LEY 66 DE 1981

LEY 66 DE 1981

  (NOVIEMBRE 23)

  Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y se   dictan otras disposiciones.  

ARTICULO 1.-Créase la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER” como   un establecimiento público del orden nacional adscrito al Departamento Nacional   de Planeación, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía   administrativa, para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente   Ley.

  ARTICULO 2.-La Corporación tendrá como finalidad principal la de promover el   desarrollo económico y social de la región comprendida bajo su jurisdicción,   mediante una suficiente utilización de todos los recursos humanos, naturales y   económicos a fin de encauzar y obtener el máximo nivel de vida de la población.

  ARTICULO 3.-La Corporación tendrá como área de jurisdicción el Departamento de   Risaralda, y como sede la ciudad de Pereira.

  ARTICULO 4.-La Corporación tendrá las siguientes funciones:

  a) Elaborar, adoptar y coordinar los planes, programas y proyectos que adelantan   las entidades públicas en el territorio de su jurisdicción, estableciendo las   prioridades de inversión correspondientes.

  b) Promover y ejecutar obras de irrigación drenaje, recuperación de tierras,   regulación de fuentes de agua, de defensa contra las inundaciones y contra la   degradación de la calidad de las aguas y su contaminación y para el manejo   integral de las cuencas hidrográficas y aguas subterránea.

  c) Adelantar programas de generación, transmisión y distribución de energía   eléctrica regional en combinación con el sistema interconectado del país.

  d) Promover, y si fuere necesario, financiar y ejecutar programas de   reforestación.

  e) Promover programas de desarrollo turístico, y obras que contribuyan a dicho   objetivo.

  f) Adelantar directamente o por medio de contratos los estudios complementarios   para el desarrollo integral de las zonas en las cuales opera.

  g) Reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar los recursos   naturales renovables y del medio ambiente y aplicar el Código de Recursos   Naturales y Protección del medio ambiente.

  h) Fomentar el mejoramiento de los sistemas de comunicación y de transporte,   realizar obras para el mismo fin, y formular un plan vial para la región.

  j) Participar en la organización de entidades descentralizadas destinadas a   mejorar la prestación de servicios públicos y a fomentar el desarrollo de la   región.

  k) Determinar los programas de obras de la Corporación que deben realizarse por   el sistema de valorización

  l) Determinar y cobrar tasas y tarifas por los servicios que preste.

  m) Asesorar a los municipios ubicados en el territorio de su jurisdicción en el   cumplimiento de sus funciones, en la elaboración de planes de desarrollo y en   las gestiones que deban adelantar ante otras entidades públicas o privadas.

  n) Ejercer las funciones que otras entidades públicas le deleguen. .

  ARTICULO 5º.-La Dirección y Administración de la Cooperación estará a cargo de   la Junta Directiva y del Director Ejecutivo, quien será su representante legal.

  ARTICULO 6º.-La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

  a) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien la   presidirá.

  b) El Gobernador del Departamento de Risaralda o su delegado.

  c) Los Alcaldes de Pereira, Santa Rosa y Dosquebradas.

  d) Dos representantes del señor Presidente de la República.

  e) El Presidente de la Fundación para el Desarrollo de Risaralda.

  ARTICULO 7º.-Las fuentes principales del patrimonio y renta de la Corporación   son las siguientes:

  a) Las sumas recaudadas por concepto del impuesto predial prevista en el   artículo doce de esta ley.

  b) Las partidas o aportes que con destino a la Corporación se prevean en el   presupuesto del Departamento de Risaralda y en general en los presupuestos de   los municipios, de las entidades descentralizadas o de cualquiera otra entidad   pública.

  c) Los recursos especiales que establezcan leyes ordenanzas o acuerdos.

  d) Los auxilios o donaciones que reciba de entidades o personas públicas o   privadas, nacionales o extranjeras.

  e) Los derechos o tasas que pueda percibir por la prestación y venta de   servicios.

  f) Las sumas que reciba por contratos de prestación de servicios.

  g) El producto de las multas que imponga.

  h) El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes.

  i) Los recursos provenientes del crédito interno o externo.

  j) Los demás bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título.

  Parágrafo.-Para el manejo de estos recursos la Corporación podrá adquirir y   enajenar bienes muebles o inmuebles, tomar dinero en préstamo tanto en el   interior como en el exterior, constituir garantías de sus obligaciones sobre   bienes que posea, recibir e incorporar a su patrimonio donaciones y legados,   celebrar toda clase de contratos para la realización de sus fines, y en general.   efectuar todos los actos convenientes para la correcta administración de su   patrimonio.

  ARTICULO 8º.-El cargo de miembros de la Junta Directiva no es incompatible con   el desempeño de otras funciones públicas o laborales particulares. pero si le   impiden intervenir en la celebración de cualquier acto jurídico en que sea parte   la Corporación y llevar ante ella la voceria de intereses particulares, ya sea   en nombre propio o ajeno, salvo los casos en que el miembro actúa ante la   Corporación en nombre y representación de la entidad oficial que representa.

  Parágrafo.-En lo que se refiere a incompatibilidad e inhabilidad de los miembros   de la Junta Directiva, éstas deberán regirse por las disposiciones legales   vigentes sobre la materia.

  ARTICULO 9º.-La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un   Director. El cargo será en todo caso, incompatible con el ejercicio de otra   clase de funciones públicas o actividades privadas.

  El Director Ejecutivo será el representante legal de la Corporación, su primera   autoridad ejecutiva y tendrá el carácter de Agente del Presidente de la   República de su libre nombramiento y remoción.

  ARTICULO 10.-Declárase de utilidad pública e interés social la adquisición de   toda clase de bienes que requiera la Corporación para el cumplimiento de las   funciones que se le han asignado por esta Ley, y facultase a la Corporación para   adelantar el procedimiento de expropiación de acuerdo con las leyes.

  ARTICULO 11.-La contribución de valorización de que tratan la Ley 25 de 1921 y   el Decreto extraordinario 1604 de 1966, es aplicable a todas las obras que   ejecute la Corporación, previa declaración en tal sentido hecha por la Junta   Directiva con sujeción a sus estatutos. Corresponderá a las autoridades de la   Corporación establecer, decretar, distribuir, ejecutar, liquidar y recaudar las   obras de valorización.

  ARTICULO 12.-Establécese con destino a la Corporación, un impuesto especial   sobre las propiedades inmuebles situadas dentro de su jurisdicción, equivalente   a tres (3) por mil (1.000) sobre el monto de los avalúos catastrales.

  Los Tesoreros Municipales cobrarán y recaudarán el impuesto a que se refiere el   inciso anterior, simultáneamente con el impuesto predial, en forma conjunta e   inseparable, dentro de los plazos señalados por los Municipios para el pago de   dicho impuesto. La mora en el pago del impuesto especial con destino a la   Corporación, causará la misma clase de interés que tengan establecidos los   municipios en donde se recaude el impuesto especial. El impuesto recaudado será   mantenido en cuenta separada, y entregado por los Tesoreros a la Corporación, en   las fechas que ésta señale.

  Los Tesoreros podrán cobrar el impuesto especial y los intereses moratorios   mediante jurisdicción coactiva. Los Tesoreros Municipales se abstendrán de   expedir certificados de paz y salvo municipal, si los contribuyentes se   encuentran en mora de pago del impuesto especial con destino a la Corporación.

  ARTICULO 13.-Quedan exentos del impuesto establecido por la ley las personas   cuyo patrimonio no exceda de cien mil pesos ($100.000. 00), establecido mediante   la presentación de la copia de la declaración de renta y patrimonio del año   gravable inmediatamente anterior.

  La exención ha de ser reconocida mediante resolución dictada por el   correspondiente Tesorero, de lo cual se remitirá copia a la Corporación. La   Corporación está autorizada para revocar la exención reconocida por el Tesorero,   cuando estime que no se dan las circunstancias legales que la autoriza.

  ARTICULO 14.-La Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARDER” dentro de   las prescripciones de la ley, podrá contratar con entidades del orden nacional,   departamental o municipal de carácter oficial, la planeación y ejecución de las   obras de desarrollo económico y social que le correspondan.

  ARTICULO 15.-La fiscalización de la Corporación se regirá por lo que determine   la ley.

  El Contralor General de la República prescribirá sistemas apropiados a la   naturaleza de la Corporación teniendo en cuenta su carácter de organismo   autónomo y con patrimonio independiente, encargado de aplicar la técnica y los   sistemas modernos de administración de empresas.

  ARTICULO 16.-La Corporación, como establecimiento público que es gozará de los   mismos privilegios y prerrogativas que reconocen a la nación.

  ARTICULO 17.-A la Corporación le serán aplicables las normas legales sobre   establecimientos públicos contemplados en los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y   demás disposiciones vigentes.

  ARTICULO 18.-Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

  a) Adoptar y reformar los estatutos de la Corporación y determinar su planta de   personal. Los actos correspondientes requerirán la aprobación del Gobierno   Nacional;

  b) Dictar el reglamento interno del organismo y el manual de funciones   correspondiente a los distintos empleos de la misma y adoptar, de acuerdo con el   Director Ejecutivo, la política administrativa de la Corporación.

  c) Establecer cuáles de los servicios prestados por la Corporación deberán ser   retribuidos por medio de tasas, y lijar su cuantía y forma de pago, todo de   acuerdo con las disposiciones legales;

  d) Establecer cuáles de las obras que emprenda la entidad serán financiadas   mediante el sistema de valorización; liquidar el gravamen correspondiente y   reglamentar su recaudo, todo de acuerdo con las disposiciones legales;

  e) Autorizar los actos, contratos, operaciones y negocios de la entidad que por   su naturaleza o cuantía requieran de esta formalidad, conforme a la ley o a los   estatutos;

  f) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones y   someterlo al trámite posterior para su adopción por el Congreso;

  g) Adoptar planes y proyectos para el desarrollo del área de jurisdicción de la   entidad, de conformidad con las reglas que prescriba el Departamento Nacional de   Planeación;

  h) Autorizar al Director Ejecutivo para comprometer a la Corporación en   obligaciones a corto, mediano y largo plazo y para pignorar sus bienes o rentas,   en ejercicio de su objeto social;

  i) Autorizar al Director Ejecutivo para transigir, someter a arbitramento o   comprometer diferencias o litigios en que la entidad sea parte, conforme a la   ley;

  j) Inspeccionar la marcha de la entidad y orientar al Director Ejecutivo en el   cumplimiento de sus funciones, y

  k) Darse su propio reglamento.

  ARTICULO 19.-Son funciones del Director Ejecutivo:

  a) Dirigir, coordinar y controlar la acción administrativa del organismo y   ejercer su representación legal.

  b) Presentar a la consideración de la Junta Directiva los proyectos de planes y   programas para el desarrollo del objeto de la Corporación, de presupuestos de   ingresos y gastos e inversión, y de Planta de Personal para su estudio y   aprobación.

  c) Preparar los proyectos de reglamento interno y manual de funciones de la   entidad y someterlos a la Junta Directiva.

  d) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos de la Junta.

  e) Dictar los actos y celebrar los contratos, operaciones y negocios de la   entidad, previa autorización de la Junta Directiva, cuando conforme a la ley o a   los estatutos se requiera esta formalidad.

  f) Contraer, en nombre y representación de la entidad, obligaciones a corto,   mediano y largo plazo, así como pignorar sus bienes y rentas, previa   autorización de la Junta Directiva.

  g) Transigir o someter a arbitramiento diferencias o litigios en que sea parte   la Corporación, previa autorización de la Junta y de conformidad con la ley.

  h) Delegar en funcionarios del organismo el ejercicio de alguna o algunas de sus   funciones.

  i) Ejercer las funciones que le delegue la Junta.

  J) Las demás que le asignen la ley o los estatutos.

  ARTICULO 20.-El impuesto especial previsto en el artículo l 2 de la presente   Ley, será exigible noventa días después de la sanción de la presente Ley.

  ARTICULO 21.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a . . de … de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República. GUSTAVO DAJER CHADID. el   Presidente de la honorable Cámara de Representante., J AURELlO IRAGORRI HORMAZA,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto   Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. 1. noviembre 23 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, Jorge Mario Eastman, el Ministro de Hacienda y Crédito   Público, Eduardo Wiesner Durán, el Ministro de Desarrollo Económico. Gabriel   Melo Guevara.          




LEY 65 DE 1981

LEY 65 DE 1981

  (NOVIEMBRE 23)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Iberoamericano de Seguridad   Social”, hecho en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veintiséis de   enero de mil novecientos setenta y ocho, y se autoriza al Gobierno Nacional para   adherir al mismo.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1.-Apruébase el “Convenio Iberoamericano de Seguridad Social”, hecho en   la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veintiséis de enero de mil   novecientos setenta y ocho, cuyo texto es:

  “CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

  Los gobierno de los países que integran el área de acción de la Organización   Iberoamericana de Seguridad Social, animados por el propósito de promover el   afianzamiento de los vínculos recíprocos de la amistad y cooperación.

  Considerando que el Convenio multilateral de Quito entre instituciones de   Seguridad Social de los países iberoamericanos significó un primer esfuerzo   comunitario para garantizar la protección de los trabajadores migrantes;

  Considerando los esfuerzos prácticos ya realizado entre los expresados países   para buscar a través de convenios bilaterales y subregionales de Seguridad   Social, la protección de los trabajadores migrantes de los respectivos países;

  Considerando que los esfuerzos bilaterales y subregionales pueden ser acelerados   por un convenio multilateral entre Gobiernos, que tengan el carácter de convenio   tipo y cuya vigencia práctica esté flexibilizada por la voluntad de las partes   contratantes por medio de acuerdos administrativos que determine la fecha de   entrada en vigor que cada país desee, la aplicabilidad del convenio en todo o en   parte, el ámbito de las personas a quien haya de aplicarse y países con los que   se desea iniciar su aplicación;

  Visto el proyecto formulado por la Organización Iberoamericana de Seguridad   Social, una vez confrontadas las peculiaridades de la realidad social de los   países que integran el área de su acción.

  Han convenido en aprobar lo siguiente:

  CONVENIO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL

  TITULO l

  Disposiciones Generales.

  Artículo 1º.-El presente Convenio se aplicará respecto de los derechos de   asistencia médico-sanitaria y prestaciones de vejez, invalidez v sobrevivientes   previstos en los sistemas obligatorios de Seguridad Social, Previsión Social y   Seguros Sociales, vigentes en los Estados Contratantes.

  Artículo 2º.-El presente Convenio podrá ampliarse respecto de otros derechos   contenidos en los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros   Sociales vigentes en los Estados Contratantes cuando así lo acuerden todas o   algunas de las Partes signatarias.

  Artículo 3º.-Los derechos mencionados se reconocerán a las personas protegidas   que presten o hayan prestado servicios en cualquiera de los Estados   Contratantes, reconociéndoles los mismos derechos y estando sujetas a las mismas   obligaciones que los nacionales de dichos Estados con respecto a los   específicamente mencionados en el presente Convenio.

  Articulo 4.-A los efectos de este Convenio se entiende por:

  a) Personas protegidas. Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social.   Previsión Social y Seguros Sociales de los Estados Contratantes;

  b) Autoridad competente. Los Ministerios, Secretarías de Estado, autoridades o   instituciones que en cada Estado Contratante tengan competencia sobre los   Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales;

  c) Entidad gestora. Las instituciones que en cada Estado Contratante tengan a su   cargo la administración de uno o más regímenes de Seguridad Social, Previsión   Social o Seguros Sociales;

  d) Organismos de enlace. La institución a la que corresponda facilitar la   aplicación del Convenio, actuando como nexo obligatorio de las tramitaciones de   cada Estado Signatario en los otros;

  e) Disposiciones legales. La constitución, leyes, decretos, reglamentos y demás   normas relativas a la materia, vigentes en el territorio de cada uno de los   Estados Contratantes.

  Artículo 5º.-Todos los actos, documentos, gestiones y escritos relativos a la   aplicación de este Convenio, los acuerdos administrativos y demás instrumentos   adicionales, quedan exentos del tributo de sellos, timbres o estampillas, como   también de la obligación de visación o legalización por parte de las autoridades   diplomáticas o consulares, bastando la certificación administrativa que se   establezca en los respectivos acuerdos administrativos.

  TITULO II

  Prestaciones.

  CAPITULO I

  Prestaciones medico-sanitarias.

  Artículo 6º.-Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que   presten servicios en el territorio de otro Estado Contratante, tendrán en el   país receptor los mismos derechos y estarán sujetos a iguales obligaciones que   los nacionales de este último Estado, en lo relativo a las prestaciones   médico-sanitarias que otorguen sus sistemas de Seguridad Social, Previsión   Social o Seguros Sociales.

  Artículo 7º.-Cuando en un Estado Contratante existieran períodos de espera para   otorgar los beneficios de asistencia médico-sanitaria, respecto de los   asegurados procedentes de otro Estado Contratante que pasen a ser asegurados en   el primero y tuvieran reconocido ya el derecho al beneficio en el Estado de   origen, no regirá el período de espera en el Estado receptor.

  Articulo 8º.-Las personas protegidas en un Estado Contratante que por cualquier   motivo se encuentren circunstancialmente en otro Estado Contratante, tendrán   derecho a asistencia médico-sanitaria en caso de urgencia, siempre que   justifiquen que están en uso de tal derecho en el primer Estado, con cargo a la   entidad gestora de este Estado, salvo que en virtud de acuerdos especiales no se   requiera dicho pago.

  Articulo 9º.-Las entidades gestoras de los Estados Contratantes atenderán las   solicitudes formuladas por entidades gestoras de otro de dichos Estados, para   atender personas protegidas que requieran servicios médico-sanitarios y de   rehabilitación o de alta especialización que no existan en el Estado de la   entidad solicitante, dentro de las posibilidades que en cada caso tengan dichos   servicios y a cargo de esta última entidad.

  CAPITULO II

  Prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

  Articulo 10.-Las personas protegidas de cada uno de los Estados Contratantes que   preste o hayan prestado servicios en el territorio de otro Estado Contratante,   tendrán en el país recepto los mismo derechos y están sujetos a iguales   obligaciones que los nacionales de este Estado respecto a los regímenes de   vejez, invalidez y sobrevivientes.

  Articulo 11.-Las personas comprendidos en el articulo anterior que hayan estado   sujetas a la legislación de dos o más de los Estados Contratantes y los   causahabientes en su caso, tendrán derecho a la totalización de los períodos de   cotización computables en virtud de las disposiciones legales de cada una de   ellas.

  Articulo 12.-Cada entidad gestora determinará, con arreglo a su legislación y   teniendo en cuenta la totalización de períodos de cotización, si el interesado   cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación.

  En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado   tendría derecho como si todos los períodos totalizados se hubiera cumplido bajo   su propia legislación, y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos,   exclusivamente, bajo dicha legislación.

  Articulo 13.-El derecho a prestaciones de quienes teniendo en cuenta la   totalización de períodos computados, no cumplen al mismo tiempo las condiciones   exigidas por las disposiciones legales de los Estados Contratantes se   determinará con arreglo a las vigentes en cada uno de ellos a medida que se   vayan cumpliendo dichas condiciones.

  Los interesados podrán optar porque los derechos les sean reconocidos conforme   con las reglas del párrafo anterior, o separadamente, de acuerdo con las   disposiciones legales de cada Estado Contratante con independencia de los   períodos computables en la otra Parte.

  Articulo 14.-Los períodos de cotización cumplidos antes de la fecha de vigencia   de este Convenio solo serán considerados cuando los interesados acrediten   períodos de cotización a partir de esa fecha. En ningún caso ello dará derecho a   la percepción de prestaciones fundadas en ese Convenio con anterioridad a la   fecha de su vigencia.

  TITULO III

  Firma ratificación y aplicación.

  Articulo 15.-El presente Convenio se firmará por los Plenipotenciarios o   delegados de los Gobiernos, en acto conjunto que tendrá carácter fundacional.

  Los países del ámbito de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social que   no hayan participado en el acto de la firma fundacional, podrán adherirse   posteriormente.

  Artículo 16.-Los Estados Contratantes, una vez aprobado y ratificado el presente   Convenio, con arreglo a su propia legislación, lo comunicará a la Secretaría   General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social.

  a) Cada Parte Contratante comunicará a la Secretaría General de la Organización   Iberoamericana de Seguridad Social, su voluntad de formalizar con una o más de   la. Partes Contratantes, los acuerdos y demás instrumentos adicionales para la   aplicación del Convenio;

  b) Los acuerdos administrativos que se formalicen definirán el ámbito del   presente Convenio en cuanto a las categorías de personas incluidas y   exceptuadas, capítulo o capítulos del Titulo II que se dispone a aplicar, fecha   de vigencia y procedimientos de aplicación;

  c) Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la   Organización Iberoamericana de Seguridad Social los acuerdos administrativos y   demás instrumentos adicionales que se suscriban.

  TITULO IV

  Disposiciones varias.

  Artículo 18.-Las prestaciones económicas de la Seguridad Social acordadas en   virtud de las disposiciones legales de los Estados Contratantes no serán objeto   de reducción, suspensión, extinción, descuentos, quitas y gravámenes, fundados   en el hecho de que el beneficiario resida en otro de los Estados Contratantes.

  Artículo 19.-Cuando las entidades gestoras de los Estados Contratantes hayan de   efectuar pagos por prestaciones en aplicación del presente Convenio, lo harán en   moneda del propio país. Las transferencias resultantes se efectuarán conforme a   los acuerdos de pagos vigentes entre los Estados o a los mecanismos que a tales   efectos fijen de común acuerdo. La Secretaria General de la Organización   Iberoamericana de Seguridad Social colaborará en la aplicación de mecanismos de   compensación multilateral que faciliten los pagos entre las entidades gestoras   de las Partes Contratantes.

  Artículo 20.-Los acuerdos administrativos a celebrar por las autoridades   competentes, establecerán comisiones mixtas de expertos con igual número de   representantes de cada una de las Partes Contratantes, con los siguientes   cometidos:

  a) Asesorar a las autoridades competentes, cuando éstas lo requieran o por   propia iniciativa, sobre la aplicación del presente Convenio, de los acuerdos   administrativos y demás instrumentos adicionales que se suscriban;

  b) Proponer las modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del   presente Convenio, que considere pertinentes;

  c) Todo otro cometido que las autoridades competentes le asignen.

  Artículo 21.-La Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Segundad   Social llevará un registro de los acuerdos administrativos y demás instrumentos   adicionales que se formalicen respecto del presente Convenio, recabará de las   Partes Contratantes información acerca del funcionamiento de los mismos,   prestará el asesoramiento que le soliciten las autoridades competentes y   promoverá el más amplio desarrollo aplicativo del Convenio.

  Artículo 22.-Las autoridades consulares de los Estados Contratantes podrán   representar, sin mandato especial, a los nacionales de su propio Estado ante las   entidades gestoras y organismos de enlace de los otros Estados.

  Artículo 23.-. Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las   autoridades competentes establecerán sus respectivos organismos de enlace.

  TITULO V

  Disposiciones finales.

  Artículo 24.-Los acuerdos administrativos entrarán en vigor en la fecha que   determinen las autoridades competentes y tendrán vigencia anual prorrogable   tácitamente, pudiendo ser denunciado por las Partes Contratantes en cualquier   momento, surtiendo efecto la denuncia a los seis meses del día de su   notificación, sin que ello afecte a los derechos ya adquiridos.

  Artículo 25.-. Los convenios bilaterales o multilaterales de Seguridad Social o   subregionales actualmente existentes entre las Partes Contratantes mantienen su   pleno vigor. No obstante, éstas procurarán adecuar dichos convenios a las normas   del presente, en cuanto resulten más favorables para los beneficiarios.

  Las Partes Contratantes comunicarán a la Secretaría General de la Organización   Iberoamericana de Seguridad Social los convenios bilaterales de Seguridad Social   o subregionales, los acuerdos administrativos y demás instrumentos adicionales   actualmente vigentes, como también sus modificaciones, ampliaciones y   adecuaciones que en el futuro se suscriban

  Hecho en la ciudad de Quito, capital del Ecuador, el día veintiséis de enero de   mil novecientos setenta y ocho.

  Por Ecuador (Fdo. ) Coronel de E. M. Jorge G Salvador y Ch., Ministro de Trabajo   y Bienestar Social.

  Por España (Fdo.) Excelentísimo señor don Enrique Sánchez de León, Ministro de   Sanidad y Seguridad Social.

  Por Panamá (Fdo.). doctor Jorge Abadía Arias, Director General de la Caja de   Seguro Social.

  Por Chile (Fdo), doctor Alfonso Serrano, Subsecretario de Previsión Social.

  Por Perú (Fdo.), señor doctor Pedro Calosí Pazzeto, Gerente de Pensiones y otras   Prestaciones Económicas del Seguro Social.

  Por Honduras (Fdo.), señor doctor Humberto Rivera Medina, Director del Instituto   Hondureño de Seguridad Social.

  Por Nicaragua (Fdo.), señor doctor Carlos Reyes D., Ministro del Consejo   Directivo JNAPS-TNS.

  Por Costa Rica (Fdo.), señora doctora Irma Morales Moya, Miembro de la Junta   Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

  Por Venezuela (Fdo.) señor doctor Fermín Huizí Cordero, Director General del   Ministerio de Trabajo.

  Por Uruguay (Edo.), señor doctor Alfredo Baeza, Viceministro de Trabajo y   Seguridad Social.

  Por Guatema (FDO.), Excelentísimo serñor doctor Alberto Arreaga González,   Embajador.

  Por el Salvador (Fdo.), señor doctor Iván Castro, Subsecretario de Trabajo y   Provisión Social.

  Por la República Dominicaria (Fdo.), señor doctor José L Morales, Secretario   General del Instituto Dominicano de Seguridad Social.

  Por Bolivia (Fdo.), señor doctor Jorge Barrero, Subsecretario de Previsión   Social.

  Por Argentina (Fdo.), señor doctor Santiago Manuel de Estrada, Secretario de   Estado de Seguridad Social, Vicepresidente de la Organización Iberoamericana de   Seguridad Social, de acuerdo con acta aparte.

  Por la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (Fdo.), señor doctor   Carlos Martí Bufil, Secretario General.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República

  Bogotá D. E … de agosto de 1979.

  Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  El Ministro de Relaciones Exteriores. Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado del “Convenio Iberoamericano de Seguridad   Social”, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  (Fdo.), Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E 

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la   Ley 7 del 30 de noviembre de 1944.

  Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de octubre de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J AURELIO IRAGORRI HORMAZA,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ernesto   Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., noviembre 23 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds,  

La Ministra de   Trabajo y Seguridad Social,  




LEY 64 DE 1981

LEY 64 DE 1981

  (NOVIEMBRE 13)

  Por la cual se rinde honores al fundador del Municipio de San Vicente del   Caguán, Intendencia Nacional del Caquetá, en su octagesimoprimer aniversario y   se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación rinde honores a don Juan Vicente Quezada, fundador del   Municipio de San Vicente del Caguán, Intendencia Nacional del Caquetá, en su   octagesimoprimer aniversario.

  ARTICULO 2º.-Por el término de tres años contados a partir de la vigencia de la   presente Ley, el Gobierno Nacional podrá llevar a cabo la construcción y   terminación de las siguientes obras:

  a) Terminación del Edificio Municipal;

  b) La construcción de la Plaza de Ferias;

  c) La construcción del Edificio donde funciona la Biblioteca Pública;

  d) La construcción de la Plaza de Mercado.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta   y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHA-OID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes. J AURELIO IRAGORRI HORMAZA,   el Secretario General del honorable Senado de la República. Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Ernesto   Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 13 de noviembre de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),  

Javier Fernández   Riva,  

el Ministro de   Obras Públicas y Transporte,  

Enrique Vargas   Ramírez.          




LEY 63 DE 1981

LEY 63 DE 1981

  (NOVIEMBRE 13)

  Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1981 (Congreso Nacional Departamento Nacional de Planeación y   Ministerios de Hacienda y Crédito Publico y Agricultura), por $   1.591.795.374.36; se efectúan unos contracreditos y se abren unos créditos   adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1981   (Departamento Nacional de Planeación y Ministerios de Justicia, Hacienda y   Crédito Público, y Educación Nacional), por $ 86.269.133.07

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adicionase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1981, en la cantidad de un mil quinientos noventa y un   millones setecientos noventa y cinco mil trescientos setenta y cuatro pesos con   treinta centavos ($ 1.591.795.374.36) moneda corriente, que con base en los   Certificados de Disponibilidad números:

  33 de junio 1º de 1981, por valor de $ 29.108.992.78; 35 de junio 12 de 1981,   por valor de $9.865.200; 36 de junio 12 de 1981, por valor de $100.000.000; 37   de junio 12 de 1981, por valor de $ 484.521.286.21; 38 de junio 12 de 1981 por   valor de $ 89.595.451.74; 39 de junio 12 de 1981;por valor de $470.972.570.27;   43 de junio 12 de 1981, por valor de $87.586.776.86; 44 de junio 24 de 1981; por   valor de $5.000.000; 47 de julio 24 de 1981; por valor de $79.766.8 15.99; 48 de   julio 24 de 1981, por valor de $11.564.790.51 y 49 de julio 24 de 1981, por   valor de $223.813.490, expedidos por el Contralor General de la República, los   cuales se incorporan así:

  Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 35896 del mes de   diciembre de 1981.

  ARTICULO 5º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., noviembre 13 de 1981.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

encargado,  

Javier Fernández   Riva.