LEY 82 DE 1981

LEY 82 DE 1981

  (DICIEMBRE 15)

  Por la cual se efectúan unos traslados en el Presupuesto de Gastos de la   vigencia fiscal de 1981 (Ministerios de Agricultura y Educación Nacional), por   $11.453.000.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Efectúanse los siguientes traslados en el Presupuesto de Gastos de   la vigencia fiscal de 1981, con base en los Certificados de Disponibilidad   números 04 de noviembre 27 de 1981 por valor de $5.083.000 y 09 de noviembre 20   de 1981 por valor de $6.370.000.

  Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial N0-35913 del 29 de   diciembre de 1981.

  ARTICULO 2º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispin   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 15 de diciembre de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán.          




LEY 81 DE 1981

                        

             

               

  (DICIEMBRE 15)

  Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia   fiscal de 1981, por $6.510.645.000, se efectúan unos traslados en el Presupuesto   de Gastos de la actual vigencia (Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisarías, Policía Nacional y Ministerios de Trabajo y Segundad Social y   Desarrollo Económico), por $433.995.000.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1981 en la cantidad de seis mil quinientos diez millones   seiscientos cuarenta y cinco mil pesos ($6.510.645.000) moneda corriente, que   con base en los Certificados de Disponibilidad números 66 de octubre 7 de 1981   por valor de $550.430.000; 67 de octubre 7 de 1981 por valor de $2.215.905.000 y   69 de octubre 7 de 1981, por valor de $3.744.400.000, se incorporará así:

  Debido a lo extenso de esta Ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial N° 35913 del 29 de   diciembre de 1981.

  ARTICULO 4º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., noviembre … de 1981.

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHA­DID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E., diciembre 15 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Duran.          




LEY 80 DE 1981

LEY 80 DE 1981

  (DICIEMBRE 15)

  Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de   comisiones, viáticos y gastos de representación de los Empleos del Sector   Público, y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la   vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:

  1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y   gastos de representación correspondiente a las distintas categorías de empleos   de:

  a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las   unidades administrativas especiales;

  b) La Registraduría Nacional del Estado Civil;

  c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las direcciones de   Instrucción Criminal;

  d) El Consejo Superior de la Judicatura, y

  e) La Contraloría General de la República.

  2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y   gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas   Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta   sometidas al régimen de dichas empresas.

  3. Fijar los sueldos básicos mensuales de los Oficiales y Suboficiales de las   Fuerzas Militares, de los Oficiales y Sub-oficiales y Agentes de la Policía   Nacional y del personal civil al servicio del Ramo de la Defensa Nacional, así   como determinar las formas de pago de la prima de alojamiento en el exterior a   quienes legalmente tengan derecho a ella.

  4. Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines,   Grumetes, soldados y alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas   Militares de la Policía Nacional.

  ARTICULO 2º.-Las asignaciones de los empleos del Congreso Nacional variarán en   la proporción en que sean modificadas las escalas de remuneración de los empleos   de la Rama Ejecutiva, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas   por esta Ley.

  Parágrafo.-Los empleados del Congreso Nacional, tendrán derecho a la prima   semestral de que gozan los empleados de la Administración Pública, con todos los   factores sales. Esta prestación no tendrá efecto retroactivo.

  ARTICULO 3º.-Para efectos tributarios, la pensión especial de los ex Presidentes   de la República tendrá el mismo tratamiento de la remuneración que devengue el   Presidente de la República.

  ARTICULO 4º.-Autorizase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los   traslados presupuestarios que sean indispensables para el cumplimiento de la   presente Ley.

  ARTICULO 5º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 15 de diciembre de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán,  

el Jefe del   Departamento Administrativo del Servicio Civil,  

Laura Ochoa de   Ardila.          




LEY 8 DE 1981

                     

LEY 8 DE 1981

  (ENERO 14)

  Por la cual se modifican algunas disposiciones del Decreto ley número 3073 de   1968, sobre la Caja de Vivienda Militar.

  Nota: Ver Derogatoria del Decreto 353 de 1994, artículo 36.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El artículo 1º del Decreto ley número 3073 de 1968. quedará así:

  “La Caja de Vivienda Militar creada y reorganizada por la Ley 87 de 1947 y   Decreto 3211 de 1963, es un establecimiento público, esto es, un organismo   dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio   independiente, encargado de desarrollar la política y los planes generales que   en materia de vivienda adopte el Gobierno en relación con el personal al   servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en actividad o en   retiro”.

  “No obstante lo anterior la Caja de Vivienda Militar, dentro de los planes de   vivienda que adelante para el cumplimiento de los fines establecidos en el   presente artículo y con el objeto de arbitrar recursos para la misma, podrá   vender a particulares parte de los inmuebles que construya, de acuerdo a precios   que fije la Junta Directiva que, en todo caso, deberán ser superiores a aquellos   determinados para sus afiliados”.

  ARTICULO 2º.-El artículo 26 del Decreto ley 3073 de 1968, quedará así:

  “La vivienda que sea adjudicada por la Caja de Vivienda Militar a sus socios o   afiliados, cualquiera que sea su valor, quedará constituida en Patrimonio de   Familia no embargable, en los términos del artículo 7º, de la Ley 70 de 1931″.

  ARTICULO 3º.-La Caja de Vivienda Militar, en las operaciones de adquisición,   venta y adjudicación de inmuebles estará sometida, a elección de la Junta   Directiva, a los avalúos que para el efecto sean solicitados al Instituto   Geográfico Agustín Codazzi, o a la Lonja de Propiedad Raíz, o fijados por   peritos nombrados, en cada caso, por el Ministro de Defensa y por el Contralor   General de la República. En caso de desacuerdo de los peritos, la Junta   Directiva tomará como avalúo el correspondiente promedio.

  La Junta Directiva sólo podrá apartarse del correspondiente avalúo en cuanto el   precio que establezca sea más favorable a la Caja”.

  ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos   ochenta.

  El Presidente del H. Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la H.   Cámara’ de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del   Honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la H. Cámara de   Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Defensa Nacional,  

General Luis   Carlos Camacho Leyva.