LEY 9 DE 1982

                     

LEY 9 DE 1982

  (ENERO 14)

  Por medio de la cual se aprueba el tratado “sobre Reconocimiento de Estudios y   Ejercicio de Profesionales entre la República de Colombia y la República de   Chile”, suscrito en Bogotá, el 17 de junio de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Tratado sobre Reconocimiento de Estudios y Ejercicio   de Profesiones entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito   en Bogotá el 17 de junio de 1981.

  TRATADO SOBRE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS Y EJERCICIO DE PROFESIONES ENTRE LA   REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE

  El Gobierno de la República de Colombia, y el Gobierno de la República de Chile,   teniendo en cuenta los nexos existentes en el campo cultural entre nuestros   pueblos.

  Reconociendo la necesidad de actualizar los términos de la Convención sobre el   ejercicio de profesiones liberales entre Colombia y Chile, suscrito en Santiago,   Chile, el 23 de junio de 1921;

  Dentro del espíritu de Convenio Regional de Convalidación de estudios, títulos y   diplomas de educación Superior en América Latina, suscrito en Méjico el 19 de   julio de 1974;

  Acuerden lo siguiente:

  ARTICULO 1

  Los certificados de estudios de educación básica media y superior expedidos a   los nacionales de ambas partes, por instituciones de educación debidamente   aprobadas o autorizadas por las autoridades competentes, producirán en la otra   parte los mismos efectos que les reconocen las disposiciones legales de donde   provienen.

  ARTICULO 2

  Los exámenes de admisión para la educación superior rendidos en uno u otro país   tendrán validez por ingresar a los respectivos institutos de educación superior   en igualdad de condiciones con los nacionales del país receptor.

  ARTICULO 3

  El reconocimiento de títulos de educación superior debidamente legalizados   implica la convalidación para efectos del ejercicio profesional en ambos países,   previo su registro en el Instituto Colombiano para el fomento de la Educación   Superior (ICFES) en Colombia y en el Ministerio de Relaciones Exteriores en   Chile.

  ARTICULO 4

  El reconocimiento de estudios parciales para continuar estudios superiores en   uno y otro de los países contratantes se regirá por la legislación vigente en la   país en que se desee seguir el programa académico correspondiente.

  ARTICULO 5

  Si ambas partes lo consideran pertinente podrán acordar, por medio de Canje de   Notas la equivalencia de los títulos profesionales según las modalidades   educativas de cada país.

  ARTICULO 6

  La Convención sobre el Ejercicio de Profesionales Liberales entre Colombia y   Chile, suscrita en Santiago, el 23 de junio de 1921 dejará de tener vigencia   íntegramente en la fecha en que entre en vigor el presente tratado.

  ARTICULO 7

  El presente tratado tendrá una duración indefinida y entrará en vigor en la   fecha del Canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez se hayan cumplido   los trámites constitucionales y legales en cada una de las partes.

  Hecho en Bogotá Colombia, a los diez y siete (17) días del mes de junio de mil   novecientos ochenta y uno (1981) en dos ejemplares originales igualmente   auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, el Ministro de Relaciones   Exteriores, (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds.

  Por el Gobierno de la República de Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores,   (Fdo.) René Rojas Galdames.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Tratado sobre Reconocimiento de estudios y   ejercicio de profesionales entre la República de Colombia y la República de   Chile”. Hecho en Bogotá, el 17 de junio de 1981, que reposa en la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Alvaro Arciniegas Ortega.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … de las del mes de … de mil novecientos ochenta   y uno.

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 14 de enero de 1982.

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

el Ministro de   Educación Nacional  

Carlos Albán   Holguín.          




LEY 8 DE 1982

                       

LEY 8 DE 1982

  (ENERO 14

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Turismo entre el Gobierno de   la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil”,   firmado en Bogotá el 12 de marzo de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo sobre Turismo entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil”,   firmado en Bogotá el 12 de marzo de 1981, cuyo texto es:

  “ACUERDO SOBRE TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL   GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa   del Brasil.

  Animados por el propósito de facilitar en la mayor medida posible el intercambio   turístico existente entre ambos países y de promover el flujo turístico desde   terceros países.

  Conscientes de que esto contribuiría a un conocimiento recíproco más acentuado   entre ambos pueblos y al estrechamiento de los lazos fraternales de amistad que   lo unen.

  Convencidos de la necesidad de establecer un marco adecuado para el desarrollo   de las corrientes turísticas.

  Acuerdan lo siguiente:

  ARTICULO 1

  Las partes contratantes se comprometen a otorgarse recíprocamente las máximas   facilidades posibles para el incremento del turismo entre los dos países.

  ARTICULO 2

  Para efectos de este Acuerdo, se entiende por turística toda persona que ingrese   al territorio de la otra Parte contratante con propósito de visita,   convenciones, descenso y recreación, sin intención de ejercer actividad   remunerada, y dentro de los plazos establecidos en las respectivas   legislaciones.

  Parágrafo. Los turistas están sometidos a las leyes y disposiciones de migración   vigentes en cada Estado.

  ARTICULO 3

  Las Partes contratantes procurarán eliminar las restricciones de todo orden que   puedan incidir sobre el intercambio turístico entre los dos países.

  ARTICULO 4

  ARTICULO 5

  Las Partes procurarán promover la concertación de Acuerdos que permitan a   transportadores de los dos países la prestación de servicios regulares y/o   especiales entre las ciudades, centros o sitios turísticos de cada país, sin   perjuicio de los compromisos ya adquiridos, siempre y cuando sus operaciones se   acojan a las normas de los organismos nacionales competentes.

  ARTICULO 6

  Los turistas que ingresen con especies animales o vegetales en el territorio de   una de las Partes, deberán cumplir con las normas vigentes en el Estado receptor   relativas o prohibiciones, limitaciones o certificados especiales par su   ingresos.

  Parágrafo. Cuando se exigieren certificados veterinarios o sanitarios, se   admitirán como válidos los expedidos por el organismo competente de la otra   Parte.

  ARTICULO 7

  Ambas Partes intercambiarán información sobre material de promoción y   propagandas turísticas, en especial sobre metodología y diseño para su   elaboración.

  ARTICULO 8

  Cada Parte contratantes concuerda en adoptar las medidas necesarias para   facilitar el ingreso y difusión, en su territorio, del material de promoción   turística de la otra Parte, cuando este sea remitido por los respectivos canales   oficiales, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en cada país.

  ARTICULO 9

  Las Partes contratantes intercambiarán, por vía diplomática informaciones sobre   el régimen legal vigente en materia de turismo en especial las que se refieren a   las medios de hospedaje, campamentos, agencias de viajes y otras actividades   profesionales turísticas, inclusive las relativas a la protección y conservación   de los recursos naturales y culturales.

  ARTICULO 10

  Las partes contratantes instrumentarán las medidas que posibiliten las   realización de estudios, proyectos y actividades de promoción gubernamental   relativas al desarrollo de zonas de interés turístico común, de inversiones en   el sector turístico, así como de mutua cooperación en actividades de formación   profesional, intercambio de profesionales y administración de establecimientos   turísticos.

  ARTICULO 11

  Las Partes promoverán el intercambio de estudiantes de instituciones de   enseñanza de hotelería y turismo, debidamente reconocidas, a fin de que puedan   realizar en uno y otro país las pasantías o prácticas, de acuerdo con sus   respectivos programas de estudio.

  ARTICULO 12

  Siempre que una de las partes contratantes considere necesario, solicitará, por   vía diplomática, la realización de reuniones de las autoridades competentes en   el ámbito del presente Acuerdo con la finalidad de seguir, promover y evaluar   los proyectos y acciones resultantes del mismo.

  ARTICULO 13

  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del Canje de los instrumentos   de ratificación. Tendrá una vigencia de cinco (5) años y se prorrogará   automáticamente por períodos iguales y sucesivos a menos que una de las Partes   decida denunciarlo. La denuncia surtirá efecto a los noventa (90) días contados   a partir de la fecha de recibo de la notificación respectiva.

  Hecho en Bogotá, D.E., a los 12 días del mes de marzo de mil novecientos ochenta   y uno (1981) en dos ejemplares en los idiomas español y portugués igualmente   auténticos.

  Por la República de Colombia: Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones   Exteriores.

  Por la República Federativa del Brasil: Ramiro Saraiva Guerreiro, Ministro de   Relaciones Exteriores.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., agosto de 1981

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “acuerdo sobre Turismo entre el Gobierno de   la República de Colombia el Gobierno de la República Federativa del Brasil”,   firmado en Bogotá, el 12 de marzo de 1981, que reposa en la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Alvaro Arciniegas Ortega.

  Bogotá, D,E. 10 de agosto de 1981.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 14 de enero de 1982.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gabriel Melo   Guevara.          




LEY 7 DE 1982

                       

LEY 7 DE 1982

  (ENERO 14)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Intercambio Cultural y   Científico entre la República de Colombia y la República Popular de Polonia”,   firmado en Bogotá, el 10 de marzo de 1981.

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Intercambio Cultural y Científico entre   la República de Colombia y la República Popular de Polonia” firmado en Bogotá,   el 10 de marzo de 1981, cuyo texto es:

  “CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL Y CIENTIFICO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y   LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA

  Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Popular de Polonia,   deseosos de estrechar los vínculos de amistad entre las dos naciones por medio   del desarrollo de las relaciones culturales y científicas, y decididos a tomar   en cuenta el objetivo de la Declaración de la Organización de las Naciones   Unidas, sobre la preparación de las sociedades para la vida en paz, resolvieron   suscribir el presente Convenio y para tal fin han designado a sus   Plenipotenciarios, a saber: 

  El Gobierno de la República de Colombia, al señor doctor Diego Uribe Vargas,   Ministro de Relaciones Exteriores.

  El Gobierno de la República Popular de Polonia, al señor Edward Wychowaniec,   Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Popular de Polonia   en Colombia, quienes, después de intercambiar sus respectivas Plenos Poderes y   encontrarlos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

  ARTICULO 1

  Las Partes Contratantes apoyarán y desarrollarán la colaboración en los campos   de la cultura, la ciencia, y de las bellas artes, educación superior y general,   cinematografía, deporte, educación física y medio de difusión masiva.

  ARTICULO 2

  La colaboración prevista en el articulo primero se hará a través de las   entidades respectivas y se realizará por medio de:

  1. Cooperación entre las instituciones culturales, asociaciones de artista y   creadores, instituciones científicas y educativas, escuelas superiores,   instituciones y prensa, radio y televisión y organizaciones de cultura física y   deporte. 

  2. El intercambio de representantes de la cultura y bellas artes, ciencia y   educación, artistas, escritores, periodistas, cineastas y deportistas. 

  3. Intercambio de estudiantes becarios. 

  4. La admisión de profesionales de la otra parte para prácticas en las   instituciones científicas y escuelas o facultades de educación superior. 

  5. El intercambio de publicaciones de carácter científico, literario y artístico   así como su traducción y edición. 

  6. El intercambio de películas, grabaciones y otros materiales para televisión,   radio y prensa. 

  7. El intercambio de obras musicales y teatrales. 

  8. La exhibición de películas, emisiones de radio, programas de televisión,   realización de exposiciones artísticas y científicas de cada una de las partes   Contratantes en el territorio de la otra, de acuerdo con las posibilidades y   normas vigentes en cada uno de los países. 

  9. La organización de competencias deportivas en las que participen deportistas   de ambas Partes Contratantes. 

  10. El intercambio de las informaciones concernientes a asuntos relacionados con   la cultura, la ciencia, las bellas artes, la educación, la prensa, la radio, la   televisión, la cinematografía, la cultura física y los deportes. 

  ARTICULO 3

  Cada una de las Partes Contratantes facilitará a los ciudadanos de la otra parte   Contratante la utilización, según las reglas vigentes en sus territorios, de las   bibliotecas, colecciones de museo, laboratorios y otras instituciones   científicas, artísticas, educativas y deportivas.

  ARTICULO 4

  Cada una de las Partes Contratantes promoverá en sus pueblos el conocimiento   objetivo y pleno de la vida, cultural, geográfica e historia de la otra Parte.

  ARTICULO 5

  Cada una de las Partes Contratantes concederá protección a los derechos de autor   de las obras literarias, científicas y artísticas de la otra, de acuerdo con los   Convenios Internacionales de los cuales ambos países sean miembros y de   conformidad con las leyes de cada país.

  ARTICULO 6

  Cada una de las Partes Contratantes facilitará a los nacionales de la otra Parte   su participación en congresos, conferencias, festivales internacionales y otras   actividades de carácter cultural y científico que tengan lugar en su territorio.

  ARTICULO 7

  Todos los bienes culturales y otros objetos que pasen de un país a otro con   destino a manifestaciones artísticas, culturales o científicas, previstos en el   marco del presente Convenio, estarán exentos del pago de derechos aduaneros y   otros impuestos, cuando no se introduzcan para intercambio comercial.

  ARTICULO 8

  Las Partes Contratantes promoverán la elaboración y la celebración de un   Convenio sobre mutuo reconocimiento de los grados y títulos científicos,   certificados y diplomas otorgados por los organismos competentes de la otra   Parte Contratante.

  ARTICULO 9

  Para la realización del presente Convenio las Partes Contratantes acordarán los   programas temporales de ejecución, determinando la esfera, formas y condiciones   de la organización y financiación de la colaboración pactada.

  ARTICULO 10

  El Presente Convenio entrara en vigor una vez que se hayan cumplido los   requisitos constitucionales y legales en cada una de las Partes, en la fecha del   canje de los Instrumentos de Ratificación que se realizará en Varsovia.

  ARTICULO 11

  El presente Convenio tendrá la duración de cinco años, renovables   automáticamente salvo denuncia por escrito de una de las Partes, en cuyo caso   dejará de regir a los seis meses de la mencionada denuncia.

  Firmado en Bogotá, a los diez días del mes de marzo del año de 1981, en dos   ejemplares originales cada uno en español y polonés, cuyos textos tienen igual   valor.

  Por la República de Colombia, (Fdo.) Diego Uribe Vargas, Ministro de Relaciones   Exteriores.

  Por la República de Polonia: (Fdo.) Edward Wychowaniec. Embajador Extraordinario   y Plenipotenciario de la República Popular de Polonia”.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., agosto 1981

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Intercambio Cultural y   Científico entre la República de Colombia y la República Popular de Polonia”   firmado en Bogotá, el 10 de marzo de 1981, que reposa en la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D.E., 10 de agosto de 1981.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por eta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D.E., a los 9 días del mes de diciembre de 1981.

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 14 de enero de 1982.

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

el Ministro de   Educación Nacional,  

Carlos Albán   Holguin.          




LEY 5 DE 1982

                     

LEY 5 DE 1982

  (ENERO 11)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del   Comité Intergubernamental para las Migraciones” firmado en Bogotá, el 14 de mayo   de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Comité   Intergubernamental par las Migraciones”, firmado en Bogotá, 14 de mayo de 1981,   cuyo texto es:

  “ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL COMITE INTERGUBERNAMENTAL PAR ALAS   MIGRACIONES

  Teniendo en cuenta que por medio de la ley 13 de 1961, fue aprobado por el   Congreso Nacional la constitución del Comité Intergubernamental para las   Migraciones Europeas, “CIME” denominado en la actualidad Comité   Intergubernamental por las Migraciones, el Gobierno de Colombia reconoce a este   organismo intergubernamental las prerrogativas e inmunidades contenidas en el   presente instrumento internacional.

  ARTICULO 1

  Para efectos del presente Acuerdo:

  a. La expresión “Organismos” se refiere al Comité Intergubernamental para las   Migraciones, que para efectos de este Acuerdo se denomina el “Comité”. 

  b. Los términos “locales” bienes y haberes” se refieren a las oficinas, equipos   de las mismas y elementos que se encuentren en la Sede de la Misión en Colombia   del Comité Intergubernamental para las Migraciones, en cualquier lugar del país   y que sirvan para el cumplimiento de los fines del organismos. 

  c. Se consideran funcionarios de categoría internacional del Organismo, aquellas   personas extranjeras permanentes que han sido debidamente acreditadas por la   Dirección del “Comité” y cumplen con los requisitos establecidos en el articulo   7º del Decreto 3135 de 1956. 

  d. ARTICULO 2

  ARTICULO 3

  El “Comité gozará en Colombia de las siguientes prerrogativas e inmunidades:

  a. De la inmunidad de jurisdicción contra todo procedimiento judicial y   administrativo, a excepción de los casos particulares en que expresamente se   renuncia a esa inmunidad. 

  b. La exención de impuestos directos. 

  c. La exención de derechos de Aduana y de cualesquiera otros impuestos y   restricciones para elementos de trabajo importados para el servicio oficial. 

  d. De la exención de impuestos para la importación de un vehículo cada cuatro   (4) años destinados al uso oficial, el cual estará sujeto a la reglamentación   vigente en esta materia contemplada en el Decreto 232 de 1967 y las normas que   lo sustituyan o adicionen. 

  e. ARTICULO 4

  La Sede de la Misión del Organismo en Colombia comprende los terrenos y   edificios que el “Comité” arriende o adquiera, previo acuerdo en este caso con   la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores de   Colombia, celebrado por medio de Canje de Notas.

  ARTICULO 5

  La Sede de las Misión en Colombia es inviolable. Las autoridades de la República   de Colombia, sólo podrán penetrar en ella para ejercer las funciones oficiales   con el consentimiento o a petición del Representante del Organismo y en las   condiciones aprobadas por éste.

  ARTICULO 6

  Los bienes, locales y archivos del Organismo son inviolables y en caso necesario   serán debidamente protegidos por las autoridades colombianas.

  ARTICULO 7

  El Gobierno de la República de Colombia reconoce al Organismo, en la medida   compatible con lo establecido en las Convenciones, Reglamentos y Acuerdos   Internacionales en los que se Parte Colombia, en cuanto se refiere a sus   Comunicaciones postales, telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas, un trato   por lo menos tan favorable como el que dé a los demás Gobiernos, inclusive a las   Misiones Diplomáticas, en materia de prioridades, tarifas y tasas sobre   correspondencia postal, cablegramas, telegramas, radiotelegramas,   fototelegramas, comunicaciones telefónicas y otros medios de comunicaciones   estatales.

  ARTICULO 8

  El organismo tendrá derecho de hacer uso de claves telegráficas en sus   comunicaciones oficiales y despachar y recibir su correspondencia por medio de   valijas selladas que gozarán de los mismos privilegios e inmunidades que las   valijas diplomáticas y cuyas especificaciones serán establecidas por medio de un   Canje de Notas.

  ARTICULO 9

  El Organismo podrá, en cumplimiento de sus objetivos y funciones:

  Adquirir divisas en bancos autorizados para ello y de acuerdo con las normas   internas vigentes, mantenerlas y disponer de ellas. 

  b)

  Introducir en territorio colombiano, fondos, títulos, divisas y disponer de   ellas dentro del país, transferirlos al exterior y convertirlos en otras   monedas.

  ARTICULO 10

  El Director y el Director Adjunto del “comité” cuando viajan a Colombia en   Misión Oficial gozarán de las prerrogativas e inmunidades concedidas a los   Agentes Diplomáticos, excepto en lo relativo a la importación de vehículos   automotores y mercancías.

  ARTICULO 11

  Los Funcionario de categoría internacional del Organismo, que no sean   colombianos, gozarán de las inmunidades, privilegios y franquicias que se   otorgan a los Funcionarios de rango comparable de los Organismos Internacionales   en Colombia, conforme a lo dispuesto en la Ley 62 de 1973, sin perjuicio de lo   establecidos en el presente Acuerdo.

  ARTICULO 12

  Los Funcionarios extranjeros de Categoría Internacional del Organismo, que estén   oficialmente acreditados ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio   de Relaciones Exteriores, que se dediquen exclusivamente a las tareas propias   del “Comité” y sean remunerados íntegramente por el Comité Intergubernamental   para las Migraciones:

  b. Estarán exentos de impuestos sobre sueldos y emolumentos pagados por el   Organismo. 

  c. Estarán inmunes contra todo servicio de carácter nacional. 

  d. Estarán inmunes tanto ellos como su cónyuge e hijos menos de edad, de toda   restricción de inmigración y de registro de extranjeros. 

  e. Se les dará a ellos y a su cónyuge e hijos menores de edad, las mismas   facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional, de que gozan los   Agentes Diplomáticos 

  f. Tendrán derecho a importar, libre de derecho, sus muebles y efectos   personales de acuerdo con las normas vigentes para los funcionarios y expertos   de organismos Internacionales. 

  Se les acordará por lo que respecta al movimiento internacional de fondos,   franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categorías equivalente   pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditas ante el Gobierno. 

  ARTICULO 13

  Los funcionarios de categoría internacional del Organismo, que reúnan los   requisitos del articulo 7º del Decreto 3135 de 1956, podrán importar, libre de   derecho de Aduanas y adicionales, un automóvil para su uso particular, de   acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

  Las demás condiciones para la importación, venta o reexportación del vehículo de   cada uno de los Funcionarios que tengan derecho a las exenciones mencionadas, se   regirán por el Decreto 232 de 1967 y las normas que lo modifiquen y/o adicionen.

  ARTICULO 14

  Las prerrogativas de inmunidades se otorgan a los Funcionarios en interés del   Organismo y no en provecho de los propios individuos. El Director del “Comité” o   su representante en Colombia, tendrá el derecho y el deber de renunciar a la   inmunidad de cualquier Funcionario, en cualquier caso en que según su propio   criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y puede ser renunciada sin   que se perjudiquen los intereses del Organismo.

  ARTICULO 15

  El organismo cooperará siempre con las autoridades competentes de la República   de Colombia para facilitar la administración de justicia, velar por el   cumplimiento del Derecho Interno y evitar abusos en relación con las   prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en el presente Acuerdo.

  ARTICULO 16

  El Organismo comunicará oficialmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, los   nombres de los funcionarios que en él prestan sus servicios y le informará tanto   la fecha en que asuman sus funciones como el día que cesen en ellas.

  ARTICULO 17

  El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, otorgará a los Funcionarios   del Organismo un documento que acredite su cargo.

  ARTICULO 18

  El presente Acuerdo en vigor a partir de la fecha en la cual el Gobierno   colombiano comunique al Organismo el cumplimiento de todos los requisitos   constitucionales y legales sobre aprobación y vigencia del mismo.

  Hecho en Bogotá, D.E., a los 14 días del mes de mayo de mil novecientos ochenta   y uno (1981) en dos ejemplares igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, el Ministro de Relaciones   Exteriores, Carlos Lemos Simmonds, por el Comité Internacional para las   Migraciones, el Director del “Comité”, Jaime L. Carlin.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá, D.E., agosto de 1981.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D.E., 10 de agosto de 1981.

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misa Ley se aprueba.

  El Presidente del Honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, El Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 11 de enero de 1982.

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

El Ministro de   Justicia,  

Felio Andrade   Manrique.