convenio se interpretarán de   manera que afecten los Acuerdos de Cooperación ya existentes entre los dos   países. 

  ARTICULO 8

  1. Cada una de las partes contratantes facilitará, dentro del límite de sus   leyes y normas vigentes, la entrada y salida del territorio de la otra parte   contratante, de expertos técnicos, y de la de los miembros de su familia   inmediata, al igual que la del equipo y materiales que se emplearán en los   propósitos de este Convenio. 

  2. Cada una de las Partes contratantes otorgará dentro del límite de sus leyes y   normas vigentes, exenciones en los derechos aduaneros y otros gravámenes sobre   importaciones de equipo y de los materiales previstos en los artículos II y III   del presente Convenio por la otra Parte contratante. 

  3. Cada una de las Partes contratantes otorgará, dentro del límite de sus leyes   y normas vigentes, a los expertos técnicos comprometidos en los proyectos y   programas comprendidos en el articulo II. 

  a. Exención de impuestos u otros cargos fiscales sobre los emolumentos; 

  b. Exención de los derechos aduaneros y otros impuestos respecto a los efectos   personales, incluyendo mobiliario y un automotor para cada familia, que podrá   ser importado en los seis meses, contados a partir de la fecha de su primera   llegada para asumir sus labores en cualquiera de los territorios de las Partes   contratantes; 

  c. Autorización de la libre transferencia de los emolumentos y asignaciones   anteriormente mencionadas en el punto a). 

  ARTICULO 9

  La Parte contratante sede de cada programa específico, asumirá la   responsabilidad de los daños que el personal del programa pudiere ocasionar en   el cumplimiento de sus labores, a menos que éstos hayan sido provocados   intencionalmente, o fueran el resultado de un descuido grave, caso en el cual la   otra Parte contratante brindará su apoyo en la solución del problema.

  ARTICULO 10

  2. El presente Convenio permanecerá vigente por un período de tres (3) años y   continuará vigente de ahí en adelante a menos que cualquiera de las partes   contratantes notifique por escrito a la otra Parte contratante, con tres meses   de anterioridad su intención de dar término al presente Convenio. 

  En fe de lo cual, los firmantes debidamente autorizados por sus respectivos   Gobiernos han firmado el presente Convenio.

  Dado en Bogotá, el 1º de junio de 1981, en seis originales (6) dos (2)   castellano, dos (29 en coreano y dos (2) en inglés, siendo todos los textos   igualmente auténticos. No obstante si ocurriera alguna divergencia en su   interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

  Por el Gobierno de la República de Colombia

  Por el Gobierno de la República de Corea.

  (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds, Ministro de Relaciones Exteriores”.

  RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

  Presidencia de la República

  Bogotá. D. E.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores

  Carlos Lemos Simmonds

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Científica y   Técnica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de Corea”, firmado en Bogotá, el 1º de junio de 1981, que reposa en la   División de Asuntos jurídicos del ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Alvaro Arciniegas Ortega.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E. a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 11 de enero de 1982.

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds.