LEY 26 DE 1981

LEY 26 DE 1981

  (MARZO 1º )

  Por la cual se definen los Escalafones Militar y Policial, se crea el Escalafón   Complementario y se dictan otras disposiciones sobre la carrera de los Oficiales   y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Escalafón Militar y Escalafón Policial. Denominase Escalafón   Militar y Escalafón Policial, respectivamente, las listas de los cuerpos de   Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,   colocados en orden de grado y antigüedad, especialidad y demás datos que sirven   para su identificación profesional.

  ARTICULO 2º.-División del Escalafón Militar y del Escalafón Policial. El   Escalafón Militar y el Escalafón Policial estarán integrados en adelante, por el   actual Escalafón Regular y por el Escalafón Complementario.

  Pertenecen al Escalafón Regular los Oficiales y Suboficiales que ingresen a las   Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, procedentes de las escuelas de   formación y de las unidades autorizadas para adelantar cursos de Suboficiales   que cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios para permanecer en la   Carrera y ascender en ella.

  Podrán pertenecer al Escalafón Complementario, aquellos Oficiales que, habiendo   reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demostraren buenas   condiciones profesionales en su grado, pero no fueren ascendidos por carencia de   las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre   administración de personal.

  ARTICULO 3º.-Requisitos para ingreso al Escalafón Complementario. Para ingresar   al Escalón Complementario se requiere solicitud escrita del Oficial, concepto   favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y la disposición   correspondiente que autorice su inscripción.

  ARTICULO 4º.-Límite de permanencia en el Escalafón Complementario. El Oficial   inscrito en el Escalafón Complementario no podrá sobrepasar los treinta y cinco   (35) años de servicio efectivos como Oficial de las Fuerzas Militares o de la   Policía Nacional. Su permanencia en este Escalafón no podrá ser inferior a los   dos (2) años para pasar el retiro a solicitud propia.

  Parágrafo.-Lo anterior no obsta para que el Oficial inscrito en el Escalafón   Complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por   llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de   capacidad sicofísica para la actividad militar o policial, por incapacidad   profesional o por conducta deficiente.

  ARTICULO 5º.-Cambio de Escalafón. Los Oficiales del Escalafón Regular que, de   conformidad con lo establecido en el artículo 3º de esta ley, sean inscritos en   el Escalafón Complementario no podrán volver a pertenecer a aquél, ni ascender   al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a   servir, principalmente, en dependencias de los Estados Mayores, Planas mayores y   en cargos administrativos.

  ARTICULO 6º.-Asignaciones mensuales y primas. Los Oficiales inscritos en el   Escalafón Complementario, mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la   asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado   inmediatamente superior, con excepción de los gastos de representación previstos   para los Oficiales Generales y de Insignia

  Parágrafo.-Los Oficiales a que se refiere este artículo, previo el lleno de los   requisitos de tiempo mínimo igual al señalado para el grado cuya asignación   devenguen, calificaciones, selección y concepto favorable de la Junta Asesora,   podrán ascender fiscalmente, adquiriendo el derecho a percibir las asignaciones   del grado inmediatamente superior al sueldo básico que reciban.

  ARTICULO 7º.-De las prerrogativas, prestaciones y obligaciones en general. Los   Oficiales inscritos en el Escalafón Complementario conservarán todas las   prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y   antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se les liquidarán con   base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquellas se causen,   teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales del Escalafón Regular.

  ARTICULO 8º.-Especialidad de Infantería de Aviación. Adicionase la clasificación   de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Aérea con la especialidad de   infantería de Aviación, la formación, ingreso, jerarquía, entrenamiento,   funciones y obligaciones de los integrantes de este cuerpo, serán similares a   las de las Oficiales y Suboficiales del Ejército, pero adaptadas a las   peculiaridades propias de la Fuerza Aérea.

  ARTICULO 9º.-Tiempos mínimos de servicio. A partir de la vigencia de la presente   ley, fijase el tiempo mínimo de servicio para el ascenso de los Oficiales de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados que a continuación se   indican, así:

  Subteniente v Teniente de Corbeta, tres (3) años.

  Mayor y Capitán de Corbeta, cuatro (4) años.

  ARTICULO 10.-Reservas de primera clase. Además de las reservas de primera clase   de Oficiales de las Fuerzas Militares, previstas en el artículo 168 del Decreto   612/77, forman parte de ellas los soldados bachilleres que hayan obtenido el   grado de Subtenientes de Reserva.

  ARTICULO 11.-Cotización. A partir de la vigencia de la presente ley, rebajase   del ocho por ciento (8%) al cinco por ciento (5%) la cuota mensual con que se   contribuyen para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares   y la de la Policía Nacional. los Oficiales, Suboficiales y Agentes en goce de   asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión.

  ARTICULO 12.-Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de febrero de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la Cámara   de Representantes HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del Senado.   Amaury Guerrero, el Secretario General de la Cámara de Representantes, jairo   Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 1º de marzo de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Duran,  

el Ministro de   Defensa Nacional,  

General Luis   Carlos Camacho Leyva.          




LEY 25 DE 1981

LEY 25 DE 1981

  (FEBRERO 24)

  Por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar

  y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Créase adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la   Superintendencia del Subsidio Familiar, como unidad administrativa especial,   esto es, con personería jurídica y patrimonio autónomo, cuya organización y   funcionamiento se someten a las normas de la presente Ley.

  ARTICULO 2º.-La Superintendencia del Subsidio Familiar ejercerá sus funciones de   conformidad con las instrucciones del Presidente de la República y con las   políticas laborales y de seguridad social que adopte el Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social.

  ARTICULO 3º.-Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar ejercer la   inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y   pagar las asignaciones del Subsidio Familiar, con el propósito de que su   constitución y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y a los   mismos estatutos internos de la entidad vigilada.

  ARTICULO 4º.-Están sometidos a la vigilancia de la Superintendencia del Subsidio   Familiar, las siguientes entidades:

  a) Cajas de Compensación Familiar;

  b) Las demás entidades recaudadoras y pagadoras del Subsidio Familiar, en cuanto   al cumplimiento de este servicio;

  c) Las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades   sometidas a vigilancia, siempre que comprometan fondos de su patrimonio.

  ARTICULO 5º.-La Superintendencia del Subsidio Familiar, tendrá la siguiente   organización:

  1. Despacho del Superintendente.

  2. Secretaría General.

  3. División de Estudio y Control Legal.

  3.1. Sección de Evaluación de Proyectos.

  3.2. Sección de Registro y Control.

  4. División de Inspección y Vigilancia.

  4.1. Sección de Auditoria.

  4.2. Sección de Visitaduria.

  ARTICULO 6º.-El Superintendente del Subsidio Familiar es un funcionario de libre   nombramiento y remoción del Presidente de la República y tendrá las siguientes   atribuciones:

  a) Ejercer la representación legal de la Superintendencia, dictar actos y   expedir las providencias referentes a la Administración de Personal y Contratos   y, en general, dirigir las dependencias a su cargo;

  b) Velar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo referente al   Subsidio Familiar y ordenar a los organismos vigilados que se ajusten a ellos.   En todo caso velar por el cumplimiento del objetivo del Subsidio Familiar de   compensar los ingresos de los trabajadores de más bajos salarios, en proporción   al número de personas a cargo;

  c) Establecer o promover programas de coordinación entre los diferentes sistemas   e instituciones del Subsidio Familiar tendientes a mejorar la compensación entre   recaudos y pagos; y a disminuir los costos administrativos de las entidades   vigiladas. En desarrollo de estos propósitos, vigilar e intervenir si lo estima   necesario en el proceso de afiliación de los empleadores y en el acceso a los   servicios establecidos por las entidades bajo su vigilancia;

  d) Estatuir normas y procedimientos uniformes para la elaboración, registro y   control de los presupuestos y de la contabilidad de las entidades bajo su   vigilancia. Semestralmente las entidades presentarán al Superintendente los   estados financieros correspondientes al ejercicio, para que éste formule sus   observaciones, las cuales serán de obligatoria consideración por parte de la   entidad vigilada;

  e) Definir para cada entidad vigilada, atendiendo lo prescrito por la ley, el   límite máximo del monto anual de las inversiones, los gastos administrativos y   la formación de las reservas, todo con el fin de procurar el máximo beneficio   individual de los trabajadores con derecho a la prestación social del subsidio   familiar; 

  f) Aprobar o improbar los planes y programas de inversión para obras o servicios   sociales que deben presentar las entidades bajo su vigilancia, y sin cuya   autorización aquellos no podrán emprenderse;

  g) Con el objeto de propender por la más eficiente administración y control,   estatuir las normas y procedimientos a que debe someterse el régimen de   contratación de obras, servicios y suministros en las entidades sometidas a su   vigilancia y aprobar o improbar toda clase de negociaciones de bienes inmuebles   de su propiedad;

  h) Reconocer, suspender, aprobar o improbar los estatutos internos de cada   entidad sometida a su vigilancia; su personería jurídica; los actos de elección   de sus asambleas de afiliados y organismos directivos;

  i) Llevar el registro de las instituciones bajo su vigilancia, reconocer y   ordenar el registro de sus representantes legales, de los integrantes de los   consejos directivos, de los nombramientos que éstos efectúen;

  j) Velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidad para el ejercicio   de sus funciones directivas y de elección dentro de la organización de las   entidades bajo su vigilancia;

  k) Imponer por medio de resoluciones motivadas las sanciones pecuniarias a que   se hagan acreedores los representantes legales, miembros de Consejos Directivos   y funcionarios de las entidades sometidas a su vigilancia;

  l) Previa la aprobación impartida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad   Social, al presupuesto anual de la Superintendencia del Subsidio Familiar,   liquidar la contribución que le corresponda a cada una de las entidades   sometidas a su vigilancia para proveer los ingresos correspondientes para su   propio funcionamiento;

  m) Comprobar que el Revisor Fiscal y su suplente, elegido por la Asamblea,   reúnan los requisitos legales y de idoneidad exigidos por la ley para estos   cargos;

  n) Ejecutar el control administrativo financiero y contable sobre las entidades   sometidas a su inspección y vigilancia y cumplir las funciones que el Presidente   de la República le delegue.

  ARTICULO 7º.-Son funciones del Secretario General:

  a) Atender bajo la dirección del Superintendente y por conducto de las   dependencias a su cargo los servicios de administración de personal, suministros   y contratación necesarios para el funcionamiento de la Superintendencia del   Subsidio Familiar.

  b) Dirigir y controlar las funciones presupuéstales, contables, de ejecución de   gastos, de recaudos de aportes y demás de carácter financiero de la   Superintendencia del Subsidio Familiar;

  c) Autorizar con su firma los actos del Superintendente, cuando fuere el caso:

  d) Velar por el cumplimiento de las normas orgánicas de la Superintendencia;

  e) Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza del cargo.

  ARTICULO 8º.-Son funciones de la Sección Administrativa:

  b) Adelantar los trámites relativos a la administración del personal de la   Superintendencia y llevar los registros correspondientes;

  c) Llevar la contabilidad general de la Superintendencia;

  d) Preparar y llevar el control de la ejecución presupuestal de la   Superintendencia;

  e) Manejar y custodiar los fondos de la Superintendencia, percibir los ingresos   y efectuar los pagos ordenados con sujeción a las normas legales;

  f) Atender los trámites relacionados con adquisición de materiales, equipos, su   almacenamiento y mantenimiento;

  g) Presentar los demás servicios administrativos internos requeridos para la   Superintendencia;

  h) Las demás que le asigne el Secretario General o los reglamentos internos.

  ARTICULO 9º.-Son funciones de la División de Estudios y Control:

  a) Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las labores de las dependencias a su   cargo;

  b) Programar el control administrativo sobre las entidades vigiladas;

  c) Programar las normas generales que han de servir de base a la organización y   funcionamiento de los servicios y programas sociales de las entidades vigiladas;

  d) Estudiar y tramitar los planes de inversión y constitución de servicios   sociales de las entidades vigiladas;

  e) Absolver las consultas que se presenten en relación con las normas legales   sobre subsidio familiar y estatutarias sobre instituciones sometidas a su   control;

  f) Reconocer y ordenar el registro de los miembros de los Consejos Directivos,   representantes legales y revisores fiscales de las instituciones sometidas a su   control;

  g) Estudiar y tramitar el reconocimiento, suspensión y cancelación de las   personerías jurídicas de las instituciones sometidas al control de la   Superintendencia;

  h) Estudiar y tramitar la aprobación y reforma de los estatutos de las   instituciones sometidas a su control;

  i) Asesorar al Superintendente del Subsidio Familiar en el estudio y solución de   los problemas propios de la entidad;

  j) Ejercer las demás funciones que le confiere la ley o le sean adscritas o   delegadas.

  ARTICULO 10.-Son funciones de la Sección de Evaluación de Proyectos:

  a) Estudiar y tramitar las solicitudes que presenten las entidades vigiladas   sobre la constitución y funcionamiento de los servicios sociales;

  b) Elaborar estudios sobre necesidades de atención tendientes a fijar la   política sobre la materia;

  c) Realizar estudios económicos, financieros, actues, estadísticos y   sociológicos sobre el régimen del Subsidio Familiar;

  d) Elaborar en combinación con el Departamento Administrativo de Estadística,   series estadísticas sobre los beneficios del subsidio Familiar, utilización de   los servicios sociales de las Cajas de Compensación Familiar y demás entidades   sometidas a vigilancia;

  e) Ejercer las demás funciones que les confiere la ley o le sean adscritas o   delegadas.

  ARTICULO 11.-Son funciones de la Sección de Registro y Control:

  a) Estudiar y conceptuar sobre la legalización y validez de las elecciones   hechas por las Asambleas y Consejos Directivos de las Cajas de Compensación   Familiar y demás entidades sometidas a vigilancia;

  b) Llevar el registro de los miembros de los Consejos Directivos, representantes   legales y revisores fiscales de las entidades sometidas al control de la   Superintendencia;

  c) Llevar el registro de las instituciones sometidas al control de la   Superintendencia del Subsidio Familiar;

  d) Mantener el depósito legal de los estatutos de las entidades sometidas al   control de la Superintendencia del Subsidio Familiar;

  e) Expedir las certificaciones sobre existencia y representación legal de las   entidades sometidas al control de la Superintendencia del Subsidio Familiar;

  f) Expedir copias autenticadas de los estatutos y demás documentos que hayan   sido depositados en dicha entidad;

  g) Ejercer las demás funciones que le confiere la ley o le sean adscritas o   delegadas.

  ARTICULO 12.-Son funciones de la División de Inspección y Vigilancia:

  a) Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las labores de las dependencias a su   cargo;

  b) Programar el control contable de las entidades que manejen o distribuyan   subsidio familiar;

  c) Diseñar los formularios y cuadros sobre registros contables que deban rendir   las entidades que recauden y distribuyan subsidio familiar;

  d) Absolver las consultas que se presenten sobre aspectos contables,   relacionados con las entidades que manejen y distribuyan subsidio familiar;

  e) Asesorar al Superintendente del Subsidio Familiar en el estudio y solución de   los problemas propios de la dirección;

  f) Elaborar en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de   Estadística, series estadísticas sobre el subsidio familiar con base en los   informes recibidos;

  g) Estudiar y revisar los informes contables que deban presentar las entidades   que manejen o distribuyan subsidio familiar;

  h) Ejercer las demás funciones que le confiere la ley o le sean adscritas o   delegadas.

  ARTICULO 13.-Son funciones de la Sección de Auditoria:

  a) Elaborar proyectos de reglamentación sobre contabilidad y auditoria de las   entidades sometidas a control;

  b) Estudiar y revisar los balances e informes contables y financieros que deban   presentar las organizaciones sometidas al control de la Superintendencia del   Subsidio Familiar y establecer su conformidad con las normas y autorizaciones   legales;

  c) Absolver las consultas que se presenten sobre aspectos contables y   financieros relacionadas con las entidades que manejen o distribuyan el subsidio   familiar;

  d) Ejercer las demás funciones que le confiera la ley o le sean adscritas o   delegadas.

  ARTICULO 14.-Son funciones de la Sección de Visitaduría:

  a) Practicar, de oficio o petición de parte, visitas a entidades que manejen o   distribuyan el subsidio familiar y rendir los informes a que hubiere lugar;

  b) Adelantar las investigaciones administrativas en las entidades que manejen o   distribuyan subsidio familiar y elaborar los informes correspondientes, y tomar   las medidas cautelares cuando fuere del caso;

  c) Organizar y desarrollar sistemas técnicos para las investigaciones, visitas y   revisión de cuentas de las entidades sometidas al control de la Superintendencia   del Subsidio Familiar;

  d) Ejercer las demás funciones que le confiera la ley o le sean adscritas o   delegadas.

  ARTICULO 15.-El Superintendente del Subsidio Familiar está facultado para   imponer multas desde quinientos pesos ($500) hasta treinta mil pesos ($30.000) a   los funcionarios de las entidades sometidas a su control, por violación de las   normas legales o estatutarias, graduados de conformidad con la gravedad de la   infracción. Además en los casos dé grave o reiterada violación de las normas   legales o estatutarias, podrá decretar la suspensión o cancelación de la   personería jurídica de la respectiva entidad o la intervención administrativa de   la misma.

  ARTICULO 16.-El Superintendente del Subsidio Familiar comunicará al Consejo   Directivo, representante legal o revisor fiscal de la respectiva entidad la   imposición de las sanciones tratadas en el artículo precedente.

  Igualmente, solicitará a los órganos competentes de la respectiva entidad, la   adopción de las medidas que fueren oportunas para subsanar los hechos que han   dado lugar a la imposición de la sanción.

  ARTICULO 17.-El Superintendente, los Jefes de División y de Sección de la   Superintendencia del Subsidio Familiar, están investidos de carácter de Jefes de   Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de las normas sobre   subsidio familiar.

  ARTICULO 18.-Para electos de la presente Ley se entiende por asociaciones de   Cajas de Compensación Familiar aquellas constituidas para prestar servicios   sociales conjuntos a los beneficiarios del subsidio familiar.

  ARTICULO 19.-Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia del   Subsidio Familiar están obligados a proveer, mediante contribución anual, los   fondos necesarios para los gastos que ocasione el sostenimiento de la   Superintendencia.

  El Superintendente fijará por anualidades tal contribución como un porcentaje de   los aportes totales pagados por los empleadores a las entidades sometidas a   vigilancia, según los balances de su último ejercicio.

  La contribución que se imponga a cada entidad no podrá ser superior al uno por   ciento (1%) del respectivo total de aportes a que el inciso anterior se refiere.

  ARTICULO 20.-Autorizase al Gobierno Nacional, para que, dentro del término de   ciento ochenta (180) días contados a partir de la techa de iniciación de la   vigencia de la presente Ley, proceda a:

  1) Determinar la planta de personal de la Superintendencia del Subsidio Familiar   y fijar sus asignaciones.

  2) Determinar las calidades que debe tener el Superintendente.

  3) Crear, suprimir o fusionar los cargos de la planta de la actual Dirección   General de Seguridad Social y de la Sección de Control de Cajas de Compensación   Familiar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y adecuar sus funciones   conforme a lo ordenado por la presente Ley.

  4) Determinar el régimen de incompatibilidades, inhabilidades y   responsabilidades de los funcionarios de las Cajas de Compensación Familiar o de   las asociaciones constituidas por éstas, y el aplicable a quienes forman parte   de los correspondientes organismos de dirección, administración y fiscalización.

  ARTICULO 21.-El control fiscal de la Superintendencia como organismo oficial,   será ejercido por la Contraloría General de la República, de acuerdo con el   régimen vigente.

  ARTICULO 22.-Los contratos que se celebren con cargo al presupuesto de la   Superintendencia serán adjudicados y suscritos por el Superintendente y se   someterán a los requisitos y formalidades que señala el Decreto ley 150 de 1976   para la Nación.

  ARTICULO 23.-El Superintendente del Subsidio Familiar podrá establecer   mecanismos de coordinación interna de acuerdo con las necesidades del servicio y   para asegurar el mejor cumplimiento de las funciones de la Superintendencia.

  ARTICULO 24.-El personal de la Superintendencia del Subsidio estará sujeto al   régimen legal de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

  ARTICULO 25.-Los Gerentes o Directores Administrativos y los miembros de los   Consejos Directivos deberán tomar posesión ante el Superintendente del Subsidio   Familiar o su Delegado Regional. En defecto de este último podrá hacerlo ante el   respectivo Gobernador del Departamento.

  ARTICULO 26.-Semestralmente el Superintendente presentará al Gobierno Nacional   un informe detallado sobre las investigaciones realizadas en general, sobre la   gestión del organismo y la que concierne a la organización, funcionamiento y   presentación de servicios de las Cajas de Compensación Familiar.

  ARTICULO 27.-Queda derogado el articulo 30, y modificado en lo pertinente a los   artículos 4, 23, 27, 29, 31 y 32 del Decreto 062 de 1976 y las demás   disposiciones que le sean contrarias.

  ARTICULO 28.-La presente Ley rige desde la fecha de su promulgación.

  Dada en Bogotá, a los dos días de diciembre de mil novecientos ochenta.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable   Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la honorable Cámara, Jairo   Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D E., 24 de febrero de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

encargado.  

Laura Ochoa de   Ardua.          




LEY 24 DE 1981

LEY 24 DE 1981

  (FEBRERO 24)

  Por la cual se transforma la Superintendencia Nacional de Cooperativas en   Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se fijan sus objetivos,   estructura y funciones, se provee a su dotación presupuestal y se dictan otras   disposiciones.

  Nota 1: Modificada por la Ley 79 de 1988

  Nota 2: Derogada parcialmente por el Decreto 1688 de 1997.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

De la transformación, objetivos, competencia y estructura del Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas.

  ARTICULO 1°.-Transfórmase la Superintendencia Nacional de Cooperativas   reestructurada por el Decreto extraordinario número 611 de 1974, en un   Departamento Administrativo que se denominará Departamento Administrativo   Nacional de Cooperativas cuyo objetivo y finalidades serán: Dirigir y ejecutar   la política cooperativista del Estado; colaborar en la planeación económica   cooperativa; propiciar el fomento financiero cooperativo; prestar asistencia   técnica cooperativa, impartir educación e instrucción cooperativa y, ejercer   vigilancia y control sobre las sociedades cooperativas los organismos   cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo,   los institutos de financiamiento, educación, investigación y desarrollo   cooperativo, los fondos de empleados y las sociedades mutuarias.

  ARTICULO 2º.-En desarrollo de los objetivos señalados en el articulo anterior el   Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas cumplirá las siguientes   funciones:

  1. Aplicar y desarrollar las disposiciones generales que regulan las   cooperativas y las demás entidades a que se refiere el artículo 1º de esta Ley.

  2. Promover el fomento, la educación y el desarrollo cooperativo; ejercer la   representación del Gobierno en los organismos de financiamiento, educación,   investigación, fomento, desarrollo y asistencia técnica cooperativa, en los   casos en que éste lo determine y servir de entidad coordinadora entre el Estado   y tales organismos.

  3. Adelantar los estudios de base e investigación necesarios para la formulación   de planes y proyectos de desarrollo que requiere el sector cooperativo.

  4. Elaborar proyectos de planes y programas de desarrollo cooperativo y   presentarlos al Departamento Administrativo Nacional de Planeación para su   inclusión en el Plan Nacional de Desarrollo.

  5. Ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades que cobija su acción,   para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el   particular y los intereses de los asociados.

  6. Promover la integración económica y social de las entidades cooperativas a   nivel regional y nacional, para ramas de actividad económica con criterio de   empresa a fin de lograr su desarrollo integral mediante la adecuada   racionalización y planificación de sus actividades.

  7. Prestar asesoria y asistencia técnica en la constitución y funcionamiento de   las entidades sometidas a su control.

  8. Supervisar la ejecución de los planes, programas y labores de carácter   cooperativo que proyecten desarrollar las entidades oficiales o privadas de   carácter nacional o extranjero.

  9. Servir de organismo consultivo de las entidades oficiales y privadas y de las   personas naturales en relación con la aplicación de las normas vigentes respecto   al régimen de las organizaciones que vigila y controla.

  10. Organizar un sistema de estadística relativo a las entidades a su cargo,   conjuntamente con el DANE llevar el registro de ellas, y hacer la evaluación   correspondiente.

  11. Propiciar con las instituciones de carácter financiero el apoyo económico   para el sector cooperativo.

  12. Reconocer personería a las sociedades a que se refiere el artículo 1º,   respecto de las cuales tendrá además las siguientes funciones:

  a) Practicar investigaciones administrativas de oficio y a petición de parte;

  b) Imponer las sanciones previstas en las leyes cooperativas, en los decretos y   demás disposiciones sobre la materia;

  c) Congelar los fondos y suspender o clausurar temporal o definitivamente el   desarrollo de sus operaciones;

  d) Suspender temporalmente o cancelar en forma definitiva su personería   jurídica;

  e) Decretar su disolución y ordenar la liquidación de conformidad con la ley;

  f) Excluirlas temporal o definitivamente, del registro del Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas.

  ARTICULO 3º.-El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas contará con   dos niveles de acción respecto de la planeación, coordinación, control y   ejecución; un nivel nacional que tendrá básicamente un carácter normativo y de   orientación, y uno regional que será básicamente de coordinación, control y   ejecución de acuerdo con las pautas fijadas a nivel nacional.

  Parágrafo.-El Gobierno Nacional, podrá establecer y organizar dependencias   regionales en las distintas entidades territoriales en que se halle dividida la   República. En tal caso, las dependencias regionales podrán establecerse y   organizarse atendiendo a las necesidades de desarrollo económico y social de un   territorio, de conformidad con el artículo 7º de la Constitución Nacional.

  ARTICULO 4º.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. De acuerdo con   lo dispuesto en los artículos anteriores, el Departamento Administrativo   Nacional de Cooperativas cumplirá su funciones a través de la siguiente   estructura administrativa:

  A Nivel Nacional:

  1. Despacho del Jefe.

  1.1 Oficina de Divulgación.

  1.2 Oficina Jurídica.

  2. Despacho del Subjefe.

  3. Despacho del Secretario General.

  3.1 Sección de Presupuesto y Pagaduría.

  3.2 Sección de Personal.

  3.3 Sección de Organización y Métodos.

  3.4 Sección de Servicios Generales.

  4. División de vigilancia y Control.

  4.1 Sección de Revisión y Análisis Contable.

  4.2 Sección de Visitaduría e Investigaciones.

  4.3 Sección de Liquidaciones.

  5. División de Planeación y Desarrollo.

  5.1 Sección de Planeación y Estadística.

  5.2 Sección de Fomento y Programación.

  5.3 Sección de Educación.

  6. División de Operaciones.

  6.1 Sección de Asesoría y Asistencia a las Regionales.

  6.2 Sección de Ejecución de Programas de Fomento.

  7. División de Asuntos Legales.

  7.1 Sección de Reglamentación y Consultas. 

  7.2 Sección de Personerías Jurídicas y Reformas.

  7.3 Sección de Fondos de Empleados y Sociedades Mutuarias.

  7.4 Sección de Registro.

  A Nivel Regional:

  1. Despacho del Jefe Regional.

  2. División de Planeación y Control.

  2.1 Sección de Programación y Fomento.

  2.2 Sección de Evaluación y Control.

  3. División de Operaciones.

  3.1 Sección de Asesoría y Asistencia Cooperativa.

  3.2 Sección de Ejecución de programas y Proyectos.

  4. División de vigilancia y Control.

  4.1 Sección de Revisión y Análisis Contable. 

  4.2 Sección de Visitaduría e Investigaciones.

  5.1 Sección de Reglamentación y Consultas.

  5.2 Sección de Personerías Jurídicas y Reformas.

  5.3 Sección de Registro y Kárdex.

  5.4 Sección de Fondos de Empleados y Sociedades Mutuarias.

  6. División Administrativa.

  6.1 Sección de Personal.

  6.2 Sección de Servicios Generales.

  ARTICULO 5º.- Derogado por la Ley 79 de 1988, artículo 160. Créase el Consejo   Nacional de Cooperativas como un organismo asesor y consultivo del Gobierno,   adscrito al Departamento Nacional de Cooperativas e integrado por:

  1. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su   delegado, quien lo presidirá.

  2. El Secretario de Integración Popular de la Presidencia de la República o su   delegado.

  3. El Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, o su   delegado.

  4. El Gerente del Instituto Colombiano de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, o su   delegado.

  5. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o su delegado.

  6. El Gerente del Instituto Nacional de Transporte, INTRA, o su delegado.

  7. El Gerente del Instituto de Crédito Territorial, o su delegado.

  8. El Gerente del Banco Popular, o su delegado.

  9. Un representante dé cada una de las líneas del cooperativismo de: Producción,   transporte, comercialización, consumo, crédito, vivienda y educación.

  10. El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación   Superior, ICFES, o su delegado.

  11. El Director de la Asociación Colombiana de Universidades, ASCUN, o su   delegado.

  12. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado.

  13. Sendos representantes de los fondos de empleados y de las sociedades   mutuarias.

  Parágrafo 1,-El Gobierno reglamentará la forma de elección o designación de los   representantes de las sociedades cooperativas y de los fondos de empleados y   sociedades mutuarias, a que se refiere el numeral 9º y el número 13 de este   artículo.

  ARTICULO 6º.-El Jefe del Departamento podrá crear los comités técnicos   consultivos que considere necesarios para el cumplimiento de los fines de la   entidad. Su constitución, objeto y término serán determinados en el acto   administrativo que los cree.

  ARTICULO 7º.-la Dirección General de Departamento Administrativo Nacional de   Cooperativas corresponde al Jefe del mismo.

  ARTICULO 8º.-Son funciones del Jefe del Departamento las siguientes:

  Dirigir las relaciones del Departamento con el Presidente de la República, los   Ministros del Despacho y los demás funcionarios de la Administración Nacional.   Departamental y Municipal y con las entidades privadas.

  2. Ejercer bajo su propia responsabilidad las funciones que el Presidente de la   República le delegue o la ley le confiera.

  4. Dictar y ejecutar las providencias de carácter administrativo y dirigir las   actividades y operaciones de desarrollo, fomento, educación, asesoría   administrativa, legal o contable, o de vigilancia, investigación y control   necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos y atribuciones del   departamento.

  5. Propender por el cabal cumplimiento de las disposiciones relativas a las   entidades sometidas a su acción y expedir las providencias necesarias para su   desarrollo y adecuada aplicación.

  6. Expedir el reglamento de trabajo de la entidad y ejercer permanentemente   control sobre su estricto cumplimiento.

  7. Dirigir, revisar y coordinar los trabajos de las oficinas regionales.

  8. Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias el   personal del Departamento.

  9. Gestionar, directamente o por medio de funcionarios de su dependencia. la   incorporación de los programas de su sector en los planes generales de   desarrollo.

  10. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de   los planes, programas y proyectos que hayan sido adoptados por el Departamento.

  11. Revisar y aprobar los proyectos de presupuesto de inversión y de   funcionamiento que hayan de ser presentados al Departamento Nacional de   Planeación y a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público y el proyecto de utilización de los recursos del crédito público   que se contemplen para la rama a su cargo.

  12. Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al   Departamento y revisar y aprobar las solicitudes que se envíen a la Dirección   General de Presupuesto para los acuerdos mensuales de ordenación de gastos.

  13. Suscribir, a nombre de la Nación, los contratos relativos a asuntos propios   del Departamento conforme a la ley y a los actos de delegación del Presidente de   la República y demás normas pertinentes.

  14. Reconocer, suspender o cancelar las personerías jurídicas de las   organizaciones cooperativas y demás sociedades a que se refiere el artículo 1 de   esta Ley.

  15. Presentar los informes de labores del Departamento al Presidente de la   República y al Congreso.

  16. Autorizar las publicaciones del Departamento y dirigir los programas de   divulgación.

  17. Velar por el cumplimiento de las normas legales relativas a la entidad y por   el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma.

  18. Colaborar con las restantes dependencias de la rama Ejecutiva del Poder   Público en los planes relativos a su propia finalidad y el armónico desarrollo   de las distintas regiones del país.

  19. Numeral derogado por la Ley 79 de 1988, artículo 160. Presidir el Consejo   Nacional de Desarrollo Cooperativo.

  1. Asesorar al Jefe del Departamento Nacional de Cooperativas en la ejecución de   la política cooperativista del país,

  2. Rendir concepto sobre los planes y proyectos que sean sometidos a su   consideración.

  3. Formular recomendaciones en relación con el desarrollo de las actividades   cooperativas.

  4. Estudiar los asuntos relacionados con la política internacional cooperativa y   presentar las recomendaciones pertinentes.

  ARTICULO 10.-Son funciones de la Oficina de divulgación:

  1. Desarrollar programas informativos relacionados con el Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas y del cooperativismo en general,   elaborar y publicar el material correspondiente, así como también propender por   la divulgación de los principios, normas y organizaciones de las sociedades   cooperativas, previa autorización del Jefe del Departamento.

  2. Coordinar las relaciones del Jefe del Departamento con el público y el   movimiento cooperativo en general, distribuyendo publicaciones, elaborando   programas de radio, prensa y televisión.

  3. Elaborar y editar las publicaciones relacionadas con las conclusiones de   Asambleas o Congresos Cooperativos a nivel nacional; folletos, boletines y demás   material de carácter general, importantes para el movimiento cooperativo.

  4. Las demás que le sean asignadas por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 11.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Oficina Jurídica:

  1. Elaborar o revisar los proyectos de ley, decretos o resoluciones de carácter   general relacionados con el Departamento o con las entidades bajo su control y   vigilancia,

  2. Conceptuar sobre los problemas jurídicos del Departamento actuar con   autorización del Jefe del Departamento ante los órganos jurisdiccionales del   Estado en que deba intervenir en razón de sus funciones.

  3. Recopilar y mantener actualizadas las normas fiscales y legales relacionadas   con el Departamento.

  4. Conceptuar sobre las resoluciones mediante las cuales se resuelven las   políticas o reclamos formulados por los empleados y exempleados del Departamento   y por otras personas.

  5. Emitir conceptos jurídicos sobre diseños puntos de interés para el   Departamento, cuando se lo soliciten los directivos del mismo.

  6. Elaborar y revisar los convenios que en ejercicio de sus funciones deba   suscribir el Departamento y asesorar la entidad en esta materia.

  ARTICULO 12. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   del Subjefe del Departamento:

  1. Asesorar el Jefe del Departamento en la formulación de la política y planes   de acción del Departamento. Asistirlo en las funciones de dirección,   coordinación y control y reemplazarlo en su ausencia cuando así lo disponga el   Presidente de la República.

  2. Orientar y dirigir la elaboración de los informes que sobre el desarrollo de   planes y programas del ramo, deben presentarse al Departamento Nacional de   Planeación, y de aquellos que sobre las actividades del Departamento hayan de   ser enviados al Presidente de la República.

  3. Coordinar la ejecución de los planes y programas de desarrollo, fomento,   educación, asesoría y administrativa, legal o contable, de vigilancia,   investigación y control que debe desarrollar el Departamento, de acuerdo con las   políticas o planes de acción adoptados por el Departamento.

  4. Preparar para el Jefe del Departamento los informes y estudios especiales que   éste solicite en colaboración con las direcciones técnicas, y dirigir la   elaboración del informe anual, que debe presentarse al Congreso.

  5. Representar al Jefe del Departamento cuando éste lo determine en actos o   asuntos de carácter técnico o administrativo.

  6. Someter a consideración del Jefe del Departamento los nombramientos y   promociones del personal de la entidad.

  7. Las demás que el Jefe del Departamento delegue o le asigne.

  ARTICULO 13. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Además de las   asignadas por el artículo 14 del Decreto 1050 de 1968, son funciones de la   Secretaría General:

  1. Elaborar proyectos relacionados con la estructura y la organización de la   entidad; establecer técnicas de administración y organización para someterlas a   la consideración del Subjefe y del Consejo Nacional de Cooperativas, en   coordinación con las dependencias correspondientes.

  2. Proponer las pautas que deba seguir el Departamento en asuntos jurídicos y   laborales.

  3. Acordar en coordinación con el Jefe de Personal y la División de Operaciones,   la realización de los distintos programas de capacitación y adiestramiento para   los funcionarios.

  4. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 14.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Presupuesto y Pagaduría:

  1. Coordinar el desarrollo de las actividades relacionadas con la elaboración y   ejecución del presupuesto del Departamento Administrativo de Cooperativas.

  2. Asesorar en la determinación de prioridades presupuestarias.

  3. Conceptuar sobre las providencias relativas a autorizaciones de gastos y   contratos de acuerdo con los aspectos técnicos presupuéstales

  4. Proponer la planificación del presupuesto del Departamento Administrativo de   Cooperativas.

  5. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Departamento Administrativo   de Cooperativas y los proyectos de traslados presupuéstales.

  6. Responder ante el Jefe del Departamento Administrativo de Cooperativas por la   debida ejecución de las labores a su cargo y las demás que le sean asignadas y   que estén de acuerdo a la naturaleza de sus funciones.

  7. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 15.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección d Personal:

  1. Coordinar las actividades relacionadas con la selección, capacitación,   remuneración y control de personal y promover actividades de recreación y de   bienestar social de los funcionarios.

  2. Estudiar las necesidades de personal de la entidad, seleccionar los   candidatos y promover su reclutamiento.

  3. Ejercer en forma permanente estricto control del personal en el cumplimiento   cabal de sus funciones y obligaciones, estableciendo los mecanismos adecuados   para ello y promover las sanciones previstas por la ley o los reglamentos al   personal infractor, de acuerdo con la reincidencia o gravedad de la falta.

  4. Asesorar al Secretario General en la elaboración y actualización del   reglamento de trabajo y demás reglamentos de personal.

  6. Estudiar y preparar los proyectos de resolución de todos los actos   relacionados con el personal y proponer la reunión de la Comisión de Personal   cuando sea del caso.

  7. Propender, de conformidad con las normas pertinentes por el ascenso,   promoción y mejoramiento de los empleados y procurar facilitar su adecuada   capacitación y adiestramiento, dando para ello los estímulos convenientes.

  8. Coordinar con el Departamento Administrativo del Servicio Civil la aplicación   de las normas sobre clasificación, remuneración y administración de personal en   general.

  9. Las demás que de conformidad con las leyes o reglamentos le correspondan o   sean asignadas por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 16.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Organización y Métodos:

  1. Asesorar a las regionales en los estudios de 

  organización y métodos que éstas requieran y colaborar en su implantación.

  2. Diseñar y programar los sistemas de información susceptibles de ser   procesados electrónicamente (estudios de balances).

  3. Estudiar y proponer la elaboración de los sistemas y procedimientos   administrativos y operativos del Departamento, colaboraren su implantación,   recomendaciones o cambios necesarios.

  4. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 17. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Soluciones de la   Sección de Servicios Generales:

  1. Mantener en correcto estado de funcionamiento y conservación los elementos,   máquinas, bienes e instalaciones del Departamento y procurar su utilización   adecuada y racional de acuerdo con las necesidades del servicio.

  2. Procurar permanentemente porque la dotación de elementos e instalaciones   físicas de la entidad sean adecuadas y suficientes.

  3. Dirigir y controlar el manejo del almacén y elaborar y mantener actualizado   el inventario de la entidad.

  4. Organizar y controlar el desempeño de las labores auxiliares de servicios   generales.

  5. Ejercer el control, dirección y coordinación de los grupos que se adscriban a   la Sección de Servicios Generales.

  6. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 18. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la División de Planeación y Desarrollo:

  1. Presentar al Jefe del Departamento las iniciativas y estudios sobre las   políticas, planes, programas y proyectos específicos de desarrollo cooperativo   en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.

  2. Realizar la coordinación del Departamento con las demás entidades públicas y   privadas que adelantan programas de investigación, fomento y desarrollo   cooperativo.

  3. Coordinar con las distintas dependencias del Departamento, incluidas las   dependencias regionales, las acciones y programas referentes a la investigación,   fomento, desarrollo y educación cooperativa y preparar las normas para la   elaboración de los mismos.

  4. Elaborar los presupuestos de funcionamiento e inversión del Departamento, de   acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento   Nacional de Planeación.

  5. Elaborar en coordinación con las demás dependencias del Departamento los   proyectos de cooperación técnica internacional y de crédito interno coordinar,   la ejecución de los mismos y conceptuar sobre aquellos programas y proyectos de   cooperación en los cuales se requiera la participación de la entidad.

  ARTICULO 19.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Planeación y Estadística:

  1. Organizar un sistema permanente de información estadística que permita el   oportuno conocimiento de la situación cooperativa del país, en coordinación con   el Departamento Nacional de Estadística, DANE, para facilitar la dirección,   control y evaluación de las operaciones que adelante la entidad.

  2. Dictar las normas sobre la elaboración de estudios de prefactibilidad de   competencia de las dependencias regionales, relacionadas con la organización y   el funcionamiento de las sociedades de carácter cooperativo, así como prestar la   asesoría correspondiente a las citadas dependencias regionales.

  3. Evaluar en forma permanente el cumplimiento de las políticas, planes,   programas y proyectos que adelante la entidad y proponer los reajustes que se   consideren pertinentes introducir.

  4. Asegurar la coordinación del Departamento con los distintos programas que   adelantan las demás instituciones públicas y privadas relacionadas con el   fomento y desarrollo de las sociedades cooperativas.

  ARTICULO 20.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Fomento y Programación:

  1. Coordinar los programas que sobre capacitación y educación cooperativa debe   adelantar el Departamento y conceptuar sobre aquellos que sobre el particular   presenten las direcciones regionales y las entidades públicas y privadas.

  3. Asesorar a las dependencias regionales en la elaboración, diseño de los   programas respectivos y estudiar la organización, tendencias y desarrollo de las   entidades cooperativas a nivel regional.

  ARTICULO 21. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la Sección de Educación:

  1. Diseñar y elaborar el material técnico y didáctico de apoyo a los programas   de adiestramiento.

  2. Controlar la ejecución de los programas y actividades que adelanten las   direcciones regionales e informar a la Jefatura del Departamento sobre el   desarrollo de los mismos.

  3. Preparar los informes que sobre las operaciones de la entidad le sean   solicitados por la Jefatura del Departamento.

  4. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 22.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la División de Operaciones:

  1. Promover entre las instituciones públicas, privadas y con las comunidades   rurales, urbanas y población en general la divulgación de los principios, normas   y organización de las sociedades cooperativas.

  2. Prestar asesoría técnica a los organismos cooperativos de segundo y tercer   grado de carácter especializado y a las instituciones auxiliares del   cooperativismo.

  3. Supervisar y evaluar permanentemente los programas y actividades de las   federaciones, uniones, centrales y ligas cooperativas y por los organismos   auxiliares del cooperativismo.

  4. Las demás que se le asignen por el Jefe del Departamento.

  ARTICULO 23. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la Sección de Asesoría y Asistencia a las Regionales:

  1. Dirigir y coordinar los programas y actividades que en ejercicio de sus   funciones deban desarrollar las dependencias regionales.

  2. Servir de conducto regular obligatorio para todas las actuaciones,   diligencias y trámites de las dependencias regionales, con respecto al   Departamento, en relación con su funcionamiento, dotación y organización   administrativa o en ejercicio de sus funciones propias.

  3. Asesorar a las dependencias regionales en el cumplimiento de las normas sobre   sociedades cooperativas y sometidas a control del Departamento.

  4. Asesorar a las dependencias regionales en la elaboración de los presupuestos   de inversión y funcionamiento, de acuerdo con las pautas establecidas por la   División de Planeación y Control.

  ARTICULO 24.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Ejecución de Programas de Fomento:

  1. Asesorar a las dependencias regionales en la ejecución de los programas de   fomento y educación cooperativa.

  3. Realizar en coordinación con las dependencias regionales los recursos o   capacitación y adiestramiento para el personal del Departamento, de otras   instituciones y de aquellas entidades sometidas al control legal de la entidad.

  4. Adiestrar al personal técnico de las dependencias regionales en la mejor   utilización de medios audiovisuales y material didáctico de apoyo a los   programas de fomento y educación cooperativa.

  5. Estudiar con las dependencias regionales las metodologías más adecuadas para   el desarrollo de los programas de fomento y educación cooperativa.

  6. Asesorar a las dependencias regionales en aquellos aspectos conceptuales y   metodologías que permitan un mejor acercamiento a las comunidades urbanas y   rurales para su promoción y organización en sociedades de carácter cooperativo,   de acuerdo con sus problemas y necesidades.

  7. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 25.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la División de Asuntos Legales:

  1. Coordinar y controlar las actividades que el Departamento debe adelantar en   materia de vigilancia, investigación y control legal.

  2. Conceptuar sobre la legalidad o validez de los actos de las

  entidades o personas sometidas a la acción del Departamento.

  3. Reconocer y registrar los cuerpos directivos y los representantes legales de   las entidades sometidas a la acción del Departamento y autorizar la expedición   de los certificados sobre la existencia jurídica y representación legal.

  4. Proponer, coordinar y controlar el ejercicio y aplicación oportuna de las   facultades y atribuciones generales del Departamento, en relación con las   entidades sometidas a la acción del mismo.

  5. Numeral derogado por la Ley 79 de 1988, artículo 160. Estudiar y aprobar las   Actas de Asamblea de Afiliados, Juntas Directivas y organismos directivos de las   asociaciones.

  6. Estudiar y conceptuar sobre el reconocimiento de personería fondos de   empleados, sociedades mutuarias y demás organismos cooperativos, bajo la   vigilancia del Departamento. 

  7. Llevar un registro técnico y actualizado de las cooperativas, fondos de   empleados, sociedades mutuarias y demás organismos cooperativos bajo la   vigilancia del Departamento.

  8. Aprobar y registrar las pólizas de manejo y cumplimiento de los funcionarios   que de conformidad con las normas legales, estén obligados a constituir tales   garantías.

  9. Estudiar las necesidades del sistema cooperativo en materia de legislación y   proponer las soluciones pertinentes.

  10. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 26.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Registro y Kárdex:

  1. Llevar técnicamente y en forma actualizada el registro de las entidades   sometidas al control legal del Departamento anotando en él las diferentes   novedades que en relación a éstas se presentan o cancelando, según el caso, el   registro correspondiente.

  2. Expedir de acuerdo con la autorización del Jefe de la División de Asuntos   Legales, las certificaciones sobre existencia 

  jurídica y representación legal de las sociedades sometidas al control del   Departamento, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.

  3. Registrar los cambios de los cuerpos directivos y representantes legales y   expedir las constancias de reconocimiento.

  4. Registrar las pólizas de manejo y cumplimiento de los funcionarios que de   conformidad con las normas pertinentes, estén obligados a constituir tales   garantías.

  5. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 27. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la Sección de Personerías Jurídicas y Reformas:

  1. Estudiar las solicitudes de reconocimiento como personas jurídicas, que   presenten por las organizaciones, asociaciones, sociedades o entidades que   pretenden adoptar el régimen jurídico cooperativo, y conceptuar si pueden   reconocerse o no en tal calidad, según se ajusten a los requisitos legales   exigidos.

  2. Estudiar y conceptuar sobre las reformas estatutarias parciales o totales que   las sociedades cooperativas pretendan ejecutar.

  3. Conceptuar sobre las solicitudes de personería jurídica de las sociedades de   carácter cooperativo.

  4. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 28.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Reglamentación y Consultas:

  1. Estudiar y proponer soluciones a los problemas y las necesidades de las   entidades bajo la acción del Departamento en materia de legislación.

  2. Numeral derogado por la Ley 79 de 1988, artículo 160. Estudiar, conceptuar y   aprobar o improbar los reglamentos internos y los de prestación de servicios,   que deban presentar ante el Departamento las entidades sometidas bajo su acción   y prestarles asesoría en la elaboración de los mismos.

  3. Informar permanentemente a las dependencias regionales sobre los aspectos   referidos a las normas relacionadas con las entidades de que trata el articulo 1   de esta Ley.

  4. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 29.- Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones   de la Sección de Fondos de Empleados y Sociedades Mutuarias:

  1. Proponer y coordinar el ejercicio y aplicación oportuna y adecuada de las   facultades y atribuciones generales del Departamento en relación con los fondos   de empleados y sociedades mutuarias y controlar su estricto cumplimiento.

  2. Numeral derogado por la Ley 79 de 1988, artículo 160. Estudiar y aprobar las   Actas de Asambleas de Afiliados, Junta Directiva y organismos directivos de los   fondos de empleados y sociedades mutuarias.

  3. Estudiar y conceptuar sobre el reconocimiento de personería jurídica para los   fondos de empleados y sociedades mutuarias.

  4. Las demás que se le asignen.

  1. Coordinar y controlar la elaboración y ejecución de los planes, programas y   actividades que el Departamento deba desarrollar en materia de vigilancia,   investigación y control.

  2. Ordenar la práctica de investigaciones administrativas de oficio o a   solicitud de parte, a fin de establecer las posibles irregularidades que puedan   presentarse en la constitución, funcionamiento o liquidación de las entidades   sometidas al control del Departamento, y establecer por medio de éstos las   responsabilidades que sean del caso y denunciar ante la jurisdicción competente   las irregularidades encontradas.

  3. Proponer la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 2º de la   presente Ley.

  4. Conocer las quejas y reclamos que se formulen al Departamento sobre el   funcionamiento de las entidades sometidas a su control, o sobre la relación de   éstos con sus directivos funcionarios, socios o terceros, e impartir las órdenes   e instrucciones pertinentes, a fin de que se tomen las medidas correctivas del   caso.

  5. Coordinar y controlar las labores desarrolladas por las secciones adscritas a   la División, con el objeto de establecer unidad de criterios y de acción en el   desempeño de sus funciones, y

  6. Las demás que le sean asignadas o legalmente le correspondan.

  ARTICULO 31. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. De la Sección de   Liquidaciones:

  Sus funciones son:

  1. Ejercer el control permanente y estricto de los procesos de liquidación de   las entidades sometidas al control del Departamento e impartir las órdenes e   instrucciones pertinentes a fin de que éstas se adelanten con sujeción a las   normas legales establecidas o que se establezcan para tales casos.

  2. Revisar y aprobar o improbar las cuentas, balances y demás informes, que   deben rendir al Departamento, los liquidadores debidamente nombrados y   posesionados en ejercicio de sus funciones, y dentro de los términos y   requisitos que el Departamento establezca.

  3. Dar posesión formal a los liquidadores debidamente reconocidos o nombrados   por el Departamento, o autorizar en cada caso, a las dependencias regionales   para que ante éstas puedan tomar posesión, previo el cumplimiento de los   requisitos que se establezcan al efecto.

  4. Llevar un registro actualizado y detallado de los liquidadores debidamente   posesionados, a fin de controlar su cumplimiento e idoneidad, el número de   procesos a su cargo, la forma y oportunidad de su ejecución, los honorarios   percibidos, las cesantías otorgadas, su cuantía y vencimiento, las órdenes e   instrucciones impartidas y demás datos que se considere necesarios y   convenientes.

  5. Practicar investigaciones administrativas a las entidades sometidas al   control del Departamento, en proceso de liquidación a fin de establecer las   posibles irregularidades que puedan presentarse y tomar las medidas conducentes   para su corrección.

  6. Proponer sanciones de multa por las cuantías previstas en las leyes, a los   liquidadores que incumplan, descuiden o abandonen sus obligaciones como tales y   correr traslado de las providencias correspondientes debidamente ejecutoriadas,   al Ministerio de Hacienda v Crédito Público, a fin de que por las dependencias   correspondientes, se hagan efectivas tales sanciones.

  7. Las demás que sean asignadas o le corresponda cumplir por ley o reglamento.

  ARTICULO 32. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la Sección de Revisión y Análisis contable:

  1. Revisar, aprobar o improbar las cuentas, balances y demás informes   financieros o económicos que están obligadas a rendir al Departamento las   entidades sometidas a su control; en la periodicidad, y con las formalidades y   requisitos que éste señale.

  2. Establecer normas generales sobre el sistema de la contabilidad cooperativa y   dar instrucciones y asesoría a las entidades controladas por el Departamento,   sobre la materia.

  3. Estudiar y aprobar e improbar las garantías o pólizas de cumplimiento que   deben constituir los empleados de manejo de las entidades controladas por el   Departamento, de conformidad con las normas que este expida.

  4. Las demás funciones que le correspondan legalmente o le sean asignadas.

  ARTICULO 33. Derogado por el Decreto 1688 de 1997, artículo 18. Son funciones de   la Sección de Visitaduría e Investigaciones:

  1. Practicar visitas e investigaciones administrativas de oficio o a solicitud   de parte, de carácter general o especial, tendientes a evaluar el funcionamiento   de las entidades sometidas al control del Departamento y a establecer las   posibles irregularidades que puedan presentarse

  2. Elaborar un informe completo y detallado de cada visita e investigación que   analice con la mayor profundidad y objetividad los aspectos administrativos   financieros, legales, contables, económicos o sociales, de la entidad visitada.

  3. Estudiar, evaluar y conceptuar sobre los informes o actas de visitas e   investigaciones realizadas por el Departamento y proponer con base a éstas la   adopción de las medidas que sean necesarias.

  4. Las demás que le sean asignadas o le correspondan legal o reglamentariamente.

  ARTICULO 34. Son funciones de las Dependencias Regionales:

  1. Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo   cooperativo en su respectiva división territorial, de acuerdo con las pautas   trazadas a nivel nacional.

  2. Promover, organizar y asesorar técnicamente los organismos de carácter   cooperativo.

  3. Promover y ejecutar planes de integración regional de desarrollo cooperativo,   de acuerdo con las políticas y planes del sector.

  4. Ejercer el control y vigilancia de las cooperativas dentro de la respectiva   división territorial.

  5. Coordinar su acción con los Gobernadores y con los organismos gubernamentales   y privados a nivel regional.

  6. Prestar los servicios técnicos administrativos del Departamento en la   respectiva división político-administrativa, de acuerdo con los niveles de   delegación que reciba de la jefatura del mismo.

  7. Colaborar en el desarrollo de los estudios de base, análisis financiero y   estudios de factibilidad que adelanten los organismos cooperativos.

  8. Las demás que se le asignen.

  ARTICULO 35. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas asumirá las   funciones a partir de la sanción de la presente Ley.

  ARTICULO 36. El Departamento seleccionará sus funcionarios, preferencialmente y   conforme la planta de personal que para el mismo adopte el Gobierno Nacional   dentro de quienes actualmente cumplen sus servicios en la Superintendencia   Nacional de Cooperativas.

  ARTICULO 37. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley autorizase   al Gobierno Nacional para efectuar todas las operaciones presupuéstales que se   requieran.

  ARTICULO 38.-Los bienes, muebles e inmuebles y enseres que hoy se hallen al   servicio de la Superintendencia Nacional de Cooperativas serán transferidas al   Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, previo el cumplimiento de   las disposiciones legales.

  Igualmente el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas asumirá las   obligaciones que al momento de la transformación tenga la actual   Superintendencia Nacional de Cooperativas.

  ARTICULO 39. Desde la sanción de la presente Ley, en las disposiciones legales   que queden vigentes cuyo texto se refiere a la Superintendencia Nacional de   Cooperativas, deberá entenderse Departamento Administrativo Nacional de   Cooperativas.

  ARTICULO 40. El Gobierno Nacional fijará las funciones para el Jefe, y para las   Divisiones y Secciones del nivel regional que se establecen por la presente Ley,   con el propósito de establecer la descentralización administrativa del   Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.

  ARTICULO 41. Modificado por la Ley 79 de 1988, artículo 156. Las providencias   del jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas serán   susceptibles de recursos de reposición ante el mismo funcionario y surtido éste   se entenderá agotado el procedimiento gubernativo respecto de ellas.

  Las providencias de los funcionarios subalternos tendrán el recurso de   reposición ante los mismos y el de apelación ante su superior inmediato para   agotar tal procedimiento.

  En cualquiera de estos eventos, la actuación administrativa se cumplirá con   sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas en el Código   Contencioso Administrativo.

  Texto inicial: “Las providencias del Jefe del Departamento Administrativo   Nacional de Cooperativas serán susceptibles del recurso de reposición ante el   mismo funcionario, y surtido éste se entenderá agotado el procedimiento   gubernativo respecto de ellas.

  Las providencias de los Jefes Regionales tendrán el recurso de reposición ante   los mismos funcionarios, y el de apelación ante el Jefe del Departamento para   agotar tal procedimiento.”.

  ARTICULO 43.-Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que   le sean contrarias, en especial las del Decreto ley número 611 de 1974.

  ARTICULO 44. – Adicionado por la Ley 79 de 1988, artículo 152. El Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas sancionará a las cooperativas por las   decisiones adoptadas en la asamblea, contrarias a la ley o a los estatutos.

  ARTICULO 45. -Adicionado por la Ley 79 de 1988, artículo 153. El Departamento   Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionará también a los titulares de   los órganos de administración y vigilancia, a los empleados y a los liquidadores   de las cooperativas, por las infracciones que les sean personalmente imputables,   señaladas a continuación:

  1. Utilizar la denominación o el acuerdo cooperativo para encubrir actividades o   propósitos especulativos o contrarios a las características de las cooperativas,   o no permitidos a éstas, por las normas legales vigentes.

  2. No aplicar los fondos de educación y solidaridad a los fines legales y   estatutariamente establecidos.

  3. Repartir entre los asociados las reservas, auxilios o donaciones de carácter

  4. Acreditar a los asociados excedentes cooperativos por causas distintas a las   previstas en la ley.

  5. Avaluar arbitrariamente los aportes en especie o adulterar las cifras   consignadas en los balances.

  6. Admitir como asociados a quienes no puedan serlo por prescripción legal o   estatutaria.

  7. Ser renuente a los actos de inspección y vigilancia.

  8. Realizar actos de disposición excediendo las facultades establecidas.

  9. No asignar a las reservas y fondos obligatorios las cantidades que   correspondan de acuerdo con la ley, los estatutos y los reglamentos internos.

  10. No presentar oportunamente a la asamblea general los informes, balances y   estados financieros que deban ser sometidos a la asamblea para su aprobación.

  11. No convocar a la asamblea general en el tiempo y con las formalidades   estatutarias.

  12. No observar en la liquidación las formalidades previstas en la ley y los   estatutos, y

  13. Las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la   ley o los estatutos.

  ARTICULO 46.- Adicionado por la Ley 79 de 1988, artículo 154. Las sanciones   aplicables por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas por los   hechos contemplados en los artículos 44 y 45 de la presente Ley, serán las   siguientes:

  1. Llamada de atención.

  2. Cobro de multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social de la   persona jurídica o hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual,   respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas naturales.   (Nota: El aparte resaltado en negrillas fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-211 de 2000.).

  3. Prohibición temporal o definitiva para el ejercicio de una o más actividades   específicas.

  4. Declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades del   sector cooperativo hasta por cinco años, y

  5. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa con la correspondiente   cancelación de la persone ría jurídica.

  ARTICULO 47.- Adicionado por la Ley 79 de 1988, artículo 155. Para la aplicación   de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la del   numeral lo, será necesaria investigación previa. En todo caso, las entidades o   personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar sus descargos”.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de . de mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.   el Presidente de la honorable Cámara d Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY,   el Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero, El   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jaime Morera   Lizcano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 24 de febrero de 1981

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  

encargado,  

Laura Ochoa de   Ardua.          




LEY 23 DE 1981

                     

LEY 23 DE 1981  

(FEBRERO 18 DE 1981)

  Por la cual se dictan normas en materia de ética médica.  

   

*Notas de Vigencia*  

             

Modificado por el                          Decreto 019 de 2012,                           publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012. “Por                           el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,                           procedimientos y trámites innecesarios existentes en la                           Administración Pública”.           

Modificada por el                                                                     Decreto 131 de 2010,                   publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010, ‘Por                   medio del cual se crea el Sistema Técnico Científico en Salud, se regula                   la autonomía profesional y se definen aspectos del aseguramiento del                   Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones’. Decreto                   expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el                                     Decreto 4975 de                   2009.                   INEXEQUIBLE.            

*Notas Reglamentarias*            

Reglamentada                   parcialmente por el                   Decreto 1171 de                   1997, publicado en el Diario Oficial No. 43033 de Mayo 2 de                   1997.          

Reglamentada parcialmente por el                   Decreto 1667 de 1991,                   publicado en el Diario Oficial No. 39884 de Julio 2 de 1991.           

Reglamentada por el                   Decreto 1465 de 1992,                   publicado en el Diario Oficial No. 40574 de Septiembre 8 de 1992.    

*CONCORDANCIAS*  

Decreto 358 de 2010                  

Decreto 131 de 2010  

El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

TITULO I

  Disposiciones generales

    

  CAPITULO I

  Declaración de principios  

Artículo 1º.- La siguiente declaración de principios constituye el   fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre Ética Médica:

  La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y   propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la   especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin   distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y   religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen   su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene   implicaciones humanísticas que le son inherentes.

  2. El hombre es una unidad síquica y somática, sometido a variadas influencias   externas. El método clínico puede explorarlo como tal, merced a sus propios   recursos, a la aplicación del método científico natural que le sirve de base, y   a los elementos que las ciencias y la técnica ponen a su disposición.

  3. Tanto en la sencilla investigación científica antes señalada como en las que   se lleve a cabo con fines específicos y propósitos deliberados, por más compleja   que ella sea, el médico se ajustará a los principios metodológicos y éticos que   salvaguardian los intereses de la ciencia y los derechos de la persona,   protegiéndola del sufrimiento y manteniendo incólume su integridad.

  4. La relación médico-paciente es elemento primordial en la práctica médica.   Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso   responsable, leal y auténtico el cual impone la más estricta reserva   profesional.

  5. Conforme con la tradición secular, el medico esta obligado a transmitir   conocimientos al tiempo que ejerce la profesión, con miras a preservar la salud   de las personas y de la comunidad.

  Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la   medicina o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y   reglamentarias sobre la materia, así como a los dictados de la ciencia, a los   principios pedagógicos y a la ética profesional.

  6. El médico es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, ora como   funcionario público, ora como perito expresamente designado para ello. En una u   otra condición, el médico cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras   de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como   experto y la búsqueda de la verdad y sólo la verdad.

  7. El médico tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual   constituye su medio normal de subsistencia. Es entendido que el trabajo o   servicio del médico sólo lo beneficiará a él y a quien lo reciba. Nunca a   terceras personas que pretendan explotarlo comercial o políticamente.  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte                           Constitucional                  

Aparte subrayado                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, por las razones                           expuestas en la parte motiva de la providencia, mediante Sentencia                           C-106-97 del 6 de marzo de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Hernando                           Herrera Vergara.  

8. El médico, por   la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a   sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral   universal.

  9. Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los médicos, no se   diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la   sociedad. Se distinguen sí por las implicaciones humanísticas anteriormente   indicadas. La presente Ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre   ética médica a que debe ceñirse el ejercicio de la medicina en Colombia.  

CAPITULO II

  Del juramento  

Artículo 2º.   Para los efectos de la presente Ley, adóptanse los términos contenidos en el   juramento aprobado por la Convención de Ginebra de la Asociación Médica Mundial,   con la adición consagrada en el presente texto.

  El médico deberá conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el siguiente   Juramento Médico;

  Otorgar a mis maestros el respeto, gratitud y consideración que merecen;

  Enseñar mis conocimientos médicos con estricta sujeción a la verdad científica y   a los más puros dictados de la ética;

  Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia;

  Velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente;

  Guardar y respetar los secretos a mí confiados;

  Mantener incólumes, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles   tradiciones de la profesión médica;

  Considerar como hermanos a mis colegas;

  Hacer caso omiso de las diferencias de credos políticos y religiosos, de   nacionalidad, razas, rangos sociales, evitando que éstas se interpongan entre   mis servicios profesionales y mi paciente;

  Velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la   concepción y, aun bajo amenaza, no emplear mis conocimientos médicos para   contravenir las leyes humanas;

  Solemne y espontáneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo antes   dicho.  

TITULO II

  Práctica profesional

    

  CAPITULO I

  De las relaciones del médico con el paciente  

Artículo 3°.- El médico dispensará los beneficios de la   medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las   expresamente señaladas en esta Ley.  

   

Artículo 5°.-  La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos:

  1. Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.

  2. decisión unilateral del médico, en caso de emergencia.

  3. Por solicitud de terceras personas.

  4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de   una entidad privada o pública.  

Artículo 6º.- El médico rehusará la prestación de sus   servicios para actos que sean contrarios a la moral, y cuando existan   condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.  

Artículo 7º.-  Cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse de   asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios, en razón de   los siguientes motivos:

  a) Que el caso no corresponda a su especialidad;

  b) Que el paciente reciba la atención de oto profesional que excluya la suya;

  c) Que el enfermo rehúse cumplir las indicaciones prescritas.  

Artículo 8º.-  El médico respetará la libertad del enfermo par prescindir de sus servicios.  

Artículo 9º.-  El médico mantendrá su consultorio con el decoro y la respetabilidad que   requiere el ejercicio profesional. En él puede recibir y tratar a todo paciente   que lo solicite.  

Artículo 10.-  El médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una   evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para   precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente.

  Parágrafo.- El médico no exigirá al paciente exámenes innecesarios, ni lo   someterá a tratamientos médicos o quirúrgicos que no se justifiquen.  

Artículo 11.-  La actividad del médico ante el paciente será siempre de apoyo. Evitará todo   comentario que despierte su preocupación y no hará pronósticos de la enfermedad   sin las suficientes bases científicas.  

Artículo 12.- El médico solamente empleará medios   diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones   científicas legalmente reconocidas.

  Parágrafo.- Si en circunstancias excepcionalmente graves un procedimiento   experimental se ofrece como la única posibilidad de salvación, éste podrá   utilizarse con la autorización del paciente o sus familiares responsables y, si   fuere posible, por acuerdo en junta médica.  

Artículo 13.- El médico usará los métodos y medicamentos a   su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la   enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte cerebral, no es su obligación   mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por medios artificiales.  

Artículo 14.- El médico no intervendrá quirúrgicamente a   menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces,   sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la   urgencia del caso exija una intervención inmediata.  

Artículo 15.- El médico no expondrá a su paciente a riesgos   injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y   quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o   síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al   paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.  

Artículo 16.- La responsabilidad del médico por   reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento   no irá más allá del riesgo previsto.  

El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema                           de Justicia:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante                           Sentencia No. 110 del 11 de diciembre de 1986, Magistrado Ponente                           Dr. Jaime Pinzón López.  

Artículo 18.- Si la situación del enfermo es grave el   médico tiene la obligación de comunicarle a sus familiares o allegados y al   paciente en los casos en que ello contribuye a la solución de sus problemas   espirituales y materiales.  

Artículo 19.-  Cuando la evolución de la enfermedad así lo requiera, el médico tratante   podrá solicitar el concurso de otros colegas en Junta Médica, con el objeto de   discutir el caso del paciente confiado a su asistencia. Los integrantes de la   Junta Médica serán escogidos, de común acuerdo, por los responsables del enfermo   y el médico tratante.  

Artículo 20.-  El médico tratante garantizará al enfermo o a sus allegados inmediatos   responsables el derecho de elegir al cirujano o especialista de su confianza.  

Artículo 21.-  La frecuencia de las visitas y de las Juntas Médicas estará subordinado a la   gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el   tratamiento o satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares.  

Artículo 22.- Siendo la retribución económica de los   servicios profesionales un derecho, el médico fijará sus honorarios de   conformidad con su jerarquía científica y en relación con la importancia y   circunstancias de cada uno de los actos que le corresponda cumplir teniendo en   cuenta la situación económica y social del paciente, y previo acuerdo con éste o   sus responsables.  

Artículo 23.-  En caso de urgencia, la asistencia médica no se condiciona al pago   anticipado de honorarios profesionales.  

Artículo 24.- En las Juntas Médicas los honorarios serán   iguales para todos los participantes.  

Artículo 25.- Cuando quiera que se presenten diferencias   entre el médico y el paciente con respecto a los honorarios, tales diferencias   podrán ser conocidas y resueltas por el Colegio Médico correspondiente.  

Artículo 26.- El médico no prestará sus servicios   profesionales a personas de su familia o que de él dependan en casos de   enfermedad grave o toxicomanía, salvo en aquellas de urgencia o cuando en la   localidad no existiere otro médico.  

CAPITULO II

  De las relaciones del médico con sus colegas  

Artículo 27.- *Declarado INEXEQUIBLE*  

*Notas Jurisprudenciales*  

   

Corte Suprema                           de Justicia:                  

Artículo                           declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante                           Sentencia No. 089 del 19 de octubre de 1989, Magistrados Ponentes                           Dres. Jaime Sanin G y Jairo Duque Pérez.                  

La Corte Suprema                           de Justicia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por                           ineptitud de la demanda, mediante Sentencia No. 100 de 13 de agosto                           de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.                  

La Corte Suprema                           de Justicia, se inhibió de decidir, mediante Sentencia No. 110 del                           11 de diciembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López.  

   

*Texto original de la Ley 23 de 1981*  

   

Artículo 27.- Es deber del médico asistir, sin cobrar honorarios, al                           colega, su esposa y los parientes en primer grado de consanguinidad                           que dependan económicamente de él, salvo en los casos en que estén                           amparados por un seguro de salud y en el de los tratamientos                           psicoanalíticos.  

Artículo 28.-  El médico que reciba la atención a que se refiere el artículo anterior, ya   sea personalmente o para alguna de las personas señaladas, deberá pagar los   insumos correspondientes, como vacunas, exámenes de laboratorio, estudios   radiográficos, yesos, etc.

  Parágrafo.-El médico podrá conceder tarifas especiales a los miembros de las   profesiones afines a la suya, y sólo podrá establecer consultas gratuitas para   las personas económicamente débiles.  

Artículo 29.-  La lealtad y la consideración mutuas constituyen el fundamento esencial de   las relaciones entre los médicos.  

Artículo 30.- *Declarado INEXEQUIBLE*  

   

Corte Suprema                           de Justicia:                  

Artículo                           declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante                           Sentencia No. 089 del 19 de octubre de 1989, Magistrados Ponentes                           Dres. Jaime Sanin G y Jairo Duque Pérez.                  

La Corte Suprema                           de Justicia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por                           ineptitud de la demanda, mediante Sentencia No. 100 de 13 de agosto                           de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.                  

La Corte Suprema                           de Justicia, se inhibió de decidir, mediante Sentencia No. 110 del                           11 de diciembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López.  

   

*Texto original de la Ley 23 de 1981*  

   

Artículo 30.- El médico no desaprobará con palabras o de cualquier otra                           manera las actuaciones de sus colegas en relación con los enfermos.                           Será agravante de esa conducta el hecho de que esté dirigido a                           buscar las sustituciones del médico tratante.  

Artículo 31.- Todo disentimiento profesional entre   médicos será dirimido por la Federación Médica Colombiana, de conformidad con   las normas de la presente Ley.

  Parágrafo.-La Federación Médica Colombiana señalará el mecanismo mediante el   cual los Colegios Médicos se ocuparán de la atención de las solicitudes que se   presenten en desarrollo de este artículo.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte Suprema                           de Justicia:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante                           Sentencia No. 089 del 19 de octubre de 1989, Magistrados Ponentes                           Dres. Jaime Sanin G. y Jairo Duque Pérez.  

Artículo 32.- Es censurable aceptar un cargo desempeñado   por otro colega que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se   trate de un empleo de dirección o confianza. No debe el médico procurar   conseguir para sí empleos o funciones que estén siendo desempeñados por otro   colega.  

CAPITULO III

  De la prescripción médica, la historia clínica, el secreto profesional y   algunas conductas  

Artículo 33.- Las prescripciones médicas se harán por   escrito, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.  

Artículo 35.-  En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará   ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.  

*Nota de Vigencia*  

   

Mediante el artículo 5o. de la                           Ley 790 de 2002, publicada                           en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por la                           cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de                           renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades                           extraordinarias al Presidente de la República’, se fusionan el                           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud                           para conformar el Ministerio de la Protección Social’.  

Artículo 36.-  En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad.

  Cuando quiera que haya cambio de médico, el reemplazo está obligado a   entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante.  

Artículo 37.- Entiéndese por secreto profesional médico   aquello que no es ético o lícito revelar sin juta causa. El médico está obligado   a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de   su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados   por disposiciones legales.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           Constitucional:                  

Aparte subrayado                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante                                                     Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado                           Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, ‘sólo en relación con las                           hipótesis contenidas en el artículo 38 de la misma Ley y con las                           salvedades que se establecen en los numerales siguientes’                           (entiéndase condicionamientos al artículo 38).  

Artículo 38.- Teniendo en cuenta los consejos que dicte   la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer:  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           Constitucional:                  

Inciso declarado                           EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante                                                     Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado                           Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga;  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           Constitucional:                  

Literal a)                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante                                                     Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado                           Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

b) *CONDICIONALMENTE exequible* A los familiares del enfermo, la   revelación es útil al tratamiento;  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           Constitucional:                  

Literal b)                           declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,                           mediante                                                     Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado                           Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, ‘salvo en el caso de que el                           paciente estando en condiciones de tomar por sí mismo la decisión de                           autorizar el levantamiento del secreto profesional médico a sus                           familiares, se oponga a ello’.  

c) *CONDICIONALMENTE exequible* A los responsables del paciente,   cuando se trate de menores de edad o de personas mentalmente incapaces;  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           Constitucional:                  

Literal c)                           declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,                           mediante                                                     Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado                           Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, ‘sin perjuicio del derecho del                           menor, de acuerdo con su grado de madurez y del ‘impacto del                           tratamiento’ sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre                           la práctica de un determinado tratamiento y sobre la reserva de                           ciertos datos de su intimidad’.  

d) *Aparte subrayado   CONDICIONALMENTE exequible*  A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos   previstos por la ley;  

*Nota Jurisprudencial*  

Corte                           Constitucional:                  

Literal c)                           declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,                           mediante                                                     Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado                           Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, ‘sin perjuicio del derecho del                           menor, de acuerdo con su grado de madurez y del ‘impacto del                           tratamiento’ sobre su autonomía actual y futura, para decidir sobre                           la práctica de un determinado tratamiento y sobre la reserva de                           ciertos datos de su intimidad’.  

e) *CONDICIONALMENTE exequible* A los interesados, cuando por   defectos físicos irremediables o enfermedades graves infecto-contagiosas o   hereditarios, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           Constitucional:                  

Literal c)                           declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,                           mediante                                                     Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado                           Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, ‘bajo el entendido de que la                           situación a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro                           cierto e inminente y siempre que no exista un medio idóneo distinto                           para conjurarlo’.  

Artículo 39.- El médico velará porque sus auxiliares   guarden el secreto profesional.  

Artículo 40.- Está prohibido al médico en ejercicio recibir   beneficios comerciales de farmacias, laboratorios, ópticas, establecimientos   ortopédicos y demás organizaciones o instituciones similares encargadas del   suministro de elementos susceptibles de prescripción médica.  

Artículo 41.-  El médico no debe aceptar o conceder participaciones por la remisión del   enfermo.  

   

CAPITULO IV

  De las relaciones del médico con las instituciones  

Artículo 42.- El médico cumplirá a cabalidad sus deberes   profesionales y administrativos, así como el horario de trabajo y demás   compromisos a que esté obligado en la institución donde preste sus servicios.  

Artículo 43.- El médico que labore por cuenta de una   entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que   atienda en esas instituciones.  

Artículo 44°.- El médico no aprovechará su vinculación con   una institución para indicar al paciente a que utilice sus servicios en el   ejercicio privado de su profesión.  

Artículo 45°.- El médico funcionario guardará por sus   colegas y personal paramédico subalterno, la consideración, aprecio y respeto   que se merecen, teniendo en cuenta su categoría profesional, sin menoscabo del   cumplimiento de sus deberes como superior.  

   

CAPITULO V

  De las relaciones del médico con la sociedad y el Estado  

Artículo 46°.- Para ejercer la profesión de médico se   requiere:

  a) Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional;

  b) Registrar el título ante el Ministerio de Salud;

  c) Cumplir con los demás requisitos que para los efectos señalen las   disposiciones legales.

  Parágrafo.-El Ministerio de Salud expedirá a cada médico un carné o tarjeta   profesional que acredite su calidad de tal, y enviará mensualmente a la   Federación Médica Colombiana una relación completa de los profesionales   registrados, identificándolos con el correspondiente a su tarjeta profesional.

    *Nota de Vigencia*  

   

Mediante el artículo 5o. de la                           Ley 790 de 2002, publicada                           en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por la                           cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de                           renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades                           extraordinarias al Presidente de la República’, se fusionan el                           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud                           para conformar el Ministerio de la Protección Social’.  

   

   

Artículo 47.-   Es obligatoria la enseñanza de la Ética Médica en las Facultades de Medicina.  

Artículo 48.- El médico egresado de universidad extranjera   que aspire a ejercer la profesión en el país, revalidará su título de   conformidad con la ley.  

Artículo 49.- Constituye falta grave contra la ética, sin   perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar,   la presentación de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para   el registro de título o para la inscripción del médico.  

Artículo 50.- El certificado médico es un documento   destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento   prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica   responsabilidad legal y moral para el médico.  

*Nota Reglamentaria*            

Artículo reglamentado                   por el                  Decreto 1171 de                   1997, publicado en el Diario Oficial No. 43033 de Mayo 2 de                   1997.    

Artículo 51.- El texto del Certificado Médico será claro,   preciso, ceñido estrictamente a la verdad, y deberá indicar los fines para los   cuales está destinado.  

*Nota Reglamentaria*            

Artículo reglamentado                   por el                  Decreto 1171 de                   1997, publicado en el Diario Oficial No. 43033 de Mayo 2 de                   1997.    

Artículo 53.-  El médico no permitirá la utilización de su nombre para encubrir a personas   que ilegalmente ejerzan la profesión.  

Artículo 54.- El médico se atendrá a las disposiciones   legales vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación Médica   Mundial, con relación a los siguientes temas:

  1° Investigación biomédica en general.

  2° Investigación terapéutica en humanos; aplicación de nuevas tecnologías, tanto   con fines de diagnósticos, tales como biopsias cerebrales, o bien con fines   terapéuticos, como es el caso de algunos tipos de cirugía cardiovascular y   psicocirugía y experimentación en siquiatría y sicología médica y utilización de   placebos.

  3° Transplante de órganos; organización y funcionamiento de bancos de órganos y   tejidos, producción, utilización y procesamiento de sangre, plasma y otros   tejidos.

  4° Diagnóstico de muerte y práctica de necropsias.

  5° Planificación familiar.

  6° Aborto.

  7° Inseminación artificial.

  8° Esterilización humana y cambio de sexo.

  9° Los demás temas de que se ocupen las disposiciones legales vigentes sobre la   materia o las recomendaciones de las Asambleas de la Asociación Médica Mundial.

  Parágrafo primero.-En caso de conflicto entre los principios o recomendaciones   adoptadas por la Asociación Médica Mundial, y las disposiciones legales   vigentes, se aplicarán las de la legislación colombiana.

  Parágrafo segundo.-Las personas que se encuentren privadas de la libertad no   podrán ser utilizadas con propósitos de investigación científica, en contra de   su voluntad.

  Parágrafo tercero.-El médico no deberá favorecer, aceptar o participar en la   práctica de la tortura o de otros procedimientos crueles, inhumanos o   degradantes, cualquiera sea la ofensa atribuida a la víctima, sea ella acusado o   culpable, cualesquiera sean sus motivos o creencias, y en toda situación,   conflicto armado y lucha civil, inclusive.  

   

CAPITULO VI

  Publicidad y propiedad intelectual  

Artículo 55.- Los métodos publicitarios que emplee el   médico para obtener clientela deben ser éticos.  

Artículo 56.- El anuncio profesional contendrá únicamente   los siguientes puntos:

  a) Nombre del médico;

  b) Especialidad, si éste le hubiere sido reconocida legalmente;

  c) Nombre de la universidad que le confirió el título;

  d) Número de registro en el Ministerio de Salud;  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Mediante el artículo 5o. de la                           Ley 790 de 2002, publicada                           en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por la                           cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de                           renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades                           extraordinarias al Presidente de la República’, se fusionan el                           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud                           para conformar el Ministerio de la Protección Social’.  

e) Dirección y teléfono del consultorio y de su domicilio.

  Parágrafo.-Cuando el anuncio de que trata el presente artículo se refiere a un   centro médico o a una asociación de profesionales, en él debe aparecer el nombre   del Gerente, Administrador o responsable del grupo, con los datos   correspondientes a los numerales a), c) y d) del presente artículo.  

Artículo 57.- *Declarado INEXEQUIBLE*  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

   

*Texto original de la Ley 23 de 1981*  

   

Artículo 57.- La mención de títulos académicos, honoríficos, científicos,                           o de cargos desempeñados, solamente podrá hacerse en publicaciones                           de carácter científico.  

   

   

Artículo 58.-  Todo anuncio profesional deberá ser inspeccionado por el respectivo Colegio   Médico, quien podrá ordenar su modificación o retiro cuando lo estime   pertinente.  

Artículo 59.- La difusión de los trabajos médicos podrá   hacerse por conducto de las publicaciones científicas correspondientes.

  Es contrario a la ética profesional hacer su divulgación en forma directa y   anticipada por medio de la persona no especializada, la radiotelefonía,   televisión o cualquier otro medio de información.  

Artículo 60.-  El médico no auspiciará en ninguna forma la publicación de artículos que no   se ajusten estrictamente a los hechos científicos debidamente comprobados o que   los presenten en forma que induzca a error, bien sea por el contenido a los   títulos con que se presentan los mismos.  

Artículo 61.- El médico tiene el derecho de propiedad   intelectual sobre los trabajos que elabore con base en sus conocimientos   intelectuales, y sobre cualesquiera otros documentos, inclusive historias   clínicas, que reflejen su criterio o pensamiento científico.  

   

TITULO III

  Órganos de control y régimen disciplinario

    

  CAPITULO I

  De la Federación Médica y los Tribunales Ético-Profesionales  

Artículo 62.- Reconócese a la Federación Médica   Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.  

Artículo 63.- Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica   con sede en la capital de la República, con autoridad para conocer de los   procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del   ejercicio de la medicina en Colombia.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte                           Constitucional mediante                                                     Sentencia C-620-08 de 25 de junio de 2008, Magistrada                           Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.  

Artículo 64.- El Tribunal Nacional de Ética Médica estará   integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de   Salud de una lista de diez candidatos, los cuales cuatro serán propuestos por la   Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres   representantes de las Facultades de Medicina legalmente aprobadas, propuestos   por éstas.

  Parágrafo.-El Ministerio de Salud, cuando lo considere conveniente podrá   solicitar a la Federación Médica Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina   y a las Facultades de Medicina el envío de nuevas listas.

    *Nota de Vigencia*  

   

Mediante el artículo 5o. de la                           Ley 790 de 2002, publicada                           en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por la                           cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de                           renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades                           extraordinarias al Presidente de la República’, se fusionan el                           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud                           para conformar el Ministerio de la Protección Social’.  

   

   

Artículo 65.-   Para ser miembro del Tribunal Nacional de Ética Médica se requiere:

  a) Gozar de reconocida solvencia moral o idoneidad profesional;

  b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince años o haber   desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente   reconocidas por el Estado, por lo menos durante cinco años.  

Artículo 66.- Los miembros del Tribunal Nacional de Ética   Médica serán nombrados para un periodo de dos años, pudiendo ser reelegidos y   tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Salud.  

*Nota de Vigencia*  

   

Mediante el artículo 5o. de la                           Ley 790 de 2002, publicada                           en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por la                           cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de                           renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades                           extraordinarias al Presidente de la República’, se fusionan el                           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud                           para conformar el Ministerio de la Protección Social’.  

   

   

Artículo 67.-   En cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal   Seccional Ético-Profesional.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo 68.-  El Tribunal Seccional de Ética Médica Nacional de Ética Médica, de   conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas   presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso   no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo   territorio no existiere este número con el lleno de las calidades que más   adelante se señalan, estará integrado por cinco profesionales de la medicina   elegidos por el Tribunal  

Artículo 69.-  Para ser miembro del Tribunal Seccional de Ética Médica se requiere:

  a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional;

  b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por   lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de   Medicina legalmente reconocidas por el Estado.  

Artículo 70.- Los miembros de los Tribunales Seccionales de   Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser   reelegidos, y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política   del lugar, o ante aquellas en quien ésta delegare la facultad de adelantar la   diligencia.  

Artículo 71.-  Los miembros de los Tribunales Ético-Profesionales Nacionales y Seccionales   deberán pertenecer, si fuere posible, a diferentes especialidades médicas,  

Artículo 72.-                    *Derogado por el                           Decreto 019 de 2012*                  

           

*Notas de Vigencia*          

                             

Artículo derogado                           por el artículo                           136 del                                                     Decreto 019 de 2012,                           publicado en el Diario Oficial No. 480308 de Enero 10 de 2012.                  

Mediante el artículo 5o. de la                           Ley 790 de 2002, publicada                           en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por la                           cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de                           renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades                           extraordinarias al Presidente de la República’, se fusionan el                           Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud                           para conformar el Ministerio de la Protección Social’.                            

   

*Texto original de la           Ley 23 de 1981*          

                             

Artículo                           72. El                           Tribunal Nacional de Ética Médica enviará, en las oportunidades en                           que elija Tribunales, los nombres de sus integrantes al Ministerio                           de Salud para que, si lo considera conveniente, manifieste su                           oposición al nombramiento de cualquiera de los miembros del Tribunal                           sometido a su consideración. El nombramiento se entenderá                           perfeccionado y considerado en firme si pasados treinta días                           hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la consulta por                           parte del Ministerio, éste no se hubiere pronunciado sobre el                           particular.                      

   

   

Artículo 73.-  Los Tribunales Ético-Profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se   les confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus   integrantes por el solo hecho de serlo, no adquieren el carácter de funcionarios   públicos.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte                           Constitucional mediante                                                     Sentencia C-620-08 de 25 de junio de 2008, Magistrada                           Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.  

CAPITULO II

  Del proceso disciplinario ético-profesional  

Artículo 74.- El proceso disciplinario ético-profesional   será instaurad o;

  a) De oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal   se consideren violadas las normas de la presente Ley;

  b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona.

  En todo caso deberá presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que   se considere reñido con la Ética Médica.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

   

   

Artículo 75.-  Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designara a uno de   sus miembros para que se instruya él proceso disciplinario y presente sus   conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

Artículo 76.-   Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el   contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas   de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción   del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad   competente.  

   

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

Artículo 77.- En todos los casos en que el profesional   instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente,   podrán asesorarse de abogados titulados.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

Artículo 78.- Cuando la naturaleza del asunto así lo exija,   el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado   para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se   conceda no podrá exceder de quince días hábiles.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

Artículo 79.- Presentado el informe de conclusiones, el   Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días   hábiles siguientes a la fecha de su presentación, y podrá, silo considera   conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los   efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

Artículo 80.- Estudiado y evaluado por el Tribunal el   informe de conclusiones, se tomará cualquiera de las siguientes decisiones:

  a) Declarar que no existe mérito para formula cargos por violación de la ética   médica en contra del profesional acusado;

  b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética   médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional   inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y   hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos.

  Parágrafo.-La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez   días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo   de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de   fuerza mayor.  

*Notas Jurisprudenciales*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte                           Constitucional mediante                                                     Sentencia C-762-09 de 29 de octubre de 2009, Magistrado                           Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

Artículo 81.-  Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la   ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince   días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión   distinta a la realizada para escuchar los descargos.

  Parágrafo.-En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la   diligencia de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los   quince días hábiles siguientes al plazo concedo para la práctica de dicha   diligencia.  

*Notas Jurisprudenciales*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte                           Constitucional mediante                                                     Sentencia C-762-09 de 29 de octubre de 2009, Magistrado                           Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

Artículo 82.- En lo no previsto en la presente Ley, se   aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.  

   

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo                           declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante                                                     Sentencia C-259-95 del 15 de junio de 1995, Magistrado                           Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.  

CAPITULO III

  De las sanciones  

Artículo 83.- A juicio del Tribunal Ético Profesional,   contra las faltas a la ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la   reincidencia en ellas, proceden las siguientes sanciones:

  a) Amonestación privada;

  b) Censura, que podrá ser:  

   

1° Escrita pero privada.

  2° Escrita y pública.

  3° Verbal y pública.

  c) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por seis meses;

  d) Suspensión en el ejercicio de la medicina, hasta por cinco años.  

“e) *Declarado INEXEQUIBLE*  

   

*Nota de Vigencia*  

   

Literal e) adicionado por el artículo 31 del                                                                                                               Decreto 131 de 2010,                           publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010.                           Decreto expedido bajo el estado de emergencia social decretado                           mediante el                           Decreto 4975                           de 2009.  

   

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Decreto 131 de 2010                           INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el                                                    Decreto 4975                           de 2009,                           ‘por el cual se declara el Estado de Emergencia Social’ mediante                                                     Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado                           Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no                           difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes                           tributarias de financiación del sistema de seguridad social en                           salud.  

   

*Texto original adicionado por el                                                     Decreto 131 de 2010*  

   

e) Sanciones                           pecuniarias.                           Cuando el profesional se aparte sin justificación aceptable de                           una recomendación incluida en un estándar adoptado por su respectiva                           profesión y con ello ocasione un daño económico al Sistema General                           de Seguridad Social en Salud, incurrirá en una falta que será                           sancionada con una multa entre 10 y 50 SMMLV.”                  

Los recursos                           recaudados por efecto de estas sanciones serán destinados al Fondo                           de Capacitación de los Profesionales de la Salud, creado en el                           presente decreto comportamiento deberá ser analizado por las                           instancias de ética profesional que correspondan.  

Artículo 84.   *Modificado  por el                                                                                   Decreto 131 de 2010,   nuevo texto:*                      El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las sanciones   a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 84 de la presente Ley.   Cuando a su juicio, haya mérito para aplicar la suspensión de que trata el   literal d) del artículo 83. Dará traslado, dentro de los quince días hábiles   siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal Nacional para que   se decida.  

   

*Nota de Vigencia*  

                

Artículo modificado por el artículo 32 del                                                             Decreto 131 de 2010,           publicado en el Diario Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto           expedido bajo el estado de emergencia social decretado mediante el                     Decreto 4975 de 2009.           INEXEQUIBLE.                                                                                                    

                                                 

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Decreto 131 de 2010                           INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado INEXEQUIBLE el                                                    Decreto 4975                           de 2009,                           ‘por el cual se declara el Estado de Emergencia Social’ mediante                                                     Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado                           Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no                           difiere sus efectos al no regular materias referentes a fuentes                           tributarias de financiación del sistema de seguridad social en                           salud.                    

   

*Texto original de la Ley   35 de 1989*  

                 

Artículo 84.-  El Tribunal Seccional Ético Profesional es competente para aplicar las           sanciones a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 83 de la           presente Ley. Cuando, a su juicio, haya mérito para aplicar la suspensión de           que trata el literal d) del artículo 83 dará traslado, dentro de los quince           días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento de fondo al Tribunal           Nacional para que se decida.                                                                  

   

   

Artículo 85.-   Cuando la sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del   artículo 83 sea enviada por el Tribunal Seccional al Nacional para que se   decida, y éste último considere que no hay lugar a su aplicación, devolverá al   primero el informativo con el pronunciamiento en que fundamentó su decisión, a   fin de que éste proceda a tomar la determinación de su competencia.  

Artículo 86.-  De cada una de las sesiones del Tribunal se dejará, por parte de la   Secretaría, constancia en actas que se incorporarán al informativo y que serán   suscritas por el Presidente del Tribunal, el Secretario y el declarante, si   fuere el caso.  

Artículo 87.- En contra de las sanciones consistentes en   amonestación privada   o censura, únicamente es procedente el recurso de reposición   ante el respectivo Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la   fecha de su notificación.  

*Nota Jurisprudencial*  

   

Corte                           constitucional:                  

Artículo 88.- La sanción consistente en la suspensión en el   ejercicio de la medicina es susceptible del recurso de reposición para ante el   Tribunal que la impuso, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha   de su notificación, o del de apelación para ante el Tribunal Nacional de Ética   Médica, dentro del mismo término.  

Artículo 89.-  La sanción consistente en la suspensión de que trata el literal d) del   articulo 83, sólo podrá ser impuesta por el Tribunal Nacional Ético Profesional,   y en su contra son procedentes los recursos de reposición para ante el mismo   Tribunal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de   modificación de la sanción, o el subsidiario de apelación para ante el   Ministerio de Salud, dentro del mismo término.  

*Nota de Vigencia*  

                

Mediante el artículo 5o. de la                     Ley 790 de 2002,           publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por           la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de           la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al           Presidente de la República’, se fusionan el Ministerio de Trabajo y           Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la           Protección Social’.                                                                                  

Artículo 90.-  Los recursos de reposición y apelación que se interpongan en contra de   cualquiera de las providencias a que se refiere la presente Ley estarán   destinados a que aquéllas se aclaren, modifiquen o revoquen.  

   

Artículo 91.- El Ministerio de Salud, oído el concepto de   la Federación Médica Colombiana, señalará la remuneración que corresponda a los   miembros de los Tribunales Ético Profesionales y demás personal auxiliar.

                    *Nota de Vigencia*  

                

Mediante el artículo 5o. de la                     Ley 790 de 2002,           publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, ‘por           la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de           la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al           Presidente de la República’, se fusionan el Ministerio de Trabajo y           Seguridad Social y el Ministerio de Salud para conformar el Ministerio de la           Protección Social’.                                                                  

   

Artículo 92.-   El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos   correspondiente a cada vigencia las partidas indispensable para sufragar los   gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 93.- Autorizase al Gobierno Nacional para hacer lo   traslados presupuéstales indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.  

Artículo 94.- Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá a los quince días de diciembre de mil novecientos ochenta.

  El Presidente del honorable Senado,  

JOSÉ IGNACIO DÍAZ GRANADOS,  

   

el Presidente de la honorable   Cámara,  

HERNANDO TURBAY TURBAY,  

   

el Secretario General del honorable   Senado,  

Amaury Guerrero,  

   

el Secretario de la honorable   Cámara,  

Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia Gobierno Nacional.  

   

Publíquese y ejecútese.  

Bogotá, D. E., 18 de febrero de   1981.  

   

JULIO CESAR TURBAY AYALA  

   

El Ministro de Salud,  

Alfonso Jaramillo Salazar.