LEY 55 DE 1981

LEY 55 DE 1981

  (AGOSTO 28)

  Por la cual la Nación rinde homenaje al fundador de Cartagena, don Pedro de   Heredia, con motivo de los cuatrocientos cincuenta años de su fundación y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación rinde honores a la memoria de don Pedro de Heredia,   ilustre fundador de Cartagena, ciudad denominada por sus sacrificios en la gesta   de la Independencia de Colombia y América “La Ciudad Heroica”. Así mismo exalta   la memoria de sus valerosos y epónimos ciudadanos, cuya vida y conducta   ejemplares han sido paradigma en el transcurrir republicano.

  ARTICULO 2º.-Con ocasión de los cuatrocientos cincuenta años de la fundación de   Cartagena, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   a fin de que dicte los decretos-leyes necesarios y apropie en los presupuestos   de las próximas vigencias hasta el 31 de diciembre de 1983, las partidas   necesarias para realizar las siguientes obras materiales en la ciudad de   Cartagena. Restauración de los edificios coloniales que son de propiedad del   Estado, a saber:

  1. El Cuartel del Regimiento Fijo.

  2. El Colegio de la Compañía.

  3. La Casa de la Moneda.

  4. La Casa del Consulado de Comercio.

  6. El Teatro Heredia.

  7. Dotación y embellecimiento de la Casa de Núñez.

  ARTICULO 3º.-Con ocasión de la misma fecha aniversaria el Gobierno Nacional hará   las gestiones necesarias para adquirir y restaurar el inmueble donde funcionaron   las cárceles secretas de la Inquisición, con el objeto de anexarías al Palacio   del mismo nombre en la ciudad de Cartagena.

  ARTICULO 4º.-El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Obras   Públicas, con ocasión de la misma efemérides y para regular las mareas   interiores, rectificará y saneará, previos los estudios de factibilidad y de   costos, los caños interiores de la ciudad de Cartagena.

  ARTICULO 5º.-El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL), previo los   estudios de factibilidad y de costos, realizará los trabajos que sean necesarios   para ocultar las redes de conducción del fluido eléctrico instaladas en el   centro amurallado de la ciudad de Cartagena, o sector colonial de la misma.

  ARTICULO 6º.-Créase la Junta Municipal Pro Cuatrocientos Cincuenta Aniversario   de la Fundación de la Ciudad de Cartagena, fundada por don Pedro de Heredia, la   cual tendrá a su cargo el manejo y control de los fondos y la dirección y   control de la ejecución de las obras especificadas en los artículos segundo,   tercero, cuarto y quinto de esta ley, sin perjuicio del control fiscal que le   corresponde a la Contraloría General de la República.

  Parágrafo.-La Junta Municipal Pro Cuatrocientos Cincuenta Aniversario de la   Fundación de Cartagena estará integrada por los siguientes miembros:

  Un representante del Presidente de la República.

  Un delegado del Ministerio de Educación Nacional.

  Dos delegados del Congreso Nacional, elegidos por cada una de las Cámaras.

  Un delegado del Ministerio de Obras Públicas.

  El Alcalde y presidente del Concejo de la ciudad de Cartagena.

  ARTICULO 7º.-Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de mil novecientos ochenta y uno (1981)

  El Presidente del honorable Senado de la República GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J AURELIO IRAGORRl HORMAZA,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 28 de agosto de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Wiesner Durán, el Ministro de   Minas y Energía, Carlos Rodado Noriega, el Ministro de Obras Públicas y   Transporte, Enrique Vargas Ramírez.          




LEY 54 DE 1981

LEY 54 DE 1981

  (Agosto 20)

  Por la cual se adiciona el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y se   abren unos créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la Nación por   $47.305.207.448.14, y se efectúan contracréditos y créditos en el Presupuesto de   Gastos del Departamento Administrativo de Seguridad, del Departamento Nacional   de Planeación y de los Ministerios de Gobierno, Desarrollo Económico y Educación   Nacional, por $41.657.863.01, para la vigencia fiscal de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Adicionase el Presupuesto de Renta y Recursos de Capital de la   vigencia fiscal de 1981 en la suma de $47.305.207.448.14, que con base en los   certificados de disponibilidad expedidos por el Contralor General de la   República, se incorporan así:

  Debido a lo extenso de esta ley se omite su publicación y se informa que el   texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 35.879 del 6 de   noviembre de 1981.

  ARTICULO 2º.-La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … de … de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, GUSTAVO DAJER CHADID, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, J. AURELIO IRAGORRI   HORMAZA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E.,20 de agosto de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gabriel Melo   Guevara.          




LEY 53 DE 1981

LEY 53 DE 1981

  (julio 17)

  Por la cual la Nación rinde homenaje a la memoria del doctor Gabriel Turbay y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-La Nación rinde homenaje a la memoria del ex ministro de Estado,   diplomático y destacado hombre público Gabriel Turbay, con motivo de celebrarse   en 1981 el octogésimo aniversario de su nacimiento.

  ARTICULO 2º.-En desarrollo de lo dispuesto en los Ordinales 17 y 20 del articulo   76 de la Constitución Nacional y de la Ley 25 de 1977, el Gobierno Nacional   incluirá en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1980, los dineros   requeridos para la construcción total y dotación de la Biblioteca Pública   Municipal “Gabriel Turbay” de Bucaramanga en las siguientes lo correspondiente a   los gastos de funcionamiento de esta entidad descentralizada, con patrimonio y   administración autónomos y personería jurídica, de acuerdo a los diseños   arquitectónicos, calendario de obras, necesidades financieras, flujo de fondos y   las proyecciones de gastos de funcionamiento que se detallan en el Plan   Económico y Físico de la Biblioteca, que se adjunta al presente proyecto de ley.

  ARTICULO 3º.-Autorizase al Gobierno Nacional para hacer los créditos y   contracréditos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-Esta ley rige a partir de la fecha de sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a 9 de mil novecientos ochenta (1980).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS,   el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia- Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E. 17 de julio de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Ministro de Hacienda y Crédito público,  

Eduardo Wiesner   Durán,  

el Ministro de   Educación Nacional,  

Carlos Albán   Holguín.          




LEY 52 DE 1981

LEY 52 DE 1981

  (JULIO 7)

  Por la cual se crea la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá y se dictan otras   disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Créase la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, con sede en ese   sector de la ciudad, como establecimiento público del orden nacional, adscrita   al Ministerio de Educación Nacional y con domicilio en la ciudad de Bogotá.

  La institución se denominará Universidad Estatal del Sur de Bogotá, una vez haya   obtenido el reconocimiento institucional como Universidad, de acuerdo con lo   previsto en el artículo 47 del Decreto extraordinario 80 de 1980.

  ARTICULO 2º.-La organización, órganos de Gobierno y demás aspectos relacionados   con el funcionamiento de la Unidad, serán los señalados en el Decreto   extraordinario 80 de 1980 para las instituciones universitarias.

  Parágrafo.-A los miembros del Consejo Superior, previstos en el Decreto 80 de   1980, se agregará un representante de la Comunidad de los barrios del sur de   Bogotá escogidos por los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal. El   Gobierno reglamentará el procedimiento y las condiciones de su elección.

  ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Educación   Nacional y de los organismos de planeación, incluirán dentro del Presupuestó   Nacional las partidas o apropiaciones necesarias para darle cumplimiento a la   presente Ley.

  ARTICULO 4º.-De conformidad con lo previsto en el ordinal II del artículo 76 de   la Constitución, autorizase al Gobierno para celebrar los contratos de   compraventa, suministro, obras públicas y prestación de servicios que sean   necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

  ARTICULO 5º.-Decláranse de utilidad pública los inmuebles del sector sur de   Bogotá que sean indispensables para las instalaciones de la institución   universitaria de que trata esta Ley.

  ARTICULO 6º.-Destinase una suma inicial de cincuenta millones de pesos   ($50.000.000.00) en la vigencia fiscal de 1981 para los fines previstos en esta   Ley.

  ARTICULO 7º.-El Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior   prestará asesoría a la institución universitaria de que trata esta Ley, al menos   durante los primeros cinco años de funcionamiento.

  Esta asesoría se cumplirá sin perjuicio de la autonomía que tiene la institución   para desarrollar sus programas académicos, de extensión y de servicio   comunitario, para designar a su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus   recursos y darse su organización y gobierno en los términos del Decreto   extraordinario 80 de 1980.

  ARTICULO 8º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá a los diez días de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

  El Presidente del Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la   honorable Cámara HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del Senado,   Amaury Guerrero, El Secretario General de la honorable Cámara, Jairo Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E. julio 7 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán,  

el Ministro de   Educación Nacional  

Carlos Albán   Holguín.